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Document 62009CA0482

Asunto C-482/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de septiembre de 2011 [petición de decisión prejudicial planteada por Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — Budějovický Budvar, národní podnik/Anheuser-Busch Inc. (Marcas — Directiva 89/104/CEE — Artículo 9, apartado 1 — Concepto de tolerancia — Prescripción por tolerancia — Inicio del cómputo del plazo de prescripción — Requisitos necesarios para que comience a correr el plazo de prescripción — Artículo 4, apartado 1, letra a) — Registro de dos marcas idénticas que designan productos idénticos — Funciones de la marca — Uso simultáneo de buena fe)

DO C 331 de 12.11.2011, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

12.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 331/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de septiembre de 2011 [petición de decisión prejudicial planteada por Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — Budějovický Budvar, národní podnik/Anheuser-Busch Inc.

(Asunto C-482/09) (1)

(Marcas - Directiva 89/104/CEE - Artículo 9, apartado 1 - Concepto de «tolerancia» - Prescripción por tolerancia - Inicio del cómputo del plazo de prescripción - Requisitos necesarios para que comience a correr el plazo de prescripción - Artículo 4, apartado 1, letra a) - Registro de dos marcas idénticas que designan productos idénticos - Funciones de la marca - Uso simultáneo de buena fe)

2011/C 331/04

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Budějovický Budvar, národní podnik

Demandada: Anheuser-Busch Inc.

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Interpretación de los artículos 4, apartado 1, letra a), y 9, apartado 1, de la Directiva 89/104/CE del Consejo, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40, p. 1) — Prescripción por tolerancia — Concepto de tolerancia — ¿Concepto comunitario? — Posibilidad de recurrir al Derecho nacional en la materia, incluida la normativa relativa al uso simultáneo de buena fe de dos marcas idénticas.

Fallo

1)

La tolerancia, en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, es un concepto del Derecho de la Unión y no cabe considerar que el titular de una marca anterior haya tolerado el uso de buena fe bien acreditado y de larga duración por parte de un tercero de una marca posterior idéntica a la suya, del que tiene conocimiento desde hace largo tiempo, si carecía de posibilidad alguna de oponerse a dicho uso.

2)

El registro de la marca anterior en el Estado miembro de que se trate no constituye un requisito necesario para que comience a correr el plazo de prescripción por tolerancia establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/104. Los requisitos necesarios para que comience a correr este plazo de prescripción, cuya concurrencia corresponde verificar al juez nacional, son, en primer lugar, el registro de la marca posterior en el Estado miembro de que se trate; en segundo lugar, el hecho de que la presentación de la solicitud de registro de dicha marca se haya efectuado de buena fe; en tercer lugar, el uso de la marca posterior por parte de su titular en el Estado miembro en el que ha sido registrada y, en cuarto lugar, el hecho de que el titular de la marca anterior tenga conocimiento del registro de la marca posterior y del uso de dicha marca una vez registrada.

3)

El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca anterior no puede obtener la anulación de una marca posterior idéntica que designa productos idénticos en caso de uso simultáneo de buena fe y de larga duración de esas dos marcas cuando, en circunstancias tales como las del asunto principal, ese uso no menoscaba ni puede menoscabar la función esencial de la marca, que es garantizar a los consumidores la procedencia de los productos o servicios.


(1)  DO C 24, de 30.1.2010.


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