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Document 52018AR3596
Opinion of the European Committee of the Regions on ‘Cross-border mechanism’
Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Mecanismo transfronterizo
Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Mecanismo transfronterizo
COR 2018/03596
DO C 86 de 7.3.2019, pp. 165–172
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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7.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/165 |
Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Mecanismo transfronterizo
(2019/C 86/10)
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I. RECOMENDACIONES DE ENMIENDA
Enmienda 1
Considerando 12
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Texto de la Comisión Europea |
Enmienda del CDR |
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Los obstáculos jurídicos son percibidos principalmente por personas que interactúan en las fronteras terrestres, donde las personas cruzan las fronteras de forma diaria o semanal. A fin de concentrar el efecto del presente Reglamento en las regiones más cercanas a la frontera y con el mayor grado de integración e interacción entre Estados miembros vecinos, el presente Reglamento debe ser aplicable a las regiones transfronterizas, en el sentido del territorio abarcado por regiones vecinas con fronteras terrestres en dos o más Estados miembros, en regiones del nivel NUTS 3 (1). Esto no debe impedir a los Estados miembros aplicar el Mecanismo también a las fronteras marítimas y exteriores distintas de las fronteras con los países de la AELC. |
A fin de concentrar el efecto del presente Reglamento en las regiones más cercanas a la frontera y con el mayor grado de integración e interacción entre Estados miembros vecinos, el presente Reglamento debe ser aplicable a las regiones vecinas con fronteras terrestres y marítimas en dos o más Estados miembros, en regiones del nivel NUTS 2 y NUTS 3 (1). Esto no debe impedir a los Estados miembros aplicar el Mecanismo también a las fronteras marítimas y exteriores distintas de las fronteras con los países de la AELC. |
Exposición de motivos
Es necesario establecer la aplicación del Reglamento también las fronteras marítimas y añadir las regiones NUTS 2 con el fin de poder evaluar el nivel de regiones NUTS más adecuado a la hora de determinar el mecanismo para eliminar los obstáculos jurídicos y administrativos a escala transfronteriza.
Enmienda 2
Artículo 3 — Definiciones
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Texto de la Comisión Europea |
Enmienda del CDR |
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A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones: |
A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones: |
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Exposición de motivos
Se trata de incluir las fronteras marítimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento, con el fin de aclarar el ámbito de aplicación geográfico.
La expresión «proyecto conjunto» sugiere un proyecto que también se ejecuta efectivamente en el territorio de las regiones NUTS 3 de que se trata; no obstante, también podría ocurrir que un proyecto conjunto solo tuviera efectos en el territorio de una región o municipio.
Enmienda 3
Artículo 4 — Opciones de los Estados para superar los obstáculos jurídicos
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Texto de la Comisión Europea |
Enmienda del CDR |
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1. Un Estado miembro podrá optar por el Mecanismo o por fórmulas existentes de superar los obstáculos jurídicos que impidan la ejecución de un proyecto conjunto en regiones transfronterizas en un determinado tramo fronterizo con uno o más Estados miembros vecinos. |
1. La autoridad competente de un Estado miembro podrá optar por el Mecanismo o por fórmulas existentes de superar los obstáculos jurídicos que impidan la ejecución de un proyecto conjunto en regiones transfronterizas con uno o más Estados miembros vecinos. |
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2. Un Estado miembro podrá también decidir, con respecto a un determinado tramo fronterizo con uno o más Estados miembros vecinos, adherirse a una vía eficaz existente constituida formal o informalmente por uno o varios Estados miembros vecinos. |
2. La autoridad competente de un Estado miembro podrá también decidir, con respecto a un proyecto conjunto en regiones fronterizas con uno o más Estados miembros vecinos, adherirse a una vía eficaz existente constituida formal o informalmente por uno o varios Estados miembros vecinos. |
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3. Los Estados miembros podrán utilizar también el Mecanismo en regiones transfronterizas con fronteras marítimas o en regiones transfronterizas entre uno o varios Estados miembros y uno o más terceros países, o uno o más países y territorios de ultramar. |
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán utilizar también el Mecanismo en regiones transfronterizas con fronteras marítimas interiores o exteriores . Los Estados miembros podrán utilizar igualmente el Mecanismo en regiones transfronterizas entre uno o varios Estados miembros para un proyecto conjunto con uno o más terceros países, o territorios de ultramar. |
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4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda decisión que se adopte en virtud del presente artículo. |
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda decisión que se adopte en virtud del presente artículo. |
Exposición de motivos
El tenor del artículo 4 parece ambiguo en varias versiones lingüísticas. En algunas de ellas esta disposición podría interpretarse en el sentido de que un Estado miembro necesita a otro para aplicar el Mecanismo transfronterizo con un tercer país. Aunque la propuesta de Reglamento se redactó originalmente en inglés, sería mejor contar con un texto que deje claro en todas las lenguas que un Estado miembro de la UE puede aplicar el Mecanismo transfronterizo bilateralmente con un tercer país vecino a efectos de un proyecto conjunto, sin la intervención de un segundo Estado miembro de la UE.
Se debe contemplar que las regiones con competencias legislativas puedan establecer y aplicar el Mecanismo, sin depender de la voluntad del Estado, cuando sean obstáculos jurídicos que afectan a cuestiones de competencia legislativa a nivel regional.
Se deben recoger expresamente las fronteras marítimas exteriores e interiores para utilizar el Mecanismo.
Enmienda 4
Artículo 5 — Puntos de coordinación transfronteriza
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Texto de la Comisión Europea |
Enmienda del CDR |
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1. Cuando un Estado miembro opte por el Mecanismo, establecerá uno o más Puntos de coordinación transfronteriza de una de las siguientes maneras: |
1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro opte por el Mecanismo, establecerá uno o más Puntos de coordinación transfronteriza de una de las siguientes maneras: |
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2. Asimismo, los Estados miembros que se comprometen y los Estados miembros que realizan la transferencia determinarán: |
2. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados miembros que se comprometen y los Estados miembros que realizan la transferencia determinarán: |
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si es el Punto de coordinación transfronteriza o una autoridad competente que se compromete o que realiza la transferencia quien puede celebrar y firmar un Compromiso y decidir la excepción al Derecho nacional aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Compromiso; o |
si es el Punto de coordinación transfronteriza o una autoridad competente que se compromete o que realiza la transferencia quien puede celebrar y firmar un Compromiso y decidir la excepción al Derecho nacional aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Compromiso; o |
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si es el Punto de coordinación transfronteriza o una autoridad competente que se compromete o que realiza la transferencia quien puede firmar una Declaración manifestando formalmente que la autoridad competente que se compromete hará lo necesario para que los actos legislativos u otros actos sean adoptados por los órganos legislativos competentes de dicho Estado miembro en un plazo determinado. |
si es el Punto de coordinación transfronteriza o una autoridad competente que se compromete o que realiza la transferencia quien puede firmar una Declaración manifestando formalmente que la autoridad competente que se compromete hará lo necesario para que los actos legislativos u otros actos sean adoptados por los órganos legislativos competentes de dicho Estado miembro en un plazo determinado. |
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3. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los Puntos de coordinación transfronteriza designados a más tardar en la fecha de inicio de la aplicación del presente Reglamento. |
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los Puntos de coordinación transfronteriza designados a más tardar en la fecha de inicio de la aplicación del presente Reglamento. |
Exposición de motivos
Se debe contemplar que las regiones con competencias legislativas puedan establecer y aplicar el Mecanismo, y, en consonancia, que sean las propias regiones las que establezcan sus puntos regionales de coordinación transfronteriza.
Enmienda 5
Artículo 7 — Cometidos de coordinación de la Comisión
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Texto de la Comisión Europea |
Enmienda del CDR |
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1. La Comisión desempeñará los siguientes cometidos de coordinación: |
1. La Comisión desempeñará los siguientes cometidos de coordinación: |
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2. La Comisión adoptará un acto de ejecución relativo al funcionamiento de la base de datos a que se refiere la letra c) del apartado 1 y a los formularios que deben utilizarse para que los Puntos de coordinación transfronteriza presenten la información relativa a la aplicación y a la utilización del Mecanismo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 23, apartado 2. |
2. La Comisión adoptará un acto de ejecución relativo al funcionamiento de la base de datos a que se refiere la letra c) del apartado 1 y a los formularios que deben utilizarse para que los Puntos de coordinación transfronteriza presenten la información relativa a la aplicación y a la utilización del Mecanismo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 23, apartado 2. |
Exposición de motivos
La aplicación del Reglamento debería acompañarse de una campaña informativa clara y práctica para facilitar la aplicación por las partes interesadas.
Enmienda 6
Artículo 25 — Elaboración de informes
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Texto de la Comisión Europea |
Enmienda del CDR |
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Artículo 25 |
Artículo 25 |
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Elaboración de informes |
Elaboración de informes |
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A más tardar el dd.mm.yyyy [i.e. the 1st of the month following the entry into force of this Regulation + five years; to be filled in by the Publication Office], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación de la aplicación del presente Reglamento, basado en indicadores sobre su eficacia, eficiencia, pertinencia, valor añadido europeo y margen de simplificación. |
1. A más tardar el dd.mm.yyyy [i.e. the 1st of the month following the entry into force of this Regulation + five years; to be filled in by the Publication Office], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación de la aplicación del presente Reglamento, basado en indicadores sobre su eficacia, eficiencia, pertinencia, valor añadido europeo y margen de simplificación. El informe abordará específicamente el ámbito de aplicación geográfico y temático del Reglamento. |
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2. El informe se elaborará tras una consulta pública a varias partes interesadas, incluidos los entes locales y regionales. |
Exposición de motivos
La Comisión ha optado por las regiones del NUTS 3 como ámbito de aplicación geográfico del Reglamento. La eficacia del Reglamento puede aumentarse mediante la ampliación de su ámbito geográfico. El informe debería aclarar más este extremo.
Por lo que se refiere al ámbito de aplicación temático, la Comisión ha optado en su propuesta por los servicios e infraestructuras de interés económico general. El informe debería evaluar si conviene incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento otras áreas políticas adicionales.
II. RECOMENDACIONES POLÍTICAS
EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES
Observaciones generales
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1. |
aprecia los esfuerzos actuales de la Comisión Europea para avanzar hacia un mejor aprovechamiento del potencial de las regiones fronterizas y contribuir a la consecución del crecimiento y el desarrollo sostenible; |
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2. |
señala que en la actualidad no hay ninguna disposición europea única para superar los obstáculos jurídicos y administrativos en un contexto transfronterizo, sino solo algunos mecanismos regionales, como los del Benelux y el Consejo Nórdico; hace suya, por tanto, la propuesta de Reglamento, que establece un claro instrumento jurídico complementario para todas las fronteras interiores y exteriores con el que poder abordar estos obstáculos en toda la UE aplicando el mismo procedimiento; |
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3. |
agradece a la Comisión que tenga en cuenta las recomendaciones formuladas por el CDR en anteriores dictámenes sobre obstáculos fronterizos, en particular, su Dictamen sobre la Comunicación «Impulsar el crecimiento y la cohesión en las regiones fronterizas de la UE»; |
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4. |
señala que la UE cuenta con cuarenta regiones fronterizas terrestres interiores, que representan el 40 % de su territorio y casi el 30 % de su población, y destaca que han de eliminarse las barreras jurídicas y administrativas y, mejorar sus conexiones viarias tanto por carretera como por ferrocarril, de suerte que puedan reforzarse la cooperación en las regiones fronterizas de la UE y la integración europea, así como fomentarse el crecimiento regional; |
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5. |
insiste en que se están produciendo cambios en importantes ámbitos políticos que impiden ejercitar plenamente las libertades del mercado único; la mera eliminación del 20 % de los obstáculos existentes permitiría aumentar el PIB en un 2 % y crear más de un millón de puestos de trabajo; |
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6. |
considera que es esencial incluir en el Reglamento también las fronteras marítimas a fin de aclarar que el ámbito de aplicación geográfica no se limita únicamente a las fronteras terrestres; |
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7. |
pone de relieve la conveniencia de aplicar este Reglamento también a las regiones NUTS 2 con el fin de poder evaluar en distintas condiciones el nivel de regiones NUTS más adecuado a la hora de determinar el mecanismo para eliminar los obstáculos jurídicos y administrativos a escala transfronteriza; |
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8. |
señala que también son numerosas las regiones con fronteras terrestres o marítimas externas en las que el Mecanismo transfronterizo puede contribuir a solucionar los desafíos a los que estas regiones han de hacer frente; |
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9. |
considera que este instrumento es muy importante para el impulso de la cooperación de proximidad en las regiones fronterizas, el desarrollo social y cultural de estas regiones fronterizas, la ciudadanía europea y el respaldo ciudadano a la UE. Estas son las regiones que mejor ilustran la visión europea y los valores comunes de Europa. El Mecanismo transfronterizo puede reforzar todo ello; |
Iniciativa ascendente y de carácter voluntario
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10. |
se congratula de que el Mecanismo permita a las regiones fronterizas tomar la iniciativa, entablar un diálogo e incoar un procedimiento para abordar los obstáculos de carácter jurídico y administrativo, en particular en relación con cuestiones tales como la construcción de infraestructuras transfronterizas, la aplicación de marcos jurídicos para la prestación de servicios y el funcionamiento de los servicios de emergencia; |
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11. |
aplaude que la propuesta pueda, como instrumento jurídico ascendente, apoyar eficazmente los proyectos de cooperación transfronteriza, permitiendo a los entes descentralizados aplicar la legislación de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro vecino, en una zona previamente definida y para un proyecto específico; |
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12. |
está de acuerdo con la Comisión en que se dispone ya de varios mecanismos eficaces, tales como el Consejo Nórdico y el Benelux, y considera el Mecanismo transfronterizo como un complemento adecuado con respecto a los mecanismos existentes y a las soluciones adoptadas por los Estados miembros y entre ellos. El Comité solicita más información sobre la manera de aplicar en la práctica el Mecanismo transfronterizo, junto con los demás mecanismos existentes; |
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13. |
reconoce el valor añadido de la aplicación voluntaria del Instrumento a un proyecto específico, que permite escoger la herramienta más adecuada: el mecanismo de la UE u otro instrumento bilateral existente para eliminar los obstáculos jurídicos que impidan la ejecución de un proyecto conjunto en situaciones transfronterizas; |
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14. |
pide a la Comisión que las regiones con competencias legislativas puedan optar por establecer y aplicar el Mecanismo para recibir la transferencia de disposiciones jurídicas de las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando se traten de obstáculos jurídicos que afecten a cuestiones de competencia legislativa a nivel regional. Asimismo, pide que en todo caso sean las propias regiones las que establezcan sus puntos regionales de coordinación transfronteriza; |
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15. |
al mismo tiempo, aboga por aplicar normas armonizadas que podrían servir de base para crear nuevos mecanismos de financiación de la UE consagrados a apoyar la cooperación entre regiones fronterizas; |
Ámbito de aplicación
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16. |
reconoce la necesidad de restringir los ámbitos de aplicación del Reglamento de la Comisión, pero considera preocupante la limitación de la aplicación del Reglamento a las regiones del nivel NUTS 3, y pide, por consiguiente, una evaluación de su ámbito geográfico y temático cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento; |
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17. |
pide a la Comisión que aclare qué proyectos conjuntos podrán optar a recibir financiación y la definición de los proyectos de infraestructuras y servicios de interés económico general; llama la atención de la Comisión, en este contexto, sobre la falta de claridad que, en ocasiones, se constata en la esfera local y regional sobre el contenido de los servicios de interés económico general; se ofrece para analizar, con la Comisión y los Estados miembros, la aplicación temática del Reglamento, basándose en casos individuales y en ejemplos concretos; |
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18. |
tras analizar el texto, señala que no siempre se ha traducido de manera coherente, lo que provoca una falta de claridad en relación con la aplicación de determinados artículos, en particular el artículo 4, apartado 3, sobre la aplicación a terceros países. El Comité considera un obstáculo la restricción de la cooperación con terceros países que implica la aparente referencia a dos Estados miembros de la UE. Asimismo, considera que sería conveniente una redacción más clara de los artículos de la propuesta de Reglamento referidos a la elaboración y presentación del documento de iniciativa y asuntos relacionados regulados en los artículos 8 a 12; |
Aplicación y gestión
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19. |
considera que el procedimiento propuesto es completo y exhaustivo. La naturaleza innovadora del Mecanismo implica la necesidad de aclarar qué pasos deberán darse para elaborar un Compromiso o una Declaración, y se corre el riesgo de imponer una carga administrativa a las regiones y los Estados miembros. El CDR apoya sin reservas el informe previsto en el artículo 25, que abarcará también la simplificación de la aplicación del Reglamento; además, pide que este problema se ponga de relieve en mayor medida para que las autoridades nacionales puedan abordar la simplificación de sus respectivas normas nacionales; |
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20. |
hace hincapié en la necesidad de una rápida y clara aplicación del Reglamento y pide a la Comisión, en este contexto, que tenga en cuenta las lecciones aprendidas y la experiencia adquirida durante la fase de aplicación del Reglamento sobre la AECT, y que aliente a los Estados miembros a aplicar lo antes posible el Mecanismo a los proyectos transfronterizos; considera, en este contexto, que el papel de los puntos de coordinación transfronteriza requiere mayor aclaración. Asimismo, espera que, como ya ocurre con la AECT, el CDR ejerza una función de registro de los convenios y declaraciones transfronterizos europeos, con el fin de consolidar el análisis retrospectivo de experiencias y la difusión de buenas prácticas; |
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21. |
asimismo, hay que tener en cuenta que otras estructuras de cooperación territorial como las Comunidades de Trabajo, pueden ser útiles y complementarias con el Mecanismo; |
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22. |
insta a sus miembros a compartir ejemplos, entre otros los relativos a las conexiones de transporte transfronterizas y al desarrollo conjunto de servicios de urgencia, parques empresariales, etc.; |
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23. |
pide a las instituciones de la UE y a los Estados miembros que acompañen la aplicación del Reglamento de una clara estrategia de comunicación, centrándose en particular en el intercambio de ejemplos de mejores prácticas y en el ámbito temático de aplicación del Reglamento; |
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24. |
pone de relieve la complementariedad del Mecanismo transfronterizo y el instrumento de la AECT y el hecho de que la AECT, como entidad supranacional y subnacional, sería una herramienta práctica para poner en marcha y ejecutar proyectos en el marco del nuevo Mecanismo. Será necesario seguir trabajando para establecer cómo se complementan mutuamente el Mecanismo y la AECT; |
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25. |
considera que el Mecanismo es un complemento valioso de los programas Interreg, ya que en determinadas situaciones puede ofrecer planteamientos interesantes capaces de facilitar la ejecución de proyectos transfronterizos. |
Bruselas, 5 de diciembre de 2018.
El Presidente del Comité Europeo de las Regiones
Karl-Heinz LAMBERTZ
(1) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003 por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(1) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003 por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).