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Document 52016IP0279

Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de junio de 2016, para una administración de la Unión Europea abierta, eficiente e independiente (2016/2610(RSP))

DO C 86 de 6.3.2018, p. 126–139 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/126


P8_TA(2016)0279

Un Reglamento para una administración de la Unión Europea abierta, eficaz e independiente

Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de junio de 2016, para una administración de la Unión Europea abierta, eficiente e independiente (2016/2610(RSP))

(2018/C 086/19)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 298 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce el derecho a una buena administración como derecho fundamental,

Vista la pregunta formulada a la Comisión sobre una administración europea abierta, eficaz e independiente (O-000079/2016 — B8-0705/2016),

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2013, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de Procedimiento Administrativo de la Unión Europea (1),

Vistos el artículo 128, apartado 5, el artículo 123, apartado 2 y el artículo 46, apartado 6 de su Reglamento,

1.

Recuerda que, en su Resolución de 15 de enero de 2013 y de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Parlamento pidió la adopción de un Reglamento sobre una administración de la Unión Europea abierta, eficiente e independiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 298 del TFUE, pero que, a pesar de que la Resolución había sido aprobada por abrumadora mayoría (572 votos a favor, 16 en contra y 12 abstenciones), la Comisión no formuló ninguna propuesta que respondiera a la solicitud del Parlamento;

2.

Pide a la Comisión que examine la propuesta de Reglamento adjunta;

3.

Pide a la Comisión que presente una propuesta legislativa para su inclusión en su programa de trabajo para el año 2017;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión.


(1)  DO C 440 de 30.12.2015, p. 17.


Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

para una administración de la Unión Europea abierta, eficaz e independiente

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 298,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el desarrollo de las competencias de la Unión Europea, los ciudadanos se ven confrontados con mayor frecuencia a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, sin gozar siempre de la conveniente protección de sus derechos procedimentales.

(2)

En una Unión basada en el Estado de Derecho es necesario garantizar que los derechos y las obligaciones procedimentales se definan, desarrollen y cumplan siempre adecuadamente. Los ciudadanos deben poder esperar un alto grado de transparencia, eficiencia, rápida ejecución y capacidad de respuesta de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Los ciudadanos tienen también derecho a recibir información adecuada sobre la posibilidad de emprender otras acciones.

(3)

Las normas y principios vigentes en materia de buena administración se encuentran dispersos en una gran variedad de fuentes: Derecho primario, Derecho secundario, jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, actos jurídicos no vinculantes y compromisos unilaterales de las instituciones de la Unión.

(4)

A lo largo de los años, la Unión ha desarrollado un número elevado de procedimientos administrativos sectoriales, en forma de disposiciones vinculantes y no vinculantes, sin tener en cuenta la coherencia global del sistema. Esta compleja diversidad de procedimientos ha dado lugar a que estos presenten lagunas e incongruencias.

(5)

La Unión carece de un conjunto global y coherente de normas codificadas de Derecho administrativo, lo que dificulta que los ciudadanos comprendan los derechos administrativos que les confiere el Derecho de la Unión.

(6)

En abril de 2000, el Defensor del Pueblo Europeo propuso a las instituciones un Código Europeo de Buena Conducta Administrativa con la convicción de que se debe aplicar un mismo código a todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

(7)

En su Resolución de 6 de septiembre de 2001, el Parlamento aprobó con enmiendas el proyecto de Código del Defensor del Pueblo Europeo y pidió a la Comisión que presentara una propuesta de Reglamento que contenga un Código de buena conducta administrativa sobre la base del artículo 308 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(8)

Los códigos de conducta internos vigentes, adoptados después por las diferentes instituciones, y en su mayoría basados en el Código del Defensor del Pueblo Europeo, tienen un efecto limitado, difieren entre sí y no son jurídicamente vinculantes.

(9)

La entrada en vigor del Tratado de Lisboa ha proporcionado a la Unión la base jurídica para adoptar un Reglamento de Procedimiento Administrativo. El artículo 298 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de reglamentos para asegurar que, en el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyen en una administración europea abierta, eficaz e independiente. La entrada en vigor del Tratado de Lisboa también otorgó a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») el mismo rango jurídico que los Tratados.

(10)

El Título V de dicha Carta («Ciudadanía») recoge el derecho a una buena administración en el artículo 41, que establece que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. En el artículo 41 de la Carta también se indican, de forma no exhaustiva, algunos de los elementos que incluye la definición del derecho a una buena administración, tales como el derecho de toda persona a ser oída, el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, el derecho a que se le indiquen los motivos de una decisión de la administración y la posibilidad de reclamar la reparación de los daños causados por las instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, así como derechos lingüísticos.

(11)

Una administración de la Unión eficaz es esencial para el interés público. Tanto un exceso como una falta de normas y procedimientos pueden conducir a una mala administración, la cual puede derivar, a su vez, de normas y procedimientos contradictorios, incoherentes o poco claros.

(12)

Unos procedimientos administrativos correctamente estructurados y coherentes sostienen tanto una administración eficaz como una aplicación adecuada del derecho a una buena administración, garantizado como principio general del Derecho de la Unión y por el artículo 41 de la Carta.

(13)

En su Resolución de 15 de enero de 2013, el Parlamento Europeo pedía la adopción de un Reglamento sobre la Ley de Procedimiento Administrativo de la Unión Europea que garantice el derecho a una buena administración a través de una administración europea abierta, eficaz e independiente. Establecer un conjunto común de normas de procedimiento administrativo a nivel de las instituciones, órganos y organismos de la Unión debería aumentar la seguridad jurídica, colmar lagunas en el ordenamiento jurídico de la Unión y contribuir así a que impere el Estado de Derecho.

(14)

La finalidad del presente Reglamento es definir un conjunto de normas procedimentales que la administración de la Unión debe cumplir a la hora de realizar sus actuaciones administrativas. Estas normas procedimentales tienen por objeto garantizar una administración abierta, eficaz e independiente y una aplicación adecuada del derecho a una buena administración.

(15)

De conformidad con el artículo 298 del TFUE, el presente Reglamento no debe aplicarse a las administraciones de los Estados miembros. Por otra parte, el presente Reglamento no debe aplicarse a procedimientos legislativos, procesos judiciales y procedimientos que conduzcan a la adopción de actos no legislativos directamente basados en los Tratados, actos delegados o actos de ejecución.

(16)

El presente Reglamento debe aplicarse a la administración de la Unión sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión que establecen normas específicas de procedimiento administrativo. Sin embargo, los procedimientos administrativos sectoriales no son plenamente coherentes y completos. A fin de garantizar la coherencia general de las actuaciones administrativas de la administración de la Unión y el pleno respeto del derecho a una buena administración, los actos jurídicos que prevén normas específicas de procedimiento administrativo deben por lo tanto interpretarse de conformidad con el presente Reglamento, y sus lagunas deben colmarse mediante las disposiciones pertinentes de este. El presente Reglamento establece derechos y obligaciones como norma por defecto en todos los procedimientos administrativos en virtud del Derecho de la Unión y, por tanto, reduce la fragmentación de las normas procedimentales aplicables que resultan de la legislación sectorial.

(17)

Las normas de procedimiento administrativo establecidas en el presente Reglamento tienen por objeto aplicar los principios de buena administración establecidos en una gran diversidad de fuentes jurídicas a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dichos principios figuran a continuación y su tenor debe inspirar la interpretación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(18)

El principio del Estado de Derecho, tal como se indica en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), constituye el núcleo de los valores de la Unión. De conformidad con ese principio, toda acción de la Unión tiene que basarse en los Tratados en aplicación del principio de atribución. Además, el principio de legalidad, como corolario del Estado de Derecho, exige que las actuaciones de la administración de la Unión se realicen en plena conformidad con la legislación.

(19)

Todo acto jurídico de Derecho de la Unión ha de respetar el principio de proporcionalidad. Ello exige que cualquier medida de la administración de la Unión sea apropiada y necesaria para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos: cuando se pueda optar entre varias medidas potencialmente apropiadas, debe adoptarse la menos gravosa, y cualquier carga impuesta por la administración no ha de ser desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos.

(20)

El derecho a una buena administración exige que los actos administrativos de la administración de la Unión sigan procedimientos administrativos que garanticen la imparcialidad, la equidad y la oportunidad.

(21)

El derecho a una buena administración exige que toda decisión de iniciar un procedimiento administrativo se notifique a los interesados y que se les facilite la información necesaria que les permita ejercer sus derechos durante el procedimiento administrativo. En casos debidamente justificados y excepcionales en que lo exija el interés público, la administración de la Unión podrá aplazar u omitir la notificación.

(22)

Cuando el procedimiento administrativo se inicia a solicitud de un interesado, el derecho a una buena administración impone a la administración de la Unión el deber de acusar recibo por escrito de la solicitud. El acuse de recibo debe proporcionar la información necesaria que permita al administrado ejercer sus derechos de defensa durante el procedimiento administrativo. No obstante, la administración de la Unión debe estar facultada para rechazar solicitudes infundadas o abusivas, ya que pondrían comprometer la eficacia administrativa.

(23)

En aras de la seguridad jurídica, el procedimiento administrativo debe iniciarse dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el hecho se ha producido. Por tanto, el presente Reglamento debe incluir disposiciones sobre un plazo de prescripción.

(24)

El derecho a una buena administración exige que la administración de la Unión ejerza su deber de diligencia, que obliga a la administración a determinar y examinar con rigor e imparcialidad todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes del caso, teniendo en cuenta todos los intereses afectados, en todas las fases del procedimiento. A tal fin, la administración de la Unión debe estar facultada para oír las declaraciones de los interesados, testigos y peritos, solicitar la consulta de documentos y registros y llevar a cabo visitas o inspecciones. A la hora de elegir a los peritos, la administración de la Unión debe garantizar que sean técnicamente competentes y que no se vean afectados por un conflicto de intereses.

(25)

Durante la investigación llevada a cabo por la administración de la Unión los interesados deben tener la obligación de cooperar ayudando a la administración al esclarecimiento de los hechos y circunstancias del caso. Cuando la administración de la Unión solicite la cooperación de los interesados, deberá conceder un plazo razonable para responder y recordar el derecho que les asiste de no declarar contra sí mismos en caso de que el procedimiento administrativo pueda dar lugar a una sanción.

(26)

El derecho a ser tratado con imparcialidad por la administración de la Unión se deriva del derecho fundamental a una buena administración e implica el deber de los miembros del personal de no participar en un procedimiento administrativo en el que tengan, directa o indirectamente, intereses personales –en particular, familiares o financieros– que puedan menoscabar su imparcialidad.

(27)

El derecho a una buena administración podría exigir que, en determinadas circunstancias, la administración lleve a cabo inspecciones cuando ello sea necesario para el ejercicio de un derecho o el logro de un objetivo en aplicación del Derecho de la Unión. Estas inspecciones deben respetar determinadas condiciones y procedimientos para salvaguardar los derechos de los interesados.

(28)

El derecho a ser oído debe respetarse en todos los procedimientos iniciados contra una persona que puedan dar lugar a medidas que le perjudiquen. Este derecho no debe ser excluido o limitado por ninguna medida legislativa. El derecho a ser oído exige que el interesado reciba una exposición precisa y completa de las alegaciones u objeciones formuladas y que se le ofrezca la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la veracidad y procedencia de los hechos y sobre los documentos utilizados.

(29)

El derecho a una buena administración incluye el derecho de un interesado en el procedimiento administrativo a acceder a su propio expediente, que es asimismo un requisito fundamental para ejercer el derecho a ser oído. Cuando la protección de los intereses legítimos de confidencialidad y secreto profesional y empresarial no permita el pleno acceso a un expediente, debe al menos facilitarse al interesado un resumen suficiente del contenido del expediente. Con el fin de facilitar el acceso a los expedientes y garantizar así una gestión transparente de la información, la administración de la Unión debe mantener un registro de los correos entrantes y salientes, de los documentos que reciba y las medidas que adopte, y establecer un índice de los expedientes registrados.

(30)

La administración de la Unión debe adoptar actos administrativos dentro de un plazo razonable. Una administración lenta es una mala administración. Cualquier retraso en la adopción de un acto administrativo debe estar justificado y debe informarse debidamente de ello al interesado en el procedimiento administrativo y proporcionársele una estimación de la fecha prevista de adopción del acto administrativo.

(31)

El derecho a una buena administración impone a la administración de la Unión el deber de motivar claramente sus actos administrativos. La motivación debe indicar los fundamentos de derecho del acto, la situación general que ha conducido a adoptarlo y los objetivos generales que se propone alcanzar. Debe exponer de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad competente que adoptó el acto, de manera que los interesados puedan decidir si desean defender sus derechos interponiendo un recurso judicial.

(32)

De conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, ni la Unión ni los Estados miembros pueden imposibilitar en la práctica o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que confiere el Derecho de la Unión. Antes al contrario, están obligados a garantizar una protección judicial real y efectiva y no pueden aplicar ninguna norma o procedimiento que impida, siquiera temporalmente, la plena fuerza y eficacia del Derecho de la Unión.

(33)

Con el fin de facilitar el ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva, la administración de la Unión debe indicar en sus actos administrativos los recursos que están disponibles para los interesados cuyos intereses se ven afectados por dichos actos. Además de la posibilidad de ejercitar una acción judicial o presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, los interesados deben tener derecho a interponer un recurso administrativo y deben recibir información sobre el procedimiento y los plazos para interponer dicho recurso.

(34)

La interposición de recurso administrativo no excluye el derecho del interesado a la tutela judicial. A efectos del plazo para la interponer un recurso judicial, se ha de considerar que un acto administrativo es definitivo cuando el interesado no presenta un recurso administrativo en el plazo señalado o, si el interesado presenta un recurso administrativo, el acto administrativo definitivo es el que pone fin a dicho recurso.

(35)

De conformidad con los principios de transparencia y de seguridad jurídica, los interesados en un procedimiento administrativo deben estar en situación de comprender claramente los derechos y obligaciones que se derivan de un acto administrativo que les esté dirigido. A tal efecto, la administración de la Unión debe asegurarse de que sus actos administrativos estén redactados en un lenguaje claro, sencillo y comprensible, y que surtan efecto a partir de su notificación a los interesados. En el cumplimiento de dicha obligación es necesario que la administración de la Unión haga un uso adecuado de las tecnologías de la información y la comunicación y se adapte a su evolución.

(36)

A efectos de transparencia y eficacia administrativa, la administración de la Unión debe garantizar que las erratas, errores aritméticos o de carácter similar en sus actos administrativos sean subsanados por la autoridad competente.

(37)

El principio de legalidad, inherente al Estado de Derecho, impone a la administración de la Unión el deber de rectificar o revocar aquellos actos administrativos que no sean legales. Sin embargo, teniendo en cuenta que toda rectificación o revocación de un acto administrativo puede entrar en conflicto con la protección de las expectativas legítimas y el principio de seguridad jurídica, la administración de la Unión debe valorar rigurosa e imparcialmente los efectos de la rectificación o revocación en terceros e incluir las conclusiones de dicha valoración en la motivación del acto de rectificación o revocación.

(38)

Los ciudadanos de la Unión tienen derecho a dirigirse a las instituciones, órganos y organismos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y a recibir una respuesta en esa misma lengua. La administración de la Unión debe respetar los derechos lingüísticos de los interesados garantizando que el procedimiento administrativo se efectúe en una de las lenguas de los Tratados elegida por el interesado. En el caso de un procedimiento administrativo iniciado por la administración de la Unión, la primera notificación deberá redactarse en una de las lenguas de los Tratados correspondiente al Estado miembro en que se sitúe el interesado.

(39)

El principio de transparencia y el derecho de acceso a documentos revisten especial importancia en el procedimiento administrativo sin perjuicio de los actos legislativos adoptados en virtud del artículo 15, apartado 3, del TFUE. Toda limitación de esos principios debe interpretarse de forma restrictiva para cumplir los criterios establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y, por tanto, debe ser establecida por ley, y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades y estar sujeta al principio de proporcionalidad.

(40)

El derecho a la protección de los datos de carácter personal implica que, sin perjuicio de los actos legislativos adoptados en virtud del artículo 16 del TFUE, los datos utilizados por la administración de la Unión deben ser exactos, estar actualizados y haberse registrado legalmente.

(41)

El principio de protección de las expectativas legítimas se deriva del Estado de Derecho e implica que las intervenciones de los organismos públicos no deben interferir con los derechos adquiridos y situaciones jurídicas establecidas, salvo que ello resulte imperativo para el interés público. Cuando se rectifica o revoca un acto administrativo deben tenerse debidamente en cuenta las expectativas legítimas.

(42)

El principio de seguridad jurídica exige que las normas de la Unión sean claras y precisas. Este principio tiene por objeto garantizar que las situaciones y relaciones jurídicas reguladas por el Derecho de la Unión sean previsibles y que los particulares puedan conocer de manera inequívoca sus derechos y obligaciones y actuar en consecuencia. De conformidad con el principio de seguridad jurídica, no deben adoptarse medidas de carácter retroactivo salvo en circunstancias justificadas conforme a Derecho.

(43)

Con objeto de garantizar la coherencia general de las actuaciones administrativas de la Unión, los actos administrativos de alcance general deben ajustarse a los principios de una buena administración contemplados en el presente Reglamento.

(44)

En la interpretación del presente Reglamento deben tenerse especialmente en cuenta la igualdad de trato y la no discriminación, que son de aplicación a las actuaciones administrativas como corolario del Estado de Derecho y los principios de una administración europea eficaz e independiente;

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y finalidad

1.   El presente Reglamento establece las normas de procedimiento por las que se rigen las actuaciones administrativas de la administración de la Unión.

2.   La finalidad del presente Reglamento es la de garantizar, mediante una administración abierta, eficaz e independiente, el derecho a una buena administración que se establece en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento es aplicable a las actuaciones administrativas de las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento no será aplicable a las actuaciones administrativas de la Unión en el marco de:

a)

procedimientos legislativos;

b)

procesos judiciales;

c)

procedimientos conducentes a la adopción de actos no legislativos directamente basados en los Tratados, actos delegados o actos de ejecución.

3.   El presente Reglamento no será aplicable a la administración de los Estados miembros.

Artículo 3

Relación entre el presente Reglamento y otros actos jurídicos de la Unión

El presente Reglamento será aplicable a otros actos jurídicos de la Unión que establecen normas específicas de procedimiento administrativo. El presente Reglamento complementará esos otros actos jurídicos de la Unión, que se interpretarán de modo coherente con sus disposiciones pertinentes.

Artículo 4

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«administración de la Unión», la administración de las instituciones, órganos y organismos de la Unión;

b)

«actuaciones administrativas», la actividad de la administración de la Unión para aplicar el Derecho de la Unión, con la excepción de los procedimientos mencionados en el artículo 2, apartado 2;

c)

«procedimiento administrativo», el cauce por el cual la administración de la Unión elabora, adopta, aplica y hace cumplir los actos administrativos;

d)

«miembro del personal», el funcionario contemplado en el artículo 1 bis del Estatuto y el agente al que se refieren los guiones primero a tercero del artículo 1 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea;

e)

«autoridad competente», la institución, el órgano o el organismo o el servicio que forme parte de los anteriores o el titular de una puesto en el seno de la administración de la Unión que, en virtud del Derecho aplicable, sea responsable del procedimiento administrativo;

f)

«interesado», cualquier persona física o jurídica cuya situación jurídica pueda verse afectada por el resultado de un procedimiento administrativo.

CAPÍTULO II

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 5

Iniciación del procedimiento administrativo

Los procedimientos administrativos podrán ser iniciados por la administración de la Unión de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 6

Iniciación por la administración de la Unión

1.   Los procedimientos administrativos podrán ser iniciados por la administración de la Unión por propia iniciativa, a raíz de una decisión de la autoridad competente. La autoridad competente examinará las circunstancias del caso concreto antes de adoptar la decisión de iniciación del procedimiento.

2.   La decisión de iniciar un procedimiento administrativo será notificada a los interesados. La decisión no se hará pública antes de haberse producido la notificación.

3.   La notificación podrá aplazarse u omitirse solo cuando sea estrictamente necesario por razones de interés público. La decisión de aplazar u omitir la notificación deberá estar debidamente motivada.

4.   La decisión de iniciar un procedimiento administrativo deberá indicar:

a)

un número de referencia y una fecha;

b)

el objeto y la finalidad del procedimiento;

c)

la descripción de las principales fases del procedimiento;

d)

el nombre y apellidos y los datos de contacto del miembro del personal responsable;

e)

la autoridad competente;

f)

el plazo para la adopción del acto administrativo y las consecuencias de que no se adopte un acto administrativo dentro del plazo señalado;

g)

las vías de recurso disponibles;

h)

la dirección del sitio web a que se refiere el artículo 28, cuando dicho sitio exista.

5.   La decisión de iniciar un procedimiento administrativo se redactará en las lenguas de los Tratados correspondientes a los Estados miembros en los que se sitúen los interesados;

6.   El procedimiento administrativo se iniciará en un plazo razonable después de la fecha del hecho que motive la incoación del procedimiento. En ningún caso se iniciará en fecha posterior a los diez años transcurridos después de la fecha en que se produjo el hecho.

Artículo 7

Iniciación mediante solicitud

1.   Los procedimientos administrativos podrán ser iniciados a solicitud del interesado.

2.   Las solicitudes no estarán sujetas a requisitos formales innecesarios. Indicarán claramente el nombre y apellidos del interesado, una dirección para la notificación, el objeto de la solicitud, los hechos pertinentes y los motivos de la solicitud, la fecha y el lugar y la autoridad competente a que se dirigen. Deberán presentarse por escrito, ya sea en papel o por medios electrónicos. Se redactarán en una de las lenguas de los Tratados.

3.   De las solicitudes se acusará recibo por escrito. El acuse de recibo estará redactado en la lengua de la solicitud y deberá indicar:

a)

un número de referencia y una fecha;

b)

la fecha de recepción de la solicitud;

c)

una descripción de las principales fases del procedimiento;

d)

el nombre y apellidos y los datos de contacto del miembro del personal responsable;

e)

el plazo para la adopción del acto administrativo y las consecuencias de que no se adopte un acto administrativo dentro del plazo señalado;

f)

la dirección del sitio web a que se refiere el artículo 28, cuando dicho sitio exista.

4.   En caso de que la solicitud no cumpla uno o varios de los requisitos previstos en el apartado 2, el acuse de recibo indicará un plazo razonable para subsanar el error o aportar la documentación que falte. Las solicitudes carentes de sentido o manifiestamente infundadas podrán desestimarse por inadmisibles mediante un acuse de recibo motivado brevemente. En caso de que el mismo solicitante presente de forma abusiva solicitudes sucesivas no se remitirá acuse de recibo.

5.   Si la solicitud se dirige a una autoridad que no es competente para tramitarla, dicha autoridad la trasladará a la autoridad competente e indicará, en el acuse de recibo, la autoridad competente a la que se haya trasladado la solicitud, o bien que el asunto no pertenece al ámbito de competencias de la administración de la Unión.

6.   Cuando la autoridad competente inicie un procedimiento administrativo se aplicará, en su caso, el artículo 6, apartados 2 a 4.

CAPÍTULO III

TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 8

Derechos procedimentales

Los interesados gozarán de los siguientes derechos en relación con la tramitación del procedimiento:

a)

derecho a recibir toda la información pertinente relacionada con el procedimiento, de forma clara y comprensible;

b)

derecho a comunicar y completar, cuando sea posible y adecuado, todos los trámites del procedimiento a distancia y por medios electrónicos;

c)

derecho a utilizar cualquiera de las lenguas de los Tratados y a que se dirijan a ellos en la lengua de los Tratados que elijan;

d)

derecho a ser informados de todas las fases del procedimiento y de las decisiones que les puedan afectar;

e)

derecho a ser representados por un abogado u otra persona de su elección;

f)

derecho a abonar solamente las cantidades que sean razonables y proporcionadas al coste del procedimiento en cuestión.

Artículo 9

Derecho a una investigación rigurosa e imparcial

1.   La autoridad competente investigará el asunto de modo riguroso e imparcial. Tomará en consideración todos los extremos pertinentes y reunirá toda la información necesaria para adoptar una decisión.

2.   Con objeto de reunir la información necesaria, cuando proceda, la autoridad competente podrá:

a)

oír las declaraciones de los interesados, testigos y peritos,

b)

solicitar la presentación de documentos y registros,

c)

efectuar visitas e inspecciones.

3.   Los interesados podrán aportar las pruebas que consideren pertinentes.

Artículo 10

Deber de colaboración

1.   Los interesados asistirán a la autoridad competente a la hora de establecer los hechos y circunstancias del caso.

2.   Los interesados dispondrán de un plazo de tiempo razonable para responder a cualquier petición de cooperación, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de la petición y las exigencias de la investigación.

3.   En caso de que el procedimiento administrativo pueda dar lugar a una sanción, se recordará a los interesados que les asiste el derecho a no declarar contra sí mismos.

Artículo 11

Testigos y peritos

Los testigos y peritos podrán prestar declaración por iniciativa de la autoridad competente o a propuesta de los interesados. La autoridad competente garantizará que se eligen peritos técnicamente competentes y que no se vean afectados por un conflicto de intereses.

Artículo 12

Inspecciones

1.   Podrán realizarse inspecciones cuando un acto legislativo de la Unión atribuya facultades de inspección y cuando ello sea necesario para cumplir un deber o alcanzar un objetivo en virtud del Derecho de la Unión.

2.   Las inspecciones se realizarán de conformidad con los requisitos establecidos y dentro de los límites fijados por el acto que ordena o autoriza la inspección en lo que respecta a las medidas que pueden adoptarse y los locales que pueden ser registrados. Los inspectores solo ejercerán su función previa presentación de una autorización por escrito que acredite su identidad y cargo.

3.   La autoridad responsable de la inspección comunicará al interesado sujeto a la misma la fecha y hora de su inicio. Dicho interesado tendrá derecho a estar presente durante la inspección y a expresar sus opiniones y formular preguntas relacionadas con esta. Cuando sea estrictamente necesario por razones de interés público, la autoridad responsable de la inspección podrá aplazar u omitir dicha notificación por motivos debidamente justificados.

4.   Durante la inspección se informará en la medida de lo posible a los interesados que se hallen presentes del objeto y la finalidad de la inspección, el procedimiento y normas por los que esta se rija y los mecanismos de seguimiento y posibles consecuencias de la inspección. La inspección se llevará a cabo sin causar molestias indebidas al objeto de la inspección o a la persona que lo posea.

5.   Los inspectores elaborarán sin dilación un informe de la inspección en el que se resuma de qué modo la inspección contribuye al logro de la finalidad de la investigación y en el que consten las principales observaciones efectuadas. La autoridad responsable de la inspección remitirá una copia del informe de la inspección a los interesados con derecho a estar presentes en su transcurso.

6.   La autoridad responsable de la inspección preparará y llevará a cabo la inspección en estrecha cooperación con las autoridades competentes del Estado miembro en que tenga lugar la inspección, a menos que el propio Estado miembro esté sujeto a inspección, o que ello pudiera poner en peligro su finalidad.

7.   En el transcurso de la inspección, y al elaborar el correspondiente informe, la autoridad responsable de la inspección tendrá en cuenta los requisitos procedimentales establecidos por el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y que especifiquen las pruebas admisibles en procedimientos administrativos o procesos judiciales para el Estado miembro en que se pretende utilizar el informe de inspección.

Artículo 13

Conflicto de intereses

1.   Un miembro del personal no podrá tomar parte en un procedimiento administrativo en el que tenga, directa o indirectamente, un interés personal, lo que incluye, en particular, cualquier interés familiar o financiero que pueda menoscabar su imparcialidad.

2.   El miembro del personal afectado deberá comunicar todo conflicto de intereses a la autoridad competente, que decidirá, tomando en consideración las circunstancias concretas de cada caso, si excluye a esa persona del procedimiento administrativo.

3.   Cualquiera de los interesados podrá solicitar que un miembro del personal sea excluido de la participación en un procedimiento administrativo por conflicto de intereses. A tal efecto, deberá presentar por escrito una solicitud motivada a la autoridad competente, que adoptará una decisión tras oír al miembro del personal afectado.

Artículo 14

Derecho a ser oído

1.   Los interesados tendrán derecho a ser oídos antes de que se adopte cualquier medida individual que pueda perjudicarles.

2.   Los interesados deberán recibir información y disponer de tiempo suficientes para preparar sus alegaciones.

3.   Los interesados deberán tener ocasión de expresar sus puntos de vista por escrito u oralmente, si fuera necesario, y si así lo deciden, asistidos por una persona de su elección.

Artículo 15

Derecho a acceder al expediente

1.   Se concederá a los interesados pleno acceso al expediente que les concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de confidencialidad y de secreto profesional y empresarial. Toda restricción de este derecho deberá estar debidamente justificada.

2.   Cuando no pueda concederse pleno acceso a la totalidad del expediente, se proporcionará a los interesados un resumen suficiente del contenido de dichos documentos.

Artículo 16

Obligación de mantener un registro

1.   Para cada expediente, la administración de la Unión mantendrá un registro del correo entrante y saliente, de los documentos que reciba y de las medidas que adopte. Se elaborará un índice de los expedientes que se mantengan.

2.   El registro deberá conservarse en el pleno respeto del derecho a la protección de datos.

Artículo 17

Plazos

1.   Los actos administrativos se adoptarán y los procedimientos administrativos concluirán dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. El plazo para la adopción de un acto administrativo no podrá exceder de tres meses a partir de la fecha de:

a)

la notificación de la decisión de iniciar el procedimiento administrativo, en el caso de que lo haya iniciado la administración de la Unión, o bien

b)

el acuse de recibo de la solicitud en el caso de que el procedimiento administrativo se haya iniciado mediante solicitud.

2.   Si no pudiera adoptarse un acto administrativo en el plazo correspondiente, los interesados deberán ser informados de ello y de las razones que justifican el retraso y se les deberá proporcionar una estimación de la fecha prevista de adopción del acto administrativo. Previa petición, la autoridad competente deberá responder a las preguntas relativas a cómo evoluciona la tramitación del asunto.

3.   Si la administración de la Unión no acusa recibo de la solicitud en un plazo de tres meses, la solicitud se considerará denegada.

4.   Los plazos se calcularán de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (1).

CAPÍTULO IV:

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 18

Forma de los actos administrativos

Los actos administrativos se adoptarán por escrito e irán firmados por la autoridad competente. Estarán redactados de una manera clara, sencilla y comprensible.

Artículo 19

Deber de motivación

1.   Los actos administrativos deberán exponer claramente los motivos en que se fundamentan.

2.   Los actos administrativos indicarán su fundamento jurídico, los hechos pertinentes y la forma en que se han tenido en cuenta los diversos intereses afectados.

3.   Los actos administrativos deberán contener una motivación individual que sea pertinente para la situación de los interesados. Si ello no es posible debido a que conciernen a un gran número de personas, será suficiente una motivación general. No obstante, en tal caso, deberá facilitarse una motivación individual a todo interesado que lo solicite expresamente.

Artículo 20

Recursos

1.   Los actos administrativos deben indicar claramente que pueden ser objeto de recurso administrativo.

2.   Los interesados tendrá derecho a interponer recurso administrativo contra los actos administrativos que perjudican sus derechos e intereses. Los recursos administrativos se interpondrán ante la autoridad jerárquicamente superior y, cuando no sea posible, ante la propia autoridad que adoptó el acto administrativo.

3.   Los actos administrativos deberán describir el procedimiento que debe seguirse para interponer recurso administrativo, así como el nombre y la dirección administrativa de la autoridad competente o del miembro responsable del personal ante el que debe presentarse el recurso. En el acto también se indicará el plazo para interponer recurso. Si no se interpone recurso dentro del plazo señalado, el acto administrativo se considerará definitivo.

4.   Los actos administrativos deberán referirse claramente, cuando el Derecho de la Unión así lo prevea, a la posibilidad de ejercitar la acción judicial o presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.

Artículo 21

Notificación de los actos administrativos

Los actos administrativos que afecten a los derechos e intereses de los interesados se notificarán a estos por escrito en cuanto se hayan adoptado. Los actos administrativos surtirán efecto para el interesado a partir de su notificación.

CAPÍTULO V

RECTIFICACIÓN Y REVOCACIÓN DE ACTOS

Artículo 22

Corrección de errores en los actos administrativos

1.   La autoridad competente corregirá las erratas, los errores aritméticos o de carácter similar por propia iniciativa o a solicitud del interesado.

2.   Antes de aplicar cualquier corrección deberá informarse a los interesados y la corrección surtirá efecto a partir del momento de la notificación. Si ello no es posible debido al gran número de interesados, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se informe a todos los interesados sin dilación indebida.

Artículo 23

Rectificación o revocación de actos administrativos que perjudican a un interesado

1.   La autoridad competente rectificará o revocará, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, un acto administrativo ilícito que perjudique a este. La rectificación o revocación tendrán efecto retroactivo.

2.   La autoridad competente rectificará o revocará, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, un acto administrativo lícito que perjudique a este si ya no se dan las razones por las que se adoptó ese acto. La rectificación o revocación no tendrán efecto retroactivo.

3.   La rectificación o revocación solo surtirá efecto cuando se haya notificado al interesado.

4.   Cuando un acto administrativo perjudique a un interesado y al mismo tiempo beneficie a otros interesados, se realizará una valoración de los posibles efectos para todos los interesados y sus conclusiones se incluirán en los motivos de la rectificación o la revocación del acto.

Artículo 24

Rectificación o revocación de actos administrativos que benefician a un interesado

1.   La autoridad competente, por propia iniciativa o a solicitud de otro interesado, rectificará o revocará un acto administrativo ilícito que beneficia a un interesado.

2.   Se tendrán debidamente en cuenta las consecuencias de la rectificación o revocación para los interesados que podían confiar legítimamente en la legalidad del acto. Si dichos interesados sufrieran pérdidas debido a la confianza en la legalidad de la decisión, la autoridad competente valorará si los interesados tienen derecho a indemnización.

3.   La rectificación o revocación solo tendrán efectos retroactivos si se realizan dentro de un plazo razonable. Cuando uno de los interesados pudiera confiar legítimamente en la legalidad del acto y hubiera alegado que debía mantenerse su vigencia, la rectificación o la revocación no tendrán efectos retroactivos respecto a ese interesado.

4.   La autoridad competente podrá rectificar o revocar un acto administrativo lícito que beneficia a un interesado, por propia iniciativa o a solicitud de otro interesado, si ya no se dan las razones por las que se adoptó ese acto. Habrán de tenerse debidamente en cuenta las expectativas legítimas de terceros.

5.   La rectificación o revocación solo surtirá efecto cuando se haya notificado al interesado.

Artículo 25

Tramitación de correcciones de errores, rectificación y revocación

Las disposiciones pertinentes de los capítulos III, IV y VI del presente Reglamento se aplicarán también a la corrección de errores, rectificación y revocación de actos administrativos.

CAPÍTULO VI

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL

Artículo 26

Respeto de los derechos procedimentales

Los actos administrativos de alcance general adoptados por la administración de la Unión deberán respetar los derechos procedimentales establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 27

Fundamentos de derecho, motivación y publicación

1.   Los actos administrativos de alcance general aprobados por la administración de la Unión deberán indicar sus fundamentos de derecho y estar claramente motivados.

2.   Entrarán en vigor a partir de la fecha de publicación por medios directamente accesibles a los interesados.

CAPÍTULO VII

INFORMACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Información en línea sobre las normas de procedimiento administrativo

1.   Siempre que sea posible y razonable, la administración de la Unión deberá fomentar el suministro en línea de información actualizada sobre los procedimientos administrativos existentes en un sitio web a tal efecto. Se dará prioridad a los procedimientos que se inicien mediante solicitud.

2.   Dicha información incluirá:

a)

un enlace a la legislación aplicable,

b)

una breve explicación de los principales requisitos legales y su interpretación administrativa,

c)

una descripción de las principales fases del procedimiento,

d)

la indicación de la autoridad competente para adoptar el acto definitivo,

e)

la indicación del plazo para la adopción del acto,

f)

la indicación de los recursos disponibles,

g)

un enlace a formularios normalizados que puedan ser utilizados por los interesados en sus comunicaciones con la administración de la Unión en el marco del procedimiento.

3.   La información en línea prevista en el apartado 2 deberá presentarse de forma clara y sencilla. El acceso a dicha información será gratuito.

Artículo 29

Evaluación

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el [xx años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Artículo 30

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos.

Hecho en,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/1971 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).


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