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Document 52008IP0425

    Fondos de cobertura y de capital de riesgo/inversión Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008 , con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (2007/2238(INI))
    ANEXO A LA RESOLUCIÓN: RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS SOLICITADAS

    DO C 8E de 14.1.2010, p. 26–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    14.1.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 8/26


    Martes, 23 de septiembre de 2008
    Fondos de cobertura y de capital de riesgo/inversión

    P6_TA(2008)0425

    Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (2007/2238(INI))

    (2010/C 8 E/06)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (1),

    Vista la cuarta Directiva del Consejo 78/660/CEE, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (2),

    Vista la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (3),

    Vista la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (4),

    Vista la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (5),

    Vista la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (6),

    Vista la Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados (7),

    Vista la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM (8),

    Vista la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (9),

    Vista la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (10),

    Vista la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (11) (Directiva de fondos de pensiones),

    Vista la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (12),

    Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (13),

    Vista la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (14),

    Vista la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (15),

    Vista la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (16) (Directiva de aplicación MIFID),

    Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (17),

    Vista la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (18),

    Vista la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (19),

    Vista la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (20) (Directiva sobre las exigencias de capital),

    Vista la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (21) (Directiva sobre la adecuación del capital),

    Vista la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (22),

    Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2008, sobre el seguro de vida el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (COM(2008)0119) (Propuesta Solvencia II),

    Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, «Eliminación de obstáculos para las inversiones transfronterizas mediante fondos de capital riesgo» (COM(2007)0853),

    Vista su Resolución, de 15 de enero de 2004, sobre el futuro de los fondos de cobertura y de los instrumentos derivados (23),

    Vistas sus Resoluciones, de 27 de abril de 2006 (24), sobre la gestión de activos y de 13 de diciembre de 2007 sobre gestión de activos II (25),

    Vista su Resolución, de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) — Libro Blanco (26), en particular su apartado 19,

    Vista su Resolución de, 20 de febrero de 2008, sobre las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (Parte: relativa a las orientaciones generales de la política económica de los Estados miembros y la Comunidad): lanzamiento del nuevo ciclo (2008-2010) (27),

    Vistos los Objetivos y Principios para el Reglamento de Valores 2003 de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV), que, entre otros, incluye principios sobre la comercialización de sistemas de inversión colectiva incluidos los fondos de cobertura,

    Visto el estudio publicado por el Departamento Temático del Parlamento Europeo de Política Económica y Científica sobre «Fondos de cobertura: Transparencia y conflicto de intereses», publicado en diciembre de 2007,

    Vistas las normas sobre mejores prácticas publicadas por el Grupo de Trabajo sobre Fondos de Cobertura, publicadas el 22 de enero de 2008, y la subsiguiente constitución de un Consejo de Normas de Fondos de Cobertura para que actúe como guardián de esas normas,

    Visto el artículo 192, párrafo segundo, del Tratado CE,

    Vistos los artículos 39 y 45 de su Reglamento,

    Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0338/2008),

    A.

    Considerando que actualmente existe una normativa nacional y de la UE en materia de mercados financieros que directa o indirectamente, aunque no de forma exclusiva, se aplica a los fondos de cobertura y a los fondos de capital riesgo/inversión,

    B.

    Considerando que los Estados miembros y la Comisión deberían garantizar la coherencia de la aplicación y puesta en práctica de dicha normativa; afirma que toda modificación de la legislación vigente debe ser objeto de un adecuado análisis de la relación entre costes y beneficios y no ser discriminatoria,

    C.

    Considerando que la Comisión no ha respondido positivamente a anteriores peticiones del Parlamento, incluidas las realizadas en las resoluciones mencionadas de los días 15 de enero de 2004, 27 de abril de 2006, 11 de julio de 2007 y 13 de diciembre de 2007,

    D.

    Considerando que los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión tienen características muy diversas y que no existe una definición unívoca de los mismos, pero se trata en ambos casos de instrumentos de inversión utilizados por inversores sofisticados, más que por clientes minoristas; considerando que no pueden tratarse adecuadamente como una única categoría de productos de cara a una regulación específica,

    E.

    Considerando que los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión son instrumentos de inversión alternativos cada vez más importantes que no solo constituyen una parte importante y creciente de los activos gestionados a nivel mundial sino que también aumentan la eficiencia de los mercados financieros mediante la creación de nuevas posibilidades de inversión,

    F.

    F Considerando que, mucho antes de la actual crisis financiera, numerosas entidades mundiales, de la UE y nacionales expresaron su preocupación respecto de los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión en cuanto a su estabilidad financiera, la gestión inadecuada de riesgos, la deuda excesiva (coeficiente de endeudamiento) y la valoración de instrumentos financieros no líquidos y complejos,

    G.

    considerando que el análisis llevado a cabo por el Foro de Estabilidad Financiera en 2007 concluyó que la mejor manera de abordar los problemas de la estabilidad financiera era a través del incremento de la supervisión de todos los agentes,

    H.

    Considerando que, en su Informe sobre la estabilidad financiera mundial, de abril de 2008, el Fondo Monetario Internacional (FMI) concluyó que «hubo una falla colectiva a la hora de dimensionar el grado de apalancamiento de las diversas instituciones —bancos, aseguradores monolínea, entidades públicas, fondos de inversión libre (hedge funds)— y los riesgos relacionados con una corrección desordenada»,

    I.

    Considerando que la materialización de la Agenda de Lisboa requiere inversiones a largo plazo en crecimiento y en empleo,

    J.

    Considerando que dichas inversiones a largo plazo requieren mercados financieros que funcionen correctamente en la UE y en todo el mundo, que contribuyan a la economía real, que sólo pueden lograrse garantizando la presencia en la UE de un sector financiero competitivo e innovador,

    K.

    Considerando que los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión, en muchos casos proporcionan liquidez, favorecen la diversificación del mercado mediante la creación de demanda de productos innovadores y contribuyen a la determinación de los precios,

    L.

    Considerando que la estabilidad financiera requiere asimismo una mayor cooperación en materia de supervisión, también a escala mundial, lo que exige lógicamente una mejora gradual de las disposiciones vigentes en materia de supervisión en la UE, incluidos unos intercambios regulares de información y un incremento de la transparencia de los inversores institucionales,

    M.

    Considerando que la Comisión ha de estudiar la posibilidad de regular a los agentes del mercado de los paraísos fiscales a escala mundial,

    N.

    Considerando que unos niveles adecuados de transparencia hacia los inversores y las autoridades de supervisión son fundamentales para garantizar ese buen funcionamiento y la estabilidad de los mercados financieros, así como para fomentar la competencia entre los agentes y los productos del mercado,

    O.

    Considerando que la Comisión debe vigilar y analizar las consecuencias de las operaciones de los fondos de cobertura y fondos de capital riesgo/inversión, y considerar presentar una propuesta de directiva sobre disposiciones mínimas de transparencia relativas a la manera de financiar las inversiones en el futuro, la gestión del riesgo, los métodos de evaluación, la cualificación de los gestores y los posibles conflictos de interés, así como la divulgación de las estructuras de propiedad y el registro de los fondos de cobertura,

    P.

    Considerando que, a fin de satisfacer la necesidad de supervisar la actividad de los mercados, la información sobre la participación en fondos especulativos y la concesión de préstamos deben ponerse a disposición de las autoridades de supervisión competentes sin cargas excesivas,

    Q.

    Considerando que se espera que el sector de los fondos de inversión siga desarrollando medidas vinculantes en el ámbito de la gobernanza empresarial, con vistas a mejorar la transparencia, que deben también hacerse públicas; pide una mejora de los mecanismos de control,

    R.

    Considerando que los Estados miembros han de recurrir a sus mejores prácticas para garantizar que los derechos de pensión adquiridos por los trabajadores estén protegidos de posibles quiebras,

    S.

    Considerando que la Comisión ha de considerar la posibilidad de incluir en la definición del principio de «prudencia», en los casos en que el principio se haya incorporado a la legislación comunitaria vigente, el requisito de que los inversores deban comprobar que los fondos de inversión alternativos en los que invierten cumplen la legislación al respecto y las normas de mejores prácticas de la industria,

    T.

    Considerando que la actual variedad de definiciones en los Estados miembros sobre la participación privada constituye un obstáculo para el mercado interior y alienta que los productos de alto riesgo se cuelen en el mercado minorista,

    U.

    Considerando que se ha de crear un sitio Internet de ventanilla única para códigos de conducta, que incluya un registro de los que cumplen la normativa, la información que divulgan y sus explicaciones en caso de incumplimiento; observa que las razones de un incumplimiento pueden ser también una herramienta de aprendizaje; que este sitio debería crearse para la Unión Europea y promoverse a nivel internacional,

    V.

    Considerando que, en su Informe sobre la estabilidad financiera mundial, de abril de 2008, el FMI advierte que el mercado de la deuda, por lo que se refiere a las empresas, parece vulnerable en la medida en que es probable que los tipos de interés de demora aumenten debido a factores tanto macroeconómicos como estructurales,

    W.

    Considerando que el reciente aumento de las transacciones de fondos de capital riesgo/inversión ha producido un incremento importante del número de empleados cuyos puestos de trabajo están, en última instancia, controlados por dichos fondos, y que, por lo tanto, debe prestarse especial atención a la legislación comunitaria en materia de empleo (en particular la Directiva 2001/23/CE), que fue elaborada cuando esta situación no existía; considerando que las normativas nacionales y comunitaria en materia de empleo deberían aplicarse sobre una base no discriminación, incluido un trato equitativo y adecuado a todos los agentes económicos con responsabilidades similares hacia los empleados,

    X.

    Considerando que, en muchos sistemas jurídicos, los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión que poseen y controlan las empresas no se consideran empleadores y, por consiguiente, están exentos de las obligaciones legales que incumben a los empleadores,

    Y.

    Considerando que, en caso de deudas extremas, las empresas presentan un perfil de riesgo más elevado,

    Z.

    Considerando que, como en el caso de otras entidades, puede haber conflictos de intereses que surgen bien del modelo de gestión de los fondos de capital riesgo/inversión o de cobertura, bien de las relaciones entre esos instrumentos y otros agentes de los mercados financieros; los esfuerzos destinados a reforzar la legislación comunitaria existente no deberían limitarse a los fondos de capital riesgo/inversión o de cobertura y deberían adecuarse a las normas internacionales, como los principios de la OICV en materia de gestión de los conflictos de intereses mediante proyectos de inversión colectiva e intermediarios del mercado,

    AA.

    Considerando que los sistemas de remuneración para los gestores de fondos de cobertura y de fondos de capital/riesgo pueden dar lugar a incentivos inadecuados que provocan una asunción de riesgos irresponsable,

    AB.

    Considerando que los fondos de cobertura figuraron entre los protagonistas que invirtieron en los complejos productos estructurados que fueron afectados por la crisis crediticia y que, en consecuencia, sufrieron pérdidas, como otros inversores,

    AC.

    Considerando que, para reducir el riesgo de futuras crisis financieras y dadas las fuertes interacciones entre mercados y entre los participantes en el mercado, y teniendo en cuenta el objetivo de establecer condiciones uniformes a través de las fronteras así como entre participantes en el mercado regulado y no regulado, están en curso varias iniciativas en la UE y a escala mundial, incluidas una revisión de las Directivas sobre las exigencias de capital y sobre la adecuación del capital, así como una propuesta de directiva sobre las agencias de clasificación crediticia, a fin de asegurar una reglamentación más coherente y armonizada de aplicación general,

    AD.

    Considerando que una normativa basada en los principios es un enfoque adecuado para regular los mercados financieros, ya que puede adaptarse mejor a la evolución del mercado,

    AE.

    Considerando que se impone una acción a escala comunitaria, basada en los siete principios siguientes aplicables a los establecimientos y a los mercados financieros:

    cobertura normativa: la legislación comunitaria existente debería revisarse con el fin de identificar toda laguna normativa; deben examinarse las diferencias nacionales y fomentarse la armonización, por ejemplo, mediante la creación de órganos colegiados de supervisores o por cualquier otro medio; se han de propugnar la equivalencia y cooperación internacionales;

    capital: las exigencias de capital deberían ser obligatorias para todas las instituciones financieras y deberían reflejar el riesgo según el tipo de empresa, las exposiciones a los riesgos y el control de estos últimos; deberían preverse también perspectivas a más largo plazo por lo que se refiere a la liquidez;

    modelo «originar para distribuir»: con el fin de hacer corresponder mejor los intereses de los inversores y los de los emisores, los emisores deberían conservar en general una exposición a sus productos titulizados manteniendo una participación representativa del producto; la participación de los emisores en los productos de préstamo debería hacerse pública; deberían estudiarse otras medidas alternativas frente a esta conservación de participación con el fin de adecuar los intereses de inversores y los de los emisores;

    contabilización: conviene estudiar una técnica que permita corregir fácilmente los efectos procíclicos de una contabilidad por el valor razonable;

    calificación: con el fin de aumentar la transparencia y la comprensión en el mercado de la calificación, las agencias de calificación crediticia deberían adoptar códigos de conducta en materia de visibilidad de las hipótesis, complejidad de los productos y prácticas comerciales; se han de gestionar los conflictos de intereses; se han de clasificar independientemente las calificaciones no solicitadas y éstas no deben servir de medio de presión para obtener contratos;

    comercio de productos derivados: se ha de fomentar el comercio abierto y visible de los productos derivados, on-exchange u otros;

    largo plazo: los paquetes de retribución se han de adecuar a los resultados a más largo plazo, y reflejar los beneficios y las pérdidas,

    AF.

    Considerando que tal acción proporcionaría una base jurídica, universal y completa, englobando todos los establecimientos financieros por encima de un determinado tamaño y teniendo en cuenta las prácticas internacionales de supervisión y reglamentarias,

    1.

    Pide a la Comisión que le presente, antes de finales de 2008, basándose en los artículos 44, 47, apartado 2, o 95 del Tratado CE, una o más propuestas legislativas respecto de todos los actores y participantes relevantes del mercado financiero, incluidos los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión, que respondan a los siete principios enunciados en el considerando AE y sigan las recomendaciones que se detallan en el anexo;

    2.

    Constata que estas recomendaciones respetan el principio de subsidiariedad y los derechos fundamentales de los ciudadanos;

    3.

    Considera que las implicaciones financieras de la propuesta o propuestas solicitadas deben cubrirse mediante asignaciones presupuestarias de la UE;

    4.

    Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, y las recomendaciones que se detallan en el anexo, a la Comisión y al Consejo, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


    (1)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.

    (2)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

    (3)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

    (4)  DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

    (5)  DO L 82 de 22.3.2001, p. 16.

    (6)  DO L 283 de 27.10.2001, p. 28.

    (7)  DO L 41 de 13.2.2002, p. 20.

    (8)  DO L 41 de 13.2.2002, p. 35.

    (9)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

    (10)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

    (11)  DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

    (12)  DO L 178 de 17.7.2003, p. 16.

    (13)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

    (14)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

    (15)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

    (16)  DO L 241 de 2.9.2006, p. 26.

    (17)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

    (18)  DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.

    (19)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

    (20)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

    (21)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

    (22)  DO L 184 de 14.7.2007, p. 17.

    (23)  DO C 92 E de 16.4.2004, p. 407.

    (24)  DO C 296 E de 6.12.2006, p. 257.

    (25)  «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0627.

    (26)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

    (27)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0058.


    Martes, 23 de septiembre de 2008
    ANEXO A LA RESOLUCIÓN:

    RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS SOLICITADAS

    Recomendación 1 sobre estabilidad financiera, capital y cobertura reglamentaria universal

    El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse ha de aspirar a regular los elementos siguientes:

    Requisitos en materia de capital — Las empresas de inversión, incluidas las sociedades y sociedades comanditarias, las compañías de seguros, las entidades de crédito, los fondos convencionales (tales como los OICVM y los fondos de pensiones/las IJP) tienen que cumplir requisitos en materia de capital. La Comisión debe garantizar que los requisitos apropiados en materia de capital se basen en el riesgo y no en la entidad, para todas las instituciones financieras. Los supervisores pueden tener en cuenta la adhesión a códigos de conducta. Sin embargo, estos requisitos en materia de capital no deben constituir requisitos adicionales con respecto a normas ya existentes y en ningún caso pueden considerarse como garantía en caso de quiebra del fondo.

    Emisores y titulización — La propuesta o propuestas de la Comisión relativas a las exigencias de capital deben exigir que los emisores hagan figurar una parte de sus préstamos titulizados en sus balances financieros o que las exigencias de capital impuestas al emisor se calculen partiendo de la hipótesis de que tiene esas participaciones o proporcionar otros medios para adecuar los intereses de inversores y emisores.

    Vigilancia comunitaria de las agencias de calificación crediticia — La Comisión debe establecer un mecanismo de supervisión de las agencias de calificación crediticia, de los procedimientos y de su cumplimiento, confiando atribuciones a órganos existentes, como el Comité de responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV), para promover también la competencia y facilitar el acceso al mercado en el ámbito de las calificaciones crediticias.

    Evaluación — la Comisión debe adoptar medidas legislativas, basadas en principios, en materia de evaluación de los instrumentos financieros ilíquidos, en línea con los trabajos realizados por organismos internacionales competentes, con el fin de proteger mejor a los inversores y garantizar la estabilidad de los mercados financieros, teniendo en cuenta las distintas iniciativas en materia de evaluación que están en curso en la UE y en el mundo, y estudiar los mejores medios para promover esta evaluación.

    Prestadores de servicios de corretaje («Prime brokers») — Las exigencias de transparencia aplicables a todo establecimiento que ofrezca servicios de corretaje debe aumentarse en función de la complejidad y de la opacidad de la estructura o naturaleza de los riesgos a que los exponen sus actividades con el conjunto de los productos y actores, incluidos los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión.

    Capital de riesgo y sector de las PYME — La Comisión debe proponer normas con el fin de crear un marco armonizado a nivel europeo para el capital de riesgo y de inversión que garantizara, en particular, un acceso transfronterizo a este tipo de capital para las PYME, de acuerdo con la Agenda de Lisboa. A tal efecto, la Comisión debe aplicar, sin demora, las medidas propuestas en su comunicación sobre la eliminación de los obstáculos a las inversiones transfronterizas con fondos de capital de riesgo. La propuesta debería respetar los principios de buena reglamentación y evitar complejidades adicionales desde el punto de vista legal, fiscal y administrativo a escala de la UE.

    Recomendación 2 sobre medidas de transparencia

    El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse ha de aspirar a regular los elementos siguientes:

    Régimen de inversión privada — La Comisión debe presentar una propuesta legislativa para el establecimiento de un régimen europeo de inversión privada que permita la distribución transfronteriza de productos de inversión, incluidos los instrumentos de inversión alternativos, a grupos elegibles de inversores sofisticados. Tal propuesta debería establecer, donde proceda, los siguientes principios de acceso para inversores y autoridades públicas competentes:

    estrategia general de inversiones y política de tarifación,

    exposición a la deuda, sistema de gestión de los riesgos y métodos de valoración de la cartera,

    fuente e importe de los fondos obtenidos, incluidos los obtenidos a escala interna,

    normas que prevean la transparencia completa de los sistemas de remuneración de ejecutivos de alto nivel y directores, incluidas las opciones de compra de acciones,

    registro e identificación de accionistas más allá de cierta participación.

    Inversores — La Comisión debe, en cooperación con las autoridades supervisoras, concebir normas para asegurar la divulgación y comunicación claras de información pertinente y material a los inversores.

    Fondos de capital riesgo/inversión y protección de los empleados — La Comisión debe garantizar que la Directiva 2001/23/CE asegure siempre los mismos derechos a los empleados, incluido el derecho a ser informados y consultados, siempre que el control de la empresa o de los negocios en cuestión se transfiera por cualquier tipo de inversor, incluidos los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión.

    Planes de pensiones — Desde mediados de los años noventa, un número creciente de fondos de pensiones y compañías aseguradoras participan en los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión y el hundimiento de los mismos afectaría de manera negativa a los derechos de los afiliados a planes de pensión. Al revisar la Directiva 2003/41/CE, la Comisión ha de garantizar que se informa a los empleados o a los representantes del personal, directamente o a través de los administradores, sobre la manera en que se invierten sus pensiones y de los riesgos que esas inversiones conllevan.

    Recomendación 3 sobre medidas relativas al endeudamiento excesivo

    El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse ha de aspirar a regular los elementos siguientes:

    Nivel de endeudamiento en relación con los fondos de capital riesgo/inversión — La Comisión debe, al revisar la Directiva 77/91/CEE sobre el capital, asegurarse de que cualquier enmienda cumple los siguientes principios fundamentales: existe capital proporcional al riesgo, hay una expectativa razonable de que el nivel de endeudamiento sea sostenible, tanto para el fondo/la empresa de capital riesgo/inversión como para la empresa destinataria, y de que no hay ninguna discriminación injusta contra inversores privados específicos o entre diversos fondos de inversión o medios que utilicen una estrategia similar.

    Agotamiento de capital — La Comisión debe proponer medidas suplementarias armonizadas a nivel de la UE, en caso de necesidad, sobre la base de un estudio de las opciones legislativas nacionales y comunitarias existentes para evitar del desmantelamiento de activos en las empresas destinatarias.

    Recomendación 4 sobre medidas relativas a los conflictos de intereses

    El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse ha de aspirar a regular los elementos siguientes:

    La Comisión debe establecer normas de asegurar la separación efectiva entre los servicios que las empresas de inversión proporcionan para sus clientes. El Parlamento Europeo desea reiterar que cualquier ajuste debe ser aplicable a todas las instituciones financieras y, por lo tanto, no ha de ser discriminatorio. Según lo recomendado por la OICV, las instituciones financieras que proporcionan una gama de diversos servicios financieros deben contar con políticas y procedimientos, incluida la divulgación apropiada, a nivel de grupo o de empresa de forma que le permita identificar, evaluar y desarrollar medios apropiados de resolver conflictos existentes o potenciales.

    Agencias de calificación crediticia — A las agencias de calificación crediticia se les ha de exigir un aumento de la información y la eliminación o reducción de la información asimétrica y de la incertidumbre, así como la divulgación de los conflictos de intereses bajo los que operan, sin destruir el sistema financiero orientado hacia las transacciones. Se ha de exigir en particular a las agencias de clasificación crediticia que separen sus actividades empresariales de clasificación de los demás servicios (tales como el asesoramiento sobre transacciones de estructuración) que prestan respecto de cualquier obligación o entidad que valoren.

    Acceso al mercado y concentración — La Dirección General de Competencia de la Comisión debe poner en marcha un estudio general de los efectos de la concentración del mercado y de los efectos de agentes dominantes en la industria de los servicios financieros y, habida cuenta de la situación internacional, también en cuanto a los fondos de capital riesgo/inversión. Debe valorar si las normas sobre competencia comunitarias son aplicadas por todos los agentes del mercado, si existe una concentración ilegal del mercado o alguna necesidad de eliminar barreras a los nuevos participantes, así como la necesidad de eliminar normas que favorezcan a operadores preexistentes y estructuras actuales de mercado donde la competencia sea limitada.

    Recomendación 5 sobre la normativa existente en materia de servicios financieros

    El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse ha de aspirar a regular los elementos siguientes:

    La Comisión debe proceder a un examen de toda la legislación comunitaria existente relativa a los mercados financieros con el fin de encontrar cualquier laguna en lo que se refiere a la regulación de los fondos de cobertura y de los fondos de capital riesgo/inversión y, basándose en los resultados de dicho examen, presentar al Parlamento una o más propuestas legislativas para modificar las directivas existentes cuando sea necesario, con el fin de regular mejor los fondos de cobertura, los fondos de capital riesgo/inversión y otros agentes interesados. Tal regulación propuesta debería ser concreta.


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