This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52000PC0382
Proposal for a Council Directive concerning the European Agreement on the Organisation of Working Time of Mobile Workers in Civil Aviation concluded by the Association of European Airlines (AEA), the European Transport Workers' Federation (ETF), the European Cockpit Association (ECA), the European Regions Airline Association (ERA) and the International Air Carrier Association (IACA)
Propuesta de Directiva del Consejo relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)
Propuesta de Directiva del Consejo relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)
/* COM/2000/0382 final - CNS 2000/0164 */
DO C 337E de 28.11.2000, p. 149–152
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Directiva del Consejo relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) /* COM/2000/0382 final - CNS 2000/0164 */
Diario Oficial n° C 337 E de 28/11/2000 p. 0149 - 0152
Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Objetivo de la propuesta 1. La presente propuesta de directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado el 22 de marzo de 2000 por las organizaciones representativas de los interlocutores sociales del sector, tal como figura en el anexo. 2. Cuando se envió a los interlocutores sociales el Libro Blanco [1] sobre los sectores y las actividades excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, se les pidió que consideraran este envío como el inicio de la primera fase de consultas oficiales sobre la ordenación del tiempo de trabajo en los sectores y actividades en cuestión. El 31 de marzo de 1998, la Comisión puso en marcha, a raíz de las respuestas suscitadas por el Libro Blanco, una segunda fase de consultas sobre el contenido de su propuesta. [1] COM(97) 334 final, 15.7.1997. 3. Una vez concluida la segunda fase de consultas, las organizaciones representativas de los empresarios y los trabajadores a escala europea --la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)-- celebraron el 22 de marzo de 2000 un Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil. Dicho Acuerdo fue enviado a la Comisión para que ésta lo ratificara sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 del Tratado. II. Análisis del Acuerdo 4. En su Comunicación «Adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria» [2], la Comisión destacaba que «antes de presentar al Consejo cualquier propuesta legislativa por la que se aplique un acuerdo, la Comisión lleva a cabo una evaluación en la que se examina el grado de representatividad de las partes contractuales, su mandato y la legalidad de cada cláusula del convenio colectivo con respecto al derecho comunitario, así como las disposiciones concernientes a las pequeñas y medianas empresas.» [2] COM(98) 322 final, 20.5.1998; véase también COM(93) 600 final, 14.12.1993. Representatividad de las partes signatarias y mandatos de que disponen 5. Las organizaciones signatarias del Acuerdo son la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA). Las cinco organizaciones son miembros del Comité paritario de aviación civil desde su creación en 1987. Las actividades de este Comité han dado lugar a numerosos dictámenes conjuntos sobre cuestiones de política de transporte y, en especial, sus repercusiones sociales. 6. Los datos facilitados por las partes signatarias demuestran que éstas trabajan en un sector específico y están organizadas a escala europea. Por otra parte, están compuestas por organizaciones que, a su vez, forman parte de las estructuras de interlocutores sociales de los Estados miembros, tienen capacidad para negociar acuerdos y son representativas de todos los Estados miembros. Cuentan, en fin, con estructuras adecuadas que les permiten participar eficazmente en la aplicación de las disposiciones sociales del Tratado. 7. Todas las organizaciones signatarias han enviado información en la que se acredita que son suficientemente representativas del personal de vuelo en la aviación civil. La Association of European Airlines representa principalmente a las compañías nacionales. El conjunto de sus compañías afiliadas representa el 75 % del empleo total en el sector. El resto de los empleados trabaja para compañías charter, sector organizado a escala europea a través de la International Association of Charter Airlines (IACA) y la European Regions Airline Association (ERA). La ERA representa a las compañías aéreas, los fabricantes y los aeropuertos europeos, pero sólo ha facilitado cifras sobre sus actividades relacionadas con las compañías. Por el lado sindical firmaron el Acuerdo la European Transport Workers' Federation (ETF), en representación de los tripulantes de cabina (aproximadamente dos tercios de todo el personal de vuelo), y la European Cockpit Association, en representación de los pilotos e ingenieros de vuelo. 8. El siguiente cuadro ofrece una visión de conjunto del empleo en el sector de la aviación civil con datos estimativos sobre el personal de vuelo. Según las cifras disponibles, el personal de vuelo en la aviación civil asciende a unos 95 000 trabajadores. Por el lado de los empresarios, los miembros de las tres partes signatarias emplean a casi el 95 % de todo el personal de vuelo, tres cuartos de los cuales están afiliados a la AEA. La ECA representa a más del 80 % de los pilotos e ingenieros de vuelo europeos, mientras que la ETF representa aproximadamente al 70 % de los tripulantes de cabina [3]. [3] Fuentes: >SITIO PARA UN CUADRO> 9. Estas organizaciones cumplen por tanto los criterios requeridos para ser consideradas interlocutores sociales a escala europea, según lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión de 1993 [4] y, en consecuencia, han sido incluidas en la lista de organizaciones europeas de interlocutores sociales que figura en el anexo I de la Comunicación de la Comisión «Adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria» [5]: AEA, IACA y ERA como organizaciones patronales sectoriales y ETF como organización europea de industria afiliada a la CES. [4] COM(93) 600 final, 14.12.1993. [5] COM(98) 322 final. Disposiciones relativas a las pequeñas y medianas empresas 10. El apartado 2 del artículo 137 del Tratado establece que la legislación sobre política social evitará establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas. 11. El Acuerdo no establece una distinción entre los trabajadores de pequeñas o medianas empresas y los demás trabajadores. Sin embargo, las normas mínimas de salud y seguridad de los trabajadores no deberían depender del tamaño de las empresas. En cualquier caso, la European Regions Airline Association (ERA) representa a 59 compañías, principalmente pequeñas o medianas, cuyo personal oscila entre 28 y 2 200 empleados según las últimas estadísticas (enero de 2000). 12. El hecho de que la ERA sea parte signataria del Acuerdo demuestra que se han tomado en consideración los intereses de las compañías aéreas pequeñas y medianas. Además, ninguna de las disposiciones del Acuerdo limita la posible entrada en el mercado de nuevas compañía aéreas pequeñas o medianas. 13. La Comisión considera, por tanto, que el Acuerdo respeta las disposiciones relativas a las pequeñas y medianas empresas. «Legalidad» de las cláusulas del Acuerdo 14. La Comisión, tras examinar minuciosamente cada una de las cláusulas del Acuerdo, no ha encontrado disposiciones que sean contrarias al derecho comunitario. Las obligaciones impuestas a los Estados miembros no derivan directamente del Acuerdo celebrado por los interlocutores sociales sino de las condiciones de aplicación del Acuerdo en el marco de la Directiva. Las partes desean que, por lo que respecta al personal de vuelo en el sector de la aviación civil, las disposiciones de la Directiva y del Acuerdo anexo sustituyan a las disposiciones de carácter más general incluidas en la Directiva 93/104/CE del Consejo, modificada por la Directiva 2000/xxx/CE [6] del Parlamento Europeo y del Consejo. En la siguiente sección se incluye la evaluación que del contenido del Acuerdo hace la Comisión. [6] El 3 de abril de 2000, el comité de conciliación acordó un texto de compromiso con vistas a cubrir los sectores y actividades excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE del Consejo. Evaluación del Acuerdo 15. Al fijar normas mínimas en materia de ordenación del tiempo de trabajo, el Acuerdo europeo sobre ordenación del tiempo de trabajo del personal móvil en la aviación civil aplica los puntos 7, 8 y 19 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, a la que hace referencia el artículo 136 del Tratado. 16. La Comisión considera que la adaptación, la flexibilidad y la ordenación del tiempo de trabajo tienen una incidencia decisiva sobre la situación de los trabajadores y el dinamismo de las empresas y desempeñan un papel crucial a la hora de definir la situación del mercado de trabajo y la creación de empleo. 17. En este contexto, la Comisión suscribe plenamente los objetivos del Acuerdo sobre ordenación del tiempo de trabajo celebrado por la AEA, la ETF, la ECA, la ERA y la IACA y considera que se trata de un paso importante en tres aspectos: 18. En primer lugar, la introducción a escala comunitaria de normas mínimas en materia de ordenación del tiempo de trabajo del personal móvil en la aviación civil constituye un paso decisivo en pos de la creación de un acervo mínimo de derechos fundamentales de los trabajadores. 19. En segundo lugar, el Acuerdo logra un equilibrio razonable entre la necesidad de asegurar una protección adecuada de la salud y la seguridad del personal móvil en la aviación civil en materia de tiempo de trabajo y las exigencias de flexibilidad en el funcionamiento de las compañías aéreas que se dedican a operaciones de aviación comercial y de mantenimiento de normas de seguridad pública apropiadas. A este respecto, el Acuerdo coincide con el Programa de acción social de la Comisión 1998-2000, el Libro Blanco sobre los sectores y las actividades excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva relativa a la ordenación del tiempo de trabajo [7], el programa de acción de la Comisión sobre la Política Común de Transporte [8] y la Comunicación de la Comisión titulada «Modernizar la organización del trabajo» [9]. [7] COM(97) 334 final. [8] COM(95) 302 final. [9] COM(98) 592 final. 20. En tercer lugar, el Acuerdo constituye un logro decisivo para el diálogo social sectorial a escala comunitaria, confirma el papel crucial de los interlocutores sociales europeos en la aplicación, complementación y adaptación a escala comunitaria de las normas nacionales sobre condiciones de trabajo e ilustra el papel que los interlocutores sociales pueden desempeñar en la estrategia europea para el empleo, acordada en el Consejo Europeo extraordinario de Luxemburgo de 1997 y en las sucesivas decisiones del Consejo, especialmente en la Decisión del Consejo relativa a las Directrices para las políticas de empleo para el año 2000 [10]. [10] Decisión del Consejo, de 13 de marzo de 2000, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros para el año 2000. 21. La Comisión considera que concurren todas las condiciones para presentar una propuesta destinada a aplicar el Acuerdo sobre la base de una decisión del Consejo. III. La propuesta de la Comisión 22. En su Comunicación de 14 de diciembre de 1993, la Comisión declaró que «si se llega a la aplicación de un acuerdo concluido a nivel comunitario mediante una decisión del Consejo sobre una propuesta de la Comisión a petición conjunta de los interlocutores sociales, el Consejo no tiene posibilidad de modificar el acuerdo. Por ello, la Comisión se limitará a proponer, en todo caso, tras examinar el acuerdo celebrado entre interlocutores sociales, que se adopte una decisión sobre el acuerdo en los términos en que ha sido concluido.» En el caso que nos ocupa, el instrumento propuesto es una directiva. Contiene, por tanto, las normas ordinarias relativas a la aplicación de la directiva a escala nacional. 23. La Comisión consideró asimismo que «la decisión del Consejo deberá limitarse a hacer obligatorias las disposiciones del acuerdo concluido entre los interlocutores sociales. Así, el texto del acuerdo no formará parte de la decisión, sino que se adjuntará en Anexo.» 24. Por último, la Comisión declaró que «si el Consejo decide, de conformidad con los procedimientos expuestos en el último párrafo del apartado 2 del artículo 139, no aplicar el Acuerdo según lo concluido por los interlocutores sociales, la Comisión retirará su propuesta de decisión y examinará, a la luz de los trabajos realizados, si procede proponer un instrumento legislativo en el ámbito en cuestión». 25. En consecuencia, la Comisión no ha incorporado el texto del Acuerdo en su propuesta, adjuntándolo simplemente en anexo. Por otra parte, insiste en que retirará su propuesta si el Consejo modifica el Acuerdo concluido entre los interlocutores sociales. Fundamento jurídico 26. El apartado 2 del artículo 139 del Tratado establece que «la aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará [...], en los ámbitos sujetos al artículo 137, y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión». El Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil versa sobre el entorno de salud y seguridad de los trabajadores y entra, por tanto, dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 137 del Tratado. Es éste uno de los ámbitos en los que el Consejo puede actuar por mayoría cualificada. Así pues, el apartado 2 del artículo 139 constituye el fundamento jurídico apropiado para basar la propuesta de la Comisión. 27. Dicho artículo no prevé la consulta al Parlamento Europeo en caso de peticiones dirigidas a la Comisión por los interlocutores sociales. Sin embargo, de conformidad con el compromiso asumido en su Comunicación, la Comisión ha mantenido al Parlamento informado sobre las diversas fases de consulta con los interlocutores sociales. Asimismo ha enviado la presente propuesta al Parlamento, a fin de que éste pueda, si lo considera oportuno, comunicar su dictamen a la Comisión y al Consejo. Idéntico proceso se ha seguido con el Comité Económico y Social y con el Comité de las Regiones. Forma del instrumento 28. El término «decisión» en el sentido del apartado 2 del artículo 139 tiene carácter general y permite optar por uno de los instrumentos legislativos a los que se hace referencia en el artículo 249 del Tratado. Corresponde a la Comisión proponer al Consejo el instrumento vinculante que considere más apropiado de los tres que se mencionan en dicho artículo (reglamento, directiva o decisión). En este caso, dada la naturaleza y el contenido del documento de los interlocutores sociales, está claro que el Acuerdo deberá aplicarse indirectamente mediante disposiciones que habrán de ser incorporadas al derecho nacional por los Estados miembros o los interlocutores sociales. En este caso, por tanto, el instrumento más adecuado para su aplicación es una directiva del Consejo. Por otra parte, de conformidad con los compromisos asumidos, la Comisión considera que el texto del Acuerdo no debe formar parte de la directiva, sino que debe adjuntarse en anexo. 29. Por lo que respecta a los artículos de la propuesta, la Comisión formula las siguientes observaciones: Artículo 1 30. Este artículo se limita a dar carácter obligatorio al acuerdo celebrado por los interlocutores sociales, lo cual es el objeto de una decisión del Consejo de conformidad con el apartado 2 del artículo 139 del Tratado. Artículos 2 a 6 31. El apartado 1 del artículo 2 establece que las disposiciones de la directiva recogen sólo requisitos mínimos, dejando a los Estados miembros la posibilidad de adoptar medidas más estrictas en el ámbito pertinente. 32. El apartado 2 del artículo 2 contiene una cláusula ordinaria de «no regresión» destinada a los Estados miembros que dispongan, en el momento de la adopción de la directiva, de un nivel de protección más elevado que el garantizado en el Acuerdo. El objetivo de esta cláusula es evitar que se reduzca el nivel general de protección de los trabajadores a raíz de la adopción de la directiva comunitaria, dejando al mismo tiempo a los Estados miembros la posibilidad de adoptar medidas diferentes en el marco de sus políticas económicas y sociales, siempre que se respeten los requisitos mínimos previstos en el Acuerdo. En cualquier caso, está claro que el margen de maniobra de los Estados miembros permite únicamente niveles de protección por encima del umbral garantizado en la directiva. 33. El artículo 3 impone a los Estados miembros la obligación de prever sanciones que sean eficaces y proporcionales a la infracción y constituyan un medio de disuasión suficiente. En el marco de la aplicación del derecho comunitario, como en cualquier otro ordenamiento jurídico, se trata, por una parte, de disuadir a todos los destinatarios de las obligaciones impuestas por la legislación de su incumplimiento y, por otra, de sancionar a aquéllos que no respeten el derecho comunitario. 34. Los artículos 4 a 6 contienen las disposiciones usuales de transposición al derecho nacional de los Estados miembros. IV. Justificación de la directiva desde la perspectiva del principio de subsidiariedad 35. La propuesta de directiva del Consejo relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) se atiene al principio de subsidiariedad y respeta sus dos componentes, es decir, la necesidad y la proporcionalidad, tal y como se definen en el artículo 5 del Tratado. 36. La necesidad de una actuación a escala comunitaria se justifica no sólo por el hecho de que los interlocutores sociales, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 138 del Tratado, han llegado a un acuerdo sobre la necesidad de emprender una acción a escala comunitaria y han solicitado la aplicación a escala comunitaria del Acuerdo sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 del Tratado, sino también por el hecho de que el transporte aéreo es un sector altamente integrado y competitivo. 37. La directiva del Consejo respeta el requisito de proporcionalidad en la medida en que se limita a definir los principales objetivos que han de alcanzarse. V. Conclusiones 38. Se insta al Consejo a adoptar la propuesta de directiva del Consejo relativa al Acuerdo europeo sobre la organización del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA). 2000/0164 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) (Texto pertinente a los fines del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 139, Vista la propuesta de la Comisión [11], [11] DO C ... de ..., p. ... Visto el dictamen del Parlamento Europeo [12], [12] DO C ... de ..., p. ... Visto el dictamen del Comité Económico y Social [13], [13] DO C ... de ..., p. ... Visto el dictamen del Comité de las Regiones [14], [14] DO C ... de ..., p. ... Considerando lo siguiente: (1) Administración y sindicatos («los interlocutores sociales») pueden, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 del Tratado, pedir conjuntamente que los acuerdos celebrados a nivel comunitario sean aplicados sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión. (2) El Consejo ha adoptado la Directiva 93/104/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. (3) La aviación civil es uno de los sectores de actividad excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva. (4) La Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 138 del Tratado, ha consultado a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de la acción comunitaria por lo que se refiere a los sectores y las actividades excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE. (5) La Comisión, tras dicha consulta, ha considerado conveniente una acción comunitaria en este ámbito y ha consultado de nuevo a los interlocutores sociales a escala comunitaria sobre el contenido de la propuesta contemplada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 138 del Tratado. (6) La Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) han comunicado a la Comisión su voluntad de entablar negociaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 138 del Tratado. (7) Dichas organizaciones celebraron el 22 de marzo de 2000 un Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal móvil en la aviación civil. (8) Dicho Acuerdo contiene una petición conjunta en la que se insta a la Comisión a aplicar el Acuerdo sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 del Tratado. (9) El Consejo, en su Decisión de 13 de marzo de 2000 relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros para el año 2000, invitaba a los interlocutores sociales a negociar y poner en práctica, a todos los niveles apropiados, acuerdos para modernizar la organización del trabajo, incluidas las fórmulas flexibles de trabajo, con el fin de lograr que las empresas sean productivas y competitivas y de alcanzar el equilibrio necesario entre flexibilidad y seguridad. (10) La presente Directiva y el Acuerdo anexo establecen requisitos más específicos en el sentido del artículo 14 de la Directiva 93/104/CE del Consejo por lo que respecta a la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil. (11) El instrumento apropiado para la aplicación del Acuerdo es, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Tratado, una directiva que vinculará a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejándoles la posibilidad de elegir la forma y los medios. (12) Dado el alto grado de integración del sector de la aviación civil y las condiciones de competitividad que en él imperan, los objetivos de la presente Directiva por lo que respecta a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, se requiere una acción a escala comunitaria; la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. (13) La presente Directiva deja a los Estados miembros la libertad de definir, de conformidad con la normativa y las prácticas nacionales, los términos del Acuerdo que no están expresamente definidos en él, al igual que sucede con las demás directivas en materia de política social que utilizan términos similares, siempre que dichas definiciones sean compatibles con el Acuerdo. (14) La Comisión ha elaborado su propuesta de Directiva de conformidad con su Comunicación de 20 de mayo de 1998 titulada «Adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria», teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes signatarias y la legalidad de cada una de las cláusulas del Acuerdo. (15) La Comisión ha elaborado su propuesta de Directiva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 137 del Tratado, que establece que las directivas en el ámbito de la política social «evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas». (16) La Directiva y el Acuerdo anexo establecen normas mínimas; los Estados miembros o los interlocutores sociales podrán mantener o introducir disposiciones más favorables. (17) La aplicación de la presente Directiva no puede servir para justificar ningún tipo de regresión en relación con la situación ya existente en cada uno de los Estados miembros. (18) La aplicación del Acuerdo contribuye a la realización de los objetivos marcados en el artículo 136 del Tratado. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado el 22 de marzo de 2000 por las organizaciones representativas de los interlocutores sociales del sector de la aviación civil [la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)], tal como figura en el anexo. Artículo 2 1. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva. 2. La aplicación de la presente Directiva no podrá justificar en ningún caso una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos regulados por la Directiva, sin perjuicio de los derechos que asisten a los Estados miembros o a los interlocutores sociales de adoptar, teniendo en cuenta la evolución de las circunstancias, disposiciones legales, reglamentarias o contractuales distintas de las que estén en vigor en el momento en que se adopte la presente Directiva, a condición de que se respeten en todo momento los requisitos mínimos fijados en ella. Artículo 3 Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Asimismo, notificarán las disposiciones correspondientes a la Comisión a más tardar en la fecha mencionada en el artículo 4, así como cualquier modificación posterior en el plazo más breve posible. Artículo 4 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar [dos años a partir de su adopción], o velarán por que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan tomado las medidas necesarias mediante acuerdo; los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias que les permitan garantizar en todo momento los resultados establecidos en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 5 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente ANEXO Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil suscrito entre la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 138 y el apartado 2 de su artículo 139; considerando que el apartado 2 del artículo 139 del Tratado establece que la aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará a petición conjunta de las partes firmantes sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión; considerando que, por la presente, las partes firmantes presentan la referida petición; considerando que las partes signatarias consideran que las disposiciones del presente Acuerdo constituyen «disposiciones más específicas» en el sentido del artículo 14 de la Directiva 93/104/CE del Consejo y que no son aplicables, por tanto, las disposiciones de dicha Directiva; las partes signatarias acuerdan lo siguiente: Cláusula 1 1. El presente Acuerdo tiene como objeto la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil. 2. El presente Acuerdo establece disposiciones más específicas en el sentido del articulo 14 de la Directiva 93/104/CE del Consejo en lo relativo a la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil. Cláusula 2 A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1. «tiempo de trabajo»: todo periodo durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; 2. «personal de vuelo en la aviación civil»: todos los miembros de la tripulación a bordo de una aeronave civil empleados por una empresa con domicilio social en un Estado miembro; 3. «tiempo de vuelo total»: el tiempo transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse desde el lugar donde estaba estacionada con el propósito de despegar hasta que se detiene en el lugar de estacionamiento y para todos los motores. Cláusula 3 1. El personal de vuelo en la aviación civil dispondrá de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral. Cláusula 4 1. (a) Los miembros del personal de vuelo en la aviación civil disfrutarán de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares. (b) Los miembros del personal de vuelo en la aviación civil que padezcan problemas de salud cuya relación con la prestación de un trabajo nocturno esté reconocida serán trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos. 2. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 deberá respetar el secreto médico. 3. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá formar parte de un sistema nacional de salud. Cláusula 5 1. Los miembros del personal de vuelo en la aviación civil disfrutarán de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo. 2. En todo momento deberán estar disponibles servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de salud y seguridad del personal de vuelo en la aviación civil. Cláusula 6 Se adoptarán las medidas necesarias para que los empresarios que prevean organizar el trabajo con arreglo a cierto ritmo tengan en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona. Cláusula 7 Siempre que así lo soliciten, las autoridades competentes deberán ser informadas de los ritmos específicos de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil. Cláusula 8 1. Las medidas en materia de ordenación del tiempo de trabajo se adoptarán sin perjuicio de cualquier legislación comunitaria que pudiere adoptarse en el futuro sobre limitación del tiempo de vuelo y de servicio y sobre requisitos en materia de descanso y deberán considerarse conjuntamente con la legislación nacional, que habrá de tenerse en cuenta para todas las cuestiones relacionadas. 2. El tiempo máximo de trabajo anual, incluidos los periodos de espera y las permanencias determinados con arreglo a la legislación aplicable, será de 2 000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo total no podrá exceder de 900 horas. 3. El tiempo máximo de trabajo anual deberá repartirse a lo largo del año de la forma más uniforme posible. Cláusula 9 Sin perjuicio de la cláusula 3, el personal de vuelo en la aviación civil tendrá derecho a días libres en los que no podrá ser requerido para ningún servicio, misión o permanencia y que le serán notificados por anticipado, distribuidos de la siguiente forma: (a) al menos 7 días locales por mes civil, incluidos, en su caso, los periodos de descanso exigidos por ley; y (b) al menos 96 días locales por año civil, incluidos, en su caso, los periodos de descanso exigidos por ley. Cláusula 10 Las partes procederán a revisar las disposiciones aquí incluidas dos años después de concluido el periodo de aplicación establecido por la decisión del Consejo que sancione el presente Acuerdo. Bruselas, 22 de marzo de 2000 Association of European Airlines (AEA) Karl-Heinz Neumeister, Secretario General Manfred Merz, Vicepresidente del Comité de Asuntos Sociales de la AEA, Presidente del Equipo Negociador European Transport Workers' Federation (ETF) Brenda O'Brien, Asistente del Secretario General Betty Lecouturier, Presidente, Comité de Tripulantes de Cabina Bent Gehlsen, Miembro del Grupo Negociador, Comité de Tripulantes de Cabina European Cockpit Association (ECA) Capitán Francesco Gentile, Presidente Capitán Bill Archer, Vicepresidente Giancarlo Crivellaro, Secretario General European Regions Airline Association (ERA) Mike Ambrose, Director General International Air Carrier Association (IACA) Marc Frisque, Director General Allan Brown, Director, Asuntos de Política Aérea e Industria FICHA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME) Título de la propuesta Directiva del Consejo relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) Número de referencia del documento xxxx La propuesta 1. Habida cuenta del principio de subsidiariedad, ¿por qué es necesaria una legislación comunitaria en este ámbito y cuáles son sus principales objetivos- La necesidad de una actuación a escala comunitaria se justifica por el hecho de que los interlocutores sociales, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 138 del Tratado, han acordado que es necesario emprender una acción a escala comunitaria y han solicitado que se aplique su Acuerdo a escala comunitaria sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 del Tratado. Por otra parte, como se establece en el preámbulo de la Directiva 93/104/CE del Consejo, «debido al carácter específico del trabajo, puede resultar necesario adoptar medidas separadas por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo en determinados sectores o actividades excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva». Por último, en un asunto relativo a la Directiva 93/104/CE, el Tribunal de Justicia declaró que «al haber constatado el Consejo la necesidad de mejorar el nivel existente de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y de armonizar, dentro del progreso, las condiciones existentes en ese ámbito, la consecución de dicho objetivo mediante disposiciones mínimas supone necesariamente una actuación comunitaria que, por lo demás, deja en buena parte en manos de los Estados miembros, como ocurre en el presente caso, la facultad de adoptar las modalidades de aplicación necesarias [15].» [15] Asunto C-84/94 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Consejo de la Unión Europea, Rec. 1996 p. I-5755. Impacto sobre las empresas 2. ¿A quién afectará la propuesta- La propuesta afectará al personal del vuelo del sector de la aviación civil. El número de empleados de las compañías aéreas oscila ente 28 y varios miles. El sector, dada su naturaleza, está dominado por empresas muy grandes con una cuota de mercado de entre el 80 y el 90 %. Sin embargo, unos 30 operadores aéreos tienen menos de 500 empleados y un número mayor de operadores, entre 500 y 1 000 empleados. En todos los Estados miembros existe al menos un operador pequeño o mediano. 3. ¿Qué medidas deberán adoptar las empresas para adaptarse a la propuesta- Las empresas deberán organizar el trabajo de forma que se garantice la aplicación de las disposiciones de la Directiva y de las legislaciones nacionales. 4. ¿Qué efectos económicos podría tener la propuesta- La propuesta establece normas mínimas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en el sector de la aviación civil. Sin embargo, las legislaciones de los Estados miembros o las disposiciones contractuales establecen a menudo un nivel de protección del personal de vuelo al menos equivalente a estas normas mínimas. Desde el punto de vista de las empresas, la propuesta establece unas condiciones equitativas para los operadores aéreos europeos y no incluye disposiciones que restrinjan la entrada en el mercado de nuevos operadores. Por otra parte, el hecho de que las disposiciones materiales de la Directiva figuren en el Acuerdo anexo celebrado por los interlocutores sociales del sector demuestra que se han tomado en consideración las características particulares del sector. Puesto que la Directiva y el Acuerdo anexo deberán aplicarse a escala nacional y que la propuesta permite a los Estados miembros establecer una protección más rigurosa, los efectos precisos dependerán de la forma y el contenido de las medidas nacionales de aplicación. 5. ¿Contiene la propuesta medidas que tengan en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas (requisitos menos estrictos o diferentes, etc.)- Ni en el Acuerdo ni en la propuesta de directiva se establece una distinción entre los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas y los demás trabajadores. Sin embargo, las normas mínimas de salud y seguridad de los trabajadores no deberían depender del tamaño de las empresas. En cualquier caso, la European Regions Airline Association (ERA) representa a 59 compañías, principalmente pequeñas o medianas, cuyo personal oscila entre 28 y 2 200 empleados según las últimas estadísticas (enero de 2000). El hecho de que la ERA sea parte signataria del Acuerdo demuestra que se han tomado en consideración los intereses de las compañías aéreas pequeñas y medianas. Además, ninguna de las disposiciones del Acuerdo limita la posible entrada en el mercado de nuevas compañía pequeñas o medianas. Consultas 6. Lista de las organizaciones que han sido consultadas en relación con la propuesta y resumen de sus puntos de vista más importantes. Se consultó a un gran número de organizaciones. El Acuerdo anexo a la propuesta de directiva fue negociado por las organizaciones que representan a los empresarios y a los trabajadores en el sector de la aviación civil.