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Document 51999PC0641

    Propuesta modificada de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de cooperación en materia de contaminación marina accidental

    /* COM/99/0641 final - COD 98/0350 */

    DO C 177E de 27.6.2000, p. 31–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51999PC0641

    Propuesta modificada de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de cooperación en materia de contaminación marina accidental /* COM/99/0641 final - COD 98/0350 */

    Diario Oficial n° C 177 E de 27/06/2000 p. 0031 - 0041


    Propuesta modificada de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE ESTABLECE UN MARCO COMUNITARIO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN MARINA ACCIDENTAL

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Desde 1978 se han venido llevando a cabo diversas actividades en el ámbito de la contaminación marina accidental, sobre la base de una Resolución del Consejo, adoptada el 26 de junio de 1978, por la que se establecía un programa de acción comunitaria.

    Estas actividades consisten, principalmente, en formación común, intercambio de expertos, ejercicios, proyectos piloto, un grupo operativo con expertos designados por los Estados miembros y la creación del sistema comunitario de información.

    El objetivo de la cooperación comunitaria en este ámbito es respaldar y complementar los esfuerzos de los Estados miembros a nivel nacional, regional y local para que resulten más eficaces y crear las condiciones más favorables para una cooperación eficiente.

    El 16 de diciembre de 1998 la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un marco comunitario de cooperación en materia de contaminación marina accidental (COM(98)769-1998/0350/COD). El objetivo de esta propuesta es reagrupar y consolidar las distintas actividades emprendidas en este ámbito a lo largo de los últimos veinte años, proporcionándoles un fundamento jurídico sólido y único, y hacerlas extensivas a los vertidos operativos. La propuesta incluye la continuación del programa de acción comunitaria a partir del 1 de enero de 2000.

    2. El Comité de las Regiones ha decidido no emitir dictamen.

    3. El Comité Económico y Social adoptó su dictamen el 29 de abril de 1999. Este dictamen respalda ampliamente la propuesta de la Comisión.

    4. El 16 de septiembre de 1999, el Parlamento Europeo adoptó un total de 29 enmiendas en primera lectura.

    La Comisión aceptó 12 enmiendas totalmente (2, 4, 14, 16, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29), 3 parcialmente (5, 15 y 24) y 5 (3, 6, 8, 9 y 13), así como parte de la 15, en cuanto al fondo (con una redacción distinta). Estas enmiendas clarifican y mejoran el texto de la propuesta. Muchas de ellas refuerzan la importancia de la cooperación en materia de vertidos operativos (2, 3, 13, 24, 26, 27 y 29). Otras introducen preocupaciones importantes, tales como las filtraciones de material de guerra depositado en el mar (4, 5, 14, 16 y 24), o abogan por una mayor participación de la población (20 y 24) o de otros organismos pertinentes (19, 21 y 25).

    Las enmiendas 6, 8, 9 y 13 se refieren a la necesidad de tener debidamente en cuenta los convenios internacionales relativos a la protección de determinados mares regionales. Se propone su reagrupamiento en un único considerando que cubra todos los convenios o acuerdos aplicables.

    Las 9 enmiendas restantes (1, 7, 10, 11, 12, 17, 18, 22 y 23) crean dificultades por las siguientes razones:

    La enmienda 1 y en parte las enmiendas 5, 15 y 24 introducen una referencia específica a la contaminación causada por las sustancias radiactivas. Sin embargo, las sustancias radiactivas están ya implícitamente contempladas en la propuesta. Además, los convenios internacionales relativos a la protección de los mares Mediterráneo, Báltico y del Norte, de los que la Comunidad es parte contratante, han adoptado el mismo planteamiento, a saber, el de no mencionar ninguna sustancia específica. Por último, las sustancias radiactivas están incluidas explícitamente en el código IMDG (Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas) al que se alude en la enmienda nº 5. A la vista de todo ello, no parece que la introducción de una mención específica a la sustancias radiactivas aporte de valor añadido alguno.

    La enmienda 7 introduce una referencia al Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes firmado en junio de 1998 por las Naciones Unidas, que abarca las sustancias con efectos similares a los de las hormonas. Tal referencia no es pertinente a la vista del ámbito de aplicación de este Protocolo, que se refiere a la contaminación atmosférica crónica.

    Las enmiendas 10, 11, 12, 17 y 18 y la primera parte de la enmienda 22 pretenden mejorar la cooperación con los países que participan en los programas PHARE, TACIS y MEDA. Sin embargo, crearían excesivas dificultades desde el punto de vista de la gestión, pues los procedimientos de adopción de decisiones aplicables a la ejecución de dichas iniciativas por un lado, y del marco comunitario propuesto por otro, son bastante diferentes. El objetivo del programa de acción es consolidar y mejorar la cooperación en materia de contaminación marina accidental dentro de la Unión. Estas propuestas tendrían una considerable incidencia sobre los recursos humanos necesarios para su puesta en práctica. Además, los actuales convenios internacionales relativos a la protección del Mediterráneo o del Báltico garantizan ya cierto grado de coordinación con los países afectados.

    La última parte de la enmienda 22 propone que las reuniones del comité establecido por la propuesta de Decisión sean públicas y que se publiquen sus órdenes del día y otros documentos con él relacionados. Esta propuesta plantea dificultades, ya que no está en consonancia con la reciente Decisión sobre comitología (Decisión 99/468/CE del Consejo).

    La enmienda 23 prejuzga la decisión que deba adoptarse sobre la base del informe de evaluación a que se alude en el mismo artículo (número 5) y vulnera el derecho de iniciativa de la Comisión.

    1998/0350 (COD)

    Propuesta modificada de

    DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    POR LA QUE SE ESTABLECE UN MARCO COMUNITARIO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN MARINA ACCIDENTAL

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130S 175,

    Vista la propuesta de la Comisión, [1]

    [1]

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo, [2]

    [2]

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social, [3]

    [3]

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones, [4]

    [4]

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

    (1) Considerando que las acciones llevadas a cabo por la Comisión en este ámbito desde 1978 han hecho posible el desarrollo progresivo de la cooperación entre los Estados miembros en el marco de un programa de acción de la Comunidad; que la resolución y decisiones adoptadas desde 1978 [5] constituyen la base de esta cooperación;

    [5] DO C 162 de 8.7.1978, p. 1; DO L 355 de 10.12.1981, p. 52; DO L 77 de 22.3.1986, p. 33; DO L 158 de 25.6.1988, p. 32.

    (2) Considerando que el sistema comunitario de información ha servido para poner a disposición de la autoridades competentes de los Estados miembros los datos necesarios para el control y la reducción de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en el mar en grandes cantidades; que el sistema de información se simplificará mediante el uso de un sistema automático de procesamiento de datos moderno; que la necesidad de un intercambio rápido y eficaz de información requiere un régimen lingüístico adecuado;

    (3) Considerando que el grupo operativo comunitario y otras acciones inscritas en el programa de acción de la Comunidad han suministrado asistencia práctica a las autoridades operativas en casos de emergencia debidas a la contaminación marina y favorecido la cooperación y la preparación para una respuesta eficaz ante los accidentes;

    (4) Considerando que el programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible [6] presentado por la Comisión prevé que las actividades de la Comunidad se intensifiquen, en particular en el ámbito de las emergencias medioambientales, en el que se incluyen la contaminación marina accidental y los vertidos operativos;

    [6] DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.

    (5) Considerando que la propuesta de directiva relativa a las instalaciones portuarias de recepción de los residuos de los buques y de los residuos de la carga desempeñará, una vez adoptada, un papel esencial en el contexto de los vertidos operativos.

    (6) Considerando que la cooperación de la Comunidad en el ámbito de la contaminación marina accidental, mediante la adopción de medidas de prevención de los riesgos, favorece la consecución de los objetivos del Tratado al fomentar la solidaridad entre los Estados miembros y al contribuir, de acuerdo con el artículo 130 R 174 del Tratado, a preservar y proteger el medio ambiente, incluida la salud humana;

    (7) Considerando que debe definirse la noción de «contaminación marina accidental» para incluir, sin limitarse únicamente a ello, todos los vertidos de sustancias peligrosas en el medio marino, ya sean de carácter civil o militar, bien directamente en el mar o en la superficie del mar o desde la costa o estuarios fluviales o por filtraciones de materiales previamente depositados en el mar;

    (8) Considerando que debe definirse la noción de «sustancias nocivas» para incluir, sin limitarse únicamente a ello, todos los materiales cubiertos por el código IMDG (Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas) y las filtraciones de material de guerra depositado en el mar;

    (9) Considerando que debe prestarse particular atención a los convenios y/o acuerdos pertinentes que se refieren a los mares europeos;

    (10) Considerando que el establecimiento de un marco comunitario de la cooperación por el que se suministren medidas de apoyo ayudará a desarrollar la cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental de forma aún más eficaz; que dicho marco de cooperación deberá basarse en gran medida en la experiencia ya adquirida desde 1978 en este ámbito;

    (11) Considerando que el marco comunitario de cooperación redundará en una mayor transparencia, así como en la consolidación y refuerzo de distintas acciones en pos de los objetivos del Tratado;

    (12) Considerando que la actuación para informar y preparar a los responsables en caso de contaminación marina accidental en los Estados miembros es importante y eleva el nivel de preparación para hacer frente a los accidentes al tiempo que contribuye a prevenir los riesgos;

    (13) Considerando que también es importante emprender una acción comunitaria para mejorar las técnicas y métodos de respuesta y rehabilitación tras las emergencias;

    (14) Considerando que la prestación de apoyo operativo en situaciones de emergencia a los Estados miembros y la divulgación de la experiencia obtenida de tales situaciones entre los Estados miembros ha demostrado ser de gran valor;

    (15) Considerando que un comité consultivo sobre contaminación marina accidental asistirá a la Comisión en la gestión del marco de cooperación; que la Comisión puede someter otros temas relacionados con la contaminación marina accidental a dicho comité;

    (16) Considerando que las disposiciones de la presente Decisión sustituirán, en particular, a las del programa de acción establecido a través de la Resolución del Consejo de 26 de junio de 1978 y a las del sistema comunitario de información establecido mediante la Decisión del Consejo de 6 de marzo de 1986; que esa Decisión del Consejo deberá derogarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión;

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Queda establecido un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental (a partir de ahora denominado «marco de cooperación») para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2004.

    2. El marco de cooperación deberá apoyar y complementar los esfuerzos de los Estados miembros a nivel local, regional y nacional para la protección del entorno marino, de la salud pública y del litoral frente a los riesgos de contaminación marina accidental y los vertidos operativos, incluyendo filtraciones de material de guerra depositado en el mar.

    Debe definirse la noción de «contaminación marina accidental» para incluir, sin limitarse únicamente a ello, todos los vertidos de sustancias peligrosas en el medio marino, ya sean de carácter civil o militar, bien directamente en el mar o en la superficie del mar o desde la costa o estuarios fluviales o por filtraciones de materiales previamente depositados en el mar.

    3. El objetivo del marco de cooperación será contribuir a mejorar la capacidad de los Estados miembros para responder en caso de incidentes que impliquen vertido o amenaza inminente de vertido de petróleo u otras sustancias nocivas en el mar y contribuir a la prevención de los riesgos. El marco de cooperación también deberá facilitar y crear las condiciones necesarias para la asistencia y cooperación mutuas y eficaces entre Estados miembros en este ámbito.

    El marco de cooperación facilitará asimismo la cooperación entre Estados miembros para garantizar que puedan reclamarse indemnizaciones económicas por daños y perjuicios con arreglo al principio de que «quien contamina paga».

    4. Dentro de este marco de cooperación queda establecido un sistema comunitario de información con el propósito de intercambiar datos que permitan la preparación e intervención en caso de contaminación marina accidental, incluidos los vertidos operativos y en las zonas de depósito de material de guerra. El sistema se compondrá, como mínimo, de los elementos que se recogen en el Anexo I.

    Artículo 2

    1. La Comisión deberá aplicar las acciones inscritas en el marco de cooperación.

    2. Se adoptará un plan progresivo trienal de aplicación de las acciones inscritas en el marco de cooperación, que deberá revisarse anualmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 y sobre la base, entre otras, de la información suministrada a la Comisión por los Estados miembros. La Comisión podrá, en caso necesario, disponer otras además de las establecidas con arreglo al marco de cooperación. Tales acciones deberán evaluarse en función de las prioridades establecidas y con arreglo a los recursos financieros disponibles.

    3. En el Anexo II figuran las acciones de cooperación y las disposiciones financieras relativas a la contribución de la Comunidad.

    Artículo 3

    1. El plan móvil de aplicación de las acciones inscritas en el marco de cooperación deberá incluir las acciones particulares que deban emprenderse.

    2. Las acciones particulares se seleccionarán en primer lugar en función de los siguientes criterios:

    (a) aportación de información y capacidad de respuesta de los responsables y de quienes intervienen en casos de contaminación marina accidental y vertidos operativos, con el fin de aumentar su grado de preparación y contribuir a prevenir los riesgos;

    (b) contribución a la mejora de las técnicas y métodos de respuesta y rehabilitación tras accidentes, incluyendo el intercambio de información entre las autoridades portuarias;

    (c) contribución a prestar el apoyo operativo mediante la movilización de expertos, principalmente los componentes del grupo operativo comunitario, en situaciones de emergencia hacia los Estados miembros y a difundir las experiencias extraídas de tales situaciones entre los Estados miembros;

    (c bis) contribución a proporcionar al público una mejor información con el fin de clarificar los riesgos y transmitir información sobre accidentes;

    (c ter) contribución a reforzar la integración de riesgo y respuesta con otras instancias locales, incluidos los organismos de protección de hábitats naturales.

    3. Cada una de las acciones individuales se llevará a cabo en estrecha colaboración con las autoridades competentes a nivel nacional, regional o local de los Estados miembros.

    Artículo 4

    1. Para la aplicación de las acciones inscritas en el marco de cooperación, la Comisión estará asistida por un comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

    El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

    El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

    La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

    2. La Comisión también podrá someter otros temas relativos a la contaminación marina al comité consultivo.

    Artículo 5

    La Comisión deberá evaluar la aplicación del marco de cooperación a medio término y antes de que concluya y presentar un informe antes del 30 de septiembre de 2002 y del 31 de marzo de 2004 al Consejo y al Parlamento Europeo.

    Artículo 6

    La Decisión del Consejo de 6 de marzo de 1986 por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar, tal y como fue modificada en último lugar, quedará derogada con la entrada en vigor de la presente Decisión.

    Artículo 7

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

    Artículo 8

    Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO I

    Elementos del sistema comunitario de información

    El sistema comunitario de información utilizará un sistema de procesamiento automático de datos moderno. En las páginas comunitarias de Internet habrá información general a nivel comunitario en una página de acceso, y, en las páginas nacionales, información relacionada con los recursos de intervención disponibles en el plano nacional.

    Se seguirá publicando una parte del sistema en forma de folleto comunitario compuesto por varias hojas separadas en las que se recogería la información sobre la gestión de emergencias en todos los Estados miembros.

    1. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Decisión, los Estados miembros deberán:

    a) nombrar a la autoridad o autoridades responsables de la gestión de la parte nacional del sistema e informar de ello a la Comisión;

    b) abrir un sitio en Internet para conectarlo con todo el sistema a través de la página de acceso de la Comunidad.

    2. La Comisión abrirá un sitio con el fin de establecer una página de acceso al sistema y una página comunitaria.

    3. Los Estados miembros introducirán, en su página nacional y en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Decisión, la información siguiente:

    a) una visión concisa de las estructuras nacionales y de los vínculos entre las autoridades nacionales en el ámbito de la contaminación marina accidental y zonas operativas de vertidos,

    b) el inventario de los principales medios de respuesta ante emergencias y de intervención para el saneamiento, de los sectores público y privado. Este inventario contendrá datos sobre:

    - número y cualificación del personal especializado,

    - recursos mecánicos para la recuperación de hidrocarburos vertidos en el mar y para la prevención o eliminación de la contaminación marina o costera debida a vertidos de petróleo y otras sustancias nocivas, así como informar sobre personal especializado encargado de utilizar dichos recursos,

    - recursos químicos o biológicos para combatir la contaminación en el mar y sanear las costas, competencias en materia de saneamiento, y sobre personal especializado encargado de utilizar dichos recursos,

    - equipos de intervención,

    - embarcaciones y aviones equipados para combatir la contaminación,

    - recursos móviles para el almacenamiento provisional de hidrocarburos recuperados y de otras sustancias peligrosas,

    - sistemas para el aligeramiento de petroleros,

    - un número de emergencia para utilización del público,

    b bis) lista de zonas de depósito de material de guerra,

    c) la localización de reservas o equipamiento;

    d) las condiciones para ofrecer asistencia a los demás Estados miembros.

    4. Los Estados miembros deberán actualizar su página nacional de acceso, mencionada en el apartado 3, a medida que se vayan produciendo los cambios o como mínimo una vez al año en enero.

    5. En un plazo de 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión, los Estados miembros suministrarán a la Comisión su información sobre la gestión operativa de las emergencias para incluirla en el folleto comunitario, incluidos los procedimientos operativos para la movilización y los puntos de contacto operativos con sus referencias.

    6. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión lo antes posible cualquier cambio relacionado con la información contenida en el folleto de hojas sueltas.

    7. La Comisión proporcionará a cada uno de los Estados miembros una copia del folleto así como cualquier actualización.

    ANEXO II

    Disposiciones financieras para la contribución comunitaria

    ACCIÓN // MODALIDADES DE FINANCIACIÓN

    A. Acciones de formación e información

    1. Cursos y seminarios (1)

    Organización de cursos y seminarios para los funcionarios locales, regionales y nacionales en los Estados miembros y demás responsables de garantizar una respuesta rápida y eficaz de los servicios competentes.

    2. Intercambio de expertos

    Organización del traslado de expertos a otro Estado miembro que les permita adquirir experiencia o valorar determinadas técnicas utilizadas o estudiar los enfoques adoptados en otros servicios de emergencia u organismos competentes, por ejemplo organizaciones no gubernamentales con conocimientos especializados en el ámbito de la contaminación marina accidental.

    Organización de intercambios de expertos de los Estados miembros, especialistas y técnicos que les permitan presentar o seguir cursos o módulos en otros Estados miembros.

    3. Ejercicios

    Los ejercicios tienen como fin la comparación de métodos, el estímulo de la cooperación entre Estados miembros y el fomento de los avances y la coordinación de los servicios nacionales de emergencia.

    4. Sistema comunitario de información

    Desarrollo y actualización de un sistema moderno informatizado moderno para ayudar a las autoridades nacionales responsables en caso de contaminación marina accidental, y vertidos operativos mediante el suministro de la información necesaria para la gestión de emergencias.

    B. Acciones para mejorar las técnicas y métodos de respuesta y rehabilitación (proyectos piloto) (1)

    Proyectos diseñados para aumentar la capacidad de los Estados miembros en cuanto a respuesta y rehabilitación. Estos proyectos están dirigidos fundamentalmente a mejorar los medios, técnicas y procedimientos. Se referirán a todos o a varios Estados miembros y podrían incluir proyectos para la aplicación de nuevas tecnologías sobre contaminación marina accidental, y vertidos operativos. Se incentivarán los proyectos en los que participen dos o más Estados miembros.

    C. Acciones de apoyo e información

    1. Impacto medioambiental

    Acciones de apoyo de indagaciones sobre los efectos medioambientales tras un incidente y encaminadas a evaluar las medidas de prevención y reparación adoptadas y difundir sus resultados y las experiencias adquiridas en los demás Estados miembros.

    2. Conferencias y actos (1)

    Conferencias y otros actos sobre contaminación marina abiertos a una gran audiencia, en particular cuando abarquen varios Estados miembros.

    3. Otras acciones de apoyo (1)

    Acciones para definir la situación de evolución tecnológica, sobre desarrollar principios y orientaciones para aspectos importantes de la contaminación marina accidental y los vertidos operativos y para las evaluaciones del marco de cooperación.

    4. Información

    Publicaciones, material de exposición y otra información al público sobre la cooperación comunitaria en el ámbito de la contaminación marina accidental, y vertidos operativos.

    D. Movilización de expertos

    Movilización de los expertos pertenecientes al grupo operativo de la Comunidad que deberá intervenir en caso de que se produzca una situación de emergencia para reforzar el sistema establecido por las autoridades de un Estado miembro o de un país tercero afectado por una emergencia y traslado de un experto al lugar del incidente para coordinar a los observadores procedentes de otros Estados miembros.

    //

    Contribución financiera máxima de la Comunidad: 75% del coste total de la acción con un límite máximo de 75.000 ecus por acción.

    Contribución financiera máxima de la Comunidad: 75% de los gastos de viaje y de estancia y 100% de los costes de coordinación del sistema.

    Contribución financiera máxima de la Comunidad: 50% de los costes de la participación de observadores de otros Estados miembros y para la organización de los seminarios correspondientes, preparación de los ejercicios, elaboración del informe final, etc.

    Financiación del 100% de la parte del sistema de la Comisión.

    Contribución financiera máxima de la Comunidad: 50% del coste total de cada proyecto con un límite máximo de 150.000 ecus.

    Contribución financiera máxima de la Comunidad: 50% del coste total de cada acción.

    Contribución financiera máxima de la Comunidad: 30% del coste total de la acción con un límite superior de 50.000 ecus.

    100% de financiación.

    100% de financiación.

    Contribución financiera de la Comunidad: 100% de los costes de las misiones de los expertos.

    (1) Sólo podrán seleccionarse las acciones en las que participen todos los Estados miembros o un número significativo de ellos.

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