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Document 51996PC0393

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto e estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE

/* COM/96/0393 final - CNS 96/0197 */

DO C 284 de 27.9.1996, p. 18–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996PC0393

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto e estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE /* COM/96/0393 FINAL - CNS 96/0197 */

Diario Oficial n° C 284 de 27/09/1996 p. 0018


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (96/C 284/07) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(96) 393 final - 96/0197(CNS)

(Presentada por la Comisión el 25 de julio de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/103/CE de la Comisión (2), establece la obligación de elaborar listas comunitarias de los establecimientos para los cuales la autoridad competente del país tercero ha dado a la Comisión las necesarias garantías de que dichos establecimientos cumplen los requisitos comunitarios;

Considerando que, debido al carácter poco específico de las condiciones de producción y su falta de incidencia en la salud humana y animal, dichas listas no son necesarias en el caso de determinados productos, tales como las pieles de ungulados, los huesos, cuernos, pezuñas y sus productos, los productos apícolas, los trofeos de caza, el estiércol semilíquido, la lana, el pelo, las cerdas y plumas que figuran en el Anexo I, en su capítulo 3, en la letra B de su capítulo 5, y en sus capítulos 12, 13, 14 y 15 respectivamente, así como en el caso de la miel; que, por consiguiente, se considera suficiente que la autoridad competente del país tercero registre los establecimientos;

Considerando que conviene establecer al mismo régimen de registro de establecimientos en el caso de determinados países terceros cuya producción satisface los requisitos comunitarios para los demás productos regulados por la Directiva 92/118/CEE;

Considerando que, debido al consumo en la Comunidad de carne de reptiles y de especies no reguladas por disposiciones específicas y de sus productos, conviene asimismo establecer los requisitos sanitarios aplicables a la producción, la comercialización y la importación de dichos productos de origen animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/118/CEE se modificará como sigue:

1) La letra b) del apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) proceder:

- para los productos a que se refieren el capítulo 3, la letra B del capítulo 5, y los capítulos 12, 13, 14 y 15 del Anexo I, así como en el caso de la miel, de un establecimiento registrado por la autoridad competente del país tercero,

- para los demás productos no incluidos en el primer guión, de un establecimiento que figure en una lista comunitaria que se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18.

No obstante, esta condición podrá obviarse en el caso de productos procedentes de terceros países que figuren en una lista que se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18. Para poder figurar en dicha lista para un producto determinado, todos los establecimientos situados en dicho país tercero deberán satisfacer los requisitos previstos en la normativa comunitaria para el producto en cuestión y estar registrados por las autoridades competentes del país tercero.».

2) Se suprimirá la letra b) del apartado 3 del artículo 10.

3) En el capítulo 2 del Anexo II se suprimirán las siguientes palabras «antes del 1 de enero de 1994».

4) En el capítulo 2 del Anexo II se añadirá el siguiente guión:

«- a la producción, comercialización e importación de carne de especies no reguladas por exigencias específicas y, especialmente, de carne de reptiles y sus productos destinados al consumo humano.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de julio de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(2) DO n° L 24 de 31. 1. 1996, p. 28.

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