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Document 32016D0344

    Decisión (UE) 2016/344 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativa a la creación de una Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 65 de 11.3.2016, p. 12–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/05/2021; derogado por 32019R1149

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/344/oj

    11.3.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 65/12


    DECISIÓN (UE) 2016/344 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 9 de marzo de 2016

    relativa a la creación de una Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 153, apartado 2, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En su Comunicación de 18 de abril de 2012 titulada «Hacia una recuperación generadora de empleo», la Comisión destacó la necesidad de mejorar la cooperación entre los Estados miembros y anunció la apertura del proceso de consulta sobre la creación de una plataforma a escala de la Unión entre las inspecciones de trabajo y otras autoridades con funciones de control de cumplimiento de la legislación para combatir el trabajo no declarado, al objeto de mejorar la cooperación, intercambiar buenas prácticas y definir principios comunes para las inspecciones.

    (2)

    De conformidad con el artículo 148, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), mediante la Decisión (UE) 2015/1848 (4), el Consejo adoptó las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros. Estas orientaciones sirven de guía a los Estados miembros a la hora de definir sus programas nacionales de reforma y de poner en práctica las reformas. Las orientaciones de empleo conforman la base de las recomendaciones específicas por países que el Consejo dirige a los Estados miembros en virtud de dicho artículo. En los últimos años, dichas recomendaciones específicas por países han incluido recomendaciones sobre la lucha contra el trabajo no declarado.

    (3)

    El artículo 151 del TFUE establece como objetivos en el ámbito de la política social el fomento del empleo y la mejora de las condiciones de vida y de trabajo. Con miras a la consecución de dichos objetivos, la Unión puede apoyar y completar las actividades de los Estados miembros en los ámbitos de la salud y la seguridad en el trabajo, las condiciones de trabajo, la integración de las personas excluidas del mercado laboral y la lucha contra la exclusión social. De conformidad con el artículo 153, apartado 2, letra a), del TFUE, la Unión podrá adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    (4)

    El Parlamento Europeo, en su Resolución de 14 de enero de 2014 sobre el tema «Inspecciones de trabajo eficaces como estrategia para mejorar las condiciones laborales en Europa», acogió con satisfacción la iniciativa de la Comisión de crear una Plataforma europea e hizo un llamamiento en favor de una cooperación reforzada a escala de la Unión para luchar contra el trabajo no declarado, el cual, según la Resolución, está perjudicando la economía de la Unión, dando lugar a una competencia desleal, poniendo en peligro la sostenibilidad financiera de los modelos sociales de la Unión y generando una creciente desprotección social y laboral de los trabajadores.

    (5)

    En la Comunicación de la Comisión de 24 de octubre de 2007 titulada «Intensificar la lucha contra el trabajo no declarado», se definió el trabajo no declarado como «cualquier actividad retribuida que sea legal en cuanto a su naturaleza, pero que no sea declarada a las autoridades públicas, teniendo en cuenta las diferencias en el sistema regulador de los Estados miembros». Dicha definición excluía todas las actividades ilegales.

    (6)

    El trabajo no declarado suele tener una dimensión transfronteriza. La naturaleza del trabajo no declarado puede variar de un país a otro, dependiendo del contexto económico, administrativo y social. Las legislaciones nacionales en lo referido al trabajo no declarado y las definiciones empleadas a escala nacional son diversas. Por consiguiente, las medidas para luchar contra el trabajo no declarado deben adaptarse para tener en cuenta esas diferencias.

    (7)

    Según algunas estimaciones, el trabajo no declarado constituye una parte significativa de la economía de la Unión. El hecho de que el trabajo no declarado se defina de distintas maneras en las legislaciones nacionales de los Estados miembros dificulta la obtención de datos precisos con respecto a su alcance.

    (8)

    El abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo define la legislación nacional, ya sea a escala nacional o en situaciones transfronterizas, es una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta propia se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se cumplen las condiciones propias de una relación laboral, con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales. La Plataforma establecida por la presente Decisión (en lo sucesivo, «Plataforma») debe luchar contra el trabajo no declarado en sus distintas vertientes y el trabajo falsamente declarado asociado al trabajo no declarado, incluido el falso trabajo por cuenta propia.

    (9)

    El trabajo no declarado tiene graves repercusiones para los trabajadores afectados, que se ven en la necesidad de aceptar condiciones de trabajo precarias y, a veces, peligrosas, salarios mucho más bajos, vulneraciones graves de los derechos laborales y una protección significativamente reducida con arreglo a la legislación en materia de protección laboral y social, lo que les priva de unas prestaciones sociales, unos derechos de pensión y un acceso a la atención sanitaria adecuados, así como de oportunidades de desarrollo de sus competencias y de aprendizaje permanente.

    (10)

    Aunque los efectos negativos que tiene el trabajo no declarado en la sociedad y la economía son de diversa índole, la Plataforma tiene por objeto mejorar las condiciones de trabajo y promover la integración en el mercado de trabajo y la inclusión social. El trabajo no declarado acarrea graves consecuencias presupuestarias, pues supone una pérdida de ingresos fiscales y de seguridad social, con lo que mina la sostenibilidad financiera de los sistemas de protección social. Ello incide negativamente en el empleo y la productividad, y distorsiona las condiciones de competencia equitativa.

    (11)

    El trabajo no declarado repercute de distinta manera en diferentes grupos sociales, entre otros, las mujeres, los migrantes y los trabajadores domésticos, encontrándose algunos trabajadores no declarados en una situación particularmente vulnerable.

    (12)

    En los Estados miembros se ha adoptado un amplio catálogo de medidas y planteamientos políticos para combatir el trabajo no declarado. Los Estados miembros han celebrado igualmente acuerdos bilaterales y han llevado a cabo proyectos multilaterales sobre determinados aspectos de este fenómeno. La lucha contra el complejo problema del trabajo no declarado todavía necesita ser desarrollada y exige un planteamiento global. La Plataforma no debe ser óbice para que se apliquen acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación administrativa.

    (13)

    La participación en las actividades de la Plataforma debe entenderse sin perjuicio de las competencias y/o obligaciones de los Estados miembros en materia de lucha contra el trabajo no declarado, incluidas sus responsabilidades nacionales e internacionales derivadas, entre otros instrumentos, de los correspondientes convenios aplicables de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como el Convenio n.o 81 sobre la inspección del trabajo en la industria y el comercio.

    (14)

    La cooperación entre Estados miembros a escala de la Unión dista mucho de ser completa en términos tanto de los Estados miembros participantes como de las cuestiones abordadas. No existe un mecanismo formal para la cooperación transfronteriza entre las autoridades pertinentes de los Estados miembros que aborde de forma global las cuestiones relacionadas con el trabajo no declarado.

    (15)

    Es necesario fomentar la cooperación entre los Estados miembros a escala de la Unión para ayudarles a luchar contra el trabajo no declarado de un modo más eficiente y eficaz. En ese contexto, la Plataforma debe tener como objetivo facilitar y apoyar el intercambio de buenas prácticas e información, y proporcionar un marco a escala de la Unión dirigido a desarrollar un entendimiento común, así como conocimientos especializados y análisis sobre el trabajo no declarado. Las definiciones compartidas y los conceptos comunes en lo relativo al trabajo no declarado deben reflejar la evolución del mercado laboral. La Plataforma también debe estimular la cooperación entre las diferentes autoridades de los Estados miembros con funciones de control de cumplimiento de la legislación que participen de forma voluntaria en estas acciones transfronterizas.

    (16)

    La presente Decisión tiene por objeto fomentar la cooperación entre los Estados miembros a escala de la Unión. La situación en lo relativo al trabajo no declarado varía mucho entre los Estados miembros y las necesidades de las autoridades correspondientes y demás agentes de los diferentes Estados miembros en lo que a ámbitos de cooperación se refiere son también distintas. Los Estados miembros siguen siendo competentes para decidir su grado de participación en las actividades que la Plataforma apruebe en sesión plenaria.

    (17)

    Debe fomentarse a escala de la Unión una cooperación estrecha y eficaz entre los Estados miembros para apoyar y completar las actividades de estos en la lucha contra el trabajo no declarado. La adopción de medidas a escala nacional depende del contexto particular de cada Estado miembro y las actividades de la Plataforma no pueden sustituir una evaluación a escala nacional de las medidas adecuadas que corresponda tomar.

    (18)

    Los Estados miembros y sus autoridades correspondientes siguen siendo competentes en lo que respecta a la detección, el análisis y la solución de problemas prácticos relativos al cumplimiento de la legislación de la Unión en materia de condiciones laborales y de protección social en el trabajo, así como para decidir qué medidas procede tomar a escala nacional para dar efecto a los resultados de las actividades de la Plataforma.

    (19)

    La Plataforma debe hacer uso de todas las fuentes de información pertinentes, en particular estudios, acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros y proyectos de cooperación multilateral, y crear sinergias entre los instrumentos y estructuras existentes a escala de la Unión, a fin de maximizar el efecto preventivo o desincentivador. Las acciones de la Plataforma pueden adoptar la forma de un marco en el que realizar actividades conjuntas de formación y revisiones interpares, crear herramientas tales como un banco interactivo de conocimientos, teniendo en cuenta los estudios de viabilidad existentes, entre ellos el trabajo efectuado por la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound), y hallar soluciones para el intercambio de datos, al tiempo que se reconoce la importancia de la protección de datos. Para sensibilizar en mayor medida sobre el trabajo no declarado, podrían utilizarse campañas europeas o estrategias comunes, que se basarían en políticas y estrategias de concienciación sobre el trabajo no declarado que ya existen en diversos grados en los Estados miembros. La Plataforma debe contar también con la participación de agentes no gubernamentales como fuente de información importante.

    (20)

    La Plataforma debe contribuir al fortalecimiento de la cooperación entre los Estados miembros, entre otras formas, proponiendo enfoques innovadores de cooperación y aplicación transfronteriza, así como evaluando las experiencias de tal cooperación en los Estados miembros. Los intercambios de información oportunos son fundamentales para poner freno al trabajo no declarado.

    (21)

    Cuando un miembro de la Plataforma considere beneficioso, en aras del intercambio de información y de las mejores prácticas en el seno de la Plataforma, referirse a casos específicos, debe garantizarse que dicha referencia se haga de forma anónima, según corresponda. La Plataforma solo puede funcionar de forma eficaz en un entorno en el que las personas que refieran casos de trabajo no declarado no corran el riesgo de ser objeto de un trato desfavorable. Por lo tanto, la Plataforma debe ser un foro de intercambio de mejores prácticas en este ámbito.

    (22)

    El intercambio de información y de mejores prácticas debe permitir que la Plataforma contribuya de forma útil a las posibles medidas de lucha contra el trabajo no declarado que se adopten a escala de la Unión, también por parte de la Comisión. En el marco del Semestre Europeo, las actividades de la Plataforma podrían aportar datos de utilidad a la hora de examinar medidas relacionadas con el trabajo no declarado.

    (23)

    Distintas autoridades nacionales con funciones de control de cumplimiento de la legislación intervienen en la lucha contra el trabajo no declarado, como las inspecciones de trabajo, otras autoridades competentes en materia de salud y seguridad en el trabajo, las inspecciones de la seguridad social y las autoridades tributarias. En algunos casos, también pueden intervenir los servicios de migración y de empleo, así como las autoridades aduaneras y las autoridades responsables de la aplicación de la política común de transportes, la policía, el Ministerio Fiscal y los interlocutores sociales.

    (24)

    Con el fin de luchar contra el trabajo no declarado de forma exhaustiva y fructífera, debe ponerse en práctica en los Estados miembros una combinación de políticas. Para ello convendría fomentar una cooperación estructurada entre las autoridades competentes y demás agentes. La Plataforma debe incluir a todos los servicios nacionales pertinentes, en particular las autoridades con funciones de control de cumplimiento de la legislación, que dirigen actividades y/o intervienen en la lucha contra el trabajo no declarado. Los Estados miembros deben seguir siendo competentes para decidir qué autoridades los representan en las distintas actividades de la Plataforma. La cooperación entre las autoridades nacionales de los Estados miembros debe cumplir el Derecho aplicable, tanto de la Unión como nacional.

    (25)

    Para alcanzar sus objetivos, la Plataforma debe contar con el apoyo de un alto representante de cada Estado miembro, que debe coordinarse y servir de enlace con las autoridades de los Estados miembros y, en su caso, con otros agentes, en particular los interlocutores sociales, que se ocupan de los aspectos multifacéticos del trabajo no declarado.

    (26)

    La Plataforma debe asociar a su labor a los interlocutores sociales a escala de la Unión, tanto en la industria en general como en los sectores que se ven más gravemente afectados por el trabajo no declarado o que tienen un papel particular en la lucha contra este, y debe cooperar con las organizaciones internacionales correspondientes, como la OIT, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos y las agencias de la Unión, en particular Eurofound y la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA). La participación de Eurofound y de EU-OSHA en los trabajos de la Plataforma en calidad de observadores no debe prorrogar sus mandatos actuales.

    (27)

    La Plataforma debe adoptar su reglamento interno, programas de trabajo e informes periódicos.

    (28)

    La Plataforma debe tener la capacidad de crear grupos de trabajo para examinar cuestiones específicas y debe poder confiar en la pericia de profesionales con competencias específicas.

    (29)

    La Plataforma debe cooperar con los grupos de expertos y comités pertinentes a escala de la Unión cuya labor guarde relación con el trabajo no declarado.

    (30)

    La Plataforma y sus actividades deben financiarse con cargo al eje «Progress» del programa para el Empleo y la Innovación Social de la Unión Europea (EIS), dentro de los créditos establecidos por el Parlamento Europeo y el Consejo. La Comisión debe asegurarse de que la Plataforma utiliza de manera transparente y eficiente los recursos financieros que se le asignan.

    (31)

    Dada la importancia que revisten la apertura y el acceso a los documentos, tal y como queda reflejado en los principios establecidos en el artículo 15 del TFUE, la Plataforma debe llevar a cabo sus funciones de manera transparente y con arreglo a dichos principios.

    (32)

    La Comisión debe adoptar las disposiciones administrativas necesarias para crear la Plataforma.

    (33)

    La Plataforma debe respetar plenamente los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (34)

    El Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), así como las medidas nacionales de aplicación, se aplican al tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la presente Decisión.

    (35)

    El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Creación de la Plataforma

    Se crea una Plataforma a escala de la Unión para reforzar la cooperación entre los Estados miembros en materia de lucha contra el trabajo no declarado (en lo sucesivo, «Plataforma»).

    A efectos de la presente Decisión, «lucha», en relación con el trabajo no declarado, significa prevenir, desalentar y combatir el trabajo no declarado, así como fomentar la declaración del trabajo no declarado.

    Artículo 2

    Composición de la Plataforma

    1.   La Plataforma estará compuesta por:

    a)

    un alto representante designado por cada Estado miembro para que lo represente;

    b)

    un representante de la Comisión;

    c)

    un máximo de cuatro representantes de los interlocutores sociales intersectoriales a escala de la Unión y designados por dichos interlocutores sociales, que representen por igual a empresarios y trabajadores.

    2.   Podrán asistir a las reuniones de la Plataforma en calidad de observadores, y sus aportaciones se tendrán debidamente en cuenta conforme a su reglamento interno:

    a)

    un máximo de catorce representantes de los interlocutores sociales de sectores con un alto índice de trabajo no declarado, designados por los citados interlocutores sociales y que representen por igual a empresarios y trabajadores,

    b)

    un representante de Eurofound,

    c)

    un representante de EU-OSHA,

    d)

    un representante de la OIT,

    e)

    un representante de cada tercer país del Espacio Económico Europeo.

    Observadores distintos de los mencionados en el párrafo primero podrán ser invitados a participar en las reuniones de la Plataforma y sus aportaciones se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con su reglamento interno, en función del tema que se vaya a debatir.

    Artículo 3

    Medidas nacionales

    La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en lo relativo a la toma de decisiones sobre las medidas que deben adoptarse a escala nacional para luchar contra el trabajo no declarado.

    Artículo 4

    Objetivos

    El propósito fundamental de la Plataforma será aportar un valor añadido a escala de la Unión con el fin de contribuir a la lucha contra el complejo problema del trabajo no declarado, respetando plenamente las competencias y procedimientos nacionales.

    La Plataforma contribuirá a reforzar la eficacia de las actuaciones nacionales y de la Unión destinadas a la mejora de las condiciones de trabajo, la promoción de la integración en el mercado de trabajo y la inclusión social, incluido un mejor cumplimiento de la legislación en dichos campos, y a la reducción del trabajo no declarado y la creación de empleo formal, evitando así el deterioro de la calidad del empleo y de la salud y la seguridad en el trabajo mediante:

    a)

    el refuerzo de la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y demás agentes involucrados, a fin de luchar de forma más eficaz y eficiente contra el trabajo no declarado en sus distintas formas y contra el trabajo falsamente declarado asociado a este, incluido el falso trabajo por cuenta propia,

    b)

    la mejora de la capacidad de las distintas autoridades y agentes competentes de los Estados miembros para luchar contra el trabajo no declarado respecto de los aspectos transfronterizos y contribuir así al establecimiento de la igualdad de condiciones de competencia entre los participantes,

    c)

    el aumento de la concienciación de la opinión pública sobre las cuestiones relacionadas con el trabajo no declarado y la necesidad urgente de actuaciones adecuadas, así como el estímulo a los Estados miembros para que redoblen sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo no declarado.

    CAPÍTULO II

    COMETIDO Y ACTIVIDADES

    Artículo 5

    Cometido

    Para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 4, la Plataforma deberá estimular, a escala de la Unión, la cooperación entre los Estados miembros mediante:

    a)

    el intercambio de mejores prácticas y de información,

    b)

    el desarrollo de pericia y análisis,

    c)

    el fomento y la facilitación de enfoques innovadores de cara a una cooperación transfronteriza eficaz y eficiente y la evaluación de las experiencias,

    d)

    la contribución a una comprensión transversal de las cuestiones relacionadas con el trabajo no declarado.

    Artículo 6

    Actividades

    1.   En el desempeño de su cometido, la Plataforma realizará, en particular, las siguientes actividades:

    a)

    mejorar el conocimiento del trabajo no declarado, también en lo que se refiere a las causas y las diferencias regionales, mediante definiciones compartidas y conceptos comunes, herramientas de medición basadas en pruebas y promoción de análisis comparativos e instrumentos metodológicos pertinentes para la recopilación de datos, aprovechando la labor de otros agentes, entre ellos el Comité de Empleo (EMCO) y el Comité de Protección Social (CPS);

    b)

    mejorar el conocimiento y la comprensión mutua de los distintos sistemas y prácticas para luchar contra el trabajo no declarado, incluidos sus aspectos transfronterizos;

    c)

    realizar análisis de la eficacia de las diferentes medidas políticas para luchar contra el trabajo no declarado, incluidas las medidas preventivas y las sanciones;

    d)

    crear herramientas para compartir eficazmente información y experiencias; por ejemplo, un banco de conocimientos de las diferentes prácticas y medidas adoptadas, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales que aplican los Estados miembros para luchar contra el trabajo no declarado;

    e)

    desarrollar herramientas, como directrices de aplicación de la legislación, manuales de buenas prácticas y principios compartidos de inspección para luchar contra el trabajo no declarado y evaluar las experiencias en la utilización de estas herramientas;

    f)

    facilitar y apoyar distintas formas de cooperación entre Estados miembros a través del incremento de su capacidad para luchar contra los aspectos transfronterizos del trabajo no declarado mediante el estímulo y la facilitación de enfoques innovadores, como el intercambio de personal, el uso de las bases de datos de conformidad con la legislación nacional aplicable en materia de protección de datos, y las actividades conjuntas, así como mediante la evaluación de estas experiencias de cooperación emprendidas por los Estados miembros participantes;

    g)

    examinar la viabilidad de un sistema de intercambio rápido de información y mejorar el intercambio de datos en cumplimiento de las normas de la Unión sobre protección de datos, incluido el estudio de las posibilidades de utilización del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el Intercambio Electrónico de Información sobre Seguridad Social (EESSI);

    h)

    intercambiar las experiencias de las autoridades nacionales en la aplicación del Derecho de la Unión que sea pertinente para luchar contra el trabajo no declarado;

    i)

    desarrollar y, en su caso, mejorar la capacidad de formación de las autoridades competentes y elaborar un marco para llevar a cabo actividades conjuntas de formación;

    j)

    organizar evaluaciones interpares para hacer un seguimiento de los avances en la lucha contra el trabajo no declarado en los Estados miembros que decidan participan en estas revisiones;

    k)

    intercambiar experiencias y desarrollar mejores prácticas en materia de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y, en su caso, de terceros países con vistas a incrementar la eficacia de esta cooperación en la lucha contra los problemas relacionados con el trabajo no declarado que afectan a dichos países;

    l)

    aumentar la concienciación sobre el problema del trabajo no declarado mediante la realización de actividades comunes, tales como campañas europeas, y mediante la coordinación de estrategias regionales o a escala de la Unión, incluidos enfoques sectoriales;

    m)

    intercambiar experiencias en materia de asesoramiento e información facilitada a los trabajadores afectados por prácticas del trabajo no declarado.

    2.   En la realización de las actividades a que se refiere el apartado 1, la Plataforma hará uso de todas las fuentes de información pertinentes, incluidos los estudios y proyectos de cooperación multilateral, y tendrá en cuenta los correspondientes instrumentos y estructuras de la Unión, así como la experiencia de los acuerdos bilaterales pertinentes.

    CAPÍTULO III

    FUNCIONAMIENTO DE LA PLATAFORMA

    Artículo 7

    Representantes de alto nivel

    1.   Cada Estado miembro designará un representante de alto nivel como miembro de la Plataforma con derecho de voto.

    Cada Estado miembro velará por que su representante de alto nivel disponga de un mandato adecuado para llevar a cabo las actividades de la Plataforma. Cada Estado miembro también designará un suplente que sustituirá a su representante de alto nivel cuando proceda y que dispondrá, en esos casos, de derecho de voto.

    2.   Al designar a su representante de alto nivel y a un suplente, cada Estado miembro deberá tomar en consideración a todas las autoridades públicas pertinentes, en particular las autoridades con funciones de control de cumplimiento de la legislación, y los demás agentes involucrados, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales. También podrán implicar a los interlocutores sociales y a otros agentes pertinentes, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales.

    3.   Cada representante de alto nivel designado en virtud del presente artículo participará en las sesiones plenarias de la Plataforma y, cuando proceda, en otras actividades y grupos de trabajo de la Plataforma.

    Cada representante de alto nivel facilitará a la Comisión la lista y los datos de contacto de las autoridades pertinentes y, en su caso, de los interlocutores sociales y otros agentes pertinentes, que participen en la lucha contra el trabajo no declarado.

    Cada representante de alto nivel servirá de enlace con todas las autoridades pertinentes y, en su caso, con los interlocutores sociales y otros agentes pertinentes en relación con las actividades de la Plataforma y coordinará su participación en las reuniones de la Plataforma y/o su contribución a las actividades de la Plataforma o de sus grupos de trabajo.

    Artículo 8

    Funcionamiento

    1.   La Plataforma estará presidida por el representante de la Comisión. El Presidente estará asistido por dos Vicepresidentes elegidos entre los representantes de alto nivel.

    El Presidente y los Vicepresidentes constituirán la Mesa.

    La Mesa preparará y organizará el trabajo de la Plataforma junto con una Secretaría, que desempeñará las funciones de Secretaría de la Plataforma, incluida la Mesa y los grupos de trabajo. La Secretaría será facilitada por la Comisión.

    2.   La Plataforma se reunirá al menos dos veces al año.

    3.   Para el desempeño de su cometido, la Plataforma adoptará decisiones relativas a:

    a)

    su reglamento interno;

    b)

    un programa de trabajo bienal, en el que se establezcan, entre otras cosas, sus prioridades y una descripción concreta de las actividades a que se refiere el artículo 6;

    c)

    sus informes bienales;

    d)

    la creación de grupos de trabajo encargados de examinar las cuestiones especificadas en sus programas de trabajo, incluidas las disposiciones prácticas de estos grupos de trabajo, que se disolverán una vez hayan cumplido sus mandatos.

    La Plataforma adoptará por mayoría simple las decisiones mencionadas en el presente apartado. El representante de la Comisión y los representantes de alto nivel tendrán cada uno un voto.

    4.   La Mesa podrá, en su caso, invitar a participar en las deliberaciones de la Plataforma o de un grupo de trabajo, caso por caso, a expertos con competencias específicas en la cuestión objeto de debate.

    5.   La Plataforma estará asistida por la Secretaría a que se refiere el apartado 1. La Secretaría preparará las reuniones de la Plataforma, redactará sus proyectos de programas de trabajo y sus proyectos de informes y efectuará el seguimiento de sus reuniones y de las conclusiones de estas.

    6.   La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades de la Plataforma, incluidas sus reuniones conjuntas con grupos y comités de expertos. Transmitirá los programas de trabajo e informes de la Plataforma al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

    Artículo 9

    Cooperación

    1.   La Plataforma cooperará de forma efectiva y evitará duplicidades en el trabajo con otros grupos y comités de expertos competentes, a escala de la Unión, cuya labor guarde relación con el trabajo no declarado, en particular el Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo (CARIT), el Comité de Expertos sobre Desplazamiento de Trabajadores, la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, la Red de la Unión de Servicios Públicos de Empleo, el EMCO, el CPS y el Comité de Cooperación Administrativa en el Ámbito de los Impuestos Directos. La Plataforma invitará, en su caso, a los representantes de estos grupos y comités a asistir a sus reuniones en calidad de observadores. En interés de un trabajo más eficiente y un mayor impacto, también podrán organizarse reuniones conjuntas.

    2.   La Plataforma establecerá una cooperación apropiada con Eurofound y EU-OSHA.

    Artículo 10

    Reembolso de los gastos

    La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia, de los miembros, suplentes, observadores y expertos invitados en relación con las actividades de la Plataforma.

    Los miembros, suplentes, observadores y expertos invitados no percibirán retribución por los servicios prestados.

    Artículo 11

    Apoyo financiero

    Los recursos generales para la aplicación de la presente Decisión se establecerán en el marco del programa EIS. La Comisión gestionará los recursos financieros del EIS destinados a la Plataforma de manera transparente y eficiente.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 12

    Revisión

    A más tardar el 13 de marzo de 2020, la Comisión, previa consulta a la Plataforma, presentará un informe sobre la aplicación y el valor añadido de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. El informe evaluará, en particular, en qué medida ha contribuido la Plataforma a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 4, ha cumplido con su cometido establecido en el artículo 5, ha realizado las actividades previstas en el artículo 6 y ha abordado las prioridades indicadas en sus programas de trabajo. La Comisión presentará propuestas sobre el funcionamiento de la Plataforma, si procede.

    Artículo 13

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

    Artículo 14

    Entrada en vigor

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2016.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    M. SCHULZ

    Por el Consejo

    La Presidenta

    J.A. HENNIS-PLASSCHAERT


    (1)  DO C 458 de 19.12.2014, p. 43.

    (2)  DO C 415 de 20.11.2014, p. 37.

    (3)  Posición del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de febrero de 2016.

    (4)  Decisión (UE) 2015/1848 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros para 2015 (DO L 268 de 15.10.2015, p. 28).

    (5)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

    (6)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

    (7)  Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).


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