This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32014R0791
Council Regulation (EU) No 791/2014 of 22 July 2014 amending Regulation (EC) No 1210/2003 concerning certain specific restrictions on economic and financial relations with Iraq
Reglamento (UE) n °791/2014 del Consejo, de 22 de julio de 2014 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1210/2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak
Reglamento (UE) n °791/2014 del Consejo, de 22 de julio de 2014 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1210/2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak
DO L 217 de 23.7.2014, pp. 5–8
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Modifies | 32003R1210 | sustitución | anexo V | 24/07/2014 | |
| Modifies | 32003R1210 | sustitución | artículo 4 3 | 24/07/2014 | |
| Modifies | 32003R1210 | Supresión | artículo 4 4 | 24/07/2014 | |
| Modifies | 32003R1210 | sustitución | artículo 4 BI | 24/07/2014 | |
| Modifies | 32003R1210 | sustitución | artículo 5 | 24/07/2014 |
|
23.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/5 |
REGLAMENTO (UE) N o 791/2014 DEL CONSEJO
de 22 de julio de 2014
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Posición Común 2003/495/PESC del Consejo, de 7 de julio de 2003, sobre Irak y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo (2) impuso determinadas restricciones con respecto a Irak de conformidad con la Posición Común 2003/495/PESC y la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
|
(2) |
Los apartados 3 y 4 del artículo 4, del Reglamento (CE) no 1210/2003 que disponen que no se suministrará ningún fondo o recurso económico, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV de dicho Reglamento, o en su beneficio, a fin de permitir que dichas personas, entidades u organismos obtengan fondos, mercancías o servicios, deben fusionarse. |
|
(3) |
El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/484/PESC (3), por la que se prohíbe suministrar fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, en beneficio de las personas y entidades enumeradas en la misma. Se contemplan excepciones específicas, a saber, fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para satisfacer necesidades básicas; b) se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o d) sean necesarios para el pago de gastos extraordinarios. |
|
(4) |
También procede actualizar el Reglamento (CE) no 1210/2003 con información reciente facilitada por los Estados miembros sobre la identidad de las autoridades competentes. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1210/2003 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo queda modificado como sigue:
|
1) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 bis La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 3, no implicará responsabilidad de ningún tipo para las personas físicas o jurídicas o entidades afectadas si no supieran, o no hubiera motivo razonable para sospechar que lo supieran, que sus actos podrían infringir esa prohibición.». |
|
3) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. El artículo 4 no impedirá que las instituciones financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de las personas, entidades u organismos enumerados los ingresen en ella, siempre que cualquier abono de este tipo en dichas cuentas también sea inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, las autoridades competentes indicadas en las páginas web que figuran en el anexo V podrán autorizar la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:
3. Los Estados miembros afectados informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo.». |
|
4) |
El anexo V se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 169 de 8.7.2003, p. 72.
(2) Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2465/96 del Consejo (DO L 169 de 8.7.2003, p. 6).
(3) Decisión 2014/484/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por el que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC sobre Irak (véase la página 38 del presente Diario Oficial).
ANEXO
«ANEXO V
Páginas web para información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 5, 6, 7 y 8, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea
A. Autoridades competentes en cada Estado miembro
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
CROACIA
http://www.mvep.hr/sankcije
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Misure_Deroghe/
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://en.nav.gov.hu/criminal_branch_of_NTCA/restrictive_measures/European_Unions_consolidated_sanctions_list
MALTA
https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx
PAÍSES BAJOS
www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions
B. Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
|
Comisión Europea |
|
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI) |
|
SEAE 02/309 |
|
1049 Bruselas |
|
BÉLGICA |
|
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu» |