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Document 32014R0605
Commission Regulation (EU) No 605/2014 of 5 June 2014 amending, for the purposes of introducing hazard and precautionary statements in the Croatian language and its adaptation to technical and scientific progress, Regulation (EC) No 1272/2008 of the European Parliament and of the Council on classification, labelling and packaging of substances and mixtures Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n °605/2014 de la Comisión, de 5 de junio de 2014 , que modifica, a efectos de la inclusión de indicaciones de peligro y consejos de prudencia en lengua croata y su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n ° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n °605/2014 de la Comisión, de 5 de junio de 2014 , que modifica, a efectos de la inclusión de indicaciones de peligro y consejos de prudencia en lengua croata y su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n ° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 167 de 6.6.2014, p. 36–49
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 25/03/2015
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32008R1272 | modificación | anexo VI | 01/04/2015 | |
Modifies | 32008R1272 | modificación | anexo III | ||
Modifies | 32008R1272 | modificación | anexo IV |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32014R0605R(01) | (IT) | |||
Modified by | 32015R0491 | sustitución | artículo 3.3 | 25/03/2015 |
6.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/36 |
REGLAMENTO (UE) No 605/2014 DE LA COMISIÓN
de 5 de junio de 2014
que modifica, a efectos de la inclusión de indicaciones de peligro y consejos de prudencia en lengua croata y su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y los ajustes necesarios en el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) y, en particular, su artículo 50,
Visto el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (2), y, en particular, su artículo 37, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 487/2013 de la Comisión (3) modifica algunas de las tablas de indicaciones de peligro en las distintas lenguas oficiales que se incluían en el anexo III del Reglamento (CE) no 1272/2008 y algunas de las tablas de consejos de prudencia en las distintas lenguas oficiales que se incluían en el anexo IV de dicho Reglamento. Con la adhesión de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, es necesario que todas las indicaciones de peligro y los consejos de prudencia que figuran en el Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el Reglamento (UE) no 487/2013 de la Comisión, aparezcan también en lengua croata. El presente Reglamento realiza los ajustes necesarios en las tablas de indicaciones en las distintas lenguas oficiales. |
(2) |
La parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 contiene dos listas de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas. La tabla 3.1 recoge la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en las partes 2 a 5 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008. La tabla 3.2 recoge la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (4). |
(3) |
Se han remitido a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) propuestas para la clasificación y el etiquetado armonizados nuevos o actualizados de algunas sustancias, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Tras considerar los dictámenes sobre dichas propuestas emitidos por el Comité de Evaluación de Riesgos de la ECHA, así como los comentarios recibidos de las partes interesadas, se considera necesario introducir, eliminar o actualizar la clasificación y el etiquetado armonizados de determinadas sustancias mediante la modificación del anexo VI de ese Reglamento. |
(4) |
Las nuevas clasificaciones armonizadas no serán aplicables inmediatamente, ya que es necesario un plazo determinado para que los proveedores puedan adaptar a esas nuevas clasificaciones el etiquetado y envasado de las sustancias y mezclas y vender sus existencias actuales. Por otra parte, será necesario un plazo determinado para que los proveedores puedan cumplir sus obligaciones de registro derivadas de las nuevas clasificaciones armonizadas de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, categorías 1A y 1B (tabla 3.1) y categorías 1 y 2 (tabla 3. 2), o como muy tóxicas para los organismos acuáticos y que pueden causar efectos duraderos en el medio ambiente acuático, en particular las indicadas en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(5) |
De conformidad con las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) no 1272/2008, que permiten la aplicación anticipada de las nuevas disposiciones de forma voluntaria, los proveedores deben tener la posibilidad de aplicar las nuevas clasificaciones armonizadas y de adaptar en consecuencia el etiquetado y envasado, de forma voluntaria, antes de que se agote el plazo para su cumplimiento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1272/2008 se modifica como sigue:
1) |
el anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento; |
2) |
el anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento; |
3) |
el anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, las sustancias y mezclas podrán clasificarse, etiquetarse y envasarse, hasta el 1 de diciembre de 2014 y el 1 de junio de 2015, respectivamente, de conformidad con el presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, las sustancias clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de diciembre de 2014 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de diciembre de 2016.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, las mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 3, las clasificaciones armonizadas que figuran en el anexo III de este Reglamento podrán aplicarse antes de la fecha indicada en el artículo 3, párrafo tercero.
Artículo 3
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 1, puntos 1 y 2, será aplicable a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2014, y a las mezclas a partir del 1 de junio de 2015.
3. El artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 1 de abril de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 112 de 24.4.2012, p. 21.
(2) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento (UE) no 487/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 149 de 1.6.2013, p. 1).
(4) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(6) Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).
ANEXO I
En la parte 1 del anexo III, la tabla 1.1 se modifica como sigue:
1) |
En el código H229, se añade lo siguiente después de la entrada correspondiente a GA:
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2) |
En el código H230, se añade lo siguiente después de la entrada correspondiente a GA:
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3) |
En el código H231, se añade lo siguiente después de la entrada correspondiente a GA:
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ANEXO II
La parte 2 del anexo IV se modifica como sigue:
1) |
La tabla 1.2 se modifica como sigue:
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2) |
La tabla 1.3 se modifica como sigue:
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ANEXO III
La parte 3 del anexo VI se modifica como sigue:
1) |
La tabla 3.1 se modifica como sigue:
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2) |
La tabla 3.2 se modifica como sigue:
|