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Document 32014D0908

2014/908/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014 , sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 359 de 16.12.2014, p. 155–160 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/10/2021; derogado por 32021D1753

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2014/908/oj

16.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/155


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2014

sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/908/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 107, apartado 4, su artículo 114, apartado 7, su artículo 115, apartado 4, su artículo 116, apartado 5, y su artículo 142, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las entidades deben cumplir requisitos de capital que reflejen adecuadamente los riesgos que asuman, entre ellos el riesgo de crédito, teniendo en cuenta los diversos contextos geográficos en los que operen. El riesgo de crédito asumido por las entidades y que se derive de exposiciones frente a entes situados fuera de la Unión viene determinado, a igualdad de todos los demás factores, por la calidad del marco regulador y la supervisión pertinentes aplicados en el tercer país considerado.

(2)

El artículo 107, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 autoriza a las entidades a tratar las exposiciones frente a empresas de inversión, entidades de crédito y mercados organizados de terceros países como exposiciones frente a entidades solo si el tercer país aplica al ente de que se trate requisitos prudenciales y de supervisión que sean al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.

(3)

El artículo 114, apartado 7, el artículo 115, apartado 4, y el artículo 116, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013 establecen ponderaciones de riesgo específicas aplicables a las exposiciones frente a las administraciones centrales, los bancos centrales, las administraciones regionales, las autoridades locales y los entes del sector público situados en terceros países que apliquen disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión.

(4)

El artículo 153 del Reglamento (UE) no 575/2013 establece la fórmula para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales con arreglo al método basado en calificaciones internas (IRB) y detalla los parámetros que deben utilizarse para el cálculo, incluido el coeficiente de correlación. En el artículo 153, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 se fija el coeficiente de correlación aplicable a los entes del sector financiero de grandes dimensiones. De conformidad con el artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b), de dicho Reglamento, para entrar en la definición de «ente del sector financiero de grandes dimensiones», el ente del sector financiero o una de sus filiales debe estar sujeto a la legislación de un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.

(5)

A fin de determinar las exposiciones ponderadas por riesgo adecuadas para el cálculo de los requisitos de capital por el riesgo de crédito derivado de exposiciones frente a determinadas categorías de entes situados en terceros países, la Comisión ha evaluado la equivalencia de las disposiciones de supervisión y regulación de terceros países con las correspondientes disposiciones de supervisión y regulación de la Unión.

(6)

La equivalencia se ha determinado mediante un análisis, basado en resultados, de las disposiciones de supervisión y regulación del tercer país, que verifica si estas pueden alcanzar los mismos objetivos generales que las disposiciones de supervisión y regulación de la Unión. Tales objetivos se refieren, en particular, a la estabilidad e integridad del sistema financiero nacional y mundial en su conjunto; la efectividad y adecuación de la protección de los depositantes y otros consumidores de servicios financieros; la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidas las autoridades de regulación y de supervisión; la independencia y efectividad de la supervisión; y la aplicación y el cumplimiento efectivo de las pertinentes normas acordadas a escala internacional. De cara al logro de los mismos objetivos generales que las disposiciones de regulación y supervisión de la Unión, las disposiciones de supervisión y regulación del tercer país deben responder a una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejen los elementos esenciales de los requisitos de supervisión y de regulación de la Unión aplicables a las pertinentes categorías de entidades financieras. Teniendo en cuenta las evaluaciones independientes de organizaciones internacionales, como las efectuadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, el Fondo Monetario Internacional y la Organización Internacional de Comisiones de Valores, la Comisión ha evaluado las disposiciones de supervisión y regulación de determinados terceros países aplicables a las entidades de crédito, las empresas de inversión y los mercados organizados. Este análisis ha permitido a la Comisión evaluar la equivalencia de las disposiciones de un tercer país a efectos de determinar el tratamiento de las pertinentes categorías de exposiciones mencionadas en los artículos 107, 114, 115, 116 y 142 del Reglamento (UE) no 575/2013.

(7)

A efectos de lo dispuesto en los artículos 114, 115 y 116 del Reglamento (UE) no 575/2013, la equivalencia debe determinarse con referencia a las disposiciones de supervisión y regulación aplicables a las entidades de crédito, ya que estas disposiciones normalmente establecen las ponderaciones de riesgo para el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito.

(8)

A efectos de lo dispuesto en el artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013, la evaluación de la equivalencia se limita a las disposiciones de supervisión y regulación aplicables a las empresas de terceros países cuya actividad principal sea equiparable a la de una entidad de crédito o una empresa de inversión, de conformidad con la definición que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 27, de ese Reglamento.

(9)

Tras la evaluación, se observa que Australia, Brasil, Canadá, China, Guernesey, Hong Kong, India, la Isla de Man, Japón, Jersey, México, Mónaco, Arabia Saudí, Singapur, Sudáfrica, Suiza y los Estados Unidos cuentan con disposiciones de supervisión y regulación que cumplen una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejan los elementos esenciales de las disposiciones de supervisión y regulación de la Unión aplicables a las entidades de crédito. Por tanto, procede considerar que las disposiciones de supervisión y regulación aplicables a las entidades de crédito situadas en esos terceros países y territorios son al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión a los efectos del artículo 107, apartado 4, y del artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013.

(10)

Tras la evaluación, se observa que Australia, Brasil, Canadá, China, México, Arabia Saudí, Singapur, Sudáfrica y los Estados Unidos cuentan con disposiciones de supervisión y regulación que cumplen una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejan los elementos esenciales de las disposiciones de supervisión y regulación de la Unión aplicables a las empresas de inversión. Por tanto, procede considerar que las disposiciones de supervisión y regulación aplicables a las empresas de inversión situadas en esos terceros países son al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión a los efectos del artículo 107, apartado 4, y del artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013.

(11)

Tras la evaluación, se observa que Brasil, Canadá, China, India, Japón, México, Arabia Saudí, Singapur, Sudáfrica y los Estados Unidos cuentan con disposiciones de supervisión y regulación que cumplen una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejan los elementos esenciales de las disposiciones de supervisión y regulación de la Unión aplicables a los mercados organizados. Por tanto, procede considerar que las disposiciones de supervisión y regulación aplicables a los mercados organizados situados en esos terceros países son al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión a los efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, en lo que atañe solo a las exposiciones frente a mercados organizados situados en esos terceros países.

(12)

La finalidad única de la presente Decisión es determinar la equivalencia a efectos de asignar las ponderaciones de riesgo contempladas en los artículos 107, 114, 115, 116 y 142 del Reglamento (UE) no 575/2013.

(13)

La lista de terceros países y territorios considerados equivalentes a los efectos de la presente Decisión no es definitiva. La Comisión, con la asistencia de la Autoridad Bancaria Europea, seguirá supervisando regularmente la evolución de las disposiciones de supervisión y regulación de terceros países y territorios con vistas a actualizar, según proceda y al menos cada cinco años, las listas de terceros países y territorios que establece la presente Decisión, habida cuenta, en particular, de la constante evolución de las disposiciones de supervisión y regulación, tanto en la Unión como a escala mundial, y atendiendo a las nuevas fuentes de información pertinente que estén disponibles.

(14)

La revisión regular de los requisitos de supervisión y regulación aplicables en los terceros países y territorios que se enumeran en los anexos debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión emprenda una revisión específica en relación con un tercer país o territorio en cualquier momento, al margen de la revisión general, cuando hechos pertinentes hagan necesario que la Comisión reevalúe el reconocimiento que otorga la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia.

(15)

Las disposiciones de la presente Decisión están estrechamente relacionadas entre sí, pues se refieren a la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013 En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las entidades sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir determinados actos de ejecución prescritos por el Reglamento (UE) no 575/2013 en una sola Decisión.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

(17)

Con el fin de evitar un aumento repentino de los requisitos de capital aplicables a las entidades de crédito y empresas de inversión en la Unión, la presente Decisión debe entrar en vigor el 1 de enero de 2015,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Equivalencia de los requisitos aplicables a las entidades de crédito, a los efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013

A efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, se considerará que los terceros países y territorios enumerados en el anexo I de la presente Decisión aplican a las entidades de crédito disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas en la Unión.

Artículo 2

Equivalencia de los requisitos aplicables a las empresas de inversión, a los efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013

A efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, se considerará que los terceros países enumerados en el anexo II de la presente Decisión aplican a las empresas de inversión disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas en la Unión.

Artículo 3

Equivalencia de los requisitos aplicables a los mercados organizados, a los efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013

A efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, se considerará que los terceros países enumerados en el anexo III de la presente Decisión aplican a los mercados organizados disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas en la Unión.

Artículo 4

Equivalencia de los requisitos aplicables a las exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, a los efectos de los artículos 114, 115 y 116 del Reglamento (UE) no 575/2013

A efectos del artículo 114, apartado 7, del artículo 115, apartado 4, y del artículo 116, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, se considerará que los terceros países y territorios enumerados en el anexo IV de la presente Decisión aplican disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas a las entidades de crédito en la Unión.

Artículo 5

Equivalencia de los requisitos aplicables a las entidades de crédito y empresas de inversión, a los efectos del artículo 142 del Reglamento (UE) no 575/2013

A efectos del artículo 142, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, se considerará que los terceros países y territorios enumerados en el anexo V de la presente Decisión aplican disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas en la Unión.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.


ANEXO I

LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 1 (ENTIDADES DE CRÉDITO)

(1)

Australia

(2)

Brasil

(3)

Canadá

(4)

China

(5)

Guernesey

(6)

Hong Kong

(7)

India

(8)

Isla de Man

(9)

Japón

(10)

Jersey

(11)

México

(12)

Mónaco

(13)

Arabia Saudí

(14)

Singapur

(15)

Sudáfrica

(16)

Suiza

(17)

Estados Unidos


ANEXO II

LISTA DE TERCEROS PAÍSES A EFECTOS DEL ARTÍCULO 2 (EMPRESAS DE INVERSIÓN)

(1)

Australia

(2)

Brasil

(3)

Canadá

(4)

China

(5)

México

(6)

Arabia Saudí

(7)

Singapur

(8)

Sudáfrica

(9)

Estados Unidos


ANEXO III

LISTA DE TERCEROS PAÍSES A EFECTOS DEL ARTÍCULO 3 (MERCADOS ORGANIZADOS)

(1)

Brasil

(2)

Canadá

(3)

China

(4)

India

(5)

Japón

(6)

México

(7)

Arabia Saudí

(8)

Singapur

(9)

Sudáfrica

(10)

Estados Unidos


ANEXO IV

LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 4 (ENTIDADES DE CRÉDITO)

(1)

Australia

(2)

Brasil

(3)

Canadá

(4)

China

(5)

Guernesey

(6)

Hong Kong

(7)

India

(8)

Isla de Man

(9)

Japón

(10)

Jersey

(11)

México

(12)

Mónaco

(13)

Arabia Saudí

(14)

Singapur

(15)

Sudáfrica

(16)

Suiza

(17)

Estados Unidos


ANEXO V

LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 5 (ENTIDADES DE CRÉDITO Y EMPRESAS DE INVERSIÓN)

Entidades de crédito:

(1)

Australia

(2)

Brasil

(3)

Canadá

(4)

China

(5)

Guernesey

(6)

Hong Kong

(7)

India

(8)

Isla de Man

(9)

Japón

(10)

Jersey

(11)

México

(12)

Mónaco

(13)

Arabia Saudí

(14)

Singapur

(15)

Sudáfrica

(16)

Suiza

(17)

Estados Unidos

Empresas de inversión:

(1)

Australia

(2)

Brasil

(3)

Canadá

(4)

China

(5)

México

(6)

Arabia Saudí

(7)

Singapur

(8)

Sudáfrica

(9)

Estados Unidos


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