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Document 32011R1232
Regulation (EU) No 1232/2011 of the European Parliament and of the Council of 16 November 2011 amending Council Regulation (EC) No 428/2009 setting up a Community regime for the control of exports, transfer, brokering and transit of dual-use items
Reglamento (UE) n ° 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso
Reglamento (UE) n ° 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso
DO L 326 de 8.12.2011, p. 26–44
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 08/09/2021; derogado por 32021R0821
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32009R0428 | TXT | anexo II A.P3 | 07/01/2012 | |
Modifies | 32009R0428 | TXT | anexo II A.P2 | 07/01/2012 | |
Replacement | 32009R0428 | TXT | artículo 19 P4 | 07/01/2012 | |
Replacement | 32009R0428 | TXT | artículo 9 P1 | 07/01/2012 | |
Replacement | 32009R0428 | TXT | artículo 13 P6 | 07/01/2012 | |
Replacement | 32009R0428 | TXT | artículo 25 | 07/01/2012 | |
Replacement | 32009R0428 | TXT | artículo 2 P9 | 07/01/2012 | |
Replacement | 32009R0428 | TXT | artículo 11 P1 | 07/01/2012 | |
Replacement | 32009R0428 | TXT | artículo 12 P1.B | 07/01/2012 | |
Replacement | 32009R0428 | TXT | artículo 19 P2.A | 07/01/2012 | |
Replacement | 32009R0428 | TXT | artículo 4 P2 | 07/01/2012 | |
Replacement | 32009R0428 | TXT | anexo II A.P1 | 07/01/2012 | |
Replacement | 32009R0428 | TXT | anexo II A.TIT | 07/01/2012 | |
Replacement | 32009R0428 | TXT | artículo 9 P4.A | 07/01/2012 | |
Replacement | 32009R0428 | TXT | artículo 9 P4.C | 07/01/2012 | |
Addition | 32009R0428 | anexo II A | 07/01/2012 | ||
Addition | 32009R0428 | anexo II B | 07/01/2012 | ||
Addition | 32009R0428 | artículo 23 P3 | 07/01/2012 | ||
Addition | 32009R0428 | artículo 25 BI | 07/01/2012 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32011R1232R(01) | (LT) | |||
Corrected by | 32011R1232R(02) | (PL) | |||
Corrected by | 32011R1232R(03) | (HR) | |||
Repealed by | 32021R0821 | 09/09/2021 |
8.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/26 |
REGLAMENTO (UE) No 1232/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de noviembre de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida) (2), establece que estos productos —incluido el soporte lógico (software) y la tecnología— deben someterse a un control efectivo cuando sean exportados de la Unión o se encuentren en régimen de tránsito en ella o sean entregados a un tercer país como resultado de servicios de corretaje prestados por un operador residente o establecido en la Unión. |
(2) |
Es conveniente lograr una aplicación uniforme y coherente de los controles en el conjunto de la Unión, a fin de evitar la competencia desleal entre exportadores de la Unión, armonizar el alcance de las autorizaciones generales de exportación de la Unión y las condiciones de su uso por los exportadores de la Unión y garantizar la eficiencia y efectividad de los controles de seguridad en la Unión. |
(3) |
En su Comunicación de 18 de diciembre de 2006, la Comisión planteaba la posibilidad de crear nuevas autorizaciones generales de exportación de la Unión con objeto de mejorar la competitividad de la industria y establecer unas condiciones de competencia equitativa para todos los exportadores de la Unión cuando exportan determinados productos específicos de doble uso con destino a determinados países específicos, y, al mismo tiempo, garantizar un alto nivel de seguridad y el pleno respeto de las obligaciones internacionales. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 428/2009 derogó el Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (3), con efectos a partir del 27 de agosto de 2009. Sin embargo, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1334/2000 seguirán en vigor para las solicitudes de autorización de exportación efectuadas antes de dicha fecha. |
(5) |
Con objeto de crear nuevas autorizaciones generales de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos específicos de doble uso a determinados países específicos, procede modificar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 428/2009, añadiendo nuevos anexos. |
(6) |
Conviene que las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido el exportador puedan prohibir el uso de las autorizaciones generales de exportación de la Unión de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 428/2009 tal como ha sido modificado por el presente Reglamento. |
(7) |
Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los embargos de armas en el marco de la política exterior y de seguridad común de la Unión se adoptan mediante Decisiones del Consejo. De conformidad con el artículo 9 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, los efectos jurídicos de las posiciones comunes adoptadas por el Consejo en virtud del título V del Tratado de la Unión Europea antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 428/2009 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 428/2009 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente: «9. “autorización general de exportación de la Unión”: una autorización de exportación para las exportaciones a determinados países de destino concedida a todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos de uso enumeradas en los anexos IIa a IIf;». |
2) |
En el artículo 4, apartado 2, las palabras «decidido por una posición común o una acción común» se sustituyen por las palabras «impuesto por una decisión o una posición común». |
3) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
4) |
En la primera frase del artículo 11, apartado 1, la referencia al «anexo II» se sustituye por la referencia al «anexo IIa». |
5) |
En el artículo 12, apartado 1, letra b), las palabras «decidido por una posición común o una acción común» se sustituyen por las palabras «impuesto por una decisión o una posición común». |
6) |
En el artículo 13, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Todas las notificaciones exigidas por el presente artículo se harán por medios electrónicos seguros, incluido el sistema a que se refiere el artículo 19, apartado 4.». |
7) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
|
8) |
En el artículo 23 se añade el apartado siguiente: «3. La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, que estará sometido al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2011, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4). |
9) |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 1. Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 24. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros. 2. Cada tres años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo de evaluación de su aplicación y del impacto correspondiente que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe. 3. Una serie de secciones específicas del informe tratarán los aspectos siguientes:
4. El 31 de diciembre de 2013 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evalúe la aplicación del presente Reglamento, prestando especial atención a la aplicación del anexo IIb, Autorización General de Exportación de la Unión no EU002, que irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento, en particular en lo referente a la cuestión de las expediciones de escaso valor.». |
10) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 25 bis Sin perjuicio de las disposiciones de los acuerdos o los protocolos sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera concluidos entre la Unión y terceros países, el Consejo podrá autorizar a la Comisión a negociar acuerdos con terceros países con miras al reconocimiento mutuo del control de la exportación de productos de doble uso cubiertos por el presente Reglamento, y, en particular, suprimir los requisitos de autorización de las reexportaciones en el territorio de la Unión. Dichas negociaciones se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 207, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.». |
11) |
El anexo II pasa a ser el anexo IIa y queda modificado como sigue:
|
12) |
Se insertan los anexos IIb a IIg, que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
W. SZCZUKA
(1) Posición del Parlamento Europeo de 27 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de octubre de 2011.
(2) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.
(3) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1.
(4) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.».
ANEXO
ANEXO IIB
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN No EU002
(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)
Exportaciones de determinados productos de doble uso a determinados destinos
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 — Productos
La presente autorización general de exportación abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I del presente Reglamento:
— |
1A001 |
— |
1A003 |
— |
1A004 |
— |
1C003 b-c |
— |
1C004 |
— |
1C005 |
— |
1C006 |
— |
1C008 |
— |
1C009 |
— |
2B008 |
— |
3A001a3 |
— |
3A001a6-12 |
— |
3A002c-f |
— |
3C001 |
— |
3C002 |
— |
3C003 |
— |
3C004 |
— |
3C005 |
— |
3C006 |
Parte 2 — Destinos
La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
— |
Argentina |
— |
Croacia |
— |
Islandia |
— |
Sudáfrica |
— |
República de Corea |
— |
Turquía |
Parte 3 — Condiciones y requisitos para el uso
1. |
La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
2. |
Los exportadores deberán indicar el número de referencia X002 y especificar que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión EU002 en la casilla 44 del Documento Único Administrativo. |
3. |
Los exportadores que utilicen esta autorización deben notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los requisitos de notificación anejos al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que pueda solicitar el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados bajo dicha autorización serán definidos por los Estados miembros. Los Estados miembros podrán exigir a los exportadores establecidos en ellos que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que las tienen establecidas. |
ANEXO IIc
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN No EU003
(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)
Exportación tras reparación/sustitución
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 — Productos
1. |
La presente autorización general de exportación abarca todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I del presente Reglamento, excepto los enumerados en el punto 2, siempre que:
|
2. |
Productos excluidos:
|
Parte 2 — Destinos
La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
|
Albania |
|
Argentina |
|
Bosnia y Herzegovina |
|
Brasil |
|
Chile |
|
China (incluidos Hong Kong y Macao) |
|
Croacia |
|
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
Territorios franceses de ultramar |
|
Islandia |
|
India |
|
Kazajstán |
|
México |
|
Montenegro |
|
Marruecos |
|
Rusia |
|
Serbia |
|
Singapur |
|
Sudáfrica |
|
República de Corea |
|
Túnez |
|
Turquía |
|
Ucrania |
|
Emiratos Árabes Unidos |
Parte 3 — Condiciones y requisitos para el uso
1. |
La presente autorización solo se puede utilizar si la exportación inicial se hizo en virtud de una autorización general de exportación de la Unión o si las autoridades competentes del Estado miembro en el que estaba establecido el exportador original hubieran concedido una autorización de exportación inicial para la exportación de los productos que posteriormente se reimportaron en el territorio aduanero de la Unión Europea para su mantenimiento, reparación o sustitución. La presente autorización solo es válida para exportaciones al usuario final original. |
2. |
La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
3. |
Para exportar cualquier producto con arreglo a la presente autorización, los exportadores deberán:
|
4. |
Los exportadores que utilicen esta autorización deben comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. El Estado miembro de que se trate podrá exigir al exportador establecido en él que se registre antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones. |
5. |
La presente autorización se aplica a los artículos destinados a “reparación”, “sustitución” y “mantenimiento”. Puede incluir una mejora casual de los productos originales, por ejemplo, la derivada del uso de piezas de recambio más modernas o de la aplicación de una norma de construcción más reciente por motivos de fiabilidad o de seguridad, siempre que ello no resulte en un aumento de la capacidad funcional de los productos, ni confiera funciones nuevas o suplementarias. |
ANEXO IId
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN No EU004
(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)
Exportación temporal para una exposición o una feria
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 — Productos
La presente autorización general de exportación abarca todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I del presente Reglamento, excepto los siguientes:
a) |
todos los productos enumerados en el anexo IIg; |
b) |
todos los productos de la sección D establecidos en el anexo I del presente Reglamento (no incluye los programas informáticos necesarios para el adecuado funcionamiento de los equipos a efectos de demostración); |
c) |
todos los productos de la sección E establecidos en el anexo I del presente Reglamento; |
d) |
los siguientes productos especificados en el anexo I del presente Reglamento:
|
Parte 2 — Destinos
La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
Albania, Argentina, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Chile, China (incluidos Hong Kong y Macao), Antigua República Yugoslava de Macedonia, Territorios franceses de ultramar, Islandia, India, Kazajstán, México, Montenegro, Marruecos, Rusia, Serbia, Singapur, Sudáfrica, República de Corea, Túnez, Turquía, Ucrania, Emiratos Árabes Unidos.
Parte 3 — Condiciones y requisitos para el uso
1. |
La presente autorización autorizará la exportación de los productos relacionados en la parte 1, a condición de que la exportación se realice temporalmente, con fines de exposición o participación en ferias (como se define en el punto 6), y de que los productos se reimporten al territorio aduanero de la Unión Europea dentro de un plazo de 120 días a partir de la exportación inicial, completos y sin modificaciones. |
2. |
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que el exportador esté establecido (tal y como se define en el artículo 9, apartado 6, del presente Reglamento) podrán, si el exportador así lo solicita, dispensar del cumplimiento del requisito de reimportación establecido en el punto 1. En el procedimiento de dispensa se aplicará el procedimiento para las autorizaciones individuales establecido en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento. |
3. |
La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
4. |
Los exportadores deberán indicar el número de referencia X002 de la UE y especificar que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión EU004 en la casilla 44 del Documento Único Administrativo. |
5. |
Los exportadores que utilicen esta autorización deben comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones. |
6. |
A efectos de la presente autorización, se entenderá por “exposición o feria” un evento comercial de duración determinada en el que varios expositores exhiben sus productos a representantes comerciales o al público en general. |
ANEXO IIe
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN No EU005
(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)
Telecomunicaciones
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 — Productos
La presente autorización general de exportación abarca los productos de doble uso especificados en el anexo I del presente Reglamento enumerados a continuación:
a) |
los siguientes productos de la categoría 5, parte 1:
|
b) |
tecnología controlada por los productos enumerados en el artículo 5E001a, que sean necesarios para la instalación, la operación, el mantenimiento o la reparación de los productos especificados en la letra a) y estén destinados al mismo usuario final. |
Parte 2 — Destinos
La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
Argentina, China (incluidos Hong Kong y Macao), Croacia, India, Rusia, Sudáfrica, República de Corea, Turquía, Ucrania.
Parte 3 — Condiciones y requisitos para el uso
1. |
La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
2. |
Los exportadores deberán indicar el número de referencia X002 de la UE y especificar que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión EU005 en la casilla 44 del Documento Único Administrativo. |
3. |
Los exportadores que utilicen esta autorización deben notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones. |
ANEXO IIf
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN No EU006
(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)
Productos químicos
Parte 1 — Productos
La presente autorización general de exportación abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I del presente Reglamento:
|
1C350:
|
|
1C450 a:
|
|
1C450 b:
|
Parte 2 — Destinos
La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
Argentina, Croacia, Islandia, República de Corea, Turquía, Ucrania.
Parte 3 — Condiciones y requisitos para el uso
1. |
La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
2. |
Los exportadores deberán indicar el número de referencia X002 de la UE y especificar que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión EU006 en la casilla 44 del Documento Único Administrativo. |
3. |
Los exportadores que utilicen esta autorización deben notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones. |
ANEXO IIg
[Lista a la que hacen referencia el artículo 9, apartado 4, letra a), del presente Reglamento y los anexos IIa, IIc y IId del presente Reglamento]
Los artículos no siempre recogen una descripción completa del producto y las notas conexas del anexo I. Solo en dicho anexo I figura la descripción completa de los productos.
La mención de un producto en este anexo no afecta a la aplicación de la nota general para el equipo lógico (NGEL) del anexo I.
— |
Todos los productos especificados en el anexo IV. |
— |
0C001 “Uranio natural”, “uranio empobrecido” o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos antes citados. |
— |
0C002 “Materiales fisibles especiales” distintos de los especificados en el anexo IV. |
— |
0D001 “Programas lógicos” diseñados especialmente o modificados para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de los bienes especificados en la categoría 0, siempre y cuando estén relacionados con 0C001 o con los productos de 0C002 excluidos del anexo IV. |
— |
0E001 “Tecnología” conforme a la Nota de Tecnología Nuclear para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de los bienes especificados en la categoría 0, siempre y cuando estén relacionados con 0C001 o con los productos de 0C002 excluidos del anexo IV. |
— |
1A102 Componentes carbono-carbono pirolizados resaturados diseñados para las lanzaderas espaciales incluidas en 9A004 o los cohetes de sondeo incluidos en 9A104. |
— |
1C351 Patógenos humanos, zoonosis y “toxinas”. |
— |
1C352 Patógenos animales. |
— |
1C353 Elementos genéticos y organismos modificados genéticamente. |
— |
1C354 Patógenos vegetales. |
— |
1C450a.1. amitona: fosforotiolato de O, O dietil S-[2-(dietilamino) etilo] (78-53-5) y sales alquiladas o protonadas correspondientes. |
— |
1C450a.2. PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(trifluorometil)-1-propeno (382-21-8). |
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7E104 “Tecnología” para la integración de datos de control de vuelo, guiado y propulsión en un sistema de gestión de vuelo para la optimización de la trayectoria del sistema de cohetes. |
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9A009.a. Sistemas de propulsión de cohetes híbridos con una capacidad de impulsión total superior a 1,1 MNs. |
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9A117 Mecanismos de etapas, mecanismos de separación e interetapas que puedan utilizarse en “misiles”. |
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN
La Comisión declara su intención de revisar el presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2013, en particular en lo que se refiere a la evaluación de la posibilidad de establecer una autorización general de exportación para las expediciones de escaso valor.
DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN, SOBRE LAS EXPEDICIONES DE ESCASO VALOR
El presente Reglamento no afectará a las autorizaciones generales de exportación nacionales para las expediciones de escaso valor expedidas por los Estados miembros con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 428/2009.