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Document 32010R0241
Commission Regulation (EU) No 241/2010 of 8 March 2010 amending Annex I to Regulation (EC) No 798/2008 as regards the inclusion of Belarus in the list of third countries set out in that Regulation in order to permit transit from Belarus through the Union of eggs and egg products for human consumption and modifying certification for day-old chicks of poultry other than ratites (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) n o 241/2010 de la Comisión, de 8 de marzo de 2010 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 en lo que respecta a la inclusión de Belarús en la lista de terceros países del citado Reglamento, a fin de permitir el tránsito por la Unión de huevos y ovoproductos destinados al consumo humano procedentes de Belarús, y por el que se modifica la certificación de pollitos de un día de aves de corral distintas de las ratites (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) n o 241/2010 de la Comisión, de 8 de marzo de 2010 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 en lo que respecta a la inclusión de Belarús en la lista de terceros países del citado Reglamento, a fin de permitir el tránsito por la Unión de huevos y ovoproductos destinados al consumo humano procedentes de Belarús, y por el que se modifica la certificación de pollitos de un día de aves de corral distintas de las ratites (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 77 de 24.3.2010, p. 1–16
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0692
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32008R0798 | modificación | anexo 1 | 13/04/2010 | |
Modifies | 32008R0798 | modificación | anexo 1 apartado 2 | 13/04/2010 | |
Modifies | 32008R0798 | sustitución | anexo 1 apartado 1 | 13/04/2010 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implicitly repealed by | 32020R0692 | 21/04/2021 |
24.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/1 |
REGLAMENTO (UE) No 241/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2010
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la inclusión de Belarús en la lista de terceros países del citado Reglamento, a fin de permitir el tránsito por la Unión de huevos y ovoproductos destinados al consumo humano procedentes de Belarús, y por el que se modifica la certificación de pollitos de un día de aves de corral distintas de las ratites
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 2,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8 y su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2009/158/CE establece las condiciones zoosanitarias que rigen el comercio dentro de la Unión de aves de corral y huevos para incubar y la importación de estos productos con procedencia de terceros países, y dispone los modelos de certificado para la importación de estas mercancías. |
(2) |
La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano y dispone el establecimiento de normas específicas y de certificados para el tránsito. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (3), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en la lista del cuadro de la parte 1 de su anexo I. Asimismo, establece los requisitos de certificación veterinaria para esas mercancías. En la parte 2 del citado anexo se exponen los modelos de certificados veterinarios. |
(4) |
Actualmente, Belarús no figura en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. Este país ha solicitado su inclusión en dicha lista y ha presentado a la Comisión información sobre el cumplimiento de los requisitos del citado Reglamento. |
(5) |
La Comisión se ha mostrado satisfecha con la información aportada por Belarús acerca de las condiciones zoosanitarias exigidas en ese tercer país para el tránsito por la Unión de huevos y ovoproductos destinados al consumo humano. Por tanto, conviene incluirlo en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. Sin embargo, a la espera del resultado de una inspección que la Oficina Alimentaria y Veterinaria debe realizar en Belarús, su inclusión en la lista debe limitarse al tránsito por la Unión de huevos y ovoproductos destinados al consumo humano procedentes de ese tercer país que tengan como destino final otro tercer país, pues el riesgo zoosanitario de esa introducción es muy bajo. Esa autorización debe concederse con la condición de una garantía adicional de que el tránsito se realiza por carretera o ferrocarril en camiones o vagones que han sido precintados con un precinto de numeración en serie. |
(6) |
Dado que se pretende que esta medida sea provisional, su vigencia debe limitarse a 18 meses desde la fecha de entrada en vigor. |
(7) |
Así pues, conviene insertar la entrada correspondiente a Belarús en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 y añadir una entrada nueva en la sección «Garantías adicionales» de la parte 2 del anexo I. |
(8) |
La experiencia ha demostrado que la certificación de las condiciones zoosanitarias de los pollitos de un día realizada por el veterinario oficial en el momento del envío con vistas a la importación en la Unión puede plantear problemas de orden práctico a las autoridades competentes del tercer país. |
(9) |
A fin de tener en cuenta las prácticas de producción y los procedimientos de certificación al tiempo que se garantiza el cumplimiento continuo de las condiciones zoosanitarias pertinentes, conviene modificar el modelo de certificado veterinario para pollitos de un día de la parte 2 del anexo I. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. |
(11) |
Conviene establecer un período transitorio que permita a los Estados miembros y a la industria tomar las medidas necesarias para cumplir los requisitos de certificación veterinaria aplicables que se prescriben en el presente Reglamento. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las mercancías para las que se hayan expedido los correspondientes certificados veterinarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 798/2008 podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella hasta el 1 de junio de 2010.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La parte 1 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 1 Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos
|
2) |
La parte 2 queda modificada como sigue:
|
(1) Las mercancías, incluidas las que se transportan por alta mar, producidas antes de esta fecha podrán importarse en la Unión durante los 90 días siguientes a la fecha indicada.
(2) Solo podrán importarse en la Unión las mercancías producidas con posterioridad a esta fecha.
(3) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
(4) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar actualmente en las Naciones Unidas.
(5) Excluido Kosovo, según lo define la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.»