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Document 32009R1223

Reglamento (CE) n o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , sobre los productos cosméticos (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 342 de 22.12.2009, p. 59–209 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 24/04/2024

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1223/oj

22.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/59


REGLAMENTO (CE) No 1223/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

sobre los productos cosméticos

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (3) ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene en este caso particular, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Un reglamento es el instrumento jurídico apropiado, ya que impone normas claras y detalladas que no dejan lugar para transposiciones divergentes por parte de los Estados miembros. Además, un reglamento garantiza que los requisitos legales se apliquen al mismo tiempo en toda la Comunidad.

(3)

El presente Reglamento tiene por objeto simplificar los procedimientos y racionalizar la terminología, reduciendo así cargas administrativas y ambigüedades. Además, refuerza determinados elementos del marco regulador de los cosméticos, como el control del mercado, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.

(4)

El presente Reglamento armoniza íntegramente las normas comunitarias a fin de lograr un mercado interior para los productos cosméticos, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud humana.

(5)

Las preocupaciones de tipo medioambiental que puedan suscitar las sustancias utilizadas en productos cosméticos se analizan a través de la aplicación del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (4), que permite la evaluación de la seguridad medioambiental de manera intersectorial.

(6)

El presente Reglamento se refiere sólo a los productos cosméticos y no a los medicamentos, los productos sanitarios o los biocidas. La delimitación se deriva, fundamentalmente, de la definición detallada de los productos cosméticos, la cual contiene indicaciones tanto de los lugares de aplicación de estos productos como de las finalidades que se persiguen con su empleo.

(7)

Para determinar si un producto es un producto cosmético ha de efectuarse un análisis caso por caso, teniendo en cuenta todas las características del producto. Entre los productos cosméticos cabe incluir cremas, emulsiones, lociones, geles y aceites para la piel, mascarillas de belleza, maquillajes de fondo (líquidos, pastas, polvos), polvos de maquillaje, polvos para aplicar después del baño, polvos para la higiene corporal, jabones de tocador, jabones desodorantes, perfumes, aguas de tocador y agua de colonia, preparados para baño y ducha (sales, espumas, aceites, geles), depilatorios, desodorantes y antitranspirantes, colorantes para el cabello, productos para la ondulación, alisado y fijación del cabello, productos para marcado del cabello, productos para la limpieza del cabello (lociones, polvos, champús), productos para el mantenimiento del cabello (lociones, cremas, aceites), productos para el peinado (lociones, lacas, brillantinas), productos para el afeitado (jabones, espumas, lociones), maquillaje y productos para desmaquillar, productos destinados a aplicarse en los labios, productos para cuidados bucales y dentales, productos para el cuidado y maquillaje de las uñas, productos de higiene íntima externa, productos para el sol, productos para el bronceado sin sol, productos para blanqueo de la piel y productos antiarrugas.

(8)

La Comisión debe definir las categorías de productos cosméticos que son pertinentes para la aplicación del presente Reglamento.

(9)

Los productos cosméticos deben ser seguros en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles. En especial, un razonamiento basado en el balance entre riesgos y beneficios no debe servir como justificación de un riesgo para la salud humana.

(10)

La presentación de un producto cosmético y, en particular, su forma, olor, color, apariencia, embalaje, etiquetado, volumen o tamaño no deben poner en peligro la salud y la seguridad de los consumidores debido a una confusión con productos alimenticios, con arreglo a la Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores (5).

(11)

Con objeto de establecer claras responsabilidades, procede disponer que cada producto esté relacionado con una persona responsable establecida en la Comunidad.

(12)

La garantía de la trazabilidad de un producto cosmético en toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema eficiente de trazabilidad facilita la tarea de las autoridades de vigilancia del mercado de localizar a los operadores económicos.

(13)

Es necesario determinar las condiciones en las que un distribuidor ha de considerarse como la persona responsable.

(14)

Todas las personas físicas o jurídicas en el comercio al por mayor, así como los minoristas que vendan directamente al consumidor, están amparados por referencia al distribuidor. Las obligaciones del distribuidor, por lo tanto, deben adaptarse al papel y a la parte de la actividad respectivos de cada uno de estos operadores.

(15)

El sector europeo de los cosméticos es una de las actividades industriales víctimas de falsificación, lo que puede incrementar los riesgos para la salud humana. Los Estados miembros deben prestar especial atención a la aplicación de la legislación comunitaria horizontal y de las medidas relativas a los productos falsificados en el ámbito de los productos cosméticos, como por ejemplo el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (6) y la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (7). Los controles del mercado constituyen una herramienta poderosa para identificar los productos que no cumplan los requisitos del presente Reglamento.

(16)

Para garantizar su seguridad, los productos cosméticos que se introduzcan en el mercado deben ser elaborados conforme a buenas prácticas de fabricación.

(17)

Para una efectiva vigilancia del mercado, un expediente de información sobre el producto debe ponerse, en una dirección única situada en la Comunidad, a disposición de la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el expediente.

(18)

Para ser comparables y de alta calidad, los resultados de los estudios no clínicos de seguridad efectuados con objeto de evaluar la seguridad de un producto cosmético deben ajustarse a la legislación comunitaria pertinente.

(19)

Procede precisar qué datos deben ponerse a disposición de las autoridades competentes. Estos datos deben incluir todos los elementos necesarios relacionados con la identidad, la calidad, la seguridad para la salud humana y los efectos reivindicados por el producto cosmético. En particular, esta información sobre el producto debe incluir un informe sobre la seguridad del producto cosmético que acredite que se ha realizado una evaluación de la seguridad.

(20)

Para que las restricciones relativas a las sustancias se apliquen y controlen uniformemente, conviene que el muestreo y el análisis se efectúen de modo reproducible y normalizado.

(21)

El término «mezcla» según se define en el presente Reglamento debe tener el mismo significado que el término «preparado» que se utilizaba anteriormente en la legislación comunitaria.

(22)

En aras de una vigilancia eficaz del mercado, conviene prever que se notifique a las autoridades competentes cierta información sobre el producto cosmético introducido en el mercado.

(23)

Con objeto de hacer posible un tratamiento médico rápido y apropiado en caso de dificultades, la información necesaria sobre la composición del producto debe presentarse a los centros toxicológicos y entidades similares, cuando tales centros hayan sido creados a tal fin por los Estados miembros.

(24)

Para reducir al mínimo las cargas administrativas, la información notificada a las autoridades competentes y a los centros toxicológicos y entidades similares debe presentarse de forma centralizada para la Comunidad a través de una interfaz electrónica.

(25)

Con el fin de garantizar una transición sin tropiezos a la nueva interfaz electrónica, los operadores económicos deben poder notificar la información requerida de conformidad con el presente Reglamento antes de la fecha de su aplicación.

(26)

Procede respaldar el principio general de que el fabricante es responsable de la seguridad de su producto mediante las restricciones aplicables a varias sustancias que figuran en los anexos II y III. Además, las sustancias que vayan a utilizarse como colorantes, conservantes y filtros ultravioletas deben figurar en los anexos IV, V y VI, respectivamente, a fin de ser autorizadas para tales usos.

(27)

Para evitar ambigüedades, conviene aclarar que la lista de colorantes admitidos del anexo IV incluye únicamente sustancias que colorean por absorción y reflexión, y no sustancias que colorean mediante fotoluminiscencia, interferencia o reacción química.

(28)

Para abordar las preocupaciones de seguridad, el anexo IV, actualmente limitado a los colorantes de la piel, debe incluir también los colorantes del pelo una vez finalizada la evaluación de riesgos de estas sustancias por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) creado en virtud de la Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente (8). Para ello, conviene que la Comisión tenga la posibilidad de incluir colorantes del pelo en el ámbito de aplicación de ese anexo mediante el procedimiento de comitología.

(29)

El desarrollo ulterior de la tecnología puede hacer que se incremente la utilización de nanomateriales en los productos cosméticos. A fin de velar por un alto nivel de protección de los consumidores, la libre circulación de mercancías y la seguridad jurídica de los fabricantes, conviene prever una definición uniforme de los nanomateriales a nivel internacional. La Comunidad debe esforzarse por alcanzar un acuerdo sobre tal definición en los foros internacionales pertinentes. Si se alcanza tal acuerdo, debe adaptarse convenientemente la definición de nanomateriales incluida en el presente Reglamento.

(30)

En la actualidad, la información sobre los riesgos asociados a los nanomateriales es inadecuada. Con el fin de evaluar mejor su seguridad, el CCSC debe proporcionar orientación, en cooperación con los órganos pertinentes, acerca de las metodologías de ensayo que tengan en cuenta las características específicas de los nanomateriales.

(31)

La Comisión debe reexaminar regularmente las disposiciones relativas a los nanomateriales a la luz del progreso científico.

(32)

Teniendo en cuenta las propiedades peligrosas de las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) de las categorías 1A, 1B y 2, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (9), su utilización en los productos cosméticos debe prohibirse. No obstante, dado que una propiedad peligrosa de una sustancia no siempre entraña necesariamente un riesgo, debe existir la posibilidad de admitir el uso de sustancias clasificadas como sustancias CMR 2 cuando, atendiendo a la exposición y concentración, el CCSC haya constatado que son seguras para su uso en productos cosméticos y estén reguladas por la Comisión en los anexos del presente Reglamento. Por lo que respecta a las sustancias clasificadas como sustancias CMR 1A o 1B, debe existir la posibilidad, en el caso excepcional de que estas sustancias cumplan los requisitos en materia de seguridad alimentaria, entre otros porque estén presentes naturalmente en los alimentos, y cuando no existan sustancias alternativas adecuadas, de usarlas en los productos cosméticos a condición de que el CCSC haya considerado seguro ese uso. Si se cumplen tales condiciones, la Comisión debe modificar los anexos pertinentes del presente Reglamento en un plazo de 15 meses a partir de la clasificación de las sustancias como sustancias CMR 1A o 1B con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008. El CCSC debe revisar continuamente esas sustancias.

(33)

En la evaluación de seguridad de las sustancias, en particular de las clasificadas como CMR 1A o 1B, debe examinarse la exposición global a esas sustancias procedente de todas sus fuentes. Resulta asimismo esencial dotar a todos los que intervienen en la realización de evaluaciones de seguridad de un enfoque armonizado sobre la elaboración y utilización de tales estimaciones de exposición global. Por consiguiente, la Comisión, en estrecha cooperación con el CCSC, la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) y otras partes interesadas pertinentes, debe revisar y desarrollar urgentemente una guía sobre la producción y utilización de las estimaciones de exposición global a esas sustancias.

(34)

La evaluación por parte del CCSC de la utilización de sustancias clasificadas como CMR 1A y 1B en productos cosméticos debe tener asimismo en cuenta la exposición a dichas sustancias de los grupos de población vulnerables, como los niños menores de tres años, las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas o en período de lactancia y las personas con respuestas inmunitarias alteradas.

(35)

El CCSC debe asesorar, cuando sea oportuno, sobre la seguridad del uso de nanomateriales en productos cosméticos. Dichos dictámenes deben basarse en información exhaustiva facilitada por la persona responsable.

(36)

Las acciones de la Comisión y de los Estados miembros relativas a la protección de la salud humana deben basarse en el principio de cautela.

(37)

Para garantizar la seguridad de los productos, las sustancias prohibidas solo deben ser aceptables como trazas si son tecnológicamente inevitables con procedimientos de fabricación correctos y a condición de que el producto sea seguro.

(38)

El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado establece que la Comunidad y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales al aplicar las políticas comunitarias y, en particular, en el ámbito del mercado interior.

(39)

La Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (10) estableció normas comunes para la utilización de los animales con fines experimentales en la Comunidad y fijó las condiciones en las cuales dichos experimentos deben realizarse en el territorio de los Estados miembros. En particular, su artículo 7 requiere que los experimentos con animales se sustituyan por métodos alternativos, en la medida en que éstos existan y sean científicamente satisfactorios.

(40)

Es posible garantizar la seguridad de los productos cosméticos y de sus ingredientes mediante métodos alternativos que no son necesariamente aplicables a todos los usos de los componentes químicos. Conviene, por tanto, promover la utilización de dichos métodos en el conjunto de la industria cosmética y asegurar su adopción a nivel comunitario cuando ofrezcan a los consumidores un nivel de protección equivalente.

(41)

Actualmente es posible garantizar la inocuidad de los productos cosméticos acabados sobre la base de los conocimientos relativos a la seguridad de los ingredientes que contienen. Por tanto, conviene adoptar disposiciones en virtud de las cuales se prohíba la realización de experimentos en animales con los productos cosméticos acabados. La aplicación, en particular por parte de las pequeñas y medianas empresas, tanto de métodos de ensayo como de procedimientos de evaluación para los datos pertinentes disponibles, incluido el uso de enfoques basados en referencias cruzadas y en la evidencia, que permitan evitar el recurso a los experimentos con animales para la evaluación de la seguridad de los productos cosméticos acabados puede facilitarse mediante directrices de la Comisión.

(42)

Será posible garantizar progresivamente la seguridad de los ingredientes empleados en los productos cosméticos haciendo uso de métodos alternativos que no impliquen la utilización de animales y que estén validados a nivel comunitario por el Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos (CEVMA) u homologados como científicamente válidos por este organismo, con la consideración debida al desarrollo de la validación en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Previa consulta al CCSC sobre la aplicabilidad al sector de los productos cosméticos del método alternativo y validado propuesto, la Comisión debe publicar sin demora los métodos validados u homologados que se haya reconocido que pueden aplicarse a dichos ingredientes. Para lograr el mayor nivel posible de protección de los animales, se debe prever un plazo para la prohibición definitiva de los experimentos con animales.

(43)

La Comisión ha establecido un calendario con plazos hasta el 11 de marzo de 2009 en relación con la prohibición de comercializar productos cosméticos cuya formulación final, ingredientes o combinaciones de ingredientes hayan sido experimentados en animales, y en relación con la prohibición de cada ensayo efectuado actualmente usando animales. No obstante, para los experimentos en materia de toxicidad por administración repetida, toxicidad para la función reproductora y toxicocinética, es conveniente que el plazo final para la prohibición de la comercialización de productos cosméticos en los cuales se llevan a cabo estos experimentos sea el 11 de marzo de 2013. Basándose en informes anuales, la Comisión debe estar autorizada para adaptar el calendario respetando los plazos máximos mencionados.

(44)

Una mejor coordinación de los recursos a escala comunitaria contribuirá a profundizar los conocimientos científicos indispensables para el desarrollo de métodos alternativos. En ese sentido, es esencial que la Comunidad prosiga e incremente sus esfuerzos y adopte las medidas necesarias, en particular a través de los Programas Marco de Investigación, para promover la investigación y la puesta a punto de nuevos métodos alternativos en los que no se utilicen animales.

(45)

Debe fomentarse el reconocimiento, por los terceros países, de métodos alternativos desarrollados en la Comunidad. A tal fin, la Comisión y los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para facilitar la aceptación de dichos métodos por parte de la OCDE. La Comisión debe asimismo esforzarse para obtener, en el marco de los acuerdos de cooperación de la Comunidad Europea, el reconocimiento de los resultados de los ensayos de seguridad realizados en la Comunidad mediante métodos alternativos, al objeto de no obstaculizar la exportación de los productos cosméticos para los cuales se han empleado dichos métodos y evitar que los terceros países exijan la repetición de dichos ensayos utilizando animales.

(46)

Es necesaria una transparencia con respecto a los ingredientes empleados en los productos cosméticos. Esta transparencia ha de conseguirse mediante la indicación del nombre de los ingredientes empleados en los productos cosméticos en su embalaje. Si resulta imposible, desde el punto de vista práctico, indicar estos ingredientes en el embalaje, es conveniente que dichas indicaciones se adjunten de forma que el consumidor disponga de esta información.

(47)

La Comisión debe elaborar un glosario de nombres comunes de ingredientes a fin de garantizar un etiquetado uniforme y facilitar la identificación de los ingredientes empleados en los productos cosméticos. Este glosario no debe estar destinado a constituir una lista limitativa de las sustancias empleadas en los productos cosméticos.

(48)

A fin de informar a los consumidores, los productos cosméticos deben incluir indicaciones precisas y fácilmente comprensibles en cuanto al plazo para su utilización. Dado que los consumidores deben ser informados de la fecha hasta la cual el producto cosmético sigue cumpliendo su función inicial y sigue siendo seguro, es importante conocer la fecha de duración mínima, es decir, la fecha antes de la cual es conveniente utilizar el producto. Cuando la duración mínima sea superior a treinta meses, el consumidor debe ser informado del plazo en el que el producto cosmético puede utilizarse, una vez abierto, sin ningún riesgo para el consumidor. No obstante, este requisito no debe ser de aplicación cuando el concepto de durabilidad después de la apertura no sea relevante, a saber, los productos monodosis, los productos que no presenten un riesgo de deterioro o los productos que no se abran.

(49)

El CCSC ha constatado que varias sustancias pueden causar reacciones alérgicas; será necesario restringir su uso o imponer determinadas condiciones al respecto. Para que los consumidores estén adecuadamente informados, conviene que la presencia de dichas sustancias se indique en la lista de ingredientes y se advierta a los consumidores de la presencia de estos ingredientes. Esta información mejorará probablemente el diagnóstico de las alergias de contacto que afectan a los consumidores, permitiéndoles evitar la utilización de productos cosméticos que no toleran. Para las sustancias que pueden provocar alergia a una parte significativa de la población, deben considerarse otras medidas restrictivas, como la prohibición o la restricción de la concentración.

(50)

En la evaluación de la seguridad de un producto cosmético debe ser posible tener presentes los resultados de las evaluaciones de riesgo realizadas en otros ámbitos relevantes. La utilización de tales datos debe estar debidamente documentada y justificada.

(51)

Debe protegerse al consumidor frente a reivindicaciones engañosas relativas a la eficacia y otras características de los productos cosméticos. En particular, es de aplicación la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (11). Asimismo, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, debe definir criterios comunes en relación con ciertas reivindicaciones para los productos cosméticos.

(52)

Se debe poder indicar en un producto cosmético que para su desarrollo no se ha recurrido a la experimentación en animales. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, ha elaborado directrices para garantizar que se apliquen criterios comunes al uso de indicaciones, que se logre una interpretación uniforme de las mismas y, en particular, que las indicaciones no llamen a engaño al consumidor. A la hora de elaborar estas directrices, la Comisión también ha tenido en cuenta la opinión de las numerosas pequeñas y medianas empresas que constituyen la mayoría de los productores que no experimentan en animales y de las correspondientes organizaciones no gubernamentales, así como la necesidad de que los consumidores puedan distinguir en la práctica entre los productos sobre la base de criterios relacionados con la experimentación en animales.

(53)

Además de la información que figure en la etiqueta, debe darse a los consumidores la posibilidad de pedir información sobre el producto a la persona responsable, a fin de elegir con criterio.

(54)

Para garantizar el respeto de las disposiciones del presente Reglamento se requiere una vigilancia eficaz del mercado. Para ello, los efectos graves no deseados deben notificarse, y las autoridades competentes deben tener la posibilidad de pedir a la persona responsable una lista de los productos cosméticos que contengan sustancias que hayan planteado serias dudas en cuanto a su seguridad.

(55)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros regulen, en cumplimiento del Derecho comunitario, la notificación por los profesionales de la salud o de los consumidores de los efectos graves no deseados a las autoridades competentes de los Estados miembros.

(56)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros regulen, en cumplimiento del Derecho comunitario, el establecimiento de operadores económicos en el ámbito de los productos cosméticos.

(57)

Para el caso de incumplimiento del presente Reglamento, puede ser necesario disponer de un procedimiento claro y eficiente para la retirada y recuperación de productos. Tal procedimiento debe basarse, dentro de lo posible, en normas comunitarias existentes sobre mercancías no seguras.

(58)

Para responder frente a los productos cosméticos que, a pesar de cumplir las prescripciones del presente Reglamento, puedan poner en peligro la salud humana, procede introducir un procedimiento de salvaguardia.

(59)

La Comisión debe proporcionar indicaciones para una interpretación y una aplicación uniformes del concepto de riesgo grave, con el fin de facilitar una aplicación coherente del presente Reglamento.

(60)

Para cumplir los principios de buenas prácticas administrativas, conviene que cualquier decisión de una autoridad competente adoptada en el marco de la vigilancia del mercado se justifique debidamente.

(61)

Para velar por un control eficiente del mercado es necesario un elevado grado de cooperación entre las autoridades competentes. Esto implica, en concreto, la asistencia mutua en la verificación de expedientes de información sobre productos que se encuentren en otro Estado miembro.

(62)

La Comisión debe estar asistida por el CCSC, un organismo de evaluación de riesgos independiente.

(63)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).

(64)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso técnico los anexos del presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(65)

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de determinadas medidas relacionadas con las CMR, los nanomateriales y los riesgos potenciales para la salud humana.

(66)

Los Estados miembros han de establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su aplicación. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(67)

Los operadores económicos, los Estados miembros y la Comisión necesitan un tiempo suficiente para adaptarse a los cambios que introduce el presente Reglamento. Por lo tanto, es conveniente prever un período transitorio suficiente para dicha adaptación. No obstante, con el fin de garantizar una transición sin tropiezos, debe darse a los operadores económicos la posibilidad de introducir en el mercado productos cosméticos que cumplan con el presente Reglamento antes del vencimiento de dicho período transitorio.

(68)

A fin de fomentar la seguridad de los productos cosméticos y reforzar la vigilancia del mercado, los productos cosméticos introducidos en el mercado después de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben cumplir con las obligaciones que éste establece en materia de evaluación de la seguridad, expediente de información sobre el producto y notificación, incluso si ya se han cumplido obligaciones similares en el marco de la Directiva 76/768/CEE.

(69)

Procede asimismo derogar la Directiva 76/768/CEE. No obstante, a fin de asegurar un tratamiento médico adecuado en caso de dificultades y de garantizar la vigilancia del mercado, las autoridades competentes deben conservar durante un determinado período de tiempo la información recibida de conformidad con el artículo 7, apartado 3, y el artículo 7 bis, apartado 4, de la Directiva 76/768/CEE en relación con los productos cosméticos, y la información conservada por la persona responsable debe estar disponible durante el mismo período de tiempo.

(70)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo IX, parte B.

(71)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la consecución del mercado interior y un nivel elevado de protección de la salud humana a través de la conformidad de los productos cosméticos con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivo

El presente Reglamento establece las normas que deben cumplir todos los productos cosméticos comercializados, con objeto de velar por el funcionamiento del mercado interior y lograr un elevado nivel de protección de la salud humana.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«producto cosmético»: toda sustancia o mezcla destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales;

b)

«sustancia»: un elemento químico y sus compuestos naturales o los obtenidos mediante algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas que inevitablemente se produzcan en el proceso, con exclusión de todos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición;

c)

«mezcla»: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias;

d)

«fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto, y que comercializa ese producto con su nombre o marca comercial;

e)

«distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador que comercializa un producto cosmético en el mercado comunitario;

f)

«usuario final»: el consumidor o el profesional que utiliza el producto cosmético;

g)

«comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto cosmético para su distribución, consumo o uso en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial;

h)

«introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto cosmético en el mercado comunitario;

i)

«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce un producto cosmético de un tercer país en el mercado comunitario;

j)

«norma armonizada»: norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (13), sobre la base de una solicitud presentada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

k)

«nanomaterial»: un material insoluble o biopersistente fabricado intencionalmente que presenta una o más dimensiones externas o una estructura interna del orden de 1 a 100 nm;

l)

«conservantes»: las sustancias cuya finalidad exclusiva o principal sea inhibir el desarrollo de microorganismos en el producto cosmético;

m)

«colorantes»: las sustancias cuya finalidad exclusiva o principal sea colorear el producto cosmético, o bien todo el cuerpo o partes de él, mediante la absorción o reflexión de la luz visible; también se considerarán colorantes los precursores de los colorantes de oxidación para el pelo;

n)

«filtros ultravioleta»: las sustancias cuya finalidad exclusiva o principal sea proteger la piel contra determinadas radiaciones ultravioletas absorbiendo, reflejando o dispersando esta radiación;

o)

«efecto no deseado»: una reacción adversa para la salud humana atribuible a la utilización normal o razonablemente previsible de un producto cosmético;

p)

«efecto grave no deseado»: un efecto no deseado que produce una incapacidad funcional temporal o permanente, una discapacidad, una hospitalización, anomalías congénitas, riesgo inmediato para la vida o la muerte;

q)

«retirada»: toda medida destinada a impedir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro;

r)

«recuperación»: toda medida destinada a obtener la devolución de un producto cosmético que ya ha sido puesto a disposición del usuario final;

s)

«fórmula marco»: una formulación que enumera la categoría o función de los ingredientes y su concentración máxima en el producto cosmético o facilita información cuantitativa y cualitativa pertinente en los casos en que un producto cosmético no está cubierto, o lo está sólo parcialmente, por dicha formulación. La Comisión proporcionará indicaciones para el establecimiento de la fórmula marco y las adaptará periódicamente al progreso científico y técnico.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), no se considerará producto cosmético una sustancia o mezcla destinada a ser ingerida, inhalada, inyectada o implantada en el cuerpo humano.

3.   A la luz de las distintas definiciones de nanomateriales publicadas por los distintos organismos y de los constantes avances científicos y técnicos en el ámbito de las nanotecnologías, la Comisión ajustará y adaptará el apartado 1, letra k), al progreso científico y técnico y a las definiciones acordadas posteriormente a nivel internacional. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.

CAPÍTULO II

SEGURIDAD, RESPONSABILIDAD Y LIBRE CIRCULACIÓN

Artículo 3

Seguridad

Los productos cosméticos que se comercialicen serán seguros para la salud humana cuando se utilicen en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

a)

la presentación incluida la conformidad con la Directiva 87/357/CEE;

b)

el etiquetado;

c)

las instrucciones de uso y eliminación;

d)

cualquier otra indicación o información proporcionada por la persona responsable definida en el artículo 4.

La presencia de advertencias no eximirá a las personas definidas en los artículos 2 y 4 del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 4

Persona responsable

1.   Sólo se introducirán en el mercado los productos cosméticos para los que se designe una persona física o jurídica como «persona responsable» en la Comunidad.

2.   Para cada producto cosmético introducido en el mercado, la persona responsable garantizará el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento.

3.   Para los productos cosméticos fabricados en la Comunidad que no sean seguidamente exportados e importados de nuevo a la Comunidad, la persona responsable será el fabricante establecido en la Comunidad.

El fabricante podrá, por mandato escrito, designar como persona responsable a una persona establecida en la Comunidad, que aceptará por escrito.

4.   Cuando el fabricante de un producto cosmético fabricado en la Comunidad y no exportado seguidamente e importado de nuevo a la Comunidad esté establecido fuera de la Comunidad, designará como responsable, por mandato escrito, a una persona establecida en la Comunidad, que aceptará por escrito.

5.   En el caso de los productos cosméticos importados, cada importador será la persona responsable para el producto cosmético específico que introduzca en el mercado.

El importador podrá, por mandato escrito, designar como persona responsable a una persona establecida en la Comunidad, que aceptará por escrito.

6.   El distribuidor será la persona responsable si introduce un producto cosmético en el mercado con su nombre o marca comercial o modifica un producto ya introducido en el mercado de tal manera que el cumplimiento de los requisitos aplicables pueda verse afectado.

La traducción de la información relacionada con un producto cosmético ya introducido en el mercado no se considerará una modificación de dicho producto de tal calibre que pueda afectar el cumplimiento de los requisitos aplicables del presente Reglamento.

Artículo 5

Obligaciones de las personas responsables

1.   Las personas responsables garantizarán el cumplimiento de los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, el artículo 19, apartados 1, 2 y 5, y los artículos 20, 21, 23 y 24.

2.   Las personas responsables que consideren o tengan motivos para pensar que un producto cosmético que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado, o pedir su devolución, si procede.

Además, cuando el producto cosmético presente un riesgo para la salud humana, las personas responsables informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el producto en cuestión y del Estado miembro en el que esté disponible el expediente de información, y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

3.   Las personas responsables cooperarán con dichas autoridades, a petición de ellas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que plantean los productos cosméticos que han comercializado. En particular, las personas responsables facilitarán a la autoridad nacional competente, previa solicitud motivada por parte de ésta, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad.

Artículo 6

Obligaciones de los distribuidores

1.   En el contexto de sus actividades, al comercializar un producto cosmético, los distribuidores actuarán con el debido cuidado en relación con los requisitos aplicables.

2.   Antes de comercializar un producto cosmético, los distribuidores velarán por que:

esté presente la información que debe figurar en el etiquetado prevista en el artículo 19, apartado 1, letras a), e) y g), y apartados 3 y 4;

se cumplan los requisitos en materia de lengua previstos en el artículo 19, apartado 5;

no haya transcurrido la fecha de duración mínima a que se refiere el artículo 19, apartado 1, cuando proceda.

3.   En caso de que los distribuidores consideren o tengan razones para creer que:

un producto cosmético no es conforme con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, solo podrán proceder a su comercialización tras hacerlo conforme con los requisitos aplicables;

un producto cosmético que han comercializado no es conforme con el presente Reglamento, se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado, o pedir su devolución, si procede.

Además, cuando el producto presente un riesgo para la salud humana, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la persona responsable y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el producto en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

4.   Mientras sean responsables de un producto, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

5.   Los distribuidores cooperarán con las autoridades competentes, a petición de éstas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que plantean los productos que han comercializado. En particular, sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto con los requisitos enumerados en el apartado 2 en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad.

Artículo 7

Identificación dentro de la cadena de suministro

A petición de las autoridades competentes:

las personas responsables identificarán a los distribuidores a los que suministran el producto cosmético;

el distribuidor identificará al distribuidor o a la persona responsable que le suministró el producto cosmético, así como a los distribuidores a los que se lo suministró.

Dicha obligación se mantendrá durante los tres años siguientes a la fecha en la que el lote del producto cosmético se puso a disposición del distribuidor.

Artículo 8

Buenas prácticas de fabricación

1.   La fabricación de los productos cosméticos se efectuará conforme a buenas prácticas de fabricación a fin de velar por el logro de los objetivos del artículo 1.

2.   Se presumirá la conformidad con buenas prácticas de fabricación cuando la fabricación se ajuste a las normas armonizadas pertinentes, cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Libre circulación

Los Estados miembros no denegarán, prohibirán o restringirán, fundándose en las exigencias del presente Reglamento, la comercialización de los productos cosméticos que se ajusten a las prescripciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

EVALUACIÓN DE LA SEGURIDAD, EXPEDIENTE DE INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO Y NOTIFICACIÓN

Artículo 10

Evaluación de la seguridad

1.   A fin de demostrar el cumplimiento de un producto cosmético con el artículo 3, antes de la introducción de un producto cosmético en el mercado, la persona responsable velará por que haya sido sometido a una evaluación de la seguridad sobre la base de la información pertinente, y por que se elabore un informe sobre la seguridad del producto cosmético con arreglo al anexo I.

La persona responsable velará por que:

a)

el uso previsto para el producto cosmético y la exposición sistémica anticipada a los ingredientes particulares de la formulación final se tengan en cuenta en la evaluación de la seguridad;

b)

se utilice un enfoque apropiado sobre el valor de la evidencia en la evaluación de seguridad para examinar los datos procedentes de todas las fuentes existentes;

c)

el informe sobre la seguridad del producto cosmético se actualice con la información pertinente que se genere tras la introducción del producto en el mercado.

El párrafo primero se aplicará asimismo a los productos cosméticos que hayan sido notificados con arreglo a la Directiva 76/768/CEE.

La Comisión, en estrecha cooperación con todas las partes interesadas, adoptará unas directrices adecuadas que permitan a las empresas, en particular a las pequeñas y medianas empresas, cumplir los requisitos establecidos en el anexo I. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 32, apartado 2.

2.   La evaluación de la seguridad del producto cosmético que se contempla en el anexo I, parte B, será efectuada por una persona que posea un diploma u otro título de cualificaciones oficiales reconocidas tras la finalización de una carrera universitaria de estudios teóricos y prácticos de farmacia, toxicología, medicina o una disciplina similar, o unos estudios reconocidos como equivalentes por un Estado miembro.

3.   Los estudios no clínicos de seguridad contemplados en la evaluación de la seguridad con arreglo al apartado 1 y efectuados después del 30 de junio de 1988 con objeto de evaluar la seguridad de un producto cosmético cumplirán la legislación comunitaria relativa a los principios de buenas prácticas de laboratorio aplicable en el momento de la realización del estudio, o se ajustarán a otras normas internacionales reconocidas como equivalentes por la Comisión o por la ECHA.

Artículo 11

Expediente de información sobre el producto

1.   Cuando se introduzca en el mercado un producto cosmético, la persona responsable tendrá un expediente de información sobre el mismo. El expediente de información sobre el producto se mantendrá durante los diez años siguientes a la fecha en la que el último lote del producto cosmético se introdujo en el mercado.

2.   El expediente de información sobre el producto contendrá la información siguiente, que habrá de actualizarse cuando sea necesario:

a)

una descripción del producto cosmético que permita relacionar claramente el expediente de información con el producto cosmético;

b)

el informe sobre la seguridad del producto cosmético contemplado en el artículo 10, apartado 1;

c)

una descripción del método de fabricación y una declaración de conformidad con las buenas prácticas de fabricación referidas en el artículo 8;

d)

cuando la naturaleza o el efecto del producto lo justifique, las pruebas que demuestren el efecto reivindicado por el producto cosmético;

e)

información sobre los experimentos en animales que hayan realizado el fabricante, sus agentes o sus proveedores, en relación con el desarrollo o la evaluación de la seguridad del producto cosmético o de sus ingredientes, incluyendo cualquier experimento en animales realizado para cumplir las exigencias legislativas o reglamentarias de terceros países.

3.   La persona responsable pondrá el expediente de información sobre el producto a disposición de la autoridad competente del Estado miembro en el que se custodie dicho expediente, en su dirección indicada en la etiqueta y en formato electrónico u otro.

La información contenida en el expediente de información sobre el producto estará disponible en una lengua que pueda ser fácilmente comprensible para las autoridades competentes del Estado miembro.

4.   Los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3 del presente artículo se aplicarán asimismo a los productos cosméticos que hayan sido notificados con arreglo a la Directiva 76/768/CEE.

Artículo 12

Muestreo y análisis

1.   El muestreo y el análisis de los productos cosméticos se llevarán a cabo de manera fiable y reproducible.

2.   A falta de legislación comunitaria aplicable, se presumirá que existe fiabilidad y reproducibilidad cuando el método usado se ajuste a las normas armonizadas pertinentes, cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Notificación

1.   Antes de la introducción del producto cosmético en el mercado, la persona responsable presentará a la Comisión, por medios electrónicos, la siguiente información:

a)

la categoría del producto cosmético y su nombre o nombres que permitan su identificación específica;

b)

el nombre y la dirección de la persona responsable donde el expediente de información sobre el producto esté disponible;

c)

el país de origen, en caso de importación;

d)

el Estado miembro en el que se introduzca en el mercado el producto cosmético;

e)

los datos de contacto de una persona física a la que dirigirse en caso de necesidad;

f)

la presencia de sustancias en forma de nanomateriales y:

i)

su identificación, incluida la denominación química (IUPAC) y otros descriptores especificados en el punto 2 del preámbulo de los anexos II a VI del presente Reglamento;

ii)

las condiciones de exposición razonablemente previsibles;

g)

el nombre y el número del Chemicals Abstracts Service (CAS) o el número CE de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) de las categorías 1A o 1B con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008;

h)

la fórmula marco que permita un rápido y adecuado tratamiento médico en caso de dificultades.

El párrafo primero se aplicará asimismo a los productos cosméticos notificados con arreglo a la Directiva 76/768/CEE.

2.   Cuando el producto cosmético se introduzca en el mercado, la persona responsable notificará a la Comisión el etiquetado original y, cuando sea razonablemente legible, una fotografía del envase correspondiente.

3.   A partir de 11 de julio de 2013, un distribuidor que comercialice en un Estado miembro un producto cosmético ya introducido en el mercado en otro Estado miembro y traduzca, por propia iniciativa, cualquier elemento del etiquetado de ese producto con objeto de cumplir con la legislación nacional, deberá presentar, por medios electrónicos, la siguiente información a la Comisión:

a)

la categoría de producto cosmético, su nombre en el Estado miembro de expedición y su nombre en el Estado miembro en que se comercialice, de forma que sea posible su identificación específica;

b)

el Estado miembro en el que se comercialice el producto cosmético;

c)

su nombre y dirección;

d)

el nombre y la dirección de la persona responsable donde el expediente de información sobre el producto esté disponible.

4.   En caso de que un producto cosmético se haya introducido en el mercado antes del 11 de julio de 2013, pero no se introduzca más en el mercado después de esa fecha, y un distribuidor introduzca ese producto en un Estado miembro después de esa fecha, este distribuidor comunicará lo siguiente a la persona responsable:

a)

la categoría de producto cosmético, su nombre en el Estado miembro de expedición y su nombre en el Estado miembro en que se comercialice, de forma que sea posible su identificación específica;

b)

el Estado miembro en el que se comercialice el producto cosmético;

c)

su nombre y dirección.

Sobre la base de dicha comunicación, la persona responsable presentará a la Comisión, por medios electrónicos, la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que las notificaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 3, y el artículo 7 bis, apartado 4, de la Directiva 76/768/CEE no se hayan llevado a cabo en el Estado miembro en el que se comercialice el producto cosmético.

5.   La Comisión pondrá sin demora a disposición de todas las autoridades competentes por medios electrónicos la información mencionada en el apartado 1, letras a) a g), y en los apartados 2 y 3.

Las autoridades competentes únicamente podrán hacer uso de esta información a efectos de vigilancia del mercado, análisis del mercado, evaluación e información del consumidor en el contexto de los artículos 25, 26 y 27.

6.   La Comisión pondrá sin demora a disposición de los centros toxicológicos u organismos similares, cuando hayan sido creados por los Estados miembros, la información contemplada en los apartados 1, 2 y 3 por medios electrónicos.

Estos organismos únicamente podrán hacer uso de ella a efectos del tratamiento médico.

7.   Cuando cambie cualquiera de los datos contemplados en los apartados 1, 3 y 4, la persona responsable o el distribuidor proporcionarán inmediatamente una actualización.

8.   La Comisión podrá modificar los apartados 1 a 7 mediante la adición de requisitos, teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos y las necesidades específicas relacionadas con la vigilancia del mercado.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.

CAPÍTULO IV

RESTRICCIONES PARA DETERMINADAS SUSTANCIAS

Artículo 14

Restricciones para las sustancias enumeradas en los anexos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los productos cosméticos no contendrán:

a)

sustancias prohibidas

sustancias prohibidas enumeradas en el anexo II;

b)

sustancias sujetas a restricción

sustancias sujetas a restricción que no se utilicen con arreglo a las restricciones establecidas en el anexo III;

c)

colorantes

i)

colorantes distintos de los enumerados en el anexo IV y colorantes enumerados en el mismo pero que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo, salvo los productos para teñir el pelo mencionados en el apartado 2;

ii)

sin perjuicio de la letra b), la letra d), inciso i), y la letra e), inciso i), sustancias enumeradas en el anexo IV pero que no estén destinadas a usarse como colorantes, y que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo;

d)

conservantes

i)

conservantes distintos de los enumerados en el anexo V y conservantes enumerados en el mismo pero que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo;

ii)

sin perjuicio de la letra b), la letra c), inciso i), y la letra e), inciso i), sustancias enumeradas en el anexo V pero que no estén destinadas a usarse como conservantes, y que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo;

e)

filtros ultravioletas

i)

filtros ultravioletas distintos de los enumerados en el anexo VI ni filtros ultravioletas enumerados en el mismo pero que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo;

ii)

sin perjuicio de la letra b), la letra c), inciso i), y la letra d), inciso i), sustancias enumeradas en el anexo VI pero que no estén destinadas a usarse como filtros ultravioletas, y que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo.

2.   Sin perjuicio de una decisión de la Comisión que amplíe el ámbito de aplicación del anexo IV a los productos para teñir el pelo, estos productos no contendrán colorantes destinados a teñir el pelo distintos de los enumerados en el anexo IV ni colorantes destinados a teñir el pelo, enumerados en el mismo pero que no se usen conforme a las condiciones de ese anexo.

La decisión de la Comisión contemplada en el párrafo primero cuyo objeto consista en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.

Artículo 15

Sustancias clasificadas como sustancias CMR

1.   Queda prohibido el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como sustancias CMR de la categoría 2 con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008. No obstante, una sustancia clasificada en la categoría 2 podrá utilizarse en productos cosméticos si ha sido evaluada por el CCSC y considerada segura para su uso en productos cosméticos. A tal fin, la Comisión adoptará las medidas necesarias con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   Queda prohibido el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como sustancias CMR de las categorías 1A o 1B con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.

No obstante, tales sustancias podrán utilizarse en productos cosméticos a modo de excepción si, tras su clasificación como sustancias CMR de las categorías 1A o 1B con arreglo a la parte 3 del Reglamento (CE) no 1272/2008, cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

cumplen los requisitos de seguridad alimentaria definidos por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (14);

b)

no se dispone de sustancias alternativas adecuadas, según se demuestra en un análisis de alternativas;

c)

la solicitud se refiere a un uso particular en una categoría de productos con una exposición conocida; y

d)

han sido evaluadas por el CCSC y consideradas seguras para su uso en productos cosméticos, particularmente atendiendo a la exposición a dichos productos y tomando en consideración la exposición global procedente de otras fuentes, prestando particular atención a los grupos de población vulnerables.

A fin de evitar el uso indebido del producto cosmético, se presentará un etiquetado específico con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento, teniendo en cuenta los posibles riesgos vinculados a la presencia de sustancias peligrosas y las vías de exposición.

Para aplicar el presente apartado, la Comisión modificará los anexos del presente Reglamento con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento en el plazo de quince meses a partir de la inclusión de las sustancias afectadas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.

Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 32, apartado 4, del presente Reglamento.

La Comisión encomendará al CCSC la reevaluación de esas sustancias tan pronto como se susciten dudas sobre su seguridad y, a más tardar, transcurridos cinco años desde su inclusión en los anexos III a VI del presente Reglamento y a continuación, como minimo, cada cinco años.

3.   A más tardar el 11 de enero de 2012, la Comisión velará por que se elabore una guía adecuada que permita aplicar un enfoque armonizado para el desarrollo y utilización de estimaciones de exposición global en la evaluación del uso seguro de las sustancias CMR. Esa guía se elaborará mediante consulta con el CCSC, la ECHA, la AESA y otras partes interesadas pertinentes, basándose, si procede, en las mejores prácticas al respecto.

4.   Cuando se disponga de criterios comunitarios o internacionales para identificar sustancias como alteradoras endocrinas, o a más tardar el 11 de enero de 2015, la Comisión revisará el Reglamento con respecto a las sustancias con propiedades de alteración endocrina.

Artículo 16

Nanomateriales

1.   Se velará por un alto nivel de protección de la salud humana con respecto a todo producto cosmético que contenga nanomateriales.

2.   Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los nanomateriales utilizados como colorantes, filtros ultravioletas o conservantes regulados en virtud del artículo 14, salvo que se especifique expresamente.

3.   Aparte de la notificación a que se refiere el artículo 13, los productos cosméticos que contengan nanomateriales serán notificados a la Comisión por la persona responsable por medios electrónicos seis meses antes de su introducción en el mercado, salvo si ya fueron introducidos en el mercado por la misma persona responsable antes del 11 de enero de 2013.

En este último caso, los productos cosméticos que contengan nanomateriales introducidos en el mercado deberán ser notificados a la Comisión por la persona responsable entre el 11 de enero de 2013 y el 11 de julio de 2013 por medios electrónicos, además de la notificación a que se refiere el artículo 13.

Los párrafos primero y segundo no se aplicarán a los productos cosméticos que contengan nanomateriales que sean conformes con los requisitos establecidos en el anexo III.

La información notificada a la Comisión deberá contener como mínimo lo siguiente:

a)

la identificación del nanomaterial, incluida su denominación química (IUPAC) y otros descriptores especificados en el punto 2 del preámbulo de los anexos II a VI;

b)

la especificación del nanomaterial, incluidos el tamaño de las partículas y las propiedades físicas y químicas;

c)

una estimación de la cantidad de nanomaterial contenido en los productos cosméticos destinada a ser introducida en el mercado al año;

d)

el perfil toxicológico del nanomaterial;

e)

los datos relativos a la seguridad del nanomaterial con respecto a la categoría de productos cosméticos en la que se utilice;

f)

las condiciones de exposición razonablemente previsibles.

La persona responsable podrá designar a otra persona física o jurídica por mandato escrito para la notificación de los nanomateriales, e informará de ello a la Comisión.

La Comisión deberá asignar un número de referencia a la presentación relativa al perfil toxicológico que puede sustituir a la información que debe notificarse con arreglo a la letra d).

4.   En caso de que la Comisión albergara dudas sobre la seguridad de un nanomaterial, recabará, sin demora, el dictamen del CCSC sobre la seguridad de esos nanomateriales para su uso en las categorías relevantes de productos cosméticos y sobre las condiciones de exposición razonablemente previsibles. La Comisión hará pública esa información. El CCSC emitirá su dictamen dentro de los seis meses siguientes a la solicitud de la Comisión. En caso de que el CCSC determine que falta algún dato necesario, la Comisión exigirá a la persona responsable que proporcione dicho datos en un plazo razonable, indicado de forma explícita, que no será prorrogado. El CCSC emitirá su dictamen final dentro de los seis meses siguientes a la presentación de los datos adicionales. Los dictámenes del CCSC se pondrán a disposición del público.

5.   La Comisión podrá recurrir en cualquier momento al procedimiento contemplado en el apartado 4 si alberga dudas sobre la seguridad, por ejemplo a raíz de una nueva información facilitada por un tercero.

6.   Teniendo en cuenta el dictamen del CCSC, y cuando exista un riesgo potencial para la salud humana, incluyendo cuando se disponga de datos insuficientes, la Comisión podrá modificar los anexos II y III.

7.   La Comisión, teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos, podrá modificar el apartado 3 mediante la adición de requisitos.

8.   Las medidas a que se refieren los apartados 6 y 7, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.

9.   Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento contemplado en el artículo 32, apartado 4.

10.   La Comisión facilitará la información siguiente:

a)

A más tardar el 11 de enero de 2014, la Comisión facilitará un catálogo de todos los nanomateriales utilizados en productos cosméticos introducidos en el mercado, incluidos los usados como colorantes, filtros ultravioletas y conservantes en una sección separada, e indicará las categorías de productos cosméticos y las condiciones de exposición razonablemente previsibles. Este catálogo se actualizará periódicamente en lo sucesivo y se pondrá a disposición del público.

b)

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual de la situación, que exponga la evolución en el uso de nanomateriales en los productos cosméticos en el interior de la Comunidad, incluyendo los utilizados como colorantes, filtros ultravioletas y conservantes en una sección separada. El primer informe se presentará a más tardar el 11 de julio de 2014. En la actualización del informe se expondrán, en particular, los nuevos nanomateriales en las nuevas categorías de productos, el número de notificaciones, los avances registrados en el desarrollo de métodos específicos de evaluación de nanomateriales y directrices para la evaluación de la seguridad, y proporcionará información sobre los programas de cooperación internacional.

11.   La Comisión revisará periódicamente las disposiciones relativas a los nanomateriales del presente Reglamento a la luz de los avances científicos y propondrá, si procede, las correspondientes modificaciones de esas disposiciones.

La primera revisión se realizará a más tardar el 11 de julio de 2018.

Artículo 17

Trazas de sustancias prohibidas

La presencia fortuita de pequeñas cantidades de una sustancia prohibida, procedente de impurezas de ingredientes naturales o sintéticos, del proceso de fabricación, del almacenamiento o de la migración desde el embalaje, que sea técnicamente inevitable en las buenas prácticas de fabricación, se permitirá siempre y cuando sea conforme con el artículo 3.

CAPÍTULO V

EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES

Artículo 18

Experimentación con animales

1.   Sin perjuicio de las obligaciones generales derivadas del artículo 3, se prohibirá:

a)

la introducción en el mercado de productos cosméticos cuya formulación final, con objeto de cumplir los requisitos del presente Reglamento, haya sido objeto de ensayos en animales utilizando un método diferente de un método alternativo después de que dicho método alternativo haya sido validado y adoptado a nivel comunitario teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE;

b)

la introducción en el mercado de productos cosméticos que contengan ingredientes o combinaciones de ingredientes que, con objeto de cumplir los requisitos del presente Reglamento, hayan sido objeto de ensayos en animales utilizando un método diferente de un método alternativo después de que dicho método alternativo haya sido validado y adoptado a nivel comunitario teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE;

c)

la realización en la Comunidad de ensayos en animales de productos cosméticos acabados, con objeto de cumplir los requisitos del presente Reglamento;

d)

la realización en la Comunidad de ensayos en animales con ingredientes o combinaciones de ingredientes, con objeto de cumplir los requisitos del presente Reglamento, después de la fecha en que dichos ensayos deban ser sustituidos por uno o varios métodos alternativos validados mencionados en el Reglamento (CE) no 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (15), o en el anexo VIII del presente Reglamento.

2.   La Comisión, previa consulta al CCSC y al Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos (CEVMA) y teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE, ha establecido calendarios para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y d), incluidos plazos límite para la supresión progresiva de los distintos ensayos. Estos calendarios se pusieron a disposición del público el 1 de octubre de 2004 y se remitieron al Parlamento Europeo y al Consejo. Por lo que respecta al apartado 1, letras a), b) y d), el período de aplicación quedó limitado al 11 de marzo de 2009.

En relación con los ensayos en materia de toxicidad por administración repetida, toxicidad para la función reproductora y toxicocinética, para los que todavía no existen alternativas en estudio, el período de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), quedará limitado al 11 de marzo de 2013.

La Comisión estudiará las posibles dificultades técnicas que entraña el cumplimiento de la prohibición de los ensayos, en particular los relativos a la toxicidad por administración repetida, la toxicidad para la función reproductora y la toxicocinética, para los que aún no existen alternativas en estudio. La información sobre los resultados provisionales y finales de estos estudios deberá formar parte del informe anual al que se refiere el artículo 35.

Sobre la base de estos informes anuales, los calendarios previstos en el párrafo primero pudieron adaptarse hasta el 11 de marzo de 2009 en lo que respecta al párrafo primero y podrán adaptarse hasta el 11 de marzo de 2013 en lo que respecta al párrafo segundo, y previa consulta a las entidades contempladas en el párrafo primero.

La Comisión estudiará los progresos y el cumplimiento de los plazos, así como las posibles dificultades técnicas que entraña el cumplimiento de la prohibición. La información sobre los resultados provisionales y finales de estos estudios deberá formar parte del informe anual presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 35. Si los estudios de la Comisión determinan, a más tardar dos años antes del final del período máximo previsto en el párrafo segundo, que por motivos técnicos uno o varios de los ensayos previstos en ese párrafo no serán desarrollados y validados antes de que expire el plazo previsto en dicho párrafo, la Comisión informará de esta circunstancia al Parlamento Europeo y al Consejo y presentará una propuesta legislativa según lo dispuesto en el artículo 251 del Tratado.

En circunstancias excepcionales en que surjan dudas fundadas en cuanto a la seguridad de un ingrediente cosmético existente, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que se aplique una excepción a lo establecido en el apartado 1. La solicitud deberá contener una evaluación de la situación y señalar las medidas pertinentes. Sobre esta base, y previa consulta al CCSC, la Comisión podrá autorizar dicha excepción, mediante una decisión razonada. Dicha autorización deberá especificar las condiciones de la excepción en lo relativo a objetivos específicos, duración e información de resultados.

Se concederán excepciones únicamente si:

a)

el uso del ingrediente está generalizado y no puede sustituirse por otro ingrediente capaz de desempeñar una función similar;

b)

se explica el problema específico para la salud humana y se justifica la necesidad de realizar ensayos con animales, todo ello apoyado por un protocolo de investigación detallado propuesto como base para la evaluación.

La decisión relativa a la autorización, las condiciones de la misma y el resultado final formarán parte del informe anual presentado por la Comisión de conformidad con el artículo 35.

Las medidas contempladas en el párrafo sexto, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.

3.   A efectos del presente artículo y del artículo 20, se entenderá por:

a)

«producto cosmético acabado»: el producto cosmético en la formulación final en que vaya a introducirse en el mercado y ponerse a disposición del usuario final, o su prototipo;

b)

«prototipo»: un primer modelo o diseño no producido en serie y a partir del cual se desarrolle finalmente o se copie el producto cosmético acabado.

CAPÍTULO VI

INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 19

Etiquetado

1.   Sin perjuicio de otras disposiciones del presente artículo, los productos cosméticos únicamente se comercializarán si en el recipiente y en el embalaje figuran, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones siguientes:

a)

el nombre o la razón social y la dirección de la persona responsable. Estas menciones podrán abreviarse siempre y cuando su abreviatura permita identificar a esa persona y su dirección. Si se indican varias direcciones, se resaltará aquella en la que la persona responsable ponga a disposición el expediente de información sobre el producto. Se especificará el país de origen para productos cosméticos importados;

b)

el contenido nominal en el momento del acondicionamiento, indicado en peso o en volumen, salvo para los envases que contengan menos de 5 gramos o de 5 mililitros, las muestras gratuitas y las monodosis; respecto a los productos preenvasados, que se comercializan habitualmente por conjuntos de unidades y para los que no es significativa la indicación del peso o del volumen, no será necesario indicar el contenido, siempre que se mencione en el embalaje el número de unidades. Esta mención no será necesaria cuando sea fácil determinar desde el exterior el número de unidades o si el producto sólo se comercializa normalmente por unidades sueltas;

c)

la fecha hasta la cual el producto cosmético, almacenado en condiciones adecuadas, seguirá cumpliendo su función inicial y, en particular, seguirá ajustándose a lo dispuesto en el artículo 3 (en lo sucesivo, «fecha de duración mínima»).

La fecha o la indicación del lugar del embalaje en el que aparece irá precedida del símbolo que figura en el punto 3 del anexo VII o de la expresión: «utilícese preferentemente antes del final de …».

La fecha de duración mínima se expresará con claridad y estará compuesta, bien por el mes y el año, bien por el día, el mes y el año, en ese orden. En caso de necesidad, estas menciones se completarán con la indicación de las condiciones cuyo cumplimiento permite garantizar la duración indicada.

La indicación de la fecha de duración mínima no será obligatoria para aquellos productos cosméticos cuya duración mínima exceda de treinta meses. Para estos productos cosméticos se indicará el plazo después de la apertura durante el que el producto es seguro y puede utilizarse sin daño alguno para el consumidor. Salvo cuando el concepto de duración tras la apertura no sea pertinente, esta información se indicará mediante el símbolo que figura en el punto 2 del anexo VII, seguido del plazo (en meses o meses y años);

d)

las precauciones particulares de empleo y, al menos, las indicadas en los anexos III a VI y las eventuales indicaciones relativas a las precauciones particulares que deban observarse con los productos cosméticos de uso profesional;

e)

el número de lote de fabricación o la referencia que permita la identificación del producto cosmético. Cuando esto no fuera posible en la práctica, debido a las reducidas dimensiones de los productos cosméticos, esta mención sólo deberá figurar en el embalaje;

f)

la función del producto cosmético, salvo si se desprende de su presentación;

g)

la lista de ingredientes. Esta información podrá indicarse únicamente en el embalaje; la lista irá precedida del término «ingredients».

A los efectos del presente artículo, se entenderá por ingrediente cualquier sustancia o mezcla que se utiliza intencionalmente en el producto cosmético durante el proceso defabricación. Sin embargo, no se considerarán ingredientes:

i)

las impurezas contenidas en las materias primas utilizadas;

ii)

las sustancias técnicas subsidiarias utilizadas durante la mezcla, pero que ya no se encuentran en el producto acabado.

Los compuestos perfumantes y aromáticos, así como sus materias primas, se mencionarán con los términos «parfum» o «aroma». Además, la presencia de sustancias cuya mención es obligatoria en la columna «Otras restricciones» del anexo III se indicará en la lista de ingredientes además de los términos «parfum» o «aroma».

La lista de ingredientes se hará por orden decreciente de importancia ponderal en el momento de su incorporación al producto cosmético. Los ingredientes de concentración inferior al 1 % podrán mencionarse sin orden después de los que tengan una concentración superior al 1 %.

Todos los ingredientes presentes en forma de nanomateriales deberán estar claramente indicados en la lista de ingredientes. Los nombres de dichos ingredientes deberán ir seguidos del término «nano» entre paréntesis.

Los colorantes distintos de los destinados a teñir el pelo podrán mencionarse sin orden después de los demás ingredientes cosméticos. Para los productos cosméticos decorativos comercializados con diferentes matices de colores, podrá mencionarse el conjunto de los colorantes distintos de los destinados a teñir el pelo utilizados en la gama, siempre que se añadan las palabras «puede contener» o el símbolo «+/-». Deberá utilizarse la nomenclatura CI (Colour Index), si procede.

2.   Cuando sea imposible por razones prácticas indicar en una etiqueta la información contemplada en el apartado 1, letras d) y g), se aplicará lo siguiente:

dicha información se indicará en un prospecto, una etiqueta, una banda, un marbete o una tarjeta adjuntos o unidos;

dicha información se aportará, a menos que sea imposible en la práctica, mediante una indicación abreviada o mediante el símbolo del punto 1 del anexo VII, que deberán figurar en el recipiente o el embalaje, si se trata de la información referida en el apartado 1, letra d), o en el embalaje, si se trata de la contemplada en el apartado 1, letra g).

3.   En el caso del jabón y de las perlas para el baño, así como de otros pequeños productos en los que, por motivos prácticos, resulte imposible hacer figurar la información contemplada en el apartado 1, letra g), en una etiqueta, un marbete, una banda o una tarjeta, o en un prospecto adjunto, esta información deberá figurar en un rótulo situado muy cerca del recipiente en el que se ofrezca a la venta el producto cosmético.

4.   Respecto a los productos cosméticos que se presenten sin envase previo o los productos cosméticos que se envasen en el lugar de venta a petición del comprador, o que se envasen previamente para su venta inmediata, los Estados miembros establecerán las normas con arreglo a las cuales se indicará la información mencionada en el apartado 1.

5.   La lengua de la información prevista en al apartado 1, letras b), c), d) y f), y en los apartados 2, 3 y 4, será determinada por la legislación de los Estados miembros en los que el producto se ponga a disposición del usuario final.

6.   La información del apartado 1, letra g), se expresará utilizando el nombre común del ingrediente recogido en el glosario que se contempla en el artículo 33. A falta de un nombre común del ingrediente, se utilizará un término contenido en una nomenclatura generalmente aceptada.

Artículo 20

Reivindicaciones del producto

1.   En el etiquetado, en la comercialización y en la publicidad de los productos cosméticos no se utilizarán textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características o funciones de las que carecen.

2.   La Comisión establecerá, en cooperación con los Estados miembros, un plan de acción para las reivindicaciones utilizadas y fijará prioridades para determinar criterios comunes que justifiquen la utilización de una reivindicación

Previa consulta al CCSC u a otras autoridades pertinentes, la Comisión adoptará una lista de criterios comunes para las reivindicaciones que podrán utilizarse en los productos cosméticos, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2005/29/CE.

A más tardar el 11 de julio de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el uso de las reivindicaciones con arreglo a los criterios comunes adoptados de conformidad con el párrafo segundo. Si en el informe se concluyera que las declaraciones de propiedades utilizadas en los productos cosméticos no se ajustan a los criterios comunes, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, adoptará las medidas apropiadas para velar por su cumplimiento.

3.   La persona responsable sólo podrá mencionar en el envase del producto, o en cualquier documento, rótulo, etiqueta, anilla o collarete que acompañe o se refiera a dicho producto cosmético, que el mismo no ha sido experimentado en animales, cuando ni el fabricante ni sus proveedores hayan realizado o encargado experimentos en animales del producto cosmético acabado, su prototipo o alguno de los ingredientes que lo componen, ni hayan utilizado algún ingrediente que haya sido experimentado por terceros en animales con el fin de desarrollar nuevos productos cosméticos.

Artículo 21

Acceso del público a la información

Sin perjuicio de la protección, en particular, del secreto comercial y de los derechos de propiedad intelectual, la persona responsable velará por que la composición cualitativa y cuantitativa del producto cosmético y, en el caso de compuestos perfumantes y aromáticos, el nombre y el número de código del compuesto y la identidad del proveedor, así como los datos existentes sobre efectos no deseados, graves o no, derivados de la utilización del producto cosmético se hagan fácilmente accesibles al público por los medios adecuados.

La información cuantitativa relativa a la composición del producto cosmético que deberá comunicarse se limitará a las sustancias peligrosas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1272/2008.

CAPÍTULO VII

VIGILANCIA DEL MERCADO

Artículo 22

Control del mercado

Los Estados miembros supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento mediante controles en el mercado de los productos cosméticos comercializados. Efectuarán los controles pertinentes de los productos cosméticos y de los agentes económicos en una escala adecuada, mediante el expediente de información sobre el producto y, cuando proceda, llevarán a cabo controles físicos y de laboratorio de las muestras correspondientes.

Los Estados miembros supervisarán asimismo el cumplimiento de los principios de buenas prácticas de fabricación.

Los Estados miembros otorgarán a las autoridades de vigilancia del mercado las facultades, recursos y conocimientos necesarios para que dichas autoridades puedan ejercer correctamente sus funciones.

Los Estados miembros revisarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de control. Tales revisiones y evaluaciones se efectuarán cada cuatro años como mínimo y sus resultados se comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión y se pondrán a disposición del público por medios electrónicos y, cuando proceda, por otros medios.

Artículo 23

Comunicación de efectos graves no deseados

1.   En el supuesto de efectos graves no deseados, la persona responsable y los distribuidores notificarán inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro donde se produjeron los efectos graves no deseados:

a)

todos los efectos graves no deseados que conozca o que razonablemente pueda conocer,

b)

el nombre del producto cosmético en cuestión, que permita su identificación específica,

c)

en su caso, las medidas correctoras que haya adoptado.

2.   Cuando la persona responsable informe de efectos graves no deseados a la autoridad competente del Estado miembro en el que se produjo el efecto, dicha autoridad competente transmitirá la información del apartado 1 a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

3.   Cuando los distribuidores informen de efectos graves no deseados a la autoridad competente del Estado miembro en el que se produjo el efecto, dicha autoridad transmitirá inmediatamente la información del apartado 1 a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la persona responsable.

4.   Cuando los usuarios finales o los profesionales de la salud informen de efectos graves no deseados a la autoridad competente del Estado miembro en el que se produjo el efecto, dicha autoridad transmitirá inmediatamente la información sobre el producto cosmético en cuestión a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la persona responsable.

5.   Las autoridades competentes únicamente podrán usar la información contemplada en el presente artículo con fines de vigilancia del mercado, análisis del mercado, evaluación e información al consumidor en el contexto de los artículos 25, 26 y 27.

Artículo 24

Información sobre sustancias

En caso de que existan serias dudas en cuanto a la seguridad de una sustancia contenida en productos cosméticos, la autoridad competente de un Estado miembro en el que se comercialice un producto que la contenga podrá, mediante una solicitud justificada, pedir a la persona responsable que presente una lista de todos los productos cosméticos de los que sea responsable y que la contengan. La lista indicará la concentración de la sustancia en los productos cosméticos.

Las autoridades competentes únicamente podrán usar la información contemplada en el presente artículo con fines de vigilancia del mercado, análisis del mercado, evaluación e información al consumidor en el contexto de los artículos 25, 26 y 27.

CAPÍTULO VIII

INCUMPLIMIENTO, CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA

Artículo 25

Incumplimiento por parte de la persona responsable

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes exigirán a la persona responsable que adopte todas las medidas oportunas, tales como acciones correctoras para hacer conforme el producto cosmético, su retirada del comercio o su recuperación, dentro de un plazo mencionado expresamente y adecuado a la naturaleza del riesgo, cuando el producto incumpla alguno de los aspectos siguientes:

a)

las buenas prácticas de fabricación contempladas en el artículo 8;

b)

la evaluación de seguridad contemplada en el artículo 10;

c)

los requisitos del expediente de información sobre el producto contemplado en el artículo 11;

d)

las disposiciones sobre muestreo y análisis contempladas en el artículo 12;

e)

los requisitos de notificación contemplados en los artículos 13 y 16;

f)

las restricciones para sustancias contempladas en los artículos 14, 15 y 17;

g)

los requisitos relativos a la experimentación con animales contemplados en el artículo 18;

h)

los requisitos de etiquetado contemplados en el artículo 19, apartados 1, 2, 5 y 6;

i)

los requisitos relativos a las reivindicaciones del producto establecidos en el artículo 20;

j)

el acceso del público a la información contemplado en el artículo 21;

k)

la comunicación de efectos graves no deseados a que se refiere el artículo 23;

l)

los requisitos de información sobre sustancias a que se refiere el artículo 24.

2.   Cuando proceda, la autoridad competente informará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la persona responsable de las medidas cuya adopción ha exigido a la persona responsable.

3.   La persona responsable velará por que las medidas mencionadas en el apartado 1 se adopten en relación con todos los productos afectados que se comercialicen en toda la Comunidad.

4.   En caso de riesgo grave para la salud humana, cuando la autoridad competente considere que el incumplimiento no se limita al territorio del Estado miembro en el que se comercializa el producto cosmético, informará a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de las medidas cuya adopción haya exigido a la persona responsable.

5.   La autoridad competente adoptará todas las medidas oportunas para prohibir o restringir la comercialización del producto cosmético, retirarlo del mercado o recuperarlo, en los siguientes casos:

a)

cuando sea necesario actuar inmediatamente en caso de riesgo grave para la salud humana; o

b)

cuando la persona responsable no adopte todas las medidas oportunas en el plazo mencionado en el apartado 1.

En caso de riesgo grave para la salud humana, la autoridad competente informará inmediatamente de las medidas adoptadas a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

6.   En ausencia de un riesgo grave para la salud humana y en caso de que la persona responsable no adopte todas las medidas adecuadas, la autoridad competente informará sin demora de las medidas adoptadas a la autoridad competente del Estado miembro en que tenga su domicilio la persona responsable.

7.   A efectos de los apartados 4 y 5 del presente artículo, se utilizará el sistema de intercambio de información establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (16).

Se aplicarán también el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2001/95/CE y el artículo 23 del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (17).

Artículo 26

Incumplimiento por parte de los distribuidores

Las autoridades competentes exigirán a los distribuidores que adopten todas las medidas oportunas, incluidas las acciones correctoras para hacer conforme el producto cosmético, su retirada del mercado o su recuperación, en un plazo razonable y adecuado a la naturaleza del riesgo, cuando se produzca un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6.

Artículo 27

Cláusula de salvaguardia

1.   En el caso de productos que cumplan los requisitos enumerados en el artículo 25, apartado 1, cuando una autoridad competente determine que un producto o productos cosméticos comercializados plantean o pueden plantear un riesgo grave para la salud humana, o albergue dudas razonables al respecto, adoptará todas las medidas provisionales oportunas para garantizar que el producto o los productos en cuestión sean objeto de retirada o recuperación, o que su disponibilidad se restrinja de otra manera.

2.   La autoridad competente comunicará inmediatamente a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros las medidas adoptadas y toda la información que motive la decisión.

A efectos del párrafo primero se utilizará el sistema de intercambio de información establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE.

Se aplicará el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2001/95/CE.

3.   La Comisión determinará lo antes posible si resultan o no justificadas las medidas provisionales contempladas en el apartado 1. A tal efecto, consultará cuando sea posible a las partes interesadas, a los Estados miembros y al CCSC.

4.   Si las medidas provisionales resultan justificadas, se aplicará el artículo 31, apartado 1.

5.   Si las medidas provisionales no resultan justificadas, la Comisión informará de ello a los Estados miembros, y la autoridad competente afectada derogará tales medidas provisionales.

Artículo 28

Buenas prácticas administrativas

1.   Cualquier decisión tomada con arreglo a los artículos 25 y 27 señalará los motivos exactos en los que se basa. La autoridad competente notificará inmediatamente la decisión a la persona responsable, a la que al mismo tiempo se informará de las vías de recurso de que disponga con arreglo a la legislación del Estado miembro correspondiente y de los plazos aplicables a tales vías de recurso.

2.   Excepto en el caso de que sea necesario actuar inmediatamente debido a un riesgo grave para la salud humana, la persona responsable tendrá la oportunidad de exponer su punto de vista antes de que se adopte cualquier decisión.

3.   Cuando proceda, las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se aplicarán respecto del distribuidor para las decisiones adoptadas conforme a los artículos 26 y 27.

CAPÍTULO IX

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 29

Cooperación entre las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión con el fin de garantizar la aplicación adecuada y el cumplimiento debido del presente Reglamento y transmitirán toda la información necesaria para aplicar uniformemente el presente Reglamento.

2.   La Comisión dispondrá la organización de un intercambio de experiencias entre las autoridades competentes a fin de coordinar la aplicación uniforme del presente Reglamento.

3.   La cooperación podrá llevarse a cabo dentro de iniciativas desarrolladas a nivel internacional.

Artículo 30

Cooperación para la verificación del expediente de información sobre el producto

La autoridad competente de cualquier Estado miembro donde se comercialice el producto podrá pedir a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté disponible el expediente de información sobre el producto que verifique si este expediente cumple los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 2, y si la información en él contenida aporta pruebas de la seguridad del producto cosmético.

La autoridad competente solicitante presentará una motivación de su solicitud.

Tras esta solicitud, la autoridad competente a la que se dirija efectuará la verificación sin dilaciones indebidas y teniendo en cuenta el grado de urgencia, e informará a la autoridad competente solicitante de sus conclusiones.

CAPÍTULO X

MEDIDAS DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Modificación de los anexos

1.   Cuando exista un riesgo potencial para la salud humana derivado del uso de sustancias en los productos cosméticos que deba abordarse a escala comunitaria, la Comisión, previa consulta al CCSC, podrá modificar los anexos II a VI en consecuencia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.

Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 32, apartado 4.

2.   Previa consulta al CCSC, la Comisión podrá modificar los anexos III a VI y VIII a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.

3.   Cuando resulte necesario a fin de garantizar la seguridad de los productos cosméticos introducidos en el mercado, la Comisión, previa consulta al CCSC, podrá modificar el anexo I.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.

Artículo 32

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Productos Cosméticos.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 33

Glosario de nombres comunes de ingredientes

La Comisión elaborará y actualizará un glosario de nombres comunes de ingredientes. A este fin, la Comisión tendrá en cuenta las nomenclaturas reconocidas internacionalmente, incluida la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI). Dicho glosario no constituirá una lista de sustancias autorizadas para su uso en los productos cosméticos.

Los nombres comunes de ingredientes se aplicarán para el etiquetado de los productos cosméticos que se introduzcan en el mercado a más tardar doce meses después de la publicación del glosario en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 34

Autoridades competentes y centros toxicológicos o entidades similares

1.   Los Estados miembros designarán a sus autoridades competentes nacionales.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de las autoridades contempladas en el apartado 1 y de los centros toxicológicos u organismos similares citados en el artículo 13, apartado 6. Asimismo los actualizarán cuando sea necesario.

3.   La Comisión elaborará y actualizará una lista de las autoridades y los organismos previstos en el apartado 2 y la pondrá a disposición del público.

Artículo 35

Informe anual sobre los ensayos en animales

Cada año la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

1)

los progresos realizados en materia de desarrollo, validación y aceptación legal de métodos alternativos. En el informe figurarán datos precisos del número y tipo de ensayos efectuados en animales con productos cosméticos. Los Estados miembros tendrán la obligación de recabar esta información, además de la elaboración de las estadísticas previstas en la Directiva 86/609/CEE. En particular, la Comisión velará por el desarrollo, la validación y la aceptación legal de métodos alternativos de ensayo para los que no se utilicen animales vivos;

2)

los avances realizados por la Comisión en sus esfuerzos por obtener la aceptación por parte de la OCDE de los métodos alternativos validados a nivel comunitario y el reconocimiento por terceros países de los resultados de los ensayos de seguridad efectuados en la Comunidad utilizando métodos alternativos, en especial en el marco de los acuerdos de cooperación entre la Comunidad y dichos países;

3)

la forma en que las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas se han tenido en cuenta.

Artículo 36

Objeción formal contra normas armonizadas

1.   Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una norma armonizada no satisface totalmente los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, la Comisión o el Estado miembro de que se trate presentarán el asunto ante el Comité creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo sus argumentos. El Comité emitirá su dictamen sin demora.

2.   A la vista del dictamen del Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener, mantener con restricciones o retirar las referencias a la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   La Comisión informará a los Estados miembros y al organismo europeo de normalización afectado. En caso necesario, solicitará la revisión de las normas armonizadas en cuestión.

Artículo 37

Sanciones

Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables por infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se establezcan deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 11 de julio de 2013, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 38

Derogación

Queda derogada la Directiva 76/768/CEE con efectos a partir del 11 de julio de 2013, salvo el artículo 4 ter, que se deroga con efectos a partir del 1 de diciembre de 2010.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

El presente Reglamento no afectará a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo IX, parte B.

No obstante, las autoridades competentes continuarán conservando la información recibida con arreglo al artículo 7, apartado 3, y al artículo 7 bis, apartado 4, de la Directiva 76/768/CEE, y la persona responsable continuará manteniendo disponible la información recogida con arreglo al artículo 7 bis de dicha Directiva hasta el 11 de julio de 2020.

Artículo 39

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en la Directiva 76/768/CEE, los productos cosméticos que cumplan el presente Reglamento podrán introducirse en el mercado antes del 11 de julio de 2013.

No obstante lo dispuesto en la Directiva 76/768/CEE, a partir del 11 de enero de 2012 la notificación efectuada con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento se considerará que cumple el artículo 7, apartado 3, y el artículo 7 bis, apartado 4, de dicha Directiva.

Artículo 40

Entrada en vigor y fecha de aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor [a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea].

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 11 de julio de 2013, excepto:

el artículo 15, apartados 1 y 2, que se aplicará a partir del 1 de diciembre de 2010, así como los artículos 14, 31 y 32, en la medida en que sean necesarios para la aplicación del artículo 15, apartados 1 y 2; y

al artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, que se aplicará a partir del 11 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 30 de noviembre de 2009

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  DO C 27 de 3.2.2009, p. 34.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2009.

(3)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(4)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 192 de 11.7.1987, p. 49.

(6)  DO L 196 de 2.8.2003, p. 7.

(7)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 45.

(8)  DO L 241 de 10.9.2008, p. 21.

(9)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(10)  DO L 358 de 18.12.1986, p. 1.

(11)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(14)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(15)  DO L 142 de 31.5.2008, p. 1.

(16)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(17)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.


ANEXO I

INFORME SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS

El informe sobre la seguridad de un producto cosmético contendrá, como mínimo, lo siguiente:

PARTE A –   Información sobre la seguridad del producto cosmético

1.   Composición cuantitativa y cualitativa del producto cosmético

La composición cualitativa y cuantitativa del producto cosmético que incluya la identidad química de las sustancias (en particular, la denominación química, INCI, CAS, EINECS/ELINCS, cuando sea posible) y su función prevista. En el caso de compuestos perfumantes y aromáticos, nombre y número de código del compuesto e identidad del proveedor.

2.   Características fisicoquímicas y estabilidad del producto cosmético

Las características físicas y químicas de las sustancias o mezclas, y del producto cosmético.

La estabilidad del producto cosmético en las condiciones de almacenamiento razonablemente previsibles.

3.   Calidad microbiológica

Las especificaciones microbiológicas de la sustancia o mezcla y del producto cosmético. Deberá prestarse especial atención a los cosméticos utilizados alrededor de los ojos, en las mucosas en general, en piel lesionada, en niños menores de tres años, en personas de edad avanzada y en personas que muestren respuestas inmunitarias alteradas.

Resultados del ensayo de eficacia conservante.

4.   Impurezas, trazas e información sobre el material de embalaje

La pureza de las sustancias y mezclas.

En el caso de trazas de sustancias prohibidas, prueba de su inevitabilidad técnica.

Las características pertinentes del material de embalaje, en particular, pureza y estabilidad.

5.   Uso normal y razonablemente previsible

El uso normal y razonablemente previsible del producto. El razonamiento se justificará, en particular, con relación a las advertencias y otras explicaciones que figuren en el etiquetado del producto.

6.   Exposición al producto cosmético

Datos sobre la exposición al producto cosmético tomando en consideración la información del punto 5 en relación con:

1)

el lugar o lugares de aplicación;

2)

el área o las áreas de aplicación;

3)

la cantidad de producto aplicada;

4)

la duración y frecuencia de uso;

5)

la vía o vías de exposición normales y razonablemente previsibles;

6)

la población o poblaciones objetivos o expuestas; también se tendrá en cuenta la exposición potencial de una población específica.

El cálculo de la exposición tendrá asimismo en cuenta los efectos toxicológicos que deban considerarse (por ejemplo, la exposición podrá tener que calcularse por unidad de superficie de piel o por unidad de peso corporal). También debe considerarse la posibilidad de una exposición secundaria por vías distintas de las resultantes de la aplicación directa (por ejemplo, inhalación involuntaria de aerosoles, ingestión fortuita de productos labiales, etc.).

Se prestará especial atención a las posibles repercusiones en la exposición derivadas del tamaño de las partículas.

7.   Exposición a las sustancias

Datos sobre la exposición a las sustancias contenidas en el producto cosmético atendiendo a los parámetros toxicológicos pertinentes y teniendo en cuenta la información del punto 6.

8.   Perfil toxicológico de las sustancias

Sin perjuicio del artículo 18, el perfil toxicológico de las sustancias incluidas en el producto cosmético para todos los parámetros toxicológicos pertinentes. Se hará especial hincapié en la evaluación de la toxicidad local (irritación cutánea y ocular), la sensibilización cutánea y, en caso de absorción UV, la toxicidad fotoinducida.

Se considerarán todas las vías toxicológicas importantes de absorción, así como los efectos sistémicos, y se calculará el margen de seguridad (MoS) basado en el nivel sin efecto adverso observable (NOAEL). La ausencia de estas consideraciones estará debidamente justificada.

Se prestará especial atención a las posibles repercusiones en el perfil toxicológico debidas a:

el tamaño de las partículas, incluidos los nanomateriales;

las impurezas de las sustancias y materias primas usadas; y

la interacción de las sustancias.

Cualquier utilización de un enfoque comparativo mediante referencias cruzadas estará debidamente documentada y justificada.

La fuente de información se indicará claramente.

9.   Efectos no deseados y efectos graves no deseados

Todos los datos disponibles sobre los efectos no deseados y los efectos graves no deseados del producto cosmético o, cuando proceda, de otros productos cosméticos. Esta descripción incluirá datos estadísticos.

10.   Información sobre el producto cosmético

Otra información pertinente, como los estudios existentes con voluntarios humanos o los resultados debidamente comprobados y justificados de las evaluaciones de riesgo que se han realizado en otros ámbitos pertinentes.

PARTE B –   Evaluación de la seguridad del producto cosmético

1.   Conclusión de la evaluación

Declaración sobre la seguridad del producto cosmético en relación con el artículo 3.

2.   Etiquetado con advertencias e instrucciones de uso

Declaración sobre la necesidad de indicar en el etiquetado determinadas advertencias o instrucciones de uso con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra d).

3.   Razonamiento

Explicación del razonamiento científico que lleve a la conclusión de la evaluación establecida en el punto 1 y a la declaración prevista en el punto 2. Esta explicación se basará en las descripciones de la parte A. Cuando proceda, los márgenes de seguridad se evaluarán y analizarán.

Deberá realizarse, entre otras cosas, una evaluación específica de los productos cosméticos destinados a ser utilizados en niños menores de tres años y de los productos cosméticos destinados exclusivamente a la higiene íntima externa.

Se evaluarán las posibles interacciones de las sustancias contenidas en el producto cosmético.

La consideración o no consideración de los distintos perfiles toxicológicos se justificará debidamente.

Se tendrán debidamente en cuenta las repercusiones de la estabilidad en la seguridad del producto cosmético.

4.   Credenciales del evaluador y aprobación de la parte B

Nombre y dirección del evaluador de la seguridad.

Prueba de la cualificación del evaluador de la seguridad.

Fecha y firma del evaluador de la seguridad.


Preámbulo de los anexos II a VI

1)

A efectos de los anexos II a VI, se entenderá por:

a)

«producto que se aclara»: el producto cosmético destinado a ser eliminado tras su aplicación en la piel, el pelo o las mucosas;

b)

«producto que no se aclara»: el producto cosmético destinado a permanecer en contacto prolongado con la piel, el pelo o las mucosas;

c)

«producto para el pelo»: el producto cosmético destinado a aplicarse en el cabello o en el vello facial, con la excepción de las pestañas;

d)

«producto para la piel»: el producto cosmético destinado a aplicarse en la piel;

e)

«producto labial»: el producto cosmético destinado a aplicarse en los labios;

f)

«producto facial»: el producto cosmético destinado a aplicarse en la piel de la cara;

g)

«producto para las uñas»: el producto cosmético destinado a aplicarse en las uñas;

h)

«producto bucal»: el producto cosmético destinado a aplicarse en los dientes o en las mucosas bucales;

i)

«producto aplicado en las mucosas»: el producto cosmético destinado a aplicarse en las mucosas

bucales,

en el borde de los ojos,

o de los órganos genitales externos;

j)

«producto para los ojos»: el producto cosmético destinado a aplicarse cerca de los ojos;

k)

«uso profesional»: la aplicación y la utilización de productos cosméticos por personas en el ejercicio de su actividad profesional.

2)

Para facilitar la identificación de las sustancias, se usan los siguientes descriptores:

Las Denominaciones Comunes Internacionales para las Sustancias Farmacéuticas (DCI) de la OMS (Ginebra, agosto de 1975).

Los números CAS (Chemical Abstracts Service).

El número CE que corresponde ya sea a los números del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) o a los números de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (ELINCS) o el número de registro asignado con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006.

El código XAN, que es el nombre aprobado por un país específico (X), por ejemplo, USAN corresponde al nombre aprobado en los Estados Unidos.

El nombre en el glosario de nombres comunes de ingredientes a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento.

3)

Las sustancias enumeradas en los anexos III a VI no incluyen nanomateriales, excepto cuando se mencione específicamente.


ANEXO II

LISTA DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN PRODUCTOS COSMÉTICOS

Número de referencia

Identificación de la sustancia

Nombre químico/DCI

Número CAS

Número CE

a

b

c

d

1

2-Acetilamino-5-clorobenzoxazol

35783-57-4

 

2

Hidróxido de (2-acetoxietil) trimetilamonio (acetilcolina) y sus sales

51-84-3

200-128-9

3

Aceglumato de deanol (DCI)

3342-61-8

222-085-5

4

Espironolactona (DCI)

52-01-7

200-133-6

5

Ácido [4-(4-hidroxi-3-yodofenoxi)-3,5-diyodofenil]acético (tiratricol [DCI]) y sus sales

51-24-1

200-086-1

6

Metotrexato (DCI)

59-05-2

200-413-8

7

Ácido aminocaproico (DCI) y sus sales

60-32-2

200-469-3

8

Cincofeno (DCI), sus sales, derivados y las sales de sus derivados

132-60-5

205-067-1

9

Ácido tiroprópico (DCI) y sus sales

51-26-3

 

10

Ácido tricloroacético

76-03-9

200-927-2

11

Aconitum napellus L. (hojas, raíces y preparados)

84603-50-9

283-252-6

12

Aconitina (alcaloide principal de Aconitum napellus L.) y sus sales

302-27-2

206-121-7

13

Adonis vernalis L. y sus preparados

84649-73-0

283-458-6

14

Epinefrina (DCI)

51-43-4

200-098-7

15

Alcaloides de Rauwolfia serpentina L., y sus sales

90106-13-1

290-234-1

16

Alcoholes acetilénicos, sus ésteres, sus éteres y sus sales

 

 

17

Isoprenalina (DCI)

7683-59-2

231-687-7

18

Isotiocianato de alilo

57-06-7

200-309-2

19

Aloclamida (DCI) y sus sales

5486-77-1

 

20

Nalorfina (DCI), sus sales y sus éteres

62-67-9

200-546-1

21

Aminas simpaticomiméticas que actúen sobre el sistema nervioso central: cualquier sustancia que figure en la primera lista de medicamentos cuya venta esté sujeta a la prescripción médica recogida en la resolución A.P. (69) 2 del Consejo de Europa

300-62-9

206-096-2

22

Anilina, sus sales y sus derivados halogenados y sulfonados

62-53-3

200-539-3

23

Betoxicaína (DCI) y sus sales

3818-62-0

 

24

Zoxazolamina (DCI)

61-80-3

200-519-4

25

Procainamida (DCI), sus sales y derivados

51-06-9

200-078-8

26

Bencidina

92-87-5

202-199-1

27

Tuaminoheptano (DCI), sus isómeros y sus sales

123-82-0

204-655-5

28

Octodrina (DCI) y sus sales

543-82-8

208-851-1

29

2-Amino-1,2-bis(4-metoxifenil)etanol y sus sales

530-34-7

 

30

1,3-Dimetilpentilamina y sus sales

105-41-9

203-296-1

31

Ácido 4-aminosalicílico y sus sales

65-49-6

200-613-5

32

Toluidinas y sus isómeros, sales y derivados halogenados y sulfonados

26915-12-8

248-105-2

33

Aminoxilenos (Xilidinas) y sus isómeros, sales y derivados halogenados y sulfonados

1300-73-8

215-091-4

34

9-(3-Metilbut-2-eniloxi)-7H-furo[3,2-g]cromen-7-ona

482-44-0

207-581-1

35

Ammi majus L. y sus preparados

90320-46-0

291-072-4

36

2,3-Dicloro-2-metilbutano

507-45-9

 

37

Sustancias con efecto androgénico

 

 

38

Aceite de antraceno

120-12-7

204-371-1

39

Antibióticos

 

 

40

Antimonio y sus compuestos

7440-36-0

231-146-5

41

Apocynum cannabinum L. y sus preparados

84603-51-0

283-253-1

42

Apomorfina ((R) 5,6,6a,7-Tetrahidro-6-metil-4H-dibenzo [d,e,g]-10,11-diol- quinolina) y sus sales

58-00-4

200-360-0

43

Arsénico y sus compuestos

7440-38-2

231-148-6

44

Atropa belladonna L. y sus preparados

8007-93-0

232-365-9

45

Atropina, sus sales y sus derivados

51-55-8

200-104-8

46

Bario (sales de), con excepción del sulfuro de bario en las condiciones previstas en el anexo III, del sulfato de bario y de lacas, sales y pigmentos preparados a partir de colorantes enumerados en el anexo IV

 

 

47

Benceno

71-43-2

200-753-7

48

Bencimidazol-2(3H)-ona

615-16-7

210-412-4

49

Benzoacepina y benzodiacepina, sus sales y sus derivados

12794-10-4

 

50

Benzoato de (2-metil-2 butanol) dimetilamina (amilocaína) y sus sales

644-26-8

211-411-1

51

Benzoato de 2,2,6-Trimetil-4-piperidilo (eucaina) y sus sales

500-34-5

 

52

Isocarboxazida (DCI)

59-63-2

200-438-4

53

Bendroflumetiazida (DCI) y sus derivados

73-48-3

200-800-1

54

Berilio y sus compuestos

7440-41-7

231-150-7

55

Bromo

7726-95-6

231-778-1

56

Tosilato de bretilio (DCI)

61-75-6

200-516-8

57

Carbromal (DCI)

77-65-6

201-046-6

58

Bromisoval (DCI)

496-67-3

207-825-7

59

Bromfeniramina (DCI) y sus sales

86-22-6

201-657-8

60

Bromuro de bencilonio (DCI)

1050-48-2

213-885-5

61

Bromuro de tetrilamonio (DCI)

71-91-0

200-769-4

62

Brucina

357-57-3

206-614-7

63

Tetracaína (DCI) y sus sales

94-24-6

202-316-6

64

Mofebutazona (DCI)

2210-63-1

218-641-1

65

Tolbutamida (DCI)

64-77-7

200-594-3

66

Carbutamida (DCI)

339-43-5

206-424-4

67

Fenilbutazona (DCI)

50-33-9

200-029-0

68

Cadmio y sus combinaciones

7440-43-9

231-152-8

69

Cantaridas, Cantharis vesicatoria

92457-17-5

296-298-7

70

Cantaridina

56-25-7

200-263-3

71

Fenprobamato (DCI)

673-31-4

211-606-1

72

Nitroderivados del carbazol

 

 

73

Disulfuro de carbono

75-15-0

200-843-6

74

Catalasa

9001-05-2

232-577-1

75

Cefelina y sus sales

483-17-0

207-591-6

76

Chenopodium ambrosioides L.(aceite esencial)

8006-99-3

 

77

2,2,2-Tricloroetano-1,1-diol

302-17-0

206-117-5

78

Cloro

7782-50-5

231-959-5

79

Clorpropamida (DCI)

94-20-2

202-314-5

80

Desplazado o eliminado

 

 

81

Clorhidrato citrato de 2,4-diaminoazobenceno (clorhidrato citrato de crisoidina)

5909-04-6

 

82

Clorzoxazona (DCI)

95-25-0

202-403-9

83

2-Cloro-4-dimetilamino-6-metilpirimidina (crimidina-ISO)

535-89-7

208-622-6

84

Clorprotixeno (DCI) y sus sales

113-59-7

204-032-8

85

Clofenamida (DCI)

671-95-4

211-588-5

86

N-Óxido de N,N-bis(2-cloroetil)metilamina y sus sales

126-85-2

 

87

Clormetina (DCI) y sus sales

51-75-2

200-120-5

88

Ciclofosfamida (DCI) y sus sales

50-18-0

200-015-4

89

Manomustina (DCI) y sus sales

576-68-1

209-404-3

90

Butanilicaína (DCI) y sus sales

3785-21-5

 

91

Clormezanona (DCI)

80-77-3

201-307-4

92

Triparanol (DCI)

78-41-1

201-115-0

93

2-(2-p-Clorofenil-2-fenilacetil)indano-1,3-diona (clorofacinona-ISO)

3691-35-8

223-003-0

94

Clorfenoxamina (DCI)

77-38-3

 

95

Fenaglicodol (DCI)

79-93-6

201-235-3

96

Cloroetano

75-00-3

200-830-5

97

Cromo, ácido crómico y sus sales

7440-47-3

231-157-5

98

Claviceps purpurea Tul., sus alcaloides y sus preparados

84775-56-4

283-885-8

99

Conium maculatum L. (fruto, polvo y preparados)

85116-75-2

285-527-6

100

Gliciclamida (DCI)

664-95-9

211-557-6

101

Bencenosulfonato de cobalto

23384-69-2

 

102

Colchicina, sus sales y sus derivados

64-86-8

200-598-5

103

Colchicósido y sus derivados

477-29-2

207-513-0

104

Colchicum autumnale L. y sus preparados

84696-03-7

283-623-2

105

Convalatoxina

508-75-8

208-086-3

106

Anamirta cocculus L. (frutos)

 

 

107

Croton tiglium L. (aceite)

8001-28-3

 

108

1-Butil-(3-N-crotonoilsulfanilil)urea

52964-42-8

 

109

Curare y curarinas

8063-06-7/22260-42-0

232-511-1/244-880-6

110

Curarizantes de síntesis

 

 

111

Ácido cianhídrico y sus sales

74-90-8

200-821-6

112

Feclemina (DCI); 2-(alfa-ciclohexilbenzil)-N,N,N',N'-tetraetil-1,3-propanodiamina

3590-16-7

 

113

Ciclomenol (DCI) y sus sales

5591-47-9

227-002-6

114

Hexaciclonato de sodio (DCI)

7009-49-6

 

115

Hexapropimato (DCI)

358-52-1

206-618-9

116

Desplazado o eliminado

 

 

117

O,O′-diacetil-N-alil-normorfina

2748-74-5

 

118

Pipazetato (DCI) y sus sales

2167-85-3

218-508-8

119

5-(α,β-Dibromo fenetil)-5-metil hidantoína

511-75-1

208-133-8

120

Sales de 1,5-bis-(trimetilamonio)pentano, entre estas, el bromuro de pentametonio (DCI)

541-20-8

208-771-7

121

Sal de N,N'-[(Metilimino)dietilen]bis(etildimetilammonio), entre estas, el Bromuro de azametonio (DCI)

306-53-6

206-186-1

122

Ciclarbamato (DCI)

5779-54-4

227-302-7

123

Clofenotano (DCI)

50-29-3

200-024-3

124

Sales de N,N-hexametilenbis (trimetilamonio), entre estas, el bromuro de hexametonio (DCI)

55-97-0

200-249-7

125

Dicloroetanos (cloruros de etileno), p.ej. 1,2-dicloroetano

107-06-2

203-458-1

126

Dicloroetilenos (cloruros de acetileno) p.ej. cloruro de vinilideno (1,1-dicloroetileno)

75-35-4

200-864-0

127

LSD (lisergida (DCI)) y sus sales

50-37-3

200-033-2

128

Benzoato de 3-hidroxi-4-fenil-2- dietilaminoetilo y sus sales

3572-52-9

222-686-2

129

Cincocaína (DCI) y sus sales

85-79-0

201-632-1

130

Cinamato de 3-dietilaminopropilo

538-66-9

 

131

Fosforotioato de O,O-dietilo-O-(4-nitrofenilo) (paratión - ISO)

56-38-2

200-271-7

132

Cloruro de Bis(2-clorobencil)-N,N’-bis(2-dietilaminoetil)oxamida, entre estas el cloruro de ambenonio (DCI)

115-79-7

204-107-5

133

Metiprilón (DCI) y sus sales

125-64-4

204-745-4

134

Digitalina y todos los heterósidos de Digitalis purpurea L.

752-61-4

212-036-6

135

7-[2-Hidroxi-3-(N-(2-hidroxietil)-N-metilamino)propil]teofilina (xantinol)

2530-97-4

 

136

Dioxetedrina (DCI) y sus sales

497-75-6

207-849-8

137

Yoduro de piprocurario (DCI)

3562-55-8

222-627-0

138

Propifenazona (DCI)

479-92-5

207-539-2

139

Tetrabenazina (DCI) y sus sales

58-46-8

200-383-6

140

Captodiamo (DCI)

486-17-9

207-629-1

141

Mefeclorazina (DCI) y sus sales

1243-33-0

 

142

Dimetilamina

124-40-3

204-697-4

143

Benzoato de 1-dimetilamino-2-dimetilamino-metil-2- butilo y sus sales

963-07-5

213-512-6

144

Metapirileno (DCI) y sus sales

91-80-5

202-099-8

145

Metamfepramona (DCI) y sus sales

15351-09-4

239-384-1

146

Amitriptilina (DCI) y sus sales

50-48-6

200-041-6

147

Metformina (DCI) y sus sales

657-24-9

211-517-8

148

Dinitrato de isosorbida (DCI)

87-33-2

201-740-9

149

Malonato de dinitrilo

109-77-3

203-703-2

150

Succinato de dinitrilo

110-61-2

203-783-9

151

Isómeros dinitrofenólicos

51-28-5/329-71-5/573-56-8/25550-58-7

200-087-7/206-348-1/209-357-9/247-096-2

152

Inprocuona (DCI)

436-40-8

 

153

Dimevamida (DCI) y sus sales

60-46-8

200-479-8

154

Difenilpiralina (DCI) y sus sales

147-20-6

205-686-7

155

Sulfinpirazona (DCI)

57-96-5

200-357-4

156

Sales de N-(4-amino-4-oxo-3,3-difenilbutilo)-N,N-diisopropil-N-metilamonio, entre eéstas, el yoduro de isopropamida (DCI)

71-81-8

200-766-8

157

Benacticina (DCI)

302-40-9

206-123-8

158

Benzatropina (DCI) y sus sales

86-13-5

 

159

Ciclizina (DCI) y sus sales

82-92-8

201-445-5

160

5,5-Difenil-4-(imidazolidona) (Doxenitoína [DCI])

3254-93-1

221-851-6

161

Probenecid (DCI)

57-66-9

200-344-3

162

Disulfiram (DCI); tiramo (DCI)

97-77-8/137-26-8

202-607-8/205-286-2

163

Emetina, sus sales y sus derivados

483-18-1

207-592-1

164

Efedrina y sus sales

299-42-3

206-080-5

165

Oxanamida (DCI) y sus derivados

126-93-2

 

166

Eserina o fisostigmina y sus sales

57-47-6

200-332-8

167

Ésteres del ácido p-aminobenzoico (con el grupo amino libre), con excepción del que figura en el anexo VI

 

 

168

Sales y ésteres de colina, entre estas el cloruro de colina (DCI)

67-48-1

200-655-4

169

Caramifeno (DCI) y sus sales

77-22-5

201-013-6

170

Éster dietilfosfórico del p-nitrofenol (paraoxón - ISO)

311-45-5

206-221-0

171

Metetoheptazina (DCI) y sus sales

509-84-2

 

172

Oxifeneridina (DCI) y sus sales

546-32-7

 

173

Etoheptazina (DCI) y sus sales

77-15-6

201-007-3

174

Meteptazina (DCI) y sus sales

469-78-3

 

175

Metilfenidato (DCI) y sus sales

113-45-1

204-028-6

176

Doxilamina (DCI) y sus sales

469-21-6

207-414-2

177

Tolboxano (DCI)

2430-46-8

 

178

4-Benciloxifenol y 4-etoxifenol

103-16-2/622-62-8

203-083-3/210-748-1

179

Paretoxicaína(DCI) y sus sales

94-23-5

205-246-4

180

Fenezolona (DCI)

15302-16-6

239-339-6

181

Glutetimida (DCI) y sus sales

77-21-4

201-012-0

182

Óxido de etileno

75-21-8

200-849-9

183

Bemegrida (DCI) y sus sales

64-65-3

200-588-0

184

Valnoctamida (DCI)

4171-13-5

224-033-7

185

Haloperidol (DCI)

52-86-8

200-155-6

186

Parametasona (DCI)

53-33-8

200-169-2

187

Fluanisona (DCI)

1480-19-9

216-038-8

188

Trifluperidol (DCI)

749-13-3

 

189

Fluoresona (DCI)

2924-67-6

220-889-0

190

Fluorouracilo (DCI)

51-21-8

200-085-6

191

Ácido fluorhídrico, sus sales, complejos e hidroxifluoruros, salvo las excepciones que figuran en el anexo III

7664-39-3

231-634-8

192

Sales de furfuriltrimetilamonio, entreestas, el yoduro de furtretonio (DCI)

541-64-0

208-789-5

193

Galantamina (DCI)

357-70-0

 

194

Gestágenos

 

 

195

1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH - ISO)

58-89-9

200-401-2

196

(1R,4S,5R,8S)-1,2,3,4,10,10-Hexacloro-6,7-epoxi-1,4,4a,5,6,7,8,8a-octahidro-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (endrín - ISO)

72-20-8

200-775-7

197

Hexacloroetano

67-72-1

200-666-4

198

(1R,4S,5R,8S)-1,2,3,4,10,10-Hexacloro-1,4,4a,5,8,8a-hexahidro-1,4:5,8 dimetanonaftaleno (isodrín - ISO)

465-73-6

207-366-2

199

Hidrastina, hidrastinina y sus sales

118-08-1/6592-85-4

204-233-0/229-533-9

200

Hidrazidas y sus sales, entre estas la isoniazida (DCI)

54-85-3

200-214-6

201

Hidrazina, sus derivados y sus sales

302-01-2

206-114-9

202

Octamoxina (DCI) y sus sales

4684-87-1

 

203

Warfarina (DCI) y sus sales

81-81-2

201-377-6

204

Acetato de bis (4-hidroxi-2-cumarinil) etilo y las sales del ácido

548-00-5

208-940-5

205

Metocarbamol (DCI)

532-03-6

208-524-3

206

Propatilnitrato (DCI)

2921-92-8

220-866-5

207

4,4’-Dihidroxi-3,3’-(3-metiltiopropiliden) dicumarina

 

 

208

Fenadiazol (DCI)

1008-65-7

 

209

Nitroxolina (DCI) y sus sales

4008-48-4

223-662-4

210

Hiosciamina, sus sales y derivados

101-31-5

202-933-0

211

Hyoscyamus niger L (hojas, simientes, polvo y preparados)

84603-65-6

283-265-7

212

Pemolina (DCI) y sus sales

2152-34-3

218-438-8

213

Yodo

7553-56-2

231-442-4

214

Sales de 1,10-bis(trimetilamonio) decano, entre estas, el bromuro de decametonio (DCI)

541-22-0

208-772-2

215

Ipecacuana (Cephaelis ipecacuanha Brot y sus especies emparentadas (raíces, polvo y sus preparados)

8012-96-2

232-385-8

216

(N-2-Isopropil-4-pentenoil)urea (apronalida)

528-92-7

208-443-3

217

Santonina, [(3S,5aR,9bS)-3,3a,4,5,5a,9b-Hexahidro-3,5a,9-trimetilnafto [1,2-b] furan-2,8-diona]

481-06-1

207-560-7

218

Lobelia inflata L y sus preparados

84696-23-1

283-642-6

219

Lobelina (DCI) y sus sales

90-69-7

202-012-3

220

Barbitúricos

 

 

221

Mercurio y sus compuestos, salvo las excepciones que figuran en el anexo V

7439-97-6

231-106-7

222

3,4,5-Trimetoxifenetilamina, Mescalina y sus sales

54-04-6

200-190-7

223

Metaldehído

9002-91-9

 

224

2-(4-Alil-2-metoxifenoxi)-N,N-dietilacetamida y sus sales

305-13-5

 

225

Cumetarol (DCI)

4366-18-1

224-455-1

226

Dextrometorfano (DCI) y sus sales

125-71-3

204-752-2

227

2-Metilaminoheptano y sus sales

540-43-2

 

228

Isometepteno (DCI) y sus sales

503-01-5

207-959-6

229

Mecamilamina (DCI)

60-40-2

200-476-1

230

Guaifenesina (DCI)

93-14-1

202-222-5

231

Dicumarol (DCI)

66-76-2

200-632-9

232

Fenmetrazina (DCI), sus derivados y sus sales

134-49-6

205-143-4

233

Tiamazol (DCI)

60-56-0

200-482-4

234

(2-Metil-2-metoxi-4-fenil)-3, 4-dihidropirano cumarina (ciclocumarol)

518-20-7

208-248-3

235

Carisoprodol (DCI)

78-44-4

201-118-7

236

Meprobamato (DCI)

57-53-4

200-337-5

237

Tefazolina (DCI) y sus sales

1082-56-0

 

238

Arecolina

63-75-2

200-565-5

239

Metilsulfato de poldina (DCI)

545-80-2

208-894-6

240

Hidroxizina (DCI)

68-88-2

200-693-1

241

β-Naftol

135-19-3

205-182-7

242

α y β Naftilaminas y sus sales

134-32-7/91-59-8

205-138-7/202-080-4

243

3-(α-Naftil)-4-hidroxicumarina

39923-41-6

 

244

Nafazolina (DCI) y sus sales

835-31-4

212-641-5

245

Neostigmina y sus sales, entre estas, el bromuro de neostigmina (DCI)

114-80-7

204-054-8

246

Nicotina y sus sales

54-11-5

200-193-3

247

Nitritos de amilo

110-46-3

203-770-8

248

Nitritos inorgánicos, con excepción del nitrito de sodio

14797-65-0

 

249

Nitrobenceno

98-95-3

202-716-0

250

Nitrocresol y sus sales alcalinas

12167-20-3

 

251

Nitrofurantoína (DCI)

67-20-9

200-646-5

252

Furazolidona (DCI)

67-45-8

200-653-3

253

Nitroglicerina, 1,2,3-Triil-trinitrato propano

55-63-0

200-240-8

254

Acenocumarol (DCI)

152-72-7

205-807-3

255

Nitroferricianuros alcalinos (nitroprusiatos)

14402-89-2/13755-38-9

238-373-9 / -

256

Nitroestilbenos, sus homólogos y sus derivados

 

 

257

Noradrenalina y sus sales

51-41-2

200-096-6

258

Noscapina (DCI) y sus sales

128-62-1

204-899-2

259

Guanetidina (DCI) y sus sales

55-65-2

200-241-3

260

Estrógenos (sustancias de acción estrogénica)

 

 

261

Oleandrina

465-16-7

207-361-5

262

Clortalidona (DCI)

77-36-1

201-022-5

263

Peletierina y sus sales

2858-66-4/4396-01-4

220-673-6/224-523-0

264

Pentacloroetano

76-01-7

200-925-1

265

Tetranitrato de pentaeritrilo (DCI)

78-11-5

201-084-3

266

Petricloral (DCI)

78-12-6

 

267

Octamilamina (DCI) y sus sales

502-59-0

207-947-0

268

Ácido pícrico

88-89-1

201-865-9

269

Fenacemida (DCI)

63-98-9

200-570-2

270

Difencloxazina (DCI)

5617-26-5

 

271

2-Fenil-1,3-indanodiona (fenindiona) (DCI)

83-12-5

201-454-4

272

Etilfenacemida (feneturida [DCI])

90-49-3

201-998-2

273

Fenprocumon (DCI)

435-97-2

207-108-9

274

Feniramidol (DCI)

553-69-5

209-044-7

275

Triamtereno (DCI) y sus sales

396-01-0

206-904-3

276

Pirosfosfato de tetraetilo (TEPP - ISO)

107-49-3

203-495-3

277

Fosfato de tricresilo (tritolilo)

1330-78-5

215-548-8

278

Psilocibina (DCI)

520-52-5

208-294-4

279

Fósforo y fosfuros metálicos

7723-14-0

231-768-7

280

Talidomida (DCI) y sus sales

50-35-1

200-031-1

281

Physostigma venenosum Balf

89958-15-6

289-638-0

282

Picrotoxina

124-87-8

204-716-6

283

Pilocarpina y sus sales

92-13-7

202-128-4

284

L-2-Bencilacetato de α-piperidin-2-ilo (levofacetoperano (DCI)) y sus sales

24558-01-8

 

285

Pipradrol (DCI) y sus sales

467-60-7

207-394-5

286

Azaciclonol (DCI) y sus sales

115-46-8

204-092-5

287

Bietamiverina (DCI)

479-81-2

207-538-7

288

Butopiprina (DCI) y sus sales

55837-15-5

259-848-7

289

Plomo y sus compuestos

7439-92-1

231-100-4

290

Coniina

458-88-8

207-282-6

291

Prunus laurocerasus L (agua destilada de laurel cerezo)

89997-54-6

289-689-9

292

Metirapona (DCI)

54-36-4

200-206-2

293

Las sustancias radiactivas, tal como se definen en la Directiva 96/29/Euratom (1), por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes

 

 

294

Juniperus sabina L (hojas, aceite esencial y preparados)

90046-04-1

289-971-1

295

Escopolamina, sus sales y sus derivados

51-34-3

200-090-3

296

Sales de oro

 

 

297

Selenio y sus compuestos, con excepción del disulfuro de selenio en las condiciones previstas en el número 49 del anexo III

7782-49-2

231-957-4

298

Solanum nigrum L y sus preparados

84929-77-1

284-555-6

299

Esparteína (DCI) y sus sales

90-39-1

201-988-8

300

Glucocorticoides (corticosteroides)

 

 

301

Datura stramonium L y sus preparados

84696-08-2

283-627-4

302

Estrofantinas, estrofantidinas y sus derivados

11005-63-3

234-239-9

303

Strophanthus (especies) y sus preparados

 

 

304

Estricnina y sus sales

57-24-9

200-319-7

305

Strychnos (especies) y sus preparados

 

 

306

Estupefacientes: las sustancias que se enumeran en los cuadros I y II de la Convención única sobre los Estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961

 

 

307

Sulfonamidas (p-aminobencenosulfonamida y sus derivados obtenidos por sustitución de uno o varios átomos de hidrógeno ligados al átomo de nitrógeno del grupo amino) y sus sales

 

 

308

Sultiamo (DCI)

61-56-3

200-511-0

309

Neodimio y sus sales

7440-00-8

231-109-3

310

Tiotepa (DCI)

52-24-4

200-135-7

311

Pilocarpus jaborandi Holmes y sus preparados

84696-42-4

283-649-4

312

Teluro y sus compuestos

13494-80-9

236-813-4

313

Xilometazolina (DCI) y sus sales

526-36-3

208-390-6

314

Tetracloroetileno

127-18-4

204-825-9

315

Tetracloruro de carbono

56-23-5

200-262-8

316

Tetrafosfato de hexaetilo

757-58-4

212-057-0

317

Talio y sus compuestos

7440-28-0

231-138-1

318

Glucósidos de Thevitia nerufolia Juss

90147-54-9

290-446-4

319

Etionamida (DCI)

536-33-4

208-628-9

320

Fenotiazina (DCI) y sus compuestos

92-84-2

202-196-5

321

Tiourea y sus derivados, salvo el que figura en el anexo III

62-56-6

200-543-5

322

Mefenesina (DCI) y sus ésteres

59-47-2

200-427-4

323

Las vacunas, toxinas o sueros definidos como medicamentos inmunológicos con arreglo al artículo 1, punto 4, de la Directiva 2001/83/CE

 

 

324

Tranilcipromina (DCI) y sus sales

155-09-9

205-841-9

325

Tricloronitrometano (cloropicrina)

76-06-2

200-930-9

326

2,2,2-Tibromoetanol (alcohol tribromoetílico)

75-80-9

200-903-1

327

Triclormetina (DCI) y sus sales

817-09-4

212-442-3

328

Tetramina (DCI)

51-18-3

200-083-5

329

Trietioduro de galamina (DCI)

65-29-2

200-605-1

330

Urginea scilla Steinh y sus preparados

84650-62-4

283-520-2

331

Veratrina, sus sales y sus preparados

8051-02-3

613-062-00-4

332

Schoenocaulon officinale Lind, sus simientes y preparados

84604-18-2

283-296-6

333

Veratrum spp y sus preparados

90131-91-2

290-407-1

334

Cloruro de vinilo (monómero)

75-01-4

200-831-0

335

Ergocalciferol (DCI) y colecalciferol (vitaminas D2 y D3)

50-14-6/67-97-0

200-014-9/200-673-2

336

Xantatos alcalinos y alquilxantatos

 

 

337

Yohimbina y sus sales

146-48-5

205-672-0

338

Dimetil sulfóxido (DCI)

67-68-5

200-664-3

339

Difenhidramina (DCI) y sus sales

58-73-1

200-396-7

340

p-tert-Butil fenol

98-54-4

202-679-0

341

p-tert-Butil pirocatecol

98-29-3

202-653-9

342

Dihidrotaquisterol (DCI)

67-96-9

200-672-7

343

Dioxano

123-91-1

204-661-8

344

Morfolina y sus sales

110-91-8

203-815-1

345

Pyrethrum album L y sus preparados

 

 

346

Maleato 2-[4-Metoxibencil-N-(2-piridil)amino]etildimetilamina (Mepiramina maleato; Pirilamina maleato)

59-33-6

200-422-7

347

Tripelenamina (DCI)

91-81-6

202-100-1

348

Tetraclorosalicilanilidas

7426-07-5

 

349

Diclorosalicilanilidas

1147-98-4

 

350

Tetrabromosalicilanilidas

 

 

351

Dibromosalicilanilidas

 

 

352

Bitionol (DCI)

97-18-7

202-565-0

353

Monosulfuros tiurámicos (TMTM)

97-74-5

202-605-7

354

Desplazado o eliminado

 

 

355

Dimetilformamida (N,N-dimetilformamida)

68-12-2

200-679-5

356

4-Fenilbutenona (bencilidenacetona)

122-57-6

204-555-1

357

Benzoatos de coniferilo (alcohol coniferílico), salvo contenidos normales en las esencias naturales utilizadas

 

 

358

Furocumarinas (p ej trioxisaleno [DCI], 8-metoxipsoraleno, 5-metoxipsoraleno), excepto su contenido normal en las esencias naturales utilizadas

En los productos de protección solar y bronceado, la concentración de furocumarinas deberá ser inferior a 1mg/kg

3902-71-4/298-81-7/484-20-8

223-459-0/206-066-9/207-604-5

359

Aceite de granos de Laurus nobilis L

84603-73-6

283-272-5

360

Safrol, excepto su contenido normal en las esencias naturales utilizadas y siempre que la concentración no exceda de:

100ppm en el producto acabado, 50ppm en los productos para la higiene dental y bucal, siempre que el safrol no esté presente en los dentífricos destinados especialmente a los niños

94-59-7

202-345-4

361

Dihipoyodito de 5,5'-diisopropil-2,2'-dimetilbifenilo-4,4'-diilo (yodotimol)

552-22-7

209-007-5

362

3-Etil-5,6,7,8-tetrahidro-5,5,8,8-tetrametil-2-acetonaftona o 7-acetil-6-etil-1,1,4,4-tetrametil-1,2,3,4-tetrahidronaftaleno (AETT; versalide)

88-29-9

201-817-7

363

1,2-Fenilidendiamina (2-aminoanilina) y sus sales

95-54-5

202-430-6

364

1-Metil-2,4-fenilidendiamina (Tolueno-2,4-diamina) y sus sales

95-80-7

202-453-1

365

Ácido aristolóquico y sus sales, Artistolochia spp y sus preparados

475-80-9/313-67-7/15918-62-4

207-499-6/206-238-3

366

Cloroformo

67-66-3

200-663-8

367

2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD)

1746-01-6

217-122-7

368

6-Acetoxi-2,4-dimetil- 1,3-dioxano (dimetoxano)

828-00-2

212-579-9

369

Piritiona sódica (DCIM) (2)

3811-73-2

223-296-5

370

N-(Triclorometiltio)-4-ciclohexeno-1,2-dicarboximida (captán - ISO)

133-06-2

205-087-0

371

2,2′-Dihidroxi-3,3′,5,5′,6,6′-hexaclorodifenilmetano (hexaclorofeno [DCI])

70-30-4

200-733-8

372

3-Óxido de 6-(1-piperidinil)-2,4-pirimidina diamina [minoxidil (DCI)]) y sus sales

38304-91-5

253-874-2

373

3,4',5-Tribromosalicilanilida (tribromsalán - DCI)

87-10-5

201-723-6

374

Phytolacca spp y sus preparados

65497-07-6/60820-94-2

 

375

Tretinoína (DCI) (ácido retinoico y sus sales)

302-79-4

206-129-0

376

1-Metoxi-2,4-diaminobenceno (2,4-diaminoanisol - CI 76050) y sus sales

615-05-4

210-406-1

377

1-Metoxi-2,5-diaminobenceno (2,5-diaminoanisol) y sus sales

5307-02-8

226-161-9

378

Colorante CI 12140

3118-97-6

221-490-4

379

Colorante CI 26105 (Disolvente Rojo 24)

85-83-6

201-635-8

380

Colorante CI 42555 (Violeta Básico 3)

Colorante CI 42555-1

Colorante CI 42555-2

548-62-9

467-63-0

208-953-6

207-396-6

381

Amil-4-dimetilaminobenzoato (mezcla de isómeros) (padimato A [DCI])

14779-78-3

238-849-6

383

2-Amino-4-nitrofenol

99-57-0

202-767-9

384

2-Amino-5-nitrofenol

121-88-0

204-503-8

385

11-α-Hidroxi-pregn-4-eno-3,20-diona y sus ésteres

80-75-1

201-306-9

386

Colorante CI 42640 Sal sódica de [4-[[4-(Dimetilamino)fenil][4-[etil(3-sulfonatobencil)amino]fenil]metilen]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden](etil)(3-sulfonatobencil)ammonio

1694-09-3

216-901-9

387

Colorante CI 13065

587-98-4

209-608-2

388

Colorante CI 42535 (Violeta Básico 1)

8004-87-3

 

389

Colorante CI 61554 (Disolvente Azul 35)

17354-14-2

241-379-4

390

Antiandrógenos de estructura esteroidea

 

 

391

Circonio y sus compuestos, excepto las sustancias incluidas en el número de orden 50 de la primera parte del anexo III, y las lacas, pigmentos o sales de zirconio de los colorantes incluidos en el anexo IV

7440-67-7

231-176-9

392

Desplazado o eliminado

 

 

393

Acetonitrilo

75-05-8

200-835-2

394

Tetrahidrozolina (tetrizolina [DCI]) y sus sales

84-22-0

201-522-3

395

Hidroxi-8-quinolina y su sulfato, con excepción de las aplicaciones previstas en el número 51 del anexo III

148-24-3/134-31-6

205-711-1/205-137-1

396

Dióxido de 2,2'-ditio-1,1'-bispiridina (producto de adición con el sulfato de magnesio trihidratado) - (disulfuro de piritiona + sulfato de magnesio)

43143-11-9

256-115-3

397

Colorante CI 12075 (Pigmento Naranja 5) y sus lacas, pigmentos y sales

3468-63-1

222-429-4

398

Colorante CI 45170 y CI 45170:1 (Violeta Básico 10)

81-88-9/509-34-2

201-383-9/208-096-8

399

Lidocaína (DCI)

137-58-6

205-302-8

400

1,2-Epoxibutano

106-88-7

203-438-2

401

Colorante CI 15585

5160-02-1/2092-56-0

225-935-3/218-248-5

402

Lactato de estroncio

29870-99-3

249-915-9

403

Nitrato de estroncio

10042-76-9

233-131-9

404

Policarbonato de estroncio

 

 

405

Pramocaína (DCI)

140-65-8

205-425-7

406

4-Etoxi-m-fenilenediamina y sus sales

5862-77-1

 

407

2,4-Diaminofeniletanol y sus sales

14572-93-1

 

408

Pirocatecol (catecol)

120-80-9

204-427-5

409

Pirogallol

87-66-1

201-762-9

410

Nitrosaminas, entre estas, dimetilnitrosoamina; nitrosodipropilamina; 2,2'-(nitrosoimino)bisetanol

62-75-9/621-64-7/1116-54-7

200-549-8/210-698-0/214-237-4

411

Alquilaminas y alcanolaminas secundarias y sus sales

 

 

412

4-Amino-2-nitrofenol

119-34-6

204-316-1

413

2-Metil-m-fenilendiamina (Tolueno-2,6-diamina)

823-40-5

212-513-9

414

4-tert-Butil-2,6-dinitro-3-metoxitolueno (almizcle ambreta)

83-66-9

201-493-7

415

Desplazado o eliminado

 

 

416

Células, tejidos o productos de origen humano

 

 

417

3,3-Bis(4-hidroxifenil)ftalida (fenolftaleína (DCI))

77-09-8

201-004-7

418

Ácido (3-imidazol-4-il)acrílico (ácido urocánico) y su éster etílico

104-98-3/27538-35-8

203-258-4/248-515-1

419

Material de la categoría 1 y material de la categoría 2 según se definen en los artículos 4 y 5, respectivamente, del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), e ingredientes derivados de dicho material

 

 

420

Alquitranes crudos y refinados

8007-45-2

232-361-7

421

1,1,3,3,5-Pentametil-4,6-dinitroindano (almizcle muscado)

116-66-5

204-149-4

422

5-tert-Butil-1,2,3-trimetil-4,6-dinitrobenceno (almizcle tibetano)

145-39-1

205-651-6

423

Aceite de alantroot (Inula helenium L), en su uso como ingrediente de fragancia

97676-35-2

 

424

Cianuro de bencilo, en su uso como ingrediente de fragancia

140-29-4

205-410-5

425

Alcohol ciclamino, en su uso como ingrediente de fragancia

4756-19-8

225-289-2

426

Maleato de dietilo, en su uso como ingrediente de fragancia

141-05-9

205-451-9

427

3,4-Dihidrocumarina, en su uso como ingrediente de fragancia

119-84-6

204-354-9

428

2,4-Dihidroxi-3-metilbenzaldehído, en su uso como ingrediente de fragancia

6248-20-0

228-369-5

429

3,7-Dimetil-2-octen-1-ol (6,7-dihidrogeraniol), en su uso como ingrediente de fragancia

40607-48-5

254-999-5

430

4,6-Dimetil-8-tert-butilcumarina, en su uso como ingrediente de fragancia

17874-34-9

241-827-9

431

Citraconato de dimetilo, en su uso como ingrediente de fragancia

617-54-9

 

432

7,11-Dimetil-4,6,10-dodecatrien-3-ona (pseudometilionona), en su uso como ingrediente de fragancia

26651-96-7

247-878-3

433

6,10-Dimetil-3,5,9-undecatrien-2-ona (pseudoionona), en su uso como ingrediente de fragancia

141-10-6

205-457-1

434

Difenilamina, en su uso como ingrediente de fragancia

122-39-4

204-539-4

435

Acrilato de etilo, en su uso como ingrediente de fragancia

140-88-5

205-438-8

436

Hoja de higuera (Ficus carica L), en su uso como ingrediente de fragancia

68916-52-9

 

437

trans-2-Heptenal, en su uso como ingrediente de fragancia

18829-55-5

242-608-0

438

trans-2-Hexenal dietil acetal, en su uso como ingrediente de fragancia

67746-30-9

266-989-8

439

trans-2-Hexenal dimetil acetal, en su uso como ingrediente de fragancia

18318-83-7

242-204-4

440

Alcohol hidroabietílico, en su uso como ingrediente de fragancia

13393-93-6

236-476-3

441

6-Isopropil-2-decahidronaftalenol, en su uso como ingrediente de fragancia

34131-99-2

251-841-7

442

7-Metoxicumarina, en su uso como ingrediente de fragancia

531-59-9

208-513-3

443

4-(p-Metoxifenil)-3-buten-2-ona (anisilidenoacetona), en su uso como ingrediente de fragancia

943-88-4

213-404-9

444

1-(p-Metoxifenil)-1-penten-3-ona (alfa-metilanisilidenoacetona), en su uso como ingrediente de fragancia

104-27-8

203-190-5

445

trans-2-Butenoato de metilo, en su uso como ingrediente de fragancia

623-43-8

210-793-7

446

7-Metilcumarina, en su uso como ingrediente de fragancia

2445-83-2

219-499-3

447

5-Metil-2,3-hexanodiona (acetil isovaleril), en su uso como ingrediente de fragancia

13706-86-0

237-241-8

448

2-Pentilidenciclohexan-1-ona, en su uso como ingrediente de fragancia

25677-40-1

247-178-8

449

3,6,10-Trimetil-3,5,9-undecatrien-2-ona (pseudo-isometil ionona), en su uso como ingrediente de fragancia

1117-41-5

214-245-8

450

Aceite de verbena (Lippia citriodora Kunth), en su uso como ingrediente de fragancia

8024-12-2

 

451

Desplazado o eliminado

 

 

452

6-(2-Cloroetil)-6-(2-metoxietoxi)-2,5,7,10-tetraoxa-6-silaundecano

37894-46-5

253-704-7

453

Dicloruro de cobalto

7646-79-9

231-589-4

454

Sulfato de cobalto

10124-43-3

233-334-2

455

Monóxido de níquel

1313-99-1

215-215-7

456

Trióxido de diníquel

1314-06-3

215-217-8

457

Dióxido de níquel

12035-36-8

234-823-3

458

Disulfuro de triníquel

12035-72-2

234-829-6

459

Tetracarbonilníquel

13463-39-3

236-669-2

460

Sulfuro de níquel

16812-54-7

240-841-2

461

Bromato potásico

7758-01-2

231-829-8

462

Monóxido de carbono

630-08-0

211-128-3

463

Buta-1,3-dieno, véanse asimismo los números 464-611

106-99-0

203-450-8

464

Isobutano, si contiene ≥0,1 % en peso de butadieno

75-28-5

200-857-2

465

Butano, si contiene ≥0,1 % en peso de butadieno

106-97-8

203-448-7

466

Gases (petróleo), C3-4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68131-75-9

268-629-5

467

Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para el fraccionamiento de nafta craqueada catalíticamente y del destilado craqueado catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68307-98-2

269-617-2

468

Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta de polimerización catalítica, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68307-99-3

269-618-8

469

Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta reformada catalíticamente, libre de sulfuro de hidrógeno, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68308-00-9

269-619-3

470

Gas de cola (petróleo), extractor del aparato para el tratamiento con hidrógeno del destilado craqueado, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68308-01-0

269-620-9

471

Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para el craqueo catalítico de gasóleo, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68308-03-2

269-623-5

472

Gas de cola (petróleo), planta de recuperación de gas, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68308-04-3

269-624-0

473

Gas de cola (petróleo), desetanizador de la planta de recuperación de gas, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68308-05-4

269-625-6

474

Gas de cola (petróleo), fraccionador para nafta hidrodesulfurada y destilado hidrodesulfurado, libre de ácido, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68308-06-5

269-626-1

475

Gas de cola (petróleo), extractor para gasóleo obtenido a vacío e hidrodesulfurado, libre de sulfuro de hidrógeno, si contiene >0,1 %en peso de butadieno

68308-07-6

269-627-7

476

Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta isomerizada, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68308-08-7

269-628-2

477

Gas de cola (petróleo), estabilizador de nafta ligera de primera destilación, libre de sulfuro de hidrógeno, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68308-09-8

269-629-8

478

Gas de cola (petróleo), hidrodesulfurador para el destilado de primera destilación, libre de sulfuro de hidrógeno, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68308-10-1

269-630-3

479

Gas de cola (petróleo), desetanizador para la preparación de la alimentación para la alquilación de propano-propileno, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68308-11-2

269-631-9

480

Gas de cola (petróleo), hidrodesulfurador para gasóleo obtenido a vacío, libre de sulfuro de hidrógeno, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68308-12-3

269-632-4

481

Gases (petróleo), fracciones de cabeza craqueadas catalíticamente, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68409-99-4

270-071-2

482

Alcanos, C1-2, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68475-57-0

270-651-5

483

Alcanos, C2-3, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68475-58-1

270-652-0

484

Alcanos, C3-4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68475-59-2

270-653-6

485

Alcanos, C4-5, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68475-60-5

270-654-1

486

Gases combustibles, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68476-26-6

270-667-2

487

Gases combustibles, destilados de petróleo crudo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68476-29-9

270-670-9

488

Hidrocarburos, C3-4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68476-40-4

270-681-9

489

Hidrocarburos, C4-5, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68476-42-6

270-682-4

490

Hidrocarburos, C2-4, ricos en C3, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68476-49-3

270-689-2

491

Gases del petróleo, licuados, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68476-85-7

270-704-2

492

Gases del petróleo, licuados, desazufrados, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68476-86-8

270-705-8

493

Gases (petróleo), C3-4, ricos en isobutano si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-33-8

270-724-1

494

Destilados (petróleo), C3-6, ricos en piperileno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-35-0

270-726-2

495

Gases (petróleo), alimentación del sistema con aminas, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-65-6

270-746-1

496

Gases (petróleo), hidrodesulfurador de la unidad de benceno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-66-7

270-747-7

497

Gases (petróleo), reciclado de la unidad de benceno, ricos en hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-67-8

270-748-2

498

Gases (petróleo), aceite de mezcla, ricos en hidrógeno y nitrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-68-9

270-749-8

499

Gases (petróleo), productos de cabeza del separador de butano, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-69-0

270-750-3

500

Gases (petróleo), C2-3, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-70-3

270-751-9

501

Gases (petróleo), residuos del fondo del despropanizador de gasóleo craqueado catalíticamente, libre de ácidos ricos en C4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-71-4

270-752-4

502

Gases (petróleo), residuos del fondo del desbutanizador de nafta craqueada catalíticamente, ricos en C3-5, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-72-5

270-754-5

503

Gases (petróleo), producto de cabeza del despropanizador de nafta craqueada catalíticamente, libre de ácidos ricos en C3, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-73-6

270-755-0

504

Gases (petróleo), craqueador catalítico, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-74-7

270-756-6

505

Gases (petróleo), craqueador catalítico, ricos en C1-5, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-75-8

270-757-1

506

Gases (petróleo), productos de cabeza del estabilizador de nafta polimerizada catalíticamente, ricos en C2-4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-76-9

270-758-7

507

Gases (petróleo), productos de cabeza del extractor de nafta reformada catalíticamente, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-77-0

270-759-2

508

Gases (petróleo), reformador catalítico, ricos en C1-4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-79-2

270-760-8

509

Gases (petróleo), reciclado de C6-8 en el reformador catalítico, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-80-5

270-761-3

510

Gases (petróleo), reformador catalítico de C6-8, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-81-6

270-762-9

511

Gases (petróleo), reciclado de C6-8 del reformador catalítico, ricos en hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-82-7

270-763-4

512

Gases (petróleo), alimentación de C3-5 para la alquilación parafínica-olefínica, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-83-8

270-765-5

513

Gases (petróleo), corriente de reflujo de C2, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-84-9

270-766-0

514

Gases (petróleo), ricos en C4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-85-0

270-767-6

515

Gases (petróleo), productos de cabeza del desetanizador, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-86-1

270-768-1

516

Gases (petróleo), productos de cabeza de la torre del desisobutanizador, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-87-2

270-769-7

517

Gases (petróleo), despropanizador por vía seca, ricos en propeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-90-7

270-772-3

518

Gases (petróleo), productos de cabeza del despropanizador, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-91-8

270-773-9

519

Gases (petróleo), secos y con azufre, unidad de concentración de gas, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-92-9

270-774-4

520

Gases (petróleo), destilación en el reabsorbedor de concentración de gas, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-93-0

270-776-5

521

Gases (petróleo), productos de cabeza del despropanizador de la planta de recuperación de gas, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-94-1

270-777-0

522

Gases (petróleo), alimentación de la unidad Girbatol, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-95-2

270-778-6

523

Gases (petróleo), aparato de absorción de hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-96-3

270-779-1

524

Gases (petróleo), ricos en hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-97-4

270-780-7

525

Gases (petróleo), reciclado del aceite de mezcla en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, ricos en hidrógeno y nitrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-98-5

270-781-2

526

Gases (petróleo), fraccionador de nafta isomerizada, ricos en C4, libres de sulfuro de hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68477-99-6

270-782-8

527

Gases (petróleo), reciclado, ricos en hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68478-00-2

270-783-3

528

Gases (petróleo), composición del reformador, ricos en hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68478-01-3

270-784-9

529

Gases (petróleo), reformados en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68478-02-4

270-785-4

530

Gases (petróleo), reformados en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, ricos en hidrógeno y metano, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68478-03-5

270-787-5

531

Gases (petróleo), composición del reformado en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, ricos en hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68478-04-6

270-788-0

532

Gases (petróleo), destilación de los productos de craqueo térmico, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68478-05-7

270-789-6

533

Gas de cola (petróleo), aceite clarificado craqueado catalíticamente y tambor de reflujo para el fraccionamiento del residuo obtenido a vacío craqueado térmicamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68478-21-7

270-802-5

534

Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para la estabilización de nafta craqueada catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68478-22-8

270-803-0

535

Gas de cola (petróleo), fraccionador para los productos combinados del hidrodesulfurizador, reformador catalítico y craqueador catalítico, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68478-24-0

270-804-6

536

Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para el refraccionamiento de productos del craqueador catalítico, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68478-25-1

270-805-1

537

Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta reformada catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68478-26-2

270-806-7

538

Gas de cola (petróleo), separador de nafta reformada catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68478-27-3

270-807-2

539

Gas de cola (petróleo), estabilizador de nafta reformada catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68478-28-4

270-808-8

540

Gas de cola (petróleo), separador del aparato para el tratamiento con hidrógeno del destilado craqueado, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68478-29-5

270-809-3

541

Gas de cola (petróleo), separador de nafta de primera destilación hidrodesulfurada, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68478-30-8

270-810-9

542

Gas de cola (petróleo), corriente mixta del saturado de la planta de gas, rico en C4, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68478-32-0

270-813-5

543

Gas de cola (petróleo), saturado de la planta de recuperación de gas, rico en C1-2, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68478-33-1

270-814-0

544

Gas de cola (petróleo), craqueador térmico de residuos obtenidos a vacío, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68478-34-2

270-815-6

545

Hidrocarburos, ricos en C3-4, destilado del petróleo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68512-91-4

270-990-9

546

Gases (petróleo), productos de cabeza del estabilizador de nafta de primera destilación reformada catalíticamente, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68513-14-4

270-999-8

547

Gases (petróleo), deshexanizador de la serie completa de nafta de primera destilación, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68513-15-5

271-000-8

548

Gases (petróleo), despropanizador de hidrocraqueo, ricos en hidrocarburos, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68513-16-6

271-001-3

549

Gases (petróleo), estabilizador de nafta ligera de primera destilación, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68513-17-7

271-002-9

550

Gases (petróleo), efluente del reformador con tambor de expansión súbita a alta presión, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68513-18-8

271-003-4

551

Gases (petróleo), efluente del reformador con tambor de expansión súbita a baja presión, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68513-19-9

271-005-5

552

Residuos (petróleo), separador de alquilación, ricos en C4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68513-66-6

271-010-2

553

Hidrocarburos, C1-4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68514-31-8

271-032-2

554

Hidrocarburos, C1-4, desazufrados, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68514-36-3

271-038-5

555

Gases (petróleo), destilación de gas de refinería de petróleo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68527-15-1

271-258-1

556

Hidrocarburos, C1-3, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68527-16-2

271-259-7

557

Hidrocarburos, C1-4, fracción del desbutanizador, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68527-19-5

271-261-8

558

Gases (petróleo), productos de cabeza del despentanizador del aparato para tratamiento con hidrógeno de la unidad de benceno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68602-82-4

271-623-5

559

Gases (petróleo), C1-5, en húmedo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68602-83-5

271-624-0

560

Gases (petróleo), aparato de absorción secundario, fraccionador de los productos de cabeza del craqueador catalítico fluidizado, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68602-84-6

271-625-6

561

Hidrocarburos, C2-4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68606-25-7

271-734-9

562

Hidrocarburos, C3, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68606-26-8

271-735-4

563

Gases (petróleo), alimentación por alquilación, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68606-27-9

271-737-5

564

Gases (petróleo), fraccionamiento de los residuos del fondo del despropanizador, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68606-34-8

271-742-2

565

Productos del petróleo, gases de refinería, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68607-11-4

271-750-6

566

Gases (petróleo), separador a baja presión de hidrocraqueo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68783-06-2

272-182-1

567

Gases (petróleo), mezcla de refinería, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68783-07-3

272-183-7

568

Gases (petróleo), craqueo catalítico, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68783-64-2

272-203-4

569

Gases (petróleo), C2-4, desazufrados, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68783-65-3

272-205-5

570

Gases (petróleo), refinería, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68814-67-5

272-338-9

571

Gases (petróleo), separador de productos del reformador al platino, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68814-90-4

272-343-6

572

Gases (petróleo), estabilizador para el despentanizador de querosina con azufre tratada con hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68911-58-0

272-775-5

573

Gases (petróleo), tambor de expansión súbita para querosina con azufre tratada con hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68911-59-1

272-776-0

574

Gases (petróleo), fraccionamiento de petróleo crudo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68918-99-0

272-871-7

575

Gases (petróleo), deshexanizador, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68919-00-6

272-872-2

576

Gases (petróleo), extractor para la desulfuración del destilado en la unidad de refino, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68919-01-7

272-873-8

577

Gases (petróleo), fraccionamiento en el craqueador catalítico fluidizado, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68919-02-8

272-874-3

578

Gases (petróleo), aparato de absorción auxiliar para la depuración en el craqueador catalítico fluidizado, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68919-03-9

272-875-9

579

Gases (petróleo), extractor para la desulfuración del destilado pesado en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68919-04-0

272-876-4

580

Gases (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de gasolina ligera de primera destilación, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68919-05-1

272-878-5

581

Gases (petróleo), extractor para la desulfuración de nafta en la unidad de refino, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68919-06-2

272-879-0

582

Gases (petróleo), estabilizador del reformador al platino, fraccionamiento de los productos finales ligeros, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68919-07-3

272-880-6

583

Gases (petróleo), torre de predestilación, destilación del petróleo crudo (, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68919-08-4

272-881-1

584

Gases (petróleo), reformado catalítico de nafta de primera destilación, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68919-09-5

272-882-7

585

Gases (petróleo), estabilizador de fracciones de primera destilación, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68919-10-8

272-883-2

586

Gases (petróleo), extractor de alquitrán, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68919-11-9

272-884-8

587

Gases (petróleo), extractor de la unidad de refino, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68919-12-0

272-885-3

588

Gases (petróleo), productos de cabeza del separador para el craqueador catalítico fluidizado, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68919-20-0

272-893-7

589

Gases (petróleo), desbutanizador de nafta craqueada catalíticamente, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68952-76-1

273-169-3

590

Gas de cola (petróleo), estabilizador de nafta y destilado craqueados catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68952-77-2

273-170-9

591

Gas de cola (petróleo), separador de nafta hidrodesulfurada catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68952-79-4

273-173-5

592

Gas de cola (petróleo), hidrodesulfurador de nafta de primera destilación, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68952-80-7

273-174-0

593

Gas de cola (petróleo), aparato de absorción de nafta, gasóleo y destilado craqueados catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68952-81-8

273-175-6

594

Gas de cola (petróleo), para el fraccionamiento de hidrocarburos craqueados térmicamente, coquización de petróleo, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

68952-82-9

273-176-1

595

Gases (petróleo), fracción ligera craqueada a vapor, concentrado de butadieno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68955-28-2

273-265-5

596

Gases (petróleo), fraccionamiento del producto de cabeza del aparato de absorción con esponja, craqueador catalítico fluidizado y desulfurizador de gasóleo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68955-33-9

273-269-7

597

Gases (petróleo), productos de cabeza del estabilizador del reformador catalítico de nafta de primera destilación, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68955-34-0

273-270-2

598

Gases (petróleo), destilación de petróleo crudo y craqueo catalítico, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

68989-88-8

273-563-5

599

Hidrocarburos, C4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

87741-01-3

289-339-5

600

Alcanos, C1-4, ricos en C3, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

90622-55-2

292-456-4

601

Gases (petróleo), depurador de gasóleos con dietanolamina, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

92045-15-3

295-397-2

602

Gases (petróleo), efluente de la hidrodesulfuración del gasóleo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

92045-16-4

295-398-8

603

Gases (petróleo), purga de la hidrodesulfuración de gasóleo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

92045-17-5

295-399-3

604

Gases (petróleo), tambor de expansión súbita del efluente del hidrogenador, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

92045-18-6

295-400-7

605

Gases (petróleo), fracción residual a alta presión del craqueo a vapor de nafta, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

92045-19-7

295-401-2

606

Gases (petróleo), reducción de viscosidad del residuo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

92045-20-0

295-402-8

607

Gases (petróleo), fracción rica en C3 del craqueador a vapor, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

92045-22-2

295-404-9

608

Hidrocarburos, C4, destilado del craqueador a vapor, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

92045-23-3

295-405-4

609

Gases del petróleo, licuados, desazufrados, fracción de C4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

92045-80-2

295-463-0

610

Hidrocarburos, C4, libres de 1,3-butadieno e isobuteno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

95465-89-7

306-004-1

611

Refinados (petróleo), extracción de acetato de amonio cuproso de la fracción de C4 craqueada a vapor, C3-5 e insaturados de C3-5, libres de butadieno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

97722-19-5

307-769-4

612

Benzo[def]criseno (= benzo[a]pireno)

50-32-8

200-028-5

613

Brea, petróleo-alquitrán de hulla, si contiene >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

68187-57-5

269-109-0

614

Destilados (petróleo-hulla), fracción aromática con anillos condensados, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

68188-48-7

269-159-3

615

Desplazado o eliminado

 

 

616

Desplazado o eliminado

 

 

617

Aceite de creosota, fracción de acenafteno, libre de acenafteno, si contiene >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

90640-85-0

292-606-9

618

Brea, alquitrán de hulla, baja temperatura, si contiene >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

90669-57-1

292-651-4

619

Brea, alquitrán de hulla, baja temperatura, tratada térmicamente, si contiene >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

90669-58-2

292-653-5

620

Brea, alquitrán de hulla, baja temperatura, oxidada, si contiene >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

90669-59-3

292-654-0

621

Residuos del extracto (hulla), lignito, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

91697-23-3

294-285-0

622

Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

92045-71-1

295-454-1

623

Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratadas con hidrógeno, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

92045-72-2

295-455-7

624

Sólidos residuales, coquización de brea de alquitrán de hulla, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

92062-34-5

295-549-8

625

Brea, alquitrán de hulla, alta temperatura, secundaria, si contiene >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

94114-13-3

302-650-3

626

Residuos (hulla), extracción con líquido disolvente, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

94114-46-2

302-681-2

627

Líquidos de hulla, solución de la extracción con líquido disolvente, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

94114-47-3

302-682-8

628

Líquidos de hulla, extracción con líquido disolvente, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

94114-48-4

302-683-3

629

Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratadas con carbono, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

97926-76-6

308-296-6

630

Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratadas con arcilla, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

97926-77-7

308-297-1

631

Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratadas con ácido silícico, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

97926-78-8

308-298-7

632

Aceites de absorción, fracción hidrocarbonada heterocíclica y biciclo aromática, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

101316-45-4

309-851-5

633

Hidrocarburos aromáticos, C20-28, policíclicos, mezcla derivada de la pirólisis de polipropileno-polietileno-brea de alquitrán de hulla, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

101794-74-5

309-956-6

634

Hidrocarburos aromáticos, C20-28, policíclicos, mezcla derivada de la pirólisis de polietileno-brea de alquitrán de hulla, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

101794-75-6

309-957-1

635

Hidrocarburos aromáticos, C20-28, policíclicos, mezcla derivada de la pirólisis de polietileno-brea de alquitrán de hulla, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

101794-76-7

309-958-7

636

Brea, alquitrán de hulla, elevada temperatura, tratada térmicamente, si contiene >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

121575-60-8

310-162-7

637

Dibenzo[a,h]antraceno

53-70-3

200-181-8

638

Benzo[a]antraceno

56-55-3

200-280-6

639

Benzo[e]pireno

192-97-2

205-892-7

640

Benzo[j]fluoranteno

205-82-3

205-910-3

641

Benzo[e]acefenantrileno

205-99-2

205-911-9

642

Benzo[k]fluoranteno

207-08-9

205-916-6

643

Criseno

218-01-9

205-923-4

644

2-Bromopropano

75-26-3

200-855-1

645

Tricloroetileno

79-01-6

201-167-4

646

1,2-Dibromo-3-cloropropano

96-12-8

202-479-3

647

2,3-Dibromopropan-1-ol

96-13-9

202-480-9

648

1,3-Dicloropropan-2-ol

96-23-1

202-491-9

649

α,α,α-Triclorotolueno

98-07-7

202-634-5

650

α-Clorotolueno (cloruro de bencilo)

100-44-7

202-853-6

651

1,2-Dibromoetano

106-93-4

203-444-5

652

Hexaclorobenceno

118-74-1

204-273-9

653

Bromoetileno (bromuro de vinilo)

593-60-2

209-800-6

654

1,4-Diclorobut-2-eno

764-41-0

212-121-8

655

Metiloxirano (óxido de propileno)

75-56-9

200-879-2

656

(Epoxietil)benceno (óxido de estireno)

96-09-3

202-476-7

657

1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorohidrina)

106-89-8

203-439-8

658

R-1-Cloro-2,3-epoxipropano

51594-55-9

424-280-2

659

1,2-Epoxi-3-fenoxipropano (éter de glicidilo y de fenilo)

122-60-1

204-557-2

660

2,3-Epoxipropan-1-ol (glicidol)

556-52-5

209-128-3

661

R-2,3-Epoxi-1-propanol

57044-25-4

404-660-4

662

2,2′-Bioxirano (1,2:3,4-diepoxibutano)

1464-53-5

215-979-1

663

(2RS,3RS)-3-(2-Clorofenil)-2-(4-fluorofenil)-[1H-(1,2,4-triazol-1-il)metil]oxirano (epoxiconazol)

133855-98-8

406-850-2

664

Clorometil metil éter

107-30-2

203-480-1

665

2-Metoxietanol y su acetato (acetato de 2-metoxietilo)

109-86-4/110-49-6

203-713-7/203-772-9

666

2-Etoxietanol y su acetato (acetato de 2-etoxietilo)

110-80-5/111-15-9

203-804-1/203-839-2

667

Oxibis[clorometano] (bis(clorometil) éter)

542-88-1

208-832-8

668

2-Metoxipropanol

1589-47-5

216-455-5

669

Propiolactona

57-57-8

200-340-1

670

Cloruro de dimetilcarbamoílo

79-44-7

201-208-6

671

Uretano (carbamato de etilo)

51-79-6

200-123-1

672

Desplazado o eliminado

 

 

673

Desplazado o eliminado