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Document 32009R0517
Commission Regulation (EC) No 517/2009 of 17 June 2009 amending Council Regulation (EC) No 43/2009 as regards catch limits for the fisheries on sandeel in EC waters of ICES zone IIIa and EC waters of ICES zones IIa and IV
Reglamento (CE) n o 517/2009 de la Comisión, de 17 de junio de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 43/2009 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa y de las zonas CIEM IIa y IV
Reglamento (CE) n o 517/2009 de la Comisión, de 17 de junio de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 43/2009 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa y de las zonas CIEM IIa y IV
DO L 155 de 18.6.2009, p. 9–10
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32009R0043 | modificación | anexo 1A | 19/06/2009 |
18.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 517/2009 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa y de las zonas CIEM IIa y IV
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los límites de capturas de lanzón en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa y de las zonas CIEM IIa y IV se han establecido con carácter provisional en el anexo IA del Reglamento (CE) no 43/2009. |
(2) |
De conformidad con el punto 6 del anexo IID del Reglamento (CE) no 43/2009, la Comisión debe revisar los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas de lanzón fijados para 2009 en esas zonas basándose en el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP). |
(3) |
El TAC de las zonas CIEM IIa y IV debe establecerse de acuerdo con la operación que figura en el párrafo segundo del punto 6 del anexo IID del Reglamento (CE) no 43/2009. De acuerdo con esa operación, el TAC se situaría en 435 000 toneladas. |
(4) |
Por disposición del punto 7 del anexo IID del Reglamento (CE) no 43/2009, el TAC de las zonas CIEM IIa y IV no debe exceder de 400 000 toneladas. |
(5) |
El lanzón es una población del Mar del Norte que se comparte con Noruega pero que no se gestiona conjuntamente en la actualidad. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a las consultas que tuvieron lugar con ese país en virtud de las disposiciones del Acta concertada de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, de 10 de diciembre de 2008. De esta forma, la participación comunitaria en esa parte del TAC que puede capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV debe fijarse en el 90 % de 400 000 toneladas. |
(6) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca recomienda que el TAC se aumente un 4,23 % para cubrir las aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. |
(7) |
Es preciso, pues, modificar en consonancia con lo expuesto el anexo IA del Reglamento (CE) no 43/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IA del Reglamento (CE) no 43/2009 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2009.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.
ANEXO
En el anexo IA del Reglamento (CE) no 43/2009, el apartado correspondiente a la especie lanzón de las aguas de la CE de la zona IIIa y de las zonas IIa y IV se sustituye por el siguiente:
|
|
|||||||
Dinamarca |
327 249 (2) |
TAC analíticos. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
501 (3) |
|||||||
Suecia |
12 017 (4) |
|||||||
Reino Unido |
7 153 (5) |
|||||||
CE |
346 920 (6) |
|||||||
Noruega |
27 500 (7) |
|||||||
Islas Feroe |
2 500 |
|||||||
TAC |
376 920 |
(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.
(2) De las cuales no podrán pescarse más de 311 289 toneladas en aguas de la CE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa (SAN/*03A.).
(3) De las cuales no podrán pescarse más de 476 toneladas en aguas de la CE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa (SAN/*03A.).
(4) De las cuales no podrán pescarse más de 11 431 toneladas en aguas de la CE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa (SAN/*03A.).
(5) De las cuales no podrán pescarse más de 6 804 toneladas en aguas de la CE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa (SAN/*03A.).
(6) De las cuales no podrán pescarse más de 330 000 toneladas en aguas de la CE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa (SAN/*03A.).
(7) Deberán capturarse en la zona CIEM IV.»