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Document 32009D0986
Commission Decision of 18 December 2009 establishing the group of experts for technical advice on the School Fruit Scheme
Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009 , por la que se crea un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas
Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009 , por la que se crea un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas
DO L 338 de 19.12.2009, p. 99–100
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/99 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
por la que se crea un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas
(2009/986/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas, establecido en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), modificado por el Reglamento (CE) no 13/2009 (2), en lo sucesivo denominado «el plan de consumo de fruta en las escuelas», la Comisión puede recibir asesoramiento técnico de un foro de expertos en nutrición, epidemiología, salud pública y promoción de la salud, ciencias sociales y del comportamiento, y evaluación. |
(2) |
Por consiguiente, conviene establecer un grupo de expertos independientes y definir su cometido y su estructura. |
(3) |
El grupo de expertos debe prestar a la Comisión asesoramiento en un amplio abanico de ámbitos relacionados con la aplicación, seguimiento y evaluación del plan de consumo de fruta en las escuelas. Asimismo, debe asistir a la Comisión en la elaboración del informe contemplado en el artículo 184, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(4) |
Los miembros del grupo de expertos deben ser nombrados a título personal y prestar asesoramiento independiente a la Comisión. Además, deben proceder de ámbitos complementarios y aunar conocimientos científicos y prácticos. La composición del grupo de expertos debe reflejar un equilibrio geográfico adecuado dentro de la Unión Europea. |
(5) |
El representante de la Comisión en el grupo de expertos debe estar facultado para invitar a participar en el trabajo del grupo a expertos y observadores con experiencia en un ámbito específico. |
(6) |
Es necesario establecer normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo de expertos, sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (3). |
(7) |
Los datos personales de los miembros del grupo de expertos se tratarán con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas
Se crea un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas, denominado en lo sucesivo «el grupo de expertos».
Artículo 2
Funciones
La misión del grupo de expertos consistirá en asistir a la Comisión en lo siguiente:
a) |
la aplicación, el seguimiento y la evaluación del plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en el Reglamento (CE) no 1234/2007, denominado en lo sucesivo «el plan de consumo de fruta en las escuelas», prestando asesoramiento de expertos; |
b) |
la elaboración del informe contemplado en el artículo 184, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
Artículo 3
Consulta
1. La Comisión podrá consultar al grupo de expertos sobre cualquier asunto relacionado con el plan de consumo de fruta en las escuelas.
2. El presidente del grupo de expertos podrá aconsejar a la Comisión sobre la conveniencia de consultar al grupo en relación con una cuestión específica.
Artículo 4
Composición – Nombramiento
1. El grupo de expertos estará formado por diez miembros. Su composición deberá reflejar un equilibrio geográfico adecuado dentro de la Unión Europea.
2. Los miembros del grupo de expertos serán nombrados por la Comisión entre especialistas:
a) |
en nutrición, epidemiología, salud pública y promoción de la salud, ciencias sociales y del comportamiento, y evaluación; |
b) |
con una formación adecuada para asesorar a la Comisión sobre la aplicación, seguimiento y evaluación del plan de consumo de fruta en las escuelas; |
c) |
que se hayan presentado a una convocatoria pública de candidaturas. |
3. La Comisión podrá crear también una lista con los candidatos que no hayan podido ser nombrados miembros permanentes, aunque se les haya considerado idóneos para desempeñar un puesto en el grupo durante el procedimiento de selección. Esta lista podrá utilizarse para nombrar a miembros suplentes del grupo de expertos.
4. Los miembros serán nombrados a título personal y asesorarán a la Comisión con independencia de cualquier influencia externa.
5. Los miembros de Grupo se designarán por un mandato de tres años prorrogable y no podrán sumar más de tres mandatos consecutivos. Seguirán en ejercicio hasta que sean sustituidos de conformidad con el apartado 6 o finalice su mandato.
6. Los miembros que ya no estén en condiciones de contribuir eficazmente a los trabajos del grupo de expertos, que presenten su dimisión o que no satisfagan las condiciones enunciadas en el apartado 4 del presente artículo o en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrán ser sustituidos por el tiempo que les quede de mandato.
7. Cada año, los miembros deberán firmar un compromiso de actuar al servicio del interés público y una declaración que confirme la ausencia o existencia de cualquier interés que pudiera perjudicar su objetividad. También declararán en cada reunión cualquier interés concreto que se pueda considerar vaya en detrimento de su independencia en relación con los puntos del orden del día.
8. Los nombres de los miembros y de las personas incluidas en la lista contemplada en el apartado 3 se publicarán en el sitio Internet de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y en el Registro de grupos de expertos. La recogida, el tratamiento y la publicación de estos nombres se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 5
Funcionamiento
1. El grupo de expertos elegirá de entre sus miembros por mayoría simple a un presidente y a dos vicepresidentes.
2. A las reuniones del grupo de expertos podrá asistir un representante de la Comisión. Este podrá invitar a participar en los trabajos del grupo a expertos o a observadores con experiencia específica en relación con una cuestión del orden del día.
3. La información obtenida a raíz de la participación en las deliberaciones del grupo de expertos no podrá divulgarse si, a juicio de la Comisión, dicha información se refiere a cuestiones confidenciales.
4. El grupo de expertos se reunirá normalmente en los locales de la Comisión, con arreglo a las modalidades y el calendario que ella establezca. La Comisión proveerá los servicios de secretaría. Podrán asistir a las reuniones otros funcionarios de la Comisión interesados en las deliberaciones del grupo.
5. El grupo de expertos aprobará por mayoría simple su reglamento interno basándose en el reglamento interno estándar adoptado por la Comisión (5).
6. La Comisión podrá publicar en Internet, en su lengua original, el orden del día y las actas, así como cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo del grupo de expertos.
Artículo 6
Gastos de reunión
1. La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, si procede, las dietas, de los miembros y expertos relacionados con las actividades del grupo, de conformidad con las normas de la Comisión relativas a la retribución de los expertos externos.
2. Los miembros, expertos y observadores no serán renumerados por los servicios que presten.
3. Los gastos de reunión serán reembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado por los servicios competentes de la Comisión.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(3) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.
(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(5) Anexo III del documento SEC(2005) 1004 de 27 de julio de 2005.