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Document 32009D0568
Decision No 568/2009/EC of the European Parliament and of the Council of 18 June 2009 amending Council Decision 2001/470/EC establishing a European Judicial Network in civil and commercial matters
Decisión n o 568/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 , que modifica la Decisión 2001/470/CE del Consejo por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil
Decisión n o 568/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 , que modifica la Decisión 2001/470/CE del Consejo por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil
DO L 168 de 30.6.2009, p. 35–40
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32001D0470 | adjunta | artículo 2.4BI | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | modificación | artículo 13.1 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | modificación | artículo 3.1 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | modificación | artículo 6.2 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | modificación | artículo 2.2 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | sustitución | artículo 5.2 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | sustitución | artículo 17.4 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | modificación | artículo 3.2 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | sustitución | artículo 8 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | modificación | artículo 3 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | modificación | artículo 7 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | modificación | artículo 18 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | sustitución | artículo 20 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | adjunta | artículo 13.1 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | adjunta | artículo 2.2BI | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | adjunta | artículo 5BI | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | sustitución | título 3 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | modificación | título 3 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | adjunta | artículo 11BI | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | adjunta | artículo 12BI | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | modificación | artículo 2.1 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | sustitución | artículo 9 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | adjunta | artículo 13BI | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | modificación | artículo 2.5 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | modificación | artículo 17.4 | 01/01/2011 | |
Modifies | 32001D0470 | sustitución | artículo 19 | 01/01/2011 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32009D0568R(01) | (SK) |
30.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/35 |
DECISIÓN N o 568/2009/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de junio de 2009
que modifica la Decisión 2001/470/CE del Consejo por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letras c) y d), su artículo 66 y su artículo 67, apartado 5, segundo guión,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La creación de una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil entre los Estados miembros («la Red») por la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 (3), se deriva de la idea de que la instauración de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Comunidad requiere que se mejore, simplifique y acelere la cooperación judicial efectiva entre los Estados miembros, así como el acceso efectivo a la justicia de las personas implicadas en litigios con una incidencia transfronteriza. La fecha de aplicación de dicha Decisión fue el 1 de diciembre de 2002. |
(2) |
El Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, adoptado por el Consejo Europeo de 4 y 5 de noviembre de 2004 (4), pide que se realicen esfuerzos suplementarios con el fin de facilitar el acceso a la justicia y la cooperación judicial en materia civil. En particular, hace hincapié en la ejecución efectiva de las disposiciones aprobadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en materia civil, así como en el fomento de la cooperación entre los profesionales del Derecho, con el fin de determinar las prácticas más idóneas. |
(3) |
Con arreglo al artículo 19 de la Decisión 2001/470/CE, la Comisión presentó, el 16 de mayo de 2006, un informe sobre el funcionamiento de la Red. Este informe concluyó que aunque, en general, la Red había alcanzando los objetivos fijados en 2001, todavía distaba mucho de haber desarrollado todo su potencial. |
(4) |
Con el fin de garantizar la consecución de los objetivos del Programa de La Haya en materia de mejora de la cooperación judicial y acceso a la justicia, y de hacer frente al previsible aumento de las tareas de la Red en los próximos años, es conveniente dotarla de un marco jurídico más adecuado a fin de aumentar sus medios de acción. |
(5) |
Es indispensable mejorar las condiciones de funcionamiento de la Red en los Estados miembros mediante puntos de contacto nacionales y, por consiguiente, reforzar el papel de estos tanto en la Red como ante los jueces y los profesionales del Derecho. |
(6) |
Para alcanzar este objetivo, los Estados miembros deben evaluar los recursos que han de poner a disposición de los puntos de contacto de forma que puedan cumplir plenamente sus tareas. La presente Decisión no debe afectar a la distribución interna de competencias en los Estados miembros respecto de la financiación de las actividades de los miembros nacionales de la Red. |
(7) |
Para alcanzar este objetivo, igualmente es necesario que en cada Estado miembro exista al menos un punto de contacto capaz de ejercer las atribuciones que se le han atribuido. Si existen varios puntos de contacto, el Estado miembro debe garantizar la coordinación efectiva entre ellos. |
(8) |
En caso de que un acto comunitario o un instrumento internacional designen la legislación de otro Estado miembro, los puntos de contacto de la Red deben participar en la labor de informar a las autoridades judiciales y extrajudiciales de los Estados miembros sobre el contenido de dicha legislación. |
(9) |
El trámite de las peticiones de cooperación judicial por los puntos de contacto debe efectuarse con una celeridad compatible con los objetivos generales que persigue la Decisión. |
(10) |
A efectos del cálculo de los plazos fijados en la presente Decisión, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (5). |
(11) |
La finalidad del registro electrónico es ofrecer información destinada a evaluar el funcionamiento de la Red y la aplicación práctica de los instrumentos comunitarios. Por tanto, no debe incluir toda la información que intercambien los puntos de contacto. |
(12) |
Las asociaciones profesionales que representen a los profesionales del Derecho, en particular los abogados y procuradores, los notarios y los agentes judiciales que contribuyan directamente a la aplicación de los actos comunitarios y los instrumentos internacionales relativos a la justicia civil, pueden convertirse en miembros de la Red a través de sus organizaciones nacionales con el fin de contribuir, junto con los puntos de contacto, a algunas de las tareas y actividades específicas de la Red. |
(13) |
Con el fin de desarrollar en mayor medida los cometidos de la Red en materia de acceso a la justicia, los puntos de contacto de los Estados miembros deben contribuir a facilitar al público información general, utilizando los medios tecnológicos más indicados y a proporcionar al menos, en la página web de los Ministerios de Justicia de los Estados miembros, un enlace con el sitio de la Red y con las autoridades responsables de aplicar en la práctica dichos instrumentos. La presente Decisión no debe suponer una obligación para los Estados miembros de autorizar el acceso directo del público a los puntos de contacto. |
(14) |
Al aplicar la presente Decisión, se ha de tener en cuenta la introducción gradual del sistema europeo de justicia en línea (e-justicia) que tiene como finalidad facilitar la cooperación judicial y el acceso a la justicia. |
(15) |
Con el fin de mejorar la confianza mutua entre los jueces en la Unión y las sinergias entre las redes europeas en este sentido, la Red debe mantener relaciones asiduas con las otras redes europeas que comparten los mismos objetivos y, en particular, con las redes de instituciones judiciales y de jueces. |
(16) |
Con el fin de contribuir a promover la cooperación judicial internacional, la Red debe desarrollar contactos con las demás redes de cooperación judicial del mundo, así como con las organizaciones internacionales que fomentan la cooperación judicial internacional. |
(17) |
Para permitir un seguimiento regular de los progresos realizados en la consecución de los objetivos de la Decisión 2001/470/CE del Consejo en su versión modificada por la presente Decisión, procede que la Comisión presente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo informes sobre las actividades de la Red. |
(18) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2001/470/CE en consecuencia. |
(19) |
Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(20) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(21) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2001/470/CE se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los puntos de contacto tendrán por función, en particular:
|
4) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Asociaciones profesionales 1. Con el fin de contribuir a la realización de las tareas contempladas en el artículo 3, los puntos de contacto mantendrán las relaciones pertinentes con las asociaciones profesionales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra e), de conformidad con las normas que determine cada Estado miembro. 2. En particular, las relaciones a que se refiere el apartado 1 podrán incluir las siguientes actividades:
3. Las asociaciones profesionales no solicitarán a los puntos de contacto información relacionada con casos particulares.». |
5) |
En el artículo 6, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A tal efecto, cada Estado miembro velará por que, con arreglo a los procedimientos que él mismo determine, el punto o los puntos de contacto y las autoridades competentes dispongan de los medios para reunirse de forma periódica.». |
6) |
En el artículo 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Con el fin de facilitar el funcionamiento práctico de la Red, los Estados miembros velarán por que los puntos de contacto tengan conocimientos suficientes de una lengua oficial de las instituciones de la Unión distinta de la suya propia a fin de poder comunicarse con los puntos de contacto de otros Estados miembros.». |
7) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Tramitación de las solicitudes de cooperación judicial 1. Los puntos de contacto responderán sin demora a todas las solicitudes que se les presenten y a más tardar en un plazo de 15 días después de su recepción. Si un punto de contacto no está en condiciones de responder a una solicitud en dicho plazo, informará de ello sucintamente al solicitante y le indicará el tiempo que considere necesario para responder, pero este plazo no podrá exceder, por norma general, de 30 días. 2. Con el fin de responder con la mayor eficacia y cuanto antes a las solicitudes que se mencionan en el apartado 1, los puntos de contacto utilizarán las tecnologías más adecuadas puestas a su disposición por los Estados miembros. 3. La Comisión llevará un registro electrónico seguro y de acceso limitado de las solicitudes de cooperación judicial y de las respuestas contempladas en el artículo 5, apartado 2, letras b), c), d) y e). Los puntos de contacto velarán por que la información necesaria para la constitución y el funcionamiento de este sistema se proporcione con regularidad a la Comisión. 4. La Comisión proporcionará a los puntos de contacto información sobre las estadísticas relativas a las solicitudes de cooperación judicial y a las respuestas que se mencionan en el apartado 3, una vez por semestre como mínimo.». |
8) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Reuniones de los puntos de contacto 1. Los puntos de contacto de la Red se reunirán como mínimo una vez cada seis meses, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12. 2. Cada Estado miembro estará representado en dichas reuniones por uno o varios puntos de contacto, que podrán estar acompañados por otros miembros de la Red, pero sin que en ningún caso se supere la cifra de seis representantes por Estado miembro.». |
9) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 bis Participación de observadores en las reuniones de la Red 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, Dinamarca podrá hacerse representar en las reuniones mencionadas en los artículos 9 y 11. 2. Los países en vías de adhesión y los países candidatos podrán ser invitados a participar en estas reuniones en calidad de observadores. Los terceros países que sean Partes de acuerdos internacionales de cooperación judicial en materia civil y mercantil celebrados por la Comunidad también podrán ser invitados a asistir en calidad de observadores a determinadas reuniones de la Red. 3. Cada Estado observador podrá hacerse representar en estas reuniones por una o más personas, sin exceder en ningún caso de tres representantes por Estado.». |
10) |
El artículo siguiente se inserta al final del título II: «Artículo 12 bis Relaciones con las otras redes y las organizaciones internacionales 1. La Red mantendrá relaciones y compartirá experiencias y mejores prácticas con las otras redes europeas que compartan los mismos objetivos, en particular con la Red Judicial Europea en materia penal. La Red mantendrá asimismo relaciones de este tipo con la Red Europea de Formación Judicial con el fin de promover, cuando proceda y sin perjuicio de las prácticas nacionales, sesiones de formación sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil dirigidas a las autoridades judiciales locales de los Estados miembros. 2. La Red mantendrá relaciones con la Red de Centros Europeos de Consumidores (Red ECC). En particular, con el fin de proporcionar cualquier información de carácter general sobre la aplicación de los instrumentos comunitarios e internacionales para facilitar el acceso de los consumidores a la justicia, los puntos de contacto de la Red estarán a disposición de los miembros de la Red ECC. 3. Para cumplir los cometidos contemplados en el artículo 3 en cuanto a los instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, la Red mantendrá contactos y procederá al intercambio de experiencias con las otras redes de cooperación judicial establecidas entre Estados terceros y con las organizaciones internacionales que fomentan la cooperación judicial internacional. 4. La Comisión, en estrecha cooperación con la Presidencia del Consejo y los Estados miembros, se encargará de la aplicación de las disposiciones del presente artículo.». |
11) |
La denominación del título III se sustituye por la siguiente: |
12) |
En el artículo 13, apartado 1, se añade la letra siguiente:
|
13) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Información general del público La Red contribuirá a facilitar al público información general mediante las tecnologías más adecuadas, con el fin de informarle sobre el contenido y la aplicación de los actos comunitarios o instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil. Con este fin, y no obstante lo dispuesto en el artículo 18, los puntos de contacto promocionarán el sistema de información contemplado en el artículo 14 entre el público.». |
14) |
En el artículo 17, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
15) |
En el artículo 18, punto 4, se suprime la palabra «progresivamente». |
16) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Informes A más tardar el 1 de enero de 2014, y a continuación cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre las actividades de la Red. Este informe irá acompañado, si procede, de propuestas destinadas a adaptar la presente Decisión e incluirá información sobre las actividades realizadas por la Red para avanzar en el diseño, el desarrollo y la aplicación de un sistema europeo de justicia en línea (e-justicia), sobre todo por lo que se refiere a facilitar el acceso de los ciudadanos a la justicia.». |
17) |
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Notificación A más tardar el 1 de julio de 2010, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información citada en el artículo 2, apartado 5.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, excepto el artículo 1, apartado 1, letra e), y apartado 17, que se aplicarán a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión a los Estados miembros destinatarios.
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
Š. FÜLE
(1) Dictamen emitido el 3 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de junio de 2009.
(3) DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.
(4) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.
(5) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
(6) DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.»,