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Document 32008D0649

    2008/649/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de julio de 2008 , por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia

    DO L 213 de 8.8.2008, p. 39–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 09/08/2008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/649/oj

    8.8.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 213/39


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 3 de julio de 2008

    por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia

    (2008/649/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

    Previa consulta al Comité consultivo:

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio (producto afectado) originarias de Rusia, entre otros países. Tras una reconsideración por expiración iniciada en septiembre de 2005, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1911/2006 (3), prorrogó por cinco años estas medidas en su nivel actual.

    (2)

    El 19 de diciembre de 2006 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) a petición de Open Joint Stock Company (OJSC) “Mineral and Chemical Company Eurochem”, la sociedad holding de OJSC Novomoskovskiy Azot y OJSC Nevinnomyssky Azot, Rusia («el productor exportador»).

    (3)

    Las conclusiones y los resultados definitivos de la reconsideración provisional parcial con relación al productor exportador se hallan expuestos en el Reglamento (CE) no 238/2008 del Consejo (5). Durante la investigación de la reconsideración provisional, el productor exportador manifestó su interés por ofrecer un compromiso, pero no presentó una oferta suficientemente justificada en los plazos establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Sin embargo, como se precisa en el referido Reglamento del Consejo, este último consideró que, excepcionalmente, se debía permitir al productor exportador completar su oferta de compromiso en el plazo de diez días naturales a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento, debido a las razones expuestas en los considerandos 57 y 58 del Reglamento (CE) no 238/2008. Tras la publicación de dicho Reglamento y dentro del plazo establecido en el mismo, el productor exportador presentó un compromiso de precio aceptable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

    B.   COMPROMISO

    (4)

    El productor exportador propuso vender el producto afectado, clasificado en el código NC 3102 80 00, a niveles de precios iguales o superiores al nivel necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping. Además, la oferta realizada prevé la indización del precio mínimo de conformidad con la cotización internacional pública del producto afectado, dado que los precios de éste oscilan de manera significativa. El productor exportador también propuso respetar un determinado límite cuantitativo con objeto de evitar que sus importaciones puedan influir en los precios en Francia, puesto que dichos precios sirven de base para la indización. El nivel del límite cuantitativo se sitúa en torno al 10 % del consumo comunitario total del producto afectado.

    (5)

    Además, a fin de reducir el riesgo de una eventual infracción por compensación cruzada de precios, el productor exportador ofreció no vender el producto objeto del compromiso a clientes de la Comunidad Europea a los que venda otros productos, con excepción de algunos otros productos respecto de los cuales el productor exportador se compromete a respetar un régimen de precios específico.

    (6)

    El productor exportador facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirá a la Comisión controlar eficazmente los compromisos. Además, teniendo en cuenta la organización de las ventas de este productor exportador, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento del compromiso acordado es mínimo.

    (7)

    Tras la comunicación de la oferta de compromiso, la industria de la Comunidad denunciante se opuso a ella. La industria de la Comunidad alegó que los precios del producto afectado eran volátiles, y que una indización del precio mínimo basada en los precios indicados del producto afectado no es aplicable, sean cuales fueren las condiciones de mercado, sobre todo cuando el mercado está condicionado por la oferta, es decir en una situación de mercado en la que el comprador puede fijar los precios por existir una oferta elevada. Por consiguiente, la industria de la Comunidad sugirió que se tomara como base de la indización de los precios mínimos los precios del gas natural en Waidhaus. Sin embargo, a este respecto cabe señalar que el precio del gas natural basado en la indización no se considera viable en este caso, debido a la baja correlación existente entre el producto afectado y los precios del gas natural. En lo que respecta al comentario de la industria de la Comunidad de que la fórmula de indización actual no es aplicable en un mercado condicionado por la oferta, cabe señalar que la Comisión controlará ese compromiso y, si existen indicios razonables de que el compromiso ya no es aplicable, la Comisión actuará con rapidez para resolver la situación, tal como se establece en el considerando 11.

    (8)

    La industria de la Comunidad alegó asimismo que el límite cuantitativo era demasiado elevado y pidió que se fijara como máximo en el 3 % del consumo comunitario total. Dicha industria afirmó que, con un importe más elevado, el productor exportador podría influir en los precios del mercado comunitario y, en consecuencia, impedir la indización del precio mínimo. A este respecto cabe señalar que se supone que el nivel en el que se ha establecido el límite cuantitativo: i) limita satisfactoriamente el riesgo de que el productor exportador influya en los precios del mercado francés, lo cual impide aplicar la fórmula de indización, ii) es suficientemente alto para que al mismo tiempo el compromiso siga siendo aplicable. Además, la industria de la Comunidad no ha conseguido fundamentar su argumento en lo que respecta a la forma en que toda cantidad superior a un 3 % del consumo total comunitario tendría un impacto negativo sobre los precios.

    (9)

    La industria de la Comunidad propuso además la introducción de un «límite cuantitativo progresivo» en virtud del cual el límite cuantitativo del productor exportador se incrementaría sobre una base anual en función del cumplimiento de los términos del compromiso por parte del productor exportador. Sin embargo, esta propuesta se rechazó, ya que el único objetivo del límite cuantitativo es limitar el riesgo de influir en los precios tomados como base para la indización del precio mínimo. Cabe asimismo señalar que, en caso de incumplimiento del compromiso, podría retirarse la aceptación del mismo.

    (10)

    A la vista de todo lo expuesto, el compromiso ofrecido por el productor exportador ruso es aceptable.

    (11)

    Sin embargo, debido a los elementos especiales de este compromiso (en particular la fórmula de indización), la Comisión evaluará periódicamente la viabilidad del compromiso. Para ello, tendrá en cuenta los criterios que se indican a continuación, aunque sin limitarse a ellos: los precios del producto afectado en el mercado francés; el nivel del coeficiente de la fórmula de indización; los precios de venta del productor exportador notificados por éste en sus informes trimestrales; la rentabilidad de la industria de la Comunidad. En particular, si dicha evaluación de la aplicabilidad indica que la disminución de la rentabilidad de la industria de la Comunidad puede atribuirse al compromiso, la Comisión se compromete a retirar rápidamente la aceptación del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base.

    (12)

    Para que la Comisión pueda controlar eficazmente que las empresas respetan el compromiso, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a: i) la presentación de una factura relativa al compromiso en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 789/2008 del Consejo (6), ii) que las mercancías importadas hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad; y iii) que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura relativa al compromiso. Si no se presenta dicha factura o si ésta no corresponde al producto presentado en aduana, deberá abonarse el tipo apropiado de derecho antidumping.

    (13)

    Para mayor garantía de cumplimiento del compromiso, en el Reglamento (CE) no 789/2008 se informa a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho Reglamento o la retirada de la aceptación del compromiso por parte de la Comisión puede implicar que se contraiga una deuda aduanera por las transacciones correspondientes.

    (14)

    En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del mismo, se aplicará automáticamente el derecho antidumping impuesto con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con su artículo 8, apartado 9.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se acepta el compromiso ofrecido por el productor exportador que se indica a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en una solución acuosa o amoniacal originarias de Rusia.

    País

    Empresa

    Código TARIC adicional

    Rusia

    Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company «Eurochem», miembro del grupo de empresas Eurochem, Moscú, Rusia, para mercancías producidas por su empresa vinculada OJSC NAK Azot, Novomoskovsk, Rusia, o por su empresa vinculada OJSC Nevinnomyssky Azot, Nevinnomyssk, Rusia, ya sea vendidas directamente al primer cliente independiente en la Comunidad, o bien las mismas mercancías vendidas por Eurochem Trading GmbH, Zug, Suiza, al primer cliente independiente en la Comunidad

    A885

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2008.

    Por la Comisión

    Peter MANDELSON

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2)  DO L 238 de 22.9.2000, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1675/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 4).

    (3)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 26.

    (4)  DO C 311 de 19.12.2006, p. 51.

    (5)  DO L 75 de 18.3.2008, p. 14.

    (6)  Véase la página 14 del presente Diario Oficial.


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