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Document 32007D0030
Commission Decision of 22 December 2006 laying down transitional measures for the marketing of certain products of animal origin obtained in Bulgaria and Romania (notified under document number C(2006) 7028) (Text with EEA relevance)
Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006 , por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía [notificada con el número C(2006) 7028] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006 , por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía [notificada con el número C(2006) 7028] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 8 de 13.1.2007, p. 59–60
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 219M de 24.8.2007, p. 83–84
(MT)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/05/2007
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 32007D0264 | modificación | artículo 2.1 | 20070425 |
13.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8/59 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2006
por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía
[notificada con el número C(2006) 7028]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/30/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía (2) y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A partir del 1 de enero de 2007, los productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía («los nuevos Estados miembros») deben comercializarse de conformidad con la normativa comunitaria pertinente, fundamentalmente en lo que se refiere a la estructura y la higiene de los establecimientos y al control y marcado sanitario de los productos. |
(2) |
En particular, dichos productos están sujetos a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3) y en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4). |
(3) |
Cabe la posibilidad de que, después del 1 de enero de 2007, existan reservas de algunos productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía antes de dicha fecha, y que dichos productos no cumplan todos los requisitos veterinarios comunitarios. |
(4) |
Con el fin de facilitar la transición del régimen existente en Bulgaria y Rumanía al régimen resultante de la aplicación de la legislación comunitaria, es conveniente establecer medidas transitorias para la comercialización de estos productos. |
(5) |
Estas medidas deben tener en cuenta la procedencia de los productos de origen animal y las existencias de material de embalaje, envasado y etiquetado con marcas impresas. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal que:
a) |
entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 853/2004; y |
b) |
se hayan obtenido hasta el 31 de diciembre de 2006 en establecimientos de Bulgaria y Rumanía. |
Artículo 2
1. Los productos contemplados en el artículo 1 podrán, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, comercializarse en el nuevo Estado miembro de origen siempre que lleven la marca nacional prescrita en dicho nuevo Estado miembro antes del 1 de enero de 2007 para los productos de origen animal aptos para el consumo humano.
2. Los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo (5), y, en particular, con su artículo 3, velarán por que los productos a que se hace referencia en el apartado 1 no sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, los intercambios comerciales de los productos contemplados en el artículo 1 que se hayan obtenido en establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad, siempre que dichos productos:
a) |
lleven la marca sanitaria o la marca de identificación de exportación a la Comunidad de los establecimientos en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004; |
b) |
vayan acompañados del documento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en el que la autoridad competente del nuevo Estado miembro de origen certifique lo siguiente: «Producido antes del 1 de enero de 2007, de conformidad con la Decisión 2007/30/CE de la Comisión». |
Artículo 4
Las existencias de material de embalaje y envasado ya impreso y de etiquetas que lleven la marca prescrita en el nuevo Estado miembro de origen antes del 1 de enero de 2007 para los productos de origen animal aptos para el consumo humano podrán utilizarse, hasta el 31 de diciembre de 2007, a efectos de su comercialización en el mercado nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 5
La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 157 de 21.6.2005, p. 11.
(2) DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión (DO L 320 de 18.11.2006, p. 1).
(5) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.