21.12.2006
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ES
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Diario Oficial de la Unión Europea
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L 365/7
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REGLAMENTO (CE) N
o 1910/2006 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2006
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base») (1), y en particular, su artículo 11 apartado 2,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
(1)
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El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1015/94 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión («ECT») originarias de Japón («la investigación original»).
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(2)
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En septiembre de 2000, el Consejo confirmó, mediante el Reglamento (CE) no 2042/2000 (3), los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1015/94 de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la anterior investigación de reconsideración»).
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1.2. Solicitud de reconsideración
(3)
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Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre los equipos de cámaras de televisión (ECT) originarios de Japón (4), el 28 de junio de 2005 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de estas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
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(4)
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Dicha solicitud fue presentada por Grass Valley Nederland BV, un productor comunitario que representa más del 60 % de la producción total de la Comunidad de ECT («el solicitante»). Grass Valley es la empresa resultante de la adquisición de Philips Digital Video Systems por parte de Thomson Multimedia, propietaria de Thomson Broadcast Systems. En la solicitud de reconsideración por expiración se alegaba que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.
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(5)
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Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión inició dicha reconsideración el 29 de septiembre de 2005 (5).
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1.3. Investigación paralela
(6)
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El 18 de mayo de 2006, la Comisión inició un nuevo procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados equipos de cámaras de televisión originarios de Japón, así como una reconsideración provisional de las medidas antidumping sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón (6). El nuevo procedimiento antidumping se refiere a los equipos de cámaras de televisión amparados por las medidas en vigor mencionadas en el considerando 2. En caso de determinarse que deben imponerse medidas sobre determinados equipos de cámaras de televisión originarios de Japón, de manera que queden afectados por dichas medidas los equipos de cámaras de televisión sujetos a medidas en virtud del presente Reglamento, el mantenimiento de las medidas impuestas por el presente Reglamento dejaría de ser pertinente y sería preciso modificarlas o derogarlas en consecuencia.
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1.4. Investigación actual
1.4.1. Procedimiento
(7)
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La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, los usuarios/importadores y los productores de materias primas notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador y los productores de la Comunidad. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.
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(8)
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Se enviaron cuestionarios al productor comunitario solicitante, a otros dos productores comunitarios conocidos, a veinticinco usuarios y a nueve productores de materias primas, así como a los cinco productores exportadores conocidos en Japón. Se recibieron respuestas de un productor comunitario, un productor exportador japonés y su empresa vinculada en la Comunidad, cuatro usuarios/importadores y un suministrador de materias primas.
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(9)
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La Comisión recabó y verificó toda la información considerada necesaria para su investigación, y llevó a cabo visitas de verificación en los locales de las siguientes empresas:
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Productor comunitario:
—
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Grass Valley Netherlands BV, Breda (los Países Bajos)
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Otros productores de la Comunidad:
—
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Ikegami Electronics (Europe) GmbH — UK Branch, Sunbury on Thames (el Reino Unido)
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Productor del país exportador:
—
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Ikegami Tsushinki Co., Ltd, Tokyo
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(10)
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El análisis se centra fundamentalmente en la definición estándar, porque la gran mayoría de los productos sujetos a las medidas son ECT de definición estándar. Se ha observado, asimismo, que un ECT de alta definición, cuyos rendimiento y calidad son similares a los de un ECT de definición estándar que presente una relación señal-ruido de 62 dB (sujeto, por tanto, a las medidas vigentes), puede presentar una relación señal-ruido inferior a 55 dB y, por consiguiente, no estar amparado por las medidas. Este extremo fue confirmado también por la industria de la Comunidad. Una parte interesada, que no cooperó en la presente investigación, solicitó que la definición del producto de la presente reconsideración se adaptase a la de la nueva investigación mencionada en el considerando 6. No obstante, no se puede modificar la definición del producto en el marco de la actual reconsideración, que ha de limitarse a determinar si las medidas en vigor deben mantenerse o derogarse. Así pues, hubo de rechazarse esta alegación.
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1.4.2. Período de investigación
(11)
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La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 (el «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del período de investigación (el «período considerado» o período de investigación del perjuicio).
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2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(12)
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El producto afectado es el mismo que el de las investigaciones originales que condujeron a la imposición de las medidas actualmente en vigor, es decir, los equipos de cámaras de televisión.
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(13)
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Como se indica en el Reglamento (CE) no 1015/94 del Consejo, los ECT pueden consistir en la combinación de las siguientes piezas, importadas conjuntamente o por separado:
a)
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un cabezal de cámara provisto de tres o más sensores (dispositivos de avance del mecanismo de acoplamiento de la carga, de 12 mm o más) de más de 400 000 píxeles cada uno, que puedan conectarse a un adaptador en su parte posterior y cuya especificación de la relación señal-ruido sea de 55 dB o más en ganancia normal; bien en una sola pieza, con el cabezal de la cámara y el adaptador en la misma caja, bien en piezas separadas;
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b)
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un visor (diagonal de 38 mm o más);
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c)
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una estación de base o unidad de control de la cámara, conectada a ésta por cable;
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d)
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un panel de control operativo para el control de cada cámara (es decir, para ajustar el color, la apertura de la lente o el iris);
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e)
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un panel de control principal o unidad principal de ajuste, con indicación de la cámara seleccionada, para la visión de conjunto y el ajuste a distancia de varias cámaras.
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(14)
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Los productos afectados por la presente reconsideración se clasifican actualmente en los códigos NC ex 8525 30 90, ex 8537 10 91, ex 8537 10 99, ex 8529 90 81, ex 8529 90 95, ex 8543 89 97, ex 8528 21 14, ex 8528 21 16 y ex 8528 21 90.
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(15)
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Los productos no afectados por el presente procedimiento son:
b)
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los aparatos de vídeo;
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c)
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los cabezales de cámara que tengan una unidad de grabación no separable en la misma caja;
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d)
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los equipos de cámaras profesionales que no puedan utilizarse con fines de teledifusión;
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e)
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los equipos de cámaras profesionales enumerados en el anexo.
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2.2. Producto similar
(16)
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Tal como se estableció en las investigaciones anteriores mencionadas en los considerandos 1 y 2, la investigación actual confirmó que el producto afectado fabricado por los productores exportadores japoneses y vendido en el mercado japonés y en la Comunidad, y el producto fabricado y vendido por el productor comunitario solicitante en el mercado de la Comunidad utilizan la misma tecnología básica y tanto uno como otro se ajustan a las normas industriales aplicables a escala mundial. Estos productos tienen también las mismas aplicaciones y usos y, por tanto, tienen características físicas y técnicas similares, son intercambiables y compiten entre sí. Se considera, por lo tanto, que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
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3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
3.1. Observaciones preliminares
(17)
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Al igual que en la investigación de la reconsideración anterior, el nivel de cooperación de los productores exportadores japoneses en el presente procedimiento fue particularmente bajo. Sólo cooperó uno de los cinco productores. Por lo que respecta a los cuatro productores restantes de los que la Comisión tiene constancia, ninguno de ellos presentó una respuesta al cuestionario, a pesar de que, de acuerdo con los datos disponibles y, en especial, con la base de datos mantenida por la Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6»), es probable que al menos tres de ellos hayan exportado ECT a la Comunidad durante el período de investigación.
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(18)
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Sólo cooperó un productor exportador, que, sin embargo, no había exportado el producto afectado a la Comunidad. Dado el escaso nivel de cooperación, no se pudo recabar directamente de los productores exportadores información fiable sobre las importaciones del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación. Por otra parte, al hilo de las conclusiones anteriores, la información estadística disponible a través de Eurostat no pareció ser fiable en tanto en cuanto los códigos NC en los que se clasifica el producto afectado incluyen también las importaciones de otros productos, sin que sea posible distinguirlos. Por consiguiente, tampoco pudo utilizarse la información de Eurostat para determinar si había habido importaciones de ECT de Japón y en qué cantidades y por qué valores. Dadas las circunstancias y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión recurrió a los datos disponibles, es decir, la información recogida en la base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6, y la solicitud de inicio de la reconsideración. Sobre esta base, se calcularon, de la mejor manera posible, los volúmenes y el valor de los ECT originarios de Japón importados en la Comunidad durante el período considerado.
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3.2. Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación
(19)
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Ante la falta de cooperación o la cooperación insuficiente ofrecida por los productores exportadores de Japón y dado que el único productor exportador de Japón que cooperó no había exportado a la Comunidad durante el período de investigación, la Comisión recabó información relativa a la continuación del dumping de otras fuentes y recurrió, en particular, a la información presentada por el solicitante y a la base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base.
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(20)
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La base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6, muestra que hubo importaciones significativas del producto afectado durante el período de investigación y, en particular, de aproximadamente diez cabezales de cámaras de televisión (CCT), que son la parte esencial y más valiosa del equipo. Cabe recordar que, dada la escasa cooperación y dado que el único productor exportador que cooperó no había exportado a la Comunidad durante el período de investigación, no pudo efectuarse un cálculo oficial del dumping del que fue objeto el producto afectado.
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(21)
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En vista de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión tuvo que basarse en los datos de que disponía, a saber: las pruebas facilitadas por el solicitante en la solicitud, que revelaban que el nivel de dumping en el caso de los dos modelos del producto afectado, una vez pagados los derechos, es importante, superando el 10 % en uno de los modelos.
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(22)
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A modo de conclusión, las pruebas disponibles parecen indicar que existe la probabilidad de continuación de las prácticas de dumping por parte de los productores exportadores japoneses.
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3.3. Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas
3.3.1. Observaciones preliminares
(23)
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Los productores de ECT a escala mundial sólo están radicados en Japón y en la UE. Por consiguiente, las ventas mundiales se dividen entre estos productores. Se tiene constancia de, al menos, dos productores comunitarios que producen para el mercado de la Comunidad y uno de ellos está vinculado a productores exportadores japoneses. Se tiene constancia, igualmente, de cinco productores exportadores japoneses que producen y venden en todo el mundo.
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(24)
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Hay que recordar que existen medidas en vigor desde 1994. Es más, en 1999, la Comisión llegó a la conclusión de que los productores exportadores estaban absorbiendo las medidas y decidió, por tanto, incrementar los derechos antidumping a niveles muy importantes para los productores exportadores afectados (hasta un 200,3 %). Finalmente, en 2000, una reconsideración por expiración de las medidas puso de manifiesto que éstas debían prorrogarse por otro período de cinco años dada la probabilidad de continuación y reaparición del dumping y del perjuicio.
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3.3.2. Relación entre los precios de la Comunidad y los del país exportador
(25)
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Dada la escasa cooperación de los productores exportadores, las únicas fuentes de información disponibles por lo que respecta a los precios del producto afectado en Japón fueron los datos de ventas del único productor exportador que cooperó (Ikegami), así como la información recabada del solicitante y la información contenida en la solicitud de la presente investigación.
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(26)
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Como se ha mencionado en el considerando 20, la parte fundamental y más valiosa de un equipo de cámaras de televisión es el CCT, por lo que se consideró oportuno evaluar la relación entre los precios de esta pieza en Japón y en la Comunidad.
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(27)
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De la información contenida en la solicitud y la información recabada durante las visitas de verificación, se desprende que los precios cobrados por los productores de la Comunidad en la Comunidad son superiores a los vigentes en el mercado nacional japonés.
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(28)
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No obstante, anteriormente se ha demostrado que, a pesar de ello, las empresas japonesas ya están dispuestas, en la actualidad, a exportar a la Comunidad a precios no gravados por los derechos antidumping, que son, con mucho, más bajos que los vigentes en la Comunidad y en su mercado nacional. Lo mismo se puede decir de sus exportaciones a terceros países.
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(29)
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Partiendo de esta base, si las medidas dejan de tener efecto, cabe esperar que se introduzcan en la Comunidad importaciones a precios que sean claramente objeto de dumping y se subcoticen los precios comunitarios, ya que no hay razones para creer que los productores exportadores japoneses vayan a modificar su política de precios en este caso. Por otra parte, el alto nivel de precios del mercado comunitario constituye, asimismo, un incentivo para que los productores exportadores japoneses desvíen parte de las ventas nacionales a la UE.
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(30)
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Por último, dado que las medidas vigentes son elevadas (del 52,7 % al 200,3 %), los productores exportadores japoneses tendrían un amplio margen de maniobra para fijar nuevos precios, en el caso de que las medidas dejen de tener efecto y de que decidan aumentar sus precios de exportación. En cualquier caso, como se ha demostrado anteriormente, cualquier incremento de precios por debajo de las medidas vigentes implicaría una subcotización de los precios de la Comunidad.
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3.3.3. Relación entre los precios de exportación de Japón a terceros países y los precios en el país exportador
(31)
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Dada la escasa cooperación prestada por los productores exportadores, se llevó a cabo un análisis relativo a los precios de exportación de Japón a terceros países, que se basó en la comparación de los precios del único productor exportador que cooperó y los precios a los que se vendían los mismos productos en Japón. A este respecto, se tuvo en cuenta la mayor parte de las ventas a terceros países.
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(32)
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Con el fin de que la comparación entre los precios fuese adecuada, se llevaron a cabo los ajustes oportunos en relación con los costes derivados de la fase comercial, el transporte, los seguros y los créditos. En la comparación se tuvieron en cuenta todos los elementos de los equipos, y no sólo los cabezales de cámara, puesto que se disponía de información detallada.
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(33)
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La comparación puso de manifiesto que la empresa vendía a terceros países a precios significativamente más bajos que en el mercado nacional.
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(34)
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A partir de la información disponible, puede establecerse que la empresa vende sus productos a terceros países a precios que, con toda probabilidad, son objeto de dumping (en torno al 20 %). Esto confirma los indicios razonables contenidos en la solicitud de que los productores exportadores venden a terceros países a precios que son claramente objeto de dumping.
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(35)
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No se dispone de pruebas que indiquen que otros productores exportadores japoneses no apliquen la misma política de precios y no estén vendiendo a precios que posiblemente sean objeto de dumping a otros terceros países.
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(36)
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Partiendo de esta base, se llega a la conclusión de que los productores exportadores japoneses han vendido para la exportación a terceros países a precios significativamente inferiores a los precios cobrados en su mercado nacional, que estos precios de exportación fueron, con toda probabilidad, objeto de dumping durante el período de investigación y que no existen pruebas que indiquen que esta práctica vaya a cambiar.
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3.3.4. Relación entre los precios de exportación de Japón a terceros países y el nivel de precios en la Comunidad
(37)
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De acuerdo con los datos disponibles, es decir, la solicitud y la información aportada por el único productor exportador que cooperó, los precios a los que los productores exportadores venden el producto afectado a terceros países son muy inferiores a los vigentes en la Comunidad. La diferencia puede llegar a un 220 % dependiendo del mercado. Así pues, en el caso de que las medidas dejasen de tener efecto, los productores exportadores japoneses encontrarían un incentivo considerable para redirigir parte de sus exportaciones a terceros países al mercado comunitario.
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(38)
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Asimismo, se ha observado que la Comunidad es el único lugar en el que existen medidas antidumping en vigor contra el producto afectado. No hay pruebas que indiquen que los productores adoptarían una política de precios distinta a la aplicada a las exportaciones a terceros países en el caso de que las medidas dejasen de tener efecto.
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3.3.5. Capacidad no utilizada y existencias
(39)
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El solicitante alegó que, por la naturaleza del producto, la capacidad es flexible y los productores exportadores japoneses podrían ampliar la suya en un brevísimo espacio de tiempo. Esto ha sido confirmado mediante la inspección in situ del único productor exportador que cooperó en Japón.
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(40)
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De hecho, el proceso de producción requiere mano de obra, pero no se bloquearía a causa de un determinado proceso de producción o máquina. Como la línea de producción es principalmente manual, para aumentar la capacidad basta con aumentar el número de turnos de trabajo y el personal empleado. El principal efecto de bloqueo que puede tener el aumento de la capacidad es el tiempo necesario para formar a nuevos empleados en el montaje y la fabricación de los ECT. El único factor de bloqueo mecánico posible que podría exigir una elevada inversión para incrementar la producción reside en la máquina que produce el bloque óptico. Sin embargo, en vista de los niveles actuales de producción, no se encontraron pruebas que indicasen que éste pudiese ser un factor que limitase un posible aumento de la capacidad de producción. Por añadidura, dado que la empresa no hacía pleno uso de todos los turnos de trabajo posibles, se llegó a la conclusión de que se podría aumentar la capacidad de producción rápida y significativamente. Es más, no se presentaron pruebas que indicasen que el coste derivado del aumento de la capacidad fuese a ser elevado con respecto al valor de los productos fabricados.
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(41)
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Este aumento podría ser muy importante, dado el bajo coste de «la entrada» que los productores exportadores japoneses tendrían que pagar para vender mayores cantidades del producto en la Comunidad (canales de distribución existentes y bajo nivel de inversiones para aumentar la capacidad).
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(42)
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En vista de lo anterior y puesto que no hay pruebas que demuestren que esta situación no es común a todos los demás productores exportadores, se puede llegar a la conclusión de que es probable que la capacidad de producción pueda aumentar significativamente en un breve período de tiempo, en el caso de que los productores de Japón así lo requieran.
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(43)
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Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que existe la probabilidad de que las importaciones en la CE aumenten si las medidas dejan de tener efecto. Lo anterior debe considerarse a la luz de lo atractivo de los precios de la Comunidad con respecto a terceros países, como ya se ha indicado, de los canales existentes de distribución y del hecho de que el aumento de la capacidad podría realizarse a un coste relativamente bajo (formación de nuevos trabajadores especializados).
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3.4. Conclusión
(44)
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Teniendo en cuenta las especificidades del mercado descritas anteriormente, es decir, que los precios de la Comunidad son más elevados que los de terceros países y los del mercado nacional japonés, existen poderosos incentivos para redirigir parte de las ventas al mercado de la Comunidad, posiblemente a bajos precios con el fin de recuperar la cuota de mercado perdida. Por otra parte, dado que la capacidad de producción se puede ampliar rápidamente, lo más probable sería que las importaciones del producto afectado se reanudaran en cantidades importantes. Puesto que no existen pruebas de que los productores exportadores japoneses vayan a modificar su política de precios a fin de aumentar estos precios en el caso de que las medidas dejen de tener efecto, estas importaciones adicionales se llevarían a cabo muy probablemente a precios objeto de dumping.
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(45)
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Sobre la base de todo lo anterior, se llega a la conclusión de que existe una probabilidad de reaparición del dumping del producto afectado por parte de los productores exportadores japoneses en el caso de que las medidas dejen de tener efecto, motivo por el que las medidas vigentes deben mantenerse.
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4. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(46)
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En 2001, Philips Digital Video Systems («Philips DVS») fue adquirida por Thomson Multimedia, propietaria de Thomson Broadcast Systems («TBS»), otro productor comunitario de ECT, y la entidad resultante de la fusión, Philips DVS/TBS, pasó a denominarse Grass Valley Nederland B.V., el solicitante.
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(47)
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Un productor exportador alegó que, desde hace cinco años, prácticamente todos los equipos de cámaras de televisión vendidos por su empresa vinculada en la Comunidad fueron fabricados por esta empresa en la Comunidad. Se alegó, asimismo, que, dado que estas instalaciones de fabricación no sólo abastecen al mercado de la CE sino a todo el mundo, no era probable que les afectase ninguna decisión relativa a los derechos antidumping vigentes.
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(48)
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Puesto que este productor exportador no facilitó ninguna otra información y no respondió, en particular, a los cuestionarios destinados a los demás productores de la Comunidad, no fue posible investigar al detalle la naturaleza exacta de sus actividades, incluidas las desarrolladas en la Comunidad.
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(49)
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Otro operador económico que produce ECT en la Comunidad y que está relacionado con un productor exportador japonés cooperó en esta investigación y se opuso a las medidas vigentes. Este operador económico alegó que las importaciones de ECT procedentes de Japón se realizaban de manera esporádica y con la única finalidad de complementar sus operaciones en la CE. La verificación in situ puso de manifiesto que en dichas instalaciones de la Comunidad sólo se montaba un modelo concreto cuyas piezas eran originarias de Japón y la Comunidad, aunque en el momento de la verificación no se estaba produciendo el bloque del mecanismo de acoplamiento de la carga, la pieza más importante del cabezal de una cámara. Por otra parte, la investigación reveló que la única razón por la que la producción de este modelo tiene lugar en la Comunidad es la existencia de medidas sobre los ECT.
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(50)
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En cualquier caso, en el transcurso de la investigación se confirmó que el solicitante representaba más del 60 % de la producción de equipos de cámaras de televisión de la Comunidad. Así pues, constituye la industria de la Comunidad a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a él como la «industria de la Comunidad».
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5. SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO
5.1. Observaciones preliminares
(51)
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Por las razones expuestas en los considerandos 19 y 20, el análisis relativo a la situación del mercado comunitario se basó en los datos recabados en relación con los cabezales de cámaras de televisión («CCT»).
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(52)
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Como ya se ha indicado, no fue posible obtener datos de un productor exportador japonés que presuntamente cuenta con instalaciones de fabricación en el mercado comunitario. Tal como se indicó anteriormente, las partes japonesas que de hecho exportaron el producto afectado a la Comunidad no cooperaron. En consecuencia, especialmente por lo que respecta al consumo, la Comisión hizo uso de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
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(53)
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Dado que sólo se pudo disponer de datos relativos a las ventas y la producción de tan sólo una o dos partes interesadas y teniendo en cuenta el carácter sensible de tal información empresarial, se consideró adecuado no desvelar las cifras absolutas. Así pues, éstas se sustituyeron por el símbolo «—» y se facilitaron los índices.
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5.1.1. Consumo en el mercado comunitario
(54)
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El consumo aparente de ECT en la Comunidad se evaluó partiendo de la base del volumen de ventas en la Comunidad facilitado por la industria de la Comunidad, el volumen de ventas de Ikegami Electronics (Europe) GmbH y las estadísticas de las importaciones de ECT de Japón obtenidas a partir de la base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6, así como la información sobre compras aportada por un usuario de ECT. Debido a la falta de cooperación de un productor exportador japonés que presuntamente también produce ECT en la Comunidad, es probable que se haya infravalorado ligeramente el consumo comunitario, aunque esto no altere significativamente las tendencias y las conclusiones generales que se han extraído.
Cuadro 1
Consumo comunitario de ECT
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2002
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2003
|
2004
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PI
|
Unidades
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—
|
—
|
—
|
—
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Índice
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100
|
104
|
123
|
103
|
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas y base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6.
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(55)
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El consumo comunitario aumentó un 3 % entre 2002 y el período de investigación. No obstante, se produjo un incremento significativo en 2004, año en el que las importaciones alcanzaron su nivel máximo. En el período de investigación, el consumo comunitario se redujo en torno al 15 % con respecto a 2004.
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5.1.2. Importaciones procedentes en la actualidad del país afectado
i) Volumen de importaciones y cuota de mercado de las importaciones en el período de investigación
(56)
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Durante el período considerado, el volumen de importaciones de ECT procedentes de Japón se mantuvo relativamente bajo. No obstante, éstas se multiplicaron prácticamente por diez entre 2002 y 2004, llegando a cerca de treinta unidades. Durante el período de investigación, las importaciones disminuyeron en relación con 2004, pero se mantuvieron claramente por encima de las registradas en 2002. En términos generales, durante el período considerado las importaciones prácticamente se triplicaron. La industria comunitaria alegó que se había infravalorado el volumen de las importaciones, puesto que, de acuerdo con la información de mercado de que disponía, las entregas en la CE de los productores japoneses eran muy superiores a las que presuntamente hubieran podido producir en la Comunidad dichas empresas. Se alegó también que posiblemente se habían eludido las medidas a través de las importaciones de piezas de las cámaras. No obstante, esta información facilitada no concuerda con las conclusiones de la investigación, es decir, con las visitas de verificación y la información recibida de usuarios independientes. Además, el objeto de la presente reconsideración no es determinar si se están eludiendo las medidas en vigor, si bien se admite que las prácticas de elusión pueden repercutir en la situación de la industria de la Comunidad.
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(57)
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La cuota de mercado de las importaciones aumentó constantemente hasta 2004, año en el que alcanzaron su nivel más elevado. A pesar de una reducción significativa en el período de investigación, menos de la mitad del nivel de 2004, las importaciones aumentaron su mercado durante el período considerado.
Cuadro 2
Importaciones de ECT de Japón y cuota de mercado
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2002
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2003
|
2004
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PI
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Volumen de importaciones
|
—
|
—
|
—
|
—
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Índice
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100
|
167
|
1 000
|
300
|
Cuota de mercado
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
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100
|
161
|
816
|
291
|
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas y base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6.
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ii) Evolución y comportamiento de los precios de las importaciones del producto afectado
(58)
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A falta de cooperación, no se dispuso de información fiable en relación con los niveles de precios de las importaciones de ECT. De hecho, los productores exportadores japoneses vendieron el producto afectado exclusivamente a los importadores de la Comunidad con los que estaban vinculados. Por consiguiente, los niveles de precios disponibles a través de la base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6, son precios de transferencia entre empresas vinculadas, por lo que no pueden considerarse fiables, especialmente si se tiene en cuenta que, como consecuencia de las medidas en vigor, las empresas pueden decidir asignar beneficios a las entidades de la Comunidad.
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(59)
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Así pues, no se puede extraer ninguna conclusión en relación con la evolución y el comportamiento de los precios de las importaciones del producto afectado.
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5.1.3. Situación económica de la industria de la Comunidad
(60)
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En aras de la claridad, cabe señalar que, en su respuesta al cuestionario, la industria de la Comunidad ha suministrado información relativa a los ECT y no sólo a los CCT. Esto no se consideró un problema, dado que cada uno de los ECT tiene normalmente un CCT. Por consiguiente, por lo que respecta al examen de las tendencias, y a falta de información más detallada en relación con las actividades de los productores exportadores japoneses en la Comunidad, el de la situación económica de la industria comunitaria se realizó a partir de datos relativos a los ECT.
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i) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(61)
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La producción total de ECT de la industria de la Comunidad aumentó ligeramente durante el período considerado. Tras un descenso del 8 % en 2003, la producción se incrementó significativamente en 2004, a saber, en un 35 % aproximadamente. No obstante, durante el período de investigación la producción se redujo en aproximadamente un 16 % con respecto a la de 2004, si bien a un nivel que todavía representaba un incremento del 5 % con respecto a 2002.
Cuadro 4
Volumen de producción
|
2002
|
2003
|
2004
|
PI
|
Producción
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
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100
|
92
|
124
|
105
|
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.
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|
(62)
|
La capacidad de producción de la industria comunitaria se mantuvo estable hasta 2004. Sin embargo, durante el período de investigación se produjo una reducción del 14 % como consecuencia de una reorganización de la empresa, que le permitió adaptar su capacidad de producción a la demanda existente. De hecho, tal como se indica más adelante, esta reducción de la capacidad fue acompañada de tasas de utilización de la capacidad estables entre 2004 y el período de investigación.
|
(63)
|
Con el aumento de la producción y el ajuste de la capacidad de producción, la capacidad de utilización se incrementó durante el período considerado. En general, la tasa de utilización de la capacidad ha seguido tendencias similares a las de la producción, aumentando entre 2002 y 2004 y alcanzando su punto más bajo en 2003. En el período de investigación, la utilización de la capacidad se mantuvo estable con respecto a 2004, pero siguió situándose en torno a un 20 % por encima del nivel de 2002.
Cuadro 5
Capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
2002
|
2003
|
2004
|
PI
|
Capacidad de producción
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
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100
|
100
|
100
|
86
|
Utilización de la capacidad
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
|
100
|
92
|
124
|
122
|
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.
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|
ii) Existencias
(64)
|
Las existencias disminuyeron de manera significativa en 2003 (– 17 %), pero aumentaron en el año siguiente, manteniéndose, con todo, un 11 % por debajo de los niveles de 2002. El aumento anormal de existencias en el período de investigación se explica por el hecho de que el período de investigación concluyó antes del cierre del ejercicio contable cuando todavía había una serie de pedidos pendientes de entrega.
Cuadro 6
Volumen de existencias
|
2002
|
2003
|
2004
|
PI
|
Existencias
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
|
100
|
83
|
89
|
172
|
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.
|
|
iii) Volumen de ventas, precios y cuota de mercado
(65)
|
Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se incrementaron en un 10 % entre 2002 y 2004, sin ajustarse, no obstante, a la expansión del consumo comunitario, que aumentó notablemente, a saber, en un 23 %, durante el mismo período. Esto condujo a una reducción global de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad de más de veinte puntos porcentuales durante el período considerado, lo que redundó en beneficio de las importaciones procedentes de Japón y otros operadores de la Comunidad. En el período de investigación, las ventas se redujeron considerablemente con respecto a los niveles de 2004, lo que llevó a una reducción aún mayor de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad.
|
(66)
|
No obstante, cabe señalar que las cifras y las tendencias observadas con respecto a la cuota de mercado de la industria de la Comunidad tuvieron que basarse en los datos disponibles, en particular debido a que el otro productor de la Comunidad no comunicó sus cifras de ventas y de producción.
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(67)
|
Por lo que respecta a los precios medios de venta, éstos disminuyeron en un 3 % durante el período considerado, aunque entre 2002 y 2003 se produjo un incremento del 7 %. No obstante, la relativamente escasa reducción de los precios durante el período considerado esconde un cambio en las características del producto, ya que la industria de la Comunidad introdujo nuevos productos con configuraciones superiores (y más costosas).
Cuadro 7
Volumen de ventas, precios y cuota de mercado
|
2002
|
2003
|
2004
|
PI
|
Volumen de ventas (unidades)
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
|
100
|
103
|
110
|
79
|
Precios medios (EUR/unidad)
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
|
100
|
107
|
98
|
97
|
Cuota de mercado
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
|
100
|
99
|
89
|
76
|
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.
|
|
iv) Empleo, productividad y salarios
(68)
|
Durante el período considerado, el empleo se redujo (más de un 24 %), lo que, combinado con el aumento de la producción, tuvo como resultado un incremento notable de la productividad (37 %). Cabe señalar que la reducción del empleo estuvo acompañada de la utilización cada vez más frecuente de trabajadores con contratos temporales o flexibles, con lo que se redujeron, por tanto, los costes fijos de la empresa.
|
(69)
|
En efecto, durante el período considerado, la industria de la Comunidad logró reducir significativamente el coste de la mano de obra (– 14 %). Como consecuencia de ello, pudo reducir la proporción del coste de la mano de obra en el coste total de la producción en varios puntos porcentuales. Esto pone de manifiesto el claro intento de la industria de la Comunidad de adaptar su estructura de producción y reducir los costes fijos.
Cuadro 8
Empleo, productividad y salarios
|
2002
|
2003
|
2004
|
PI
|
Empleo
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
|
100
|
102
|
87
|
76
|
Productividad (unidades por empleado)
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
|
100
|
90
|
142
|
137
|
Coste de mano de obra (000 EUR)
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
|
100
|
97
|
103
|
86
|
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.
|
|
v) Beneficios
(70)
|
Conviene indicar que la rentabilidad de la industria de la Comunidad seguía siendo negativa durante el período de investigación de la última reconsideración por expiración, lo que condujo a la ampliación de las medidas antidumping en vigor en aquel momento. Ahora la situación se ha invertido y, en el período comprendido entre 2002 y 2004, la industria de la Comunidad presentó niveles de rentabilidad positivos.
|
(71)
|
De hecho, la rentabilidad de la industria de la Comunidad siguió aumentando hasta 2004, si bien los beneficios no fueron lo elevados que hubiera cabido esperar (superiores al 10 %) para permitir a la industria adaptarse a los requisitos impuestos por el desarrollo tecnológico. Así, incluso en 2003 y 2004, los años correspondientes a los márgenes de beneficios más elevados, los niveles fueron insuficientes para garantizar que la industria de la Comunidad pudiese seguir invirtiendo cantidades sustanciales en nuevos desarrollos, como es de esperar en este sector.
|
(72)
|
En el período de investigación, la situación se deterioró considerablemente en lo tocante a la rentabilidad y las pérdidas fueron importantes. Esto responde a dos factores: por un lado la reducción significativa de las ventas en la Comunidad durante el período de investigación provocó un aumento del promedio de los costes fijos que incidió negativamente en la rentabilidad. Por el otro, la industria de la Comunidad no pudo repercutir el incremento de los costes de determinadas materias primas, así como de los gastos adicionales en concepto de I+D y venta, derivados de la ampliación de la red de oficinas de venta al objeto de ofrecer un mejor servicio a los clientes. Asimismo, como se ha indicado en el considerando 67, cabe señalar que tras la ligera reducción de los precios de venta medios entre 2004 y el período de investigación se oculta la modificación de las características del producto, ya que la industria de la Comunidad introdujo nuevos productos con configuraciones superiores (y más costosas), pero no pudo aumentar los precios de manera proporcional.
Cuadro 9
Rentabilidad
|
2002
|
2003
|
2004
|
PI
|
Rentabilidad (%)
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
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100
|
176
|
251
|
– 321
|
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.
|
|
vi) Inversiones, rendimiento de los capitales invertidos y capacidad para reunir capital
(73)
|
Las inversiones se han mantenido en niveles elevados aunque disminuyeron en un 13 % en 2003. En el año siguiente se recuperaron, no obstante, triplicándose prácticamente como consecuencia de la reestructuración y la racionalización de la producción, así como de la elevada inversión continuada en I+D necesaria en este sector.
|
(74)
|
El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de éstas, siguió, en líneas generales, la tendencia de rentabilidad descrita anteriormente.
Cuadro 10
Inversiones y rendimiento de los capitales invertidos (RCI)
|
2002
|
2003
|
2004
|
PI
|
Inversiones (000 EUR)
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
|
100
|
87
|
237
|
148
|
RCI
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
|
100
|
143
|
182
|
– 116
|
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.
|
|
(75)
|
No se ha constatado que la industria de la Comunidad tuviese dificultades para reunir el capital durante el período considerado.
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vii) Flujo de caja
(76)
|
El flujo de caja aumentó notablemente hasta 2004 (39 %). Esta tendencia positiva indica que se estaba produciendo la recuperación de la industria. Conviene indicar que en 2004 el flujo de caja representaba únicamente un 10 % de las ventas totales realizadas en la Comunidad, lo cual no puede considerarse excesivo. Sin embargo, los niveles negativos de rentabilidad repercutieron considerablemente en el flujo de caja durante el período de investigación.
Cuadro 11
Flujo de caja
|
2002
|
2003
|
2004
|
PI
|
Flujo de caja (000 EUR)
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
|
100
|
99
|
139
|
–70
|
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.
|
|
viii) Crecimiento
(77)
|
Entre 2002 y el período de investigación, el consumo comunitario aumentó en un 3 %, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se redujo en un 21 %. La industria de la Comunidad perdió más de veinte puntos porcentuales de cuota de mercado, al tiempo que las importaciones objeto de dumping y otros productores de la Comunidad aumentaban la suya.
|
(78)
|
En los últimos años, el mercado de los ECT se ha caracterizado por la transición de la definición estándar a la alta definición. Se espera que esta tendencia se intensifique en el futuro. Con todo, dado que la transmisión en alta definición no se ha generalizado todavía, un número importante de empresas de teledifusión, especialmente las más pequeñas o las regionales, siguen comprando ECT de definición estándar atraídas por su precio relativamente bajo. De hecho, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse del crecimiento del mercado, como pone de manifiesto su pérdida de cuota de mercado.
|
(79)
|
Por añadidura, la producción y las ventas de los ECT de definición estándar siguen revistiendo una gran importancia para todos los productores de ECT, en particular porque, debido al elevado desembolso de capital que requiere esta industria, los costes fijos tienden a ser generalmente altos. Por consiguiente, para poder repercutir estos costes fijos, sigue siendo importante que la industria de la Comunidad se beneficie de los volúmenes de ventas superiores que ofrecen los ECT de definición estándar.
|
ix) Magnitud del margen de dumping
(80)
|
El análisis relativo a la magnitud del margen de dumping debe tener en cuenta que existen medidas en vigor al objeto de eliminar el dumping. Como ya se señaló en el considerando 22, la información disponible indica que los productores exportadores japoneses siguen vendiendo a la Comunidad a precios objeto de dumping. De hecho, el margen de dumping constatado es importante y su incidencia en la situación de la industria de la Comunidad no puede considerarse desdeñable, en particular si se tienen en cuenta los volúmenes considerables en los que podría presentarse.
|
x) Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores
(81)
|
La situación de la industria de la Comunidad mejoró en cierta medida durante el período considerado, desde la ampliación de las medidas en 2000 en virtud de la anterior reconsideración por expiración. No obstante, los indicadores expuestos anteriormente también muestran que sigue siendo frágil y vulnerable.
|
5.1.4. Efectos de otros factores en la situación de la industria de la Comunidad
i) Actividad de exportación de la industria de la Comunidad
(82)
|
La investigación mostró que la actividad exportadora de la industria de la Comunidad había evolucionado según se expone a continuación:
Cuadro 12
Exportaciones de la industria de la Comunidad
|
2002
|
2003
|
2004
|
PI
|
Volumen (unidad)
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
|
100
|
117
|
193
|
148
|
Valor (000' EUR)
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
|
100
|
126
|
146
|
93
|
Precio medio (EUR/unidad)
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Índice
|
100
|
107
|
75
|
63
|
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.
|
|
(83)
|
Las cantidades exportadas por la industria de la Comunidad aumentaron significativamente entre 2002 y 2004, pero disminuyeron más de un 20 % en el período de investigación. Sin embargo, las ventas durante el período de investigación son prácticamente un 50 % superiores a las observadas al inicio del período considerado. Esta tendencia positiva global coincidió con una acentuada reducción de los precios medios, que respondía a la fuerte competencia a precios sumamente bajos registrada en los mercados de terceros países (véase el considerando 35).
|
(84)
|
En efecto, la investigación demostró que la industria de la Comunidad hacía frente a los precios sumamente bajos de la competencia en terceros países, especialmente en mercados emergentes como Brasil y China, y que, a fin de poder mantener un nivel considerable de producción y ventas, se había visto obligada a reducir notablemente sus precios a terceros países. Obviamente, esto tuvo repercusiones negativas en su rentabilidad global.
|
ii) Otros productores de la Comunidad
(85)
|
Uno de los factores que podría explicar que la industria de la Comunidad no haya recuperado plenamente su situación económica —teniendo en cuenta, en particular, la pérdida de cuota de mercado y el nivel de rentabilidad negativa durante el período de investigación— es el establecimiento de operaciones en la Comunidad por parte de algunos productores exportadores japoneses que presuntamente también producen ECT destinados a su venta en el mercado comunitario. De hecho, otros productores de la Comunidad aumentaron considerablemente su cuota de mercado durante el período considerado (véase el considerando 65). No obstante, dada la falta de cooperación de un productor japonés que presuntamente produce en la Comunidad, no se puede descartar que todo aumento de cuota de mercado registrado por dicha empresa, lejos de ser el resultado de mejores prácticas competitivas, sea consecuencia de la simple transferencia de las prácticas de dumping a la Comunidad al realizar en ella el ensamblaje de los productos, neutralizando así los efectos de las medidas.
|
(86)
|
A este respecto cabe señalar que al menos en un caso en la investigación no se encontró más razón de ser de tales operaciones en la Comunidad que la existencia de medidas y la necesidad de eludirlas (véase el considerando 49).
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5.1.5. Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad
(87)
|
A la hora de examinar la situación actual de la industria de la Comunidad debe tenerse en cuenta que existen medidas en vigor.
|
(88)
|
Hasta 2004, aumentaron notablemente las ventas en el mercado comunitario, el volumen de producción y la tasa de utilización de la capacidad. La rentabilidad y la productividad también mejoraron hasta 2004, mientras que los costes de mano de obra se redujeron. Asimismo, hasta ese mismo año, se constataron las tendencias positivas del flujo de caja, el rendimiento del capital invertido y las existencias.
|
(89)
|
No obstante, durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad siguió una tendencia negativa, con una pérdida de más de veinte puntos porcentuales. A partir de 2000 se registró el aumento de la actividad de otros operadores económicos de la Comunidad que, presuntamente, también producían ECT. Este hecho, combinado con el efecto de las importaciones procedentes de Japón a precios objeto de dumping, impidió que la industria de la Comunidad pudiese repercutir en sus precios de venta el aumento de los gastos soportados en I+D, producción y ventas de ECT, dando lugar a una rentabilidad negativa en el período de investigación.
|
(90)
|
Los precios objeto de dumping también influyeron en el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad y la obligaron a reducir considerablemente (más del 30 %) sus precios medios a terceros países, con los consiguientes efectos negativos en la rentabilidad global de la industria. Esto puede dar una idea bastante aproximada de la posible evolución del mercado comunitario de ECT en ausencia de medidas.
|
(91)
|
En conjunto, debe extraerse la conclusión de que la situación de la industria mejoró en líneas generales hasta 2004, si bien determinados indicadores (por ejemplo, el volumen de ventas en la Comunidad, la rentabilidad, el rendimiento del capital invertido y el flujo de caja) invirtieron su evolución positiva en el período de investigación. Por tanto, puede concluirse que la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado con respecto a la anterior investigación de reconsideración y ha demostrado ser viable y competitiva, ya que ha reducido considerablemente los costes fijos y aumentado la productividad. Sin embargo, a juzgar por su evolución durante el período de investigación, todavía no ha podido recuperarse plenamente y, por consiguiente, sigue siendo muy frágil y vulnerable.
|
6. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
6.1. Impacto en la situación de la industria de la Comunidad de los volúmenes proyectados y de los efectos de los precios en caso de derogación de las medidas
(92)
|
Hay que recordar que en el considerando 43 se concluía que la expiración de las medidas daría lugar probablemente a un aumento en la Comunidad de las exportaciones objeto de dumping procedentes de Japón.
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(93)
|
Al examinar el posible impacto de nuevas importaciones a bajos precios en la situación de la industria de la Comunidad, se advierte que la llegada de cantidades ingentes de importaciones objeto de dumping tendría como efecto inmediato una grave caída de los precios en el mercado comunitario, ya que, probablemente, la industria de la Comunidad trataría, en primer lugar, de mantener su cuota de mercado y su nivel de producción, como pudo observarse durante el período considerado con respecto a las ventas a terceros países. De ser así, la industria de la Comunidad sufriría una importante pérdida de rentabilidad y su situación financiera se deterioraría.
|
(94)
|
Cabe recordar que, en el mercado de los ECT, la supervivencia de un productor depende también de su capacidad de adaptarse al desarrollo tecnológico y, por tanto, de invertir adecuadamente en I+D, instalaciones de producción punteras y formación de los empleados. Por tanto, es fundamental que la industria de la Comunidad alcance una determinada rentabilidad y la manera de conseguirlo pasa por mantener los precios a un nivel que le permita cubrir dichos costes. Queda claro que, en el supuesto de una caída de los precios provocada por las posibles importaciones objeto de dumping procedentes de Japón, el único productor comunitario que no está relacionado con los productores exportadores japoneses sufriría perjuicios importantes causados por las importaciones objeto de dumping y lo más probable es que, dados los bajos precios aplicados por los productores exportadores japoneses en sus ventas a terceros países, no sobreviviese a esta situación.
|
(95)
|
En efecto, de acuerdo con la base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6, el volumen de las importaciones objeto de dumping se multiplicó por más de tres hasta 2004 y aumentó en más de un 50 % durante el período considerado. Como ya se ha mencionado, es probable que, en ausencia de las medidas antidumping vigentes, se envíen al mercado comunitario volúmenes aún mayores a precios muy bajos, subcotizando significativamente los precios de la industria de la Comunidad.
|
(96)
|
De hecho, si los productores exportadores japoneses aplicaran precios de exportación a la Comunidad similares a los aplicados a terceros países, como cabe razonablemente esperar, los precios de la industria de la Comunidad quedarían subcotizados en aproximadamente un 30 %. Tal política de precios, sumada a la capacidad de los exportadores japoneses de introducir cantidades importantes en el mercado comunitario, provocaría, con toda probabilidad, la caída de los precios en el mercado comunitario, con el consiguiente impacto negativo en el rendimiento económico de la industria de la Comunidad.
|
6.2. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio
(97)
|
De lo anteriormente expuesto se concluye que, con toda probabilidad, la derogación de las medidas redundaría en la reaparición de un perjuicio importante para la industria de la Comunidad.
|
7. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
7.1. Introducción
(98)
|
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la prórroga de las medidas antidumping existentes sería contraria al interés de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés comunitario se basó en una valoración de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad y otros productores comunitarios, los de los usuarios y los de los suministradores de las materias primas del producto considerado.
|
(99)
|
Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas y su posterior ampliación no eran contrarias al interés de la Comunidad. Por otra parte, la presente investigación es una segunda reconsideración por expiración, por lo que se analiza una situación en la que las medidas antidumping están en vigor desde 1994.
|
(100)
|
Sobre esta base se examinó si, a pesar de la conclusión de que existe la posibilidad de continuación o reaparición del dumping y de reaparición del perjuicio, existen razones de peso que pudieran llevar a concluir que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no responde al interés de la Comunidad.
|
7.2. Intereses de la industria de la Comunidad
(101)
|
La industria de la Comunidad es el único productor de ECT que no tiene relación alguna con los productores exportadores japoneses. Ha demostrado ser una industria viable y capaz de adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado. Este extremo queda confirmado por los esfuerzos que ha desplegado por racionalizar la producción, reducir los costes e incrementar la productividad, así como por las inversiones continuadas en la producción de productos tecnológicamente más avanzados.
|
(102)
|
La mejora de su situación económica durante el período considerado indica que la industria de la Comunidad ha logrado beneficiarse de la imposición continuada de medidas y que se ha restablecido la competencia efectiva. A pesar de la mejora de su rentabilidad, todavía tiene que alcanzar el nivel de beneficios que cabe esperar de este tipo de productos tecnológicos. No obstante, como se expuso anteriormente, se puede concluir que, en el caso de que las medidas antidumping se interrumpan, lo más probable es que la situación de la industria de la Comunidad se deteriore gravemente, pudiendo llegar incluso al cierre, como se ha descrito en el considerando 93. Esto haría peligrar más de cien empleos que están directamente relacionados con el producto afectado.
|
(103)
|
Por añadidura, la producción en la Comunidad de productos de alta tecnología, como los ECT y, en particular, los avances de la I+D asociada a este tipo de producción tienen importantes efectos indirectos. Este es el caso, en concreto, de la producción del bloque del mecanismo de acoplamiento de la carga, dado que sus componentes se utilizan también para otras aplicaciones en determinados campos como el de los sistemas de seguridad, el médico, el industrial y el de las telecomunicaciones. Por otra parte, la existencia de una industria de la Comunidad que fabrica ECT no sólo incide en toda la industria de la televisión, es decir, desde el desarrollo y la fabricación de equipos de teledifusión hasta la producción de aparatos de televisión y magnetoscopios, sino que también puede influir en las normas establecidas para el sector de televisión de la Comunidad. Así, se considera, pues, que el hecho de que esta industria de alta tecnología desaparezca repercutiría negativamente en la industria de la televisión en general.
|
(104)
|
En vista de lo anterior, se llegó a la conclusión de que es necesario prorrogar las medidas vigentes para evitar los efectos desfavorables de las importaciones objeto de dumping, que podrían poner en peligro la existencia de la industria de la Comunidad y, por lo tanto, de una serie de puestos de trabajo especializados.
|
7.3. Intereses de los otros productores comunitarios
(105)
|
Por lo que respecta a los intereses de los otros productores de ECT de la Comunidad, cabe señalar que sólo uno de ellos cooperó en la presente investigación. Este productor, relacionado con un productor exportador japonés, se oponía a la continuación de las medidas, pero alegó que la existencia de las medidas le proporcionaba una ventaja competitiva frente a otros productores exportadores japoneses a la que no querría renunciar.
|
(106)
|
Ante la falta de cooperación del otro presunto productor comunitario, se ha de concluir que la ampliación de las medidas no afectará negativamente al productor comunitario que cooperó. De hecho, al igual que ocurrió con la prórroga de las medidas en 2000, la ampliación de las medidas vigentes fomentará su inversión en la Comunidad.
|
7.4. Interés de los usuarios
(107)
|
La Comisión también envió cuestionarios a veinticinco usuarios de ECT. Sólo cuatro de ellos cooperaron con la investigación. Estos usuarios son empresas de teledifusión autorizadas que emiten sus propios programas utilizando equipos propios. Compraban directamente de los productores de ECT equipos producidos en la Comunidad o en el país exportador y representan a la mayoría de los usuarios de ECT.
|
(108)
|
Un usuario alegó que no tenía previsto comprar un número importante de ECT en los próximos cinco años, por lo que la posible ampliación de las medidas no tendría efecto alguno en su actividad económica.
|
(109)
|
Otro alegó que tenía planes para cambiar a los productos de alta definición y que, en el caso de que las medidas dejaran de tener efecto, aumentaría el número de proveedores en la Comunidad y esto entrañaría cambios en los precios y en la innovación de los productos. Alegó también que no era realista el pensar en cambiar de proveedor de las cámaras, ya que los ECT no son bienes genéricos ni básicos.
|
(110)
|
Un tercer usuario alegó que estaba en contra de la renovación de las medidas antidumping, ya que ésta daría lugar a que hubiese menos competencia y menos modelos disponibles. Alegó, además, que no existía mucha flexibilidad para cambiar de un productor a otro a corto plazo.
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(111)
|
Un cuarto usuario indicó que no podía prever el impacto del mantenimiento de las medidas.
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(112)
|
Cabe señalar que en estos momentos son dos, al menos, los productores japoneses establecidos en la Comunidad y que estos siguen compitiendo con la industria comunitaria. De hecho, algunos usuarios han seguido comprando ECT japoneses, ya sean importados o producidos en la Comunidad. Por consiguiente, no se puede concluir que las medidas antidumping vigentes hayan eliminado completamente la competencia entre los distintos proveedores de ECT. Es cierto que las importaciones de ECT procedentes de Japón han disminuido desde la imposición de las medidas antidumping, pero esto obedece a la incapacidad de los productores exportadores japoneses de vender sus productos a la Comunidad a precios que no sean objeto de dumping.
|
(113)
|
Por lo que respecta a la posibilidad de cambiar de proveedor de ECT, se debe señalar que el objetivo de las medidas antidumping no es obligar a cambiar de proveedor de ECT, sino establecer condiciones uniformes mediante la eliminación de prácticas comerciales desleales. Además, no cabe duda de que la desaparición de la industria de ECT de la Comunidad como consecuencia de la eliminación de las medidas antidumping vigentes conduciría a una reducción de la competencia y a la dependencia de los usuarios de ECT de la Comunidad de la tecnología japonesa. Este último aspecto es especialmente importante, ya que los productores de ECT pueden desempeñar un papel importante en el establecimiento de futuras normas de teledifusión. Indudablemente, si la Comunidad no cuenta con un productor lo suficientemente fuerte de este producto, se encontrará en una situación de desventaja.
|
(114)
|
Coincidiendo con las conclusiones de procedimientos anteriores, se constató que los ECT no constituyen un factor de coste significativo para los usuarios, puesto que, en relación con su producción de programas de teledifusión, sólo suponen una pequeña proporción de los costes totales. Efectivamente, los equipos de cámaras afectados por las medidas antidumping tan sólo representan una parte del conjunto de equipos necesarios para una empresa de teledifusión. Del mismo modo, al considerar los costes totales de una empresa de teledifusión, y no sólo los de los equipos, la proporción del coste de los ECT sujetos a derechos antidumping es incluso menor, ya que existen otros costes más importantes, como la producción de los programas, el personal, los gastos generales, etc., que se hallan muy por encima del simple coste de un ECT.
|
(115)
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En líneas generales, en la investigación se llegó a la conclusión de que los efectos en los usuarios son limitados si se comparan con el volumen de negocios global de las empresas de teledifusión, es decir, la adquisición de un ECT representa menos de un 0,2 % del volumen de negocios de las empresas de teledifusión. Además, en la actualidad, la vida media de un ECT se estima en torno a siete años, y en ocasiones diez, lo que significa que los ECT distan mucho de ser un factor de coste recurrente para los usuarios.
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(116)
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Así pues, puesto que las medidas se han venido aplicando durante cierto tiempo y se mantendrían al mismo nivel, puede concluirse que su ampliación no entrañará el deterioro de la situación de los usuarios. Es más, seguirán pudiendo acceder a ECT que no hayan sido producidos por la industria de la Comunidad. En cualquier caso, no existen pruebas que indiquen que la incidencia que pueda tener en los usuarios anule la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores del dumping sobre el comercio y de restablecer la competencia efectiva.
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(117)
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Por último, cabe señalar que, de imponerse las medidas, en el transcurso de la investigación paralela descrita en el considerando 6 se revisarán de hecho las medidas en vigor y se actualizará su nivel.
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7.5. Intereses de la industria suministradora
(118)
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De los nueve suministradores de materias primas, sólo uno contestó al cuestionario y se mostró dispuesto a cooperar en la presente reconsideración. Esta empresa suministra una pieza importante de los ECT, lo que indica que sus operaciones son representativas de los suministradores de materias primas de este producto.
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Las ventas de dicho producto por parte del mencionado suministrador a la industria de la Comunidad representan una parte importante de su volumen de negocios. La empresa alegó que si las medidas se ampliasen, se mantendría la producción de las materias primas. Por el contrario, si las medidas se derogasen, peligraría su capacidad de montaje por la imposibilidad de reducir los precios.
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(120)
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Por tanto, se llegó a la conclusión de que la ampliación de las medidas en vigor tendría una incidencia positiva en la industria suministradora de ECT.
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7.6. Competencia y efectos distorsionadores sobre el comercio
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Un importador, que también produce ECT en la Comunidad y que está relacionado con un productor exportador japonés, alegó que, independientemente de que las medidas siguiesen aplicándose o no, no existían planes para reducir la producción en la Comunidad.
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(122)
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Por consiguiente, se ha de concluir que, aún en el caso de que las medidas vigentes se renovasen, la industria de la Comunidad seguiría haciendo frente a la competencia de otros operadores de la Comunidad que producen y venden ECT. Así pues, los usuarios podrán seguir, como hasta ahora, comprando ECT de marcas japonesas.
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(123)
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Por otra parte, la investigación puso de manifiesto que, si se levantasen las medidas, existen razones para creer que la supervivencia de la industria de la Comunidad podría peligrar (véase el considerando 94). De ocurrir esto, la producción de ECT pasaría a manos de los productores japoneses (o de sus empresas relacionadas), con la consiguiente dependencia de la Comunidad de un número incluso menor de productores.
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(124)
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Por tanto, se concluye que la continuación de las medidas debería tener efectos positivos por lo que respecta al mantenimiento de la competencia y la eliminación de los efectos distorsionadores sobre el comercio.
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7.7. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
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Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no hay razones que obliguen, en aras del interés comunitario, a no mantener las medidas antidumping existentes.
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8. MEDIDAS ANTIDUMPING
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Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras su comunicación.
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(127)
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De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ECT originarios de Japón.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámara de televisión y sus piezas, de los códigos NC ex 8525 30 90 (código TARIC: 8525309010), ex 8537 10 91 (código TARIC: 8537109191), ex 8537 10 99 (código TARIC: 8537109991), ex 8529 90 81 (código TARIC: 8529908138), ex 8529 90 95 (código TARIC: 8529909530), ex 8543 89 97 (código TARIC: 8543899715), ex 8528 21 14 (código TARIC: 8528211410), ex 8528 21 16 (código TARIC: 8528211610) y ex 8528 21 90 (código TARIC: 8528219010), originarios de Japón.
2. Los equipos de cámaras de televisión podrán consistir en una combinación de las siguientes piezas, importadas conjuntamente o por separado:
a)
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un cabezal de cámara provisto de tres o más sensores (dispositivos de avance del mecanismo de acoplamiento de la carga, de 12 mm o más), de más de 400 000 píxeles cada uno, que puedan conectarse a un adaptador en su parte posterior y cuya especificación de la relación señal-ruido sea de 55 dB o más en ganancia normal; bien en una sola pieza, con el cabezal de la cámara y el adaptador en la misma caja, bien en piezas separadas;
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b)
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un visor (diagonal de 38 mm o más);
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c)
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una estación de base o unidad de control de la cámara, conectada a ésta por cable;
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d)
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un panel de control operativo para el control de cada cámara (es decir, para ajustar el color, la apertura de la lente o el iris);
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e)
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un panel de control principal o unidad principal de ajuste, con indicación de la cámara seleccionada, para la visión de conjunto y el ajuste a distancia de varias cámaras.
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3. El derecho no se aplicará a:
a)
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las lentes (código TARIC adicional A727);
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b)
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los aparatos de vídeo (código TARIC adicional A727);
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c)
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los cabezales de cámara que tengan una unidad de grabación no separable en la misma caja (código TARIC adicional A727);
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d)
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las cámaras profesionales que no puedan utilizarse con fines de teledifusión (código TARIC adicional A727);
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e)
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las cámaras profesionales enumeradas en el anexo (códigos TARIC adicionales 8786 y 8969).
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4. Cuando el equipo de cámara de televisión se importe con la lente, el valor franco frontera de la Comunidad utilizado en la aplicación del derecho antidumping será el del equipo de cámaras de televisión sin la lente. Si este valor no se especifica en la factura, el importador declarará el valor de la lente en el momento del despacho a libre práctica y facilitará pruebas e información en ese momento.
5. El derecho antidumping será del 96,8 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana (código TARIC adicional: 8744), salvo en el caso de los productos fabricados por las siguientes empresas, cuyos derechos serán los que se indican:
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Ikegami Tsushinki Co. Ltd: 200,3 % (código TARIC adicional: 8741),
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Sony Corporation: 108,3 % (código TARIC adicional: 8742),
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—
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Hitachi Denshi Ltd: 52,7 % (código TARIC adicional: 8743).
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6. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006
Por el Consejo
J. KORKEAOJA
El Presidente
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 111 de 30.4.1994, p. 106. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1754/2004 (DO L 313 de 12.10.2004, p. 1).
(3) DO L 244 de 29.9.2000, p. 38. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1909/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 1).
(4) DO C 309 de 15.12.2004, p. 2.
(5) DO C 239 de 29.9.2005, p. 9.
(6) DO C 117 de 18.5.2006, p. 8.
ANEXO
Lista de equipos de cámaras profesionales no calificados como equipos de cámaras de televisión (equipos de cámaras de teledifusión) que se eximen de las medidas
Nombre de la empresa
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Bloques de cámara
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Visor
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Unidad de control de cámara
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Unidad de control operativa
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Unidad de control principal
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Adaptadores de cámara
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Sony
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Ikegami
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Hitachi
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Matsushita
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—
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JVC
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Olympus
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Camera OTV-SX
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(1) También llamada unidad principal de ajuste (MSU) o panel de control principal.
(2) Modelos exentos a condición de que el sistema triax o el adaptador triax correspondiente no se venda en el mercado comunitario.