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Document 32006R1738
Council Regulation (EC) No 1738/2006 of 23 November 2006 amending Regulation (EC) No 930/2004 on temporary derogation measures relating to the drafting in Maltese of the acts of the institutions of the European Union
Reglamento (CE) n o 1738/2006 del Consejo, de 23 de noviembre de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 930/2004 sobre medidas de excepción temporales en relación con la redacción en maltés de los actos de las instituciones de la Unión Europea
Reglamento (CE) n o 1738/2006 del Consejo, de 23 de noviembre de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 930/2004 sobre medidas de excepción temporales en relación con la redacción en maltés de los actos de las instituciones de la Unión Europea
DO L 329 de 25.11.2006, p. 1–2
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 200M de 1.8.2007, p. 197–198
(MT)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32004R0930 | sustitución | artículo 3 | 26/11/2006 |
25.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1738/2006 DEL CONSEJO
de 23 de noviembre de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 930/2004 sobre medidas de excepción temporales en relación con la redacción en maltés de los actos de las instituciones de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 290,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 28 y 41,
Visto el Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (1) y el Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2), ambos Reglamentos denominados en lo sucesivo «el Reglamento no 1»,
Visto el Reglamento (CE) no 930/2004 del Consejo, de 1 de mayo de 2004, sobre medidas de excepción temporales en relación con la redacción en maltés de los actos de las instituciones de la Unión Europea (3), y, en particular, sus artículos 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 930/2004, el Consejo decidió que, no obstante lo dispuesto en el Reglamento no 1 y durante un período transitorio de tres años a partir del 1 de mayo de 2004, las instituciones de la Unión no estarían vinculadas por la obligación de redactar todos los actos en maltés y de publicarlos en esta lengua en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(2) |
Con ese motivo, el Consejo acordó, en el artículo 2 de dicho Reglamento, que a más tardar treinta meses después de la adopción del citado Reglamento, el Consejo examinaría su aplicación y determinaría si se prorrogaba por un período adicional de un año. |
(3) |
Desde el comienzo del período transitorio, las condiciones de la traducción al maltés y desde esta lengua han mejorado considerablemente, hasta el punto de que no se justifica la prórroga de excepción temporal. Mediante Decisión de 24 de octubre de 2006, el Consejo ha decidido, por lo tanto, que no había lugar para dicha prórroga. De este modo, el período transitorio concluirá el 30 de abril de 2007. |
(4) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 930/2004 dispone no obstante que, al finalizar el período transitorio, todos los actos que en dicho período no hayan sido publicados en lengua maltesa también se publicarán en esta lengua. Ahora bien, parece muy difícil que todos esos actos puedan estar traducidos y publicados el 1 de mayo de 2007. Es, pues, necesario modificar el mencionado artículo 3 a fin de conceder a las instituciones un margen adicional que les permita reabsorber la totalidad de los actos que no se hayan publicado en maltés al final del período transitorio. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 930/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Todos los actos que no hayan sido publicados en maltés en la fecha de 30 de abril de 2007 serán publicados igualmente en esta lengua a más tardar el 31 de diciembre de 2008.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
M. PEKKARINEN
(1) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 920/2005 (DO L 156 de 18.6.2005, p. 3).
(2) DO 17 de 6.10.1958, p. 401/58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 920/2005.
(3) DO L 169 de 1.5.2004, p. 1.