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Document 32006L0111

Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006 , relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 318 de 17.11.2006, p. 17–25 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 348M de 24.12.2008, p. 906–919 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/111/oj

17.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/17


DIRECTIVA 2006/111/CE DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2006

relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (1), ha sido modificada en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Las empresas públicas desempeñan un importante papel en la economía nacional de los Estados miembros.

(3)

Los Estados miembros conceden en ciertas ocasiones derechos especiales o exclusivos a determinadas empresas, o efectúan pagos u ofrecen algún otro tipo de compensación a determinadas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general. Dichas empresas compiten asimismo frecuentemente con otras empresas.

(4)

El artículo 295 del Tratado prevé que el Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros. No debe existir discriminación injustificada alguna entre empresas públicas y privadas a la hora de aplicar las normas sobre competencia. La presente Directiva debe aplicarse tanto a las empresas públicas como a las privadas.

(5)

En virtud del Tratado, la Comisión tiene el deber de garantizar que los Estados miembros no conceden a las empresas, tanto públicas como privadas, ayudas incompatibles con el mercado común.

(6)

Sin embargo, la complejidad de las relaciones financieras de los poderes públicos nacionales con las empresas públicas puede entorpecer el cumplimiento de esta tarea.

(7)

Además, una aplicación eficaz y equitativa a las empresas públicas y privadas de las normas del Tratado relativas a las ayudas solo puede llevarse a cabo si dichas relaciones financieras se hacen transparentes.

(8)

Por añadidura, en materia de empresas públicas esta transparencia debe permitir que se diferencie claramente el papel del Estado como poder público y como propietario.

(9)

El artículo 86, apartado 1, del Tratado impone a los Estados miembros obligaciones en lo relativo a las empresas públicas y a las empresas a las que se conceden derechos especiales o exclusivos. El artículo 86, apartado 2, del Tratado se aplica a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general. El artículo 86, apartado 3, del Tratado prevé que la Comisión vele por la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo y le confiere a tal efecto los medios específicos necesarios. A fin de garantizar la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Tratado, la Comisión debe disponer de las informaciones necesarias. Ello supone que se definan las condiciones que permitan garantizar tal transparencia.

(10)

Conviene precisar lo que se entiende por «poderes públicos» y «empresas públicas».

(11)

Los Estados miembros tienen diferentes estructuras territoriales administrativas. La presente Directiva debe aplicarse a los poderes públicos en todos los niveles de gobierno de los Estados miembros.

(12)

Los poderes públicos pueden ejercer una influencia dominante sobre el comportamiento de las empresas públicas, no solo en el caso de que sean propietarios o posean una participación mayoritaria en dichas empresas, sino también debido a los poderes que posean en sus órganos de gestión o de vigilancia, bien por sus estatutos, bien por el reparto de las acciones.

(13)

La puesta a disposición de los fondos públicos para las empresas públicas puede hacerse tanto directa como indirectamente. Conviene, por tanto, que se garantice la transparencia independientemente de las modalidades según las cuales se efectúa la puesta a disposición de los fondos públicos. Llegado el caso, conviene igualmente garantizar un conocimiento adecuado de las motivaciones de esa puesta a disposición y de su utilización efectiva.

(14)

Las complejas situaciones derivadas de los diversos tipos de empresas públicas o privadas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos o a las que se ha confiado la gestión de servicios de interés económico general, la variedad de actividades que puede ejercer una misma empresa y los diferentes grados de liberalización del mercado en los distintos Estados miembros pueden dificultar la aplicación de las normas de competencia y, en particular, del artículo 86 del Tratado. Por tanto, es necesario que los Estados miembros y la Comisión dispongan de datos pormenorizados sobre la estructura financiera y organizativa interna de tales empresas y, más concretamente, de cuentas separadas y fidedignas sobre las diversas actividades desarrolladas por una misma empresa.

(15)

En las cuentas han de figurar la distinción entre las diferentes actividades, los costes e ingresos derivados de cada una de ellas y los métodos de asignación y distribución de los costes e ingresos. Debe disponerse de cuentas separadas sobre los productos y servicios respecto de los que el Estado miembro haya concedido derechos especiales o exclusivos o confiado a la empresa la gestión de un servicio de interés económico general, así como sobre los demás productos o servicios a que se dedique la empresa. La obligación de llevar cuentas separadas no debe hacerse extensiva a las empresas cuyas actividades se limiten a la prestación de servicios de interés económico general y no desarrollen otras actividades distintas de estos servicios de interés económico general. No parece necesario imponer la separación de cuentas en el ámbito de los servicios de interés económico general ni en el de los derechos especiales o exclusivos, en la medida en que no es necesario para la distribución de costes e ingresos entre estos servicios y productos y los pertenecientes a ámbitos distintos de los de los servicios de interés económico general o de los derechos especiales o exclusivos.

(16)

Imponer a los Estados miembros la obligación de velar por que las empresas en cuestión lleven cuentas separadas es el medio más adecuado para garantizar la aplicación equitativa y eficaz de las normas sobre competencia a tales empresas. La Comisión ha adoptado en 1996 una Comunicación sobre los servicios de interés general en Europa (3), completada por una Comunicación en 2001 (4) en la que pone de relieve su importancia. Es preciso tomar en consideración la importancia de los sectores interesados, que pueden incluir servicios de interés general, la fuerte posición que las empresas en cuestión puedan ocupar en el mercado y la fragilidad de la competencia naciente en los sectores que se están liberalizando. Con arreglo al principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente, a fin de alcanzar el objetivo fundamental de la transparencia, establecer normas sobre tales cuentas separadas. Esta Directiva no excede de lo que resulta indispensable para alcanzar los objetivos perseguidos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

(17)

En determinados sectores, las disposiciones adoptadas por la Comunidad obligan a los Estados miembros y a determinadas empresas a llevar cuentas separadas. Es necesario garantizar en la Comunidad la igualdad de trato para todas las actividades económicas y hacer extensiva la obligación de llevar cuentas separadas a todas las situaciones comparables. La presente Directiva no ha de dar lugar a la modificación de las normas específicas establecidas con el mismo objetivo en otras disposiciones comunitarias ni ha de aplicarse a las actividades de las empresas cubiertas por tales disposiciones.

(18)

Procede prever exclusiones cuantitativas. En efecto, deben excluirse las empresas públicas cuya escasa importancia económica no justifique las cargas administrativas que pudieran derivarse de las medidas que hubiera que adoptar. Habida cuenta de los limitados efectos potenciales sobre el comercio entre los Estados miembros, no es necesario, en estos momentos, exigir cuentas separadas en relación con la prestación de determinadas categorías de servicios.

(19)

La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de otras disposiciones del Tratado, y, en particular, del artículo 86, apartado 2, y de los artículos 88 y 296, ni de cualquier otra norma relativa al suministro de información por parte de los Estados miembros a la Comisión.

(20)

En los supuestos en que la compensación por la prestación de servicios de interés económico general se haya fijado por un período apropiado con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, no parece necesario exigir a las empresas en cuestión que lleven cuentas separadas.

(21)

Tratándose de empresas cuyas actividades se desarrollan en competencia con las actividades de otras empresas, conviene garantizar el secreto profesional sobre las informaciones obtenidas.

(22)

Un sistema de información basado en la verificación a posteriori de los flujos financieros entre los poderes públicos y las empresas públicas que operen en el sector manufacturero permitirá a la Comisión cumplir sus obligaciones. Tal sistema de control debe abarcar una serie de datos financieros específicos.

(23)

Con el fin de limitar la carga administrativa de los Estados miembros, este sistema de información debe basarse tanto en los datos de dominio público como en la información de que disponen los accionistas mayoritarios. La presentación de informes consolidados está permitida. Toda ayuda ilegal concedida a grandes empresas que operan en el sector manufacturero falseará significativamente la competencia en el mercado común. Por consiguiente, tal sistema de información podría limitarse por el momento a las empresas cuyo volumen anual de negocios sea superior a 250 millones EUR.

(24)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros garantizarán, en las condiciones previstas por la presente Directiva, la transparencia de las relaciones financieras entre los poderes públicos y las empresas públicas, poniendo de relieve:

a)

las puestas a disposición de fondos públicos efectuadas directamente por los poderes públicos a las empresas públicas de que se trate;

b)

las puestas a disposición de fondos públicos efectuadas por los poderes públicos por mediación de empresas públicas o instituciones financieras;

c)

la utilización efectiva de esos fondos públicos.

2.   Sin perjuicio de otras disposiciones específicas establecidas por la Comunidad, los Estados miembros garantizarán que la estructura financiera y organizativa de cualquier empresa que esté obligada a llevar cuentas separadas se refleje correctamente en dichas cuentas, de manera que aparezcan claramente indicados:

a)

los costes e ingresos derivados de las diferentes actividades;

b)

información detallada sobre los métodos de asignación o distribución de los costes e ingresos entre las diferentes actividades.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«poderes públicos», todos los poderes públicos, incluido el Estado, así como las autoridades regionales y locales y todas las demás colectividades territoriales;

b)

«empresas públicas», cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.

Se presumirá que hay influencia dominante cuando, en relación con una empresa, el Estado u otras administraciones territoriales, directa o indirectamente:

i)

posean la mayoría del capital suscrito de la empresa, o

ii)

dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa, o

iii)

puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa;

c)

«empresas públicas que operan en el sector manufacturero», todas las empresas cuya principal área de actividad, definida como aquella que representa al menos el 50 % de su volumen de negocios global anual, sean las manufacturas; estas empresas son aquellas cuyas operaciones corresponden a la sección D, «Industria manufacturera», que incluye de la subsección DA hasta la subsección DN, de la clasificación NACE (Rev. 1) (5);

d)

«empresa obligada a llevar cuentas separadas», cualquier empresa a la que un Estado miembro haya concedido derechos especiales o exclusivos con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Tratado, o a la que se haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Tratado, que reciba cualquier tipo de compensación por servicio público en relación con tal servicio y que realice otras actividades;

e)

«diferentes actividades», por una parte, los productos o servicios por los que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos a una empresa o los servicios de interés económico general que se hayan confiado a una empresa, y, por otra, los demás productos y servicios a que se dedique la empresa;

f)

«derechos exclusivos», los derechos concedidos por un Estado miembro a una empresa mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que reserve a esta empresa el derecho a prestar un servicio o emprender una actividad en una zona geográfica específica;

g)

«derechos especiales», los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica:

i)

limite a dos o más el número de esas empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, con criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o

ii)

designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, o

iii)

conceda a una o varias empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa de prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes.

Artículo 3

Las relaciones financieras entre los poderes públicos y las empresas públicas cuya transparencia ha de quedar garantizada de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, son, en particular:

a)

la compensación de las pérdidas de explotación;

b)

las aportaciones en capital o en dotación;

c)

las aportaciones a fondo perdido o los préstamos en condiciones privilegiadas;

d)

la concesión de ventajas financieras en forma de no percepción de beneficios o de no recuperación de créditos;

e)

la renuncia a una remuneración normal de los fondos públicos comprometidos;

f)

la compensación de las cargas impuestas por los poderes públicos.

Artículo 4

1.   A fin de garantizar la transparencia a que se refiere el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que en todas las empresas obligadas a llevar cuentas separadas:

a)

se lleven por separado las cuentas internas correspondientes a las diferentes actividades;

b)

se asignen o distribuyan correctamente todos los costes e ingresos sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados de forma coherente y objetivamente justificables;

c)

se establezcan claramente los principios de contabilidad de costes con arreglo a los que deban llevarse las cuentas separadas.

2.   El apartado 1 solo será aplicable a las actividades que no estén cubiertas por disposiciones específicas establecidas por la Comunidad y no afectará a las obligaciones impuestas a los Estados miembros o a las empresas por el Tratado o por dichas disposiciones específicas.

Artículo 5

1.   En lo que respecta al criterio de transparencia a que se refiere el artículo 1, apartado 1, la presente Directiva no afectará a las relaciones financieras entre los poderes públicos y:

a)

las empresas públicas, por lo que se refiere a los servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros;

b)

los bancos centrales;

c)

las entidades de crédito públicas, por lo que se refiere a los depósitos de fondos públicos efectuados por los poderes públicos en condiciones comerciales normales;

d)

las empresas públicas cuyo volumen de negocios global neto anual en los dos ejercicios anuales anteriores al ejercicio en que se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos mencionados en el artículo 1, apartado 1, haya sido inferior a 40 millones EUR. No obstante, en el caso de las entidades de crédito públicas el umbral correspondiente será un balance total de 800 millones EUR.

2.   En lo que respecta al criterio de transparencia a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la presente Directiva no se aplicará:

a)

a las empresas, por lo que se refiere a los servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros;

b)

a las empresas cuyo volumen de negocios global neto anual en los dos ejercicios anuales anteriores a cualquier año en que disfruten de un derecho especial o exclusivo concedido por un Estado miembro con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Tratado o en que se les haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Tratado sea inferior a 40 millones EUR; no obstante, en el caso de las entidades de crédito públicas el umbral correspondiente será un balance total de 800 millones EUR;

c)

a las empresas a las que se haya confiado la gestión de servicios de interés económico general a efectos del artículo 86, apartado 2, del Tratado, siempre que las compensaciones que reciban, sea cual sea la forma de la misma, se haya fijado por un período apropiado con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los datos relativos a las relaciones financieras mencionadas en el artículo 1, apartado 1, permanezcan a disposición de la Comisión durante cinco años desde el final del ejercicio anual durante el cual los fondos públicos hayan sido puestos a disposición de las empresas públicas de que se trate. No obstante, cuando los fondos públicos sean utilizados durante un ejercicio ulterior, el plazo de cinco años empezará a contar a partir del final de ese mismo ejercicio.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a la estructura financiera y organizativa de las empresas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, permanezca a disposición de la Comisión durante cinco años a partir del final del ejercicio anual a que se refiere la información.

3.   A petición de la Comisión y en caso de que esta lo estime necesario, los Estados miembros le facilitarán la información mencionada en los apartados 1 y 2, así como los elementos de apreciación que fuesen necesarios y, en particular, los objetivos que se persiguen.

Artículo 7

La Comisión estará obligada a no divulgar los datos que posea en virtud del artículo 6, apartado 3, y que por su naturaleza están protegidos por el secreto profesional.

Las disposiciones del párrafo primero no constituirán obstáculo a la publicación de informaciones generales o de estudios que no entrañen indicaciones individuales sobre las empresas públicas contempladas en la presente Directiva.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros con empresas públicas que operen en el sector manufacturero facilitarán, con carácter anual a la Comisión, la información financiera contemplada en los apartados 2 y 3, en el plazo establecido en el apartado 5.

2.   La información financiera exigida con respecto a cada una de las empresas públicas del sector manufacturero y de conformidad con el apartado 4 será la memoria anual y las cuentas anuales, según la definición que consta en la Directiva 78/660/CEE del Consejo (6). Las cuentas anuales y la memoria anual incluirán el balance y la cuenta de resultados, las notas explicativas, junto con las reglas contables particulares de la empresa, las declaraciones de los consejeros y los informes sectoriales y de actividad. Además, deberán presentarse las actas de las juntas de accionistas y cualquier otra información pertinente.

Los informes se facilitarán por separado con respecto a cada una de las empresas públicas, así como con respecto al holding o subholding que agrupe a varias empresas públicas, siempre que las ventas consolidadas de dicho holding o subholding permitan su clasificación como «manufacturera».

3.   Siempre que no figure en la memoria anual y en la documentación financiera de cada una de las empresas públicas, además de las informaciones establecidas en el apartado 2 se facilitará la siguiente información:

a)

la aportación de capital en acciones o cuasicapital, de la misma naturaleza que las acciones, especificando las condiciones de provisión de dichos fondos (es decir, acciones ordinarias, preferentes, de dividendo diferido o convertibles y sus correspondientes tipos de interés, dividendos o derechos de conversión);

b)

las subvenciones a fondo perdido o subvenciones reembolsables en determinadas circunstancias;

c)

la conclusión de cualquier préstamo, incluidos los descubiertos y anticipos sobre ampliaciones de capital, concedido a la empresa, especificando sus tipos de interés, condiciones y, en su caso, la garantía dada al prestamista por la empresa receptora;

d)

las garantías ofrecidas a la empresa por parte de los poderes públicos con respecto a la financiación del préstamo (especificando las condiciones y, en su caso, los gastos correspondientes asumidos por la empresa);

e)

los dividendos distribuidos y los beneficios no distribuidos;

f)

cualquier otro tipo de intervención pública, en particular, la condonación de cantidades adeudadas al Estado por la empresa pública, incluidos, entre otros, el reembolso de préstamos, las subvenciones, el pago del impuesto sobre sociedades, las cotizaciones sociales y otros pagos de carácter similar.

El capital en acciones a que hace referencia la letra a) incluirá el que sea directamente propiedad del Estado y el que sea propiedad de un holding u otra empresa pública, incluidas entidades financieras, sea dentro o fuera del mismo grupo de la empresa pública considerada. Deberá especificarse siempre la relación entre el proveedor y el receptor de fondos.

4.   Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 será aplicable a todas las empresas públicas cuyo volumen de negocios, en el ejercicio más reciente, haya sido superior a 250 millones EUR.

Los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 se presentarán por separado con respecto a cada una de las empresas públicas, incluidas las situadas en otros Estados miembros, e incluirán, en su caso, información detallada sobre todas las transacciones realizadas dentro del grupo y con otros grupos de empresas públicas, así como las realizadas directamente entre empresas públicas y el Estado.

Determinadas empresas públicas distribuyen sus actividades entre varias empresas legalmente constituidas. En lo que respecta a estas empresas, la Comisión podrá aceptar un informe consolidado, siempre y cuando dicha consolidación refleje la realidad económica de un grupo de empresas que operan en los mismos sectores o en sectores afines. No se reputará suficiente la presentación de informes consolidados de varios holdings puramente financieros.

5.   La información a que se refieren los apartados 2 y 3 tendrá carácter anual.

La información se presentará en el plazo de quince días laborables a partir de la publicación de la memoria anual de la empresa pública considerada. En cualquier caso, y, específicamente, en el caso de las empresas que no publiquen tales memorias, la información se presentará como máximo nueve meses después de finalizado el ejercicio correspondiente.

6.   Con el fin de permitir que la Comisión determine el número de empresas al que se aplicará este sistema de información, los Estados miembros le proporcionarán una lista de las empresas que entren dentro del ámbito de aplicación del presente artículo, indicando su correspondiente volumen de negocios. Dicha lista deberá actualizarse todos los años antes del 31 de marzo.

7.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información adicional que consideren necesaria para completar la detallada evaluación de los datos suministrados.

Artículo 9

La Comisión informará a los Estados miembros con regularidad sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 10

Queda derogada la Directiva 80/723/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo I, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor el 20 de diciembre de 2006.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 195 de 29.7.1980, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/81/CE (DO L 312 de 29.11.2005, p. 47).

(2)  Véase el anexo I, parte A.

(3)  DO C 281 de 26.9.1996, p. 3.

(4)  DO C 17 de 19.1.2001, p. 4.

(5)  DO L 83 de 3.4.1993, p. 1.

(6)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.


ANEXO I

PARTE A

DIRECTIVA DEROGADA, CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(contempladas en el artículo 10)

Directiva 80/723/CEE de la Comisión

(DO L 195, 29.7.1980, p. 35)

Directiva 85/413/CEE de la Comisión

(DO L 229 de 28.8.1985, p. 20)

Directiva 93/84/CEE de la Comisión

(DO L 254 de 12.10.1993, p. 16)

Directiva 2000/52/CE de la Comisión

(DO L 193 de 29.7.2000, p. 75)

Directiva 2005/81/CE de la Comisión

(DO L 312 de 29.11.2005, p. 47)


PARTE B

PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL

(contemplados en el artículo 10)

Directiva

Plazo de transposición

80/723/CEE

31 de diciembre de 1981

85/413/CEE

1 de enero de 1986

93/84/CEE

1 de noviembre de 1993

2000/52/CE

31 de julio de 2001

2005/81/CE

19 de diciembre de 2006


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 80/723/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, letra b), párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, letras c) a f)

Artículo 2, letras c) a f)

Artículo 2, apartado 1, letra g), frase introductoria

Artículo 2, letra g), frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, letra g), primer guión

Artículo 2, letra g), inciso i)

Artículo 2, apartado 1, letra g), segundo guión

Artículo 2, letra g), inciso ii)

Artículo 2, apartado 1, letra g), tercer guión

Artículo 2, letra g), inciso iii)

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria

Artículo 2, letra b), párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 2, letra b), párrafo segundo, inciso i)

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 2, letra b), párrafo segundo, inciso ii)

Artículo 2, apartado 2, letra c)

Artículo 2, letra b), párrafo segundo, inciso iii)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3 bis

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 5 bis, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo primero, inciso i)

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo segundo, inciso ii)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra a)

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo segundo, inciso iii)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b)

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo segundo, inciso iv)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra c)

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo segundo, inciso v)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra d)

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo segundo, inciso vi)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra e)

Artículo 5 bis, apartado 2, párrafo segundo, inciso vii)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra f)

Artículo 5 bis, apartado 3, párrafo primero

Artículo 8, apartado 4, párrafo primero

Artículo 5 bis, apartado 3, párrafo segundo, primera frase

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 5 bis, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, primera frase

Artículo 5 bis, apartado 3, párrafo segundo, tercera frase

Artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 5 bis, apartado 3, párrafo segundo, última frase

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 5 bis, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 5 bis, apartado 4, párrafo primero

Artículo 8, apartado 5, párrafo primero

Artículo 5 bis, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 5 bis, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 6

Artículo 5 bis, apartado 5

Artículo 5 bis, apartado 6

Artículo 8, apartado 7

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7, párrafo segundo

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 12

Anexo I

Anexo II


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