Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32005R0266

    Reglamento (CE) n° 266/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 47 de 18.2.2005, p. 3–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 348M de 24.12.2008, p. 75–77 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/266/oj

    18.2.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 47/3


    REGLAMENTO (CE) N o 266/2005 DE LA COMISIÓN

    de 17 de febrero de 2005

    relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

    (3)

    De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

    (4)

    Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n° 2913/92 durante un período de tres meses.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

    Por la Comisión

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


    ANEXO

    Designación de la mercancía

    Código NC

    Motivación

    (1)

    (2)

    (3)

    Calzado que cubre los dedos del pie y la parte anterior de la planta del pie (pulpejo), dejando el talón y más de la mitad de la planta del pie al descubierto, con parte superior de cuero natural, con revestimiento interior de tejido, suela de cuero natural y plantilla de menos de 24 cm. Se fija al pie por medio de dos tiras elásticas que pasan por detrás del talón.

    (Calzado destinado a la práctica de la gimnasia rítmica)

    (véanse las fotografías 633 A y 633 B) (1)

    6403 59 91

    La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3b) del capítulo 64 y por el texto de los códigos NC 6403, 6403 59 y 6403 59 91.

    Se entiende por «suela», en la partida 6403, conforme a la regla general 1 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la parte del calzado que al pisar se encuentra en contacto con el suelo. Véase la nota explicativa del sistema armonizado relativa al capítulo 64 (letra C de las consideraciones generales).

    Durante la práctica de la gimnasia rítmica solo la parte anterior de la planta del pie (pulpejo) puede tocar el suelo, por lo que es esa parte del calzado la única que se encuentra en contacto con el suelo durante su uso y puede, por tanto, considerarse como una suela en el sentido recogido en el capítulo 64. Por otra parte las características objetivas (por ejemplo, corte y material) del artículo hacen que solo pueda ser utilizado para la práctica de la gimnasia rítmica.

    Image

    Image


    (1)  Las fotografías tienen un carácter puramente indicativo.


    Top