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Document 32005D0035
2005/35/EC: Council Decision of 7 December 2004 on the signing of the Agreement between the European Community and the Principality of Monaco providing for measures equivalent to those laid down in Council Directive 2003/48/EC on taxation of savings income in the form of interest payments and the approval and signing of the accompanying Memorandum of Understanding
2005/35/CE: Decisión del Consejo, de 7 de diciembre de 2004, relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y la firma de la Declaración de intenciones adjunta
2005/35/CE: Decisión del Consejo, de 7 de diciembre de 2004, relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y la firma de la Declaración de intenciones adjunta
DO L 19 de 21.1.2005, p. 53–54
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/35(1)/oj
21.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/53 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de diciembre de 2004
relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y la firma de la Declaración de intenciones adjunta
(2005/35/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 94, en relación con el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 16 de octubre de 2001, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Principado de Mónaco un Acuerdo apropiado para garantizar la adopción, por parte de ese Estado, de medidas equivalentes a las que se habrán de aplicar en la Comunidad para garantizar la fiscalidad efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. |
(2) |
El texto del Acuerdo resultante de esas negociaciones se atiene a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. Lleva adjunta una Declaración de intenciones entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco. |
(3) |
A reserva de la adopción posterior de una Decisión referente a la celebración del Acuerdo, es conveniente proceder a la firma de ambos documentos, que han sido rubricados el 1 de julio de 2004, y confirmar la aprobación de la Declaración de intenciones por el Consejo. |
DECIDE:
Artículo 1
A reserva de la adopción posterior de una Decisión relativa a la celebración del Acuerdo, se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (1), la Declaración de intenciones adjunta al mismo y las notas que deben canjearse de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Acuerdo y la Declaración de intenciones, con el fin de manifestar el consentimiento de la Comunidad Europea.
El Consejo aprueba la Declaración de intenciones.
Los textos del Acuerdo y de la Declaración de intenciones figuran en sendos anexos a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
(1) DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses
LA COMUNIDAD EUROPEA
y
EL PRINCIPADO DE MÓNACO
denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes» o «la Parte contratante» según exija el contexto,
Con ánimo de establecer medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, denominada en lo sucesivo «la Directiva»,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto
1. Con objeto de permitir que los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses abonados, en el territorio del Principado de Mónaco, a personas físicas que sean beneficiarios efectivos a efectos del artículo 2 y residentes en un Estado miembro de la Comunidad Europea, puedan tenerse en cuenta de modo efectivo a efectos de la imposición de una tasa obligatoria considerada impuesto por la legislación de ese Estado, los agentes pagadores establecidos en el territorio del Principado de Mónaco aplicarán una retención a cuenta al importe del pago de dichos intereses, en las condiciones que se especifican en los artículos 7 y 8 del presente Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones de información voluntaria establecidas en el artículo 9 del mismo.
2. El Principado de Mónaco adoptará las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación del presente Acuerdo por parte de los agentes pagadores establecidos en su territorio, con independencia del lugar de establecimiento de la entidad deudora del crédito que devengue los intereses.
Artículo 2
Definición de beneficiario efectivo
1. A efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que reciba pagos de intereses o en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que dicha persona aporte pruebas de que dicho pago no se ha efectuado o atribuido en beneficio suyo, es decir:
a) |
cuando actúe en calidad de agente pagador a efectos del artículo 4; |
b) |
cuando actúe en nombre de una persona jurídica, una entidad sujeta a las disposiciones de la Resolución no 3152, de 19 de marzo de 1964, por la que se establece un impuesto sobre los beneficios, un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o un organismo equivalente a un OICVM, establecido en el territorio del Principado de Mónaco y encargado de realizar inversiones en cuentas de ahorro; |
c) |
cuando actúe en nombre de otra persona física que sea el beneficiario efectivo y comunique al agente pagador la identidad y la residencia de ese beneficiario efectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 3. |
2. En caso de que un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe un pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, y en caso de que las letras a) y b) del apartado 1 no se apliquen a dicha persona, deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, considerará beneficiario efectivo a la persona física que reciba o a la que se atribuya el pago de intereses.
Artículo 3
Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos
1. El Principado de Mónaco adoptará los procedimientos necesarios para permitir a los agentes pagadores establecer la identidad y la residencia de los beneficiarios efectivos a efectos del presente Acuerdo y garantizará la aplicación de dichos procedimientos.
2. A ese efecto, los procedimientos significarán lo siguiente:
a) |
en el caso de las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo a efectos del artículo 2 y su lugar de residencia según la información que posea, obtenida a partir de un documento oficial de identidad o cualquier documento escrito probatorio, a saber, un documento oficial que lleve la fotografía del beneficiario efectivo; |
b) |
en el caso de las relaciones contractuales concertadas después del 1 de enero de 2004 o de transacciones efectuadas sin relación contractual, la identidad del beneficiario efectivo a efectos del artículo 2 y su lugar de residencia se establecerán sobre la base del pasaporte, el documento oficial de identidad o cualquier otro documento probatorio presentado por el beneficiario efectivo. En el caso de las personas físicas que presenten un pasaporte o un documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro de la Comunidad Europea y que declaren ser residentes en un país que no sea ni un Estado miembro ni el Principado de Mónaco, la residencia se establecerá sobre la base de un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del país en que la persona física declare ser residente. De no presentarse tal certificado, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro de la Comunidad Europea que haya emitido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad pertinente. |
Artículo 4
Definición de agente pagador
A efectos del presente Acuerdo, el concepto de «agente pagador» se referirá, en el Principado de Mónaco, a los bancos, las personas físicas y jurídicas, las asociaciones y las filiales de sociedades extranjeras, que, en el ámbito de sus operaciones, acepten, conserven, inviertan o transfieran activos de terceros e, incluso ocasionalmente, paguen intereses o atribuyan el pago de intereses en beneficio inmediato de un beneficiario efectivo.
Artículo 5
Definición de autoridad competente
A efectos del presente Acuerdo, las «autoridades competentes» de las Partes contratantes serán las que figuran en el anexo 1.
En los terceros países, la autoridad competente será aquella que sea competente para expedir certificados de residencia a efectos fiscales.
Artículo 6
Definición de pago de intereses
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:
a) |
los intereses pagados o contabilizados relativos a instrumentos de deuda o resultantes de depósitos efectuados por la clientela, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y, en particular, los intereses de la deuda pública y los rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos. Los recargos por demora en el pago no se considerarán pagos de intereses. No obstante, quedan excluidos los intereses resultantes de préstamos concedidos entre personas físicas que actúen con carácter privado al margen de cualquier actividad comercial o de negocios; |
b) |
los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los instrumentos de deuda a que se refiere la letra a); |
c) |
los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una entidad domiciliada en un Estado miembro de la Comunidad Europea a efectos del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, distribuidos por:
|
d) |
los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente, a través de algunos de los organismos de inversión colectiva o entidades mencionados a continuación, más del 40 % de sus activos en los créditos a los que se refiere la letra a):
|
2. Con respecto a la letra c) del apartado 1, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos resultantes de pagos de intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará pago de intereses.
3. Por lo que se refiere a la letra d) del apartado 1, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en instrumentos de deuda o en acciones o participaciones como las definidas en dicho apartado, el porcentaje se considerará superior al 40 %.
En el supuesto de que el agente pagador no pueda determinar el importe del rendimiento obtenido por el beneficiario efectivo, se considerará que corresponde al producto de la cesión, el reembolso o el rescate de las acciones o de las participaciones.
4. Los rendimientos correspondientes a organismos o entidades que hayan invertido hasta el 15 % de sus activos en los créditos a que se refiere la letra a) del apartado 1 no se considerarán pagos de intereses con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1.
5. A partir del 1 de enero de 2011, el porcentaje a que se refieren la letra d) del apartado 1 y el apartado 3 será del 25 %.
6. Los porcentajes a que se refieren la letra d) del apartado 1 y el apartado 5 se determinarán en función de la política de inversión según lo fijado en las condiciones del fondo o en los estatutos de los organismos o entidades de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.
Artículo 7
Retención a cuenta
1. Cuando el beneficiario efectivo sea residente en un Estado miembro de la Comunidad Europea, el Principado de Mónaco efectuará una retención a cuenta sobre la base de un tipo del 15 % durante los tres primeros años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 17 y sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 14, del 20 % durante los tres años siguientes y del 35 % posteriormente.
2. El agente pagador efectuará la retención fiscal a cuenta de la siguiente manera:
a) |
en el caso de los pagos de intereses a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los intereses pagados o contabilizados; |
b) |
en el caso de los pagos de intereses a que se refieren las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en dichas letras o mediante una retención de efecto equivalente a cargo del beneficiario efectivo sobre el importe total del producto de la cesión, el reembolso o el rescate; |
c) |
en el caso de los pagos de intereses a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los rendimientos a que se refiere dicho apartado. |
3. A efectos de las letras a), b) y c) del apartado 2, la retención a cuenta se efectuará proporcionalmente al período de tenencia, por parte del beneficiario efectivo, del instrumento de deuda o las acciones u obligaciones que hayan producido el rendimiento. En caso de que el agente pagador no pueda determinar ese período con la información de que dispone, considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del instrumento de deuda o las acciones u obligaciones durante todo el período en que éstos hayan existido, salvo que el beneficiario efectivo aporte pruebas de la fecha de adquisición.
4. Los impuestos, tasas y retenciones distintos de la retención a cuenta establecida en el presente Acuerdo aplicados al mismo pago de intereses se deducirán del importe de la retención calculada con arreglo al presente artículo.
5. La retención a cuenta efectuada por un agente pagador establecido en el Principado de Mónaco no impedirá que el Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal grave el rendimiento conforme a su legislación nacional. En caso de que un contribuyente declare a las autoridades fiscales del Estado miembro de la Comunidad Europea en que tenga su residencia rendimientos correspondientes a intereses abonados por un agente pagador establecido en el Principado de Mónaco, esos rendimientos se gravarán aplicando los mismos tipos que los que se apliquen a los intereses obtenidos en dicho Estado miembro.
Artículo 8
Reparto de la retención a cuenta
1. El Principado de Mónaco se quedará con el 25 % de los ingresos generados por la retención a cuenta aplicada con arreglo al artículo 7 y transferirá el 75 % de dichos ingresos al Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo de los intereses tenga su residencia a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 3.
2. Cada año, tales transferencias tendrán lugar en un único pago por Estado miembro de la Comunidad Europea, en un plazo máximo de seis meses a partir de la conclusión del ejercicio fiscal en el Principado de Mónaco.
3. El Principado de Mónaco adoptará las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento correcto del sistema de reparto de los ingresos.
A ese efecto, el Principado de Mónaco transferirá los ingresos en beneficio del Estado miembro correspondiente a la autoridad competente designada en el anexo 1 del presente Acuerdo.
Artículo 9
Información voluntaria
1. El Principado de Mónaco establecerá un procedimiento que permita a los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 2 evitar la retención establecida en el artículo 7 mediante la autorización expresa a su agente pagador en el Principado de Mónaco para notificar los pagos de intereses a la autoridad competente de ese país. Dicha autorización abarcará todos los pagos de intereses abonados al beneficiario efectivo por el agente pagador.
2. En caso de que el beneficiario efectivo emita esa autorización expresa, el agente pagador deberá facilitar, como mínimo, la siguiente información:
a) |
identidad y residencia del beneficiario efectivo establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo; |
b) |
nombre y dirección del agente pagador; |
c) |
número de cuenta del beneficiario efectivo o identificación del crédito que dé lugar al pago de intereses; |
d) |
importe del pago de intereses, establecido con arreglo al artículo 6 del presente Acuerdo. |
3. La autoridad competente del Principado de Mónaco comunicará la información mencionada en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia. La comunicación se efectuará al menos una vez al año, en un plazo de seis meses a partir de la conclusión del ejercicio fiscal en el Principado de Mónaco, y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese ejercicio.
Artículo 10
Eliminación de la doble imposición y reembolso de la retención a cuenta
1. El Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal velará por que no se produzca ninguna doble imposición como consecuencia de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 7, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. En caso de que un agente pagador del Principado de Mónaco haya aplicado una retención a cuenta, con arreglo al artículo 7, a los pagos de intereses percibidos por un beneficiario efectivo, el Estado miembro de la Comunidad Europea en que éste tenga su residencia fiscal le concederá un crédito fiscal igual al importe de la retención a cuenta. En caso de que ese importe sea superior al de la cuota adeudada con arreglo a la legislación nacional por el total de los intereses sujetos a la retención, el Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal le devolverá la diferencia retenida, sin perjuicio de cualquier mecanismo de imputación o práctica administrativa diferente.
3. Si, además de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 7, los pagos de intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de cualquier otro tipo de retención y el Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal le concede o puede concederle un crédito fiscal por dicha retención en virtud de su legislación nacional o de convenios sobre doble imposición, dicha retención se deducirá antes de que se aplique el procedimiento mencionado en el apartado 2.
4. El Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal podrá sustituir el mecanismo de crédito fiscal a que se refieren los apartados 2 y 3 por el reembolso directo e íntegro de la retención a cuenta mencionada en el artículo 7.
Artículo 11
Instrumentos de deuda negociables
1. A partir de la fecha indicada en el artículo 17 y sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 14 del presente Acuerdo, mientras el Principado de Mónaco aplique la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 y por lo menos un Estado miembro de la Comunidad Europea aplique disposiciones similares y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables emitidos originalmente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión iniciales hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes a ese efecto, no se considerarán instrumentos de deuda a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables con fecha de 1 de marzo de 2002 o posterior.
No obstante, mientras algún Estado miembro de la Comunidad Europea aplique también disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2010 por lo que respecta a los instrumentos de deuda negociables:
— |
que incluyan cláusulas de redondeo y amortización anticipada, y |
— |
en los casos en que el agente pagador, según se define en el artículo 4, esté establecido en el Principado de Mónaco, y |
— |
ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro de la Comunidad Europea o atribuya el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo. |
En el momento en que todos los Estados miembros de la Comunidad Europea hayan dejado de aplicar disposiciones similares a las del artículo 7 del presente Acuerdo, las disposiciones del presente artículo sólo se seguirán aplicando por lo que respecta a aquellos instrumentos de deuda negociables:
— |
que incluyan cláusulas de redondeo y amortización anticipada, y |
— |
en los casos en que el agente pagador del emisor esté establecido en el Principado de Mónaco, y |
— |
ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro de la Comunidad Europea o atribuya el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo. |
En caso de que un emisor que sea un Estado, o una entidad vinculada que actúe en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un Tratado internacional de conformidad con las definiciones del anexo 2, haya efectuado una nueva emisión de dichos instrumentos de deuda negociables a partir del 1 de marzo de 2002, la totalidad de la emisión, es decir, la emisión inicial y todas las sucesivas, se considerará un instrumento de deuda a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.
En caso de haberse efectuado una nueva emisión de dichos instrumentos de deuda negociables a partir del 1 de marzo 2002 a raíz de la intervención de otro emisor no contemplado en la frase anterior, esa nueva emisión se considerará instrumento de deuda a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.
2. Las disposiciones del presente artículo no impedirán que los Estados miembros de la Comunidad Europea graven los rendimientos de los instrumentos de deuda a que se refiere el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo 12
Intercambio de información previa petición
1. Las autoridades competentes del Principado de Mónaco y de los Estados miembros de la Comunidad Europea se intercambiarán información sobre las conductas que, con arreglo a la legislación nacional del Estado requerido, constituyan delito de fraude fiscal en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
En caso de que el Estado requerido sea el Principado de Mónaco, se considerarán delito de fraude fiscal en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses las conductas siguientes:
— |
el uso de documentos falsos, falsificados o cuyo contenido sea inexacto, con intención de eludir o intentar eludir el pago total o parcial del impuesto de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, sancionable con la multa establecida en el apartado 4 del artículo 26 del Código Penal monegasco, cuyo importe podrá ascender al cuádruple del impuesto eludido, con pena de prisión de ocho días a dos años, o con ambas sanciones, |
— |
la obtención fraudulenta de una restitución total o parcial del impuesto sobre los rendimientos del ahorro, sancionable con la multa establecida en el apartado 4 del artículo 26 del Código Penal monegasco, cuyo importe podrá ascender al cuádruple de la cantidad indebidamente percibida, con pena de prisión de ocho días a dos meses o con ambas sanciones, |
— |
por parte de quien deba percibir el impuesto sobre los rendimientos del ahorro, el hecho de no retenerlos o retener un importe insuficiente de manera intencionada, sancionable con una multa cuyo importe será el establecido en el apartado 4 del artículo 26 del Código Penal monegasco, |
— |
por parte de quien deba percibir el impuesto sobre los rendimientos del ahorro, el hecho de desviar intencionadamente los importes percibidos en beneficio propio o de un tercero, sancionable con una multa cuyo importe será el establecido en el apartado 4 del artículo 26 del Código Penal monegasco. |
En caso de que se reúnan efectivamente las condiciones especificadas en el apartado 3 del artículo 13, los principios correspondientes al intercambio de información establecidos en el presente artículo se aplicarán a las infracciones equivalentes de la misma gravedad que los casos mencionados de fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado requerido.
Previa petición debidamente justificada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, el Estado requerido facilitará la información referente a los hechos por los que el Estado requirente haya iniciado un procedimiento administrativo, civil o penal en relación con los delitos mencionados, únicamente en lo referente a los rendimientos del ahorro imponibles en dicho Estado.
Se considerará información de carácter transmisible la que se indica en el apartado 2 del artículo 9 del presente Acuerdo.
2. Para determinar si puede facilitar datos para atender una petición, el Estado requerido se ajustará a las disposiciones sobre prescripción aplicables en virtud de la legislación del Estado requirente en lugar de las disposiciones correspondientes aplicables en virtud de su propia legislación. En cualquier caso, no se facilitará ninguna información referente a delitos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2005.
3. Para establecer la pertinencia de la petición, la autoridad competente de la Parte requirente facilitará la siguiente información en la lengua oficial del Estado requerido:
a) |
designación de la autoridad que hace la petición; |
b) |
identidad de la persona física de la que se solicita la información, prueba de su residencia fiscal en el Estado requirente, todos los documentos y testimonios de dicha persona y otras pruebas detalladas en que se fundamente la petición; |
c) |
razones que justifiquen que la información solicitada obra en poder de la Parte requerida o está en posesión o bajo control de una persona que se encuentra en su territorio; |
d) |
declaración que justifique que la petición es conforme a la legislación de la Parte requirente y, en concreto, que es admisible en lo que respecta a los plazos de prescripción; |
e) |
declaración en la que se haga constar que, para obtener la información, la Parte requirente ha agotado todos los medios disponibles en su territorio y establecidos en su legislación o su normativa, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades; |
f) |
declaración en la que se establezca que los hechos ya conocidos por la Parte requirente dan lugar, de acuerdo con su legislación, a la presunción pertinente y fundada de delito de fraude fiscal o infracción equivalente tal como se define en el apartado 1. |
4. La Parte requerida podrá negarse a facilitar la información solicitada en caso de que la petición no se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Cualquier información intercambiada de esta manera deberá considerarse confidencial y sólo podrá revelarse a las personas o autoridades competentes de la Parte contratante que deban estar al corriente de la fiscalidad de los pagos de intereses mencionados en el artículo 1. Estas personas o autoridades podrán hacer pública la información recibida en audiencias públicas o en juicios referidos a esa fiscalidad, únicamente en el Estado requirente.
La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona ni autoridad si no es con acuerdo previo por escrito de la autoridad competente de la Parte contratante que la haya comunicado.
Artículo 13
Concertación y reconsideración
1. En caso de desacuerdo sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre la autoridad competente del Principado de Mónaco y una o varias de las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo, las autoridades se esforzarán en resolverlo mediante acuerdo mutuo e informarán inmediatamente a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea de los resultados de la concertación.
En lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión Europea podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las autoridades competentes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes se consultarán mutuamente como mínimo cada tres años o a petición de cualquiera de ellas con objeto de examinar y, si lo estiman necesario, mejorar el funcionamiento técnico del Acuerdo.
En cualquier caso, las Partes contratantes valorarán conjuntamente la importancia de los acontecimientos internacionales en el ámbito del presente Acuerdo y, si es preciso, se reunirán, en las consultas previstas en el presente apartado, con objeto de analizar la necesidad de introducir modificaciones en el Acuerdo teniendo en cuenta dichos acontecimientos.
3. En lo que respecta a la celebración de acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y los terceros países sujetos a las mismas obligaciones que el Principado de Mónaco en el ámbito de la fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses, el Principado de Mónaco examinará el ámbito de aplicación y las condiciones de aplicación de los principios establecidos en el artículo 12 en caso de cometerse infracciones equivalentes de la misma gravedad que los delitos de fraude fiscal definidos en dicho artículo. A ese efecto, el Principado de Mónaco celebrará consultas con la Comisión Europea.
4. La concertación se celebrará en el plazo de un mes a partir de la solicitud o lo antes posible en los casos urgentes.
5. A efectos de la concertación mencionada, las Partes contratantes se informarán mutuamente de los posibles acontecimientos que puedan afectar al funcionamiento del presente Acuerdo. En estos acontecimientos podrá incluirse cualquier acuerdo pertinente entre una de las Partes contratantes y un tercer país.
Artículo 14
Aplicación y suspensión de la aplicación
1. La aplicación del presente Acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación por los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros a que se refiere el informe del Consejo al Consejo Europeo de Santa María da Feira de 19 y 20 de junio de 2000 (Cuestiones económicas y fiscales), así como por los Estados Unidos de América, Andorra, Liechtenstein, San Marino y Suiza, respectivamente, de medidas idénticas o equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE o en el presente Acuerdo, y que prevean las mismas fechas de aplicación.
2. Las Partes contratantes decidirán de común acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha mencionada en el artículo 17, si se satisfarán o no las condiciones establecidas en el apartado 1 en lo que respecta a las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los Estados miembros de la Comunidad Europea, los terceros países y los territorios dependientes o asociados interesados. Si las Partes contratantes deciden que la condición no se cumplirá, adoptarán de común acuerdo una nueva fecha a efectos del artículo 17. A ese efecto, la Comunidad Europea notificará al Principado de Mónaco la aplicación efectiva de las medidas idénticas o equivalentes por los Estados miembros de la Comunidad Europea, los territorios dependientes o asociados y los terceros países interesados.
3. Sin perjuicio de sus acuerdos institucionales y a reserva de lo antedicho, el Principado de Mónaco aplicará el presente Acuerdo en la fecha indicada en el artículo 17 y notificará esta medida a la Comunidad Europea.
4. Cualquiera de las Partes contratantes, previa notificación a las demás, podrá suspender con efectos inmediatos la aplicación del presente Acuerdo o de partes del mismo en caso de que la Directiva 2003/48/CE o alguna parte de la misma deje de ser aplicable temporal o permanentemente con arreglo al Derecho comunitario o en caso de que un Estado miembro de la Unión Europea suspenda la aplicación de sus medidas de ejecución.
5. Cada Parte contratante podrá suspender asimismo la aplicación del presente Acuerdo, previa notificación a las demás, en caso de que uno de los cinco terceros países mencionados (Estados Unidos de América, Andorra, Liechtenstein, San Marino y Suiza) o uno de los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros de la Unión Europea indicados en el apartado 2, deje de aplicar medidas idénticas o equivalentes a las de la Directiva 2003/48/CE. La suspensión de la aplicación tendrá efecto después de transcurridos dos meses desde la notificación. El Acuerdo volverá a aplicarse tan pronto como se restablezcan dichas medidas.
Artículo 15
Otras plazas financieras: plazas asiáticas
Durante el período transitorio establecido en la Directiva 2003/48/CE, la Comunidad Europea iniciará conversaciones con otros grandes centros financieros con vistas a la adopción y aplicación efectiva, por parte de las jurisdicciones correspondientes, de medidas equivalentes a las aplicables en la Comunidad.
Artículo 16
Firma, entrada en vigor y denuncia
1. El presente Acuerdo se celebrará a reserva de su ratificación o aprobación por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la denuncia del mismo por alguna de las Partes contratantes.
3. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto transcurridos 12 meses desde la notificación de la denuncia.
Artículo 17
Disposiciones de aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en al artículo 14, las Partes contratantes aplicarán las leyes, normas y disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Acuerdo a partir del 1 de julio de 2005.
Artículo 18
Reclamaciones y disposición final
1. En caso de denuncia del presente Acuerdo o suspensión parcial o total de su aplicación, no se verán afectadas las reclamaciones de terceros de conformidad con el artículo 10.
2. En tales casos, el Principado de Mónaco establecerá el saldo antes de finalizar el período de aplicación del Acuerdo y efectuará el último pago a cada uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
Artículo 19
Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y en el territorio del Principado de Mónaco, por otra.
Artículo 20
Anexos
1. Los dos anexos forman parte integrante del Acuerdo.
2. El Principado de Mónaco podrá modificar la lista de autoridades competentes que figura en el anexo I, mediante simple notificación a la otra Parte contratante, en lo que respecta a la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y la Comunidad Europea podrá hacer lo propio en lo que respecta a las demás autoridades.
La lista de entidades vinculadas que figura en el anexo II podrá modificarse de común acuerdo.
Artículo 21
Idiomas
1. El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de esos textos igualmente auténtico.
2. La versión en maltés será autenticada por las Partes contratantes mediante un canje de notas. Será igualmente auténtica, como las lenguas mencionadas en el párrafo anterior.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
NA DŮKAZ ČEHOŽ připojili níže podepsaní zplnomocnění zástupci k této smlouvě své podpisy.
TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.
ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.
SELLE KINNITUSEKS on täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud.
ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία.
IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have signed the present Agreement.
EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.
IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto la propria firma in calce al presente accordo.
TO APLIECINOT, attiecīgi pilnvarotas personas ir parakstījušas šo nolīgumu.
TAI PALIUDYDAMI, šį Susitarimą pasirašė toliau nurodyti įgaliotieji atstovai.
A FENTIEK HITELÉÜL az alulírott meghatalmazottak e megállapodást alább kézjegyükkel látták el.
B'XIEHDA TA' DAN, il-Plenipotenzjari hawn taħt iffirmati ffirmaw dan il-Ftehim.
TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben geplaatst.
NA DOWÓD CZEGO niżej podpisani pełnomocnicy podpisali niniejszą Umowę.
EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo assinados apuserem as suas assinaturas no final do presente Acordo.
NA DÔKAZ ČOHO dolupodpísaní splnomocnení zástupcovia podpísali túto dohodu.
V POTRDITEV TEGA so spodaj podpisani pooblaščenci podpisali ta sporazum.
TÄMÄN VAKUUDEKSI allamainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.
TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.
Hecho en Bruselas, el siete de diciembre del dos mil cuatro.
V Bruselu dne sedmého prosince dva tisíce čtyři.
Udfærdiget i Bruxelles, den syvende december to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am siebten Dezember zweitausendundvier.
Kahe tuhande neljanda aasta detsembrikuu seitsmendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εφτά Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Brussels on the seventh day of December in the year two thousand and four.
Fait à Bruxelles, le sept décembre deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addì sette dicembre duemilaquattro.
Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada septītajā decembrī.
Pasirašyta du tūkstančiai ketvirtų metų gruodžio septintą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kettőezer negyedik év december hetedik napján.
Magħmul fi Brussel fis-seba' jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u erbgħa.
Gedaan te Brussel, de zevende december tweeduizendvier.
Sporządzono w Brukseli dnia siódmego grudnia roku dwutysięcznego czwartego.
Feito em Bruxelas, em sete de Dezembro de dois mil e quatro.
V Bruseli siedmeho decembra dvetisícštyri.
Podpisano v Bruslju, dne sedmega decembra leta dva tisoč štiri.
Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den sjunde december tjugohundrafyra.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Pour la Principauté de Monaco
ANEXO I
LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES
Las autoridades que figuran a continuación serán «autoridades competentes» de las Partes contratantes a efectos del presente Acuerdo:
a) |
en el Principado de Mónaco: le Conseiller de Gouvernement pour les Finances et l'Economie o un representante autorizado; |
b) |
en el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado; |
c) |
en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado; |
d) |
en el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado; |
e) |
en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado; |
f) |
en la República de Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado; |
g) |
en la República Helénica: Ο Υπουργός Οικονομίας και Οικονομικών o un representante autorizado; |
h) |
en el Reino de España: El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado; |
i) |
en la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado; |
j) |
en Irlanda: The Revenue Commissioners o su representante autorizado; |
k) |
en la República Italiana: Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o un representante autorizado; |
l) |
en la República de Chipre: Ο Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado; |
m) |
en la República de Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado; |
n) |
en la República de Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado; |
o) |
en el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado; no obstante, para los propósitos del artículo 12, la autoridad competente será Le Procureur Général d'Etat luxembourgeois; |
p) |
en la República de Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado; |
q) |
en la República de Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado; |
r) |
en el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado; |
s) |
en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado; |
t) |
en la República de Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado; |
u) |
en la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado; |
v) |
en la República de Eslovenia: Minister za financií o un representante autorizado; |
w) |
en la República Eslovaca: Minister financií o un representante autorizado; |
x) |
en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado; |
y) |
en el Reino de Suecia: Finansdepartementet o un representante autorizado; |
z) |
en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: the Commissioners of Inland Revenue o su representante autorizado, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la Unión Europea y de la Comunidad Europea y tratados conexos de 19 de abril de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea al Principado de Mónaco, y el cual se aplicará al presente Acuerdo. |
ANEXO II
LISTA DE ENTIDADES VINCULADAS
A efectos del artículo 11 del presente Acuerdo, las entidades mencionadas a continuación se considerarán «entidades vinculadas que actúan en calidad de organismo público o cuya función está reconocida en un Tratado internacional»:
|
ENTIDADES SITUADAS EN LA UNIÓN EUROPEA:
|
|
ENTIDADES Y ORGANISMOS INTERNACIONALES:
Las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo se entienden sin perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales en que las Partes contratantes puedan haber incurrido con respecto a las entidades internacionales antes mencionadas. |
|
ENTIDADES ESTABLECIDAS EN TERCEROS PAÍSES:
|
DECLARACIÓN DE INTENCIONES
entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco
En el momento de proceder a la celebración de un Acuerdo por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco han firmado la presente Declaración de intenciones que complementa el Acuerdo.
En caso de que una de las Partes contratantes descubra cualquier diferencia significativa que afecte a la aplicación del intercambio de información de manera que el Acuerdo no se aplique de manera claramente equitativa, las Partes contratantes iniciarán consultas inmediatamente con objeto de determinar las normas necesarias para establecer la igualdad de trato. La Comisión Europea informará inmediatamente al Consejo de esas consultas y propondrá las medidas necesarias para el restablecimiento de la igualdad de trato. Durante el plazo necesario para ello, cualquier nueva petición de intercambio de información que se presente de conformidad con el artículo 12 del presente Acuerdo y sea del mismo tipo que la que haya originado la aplicación del presente apartado se examinará dentro de dichas consultas.
En caso de descubrirse cualquier diferencia significativa entre la cobertura de la Directiva 2003/48/CE y la del presente Acuerdo, en lo tocante a los artículos 4 y 6 del mismo, las Partes contratantes iniciarán inmediatamente consultas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Acuerdo con objeto de garantizar que se mantenga la equivalencia de las medidas establecidas en este último.
Los signatarios del presente memorándum de acuerdo consideran que el Acuerdo a que se refiere el primer párrafo y el presente memorándum de acuerdo constituyen un acuerdo aceptable y equilibrado que salvaguarda los intereses de las Partes. Así pues, aplicarán de buena fe las medidas acordadas y se abstendrán de cualquier acción unilateral que pueda perjudicar el Acuerdo sin motivo justificado.
La Comunidad Europea está dispuesta a iniciar, con el Gobierno del Principado de Mónaco, un examen de las condiciones por las que se podrían intensificar los intercambios entre Mónaco y la Comunidad en lo que respecta a algunos instrumentos financieros y servicios de seguros, a partir del momento en que se establezca que las normas cautelares que vayan a aplicarse y las medidas de supervisión de los agentes monegascos interesados son adecuadas para mantener el funcionamiento del mercado interior en los sectores correspondientes. De este modo, y de conformidad con la política exterior de la Comunidad respecto a las solicitudes similares anteriores, los posibles acuerdos deberán basarse en la adopción y la aplicación del acervo comunitario existente y futuro, en los sectores de actividad correspondientes, por parte del Principado de Mónaco. Debe preverse, asimismo, que el Principado de Mónaco deberá aplicar otras normas, existentes y futuras, pertinentes para el funcionamiento del mercado interior en los sectores correspondientes, por ejemplo en lo que respecta a competencia y fiscalidad.
Los signatarios de la presente Declaración de intenciones anotan que la definición de delito de fraude fiscal sólo afecta a las necesidades en materia de la fiscalidad del ahorro, en el ámbito del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se establecen medidas equivalentes a las de la Directiva.
Hecho en Bruselas el 7 de diciembre de 2004, por duplicado, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de esos textos igualmente auténtico.
La versión en maltés será autenticada por las Partes contratantes mediante un canje de notas. Será igualmente auténtica, como las lenguas mencionadas en el párrafo anterior.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Pour la Principauté de Monaco