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Document 32004R0594

Reglamento (CE) n° 594/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se fijan los hechos generadores aplicables en los sectores de las frutas y hortalizas frescas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

DO L 94 de 31.3.2004, p. 17–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32006R1913

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/594/oj

32004R0594

Reglamento (CE) n° 594/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se fijan los hechos generadores aplicables en los sectores de las frutas y hortalizas frescas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 094 de 31/03/2004 p. 0017 - 0021


Reglamento (CE) no 594/2004 de la Comisión

de 30 de marzo de 2004

por el que se fijan los hechos generadores aplicables en los sectores de las frutas y hortalizas frescas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2799/98 estableció un nuevo régimen agromonetario desde el 1 de enero de 1999. Las disposiciones de aplicación de este régimen fueron fijadas por el Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión(2). Éste establece los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables sobre la base de los criterios indicados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2799/98, sin perjuicio de las precisiones o exenciones previstas, en su caso, por la normativa de los sectores correspondientes. Es conveniente, por tanto, fijar y agrupar en un único Reglamento los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables en los sectores de las frutas y hortalizas frescas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

(2) El Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(3), y el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(4), han sido modificados en numerosas ocasiones. Por ello, para mayor claridad, conviene derogar el Reglamento (CE) n° 293/98 de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por el que se establecen los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas, en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, parcialmente en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, así como en determinados productos que figuran en el anexo II del Tratado CEE, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1445/93(5),y conviene, asimismo, sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(3) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1432/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores(6), fija, en aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, el volumen mínimo de producción comercializable exigido de las organizaciones de productores reconocidas. Dado que se trata de volúmenes anuales, conviene, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2799/98, fijar el hecho generador del tipo de conversión de este volumen al 1 de enero del año al que se refieran.

(4) El apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 fija las condiciones en las cuales los Estados miembros pueden fijar un límite a los complementos de la indemnización comunitaria de retirada pagados por los fondos operativos. Estos complementos máximos se indican en el anexo II del Reglamento (CE) n° 103/2004 de la Comisión, de 21 de enero de 2004, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo por lo que se refiere al régimen de las intervenciones y retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas(7). Conviene aplicar al tipo de conversión de este límite y de este complemento máximo el hecho generador aplicable a la indemnización de retirada concomitante.

(5) El punto 3 del anexo I del Reglamento (CE) n° 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera(8), determina el importe máximo de los gastos generales que pueden incluirse en un programa operativo. Puesto que se trata de un importe anual, conviene, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2799/98 y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98, aplicar a este importe el tipo de conversión aplicable a los otros elementos del fondo operativo al cual se refiera.

(6) El cuarto guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2808/98 dispone que, en el caso de retiradas de productos del sector de las frutas y hortalizas, el hecho generador del tipo de conversión es el primer día del mes en que tenga lugar la operación de retirada. Así pues, procede aplicar esta disposición, no sólo a las operaciones de retirada efectuadas en aplicación del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96, sino también, dado que se trata de operaciones vinculadas o similares, a la ayuda a los gastos de transporte de las frutas y hortalizas distribuidas gratuitamente prevista, en aplicación del apartado 6 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 103/2004, así como a los importes máximos de los gastos de selección y embalaje de los productos distribuidos gratuitamente, asumidos, en aplicación del apartado 6 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, en las condiciones del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 103/2004.

(7) El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas(9), dispone que se deduzca un porcentaje fijo cuando las cotizaciones registradas de conformidad con las disposiciones del apartado 2 de dicho artículo correspondan a la fase mayorista/minorista. En este caso, y por analogía, procede aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2808/98.

(8) Las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2808/98 se aplican al cálculo del valor de importación a tanto alzado indicado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3223/94.

(9) Para la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y de la letra a) del apartado 1 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3223/94 ("método factura"), es necesario expresar en euros el precio de entrada del lote en cuestión. Por analogía, en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2808/98, los tipos de cambio aplicables deben ser los que estén en vigor el día de la aceptación de la declaración en aduana.

(10) La restitución a la exportación prevista en el artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96 forma parte del régimen de intercambios con terceros países establecido por el título V de dicho Reglamento. Por tanto, le es aplicable el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2808/98.

(11) En el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 está previsto un régimen de ayudas a la producción de algunos productos transformados a base de tomates, melocotones y peras. Este régimen prevé la concesión de una ayuda a las organizaciones de productores. Del mismo modo, en el artículo 6 bis del mismo Reglamento está previsto un régimen de ayudas a la producción de higos secos y ciruelas pasas. Este régimen prevé la concesión de una ayuda al transformador condicionada al pago de un precio mínimo al productor. A causa del gran número de operadores, transformadores u organizaciones de productores afectados, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2799/98 y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2808/98, conviene fijar el hecho generador del tipo de conversión al primer día del mes de aceptación de los productos por el transformador y, asimismo, conviene definir esta aceptación.

(12) Conviene aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2808/98 al precio de compra de las pasas e higos secos mencionado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

(13) El apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 prevé una ayuda al almacenamiento de pasas e higos secos. Esta ayuda se concede por cada día de almacenamiento efectivo. Por razones de viabilidad administrativa, y en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2799/98, conviene determinar un hecho generador mensual para la concesión de esta ayuda.

(14) Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2808/98 debe aplicarse al precio de venta de las pasas e higos secos en poder de los organismos distribuidores, fijado de antemano en euros en aplicación del apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

(15) Conviene aplicar lo dispuesto en el segundo guión del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2808/98 para las garantías mencionadas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 y en el segundo párrafo del apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

(16) La restitución a la exportación prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y el gravamen a la exportación de algunos productos que contienen azúcar añadido previsto en el artículo 20 del mismo Reglamento forman parte del régimen de intercambios con terceros países establecido por el título II de dicho Reglamento. Por tanto, debe aplicárseles el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2808/98.

(17) El régimen instaurado por el Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos(10), prevé una ayuda a los productores de limones, toronjas y pomelos, naranjas, mandarinas y clementinas, y de satsumas suministradas para la transformación con arreglo a contratos. Dado el gran número de operadores, transformadores o productores afectados, conviene, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2799/98 y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2808/98, fijar el hecho generador del tipo de conversión al primer día del mes de aceptación de los productos por el transformador. Esta aceptación tiene lugar en el momento de la expedición del certificado de entrega previsto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos(11).

(18) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido en la reunión conjunta del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas y del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DEFINICIONES

Artículo 1

Definiciones

1. Las definiciones indicadas en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2799/98 son aplicables a efectos del presente Reglamento.

2. Según lo dispuesto en el presente Reglamento, se entiende por "aceptación de un lote" el principio de su entrega física.

CAPÍTULO II FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS

Artículo 2

Organizaciones de productores

Para la conversión en euros del volumen mínimo de producción comercializable fijado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1432/2003, el hecho generador del tipo de conversión se producirá el 1 de enero del año al cual se refiera este volumen.

Artículo 3

Fondos operativos

1. Para la aplicación del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, el tipo de conversión de los complementos máximos, fijados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 103/2004, es el tipo de conversión aplicable a la indemnización comunitaria de retirada en cuestión, según se haya fijado en aplicación del apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.

2. El hecho generador del tipo de conversión aplicable a la cantidad global fijada en el punto 3 del anexo I del Reglamento (CE) n° 1433/2003 se producirá el 1 de enero del año al cual se aplique esta cantidad.

Artículo 4

Intervenciones/retiradas/gastos de transporte, selección y embalaje

1. El hecho generador del tipo de conversión aplicable a la indemnización comunitaria de retirada fijada en el anexo V del Reglamento (CE) n° 2200/96 tendrá lugar el primer día del mes en que se realice la operación de retirada.

2. El tipo de conversión aplicable a los gastos de transporte globales contemplados en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 103/2004 y fijados en el anexo V de dicho Reglamento será el tipo de conversión determinado de acuerdo con el apartado 1.

3. El tipo de conversión aplicable a los gastos de selección y embalaje globales fijados en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 103/2004 será el tipo de conversión determinado de acuerdo con el apartado 1.

Artículo 5

Régimen del precio de entrada

1. Para expresar en moneda nacional de un Estado miembro no participante la cantidad global que figura en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3223/94, el hecho generador del tipo de conversión tendrá lugar el día en que se registre la cotización a la que se refiera.

2. Para calcular el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3223/94, el hecho generador del tipo de conversión de las cotizaciones representativas será el día al que se refieran estas cotizaciones.

3. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y la letra a) del apartado 1 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3223/94, el hecho generador del tipo de conversión será la aceptación de la declaración de aduana.

Artículo 6

Restituciones

El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2808/98 será aplicable a la restitución a la exportación prevista en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

CAPÍTULO III PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS

Artículo 7

Ayuda a la transformación de tomates, melocotones, peras, higos y ciruelas pasas

1. El hecho generador del tipo de conversión aplicable a la ayuda a las organizaciones de productores contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 con respecto a los tomates, los melocotones y las peras así como a la ayuda a la producción de higos secos y ciruelas pasas contemplada en el apartado 1 del artículo 6 bis del mismo Reglamento, tendrá lugar el primer día del mes en que el transformador se haga cargo de los productos.

2. El hecho generador del tipo de conversión aplicable al precio mínimo contemplado en el apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CE) n° 2201/96 tendrá lugar el primer día del mes en que el transformador se haga cargo de los productos.

Artículo 8

Ayudas para las pasas y los higos secos

1. El hecho generador del tipo de conversión aplicable al precio de compra contemplado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 tendrá lugar el día de la aceptación de los productos por el organismo almacenador definido en el apartado 1 de dicho artículo.

2. El hecho generador del tipo de conversión aplicable a la ayuda al almacenamiento contemplada en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 tendrá lugar el primer día del mes dentro del cual se conceda la ayuda.

3. El hecho generador del tipo de conversión aplicable al precio de venta de las pasas e higos secos en poder de los organismos almacenadores, fijado de antemano en aplicación del apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 tendrá lugar el día en que el comprador se haga cargo de los productos o el día en que se efectúe el pago, en caso de que este último sea anterior.

4. El hecho generador del tipo de conversión aplicable al importe en euros de las garantías contempladas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 y en el segundo párrafo del apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 tendrá lugar el día de presentación de la oferta o la solicitud de compra.

Artículo 9

Restituciones

El hecho generador del tipo de conversión aplicable a la restitución a la exportación prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y al gravamen a la exportación previsto en el artículo 20 de dicho Reglamento será la aceptación de la declaración de aduana.

CAPÍTULO IV CÍTRICOS PARA LA TRANSFORMACIÓN

Artículo 10

Ayuda a las organizaciones de productores de cítricos

El hecho generador del tipo de conversión aplicable a la ayuda a las organizaciones de productores prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/96 tendrá lugar el primer día del mes en que se produzca la entrega de los productos a la fábrica de transformación, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 2111/2003.

CAPÍTULO V DEROGACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Entrada en vigor

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 293/98.

Las referencias a este Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2304/2003 (DO L 342 de 30.12.2003, p. 6).

(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(5) DO L 30 de 5.2.1998, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 53).

(6) DO L 203 de 12.8.2003, p. 18.

(7) DO L 16 de 23.1.2004, p. 3.

(8) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25.

(9) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).

(10) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1933/2001 de la Comisión (DO L 262 de 2.10.2001, p. 6).

(11) DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.

ANEXO

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

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