Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32004R0284

    Reglamento (CE) n° 284/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, por el que se abre una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1676/2001 del Consejo a las importaciones de película de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India, en lo que se refiere a la película de tereftalato de polietileno procedente de Brasil e Israel, haya sido o no declarada como originaria de Brasil o Israel, y por el que se establece la obligatoriedad de registrar tales importaciones

    DO L 49 de 19.2.2004, p. 28–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/08/2006: This act has been changed. Current consolidated version: 23/10/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/284/oj

    32004R0284

    Reglamento (CE) n° 284/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, por el que se abre una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1676/2001 del Consejo a las importaciones de película de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India, en lo que se refiere a la película de tereftalato de polietileno procedente de Brasil e Israel, haya sido o no declarada como originaria de Brasil o Israel, y por el que se establece la obligatoriedad de registrar tales importaciones

    Diario Oficial n° L 049 de 19/02/2004 p. 0028 - 0030


    Reglamento (CE) no 284/2004 de la Comisión

    de 18 de febrero de 2004

    por el que se abre una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1676/2001 del Consejo a las importaciones de película de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India, en lo que se refiere a la película de tereftalato de polietileno procedente de Brasil e Israel, haya sido o no declarada como originaria de Brasil o Israel, y por el que se establece la obligatoriedad de registrar tales importaciones

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(2) (en lo sucesivo, "el Reglamento de base") y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y los apartados 3 y 5 de su artículo 14,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. SOLICITUD

    (1) La Comisión ha recibido una solicitud, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, en el sentido de que se investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de película de tereftalato de polietileno (en lo sucesivo, "la película de PET") originaria, entre otros países, de la India.

    (2) La solicitud fue presentada, el 6 de enero de 2004, por los siguientes productores comunitarios: DuPont Teijin Films, Mitsubishi Polyester Film GmbH y Nuroll SpA.

    B. PRODUCTO

    (3) El producto a que se refiere la posible elusión es la película de PET originaria de la India, normalmente declarada bajo los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 (en lo sucesivo, "el producto afectado"). Estos códigos se indican a título meramente informativo.

    (4) El producto investigado es la película de PET procedente de Brasil e Israel (en lo sucesivo, "el producto investigado"), normalmente declarada bajo los mismos códigos que el producto afectado.

    C. MEDIDAS VIGENTES

    (5) Las medidas actualmente en vigor y presuntamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1676/2001 del Consejo(3).

    D. JUSTIFICACIÓN

    (6) La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que las medidas antidumping aplicables a la película de PET originaria de la India están siendo eludidas mediante transbordo en Brasil e Israel.

    (7) Las pruebas presentadas son las siguientes:

    La solicitud indica que, tras la imposición de medidas al producto afectado, se ha producido un cambio significativo en las características de las exportaciones de la India, Brasil e Israel a la Comunidad, para el cual no parece existir causa ni justificación suficiente, a no ser los derechos impuestos, y que parece tener su origen en el transbordo de película de PET originaria de la India en Brasil e Israel.

    (8) Además, la solicitud contiene suficientes indicios racionales de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes aplicables al producto afectado están siendo neutralizados, tanto en términos de cantidad como de precio. Según parece, un importante volumen de importaciones de película de PET procedentes de Brasil e Israel han sustituido a las importaciones de dicho producto originarias de la India.

    (9) Por último, la solicitud contiene suficientes indicios racionales de que los precios de la película de PET están siendo objeto de dumping, frente al valor normal anteriormente calculado para el producto afectado.

    (10) Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de los transbordos, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

    E. PROCEDIMIENTO

    (11) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifiquen la apertura de una investigación, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, y el establecimiento de la obligación de registro de las importaciones de película de PET procedentes de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas como originarias de tales países, según lo establecido en el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.

    a) Cuestionarios

    (12) A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores y a las asociaciones de exportadores/productores de Brasil e Israel, a los exportadores/productores y las asociaciones de exportadores/productores de la India, a los importadores y las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes o que figuran en la solicitud, así como a las autoridades de la India, Brasil e Israel. También podrá recabarse información, en su caso, de la industria de la Comunidad.

    (13) En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si figuran en la solicitud y, en su caso, solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.

    (14) Se comunicará a las autoridades de la India, Brasil e Israel la apertura de la investigación y se les enviará una copia de la solicitud.

    b) Recopilación de información y celebración de audiencias

    (15) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y proporcionar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones concretas por las que deban ser oídas.

    c) Exención del registro de importaciones o de la aplicación de medidas

    (16) De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado podrán no estar sujetas a registro o a la aplicación de medidas cuando la importación no constituya una elusión.

    (17) La posible elusión tiene lugar fuera de la Comunidad. La finalidad del artículo 13 del Reglamento de base es combatir las prácticas de elusión sin afectar a aquellos operadores que puedan demostrar que no participan en las mismas, pero no contiene una disposición específica sobre el trato que debe dispensarse a los productores de los países afectados que demuestren que no participan en prácticas de elusión. En consecuencia, parece necesario introducir la posibilidad de que los productores afectados puedan solicitar que los productos que exportan estén exentos de la inscripción en el registro de importaciones o de las medidas aplicables a esas importaciones.

    (18) Los productores que deseen una exención deben solicitarlo y presentar, dentro del plazo previsto, todo cuestionario que permita determinar que no están eludiendo el pago de los derechos antidumping, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base. Los importadores pueden acogerse a la exención de registro o de aplicación de medidas si sus importaciones proceden de productores que gozan de tal exención, con arreglo a lo estipulado en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base.

    F. REGISTRO

    (19) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben registrarse, a fin de garantizar que, en el caso de que la investigación lleve a la conclusión de que existe elusión, puedan percibirse los pertinentes derechos antidumping retroactivamente desde la fecha de registro de las importaciones procedentes de Brasil e Israel.

    G. PLAZOS

    (20) En interés de una buena gestión, deben establecerse plazos dentro de los cuales:

    - las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y sus respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

    - las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

    (21) Es preciso señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos procedimentales establecidos en el Reglamento de base se supedita a que las partes se den a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.

    H. FALTA DE COOPERACIÓN

    (22) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

    (23) Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18, el resultado podrá ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se abre una investigación, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, a fin de determinar si en las importaciones a la Comunidad de película de PET, clasificada bajo los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 (códigos TARIC 3920 62 19 01, 3920 62 19 04, 3920 62 19 07, 3920 62 19 11, 3920 62 19 14, 3920 62 19 17, 3920 62 19 21, 3920 62 19 24, 3920 62 19 27, 3920 62 19 31, 3920 62 19 34, 3920 62 19 37, 3920 62 19 41, 3920 62 19 44, 3920 62 19 47, 3920 62 19 51, 3920 62 19 54, 3920 62 19 57, 3920 62 19 61, 3920 62 19 67, 3920 62 19 74, 3920 62 19 92, 3920 62 90 31, 3920 62 90 92 ), procedentes de Brasil e Israel, ya sean o no originarias de tales países, se está eludiendo la aplicación de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n° 1676/2001 sobre las importaciones de película de PET originarias de la India.

    Artículo 2

    De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas con el fin de registrar las importaciones a la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.

    El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    La Comisión, mediante Reglamento, podrá disponer que las autoridades aduaneras cesen en el registro de las importaciones a la Comunidad de productos cuyos productores hayan solicitado una exención de registro y con respecto a los cuales se haya determinado que no eluden el pago de los derechos antidumping.

    Artículo 3

    1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2. Al objeto de que sus alegaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, las partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario.

    3. Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

    4. Toda información referida a este asunto, solicitud de audiencia o de cuestionario, así como toda petición de autorización de certificados de no elusión deberá presentarse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), con indicación del nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia proporcionadas por las partes interesadas confidencialmente llevarán la indicación de "Uso restringido"(4) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial, bajo la indicación "Para consulta por las partes interesadas".

    Dirección de la Comisión para correspondencia: Comisión Europea Dirección General de Comercio

    Dirección B

    Despacho J-79, 5/16

    B - 1049 Bruselas Fax: (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2004.

    Por la Comisión

    Pascal Lamy

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

    (3) DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

    (4) Ello quiere decir que el documento es sólo para uso interno. Se considera protegido, conforme a lo estipulado en el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43), y confidencial en virtud de lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 384/96 y el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).

    Top