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Document 32004H0345

Recomendación de la Comisión, de 6 de abril de 2004, sobre la aplicación de las normas de seguridad vial (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 111 de 17.4.2004, p. 75–82 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 21/10/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2004/345/oj

32004H0345

Recomendación de la Comisión, de 6 de abril de 2004, sobre la aplicación de las normas de seguridad vial (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 111 de 17/04/2004 p. 0075 - 0082


Recomendación de la Comisión

de 6 de abril de 2004

sobre la aplicación de las normas de seguridad vial

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/345/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1) Todos los años mueren aproximadamente 40000 personas en las carreteras de la Unión Europea. En el Libro Blanco La política europea de transportes para 2010: la hora de la verdad(1), la Comisión ha fijado su objetivo global en materia de seguridad vial, a saber, reducir a la mitad el número de accidentes mortales en 2010.

(2) Las causas principales de los accidentes mortales son el exceso de velocidad, conducir bajo los efectos del alcohol y no usar el cinturón de seguridad. Si se reducen estas causas de muertes en las carreteras se logrará más de la mitad del objetivo de reducción del 50 % de los accidentes mortales.

(3) La investigación ha puesto de manifiesto que la aplicación de las normas es una forma eficaz de prevenir y reducir los accidentes, las muertes y los heridos.

(4) El exceso de velocidad, la conducción bajo los efectos del alcohol y no usar el cinturón de seguridad son hechos bien documentados que han sido analizados por varios proyectos de estudio e investigación que informan sobre las mejores prácticas en materia de aplicación de las normas a las infracciones de tráfico.

(5) El estudio de evaluación del impacto realizado sobre propuestas que están en consonancia con las medidas previstas en la presente Recomendación ha llegado a la conclusión de que las mejores prácticas de aplicación que ésta pretende introducir en todos los Estados miembros de la Unión Europea tienen un resultado considerablemente positivo en la relación costes-beneficios.

(6) En lo que respecta al exceso de velocidad, las mejores prácticas son: el uso de sistemas automatizados de control de la velocidad, seguido por los procedimientos capaces de tratar un elevado número de infracciones. En lo que respecta a la conducción bajo los efectos del alcohol, la aplicación de pruebas aleatorias de alcoholemia con dispositivos de detección de alcohol y el uso de dispositivos de medición en aire respirado. En lo que respecta al uso del cinturón de seguridad, las medidas de aplicación intensiva de determinada duración y realizadas varias veces al año.

(7) Según las mismas fuentes científicas, las medidas de control sólo son plenamente eficaces si se combinan con medidas para convencer a los ciudadanos de la importancia de las mismas y de las razones por las que se han tomado.

(8) Para planificar eficazmente las medidas que deberán adoptarse conforme a la Recomendación, los Estados miembros elaborarán un plan nacional de aplicación que deberán evaluar regularmente y, en caso necesario, adaptar.

(9) Dadas las graves consecuencias potenciales de las infracciones a que se refiere la Recomendación, los Estados miembros aplicarán el principio general de que las infracciones serán perseguidas con sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, y no, como suele ocurrir actualmente, por ejemplo en el uso del cinturón de seguridad, con meras advertencias.

(10) Los actos dirigidos a entorpecer o a debilitar la aplicación de las normas también serán objeto de sanciones eficaces.

(11) En algunos casos, puede ser conveniente imponer una medida de rehabilitación, a la vez o en lugar de una sanción, como por ejemplo en el caso de individuos con problemas crónicos de alcoholismo.

(12) Para permitir la imposición de sanciones eficaces también en casos de infracciones graves o reiteradas cometidas en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está matriculado el vehículo, la Recomendación prevé un mecanismo de aplicación transfronteriza.

(13) Para determinar el grado de eficacia con que se está aplicando la Recomendación, los Estados miembros rellenarán un formulario normalizado con los datos detallados sobre la aplicación y las medidas de información que hayan adoptado, así como con datos relativos a la conducción bajo el efecto de drogas, para tener una visión más clara de este asunto. La información se enviará a la Comisión y circulará entre los Estados miembros. Estos también suministrarán información sobre las medidas de aplicación transfronteriza que estén aplicando.

(14) La Comisión elaborará un informe cada dos años tomando como base la información suministrada por los Estados miembros.

(15) La presente Recomendación, la Directiva sobre las condiciones mínimas para la aplicación de la Directiva 2002/15/CE y los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85 del Consejo en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera(2), forman un paquete de medidas de aplicación dirigido a mejorar notablemente la seguridad vial en la Unión Europea y a reducir el número de accidentes mortales y heridos en la carretera.

(16) La presente Recomendación se propone mejorar la seguridad vial y reducir el número de muertos y heridos en las carreteras de la Unión Europea mediante la puesta en práctica de planes nacionales de aplicación de los Estados miembros que contengan medidas sobre las buenas prácticas de aplicación, así como información a la población sobre el exceso de velocidad, los efectos del alcohol en la conducción y el no uso del cinturón de seguridad.

RECOMIENDA QUE LOS ESTADOS MIEMBROS:

1. Establezcan un plan nacional de aplicación que contenga las medidas que se proponen adoptar para aplicar la presente Recomendación, y suministren a la Comisión dicho plan nacional de aplicación, que deberá contener la información descrita en el capítulo I del formulario normalizado que figura en el anexo.

2. Evalúen regularmente y adapten el plan nacional de aplicación con arreglo a la evolución de los acontecimientos, y suministren a la Comisión información sobre las adaptaciones.

3. Garanticen que las medidas de aplicación reforzada descritas en las recomendaciones 4-7 se combinan con información pública en forma de campañas publicitarias para que la población tome conciencia del problema; la campañas se harán por separado para cada uno de los tres asuntos de que tratan las medidas de aplicación reforzada, con información al borde de la carretera sobre las medidas concretas de aplicación en cada carretera.

4. Garanticen que se usan los equipos automatizados de control de velocidad en los controles de velocidad realizados en las autopistas, las carreteras secundarias y urbanas, y garanticen que los controles se realizan de forma eficaz y regular en los tramos de carreteras donde las infracciones son frecuentes y, en consecuencia, el riesgo de accidentes es mayor.

5. Establezcan los procedimientos que garanticen el seguimiento de todas las infracciones del límite de velocidad registradas por los equipos automatizados de control de la velocidad.

6. Garanticen la realización eficaz de pruebas aleatorias de alcoholemia a los conductores mediante un dispositivo de detección del alcohol, como regla general para controlar el consumo de alcohol por los conductores. A tal fin, deberán garantizar en todo caso que las pruebas aleatorias individuales se realizan periódicamente en lugares y períodos de tiempo en que las infracciones se producen regularmente y, por ello. el riesgo de accidentes es mayor, así como garantizar que los agentes que realizan las pruebas aleatorias de alcoholemia utilizan dispositivos de medición en aire respirado siempre que sospechen que están ante un caso de conducción bajo los efectos del alcohol.

7. Garanticen que las medidas de aplicación intensivas contra el no uso del cinturón de seguridad de dos semanas como mínimo de duración se adoptan al menos tres veces al año, en lugares donde generalmente no se usa el cinturón de seguridad y, en consecuencia, el riesgo de accidentes es mayor. Asimismo, que garanticen el uso del cinturón de seguridad en cada caso individual en que se observe el incumplimiento y se detenga el vehículo. Estas medidas de aplicación podrán combinarse con las medidas de aplicación del tráfico relativas al exceso de velocidad y a la conducción bajo los efectos del alcohol.

8. Adopten la política general de que a las infracciones observadas en el curso de las medidas de aplicación reforzada 4-7 se les impondrá y aplicará una sanción o una medida de rehabilitación, y garanticen que las sanciones aplicables por exceso de velocidad, conducción bajo los efectos del alcohol y no uso del cinturón de seguridad sean eficaces, proporcionadas y disuasorias, y que las acciones dirigidas a entorpecer o burlar la aplicación de las normas sean objeto de sanciones basadas en los mismos principios; asimismo, que las sanciones sean más severas en el caso de infracciones graves y reiteradas cometidas por el mismo infractor, y que las sanciones incluyan la posibilidad de suspender o retirar el permiso de conducir y la inmovilización del vehículo en caso de infracción grave.

9. Se asistan mutuamente para cumplir adecuadamente la presente Recomendación, para lo cual cada Estado miembro establecerá un punto de coordinación del control y facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión las coordenadas de dicho punto. Estos puntos de coordinación del control se usarán para intercambiar las mejoras prácticas aplicadas por los Estados miembros en los ámbitos a que se refiere la presente Recomendación, y cumplirán también una función de comunicación de datos a la Comisión, tal como se describe en la recomendación 12, así como a los puntos de coordinación de los demás Estados miembros.

10. Garanticen que las infracciones graves o reiteradas que pongan en peligro la seguridad vial cometidas por conductores no residentes se comuniquen a las autoridades competentes del Estado miembro donde esté matriculado el vehículo, a través del punto de coordinación del control mencionado en la recomendación 9, que llevará el registro de las comunicaciones entre los Estados miembros.

11. Garanticen que las autoridades competentes de los Estados miembros donde se han registrado dichas infracciones graves o reiteradas pidan a las autoridades competentes del Estado miembro en que está matriculado el vehículo que adopte las medidas adecuadas con respecto al infractor y garantice que, en tales casos, este último Estado miembro informe al primero del curso dado a la petición, y garantice que los puntos de coordinación mencionados en la recomendación 9 se utilizarán para los contactos entre los Estados miembros.

12. Comuniquen la información sobre el cumplimiento de la presente Recomendación y la evolución de la situación a la Comunidad cada dos años, según el capítulo II del formulario normalizado que figura en el anexo. El primer año a que deberá referirse este informe de los Estados miembros será el primer año natural completo siguiente a la fecha de publicación de la presente Recomendación. La Comisión deberá recibir la información a más tardar el 30 de septiembre siguiente a la fecha de expiración del período de dos años cubierto por el informe.

13. Examinen, al final del período de dos años mencionados en la recomendación 12, la eficacia de las medidas nacionales existentes adoptadas como consecuencia de la presente Recomendación, e informen de sus conclusiones a la Comisión.

LA COMISIÓN SE COMPROMETE A:

1. Poner a disposición de todos los Estados miembros los planes nacionales de aplicación mencionados en la recomendación 1.

2. Poner a disposición de todos los Estados miembros la información mencionada en la recomendación 1.

3. Elaborar cada dos años un informe sobre el cumplimiento de la presente Recomendación por los Estados miembros y la evolución registrada en los diversos ámbitos de que se trata, tomando como base la información procedente de los Estados miembros mencionada en la recomendación 12, y enviar este informe al Consejo y al Parlamento Europeo en el plazo de los 13 meses siguientes al final del período de dos años cubierto por el informe.

4. Determinar, antes del final del tercer año siguiente a la fecha de publicación de la presente Recomendación del Consejo, tomando como base la información mencionada en la recomendación 12, si las mejoras logradas en seguridad vial son suficientes, y si tales mejoras se mantienen, para conseguir el objetivo de reducir en un 50 % la cifra anual de muertes en las carreteras de la Unión Europea en el año 2010.

5. Presentar una propuesta de directiva para lograr el objetivo de una reducción del 50 %, en el caso de que las mejoras descritas en los apartados anteriores no se produzcan.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2004.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

(1) COM(2001) 370 de 12 de septiembre de 2001.

(2) Esta propuesta [COM(2003) 628 final] reemplazará a la Directiva 88/599/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1988, sobre procedimientos uniformes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3820/85 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y el Reglamento (CEE) n° 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 325 de 29.11.1988, p. 55), modificada por el Reglamento (CE) n° 2135/98 (DO L 274 de 9.10.1998, p. 1).

ANEXO

FORMULARIO NORMALIZADO MENCIONADO EN LA RECOMENDACIÓN 1

I. Plan nacional de aplicación

El plan nacional de aplicación mencionado en la recomendación 1 deberá contener la información siguiente.

1. En lo que respecta a la planificación de aplicación de las normas de velocidad

a) Un inventario de todos los tramos de carretera de los Estados miembros en los que se sobrepase regularmente el límite máximo de velocidad y, por ello, el riesgo de accidentes sea mayor. Este inventario incluirá las secciones de carreteras nacionales de alto riesgo tal como se definen en la Directiva sobre el establecimiento de directrices nacionales para la seguridad de las infraestructuras de carretera y su aplicación en la red transeuropea de carreteras, a partir de la fecha de incorporación de este Directiva al ordenamiento interno.

b) El plan de aplicación del equipo automatizado de control de velocidad en los tramos de carretera incluidos en el inventario, que contendrá los datos siguientes:

- las fechas en que se empezará a usar dicho equipo en los diferentes tramos incluidos en el inventario a que se refiere la letra a),

- la fecha en que se aplicará dicho equipo en todos los tramos del inventario.

2. En lo que respecta a la planificación de la prueba aleatoria de alcoholemia

a) Una descripción genérica de los períodos de tiempo y los lugares de los Estados miembros donde se supere frecuentemente el límite máximo de alcohol en la sangre y, en consecuencia, donde el riesgo de accidentes es mayor. La descripción deberá tener en cuenta el riesgo específico de accidentes en las carreteras rurales.

b) El plan de aplicación de la prueba aleatoria de alcoholemia según la recomendación 5, en los lugares y períodos de tiempo a que se refiere la letra a), que deberá contener la información siguiente:

- la frecuencia con la que se realizarán las pruebas aleatorias de alcoholemia en los lugares y períodos de tiempo a que se refiere la letra a).

3. En lo que respecta a la planificación del uso obligatorio de los sistemas de retención

a) Una descripción genérica de los lugares de los Estados miembros donde sea frecuente no usar los sistemas de retención y donde el riesgo de accidentes es mayor. Deberán tenerse en cuenta las ciudades y las aglomeraciones urbanas.

b) El plan de las medidas intensivas de aplicación en los lugares descritos en la letra a), según la recomendación 6, que contenga la información siguiente:

- los lugares donde se aplicarán esas medidas intensivas, su duración y el número de veces al año que se aplicarán.

II. Información que deberá comunicarse con arreglo a la recomendación 12

Los Estados miembros suministrarán a la Comisión, para cada uno de los dos años por separado, la información siguiente(1).

1. Información sobre la aplicación del control de la velocidad

1.1. Equipo automatizado de control de la velocidad (recomendación 4)

a) El número, el tipo y la forma del equipo utilizado en las autopistas, las carreteras secundarias y las carreteras urbanas, respectivamente, indicando si es o no visible para los conductores.

b) El número de horas y los períodos durante los cuales se han realizado los controles con este equipo en los diferentes tipos de carreteras.

c) Los tramos de carretera en que se utiliza el equipo.

1.2. Infracciones

a) El número de infracciones por exceso de velocidad registradas por el equipo automatizado.

b) El número de infracciones referidas en la letra a) cometidas por conductores de vehículos matriculados en el extranjero.

c) El número total de infracciones por exceso de velocidad registradas (incluidas las registradas por otros métodos de control).

d) El número total de infracciones referidas en la letra c) cometidas por conductores de vehículos con matrícula extranjera.

1.3. Sanciones

a) El número de sanciones impuestas por infracciones del límite de velocidad registradas por los equipos automatizados.

b) Los diferentes tipos de sanciones (multas/aumento de puntos, suspensión/retirada del permiso de conducir, inmovilización del vehículo, etc.) en cifras y otros detalles como el importe de las multas, el número de puntos, los períodos de suspensión, y las infracciones a que corresponden.

c) Los datos mencionados en las letras a) y b) relativos a las sanciones impuestas a los conductores de vehículos matriculados en el extranjero.

d) Los datos mencionados en las letras b) y c) relativos a las sanciones impuestas por exceso de velocidad y registradas por otros métodos de control.

e) Los datos mencionados en las letras a), b), c) y d) relativos a las sanciones efectivamente aplicadas.

1.4. Información sobre los procedimientos descritos en la recomendación 5

a) Descripción detallada del proceso de detección, prosecución y sanción de las infracciones del límite de velocidad y en qué medida se realizan mediante procedimientos automatizados; cuánto tiempo tardan los infractores en recibir la notificación de pago de la multa, plazo límite para pagar la multa, plazos y procedimiento de recurso (en su caso).

b) Indicar si, en dicho procedimiento, se aplica un conjunto fijo de sanciones y, en tal caso, indicar cuáles.

c) Indicar a quién corresponde pagar la multa: el propietario del vehículo, el conductor o ambos, y en qué orden.

d) Indicar si algún tribunal interviene en el procedimiento y, en su caso, cuál.

e) Indicar el tiempo de duración del procedimiento completo, incluida la ejecución de la sanción (duración media, mínima y máxima).

f) Información sobre las dificultades especiales a que se enfrentan los Estados miembros en la aplicación de las disposiciones sobre los procedimientos de la recomendación 5.

g) Otros datos que los Estados miembros consideren necesarios para la aplicación de estas disposiciones.

1.5. Decisiones judiciales

La misma información mencionada en el punto 1.3 en relación con las decisiones judiciales sobre sanciones por exceso de velocidad.

1.6. Modificaciones de las normas sobre el límite de velocidad

Información detallada sobre cualquier modificación de las normas nacionales sobre límites de velocidad que entren en vigor en el período cubierto por el informe.

1.7. Otros datos

Cualquier otro dato que los Estados miembros consideren relevante para la aplicación de las disposiciones sobre el control de la velocidad, incluidas las dificultades especiales que hayan encontrado en la aplicación de las disposiciones de que se trata.

2. Información sobre la aplicación de las normas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol

2.1. Prueba aleatoria de alcoholemia y prueba de la alcoholemia en aire respirado (recomendación 6)

a) Información sobre los lugares y períodos de tiempo en que se realizan las pruebas aleatorias de alcoholemia.

b) Número, tipo y forma de los dispositivos de detección de alcohol para realizar las pruebas aleatorias de alcoholemia.

c) Número de controles y períodos de tiempo en los que se han realizado las pruebas aleatorias de alcoholemia.

d) Número de controles realizados con dispositivos de medición en aire respirado. Datos sobre el número, tipo y clase de estos dispositivos disponibles para aplicar los controles.

e) Datos sobre el número/porcentaje de la información de las letras b), d) y f) que corresponde a conductores no residentes en los Estados miembros en cuestión.

f) Información sobre otros métodos de prueba del nivel de alcohol en la sangre, como los análisis de sangre.

g) Información sobre las medidas de control de la conducción bajo los efectos del alcohol distintas de las pruebas aleatorias de alcoholemia, suministrando todos los detalles posibles a que se refieren las letras anteriores.

2.2. Infracciones

a) Número de infracciones por conducir bajo los efectos del alcohol registradas en la aplicación de los controles aleatorios de la conducción bajo los efectos del alcohol. Cifras en función de los dispositivos utilizados para determinar las infracciones (dispositivo de detección de alcohol, dispositivo de medición en aire respirado y otras pruebas como los análisis de sangre).

b) Número de las mencionadas infracciones cometidas por conductores no residentes.

c) Número total de las infracciones por conducir bajo los efectos del alcohol registradas (incluidas las registradas en el curso de otras medidas de control).

d) Número total de las mencionadas infracciones cometidas por los conductores no residentes.

2.3. Sanciones

a) Número de sanciones impuestas por conducir bajo los efectos del alcohol registradas en el curso de los controles aleatorios.

b) Cifras de los diferentes tipos de sanciones (por ejemplo, multas, reducción/adición de puntos, suspensión/retirada del permiso de conducir, inmovilización del vehículo) y más detalles sobre el importe de las multas, el número de puntos y el período de suspensión, en relación con las diversas infracciones.

c) Datos sobre las letras a) y b) relativos a las sanciones impuestas a los conductores no residentes.

d) Datos sobre las letras b) y c) relativos a las sanciones impuestas por conducir bajo los efectos del alcohol registradas en el curso de aplicación de otras medidas de control.

e) Datos sobre las sanciones impuestas en los casos en que el conductor se niega a someterse a la prueba.

f) Datos sobre las letras a), b), c), d) y e) relativos a las sanciones efectivamente ejecutadas.

2.4. Decisiones judiciales

La misma información mencionadas en el punto 2.3 en relación con las decisiones judiciales sobre sanciones en caso de infracción relacionada con la conducción bajo los efectos del alcohol.

2.5. Modificaciones de las normas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol

Información detallada sobre todas las modificaciones que se introduzcan en el régimen legal nacional de conducción bajo los efectos del alcohol que entren en vigor durante el período cubierto por el informe.

2.6. Otros datos

Cualquier información que los Estados miembros consideren pertinente para aplicar los controles en materia de conducción bajo los efectos del alcohol, incluidos los problemas especiales que puedan surgir en la aplicación de las disposiciones de que se trate.

3. Información sobre la aplicación de los sistemas de retención (recomendación 7)

3.1. Medidas de aplicación intensiva

a) Número de controles realizados, en el proceso de aplicación intensiva, en los diferentes tipos de carreteras y según los diferentes tipos de controles (por ejemplo, visuales, por cámara).

b) Duración de las medidas de aplicación intensiva, número de veces al año y períodos de tiempo en que se aplican.

c) Precisar si las medidas de aplicación intensiva se combinan con la aplicación de otras normas de tráfico y, en tal caso, especificar con cuáles (por ejemplo, exceso de velocidad, conducción bajo los efectos del alcohol).

3.2. Infracciones

a) Número de infracciones de las normas sobre el uso del cinturón de seguridad y los sistemas de retención para niños registradas en el curso de las medidas de aplicación intensiva.

b) Número de infracciones de este tipo cometidas por conductores y pasajeros de vehículos matriculados en el extranjero.

c) Número total de las infracciones de las normas sobre el uso del cinturón de seguridad y los sistemas de retención para niños registradas (incluidas las registradas al margen de las medidas de aplicación intensiva).

d) Número total de las infracciones cometidas por conductores y pasajeros de vehículos matriculados en el extranjero.

3.3. Sanciones

a) Número de sanciones impuestas por infringir las normas sobre el uso de cinturones de seguridad y sistemas de retención para niños registradas en el curso de las medidas de aplicación intensiva.

b) Cifras sobre los diferentes tipos de las sanciones mencionadas y otros detalles como el importe de las multas, el número de puntos reducidos/añadidos, en relación con las diferentes infracciones.

c) La información mencionada en la letra b) sobre las sanciones impuestas a los conductores y pasajeros de vehículos matriculados en el extranjero.

d) La información mencionada en la letra b) sobre las sanciones impuestas por infracciones de las normas sobre el uso de cinturones de seguridad y el sistema de retención para niños, constatadas en ocasiones distintas de los controles de aplicación intensiva.

e) La información mencionada en la letra d) sobre las sanciones impuestas a los conductores y pasajeros de vehículos matriculados en el extranjero.

f) La información mencionada en las letras a), b), c), d) y e) sobre las sanciones efectivamente ejecutadas.

3.4. Decisiones judiciales

La misma información mencionada en el punto 3.3 con respecto a las decisiones judiciales sobre infracciones en el uso de los cinturones de seguridad y sistemas de retención para niños.

3.5. Modificaciones de las normas sobre el uso de sistemas de retención

Información detallada sobre toda modificación de las normas nacionales sobre el uso de sistemas de retención que entre en vigor en el período cubierto por el informe.

3.6. Otros datos

Cualquier otra información que los Estados miembros consideren pertinente para la aplicación de las disposiciones sobre el uso de los sistemas de retención, incluidos los problemas especiales que puedan surgir en la aplicación de las disposiciones de que se trate.

4. Datos sobre la información pública (recomendación 3)

4.1. Información sobre las campañas publicitarias

a) Número, duración y contenidos de las campañas publicitarias correspondientes a cada una de las diferentes medidas de aplicación reforzadas, períodos y lugares de aplicación y medios de comunicación utilizados.

b) Autoridades responsables de las campañas mencionadas en la letra a) y otras autoridades que intervengan en su creación y preparación.

4.2. Aplicación de la información al borde de la carretera

a) Datos detallados sobre estas medidas de información, es decir, los lugares (según los tipos de carreteras), cifras, contenidos y períodos de duración.

b) Autoridades responsables de las medidas de información mencionadas en la letra a) y otras que intervengan en su creación y preparación.

c) Información sobre las medidas de aplicación en los tres ámbitos en cuestión, de las que la población no esté advertida (por ejemplo, cámaras ocultas, inadvertidas).

4.3. Otros datos

Cualquier otra información que los Estados miembros consideren pertinente para la aplicación de las disposiciones sobre información pública, incluidos los problemas especiales que puedan surgir en la aplicación de las disposiciones de que se trate.

5. Información sobre los efectos de las medidas de aplicación intensiva

Número de accidentes, accidentes mortales de carretera y heridos en la carretera, antes y después de las medidas de información y aplicación intensiva adoptadas con arreglo a la presente Recomendación y, si fuera posible, influencia de los diferentes tipos de medidas de información o aplicación en esas cifras.

6. Información sobre la conducción bajo los efectos de las drogas

6.1. Información sobre la situación nacional

Toda la información sobre la situación legal y de hecho: normas nacionales sobre la conducción bajo los efectos de drogas, con mención de las drogas incluidas, límites legales, métodos de prueba, sanciones y prácticas de aplicación. Normas que no tratan específicamente de la conducción bajo los efectos de las drogas, pero que surten efectos similares (por ejemplo, normas sobre la capacidad para conducir en general).

6.2. Información sobre las medidas adoptadas

Información detallada sobre las medidas concretas y las mejores prácticas relacionadas con la conducción bajo los efectos de las drogas. Algunos ejemplos de estas medidas son la realización de pruebas normalizadas sobre drogas y medicamentos en conductores que han sufrido accidentes mortales, el registro y seguimiento de los datos resultantes, y las campañas publicitarias o de información sobre los peligros potenciales de la conducción bajo los efectos de las drogas.

6.3. Problemas

Problemas particulares a que se enfrentan los Estados miembros en este ámbito.

6.4. Otros datos

Cualquier otra información que los Estados miembros consideren pertinente a este respecto.

(1) La información se desglosará en vehículos privados y vehículos industriales, siempre que sea posible.

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