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Document 32004D0830

    2004/830/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de octubre de 2004, por la que se da por concluida la reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 2164/98 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India

    DO L 359 de 4.12.2004, p. 55–60 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/10/2003

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/830/oj

    4.12.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 359/55


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 18 de octubre de 2004

    por la que se da por concluida la reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2164/98 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India

    (2004/830/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 20,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 2164/98 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro, a saber, trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina, no presentados en dosis ni en envases destinados a su venta al por menor («producto afectado»), clasificados respectivamente en los códigos NC ex 2941 10 10, ex 2941 10 20 y ex 2941 90 00, originarios de la India. Las medidas consistieron en un derecho ad valorem comprendido entre el 0 % y el 12 % para exportadores individuales, con un tipo de derecho residual del 14,6 % para los exportadores que no cooperaron.

    B.   PROCEDIMIENTO ACTUAL

    1.   Solicitud de reconsideración

    (2)

    Tras la imposición de las medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2164/98 del Consejo, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, presentada por un productor indio del producto afectado, Nestor Pharmaceuticals Limited («el solicitante»). El solicitante alegaba que no estaba vinculado a ningún otro exportador del producto afectado en la India y que no había exportado dicho producto durante el período de investigación original (1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1997), aunque sí lo había exportado a la Comunidad posteriormente. Basándose en ello, solicitó el establecimiento de un tipo de derecho individual en caso de demostrarse la existencia de una subvención.

    2.   Inicio de una reconsideración urgente

    (3)

    La Comisión examinó las pruebas presentadas por el solicitante y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar a la industria de la Comunidad la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), inició una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2164/98 respecto del solicitante.

    3.   Producto afectado

    (4)

    El producto a que se refiere la presente reconsideración es el mismo producto considerado en el Reglamento (CE) no 2164/98.

    4.   Período de investigación

    (5)

    La investigación relativa a las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 («período de investigación de reconsideración»).

    5.   Partes afectadas

    (6)

    La Comisión notificó oficialmente al solicitante y al Gobierno de la India el inicio de la investigación. Además, dio a las otras partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Sin embargo, no recibió ningún comentario ni ninguna solicitud de audiencia.

    (7)

    La Comisión envió un cuestionario al solicitante y recibió una respuesta completa dentro del plazo establecido. La Comisión buscó y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y realizó sendas inspecciones in situ en las instalaciones del solicitante en Nueva Delhi e Hyderabad.

    C.   ALCANCE DE LA RECONSIDERACIÓN

    (8)

    Como el solicitante no presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, la reconsideración se limitó a las subvenciones.

    (9)

    La Comisión analizó los mismos regímenes de subvenciones que en la investigación original. También examinó si el solicitante había utilizado algún otro sistema de subvenciones o había recibido subvenciones ad hoc en relación con el producto afectado.

    D.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    1.   Calificación de nuevo exportador

    (10)

    El solicitante pudo demostrar satisfactoriamente que no estaba relacionado, directa ni indirectamente, con ningún productor exportador indio sujeto a las medidas compensatorias en vigor por lo que se refiere al producto afectado.

    (11)

    La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período de investigación original, es decir, del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997, y que había comenzado a exportar a la Comunidad después de dicho período.

    Además, durante la investigación original no se investigó individualmente al solicitante por motivos ajenos a la negativa a cooperar con la Comisión.

    Por consiguiente, queda confirmado que debe considerarse nuevo exportador al solicitante. Por ello, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía determinarse un tipo de derecho compensatorio individual para el solicitante.

    2.   Subvenciones

    (12)

    Sobre la base de la información obtenida de las respuestas al cuestionario de la Comisión y durante la investigación, se investigaron los regímenes siguientes:

    sistema de cartilla de derechos,

    sistema de exención del impuesto sobre la renta,

    sistema de cartilla,

    sistema de bienes de capital para fomentar la exportación,

    zonas francas industriales y unidades orientadas a la exportación,

    sistema de licencias previas de exportaciones físicas.

    2.1.   Sistemas investigados originariamente y utilizados por la empresa

    2.1.1.   Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme — DEPBS)

    (13)

    Se comprobó que el solicitante obtenía beneficios del sistema después de efectuar las exportaciones. La descripción detallada del sistema figura en el apartado 4.3 de la Política de exportaciones e importaciones 2002-2007 y en el capítulo 4 del volumen I del Manual de procedimientos 2002-2007 (4) que lo complementa. La Política de exportaciones e importaciones 2002-2007 se basa en la Ley no 22/1992, de Comercio Exterior (desarrollo y reglamento).

    (14)

    Cualquier productor exportador o comerciante exportador puede acogerse al sistema y solicitar créditos DEPBS calculados según un porcentaje del valor de los productos exportados. Las autoridades indias han establecido los tipos de dichos créditos para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Se determinan a partir de las normas comunes de exportación e importación (SION), teniendo en cuenta un contenido supuesto de insumos importados en el producto que se exporta y la aplicación de derechos de aduana a esas supuestas importaciones, independientemente de si se han pagado realmente o no.

    (15)

    Para acogerse al sistema, la empresa debe exportar. En el momento de la exportación, el exportador debe presentar a las autoridades de la India una declaración que indique que la exportación está acogida al DEPBS. Para que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias han de emitir, durante el procedimiento de expedición, un conocimiento de embarque en el que debe constar, entre otras cosas, el importe del crédito DEPBS que se concede para la exportación. En ese momento, el exportador conoce el beneficio que obtendrá. Cuando las autoridades aduaneras han expedido el conocimiento de embarque, el Estado no tiene poder discrecional sobre la concesión de un crédito DEPBS. El tipo DEPBS aplicable para calcular el beneficio es el que se aplica en el momento de efectuar la declaración de exportación. Por tanto, no hay posibilidad de introducir enmiendas retroactivas en lo que respecta a la cuantía del beneficio.

    (16)

    También se comprobó que, de conformidad con las normas contables indias, los créditos DEPBS pueden anotarse, según el principio del devengo, como ingresos en cuentas comerciales, tras el cumplimiento de la obligación de exportación.

    (17)

    Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía que pueda importarse sin restricciones, con la salvedad de los bienes de capital. Las mercancías importadas con esos créditos pueden venderse en el mercado interior (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo.

    Los créditos DEPBS son libremente transferibles y válidos durante un período de 12 meses a partir de la fecha de emisión.

    (18)

    Las solicitudes de créditos DEPBS pueden cubrir hasta 25 transacciones de exportación y, si se presentan electrónicamente, una cantidad ilimitada. De facto, no se aplican plazos estrictos, porque los plazos mencionados en el capítulo 4.47 del Manual de procedimientos 2002-2007 se cuentan siempre a partir de la transacción de exportación más reciente incluida en la solicitud.

    (19)

    Las principales características del DEPBS no han cambiado desde la investigación original. La subvención está supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones, por lo que, durante la investigación original, se llegó a la conclusión de que era específica y estaba sujeta a medidas compensatorias de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

    (20)

    En la investigación original, el importe de la subvención DEPBS se calculó a partir de la mejor información disponible, de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento de base, y, pro rata temporis, el tipo DEPBS se consideró el tipo de la subvención correspondiente. Dada la cooperación del solicitante, que se considera un cambio de circunstancias a efectos del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento de base, este método no debe aplicarse en detrimento suyo.

    (21)

    De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 y con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias debe calcularse en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de investigación. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación acogida al sistema. En ese momento, el Estado puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a efectos del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base. Como se afirma en el considerando 15, una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque en el cual, entre otras cosas, consta el importe del crédito DEPBS que se concede para la exportación, el Estado no tiene poder discrecional sobre la concesión de la subvención ni el importe de la misma. Asimismo, según se señala en el mismo considerando, los cambios de los tipos DEPBS entre la exportación real y la emisión de la licencia DEPBS no tienen efectos retroactivos en el beneficio concedido. Además, como se indica en el considerando 16, de acuerdo con las normas contables indias, las empresas pueden anotar los créditos DEPBS, según el principio del devengo, como ingresos en la fase de exportación. Por último, el hecho de que una empresa sepa que percibirá una subvención del DEPBS y esté acogida claramente a otros sistemas implica que esa empresa está en una posición más ventajosa, ya que puede aprovechar las subvenciones, para ofrecer precios más bajos.

    (22)

    La razón para establecer un derecho compensatorio es la de corregir las prácticas comerciales desleales basadas en ventajas ilícitas. Por ello, se considera adecuado evaluar el beneficio del DEPBS como la suma de los créditos obtenidos en todas las transacciones de exportación acogidas al sistema durante el período de investigación. De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, se han deducido los gastos que se tuvieron que afrontar necesariamente para obtener la subvención.

    (23)

    El solicitante alegó que, en la presente investigación, para calcular el margen de subvención, sólo eran pertinentes los créditos DEPBS generados por las transacciones de exportación del producto afectado. Sin embargo, en el DEPBS no existe ninguna condición que limite el uso de los créditos a la importación con franquicia de insumos vinculados a un producto específico. Al contrario, los créditos DEPBS son libremente transferibles y pueden incluso venderse y utilizarse para importar cualquier mercancía cuya importación no esté restringida (los insumos del producto afectado pertenecen a esta categoría), con la salvedad de los bienes de capital. Por consiguiente, el producto afectado puede acogerse a todos los créditos DEPBS.

    (24)

    Alegó además que, al establecer el importe de la subvención, debe deducirse como gasto el impuesto sobre las ventas que se paga al transferir los créditos DEPBS. No obstante, el impuesto sobre las ventas no es un gasto que se haya tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, sino que es consecuencia sólo de una decisión puramente comercial de transferir un crédito DEPBS ya obtenido vendiéndolo, en lugar de utilizarlo libre de dicho impuesto para compensar derechos correspondientes a importaciones posteriores. En cambio, las tasas abonadas al presentar la solicitud para obtener los créditos DEPBS se consideraron gastos necesarios y se dedujeron.

    (25)

    De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, el importe de la subvención total (numerador) se asignó al total de las ventas de exportación durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención no se había concedido según las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Este sistema dio un margen de subvención para el solicitante del 3,3 %.

    2.1.2.   Sistema de exención del impuesto sobre la renta (Income Tax Exemption Scheme — ITES)

    (26)

    Se comprobó que, durante el período de investigación de reconsideración, el solicitante obtuvo una exención parcial del impuesto sobre la renta por los beneficios de las ventas de exportación. El fundamento jurídico de esa exención está en la sección 80HHC de la Ley del impuesto sobre la renta de 1961.

    (27)

    La sección 80HHC de la Ley del impuesto sobre la renta de 1961 está derogada a partir del ejercicio fiscal 2005-2006 (es decir, el ejercicio comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005). Por consiguiente, el beneficiario no obtiene ningún beneficio del sistema desde el 31 de marzo de 2004. Por consiguiente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, este sistema no está sujeto a medidas compensatorias.

    2.2.   Sistemas investigados originariamente pero no utilizados por la empresa

    2.2.1.   Sistema de cartilla (Passbook Scheme — PBS)

    (28)

    Se comprobó que el solicitante no había obtenido beneficios del sistema de cartilla, que el 1 de abril de 1997 se sustituyó por el DEPBS.

    2.2.2.   Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme — EPCGS)

    (29)

    Se comprobó que el solicitante no había importado bienes de capital acogiéndose a ese sistema.

    2.2.3.   Zonas francas industriales (Export Processing Zones — EPZ) y unidades orientadas a la exportación (Export Oriented Units — EOU)

    (30)

    Se comprobó que el solicitante no estaba establecido en una zona franca ni actuaba en una unidad orientada a la exportación.

    2.3.   Otro sistema utilizado por el solicitante en relación con el producto afectado y sujeto a medidas compensatorias: Sistema de licencias previas de exportaciones físicas (Advance License Scheme for physical exports — ALS)

    (31)

    Se comprobó que el solicitante se había beneficiado de este sistema durante el período de investigación de reconsideración. La descripción detallada del sistema figura en los apartados 4.1.1 a 4.1.7 de la Política de exportaciones e importaciones 2002-2007 y los capítulos 4.1 a 4.30 del Manual de procedimientos 2002-2007.

    (32)

    Pueden acogerse al sistema los productores exportadores y los comerciantes exportadores vinculados a fabricantes que les apoyan.

    (33)

    El sistema de licencias previas de exportaciones físicas (ALS) permite la importación en franquicia de insumos destinados a incorporarse físicamente en los productos resultantes que se van a exportar. A efectos de la inspección por parte de las autoridades indias, el exportador está legalmente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo de licencias y del uso de los bienes importados» en un formato concreto (capítulo 4.30 y apéndice 18 del Manual de procedimientos 2002-2007), es decir, un registro real del consumo. Tanto la autorización de importación como la obligación de exportación están fijadas en volumen y valor por las autoridades de la India y documentadas en una licencia. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios encargados deben anotar las transacciones correspondientes en la licencia. Las autoridades determinan el volumen de importaciones permitido en el sistema a partir de las normas establecidas, es decir, las normas SION, reflejando supuestamente el uso más eficaz posible para producir una cantidad de referencia del producto destinado a la exportación. Las normas SION existen para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, y están publicadas en el volumen II del Manual de procedimientos 2002-2007. Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse en un plazo establecido (dieciocho meses con posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una).

    (34)

    En la investigación de reconsideración se comprobó que, con este sistema y según las normas SION, el solicitante había importado con franquicia más insumos que los necesarios para producir la cantidad de referencia del producto destinado a la exportación. Así pues, las normas SION para el producto afectado no eran suficientemente precisas. Además, el solicitante no anotó en el registro de consumo su consumo real, sino que registró, incorrectamente, su consumo de acuerdo con unas normas SION de la India más generosas cuando, de hecho, había utilizado menos insumos para la producción de referencia del producto destinado a la exportación. Ni el solicitante ni las autoridades de la India pudieron demostrar que la exención de derechos de importación no había dado lugar a una remisión excesiva.

    (35)

    La exención de derechos de importación constituye una subvención a efectos del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Estado de la India que otorga un beneficio al solicitante. Además, el sistema de licencias previas de exportaciones físicas está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

    (36)

    Dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en la letra i) del anexo I, el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. Las autoridades de la India no aplicaron eficazmente su procedimiento de verificación con el objeto de comprobar si los insumos se habían utilizado para fabricar el producto exportado y en qué cantidad (apartado 4 del punto II del anexo II del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, apartado 2 del punto II del anexo III del Reglamento de base). Las normas SION para el producto afectado no eran suficientemente precisas y no pueden considerarse un sistema de verificación del consumo real. No se efectuó un control eficaz basado en un registro de consumo llevado correctamente. Además, las autoridades de la India no efectuaron ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando deberían haberlo hecho al no haber aplicado un sistema de verificación eficaz (apartado 5 del punto II del anexo II y apartado 3 del punto II del anexo III del Reglamento de base) ni haber demostrado que no se había producido una remisión excesiva.

    (37)

    Tras haberle sido comunicadas estas conclusiones, el solicitante alegó que el sistema de licencias previas de exportaciones físicas (ALS) era un sistema permitido de devolución o devolución en caso de sustitución. Sin aportar nuevas pruebas fehacientes ni justificar su solicitud, aducía que las autoridades de la India habían efectuado una verificación adecuada de conformidad con el Reglamento de base. El solicitante alegaba que las autoridades de la India disponían de los siguientes elementos de comprobación: normas SION supuestamente precisas para el producto afectado, información sobre la cantidad de insumos y productos resultantes en los documentos de importación y exportación (conocimiento de embarque de la exportación y declaración de importación), registro de control aduanero de importaciones y exportaciones acogidas al sistema ALS, registro del consumo real (véase el considerando 33), libro de certificados de derechos de exportación y mecanismos adicionales de verificación aplicados por las autoridades indias encargadas de la administración de impuestos especiales (garantizando que no se soliciten indebidamente créditos del impuesto especial sobre insumos para los insumos importados con franquicia mediante el sistema). Además, alegaba que la Comisión tendría que cuantificar la imprecisión de las normas SION. Asimismo, el solicitante afirmaba que un sistema de verificación puede ajustarse al Reglamento de base sin necesidad de determinar para cada envío la relación entre el insumo importado y el producto resultante. Por último, el solicitante alegaba que, debido a los resultados de las investigaciones anteriores, la Comisión no podía aplicar medidas compensatorias al sistema.

    (38)

    Los argumentos del solicitante, resumidos en el considerando 37, no modifican la conclusión de la Comisión sobre el sistema de licencias previas (ALS). El solicitante no refutó que, en el presente caso, de facto, no de iure, las autoridades de la India no hubieran aplicado eficazmente el sistema de verificación del consumo real. Durante la investigación se comprobó, a partir de datos reales de consumo facilitados por el solicitante, que las normas SION para el producto afectado no eran suficientemente precisas (véase el considerando 34). El solicitante es consciente de ello, y así lo corroboró durante la investigación a los inspectores. No corresponde a la Comisión establecer la cuantía exacta de la imprecisión de las normas SION, sino solamente refutar, basándose en pruebas suficientes, la supuesta precisión de dichas normas. Además, el solicitante no facilitó ninguna prueba de que llevara registros u otra documentación que reflejara su consumo real, es decir, no sólo su consumo según las normas, a efectos de la inspección del sistema por las autoridades de la India. Las autoridades de la India disponían sólo de normas imprecisas para comprobar las cantidades utilizadas en la producción de productos destinados a la exportación. La Comisión considera que esto es insuficiente para cumplir los requisitos de un sistema eficaz de verificación de conformidad con los anexos II y III del Reglamento de base.

    (39)

    El solicitante no demostró que los controles de los créditos del CENVAT por la administración de impuestos especiales hubieran proporcionado información sobre la relación entre los insumos y los productos resultantes destinados a la exportación. Por consiguiente, la Comisión no considera que esos controles sean parte del sistema de verificación a que se refieren los anexos II y III del Reglamento de base. Además, el libro de certificados de derechos de exportación se suprimió mediante la Política de exportaciones e importaciones 2002-2007 y, por tanto, contrariamente a cuanto afirma el solicitante, no constituye ya un elemento pertinente de verificación. Tampoco se demostró que el solicitante hubiera registrado los datos reales de consumo en dicho libro. No se presentó ninguna prueba de que, para establecer la relación entre los insumos importados y los productos resultantes destinados a la exportación, las autoridades de la India hubieran aplicado eficazmente un sistema con la precisión necesaria, es decir, no basado en unas normas excesivamente generosas. En este contexto cabe observar que, para ajustarse a las normas de la Política de exportaciones e importaciones 2002-2007, un sistema de verificación debe basarse en la comprobación envío por envío, según se indica en el considerando 33. Además, sólo una norma de este tipo permite a las autoridades de control comprobar que se cumplen las normas estrictas del sistema de devolución o de devolución en caso de sustitución. Cabe recordar que, de conformidad con la letra i) del anexo I del Reglamento de base, la devolución en caso de sustitución sólo está permitida en casos particulares y, entre otras cosas, sólo durante un período de dos años entre la importación de los insumos y la exportación.

    (40)

    Por último, la Comisión no está vinculada por ningún precedente relacionado con el sistema de licencias previas de exportaciones físicas (ALS). El sistema nunca se había analizado sobre la base de hechos comparables con aquellos a que se refiere la presente investigación, en concreto la imprecisión de las normas SION en lo que respecta al producto afectado.

    (41)

    Por tanto, al no existir un sistema permitido de devolución de derechos o de devolución en caso de sustitución, y dado que el sistema de verificación no se aplica eficazmente con la finalidad prevista, el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente adeudados por la importación.

    (42)

    El importe de la subvención se calculó a partir de los derechos de importación condonados (derechos de aduana básicos y derechos de aduana especiales adicionales) por los insumos importados con arreglo al sistema ALS para el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración, deduciéndose los gastos que se habían tenido que afrontar necesariamente para obtener la subvención, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base (nominador). Ese importe se asignó al total del volumen de negocios generado por el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base (denominador), ya que la subvención no se había concedido según las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Sobre esta base, la subvención obtenida fue del 22 %.

    3.   Cuantía total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

    (43)

    Teniendo en cuenta las conclusiones expuestas sobre los distintos sistemas, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias para el solicitante es el siguiente:

    (%)

     

    DEPBS

    ALS

    Total

    Nestor Pharmaceuticals Ltd.

    3,3

    22

    25,3

    (44)

    En virtud del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, el importe del derecho compensatorio debe ser inferior al importe total de la subvención sujeta a medidas compensatorias si este importe inferior basta para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad. En la investigación original se había establecido un nivel medio de eliminación del perjuicio del 14,6 %. El solicitante no pidió una reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio. Por tanto, en la presente reconsideración, el nivel de eliminación del perjuicio establecido originalmente limita el importe del derecho compensatorio.

    E.   CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN URGENTE

    (45)

    A partir de las conclusiones de la investigación de reconsideración, se considera que las importaciones en la Comunidad del producto afectado, producidas y exportadas por el solicitante, deben seguir estando sujetas a un tipo de derecho compensatorio que corresponda al nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación original.

    (46)

    Como este tipo del derecho es el ya aplicable a todas las empresas no mencionadas individualmente en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2164/98, dicho Reglamento no debe modificarse. Por ende, la reconsideración urgente referente al solicitante debe darse por concluida.

    F.   COMUNICACIÓN

    (47)

    Se informó al solicitante y al Gobierno de la India de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se proponía dar por concluida la reconsideración urgente y se les concedió un plazo de tiempo razonable para presentar sus observaciones. El Gobierno de la India no hizo ningún comentario. Las observaciones del solicitante sobre la comunicación, referentes únicamente al sistema ALS, se tuvieron en cuenta según se indica en los considerandos 37 a 40.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo único

    Se da por concluida la reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2164/98 relativa a Nestor Pharmaceuticals Limited.

    Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2004.

    Por la Comisión

    Pascal LAMY

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO L 273 de 9.10.1998, p. 1.

    (3)  DO C 102 de 29.4.2003, p. 6.

    (4)  Notificación no 1/2002-07 de 31 de marzo de 2002 del Ministerio de Comercio e Industria de la India.


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