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Document 32003D0076

    2003/76/CE: Decisión del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

    DO L 29 de 5.2.2003, p. 22–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 11/08/2021

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/76(1)/oj

    32003D0076

    2003/76/CE: Decisión del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

    Diario Oficial n° L 029 de 05/02/2003 p. 0022 - 0024


    Decisión del Consejo

    de 1 de febrero de 2003

    por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

    (2003/76/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 2,

    Vista la propuesta de la Comisión(1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

    Considerando lo siguiente:

    (1) Con arreglo a su artículo 97, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, "CECA") expirará el 23 de julio de 2002.

    (2) El Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo "el Protocolo") establece que el patrimonio y el pasivo de la CECA serán transferidos a la Comunidad Europea y que el valor neto de dicho patrimonio, tal como figure en el balance de la CECA a 23 de julio de 2002, se destinará a la investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero. Este destino se ajusta a la Resolución sobre el crecimiento y el empleo adoptada por el Consejo Europeo, reunido en Amsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997(3), así como a las Resoluciones del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el Consejo, de 20 de julio de 1998(4) y de 21 de junio de 1999(5);

    (3) También es necesario determinar la distribución de los créditos de investigación entre los dos sectores en cuestión.

    (4) Asimismo, es preciso establecer las normas para la aplicación del Protocolo, y en particular los procedimientos de toma de decisiones con vistas a la adopción de las Directrices financieras plurianuales para la gestión del patrimonio del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, así como las Directrices técnicas plurianuales para el programa de investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, "el programa"), teniendo en cuenta que, a menos que se disponga de otro modo en la presente Decisión, la Comisión será responsable de la gestión del patrimonio con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del derecho derivado adoptado sobre la base de aquél.

    (5) En la fecha de expiración del Tratado CECA, aún habrá operaciones financieras pendientes, tanto ingresos como gastos, como resultado tanto de la ejecución de los presupuestos de funcionamiento de la CECA que cubren los ejercicios anteriores como de las actividades de empréstito y préstamo de la CECA.

    (6) Es preciso designar a la institución encargada de la liquidación de estas operaciones y de establecer los procedimientos que deben seguirse a tal efecto. Resulta apropiado encargar a la Comisión esta tarea de liquidación y decidir que los procedimientos que deben seguirse son los vigentes el 23 de julio de 2002, con arreglo al Tratado CECA y al Derecho derivado.

    (7) La Comisión, en su reunión del 11 de septiembre de 1996, consideró que procedía mantener reservas destinadas a cubrir, después de 2002, el 100 % de los préstamos en curso que no se benefician de la garantía de un Estado miembro. Los fondos gestionados de la CECA ascendieron aproximadamente a mil seiscientos millones de euros el 23 de julio de 2002. Este importe sufrirá variaciones a raíz de las actividades financieras que aún deben efectuarse antes y después de la fecha de expiración del Tratado CECA.

    (8) En caso de incumplimiento durante el período de liquidación posterior al 23 de julio de 2002, y con el fin de garantizar la estabilidad anual del instrumento de investigación carbón-acero, es preciso imputar todo incumplimiento de un deudor de la CECA en primer lugar sobre el capital y a continuación sobre los ingresos con los que se financia la investigación,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. La Comisión se encargará de la liquidación de las operaciones financieras de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que estén aún en curso en el momento de la expiración del Tratado CECA. En caso de incumplimiento de un deudor de la CECA durante el período de liquidación, la pérdida resultante se imputará en primer lugar al capital existente y a continuación a los ingresos del año en curso. Antes de dar por cancelada cualquier reclamación formulada en contra del incumplimiento de un deudor de la CECA, la Comisión deberá agotar todas las vías de reparación, incluida la ejecución de garantías (hipotecas, avales, garantías bancarias u otras ). La Comisión se reservará todas las acciones posibles en caso de que el deudor recupere la solvencia.

    2. La liquidación se efectuará siguiendo las normas y procedimientos aplicables a estas operaciones, con las facultades y prerrogativas existentes en favor de las instituciones comunitarias, según el Tratado CECA y el Derecho derivado en vigor al 23 de julio de 2002.

    Artículo 2

    1. La Comisión administrará el patrimonio de modo que garantice su rentabilidad a largo plazo. La inversión de los activos disponibles deberá tener por objetivo obtener la rentabilidad más elevada posible en condiciones de seguridad.

    2. El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, y una vez consultado el Parlamento Europeo, adoptará las directrices financieras plurianuales para la gestión del patrimonio.

    Artículo 3

    1. Las operaciones de liquidación contempladas en el artículo 1 y de inversión contempladas en el artículo 2 se reflejarán cada año, de manera independiente de las demás operaciones financieras de las otras Comunidades, en una cuenta de pérdidas y ganancias, en un balance y en un informe financiero.

    Estos documentos financieros acompañarán a los documentos financieros que la Comisión redacta anualmente con arreglo al artículo 275 del Tratado CE y al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.

    2. Las competencias del Parlamento Europeo, el Consejo y el Tribunal de Cuentas en lo relativo al control y a la aprobación de la gestión, tal y como se definen en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, se aplicarán a las operaciones citadas en el apartado 1.

    Artículo 4

    1. Los ingresos netos procedentes de las inversiones contempladas en el artículo 2 constituirán ingresos del presupuesto general de la Unión Europea. Estos ingresos tienen una asignación particular, a saber, la financiación de los proyectos de investigación, fuera del programa marco de investigación, en favor de los sectores relacionados con la industria del carbón y el acero. Constituirán el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. Su gestión se confía a la Comisión.

    2. La distribución de los ingresos mencionados en el apartado 1 entre la investigación relacionada con el carbón y la investigación sobre el acero será, respectivamente, del 27,2 % y del 72,8 %. El Consejo, pronunciándose por unanimidad a propuesta de la Comisión modificará, si resultara necesario, la distribución de los importes entre la investigación relativa al carbón y la relativa al acero.

    3. El Consejo adoptará las directrices técnicas plurianuales del programa, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.

    4. Los ingresos no utilizados y los créditos disponibles al 31 de diciembre de un año de conformidad con estos ingresos serán prorrogados automáticamente al año siguiente. Estos créditos no podrán ser objeto de una transferencia a otras partidas del presupuesto.

    5. Los créditos presupuestarios correspondientes a las anulaciones de compromiso se cancelarán sistemáticamente al final de cada ejercicio presupuestario. El importe de las provisiones para compromiso liberado a raíz de estas anulaciones se contabilizará en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias que establece el apartado 1 del artículo 3, de modo que vuelva, inicialmente, al patrimonio de la CECA en liquidación y, al cierre de la liquidación, a los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. Los cobros se contabilizarán de la misma manera en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

    Artículo 5

    1. Los ingresos netos utilizables para la financiación de los proyectos de investigación del año n+2 figurarán en el balance de la CECA en liquidación del año n y, al cierre de la liquidación, en el balance de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.

    2. Para reducir al mínimo las fluctuaciones en las financiaciones de la investigación, que podrían resultar de la evolución de los mercados financieros, se efectuará un alisado y se creará una provisión para riesgos. Los algoritmos de alisado y de determinación del nivel de la provisión para riesgos figuran en el anexo.

    Artículo 6

    La Comisión se hará cargo de los gastos administrativos que resulten de las operaciones de liquidación, inversión y gestión a que se refiere la presente Decisión, y que corresponden a los gastos establecidos en el artículo 20 del Tratado por el que se crea un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, del 8 de abril de 1965, cuyo importe fue modificado mediante Decisión del Consejo de 21 de noviembre de 1977, con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

    Artículo 7

    La Comisión determinará el importe del patrimonio y del pasivo de la CECA en un balance de cierre, en la fecha del 23 de julio de 2002.

    Artículo 8

    La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será de aplicación a partir del 24 de julio de 2002.

    Artículo 9

    Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2003.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. Papandreou

    (1) DO C 180 de 26.6.2001, p. 4.

    (2) DO C 177 de 25.7.2002, p. 28.

    (3) DO C 236 de 2.8.1997, p. 3.

    (4) DO C 247 de 7.8.1998, p. 5.

    (5) DO C 190 de 7.7.1999, p. 1.

    ANEXO

    PROCEDIMIENTOS APLICABLES PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LOS INGRESOS NETOS PARA SU ASIGNACIÓN AL FONDO DE INVESTIGACIÓN DEL CARBÓN Y DEL ACERO

    1. INTRODUCCIÓN

    Los ingresos netos utilizables para la financiación de los proyectos de investigación corresponderán al resultado neto anual de la CECA en liquidación y, cuando la liquidación sea efectiva, al resultado neto anual de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. El método consiste en determinar las financiaciones a la investigación sobre carbón y acero del año n+2 en el cierre del balance del año n y en tener en cuenta la mitad del aumento o de la disminución del resultado neto con relación al último nivel de financiación adoptado para las investigaciones del carbón y del acero.

    2. DEFINICIÓN

    n: año de referencia

    Rn: resultado neto del ejercicio n

    Pn: provisión para riesgos del año n

    Dn+1: dotación a la investigación del año n+1 (definida en el momento del cierre del balance del año n-1)

    Dn+2: dotación a la investigación del año n+2

    3. ALGORITMOS UTILIZADOS

    Los algoritmos utilizados para determinar el nivel de la provisión para riesgos y el nivel de las dotaciones a la investigación para el año n+2, que figurarán en el balance del año n, son los siguientes:

    3.1. Nivel de la provisión para riesgos:

    >REFERENCIA A UN GRÁFICO>

    3.2. Nivel de las dotaciones a la investigación para el año n+2 (redondeado a la centena de millar de euros más cercana. Si el cálculo da un resultado que se sitúa exactamente en medio, se redondeará a la centena de millar de euros superior):

    >REFERENCIA A UN GRÁFICO>

    Según el caso, el importe necesario para el redondeo o el producto de este redondeo procederá de la provisión para riesgos o será ingresado en la misma.

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