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Document 32002R0996

Reglamento (CE) n° 996/2002 de la Comisión, de 11 de junio de 2002, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo en favor de las islas menores del mar Egeo con respecto a las ayudas complementarias del sector de la carne de vacuno

DO L 152 de 12.6.2002, p. 14–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/11/2011: This act has been changed. Current consolidated version: 19/06/2002

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/996/oj

32002R0996

Reglamento (CE) n° 996/2002 de la Comisión, de 11 de junio de 2002, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo en favor de las islas menores del mar Egeo con respecto a las ayudas complementarias del sector de la carne de vacuno

Diario Oficial n° L 152 de 12/06/2002 p. 0014 - 0015


Reglamento (CE) no 996/2002 de la Comisión

de 11 de junio de 2002

por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo en favor de las islas menores del mar Egeo con respecto a las ayudas complementarias del sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 442/2002(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 442/2002 modifica de manera sustancial el Reglamento (CEE) n° 2019/93, que establece concretamente medidas específicas en favor de la ganadería en el sector de la carne de vacuno en las islas menores del mar Egeo. A raíz de dicha modificación, y en aras de la claridad jurídica, procede adoptar nuevas disposiciones de aplicación de dicho Reglamento en lo que respecta a las ayudas complementarias en favor de los productores de carne de vacuno y derogar el Reglamento (CEE) n° 2889/93 de la Comisión, de 21 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2019/93 en lo que respecta a los complementos de la prima especial en favor de los productores de carne de vacuno y de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas(3).

(2) En virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2019/93, se concede a los productores de carne de vacuno una ayuda para el engorde de animales bovinos machos, como complemento de la prima especial prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión(5). De conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6, procede establecer que dicho complemento se conceda con un límite de 12000 animales bovinos machos cada año dentro del límite regional contemplado en los apartados 1 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

(3) Con objeto de no complicar la gestión administrativa, procede establecer que sólo deba presentarse una única solicitud para poder beneficiarse de las ayudas complementarias en virtud del Reglamento (CEE) n° 2019/93 y de las primas concedidas en virtud del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El complemento de la prima especial para el engorde de animales bovinos machos contemplado en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 se concederá de conformidad con las disposiciones recogidas en el Reglamento (CE) n° 1254/1999 aplicables a las solicitudes de la prima especial para los animales bovinos machos.

Dicho complemento se concederá anualmente con un límite de 12000 animales bovinos machos dentro del límite regional contemplado en los apartados 1 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Dentro de ese límite de 12000 animales no será de aplicación la reducción proporcional contemplada en el apartado 4 del artículo 4 de dicho Reglamento.

2. El complemento de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas contemplado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 se concederá de conformidad con las disposiciones recogidas en el Reglamento (CE) n° 1254/1999 aplicables a las solicitudes de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas.

Artículo 2

Las ayudas complementarias contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1, así como la prima especial, por una parte, y la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, por otra, contempladas en el Reglamento (CE) n° 1254/1999, serán objeto de una única solicitud por parte del productor, de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.

Artículo 3

1. Las autoridades griegas comunicarán a la Comisión sin demora alguna las disposiciones que adopten, en su caso, para conceder las ayudas complementarias contempladas en el artículo 1.

2. Las autoridades griegas comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de julio con respecto al año civil precedente, el número de animales por el cual se hayan solicitado y concedido las ayudas complementarias contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1.

Artículo 4

Quedará derogado el Reglamento (CEE) n° 2889/93.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor. No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 184 de 27.7.1993, p. 1.

(2) DO L 68 de 12.3.2002, p. 4.

(3) DO L 263 de 22.10.1993, p. 8.

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(5) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.

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