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Document 32001E0083

Posición común del Consejo, de 29 de enero de 2001, relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz en la República Democrática del Congo, y por la que se deroga la Posición común 1999/728/PESC

DO L 29 de 31.1.2001, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/03/2002; derogado por 32002E0203

ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/2001/83/oj

32001E0083

Posición común del Consejo, de 29 de enero de 2001, relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz en la República Democrática del Congo, y por la que se deroga la Posición común 1999/728/PESC

Diario Oficial n° L 029 de 31/01/2001 p. 0001 - 0002


Posición común del Consejo

de 29 de enero de 2001

relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz en la República Democrática del Congo, y por la que se deroga la Posición común 1999/728/PESC

(2001/83/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Vista la Posición común 1999/728/PESC del Consejo, de 15 de noviembre de 1999, relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz en la República Democrática del Congo(1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo adoptó en Amsterdam, los días 16 y 17 de junio de 1997, las conclusiones relativas al proceso hacia la democracia en la República Democrática del Congo.

(2) El 9 de noviembre de 1998 y el 22 de mayo de 2000, el Consejo adoptó las conclusiones sobre la situación en la Región de los Grandes Lagos.

(3) El Consejo adoptó la Posición común 97/356/PESC del Consejo, de 2 de junio de 1997, sobre prevención y resolución de conflictos en África(2) y la Posición común 98/350/PESC del Consejo, de 25 de mayo de 1998, relativa a los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de Derecho y el buen gobierno en África(3).

(4) La firma del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka tuvo lugar el 31 de agosto de 1999 por todas las Partes implicadas, es decir, la República Democrática del Congo, Angola, Namibia, Ruanda, Uganda, Zimbabwe, el "Mouvement pour la Libération du Congo" y el "Rassemblement Congolais pour la Démocratie".

(5) De acuerdo con las declaraciones de la Presidencia en nombre de la Unión Europea de los días 9 y 16 de julio, 3 y 22 de septiembre, 11 de octubre y 26 de noviembre de 1999, así como 12 de abril y 22 de septiembre de 2000, la Unión ha ofrecido su apoyo a la aplicación del Acuerdo de Lusaka, siempre y cuando todas las Partes respeten y apliquen el acuerdo en los propios términos que en el mismo se enuncian.

(6) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 1234(1999), 1258(1999), 1291(2000), 1304(2000) y 1332(2000).

(7) Conviene derogar la Posición común 1999/728/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La presente Posición común tiene por objeto apoyar, mediante la acción de la Unión Europea y de sus Estados miembros, la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y el proceso hacia la paz en la República Democrática del Congo.

La Unión Europea afirma que una paz duradera en la República Democrática del Congo sólo puede lograrse mediante un acuerdo de paz negociado que sea justo para todas las Partes, mediante el respeto de la integridad territorial y la soberanía nacional de la República Democrática del Congo y de los principios democráticos y los derechos humanos en todos los Estados de la región, y teniendo en cuenta los intereses de la República Democrática del Congo y de sus países vecinos en materia de seguridad.

Una vez restablecida la paz, la Unión Europea está dispuesta a estudiar una cooperación a largo plazo en apoyo de la reconstrucción nacional.

Artículo 2

La Unión Europea apoyará la acción que lleven a cabo las Naciones Unidas y la Organización para la Unidad Africana en apoyo de la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz y colaborará estrechamente con ellas, así como con los demás agentes de la comunidad internacional pertinentes, en la aplicación de la presente Posición común.

Artículo 3

La Unión Europea continuará dando a la Comisión militar conjunta el apoyo que le permita ejercer sus funciones tal y como lo establece su Reglamento interno.

Artículo 4

La Unión Europea apoyará además un proceso de reconciliación y democratización en la República Democrática del Congo, que incluya el apoyo al diálogo nacional, conforme a los objetivos y procedimientos fijados en el Acuerdo de alto el fuego de Lusaka.

Artículo 5

El Consejo toma nota de que la Comisión tiene el propósito de orientar su acción al logro de los objetivos de la presente Posición común, llegado el caso, mediante las medidas comunitarias oportunas, en particular propiciando el restablecimiento de las instituciones democráticas y el respeto de los derechos humanos, la democracia, el buen gobierno y el Estado de Derecho. Asimismo se tendrá en cuenta el apoyo a la reintegración de los refugiados y desplazados y a la desmovilización y reintegración de los excombatientes.

Artículo 6

En su cooperación con los países implicados en el conflicto de la República Democrática del Congo, la Unión Europea dará prioridad a aquellas actividades que contribuyan a la estabilidad política y al alivio de los problemas económicos y sociales que concurren a la inestabilidad de la región de los Grandes Lagos.

Artículo 7

La Unión Europea estudiará el apoyo a la idea y a los posibles preparativos de una conferencia internacional sobre la paz, la seguridad, la democracia y el desarrollo en la región de los Grandes Lagos, con objeto de aumentar la estabilidad política, la capacidad para la gestión y la resolución de los conflictos y la integración económica de la región tan pronto como se apliquen los principales elementos del Acuerdo de Lusaka.

Artículo 8

La Unión Europea y sus Estados miembros se reservan el derecho a modificar o anular cualquier actividad en apoyo de la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka si las Partes en el mismo no se atienen a lo estipulado en el mismo.

Artículo 9

Queda derogada la Posición común 1999/728/PESC.

Artículo 10

La aplicación de la presente Posición común será verificada periódicamente. La Posición común será examinada nuevamente antes del 29 de enero de 2002.

Artículo 11

La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 12

La presente Posición común será publicada en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Winberg

(1) DO L 294 de 16.11.1999, p. 2.

(2) DO L 153 de 11.6.1997, p. 1.

(3) DO L 158 de 2.6.1998, p. 1.

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