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Document 32000D0573

2000/573/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 2000, que deniega conceder a las Islas Turcas y Caicos una excepción referente a la definición del concepto de «productos originarios» por lo que se refiere al arroz del código NC 100630 [notificada con el número C(2000) 2652]

DO L 240 de 23.9.2000, p. 25–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/573/oj

32000D0573

2000/573/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 2000, que deniega conceder a las Islas Turcas y Caicos una excepción referente a la definición del concepto de «productos originarios» por lo que se refiere al arroz del código NC 100630 [notificada con el número C(2000) 2652]

Diario Oficial n° L 240 de 23/09/2000 p. 0025 - 0025


Decisión de la Comisión

de 11 de septiembre de 2000

que deniega conceder a las Islas Turcas y Caicos una excepción referente a la definición del concepto de "productos originarios" por lo que se refiere al arroz del código NC 1006 30

[notificada con el número C(2000) 2652]

(2000/573/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea(1), modificada a medio plazo por la Decisión 97/803/CE(2), y, en particular, el artículo 30 de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 30 del anexo II de dicha Decisión, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa, dispone que, en determinadas condiciones, se podrán conceder excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de una industria existente o la implantación de otra nueva en un país o territorio lo justifiquen.

(2) El Reino Unido ha solicitado para las Islas Turcas y Caicos una excepción a la norma de origen del anexo II para 8950 toneladas al año de arroz no ACP transformado y exportado desde las Islas Turcas y Caicos para un período de cinco años.

(3) El artículo 6 del anexo II prevé la acumulación ACP-PTU. Las Islas Turcas y Caicos tienen la posibilidad de comprar arroz originario de los países ACP de la región. Por lo tanto, la aplicación de las normas de origen vigentes no afecta a la capacidad de su industria para exportar arroz a la Comunidad. En consecuencia, la excepción solicitada no está debidamente justificada en el sentido del apartado 1 del artículo 30 del anexo II, y más concretamente respecto del apartado 3 del artículo 30 y de las disposiciones sobre acumulación del apartado 4 del artículo 30.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se deniega la solicitud presentada por el Gobierno del Reino Unido en nombre de las Islas Turcas y Caicos el 21 de junio de 2000 de una excepción a la definición del concepto de "productos originarios" para su producción de arroz del código NC 1006 30.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 263 de 19.9.1991, p. 1.

(2) DO L 329 de 29.11.1997, p. 50.

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