This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32000D0573
2000/573/EC: Commission Decision of 11 September 2000 refusing to grant the Turks and Caicos Islands a derogation concerning the definition of the concept of 'originating products' with regard to rice of CN code 100630 (notified under document number C(2000) 2652)
2000/573/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 2000, que deniega conceder a las Islas Turcas y Caicos una excepción referente a la definición del concepto de «productos originarios» por lo que se refiere al arroz del código NC 100630 [notificada con el número C(2000) 2652]
2000/573/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 2000, que deniega conceder a las Islas Turcas y Caicos una excepción referente a la definición del concepto de «productos originarios» por lo que se refiere al arroz del código NC 100630 [notificada con el número C(2000) 2652]
DO L 240 de 23.9.2000, p. 25–25
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.
2000/573/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 2000, que deniega conceder a las Islas Turcas y Caicos una excepción referente a la definición del concepto de «productos originarios» por lo que se refiere al arroz del código NC 100630 [notificada con el número C(2000) 2652]
Diario Oficial n° L 240 de 23/09/2000 p. 0025 - 0025
Decisión de la Comisión de 11 de septiembre de 2000 que deniega conceder a las Islas Turcas y Caicos una excepción referente a la definición del concepto de "productos originarios" por lo que se refiere al arroz del código NC 1006 30 [notificada con el número C(2000) 2652] (2000/573/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea(1), modificada a medio plazo por la Decisión 97/803/CE(2), y, en particular, el artículo 30 de su anexo II, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 30 del anexo II de dicha Decisión, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa, dispone que, en determinadas condiciones, se podrán conceder excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de una industria existente o la implantación de otra nueva en un país o territorio lo justifiquen. (2) El Reino Unido ha solicitado para las Islas Turcas y Caicos una excepción a la norma de origen del anexo II para 8950 toneladas al año de arroz no ACP transformado y exportado desde las Islas Turcas y Caicos para un período de cinco años. (3) El artículo 6 del anexo II prevé la acumulación ACP-PTU. Las Islas Turcas y Caicos tienen la posibilidad de comprar arroz originario de los países ACP de la región. Por lo tanto, la aplicación de las normas de origen vigentes no afecta a la capacidad de su industria para exportar arroz a la Comunidad. En consecuencia, la excepción solicitada no está debidamente justificada en el sentido del apartado 1 del artículo 30 del anexo II, y más concretamente respecto del apartado 3 del artículo 30 y de las disposiciones sobre acumulación del apartado 4 del artículo 30. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se deniega la solicitud presentada por el Gobierno del Reino Unido en nombre de las Islas Turcas y Caicos el 21 de junio de 2000 de una excepción a la definición del concepto de "productos originarios" para su producción de arroz del código NC 1006 30. Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2000. Por la Comisión Frederik Bolkestein Miembro de la Comisión (1) DO L 263 de 19.9.1991, p. 1. (2) DO L 329 de 29.11.1997, p. 50.