Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31999R1399

    Reglamento (CE) n° 1399/1999 del Consejo de 29 de abril de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71

    DO L 164 de 30.6.1999, p. 1–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1399/oj

    31999R1399

    Reglamento (CE) n° 1399/1999 del Consejo de 29 de abril de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71

    Diario Oficial n° L 164 de 30/06/1999 p. 0001 - 0009


    REGLAMENTO (CE) N° 1399/1999 DEL CONSEJO

    de 29 de abril de 1999

    por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

    Vista la propuesta de la Comisión(1), presentada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

    (1) Considerando que es preciso introducir algunas modificaciones en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad(4), y en el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad(5); que estas modificaciones están relacionadas con las modificaciones que los Estados miembros han introducido en su legislación en materia de seguridad social;

    (2) Considerando que la aplicación del capítulo 8 a las pensiones de orfandad plantea problemas de interpretación y administración, y que redunda en favor de las personas afectadas que las pensiones de orfandad se calculen de conformidad con las disposiciones del capítulo 3 del título III, en lugar de basarlas en las disposiciones del capítulo 8;

    (3) Considerando que el cálculo de las pensiones de orfandad de conformidad con las disposiciones del capítulo 3 no afecta a la obligación de hacer los pagos diferenciales con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para las prestaciones que siguen dependiendo del capítulo 8;

    (4) Considerando que parece conveniente adaptar la sección L, "PORTUGAL" del anexo II bis a fin de tener en cuenta los cambios de la legislación portuguesa;

    (5) Considerando que es necesario añadir un nuevo punto a la sección G, "IRLANDA" y otro a la sección O, "REINO UNIDO" del anexo VI, a fin de tener en cuenta las normas específicas para establecer la prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiales, en virtud de la legislación del Reino Unido y de Irlanda, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional en el territorio de uno de estos dos Estados miembros;

    (6) Considerando que las disposiciones de los anexos del Reglamento (CEE) n° 574/72 no tienen ninguna influencia directa en la determinación de los derechos de los individuos;

    (7) Considerando que es preciso prever la posibilidad de modificar todos los anexos del Reglamento (CEE) n° 574/72 mediante un Reglamento adoptado por la Comisión, a petición de uno o de varios Estados miembros interesados, o de sus autoridades competentes, y previo dictamen de la Comisión administrativa; que, en efecto, la modificación de estos anexos sólo tiene por objeto la inserción en un instrumento comunitario de las decisiones adoptadas por los Estados miembros interesados o por sus autoridades competentes;

    (8) Considerando que es necesario adaptar la sección 43, "ESPAÑA-ITALIA" del anexo 5 del Reglamento (CEE) n° 574/72;

    (9) Considerando que, en vista de la reorganización administrativa llevada a cabo en Francia en relación con el examen de las peticiones de prolongación de un desplazamiento o de un desplazamiento excepcional, es preciso, adaptar la sección E, "FRANCIA" del anexo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72;

    (10) Considerando que, para lograr el objetivo de la libre circulación de los trabajadores en el ámbito de la seguridad social, es necesario y conveniente efectuar una modificación de las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social a través de un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable en todos los Estados miembros;

    (11) Considerando que esto es conforme a las disposiciones del párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 1408/71 quedará modificado como sigue:

    1) El apartado 3 del artículo 44 se sustituirá por el texto siguiente: "3. El presente capítulo no afectará a los incrementos o complementos de pensión por hijos o por pensiones de orfandad que se conceden con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8.".

    2) El apartado 1 del artículo 78 se sustituirá por el texto siguiente: "1. A efectos del presente artículo, se entenderá por 'prestaciones' los subsidios familiares y, cuando proceda, los subsidios complementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos.".

    3) Se insertará el artículo siguiente: "Artículo 78 bis

    Las pensiones de orfandad, excepto aquellas concedidos bajo regímenes de seguro para accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, se considerarán como 'prestaciones' en el ámbito del apartado 1 del artículo 78 si el difunto hubiera estado cubierto en cualquier momento por un sistema que proporciona solamente subsidios familiares o subsidios suplementarios o especiales para los huérfanos. Estos sistemas se enumeran en el anexo VIII.".

    4) El artículo 79 quedará modificado como sigue:

    a) en los apartados 1 y 3, la mención "77 y 78" se sustituirá por "77, 78 y 78 bis";

    b) en el apartado 2, la mención "del artículo 77 o del artículo 78" se sustituirá por "del artículo 77, 78 o 78 bis".

    5) El artículo 79 bis quedará modificado como sigue:

    a) en el apartado 1, la mención "artículo 78" se sustituirá por "artículo 78 bis";

    b) en el apartado 2, después de la mención "capítulo 8" se insertarán las palabras "a menos que se haya previsto otra cosa en el apartado 3 del artículo 44".

    6) Se insertará el artículo siguiente: "Artículo 95 sexies

    Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) n° 1399/1999 (6)

    1. El Reglamento (CE) n° 1399/1999 será aplicable a los derechos de los huérfanos cuyo padre causante del derecho del huérfano haya fallecido después del 1 de septiembre de 1999.

    2. Cualquier período de seguro o residencia cumplido conforme a la legislación de un Estado miembro antes del 1 de septiembre de 1999 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1399/1999.

    3. Los derechos de los huérfanos cuyo padre causante de los derechos haya fallecido antes del 1 de septiembre de 1999 podrán ser revisados a petición del interesado de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1399/1999.

    4. Si la petición mencionada en el apartado 3 se presenta dentro del plazo de dos años a partir del 1 de septiembre de 1999, los derechos derivados del Reglamento (CE) n° 1399/1999 nacerán a partir de dicha fecha y no se podrán denegar al interesado basándose en la legislación de ningún Estado miembro relativa a la caducidad o la prescripción de los derechos.

    5. Si la solicitud contemplada en el apartado 3 se presenta tras el vencimiento del plazo de dos años a partir del 1 de septiembre de 1999, los derechos a los que no afecte la caducidad o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de la solicitud salvo que existan disposiciones más favorables en la legislación de cualquier Estado miembro.".

    7) En la sección C, "ALEMANIA" de la parte I del anexo I, se añadirá a la letra a) el texto siguiente: "o el funcionario establecido que reciba una retribución con arreglo a su estatuto de funcionario que sea por lo menos igual a la que, en el caso de los trabajadores por cuenta ajena, daría lugar al seguro obligatorio contra el desempleo.".

    8) La sección L, "PORTUGAL" del anexo II bis se sustituirá por el texto siguiente: "L. PORTUGAL

    a) Asignación familiar no contributiva por niños y jóvenes y su incremento por motivo de minusvalía (Decreto-ley n° 160/80 de 27 de mayo de 1980, modificado por el Decreto-ley n° 133-C/97 de 30 de mayo de 1997).

    b) Asignación no contributiva para la asistencia a un centro escolar especial (Decreto-ley n° 160/80 de 27 de mayo de 1980, modificado por el Decreto-ley n° 133-C/97 de 30 de mayo de 1997).

    c) Pensión no contributiva de orfandad (Decreto-ley n° 160/80 de 27 de mayo de 1980, modificado por el Decreto-ley n° 133-C/97 de 30 de mayo de 1997).

    d) Pensión social no contributiva de vejez e invalidez (Decreto-ley n° 464/80 de 13 de octubre de 1980).

    e) Asignación no contributiva para asistencia dispensada por un tercero (Decreto-ley n° 160/80 de 27 de mayo de 1980, modificado por el Decreto-ley n° 133-C/97 de 30 de mayo de 1997).

    f) Pensión no contributiva de viudedad (Decreto reglamentario n° 52/81 de 11 de noviembre de 1981).".

    9) El anexo III se modificará de la forma siguiente:

    a) en el punto 37 de la parte A, el texto se sustituirá por lo siguiente: "Artículo 4 del Acuerdo sobre seguridad social de 28 de abril de 1997.";

    b) en el punto 37 de la parte B, el texto se sustituirá por lo siguiente: "Artículo 4 del Acuerdo sobre seguridad social de 28 de abril de 1997.".

    10) El anexo IV se modificará de la manera siguiente:

    a) en la letra g) del punto 1 de la parte D se añadirá el texto siguiente: "e importe adicional de la pensión del niño, de conformidad con la Ley relativa a la pensión de supervivencia de 17 de enero de 1969";

    b) en el punto 3 de la parte D se añadirá el texto siguiente: "Acuerdo sobre seguridad social de 28 de abril de 1997 entre la República Federal de Alemania y Finlandia.".

    11) El anexo VI se modificará de la forma siguiente:

    a) en el punto 3 de la sección C, "ALEMANIA", se suprimirán las palabras "con exclusión de los jubilados";

    b) en el segundo párrafo del punto 9 D, "ESPAÑA" debe figurar lo siguiente (sólo se aplicará a la versión española): "Sin embargo, el Régimen especial de estudiantes español ('seguro escolar') se aplicará a aquellos estudiantes que sean nacionales de otros Estados miembros y estén estudiando en España, en las mismas condiciones que los estudiantes de nacionalidad española.";

    c) en la sección G, "IRLANDA" se añadirá el siguiente punto: "11. El derecho al complemento de los ingresos familiares en virtud únicamente de la legislación irlandesa se suspenderá en caso de que, durante el mismo período y para el mismo miembro de la familia, deban abonarse prestaciones familiares en virtud únicamente de la legislación del Reino Unido o, en aplicación de los artículos 73, 74, 77, 78 o 78 bis del Reglamento, en la cuantía de esas prestaciones.";

    d) en la sección J, "PAÍSES BAJOS" se añadirá el punto siguiente: "7. Cualificación para la aplicabilidad del título II del Reglamento a un directeur-/grootaandeelhouder (director-accionista importante) de una sociedad de responsabilidad limitada:

    las personas que ejerzan en los Países Bajos una actividad distinta de aquella ejercida en el marco de una relación de trabajo, por cuenta de una sociedad de responsabilidad limitada en la que tengan 'intereses significativos' con arreglo a la legislación neerlandesa (es decir, un interés que conceda al menos un 50 % de derechos de voto), se considerarán, para la aplicación de las disposiciones del título II del Reglamento, personas que ejercen una actividad por cuenta ajena."

    e) en la sección O, "REINO UNIDO" se añadirá el punto siguiente: "21. El derecho al crédito familiar en virtud únicamente de la legislación del Reino Unido se suspenderá en caso de que, durante el mismo período y para el mismo miembro de la familia, deban abonarse prestaciones familiares en virtud únicamente de la legislación irlandesa o en la cuantía de esas prestaciones, en aplicación de los artículos 73, 74, 77, 78 o 78 bis del Reglamento.".

    12) En el anexo VII se suprimirá el punto 9.

    13) Se añadirá un nuevo anexo VIII, que se adjunta al presente Reglamento, denominado "SISTEMAS QUE SOLAMENTE PREVÉN SUBSIDIOS FAMILIARES O PRESTACIONES SUPLEMENTARIAS O ESPECIALES PARA HUÉRFANOS".

    Artículo 2

    El Reglamento (CEE) n° 574/72 se modificará de la siguiente manera:

    1) El título del artículo 120 debe decir lo siguiente (sólo aplicable a la versión española). "Personas que estudian o cursan formación profesional"

    2) El artículo 122 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 122

    Disposiciones particulares relativas a la modificación de los anexos

    Los anexos del Reglamento de aplicación podrán ser modificados por un Reglamento de la Comisión a petición del Estado o de los Estados miembros interesados o de sus autoridades competentes y previo dictamen unánime de la Comisión administrativa.".

    3) El anexo 2 se modificará de la manera siguiente:

    a) En la sección B, "DINAMARCA":

    i) El punto 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Enfermedad y maternidad

    a) Prestaciones en especie

    1. Por regla general:

    La Amtskommune (administración de distrito) competente. En los municipios de Copenhague y Frederiksberg: las autoridades locales. Cuidados hospitalarios en estos dos municipios: Hovedstadens Sygehusfællesskab (Corporación hospitalaria de Copenhague).

    2. En relación con los solicitantes de pensiones y los jubilados y miembros de sus familias que residan en otro Estado miembro, véanse las disposiciones de las secciones 4 y 5 del capítulo 1 del título III del Reglamento y los artículos 28 a 30 del Reglamento de aplicación:

    Den Sociale Sikringstyrelse (Administración de la Seguridad Social)

    b) Prestaciones en metálico

    Las autoridades locales del municipio donde resida el beneficiario: en los municipios de Copenhague, Odense, Ålborg y Århus: Magistraten (administración municipal).".

    ii) El punto 5 se sustituirá por el texto siguiente: "5. a) Personas aseguradas residentes en Dinamarca:

    Las autoridades locales del municipio donde resida el beneficiario: En los municipios de Copenhague, Odense, Ålborg y Århus: Magistraten (administración municipal)

    b) Beneficiarios residentes en otro Estado miembro: (véase el capítulo 5 del título III del Reglamento y los artículos 78 y 79 del Reglamento de aplicación):

    Ministerio de Sanidad, Copenhague.".

    b) La sección C, "ALEMANIA" se modificará de la manera siguiente:

    i) el primer guión del segundo subapartado del inciso i) de la letra a) del punto 2, que sigue a la frase introductoria "No obstante, si la última cotización ha sido pagada:", se sustituirá por los dos guiones siguientes:

    ">SITIO PARA UN CUADRO>"

    ii) en el primer guión de la letra b) del punto 2, se suprimirán las palabras "pero fuera del Sarre";

    iii) en el segundo párrafo del inciso i) de la letra b) del punto 2, después de las palabras "del Sarre", se suprimirán los dos puntos y se añadirá lo siguiente: "si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro se ha pagado a una institución de seguros francesa, italiana o luxemburguesa."

    4) En la sección H. "ITALIA" del anexo 4 se añadirá el punto siguiente:

    ">SITIO PARA UN CUADRO>"

    5) En la sección 43, "ESPAÑA-ITALIA" del anexo 5, el término "Nada" se sustituirá por el texto siguiente: "El Acuerdo sobre un nuevo procedimiento para la agilización y simplificación de los reembolsos de gastos de asistencia sanitaria, de 21 de noviembre de 1997, relativo al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (reembolso en especie de las prestaciones de enfermedad y de maternidad) y los artículos 93, 94, 95, 100 y el apartado 5 del artículo 102 del Reglamento de aplicación (modalidades de reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad y créditos atrasados).".

    6) El anexo 7 se modificará como sigue:

    a) en la sección D, "ESPAÑA", el texto se sustituirá por el siguiente: "D. ESPAÑA: Banco Santander, Madrid";

    b) en la sección M, "FINLANDIA", el texto se sustituirá por el siguiente: "M. FINLANDIA: Leonia Pankki Oyj, Helsinki/Leonia bank Abp, Helsingfors.".

    7) En la sección E, "FRANCIA" del anexo 10, el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente: "5. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis, y del artículo 17 del Reglamento:

    Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants (Centro de Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes), París.".

    Artículo 3

    1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1999.

    2. El punto 12 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1999.

    Por el Consejo

    El Presidente

    W. MÜLLER

    (1) DO C 325 de 23.10.1998, p. 12.

    (2) DO C 150 de 28.5.1999.

    (3) DO C 101 de 12.4.1999, p. 41.

    (4) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2; Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) n° 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 307/1999 (DO L 38 de 12.2.1999).

    (5) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1; Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) n° 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 307/1999 (DO L 38 de 12.2.1999).

    (6) DO L 167 de 30.6.1999, p. 1.

    ANEXO

    "ANEXO VIII

    (Artículo 78 bis del Reglamento)

    SISTEMAS QUE SOLAMENTE PREVEN SUBSIDIOS FAMILIARES O PRESTACIONES SUPLEMENTARIAS O ESPECIALES PARA HUÉRFANOS

    A) BÉLGICA

    a) Subsidios familiares previstos en las Leyes coordinadas relativas a los subsidios familiares para trabajadores por cuenta ajena.

    b) Prestaciones familiares previstas en la legislación relativa a las prestaciones familiares para trabajadores por cuenta propia.

    c) Prestaciones familiares previstas en el régimen de los antiguos empleados del Congo belga y de Ruanda-Urundi.

    B) DINAMARCA

    Las ayudas familiares especiales concedidas cuando el titular de la autoridad parental se encuentra solo para el mantenimiento de los hijos.

    Además, las ayudas familiares que se conceden a todos los menores de menos de 18 años residentes en Dinamarca y que el titular de la autoridad parental está plenamente sometido a impuesto con arreglo a la legislación danesa.

    C) ALEMANIA

    Nada

    D) ESPAÑA

    Nada

    E) FRANCIA

    El conjunto de regímenes de base de la seguridad social con excepción de los regímenes especiales de los trabajadores por cuenta ajena (funcionarios, trabajadores para el Estado, marinos, empleados de notario, agentes de EDF-GDF, de la SNCF y la RATP, personal de la Opera y la Comédie française, etc.) distintos del régimen de los trabajadores de las minas.

    F) GRECIA

    Nada

    G) IRLANDA

    Prestaciones por hijo, asignación de orfandad (contributiva) y aumento de la pensión de viudedad (contributiva), pagaderos para los niños beneficiarios en virtud de la Social Welfare (Consolidation) Act de 1993 y normas que la modifiquen.

    H) ITALIA

    Nada

    I) LUXEMBURGO

    Nada

    J) PAÍSES BAJOS

    Nada

    K) AUSTRIA

    Nada

    L) PORTUGAL

    Nada

    M) FINLANDIA

    Nada

    N) SUECIA

    Nada

    O) REINO UNIDO

    1. Gran Bretaña e Irlanda del Norte

    Las disposiciones de la "Social Security Contributions and Benefits Act 1992" y de la "Social Security Contributions and Benefits (Irlanda del Norte) Act 1992", relativas a ayudas familiares de dependencia pagados a pensionistas y subsidios de guarda.

    2. Gibraltar

    Las disposiciones de la "Social Security Ordinance 1997" (régimen de prestaciones a largo plazo abierto) y de la "Social Security Ordinance 1996" (régimen de prestaciones a largo plazo cerrado) relativa a subsidios familiares de dependencia pagados a pensionistas y subsidios de guarda..".

    Top