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Document 31999D0478

    1999/478/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de julio de 1999, por la que se reforma el Comité consultivo de pesca y acuicultura [notificada con el número C(1999) 2042]

    DO L 187 de 20.7.1999, p. 70–73 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 20/12/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/478/oj

    31999D0478

    1999/478/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de julio de 1999, por la que se reforma el Comité consultivo de pesca y acuicultura [notificada con el número C(1999) 2042]

    Diario Oficial n° L 187 de 20/07/1999 p. 0070 - 0073


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 14 de julio de 1999

    por la que se reforma el Comité consultivo de pesca y acuicultura

    [notificada con el número C(1999) 2042]

    (1999/478/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    (1) Considerando que es importante que la Comisión conozca la opinión de los sectores interesados sobre los problemas que plantea el establecimiento de una política pesquera común (PPC);

    (2) Considerando que se creó un Comité consultivo de pesca (CCP) mediante la Decisión 71/128/CEE de la Comisión(1), cuyo texto ha sido sustituido en último término por la Decisión 89/4/CEE(2), modificada por la Decisión 97/246/CE(3);

    (3) Considerando que resulta indicado hacer extensivo el diálogo sobre la elaboración y la gestión de la PPC que se desarrolla en el CCP a todos los sectores interesados, especialmente al de la acuicultura y a las organizaciones no profesionales; que, para ello, es necesario reformar la estructura del Comité;

    (4) Considerando que, con ánimo de fomentar la formulación de análisis y posiciones comunes sobre la PPC, procede que los miembros del CCP traten los asuntos en los que sean los principales afectados;

    (5) Considerando que, para que el trabajo del Comité sea eficaz, es necesario limitar el número de miembros del mismo;

    (6) Considerando que es útil mejorar las condiciones de diálogo mediate una mayor articulación del pleno, encargado de orientar los trabajos del Comité y de emitir dictámenes, y de los grupos de trabajo, encargados de preparar los dictámenes;

    (7) Considerando que el mandato de los miembros del Comité expira el 31 de julio de 1999, tras un período de transición fijado para reformar dicho Comité, y, que, por lo tanto, procede modificar el texto de la Decisión de acuerdo con lo indicado más arriba;

    (8) Considerando que, en aras de la claridad conviene sustituir el texto de la Decisión 71/128/CEE,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Se crea ante la Comisión un Comité consultivo de pesca y acuicultura compuesto por un pleno, denominado en lo sucesivo "el Comité", y por los cuatro grupos de trabajo que se indican en el artículo 7.

    2. El Comité estará compuesto por representantes de los sectores siguientes: organizaciones profesionales representativas de las empresas de producción, transformación o comercio de productos de la pesca y la acuicultura, y organizaciones no profesionales representativas de los intereses de los consumidores, el medio ambiente y el desarrollo.

    3. En los grupos definidos en el artículo 7 también estarán representados técnicos del sector pesquero que representen a los organismos científicos, económicos, crediticios y de primera comercialización.

    Artículo 2

    El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre asuntos referentes a la normativa de la política pesquera común y, en particular, sobre las medidas que aquélla proyecte adoptar con arreglo a dicha normativa así como sobre los aspectos económicos y sociales del sector pesquero, salvo los que atañan a los empresarios y trabajadores del sector en su calidad de interlocutores sociales, o tratar dichos asuntos por iniciativa de su Presidente o a instancia de alguno o varios de sus miembros.

    Artículo 3

    El Comité constará de veinte miembros, en adelante denominados "los miembros del Comité":

    1) Se atribuirá un puesto a cada uno de los once sectores siguientes, numerados de 1 a 11. Cada uno de los puestos contará con un miembro titular y otro suplente.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2) Participarán también de pleno derecho en el Comité el presidente y vicepresidente del Comité de diálogo sectorial del sector de la pesca(4), los presidentes y vicepresidentes de los grupos de trabajo nos 1, 3 y 4 indicados en el artículo 7, y el presidente del grupo de trabajo n° 2 indicado en el artículo 7.

    Artículo 4

    1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de los organismos creados a escala comunitaria que sean más representativos de los sectores señalados en el punto 1 del artículo 3. El representante de los consumidores será propuesto por el comité de consumidores(5).

    Dichos organismos propondrán dos candidatos de nacionalidad diferente para cada uno de los puestos, salvo en el caso de los puestos reservados al Comité de diálogo sectorial de la pesca. En los puestos atribuidos a los sectores indicados en el punto 1 del artículo 3, las propuestas precisarán el nombre del titular y el del suplente.

    El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años y será renovable. El ejercicio de esta función no conllevará ninguna remuneración.

    Una vez transcurrido el período de tres años, los miembros del Comité seguirán en funciones hasta que se proceda a su sustitución o se renueve su mandato.

    El mandato de miembro del Comité se considerará finalizado aun cuando no haya vencido el período de tres años en caso de dimisión o fallecimiento del interesado.

    Asimismo, el mandato de un miembro podrá finalizar cuando el organismo que lo hubiera presentado como candidato solicite su sustitución.

    Será sustituido por lo que reste de mandato según el procedimiento previsto en el apartado 1.

    2. La Comisión dará a conocer la lista de miembros del Comité publicándola en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 5

    El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes por un período de tres años. La elección se llevará a cabo por mayoría de las dos tereceras partes de los miembros presentes.

    Los miembros del Comité a que se refiere el punto 2 del artículo 3, salvo el representante de los armadores miembro del Comité de diálogo sectorial, compondrán la mesa del Comité.

    La mesa elegirá a su presidente y preparará y organizará el trabajo de los grupos de trabajo indicados en el artículo 7.

    Artículo 6

    A petición de cualquiera de las organizaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4, el Presidente podrá invitar a un delegado de esa organización a asistir a las reuniones del Comité. En las mismas condiciones, podrá invitar a participar en los trabajos del Comité, en calidad de experto, a cualquier persona que sea especialmente competente en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día. Los suplentes podrán asistir a las reuniones, a expensas suyas, en calidad de observadores.

    Artículo 7

    El Comité creará cuatro grupos de trabajo que se encargarán de preparar los dictámenes.

    En el anexo de la presente Decisión figura la denominación de estos grupos, quién asumirá su presidencia y cómo estarán compuestos.

    De acuerdo con la Comisión, los organismos más representativos a escala comunitaria elegirán a los participantes en las reuniones de los grupos de trabajo en función del orden del día de cada reunión. Los representantes de la biología o de la economía serán designados por el Comité científico, técnico y económico de la pesca(6). En función del orden del día, la Comisión podrá designar a expertos suplementarios.

    Artículo 8

    1. El Comité se reunirá por convocatoria de la Comisión y en función de un programa de trabajo anual decidido de común acuerdo con la Comisión. La mesa se reunirá por convocatoria de su Presidente de acuerdo con la Comisión.

    2. Los representantes de los servicios de la Comisión participarán en las reuniones del Comité, de la mesa y de los grupos de trabajo.

    3. Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité, de la mesa y de los grupos de trabajo.

    4. En cooperación con la Comisión, el Comité elaborará las normas relativas a la ejecución del programa de trabajo, a la preparación de las reuniones, a la celebración de las sesiones, a las actas, a las posiciones, a las conclusiones y a la formulación de dictámenes o recomendaciones.

    Artículo 9

    El Comité deberá pronunciarse sobre las peticiones de dictamen formuladas por la Comisión y sobre los asuntos que figuren en su programa de trabajo.

    Cuando la Comisión solicite un dictamen al Comité, podrá fijar el plazo en el que éste deberá emitirlo.

    Las posiciones de los sectores representados figurarán en una acta que se transmitirá a la Comisión.

    En caso de que haya un acuerdo unánime del Comité sobre el dictamen solicitado, el Comité elaborará unas conclusiones comunes y las adjuntará al acta.

    Artículo 10

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del Comité y los de los grupos de trabajo estarán obligados a no divulgar las informaciones de las que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o el asunto planteado atañen a un tema de carácter confidencial.

    En dicho caso, solamente asistirán a las sesiones del Comité los miembros de éste y los representantes de los servicios de la Comisión.

    Artículo 11

    Quedan derogadas las Decisiones 71/128/CEE y 97/247/CE de la Comisión por las que se crea una sección especializada de acuicultura dentro del Comité consultivo de pesca.

    Artículo 12

    La presente Decisión entrará en vigor el 1 de agosto de 1999.

    Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1999.

    Por la Comisión

    Emma BONINO

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 68 de 22.3.1971, p. 18.

    (2) DO L 5 de 7.1.1989, p. 33.

    (3) DO L 97 de 12.4.1997, p. 27.

    (4) DO L 225 de 12.8.1998, p. 27 (98/500/CE).

    (5) DO L 162 de 13.7.1995, p. 37.

    (6) DO L 297 de 2.12.1993, p. 25.

    ANEXO

    Grupos de trabajo indicados en el artículo 7

    1. Denominación de los grupos de trabajo

    Grupo n° 1: Acceso a los recursos y gestión de las actividades pesqueras.

    Grupo n° 2: Acuicultura: cría de peces, curstáceos y moluscos.

    Grupo n° 3: Mercados y política comercial.

    Grupo n° 4: Asuntos generales: economía y análisis sectoriales.

    2. Presidencias y vicepresidencias

    La presidencia de los grupos nos 1 y 4 corresponderá a un representante de los armadores privados.

    La vicepresidencia del grupo n° 1 corresponderá a un representante de los armadores en régimen de cooperativa.

    La presidencia y la vicepresidencia del grupo n° 2 corresponderán, alternativamente, a un representante de los piscicultores y a un representante de los criadores de moluscos y crustáceos.

    La presidencia del grupo n° 3 corresponderá a un representante de los transformadores.

    La vicepresidencia del grupo n° 4 corresponderá a un representante de los commerciantes.

    La vicepresidencia del grupo n° 3 corresponderá a un representante de las organizaciones de productores.

    3. Número de puestos por sector

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    La Comisión puede designar a expertos suplementarios en función del orden del día.

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