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Document 31999D0123

1999/123/CE: Decisión de la Comisión de 9 de febrero de 1999 por la que se suspende el registro de los módulos, equipos, subconjuntos y piezas de los equipos de cámaras de televisión y por la que se da por concluida la investigación relativa a la supuesta elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) nº 1015/94 del Consejo, sobre las importaciones de determinados equipos de cámaras de televisión originarias de Japón [notificada con el número C(1999) 276]

DO L 38 de 12.2.1999, p. 56–57 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/02/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/123(1)/oj

31999D0123

1999/123/CE: Decisión de la Comisión de 9 de febrero de 1999 por la que se suspende el registro de los módulos, equipos, subconjuntos y piezas de los equipos de cámaras de televisión y por la que se da por concluida la investigación relativa a la supuesta elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) nº 1015/94 del Consejo, sobre las importaciones de determinados equipos de cámaras de televisión originarias de Japón [notificada con el número C(1999) 276]

Diario Oficial n° L 038 de 12/02/1999 p. 0056 - 0057


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de febrero de 1999 por la que se suspende el registro de los módulos, equipos, subconjuntos y piezas de los equipos de cámaras de televisión y por la que se da por concluida la investigación relativa a la supuesta elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) n° 1015/94 del Consejo, sobre las importaciones de determinados equipos de cámaras de televisión originarias de Japón [notificada con el número C(1999) 276] (1999/123/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/68 (2), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 18 de marzo de 1998, la Comisión recibió una denuncia sobre una supuesta elusión de derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) n° 1015/94 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1952/97 (4) sobre equipos de cámaras de televisión (en adelante denominados «ECT») originarios de Japón, mediante importaciones de módulos, equipos, subconjuntos y partes de ECT originarias de Japón utilizados para el montaje de ECT completos en la Comunidad.

(2) La denuncia fue presentada por Philips Broadcast Television Systems BV, productor comunitario de ECT, que representa una parte importante del total de la producción de la Comunidad del producto afectado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante denominado «el Reglamento de base»).

(3) La denuncia incluía pruebas de la elusión por parte de dos productores/exportadores, a saber: Ikegami Tsushinki Co. Ltd (en adelante denominado «Ikegami/Japón») y Sony Corporation (en adelante denominado «Sony/Japón»), mediante operaciones de montaje/acabado de sus importadores vinculados en la Comunidad Europea. No había indicios razonables de operaciones de montaje/acabado de otros exportadores/productores japoneses. Ninguna otra empresa se dio a conocer a la Comisión durante la investigación.

(4) La Comisión, tras las consultas pertinentes, inició, mediante el Reglamento (CE) n° 1178/98 publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), una investigación sobre la supuesta elusión de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento antes mencionado del Consejo sobre ECT originarios de Japón mediante importaciones de módulos, equipos, subconjuntos y partes de ECT originarias de Japón y actualmente incluidos en los siguientes códigos CN: ex 8504 31 90, ex 8525 30 90, ex 8529 90 72, ex 8529 90 81, ex 8529 90 88, ex 8536 90 10, ex 8538 90 99, ex 8542 13 72, ex 8531 20 59, ex 8531 20 80, ex 8538 10 00, ex 8538 90 91 y ex 9002 90 90.

(5) La Comisión también ordenó a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que procedieran a registrar las importaciones de las partes antes mencionadas.

(6) La Comisión comunicó oficialmente a los productores exportadores y a los importadores afectados, a los representantes del país exportador y al productor comunitario denunciante la apertura de la investigación y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia en los plazos establecidos en el Reglamento por el que se inicia el procedimiento.

B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(7) Mediante carta de 17 de diciembre de 1998 a la Comisión, Philips Broadcast Television Systems BV retiró formalmente su denuncia.

(8) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, cuando el denunciante retira su denuncia se podrá concluir el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga al interés de la Comunidad.

(9) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía concluir ya que la investigación no había sacado a la luz ningún elemento de juicio que indique que tal conclusión perjudicaría el interés de la Comunidad. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y se les dio la oportunidad de presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación que indicara que dicha conclusión no convenía a los intereses de la Comunidad.

(10) La Comisión concluye, por lo tanto, que el presente procedimiento relativo a la supuesta elusión de derechos antidumping definitivos en vigor establecidos sobre los ECT originarios de Japón mediante las importaciones de módulos, equipos, subconjuntos y partes de dichos ECT originarios de Japón, debería concluirse sin la imposición de medidas de protección. Por lo tanto, deberá concluir el registro de las partes afectadas,

DECIDE:

Artículo 1

Se da por concluida la investigación referente a la elusión de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 1015/94 sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón mediante importaciones de módulos, equipos, subconjuntos y partes de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón y actualmente clasificados en los códigos CN ex 8504 31 90, ex 8525 30 90, ex 8529 90 72, ex 8529 90 81, ex 8529 90 88, ex 8536 90 10, ex 8538 90 99, ex 8542 13 72, ex 8531 20 59, ex 8531 20 80, ex 8538 10 00, ex 8538 90 91 y ex 9002 90 90, abierta por el Reglamento (CE) n° 1178/98.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1178/98.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.

(3) DO L 111 de 30. 4. 1994, p. 106.

(4) DO L 276 de 9. 10. 1997, p. 20.

(5) DO L 163 de 6. 6. 1998, p. 20.

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