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Document 31997D0157

97/157/CE, Euratom: Decisión de la Comisión de 12 de febrero de 1997 sobre el tratamiento de las rentas de las instituciones de inversión colectiva con vistas a la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 60 de 1.3.1997, p. 63–63 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/06/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/157/oj

31997D0157

97/157/CE, Euratom: Decisión de la Comisión de 12 de febrero de 1997 sobre el tratamiento de las rentas de las instituciones de inversión colectiva con vistas a la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 060 de 01/03/1997 p. 0063 - 0063


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 1997 sobre el tratamiento de las rentas de las instituciones de inversión colectiva con vistas a la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/157/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1),

Considerando que para calcular el producto nacional bruto a precios de mercado (PNBpm) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (2), seguirá siendo aplicable mientras la Decisión 94/728/CE, Euratom (3) esté vigente, es preciso aclarar el tratamiento de las rentas de las instituciones de inversión colectiva (IIC) con arreglo al Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC) vigente;

Considerando que en el SEC actual no se describe de forma explícita el tratamiento de las rentas de las IIC y especialmente el de las rentas no distribuidas;

Considerando que, por consiguiente, es preciso interpretar las normas del SEC actual, de conformidad con estos principios básicos, para especificar la forma de contabilizar dichas rentas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con vistas a la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, las rentas de las instituciones de inversión colectiva (IIC) incluyen, por una parte, los intereses procedentes de los depósitos y títulos adquiridos y, por otra, los dividendos obtenidos de las acciones poseídas. Dichas rentas pueden distribuirse a los tenedores de los títulos o, por el contrario, capitalizarse.

Cuando se distribuyan, dichas rentas se registrarán bajo la rúbrica «rentas de la propiedad y de la empresa» (código R 40 del SEC vigente) de la cuenta de renta de los propietarios de las participaciones.

Cuando dichas rentas no se distribuyan, deberán tratarse como rentas pagadas a los titulares de las participaciones, que éstos reinvierten inmediatamente en las IIC. Por lo tanto, tales rentas habrán de registrarse en «rentas de la propiedad y de la empresa», como en el caso de las rentas distribuidas. Por añadidura, este mismo importe figurará en la cuenta financiera de los inversores bajo la rúbrica «acciones».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Yves-Thibault DE SILGUY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.

(2) DO n° L 310 de 30. 11. 1996, p. 1.

(3) DO n° L 293 de 12. 11. 1994, p. 9.

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