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Document 31996D0469

    96/469/CE: Decisión de la Comisión de 30 de julio de 1996 por la que se crea un Comité consultivo para la prevención del cáncer (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 192 de 2.8.1996, p. 31–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/06/2014; derogado por 32014D0604(01)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/469/oj

    31996D0469

    96/469/CE: Decisión de la Comisión de 30 de julio de 1996 por la que se crea un Comité consultivo para la prevención del cáncer (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 192 de 02/08/1996 p. 0031 - 0032


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1996 por la que se crea un Comité consultivo para la prevención del cáncer (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/469/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Considerando que la Comunidad debe contribuir a la consecución de un alto nivel de protección de la salud humana fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuera necesario, apoyando la acción de los mismos;

    Considerando que la acción de la Comunidad debe encaminarse a la prevención de las enfermedades, incluido el cáncer, apoyando la investigación de su etiología y de su transmisión, así como la información y la educación sanitarias;

    Considerando que desde 1986 se llevan celebrando reuniones de oncólogos de alto nivel en el marco del programa «Europa contra el cáncer»; que dichos oncólogos han constituido un grupo para asesorar a la Comisión en los aspectos científicos relacionados con la prevención del cáncer;

    Considerando que la Resolución del Consejo de 7 de julio de 1986 (1) toma nota de las conclusiones del Comité de expertos ad hoc sobre el cáncer en lo relacionado con la preparación del primer plan de acción para la lucha contra el cáncer (2);

    Considerando que la Decisión 90/238/Euratom, CECA, CEE del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 17 de mayo de 1990, por la que se adopta un plan de acción 1990-1994 en el marco del programa «Europa contra el cáncer» (3), dispone que para la realización de dicho plan de acción la Comisión debe colaborar estrechamente con expertos en prevención del cáncer;

    Considerando que la Decisión n° 646/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) por la que se adopta un tercer plan de acción de lucha contra el cáncer 1996-2000 tiene por objeto la prevención del cáncer, con arreglo a la letra o) del artículo 3 y al artículo 129 del Tratado;

    Considerando que en la parte expositiva de la Decisión se declara que, con el fin de disponer de toda la información científica necesaria, la Comisión debe cooperar con expertos científicos;

    Considerando que es importante reforzar el fundamento científico de las decisiones tomadas por la Comisión;

    Considerando que, por razones de claridad y certeza jurídica, procede formalizar la existencia del citado grupo;

    Considerando que procede establecer la composición de sus miembros teniendo en cuenta la evolución del rumbo y del alcance del programa «Europa contra el cáncer» en el contexto del tercer plan de acción de lucha contra el cáncer;

    Considerando que el asesoramiento de los expertos europeos altamente cualificados en la prevención del cáncer debe estar disponible constantemente en forma de un comité de naturaleza consultiva establecido ante la Comisión,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda constituido ante la Comisión un Comité consultivo para la prevención del cáncer, denominado en lo sucesivo «el Comité».

    El Comité estará compuesto por un máximo de quince miembros.

    Artículo 2

    La Comisión podrá consultar al Comité sobre todos los asuntos relativos a:

    - los datos sobre el cáncer, incluidos los epidemiológicos,

    - la detección precoz y el diagnóstico sistemático del cáncer,

    - la información del conjunto de la población sobre la prevención del cáncer,

    - los aspectos relacionados con el cáncer en los programas escolares de educación para la salud,

    - los procedimientos de garantía de calidad en el tratamiento del cáncer (incluida la calidad de vida de los pacientes y la asistencia paliativa),

    - los aspectos preventivos que pueden desarrollarse a partir de los resultados de la investigación oncológica fundamental y clínica realizada en el marco del programa «Biomed» y de otras iniciativas de investigación,

    - la formación de los profesionales de la salud en asuntos relacionados con el cáncer.

    Artículo 3

    1. Las deliberaciones del Comité estarán relacionadas con la petición de dictamen formulada por los representantes de los servicios de la Comisión. Al solicitar el dictamen del Comité, los representantes de los servicios de la Comisión podrán fijar el plazo en el que deberá formularse dicho dictamen.

    2. El Comité no emitirá por iniciativa propia dictámenes sobre asuntos que entren en el ámbito de responsabilidad de otros comités científicos constituidos ante la Comisión.

    3. El Comité se esforzará al máximo por formular una recomendación basada en el consenso. Las deliberaciones del Comité no irán seguidas de votación.

    4. Cuando el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime de los miembros del Comité, éste redactará unas conclusiones comunes. En ausencia de dictamen unánime, se tomará acta de las diferentes posturas presentadas en el transcurso de las deliberaciones en un informe redactado bajo la responsabilidad de los representantes de los servicios de la Comisión.

    Artículo 4

    La Comisión nombrará a los miembros del Comité entre expertos de alto nivel con competencias en los ámbitos referidos en el artículo 2.

    Artículo 5

    El Comité elegirá de entre sus miembros a un presidente y a dos vicepresidentes, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

    Artículo 6

    1. La duración del mandato de los miembros del Comité será de tres años. Sus mandatos podrán ser renovados. Sin embargo, el presidente y los vicepresidentes no podrán salir reelegidos inmediatamente después de ocupar tales cargos durante dos mandatos consecutivos de tres años.

    Tras la expiración del período de tres años, los miembros del Comité permanecerán en funciones hasta su sustitución o hasta la renovación de sus mandatos.

    Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.

    2. Cuando un miembro del Comité estuviere incapacitado para seguir ejerciendo sus funciones o dimitiere, se le sustituirá por el resto de su mandato con arreglo al procedimiento fijado, según el caso, en los artículos 4 o 5.

    Artículo 7

    A efectos de información, la Comisión publicará cada tres años la lista de los miembros del Comité en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 8

    1. El Comité podrá constituir grupos de trabajo encargados de aspectos específicos de los ámbitos de competencia mencionados en el artículo 2, presididos por uno de sus miembros y compuestos por un máximo de cinco personalidades científicas eminentes. El número de grupos de trabajo estará limitado a un máximo de cinco a un tiempo.

    2. El mandato de los grupos de trabajo emanará del Comité.

    Artículo 9

    1. El Comité y los grupos de trabajo se reunirán por invitación de un representante de los servicios de la Comisión, por regla general en la sede de la Comisión.

    2. El representante de los servicios de la Comisión, así como otros funcionarios y agentes interesados de la Comisión, podrán asistir a las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo.

    3. El representante de los servicios de la Comisión podrá invitar a participar en las reuniones a personas con una experiencia particular en el tema debatido, en calidad de observadores, con carácter temporal o permanente.

    4. Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo.

    Artículo 10

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité no podrán divulgar la información de la que hayan tenido conocimiento durante su labor en el Comité cuando el representante de los servicios de la Comisión les comunique que el dictamen solicitado es materia de carácter confidencial.

    En tales casos, sólo estarán presentes en la reunión los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.

    Artículo 11

    La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

    Por la Comisión

    Pádraig FLYNN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° C 184 de 23. 7. 1986, p. 19.

    (2) Decisión 88/351/CEE del Consejo (DO n° L 160 de 28. 6. 1988, p. 52).

    (3) DO n° L 137 de 30. 5. 1990, p. 31.

    (4) DO n° L 95 de 16. 4. 1996, p. 9.

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