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Document 31988L0220

    Directiva 88/220/CEE del Consejo de 22 de marzo de 1988 que modifica la Directiva 85/611/CEE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo relativo a la política de inversión de determinados OICVM

    DO L 100 de 19.4.1988, p. 31–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/2011

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1988/220/oj

    31988L0220

    Directiva 88/220/CEE del Consejo de 22 de marzo de 1988 que modifica la Directiva 85/611/CEE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo relativo a la política de inversión de determinados OICVM

    Diario Oficial n° L 100 de 19/04/1988 p. 0031 - 0032
    Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0173
    Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0173


    *****

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 22 de marzo de 1988

    que modifica la Directiva 85/611/CEE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo relativo a la política de inversión de determinados OICVM

    (88/220/CEE)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular la tercera frase del apartado 2 de su artículo 57,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que los apartados 1 y 2 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE (4) limitan la inversión de los activos de los OICVM en valores mobiliarios de un mismo emisor a un 5 %, porcentaje que puede elevarse, eventualmente, a un 10 %;

    Considerando que dicha limitación plantea problemas a los OICVM establecidos en Dinamarca que deseen invertir una parte importante de sus activos en el mercado nacional de obligaciones, dado que dicho mercado está dominado por las obligaciones hipotecarias y que el número de instituciones que emiten dichas obligaciones es muy reducido;

    Considerando que dichas obligaciones hipotecarias están sometidas en Dinamarca a una normativa y a un control específicos para proteger a los obligacionistas y que la normativa las asimila a las obligaciones emitidas o garantizadas por el Estado;

    Considerando que el apartado 3 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE establece una excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del citado artículo cuando se trata de obligaciones emitidas o garantizadas por el Estado miembro y autoriza, dentro de dicho marco, a las OICVM a invertir hasta el 35 % de sus activos en dicho tipo de obligaciones;

    Considerando que, por los motivos expuestos, está plenamente justificado que las obligaciones del sector privado que aun sin gozar de la garantía del Estado ofrezcan garantías particulares a los inversores en virtud de normativas específicas sean objeto de una normativa similar aunque de alcance más reducido; que en otros Estados miembros existen, obligaciones que ofrecen al inversor garantías equivalentes en virtud de normativas específicas; que, en consecuencia, procede ampliar dicha medida al conjunto de obligaciones dejando a los Estados miembros la misión de establecer la lista de las obligaciones que puedan acogerse a dicha normativa y aplicar el procedimiento de información a los demás Estados miembros, prevista en el artículo 20,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Se añadirán al artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE los siguientes apartados:

    « 4. Los Estados miembros podrán elevar el límite previsto en el apartado 1 hasta el 25 % como máximo para algunas obligaciones emitidas por los establecimientos de crédito con sede social en un Estado miembro, sometidos, en virtud de una ley, a un control público específico destinado a proteger a los obligacionistas. En particular, los fondos procedentes

    de la emisión deberán ser invertidos, en activos que cubran suficientemente, durante toda la vida de las obligaciones, los compromisos de la emisión y deberán quedar afectados de forma privilegiada al reembolso del principal y al pago de los intereses devengados en caso de fallido del emisor.

    Cuando una OICVM invierta más del 5 % de sus activos en obligaciones de las contempladas en el párrafo primero emitidas por un mismo obligatario, el valor total de dicha inversión no podrá superar el 80 % del importe de los activos de la OICVM

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, la lista de las categorías de obligaciones mencionadas y de las entidades facultadas, para emitir obligaciones que respondan a los criterios antes enunciados. A dicha lista se añadirá una información que precise la naturaleza de las garantías. Será de aplicación el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.

    5. Los valores mobiliarios contemplados en los apartados 3 y 4 no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación del límite del 40 % fijado en el apartado 2.

    Los límites previstos en los apartados 1, 2, 3 y 4 no podrán acumularse y, en consecuencia, las inversiones en valores mobiliarios de un mismo emisor efectuadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 no podrán en ningún caso superar, en total, el 35 % de los activos de la OICVM ».

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva en los plazos previstos por la Directiva 85/611/CEE; informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, 22 marzo 1988.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. BANGEMANN

    (1) DO no C 155 de 21. 6. 1986, p. 4.

    (2) Dictamen publicado en el DO no C 125 de 11. 5. 1987, p. 162 y Decisión de 10 de febrero de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (3) DO no C 333 de 29. 12. 1986, p. 10.

    (4) DO no L 375 de 31. 12. 1985, p. 3.

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