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Document 31985L0348
Council Directive 85/348/EEC of 8 July 1985 amending Directive 69/169/EEC on the harmonization of provisions laid down by law, regulation or administrative action relating to exemption from turnover tax and excise duty on imports in international travel
Directiva 85/348/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros
Directiva 85/348/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros
DO L 183 de 16.7.1985, p. 24–26
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 30/11/2008; derog. impl. por 32007L0074
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31969L0169 | adjunta | artículo 2.J | 11/07/1985 | |
Modifies | 31969L0169 | adjunta | artículo 7QUATER | 11/07/1985 | |
Modifies | 31969L0169 | modificación | artículo 2.2 | 11/07/1985 | |
Modifies | 31969L0169 | complemento | artículo 7BIS | 11/07/1985 | |
Modifies | 31969L0169 | complemento | artículo 7.4 | 11/07/1985 | |
Modifies | 31969L0169 | complemento | artículo 6.4 | 11/07/1985 | |
Modifies | 31969L0169 | adjunta | artículo 7TER | 11/07/1985 | |
Modifies | 31969L0169 | modificación | artículo 2.1 | 11/07/1985 | |
Modifies | 31969L0169 | modificación | artículo 4.1 | 11/07/1985 | |
Repeal | 31984L0231 | 30/09/1985 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 31985L0348R(01) | ||||
Corrected by | 31985L0348R(02) | ||||
Corrected by | 31985L0348R(03) | ||||
Implicitly repealed by | 32007L0074 | 01/12/2008 |
Directiva 85/348/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros
Diario Oficial n° L 183 de 16/07/1985 p. 0024 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0126
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 2 p. 0004
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0126
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 2 p. 0004
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 8 de julio de 1985 por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE relativa a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros ( 85/348/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que conviene facilitar el tráfico de viajeros y el turismo en el interior de la Comunidad , y con este fin , suavizar los controles de personas en las fronteras para que los ciudadanos experimenten de forma más concreta los efectos positivos de la existencia de la Comunidad ; Considerando que , desde esta perspectiva , conviene aumentar la franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos cuya cuantía fijada por la Directiva 69/169/CEE (4) , ha sido modificada en último lugar por la Directiva 84/231/CEE (5) ; que conviene igualmente aumentar la franquicia que puede aplicarse a los menores de quince años ; Considerando que los límites cuantitativos fijados por las letras d ) y e ) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 69/169/CEE para el café y el té hacen necesarias formalidades adicionales en las fronteras ; que los impuestos eventualmente recaudados sólo pueden producir ingresos fiscales de escasa importancia ; que es necesario por tanto aumentar dichos límites cuantitativos en el tráfico entre Estados miembros ; Considerando que conviene promover la comercialización de los vinos producidos en la Comunidad ; que el aumento de las cantidades de vino que pueden importarse con franquicia puede contribuir a la consecución de dicho objetivo ; Considerando que la tafia , el saké y otras bebidas análogas pueden asimilarse a las bebidas de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 % vol cuya cuantía admisible con franquicia está limitada en la actualidad ; que es necesario por tanto ampliar la lista de bebidas sometidas a dicha limitación ; Considerando que debe mencionarse expresamente que el límite aplicable a la cantidad de bebidas alcohólicas admitidas con franquicia es aplicable a fortiori al alcohol puro ; Considerando que es conveniente proceder cada dos años a la adaptación de la cuantía de las franquicias y de las excepciones autorizadas , con objeto de mantener su valor real ; Considerando que en caso de que la adaptación de la franquicia comunitaria entrañe una disminución de la franquicia en la moneda nacional de un Estado miembro , conviene autorizar a este último a mantener la cuantía , en moneda nacional , anterior a la adaptación ; Considerando que el sistema impositivo actualmente en vigor en Dinamarca , Grecia e Irlanda no permite todavía la plena aplicación de la franquicia fiscal concedida a los viajeros procedentes de otros Estados miembros , habida cuenta de las consecuencias económicas que de ello podrían derivarse ; Considerando por tanto que debe autorizarse a dichos Estados a no aplicar la Directiva 69/169/CEE en lo relativo al valor unitario de los bienes importados con franquicia de impuestos ; que conviene además autorizar al Reino de Dinamarca a aplicar un límite cuantitativo reducido para los vinos tranquilos ; Considerando que la Directiva 84/231/CEE ha autorizado al Reino de Dinamarca a no aplicar la Directiva 69/169/CEE en lo relativo a la importación de determinados productos por viajeros que tengan su residencia en Dinamarca , después de haber permanecido en otro país menos de 48 horas ; Considerando que el sistema impositivo actualmente aplicado en Dinamarca no permite limitar la aplicación de esta norma al 31 de diciembre de 1985 sin riesgo de consecuencias económicas ; que conviene por tanto prorrogar la aplicación de la misma hasta el 31 de diciembre de 1987 , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 69/169/CEE se modificará del modo descrito a continuación . 1 ) En el artículo 2 : a ) en el apartado 1 , la expresión « a partir del 1 de julio de 1984 , doscientos ochenta ECUS » , se sustituirá por « trescientos cincuenta ECUS » ; b ) en el apartado 2 , la expresión « hasta sesenta ECUS » se sustituirá por « hasta noventa ECUS » ; c ) se añadirá el apartado siguiente : « 6 . Cada dos años , y por vez primera el 31 de octubre de 1987 a más tardar , el Consejo , de conformidad con el procedimiento previsto por el Tratado en esta materia , procederá a la adaptación de la cuantía de las franquicias a que se refieren los apartados 1 y 2 con objeto de mantener su valor real . » 2 ) En el apartado 1 del artículo 4 , el cuadro se sustituirá por el cuadro siguiente : * I « Tráfico entre terceros países y la Comunidad * II Tráfico entre Estados miembros * a ) Labores del tabaco * * * - cigarrillos * 200 unidades * 300 unidades * o * * * - cigarritos ( cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad ) * 100 unidades * 150 unidades * o * * * - cigarros puros * 50 unidades * 75 unidades * o * * * - tabaco para fumar * 250 gramos * 400 gramos * b ) Alcoholes y bebidas alcohólicas * * * - bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 % vol ; alcohol etílico sin desnaturalizar de 80 % vol y más * 1 litro en total * 1,5 litros en total * o * * * bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , tafia , saké o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 % vol ; vinos espumosos , vinos generosos * 2 litros en total * 3 litros en total * y * * * - vinos tranquilos * 2 litros en total * 5 litros en total * c ) Perfumes * 50 gramos * 75 gramos * y * * * aguas de tocador * ¼ litro * 3/8 litro * d ) Café * 500 gramos * 1 000 gramos * o * * * extractos y esencias de café * 200 gramos * 400 gramos * e ) Té * 100 gramos * 200 gramos * o * * * extractos y esencias de té * 40 gramos * 80 gramos » * 3 ) La letra b ) del apartado 4 del artículo 6 se completará con las palabras : « que demuestre que el impuesto sobre el volumen de negocios ha sido o será aplicado » . 4 ) Al final del apartado 4 del artículo 7 , se añadirá el texto siguiente : « o a una reducción de dicha franquicia » . 5 ) Al artículo 7 bis se añadirá el párrafo siguiente : « Los Estados miembros estarán facultados para no percibir los impuestos sobre el volumen de negocios y los impuestos sobre consumos específicos a la importación de bienes por un viajero cuando la cuantía del impuesto que debiera recaudarse fuese igual o inferior a 5 ECUS . » 6 ) se añadirán los artículos siguientes : « Artículo 7 ter 1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 : a ) el Reino de Dinamarca y la República Helénica estarán autorizados a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 280 ECUS ; b ) Irlanda estará autorizado a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 77 ECUS . 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 , Irlanda estará autorizada a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 77 ECUS . 3 . Durante el período de aplicación de las excepciones a que se refiere el apartado 1 , los demás Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir la desgravación de impuestos de las mercancías importadas en Dinamarca , en Grecia y en Irlanda excluidas de la franquicia en dichos Estados miembros , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6 . 4 . Cada dos años , y por vez primera el 31 de octubre de 1987 a más tardar , el Consejo , de conformidad con el procedimiento previsto por el Tratado en esta materia , procederá a la adaptación de la cuantía de las franquicias a que se refieren los apartados 1 y 2 con objeto de mantener su valor real . Artículo 7 quater 1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 , el Reino de Dinamarca estará autorizado : a ) a aplicar a los vinos tranquilos , en el tráfico entre Estados miembros , un límite de 4 litros ; b ) en lo que se refiere a la importación con franquicia de los productos señalados a continuación , aplicar los límites cuantitativos indicados , cuando dichos productos sean importados por viajeros que tengan su residencia en Dinamarca después de haber efectuado una estancia en otro país : - hasta el 31 de diciembre de 1987 , si la duración de la estancia fuese inferior a 48 horas , - del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989 , si la duración de la estancia fuese inferior a 24 horas . * Desde el 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986 * Desde el 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987 * Desde el 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 * Desde el 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989 * Cigarrillos * 60 * 140 * 200 * 240 * o * * * * * tabaco para fumar cuyas hebras tengan una anchura inferior a 1,5 mm ( picadura fina ) * 100 g * 200 g * 250 g * 300 g * Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 % vol. * nada * 0,35 * 0,35 * 0,7 * 2 . La Directiva 84/231/CEE quedará derogada el 3 de septiembre de 1985 . » Artículo 2 1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de octubre de 1985 . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para el cumplimiento de la presente Directiva . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 . Por el Consejo El Presidente J. SANTER (1) DO n º C 114 de 28 . 4 . 1983 , p. 4 y DO n º C 81 de 22 . 3 . 1984 , p. 6 . (2) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 44 . (3) DO n º C 57 de 29 . 2 . 1984 , p. 12 . (4) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 . (5) DO n º L 117 de 3 . 5 . 1984 , p. 42 .