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Document 31985L0303

Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, por la que se modifica la Directiva 69/335/CEE relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales

DO L 156 de 15.6.1985, p. 23–24 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2008; derog. impl. por 32008L0007

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1985/303/oj

31985L0303

Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, por la que se modifica la Directiva 69/335/CEE relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales

Diario Oficial n° L 156 de 15/06/1985 p. 0023 - 0024
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0171
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0171


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 10 de junio de 1985

por la que se modifica la Directiva 69/335/CEE relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales

( 85/303/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales han sido armonizados en el ámbito comunitario por la Directiva 69/335/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 74/533/CEE (5) ; que la Directiva 73/80/CEE (6) ha fijado los tipos comunes de estos impuestos ;

Considerando que los económicos del derecho de aportación son desfavorables para la concentración y el desarrollo de las empresas ; que estos efectos son particularmente negativos en la coyuntura actual , que exige imperativamente que se dé prioridad al relanzamiento de las inversiones ;

Considerando que la mejor solución para alcanzar estos objetivos consistiría en suprimir el derecho de aportación ; que las pérdidas de ingresos que resultarían de tal medida parecen no obstante inaceptables para ciertos Estados miembros ; que se impone por consiguiente dejar a los Estados miembros la posibilidad de eximir o de someter al derecho de aportación todas o parte de las operaciones que entran en el ámbito de aplicación de este derecho , siendo evidente que el tipo impositivo aplicado debe ser único en el interior de un mismo Estado miembro ;

Considerando que convienen queden exentas obligatoriamente las operaciones actualmente sujetas al tipo reducido de derecho de aportación ;

Considerando que el 1 de julio de 1984 no existía el derecho de aportación en Grecia ; que , por este motivo , conviene prever la posibilidad de introducir tal derecho en este país , así como la de eximir del mismo a ciertas operaciones ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 69/335/CEE queda modificada como sigue :

1 ) En el apartado 2 del artículo 4 :

- La frase introductoria será sustituida por el texto siguiente :

« 2 Podrán continuar siendo sometidas al derecho de aportación las operaciones siguientes , siempre que el 1 de julio de 1984 estuviesen gravadas al tipo del 1 % » ,

- Se añadirá al final el siguiente párrafo :

« No obstante lo anterior , la República Helénica determinará qué operaciones someterá al derecho de aportación de entre las enumeradas más arriba » ;

2 ) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente :

Artículo 7

1 . Los Estados miembros eximirán del derecho de aportación a las operaciones , distintas de las contempladas en el artículo 9 que estuvieran exentas o gravadas a un tipo igual o inferior al 0,50 % el 1 de julio de 1984 .

La exención quedará sometida a las condiciones aplicables en dicha fecha para la concesión de la exención , o , en su caso , para la imposición a un tipo igual o inferior al 0,50 % .

La República Helénica determinará las operaciones que eximirá del derecho de aportación .

2 . Los Estados miembros podrán eximir del derecho de aportación a todas las operaciones distintas de las contempladas en el apartado 2 , o bien someterlas a un tipo único que no exceda del 1 % .

3 . En caso de aumento de capital social de conformidad con lo dispuesto en la letra c ) del apartado 1 del artículo 4 que siga a una reducción de capital social efectuada con motivo de pérdidas sufridas , la parte del aumento correspondiente a la reducción de capital podrá quedar exenta , con la condición de que dicho aumento se produzca en los cuatro años siguientes a la reducción del capital » ;

3 ) En el artículo 8 , la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente :

« Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 , los Estados miembros podrán eximir del derecho de aportación las operaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 relativas a : » .

Artículo 2

Queda derogada la Directiva 73/80/CEE .

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 10 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FIORET

(1) DO n º C 267 de 6 . 10 . 1984 , p. 5 .

(2) DO n º C 46 de 18 . 2 . 1985 , p. 21 .

(3) DO n º C 87 de 9 . 4 . 1985 , p. 21 .

(4) DO n º L 249 de 3 . 10 . 1969 , p. 25 .

(5) DO n º L 303 de 13 . 11 . 1974 , p. 9 .

(6) DO n º L 103 de 18 . 4 . 1973 , p. 15 .

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