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Document 31979L0869

    Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros

    DO L 271 de 29.10.1979, p. 44–53 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/12/2007; derogado por 300L0060

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/869/oj

    31979L0869

    Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros

    Diario Oficial n° L 271 de 29/10/1979 p. 0044 - 0053
    Edición especial griega: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0220
    Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0146
    Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0146
    Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0190
    Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0190


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 9 de octubre de 1979

    relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros

    ( 79/869/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

    Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

    Considerando que el programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (4) prevé la normalización o armonización de los métodos de medición para que los resultados de las mediciones de la contaminación realizadas en la Comunidad sean comparables ;

    Considerando que la Directiva 75/440/CEE del Consejo , de 16 de junio de 1975 , relativa a la calidad requerida de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (5) y , en particular , el apartado 2 del artículo 5 , prevé la adopción de una política comunitaria sobre la frecuencia de los muestreos y del análisis de los parámetros , así como los métodos de medición ;

    Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo que respecta a los métodos de medición y la frecuencia de los muestreos y del análisis de cada parámetro para determinar la calidad de las aguas superficiales puede crear condiciones de competencia desiguales y , por ello , tener repercusiones directas sobre el funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , debe procederse en este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;

    Considerando la necesidad de que esta aproximación de las legislaciones vaya acompañada de una acción de la Comunidad encaminada a alcanzar , mediante una regulación más amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de vida ; que , por consiguiente , deben preverse al respecto determinadas disposiciones específicas ; que , los poderes de acción necesarios a tal fin no han sido previstos en el Tratado , por lo que es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado ;

    Considerando la necesidad de establecer , para los análisis efectuados en los Estados miembros , métodos comunes de medición de referencia con el fin de determinar los valores de los parámetros que definan las características físicas , químicas y microbiológicas de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable ;

    Considerando que para efectuar el control de la calidad requerida , es conveniente proceder a la recogida regular de un mínimo de muestras de agua superficial a fin de medir los parámetros especificados en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE ;

    Considerando que la frecuencia mínima de los muestreos y del análisis de cada parámetro debe ser tanto mayor cuanto más importantes sean el volumen de agua recogida y la población abastecida ; que debe ser más elevada cuando , debido al deterioro de la calidad de las aguas , el riesgo es mayor ;

    Considerando que el progreso técnico y científico puede hacer necesaria una rápida adaptación de algunas de las disposiciones definidas en el Anexo I de la presente Directiva para tener en cuenta especialmente modificaciones de los niveles de los parámetros indicados en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE ; que , para facilitar la realización de las mediciones necesarias a tal fin , debe preverse un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité dedicado a la adaptación al progreso técnico y científico ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    La presente Directiva se refiere a los métodos de medición de referencia y a las frecuencias de los muestreos y del análisis de los parámetros que figuran en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE .

    Artículo 2

    Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

    - método de medición de referencia : la designación de un principio de medición o la descripción sucinta de un proceso operativo que permitan la determinación de los parámetros que figuran en el Anexo I de la presente Directiva ,

    - límite de detección : el valor mínimo que pueda detectarse del parámetro examinado ,

    - precisión : el intervalo en el que se encuentra el 95 % de los resultados de las mediaciones efectuadas con respecto a una misma muestra y empleando idéntico método ,

    - exactitud : diferencia entre el valor real del parámetro examinado y el valor medio experimental obtenido .

    Artículo 3

    1 . Los análisis de las muestras de agua recogidas se referirán a los parámetros que figuran en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE a los que se atribuyen valores I , G o ambos .

    2 . Los Estados miembros utilizarán en lo posible los métodos de medición de referencia que figuran en el Anexo I de la presente Directiva .

    3 . Deberán respetarse los valores que figuran en el Anexo I de la presente Directiva relativos al límite de detección , la precisión y la exactitud de los métodos de medición utilizados para controlar los parámetros .

    Artículo 4

    1 . Las frecuencias mínimas anuales de los muestreos y del análisis de cada parámetro figuran en el Anexo II de la presente Directiva . En lo posible , la recogida de muestras deberá repartirse a lo largo del año de modo que se obtenga un cuadro representativo de la calidad del agua .

    2 . Las muestras de agua superficial deberán ser representativas de la calidad del agua en el lugar de extracción , tal como se define en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 75/440/CEE .

    Artículo 5

    Los recipientes que contengan las muestras , los agentes o métodos utilizados para conservar una muestra parcial para el análisis de uno o varios parámetros , el transporte y almacenamiento de las muestras así como su preparación para el análisis no deberán ocasionar una modificación significativa de los resultados del mismo .

    Artículo 6

    1 . Las autoridades competentes de los Estados miembros fijarán las frecuencias de los muestreos y del análisis de cada parámetro para cada lugar de extracción .

    2 . Las frecuencias de los muestreos y del análisis no podrán ser inferiores a las frecuencias mínimas anuales que figuran en el Anexo II de la presente Directiva .

    Artículo 7

    1 . Cuando una investigación sobre aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable efectuada por las autoridades competentes , revele que los valores obtenidos con ocasión de la medición de parámetros son , en algunos casos , mucho mejores que los establecidos por los Estados miembros con arreglo al Anexo II de la Directiva 75/440/CEE , el Estado miembro de que se trate podrá reducir en dicho caso la frecuencia de los muestreos y de análisis .

    2 . Si en los casos previstos en el apartado 1 no existe contaminación alguna ni riesgo de deterioro de la calidad de las aguas y si éstas son de calidad superior a la indicada en la columna A1 del Anexo II de la Directiva 75/440/CEE , las autoridades competentes podrán decidir que no será necesario efectuar ningún análisis regular .

    Artículo 8

    1 . A los fines de la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros proporcionarán a la Comisión , a instancia de ésta , todas las informaciones pertinentes relativas a :

    - los métodos de análisis utilizados ,

    - la frecuencia de los análisis .

    2 . La Comisión preparará a intervalos regulares un informe de síntesis sobre la base de las informaciones así reunidas .

    Artículo 9

    A fin de tener en cuenta , en particular , las modificaciones que se produzcan en los niveles de los parámetros del Anexo II de la Directiva 75/440/CEE , las modificaciones necesarias para adoptar el progreso técnico :

    - los métodos de medición de referencia que figuran en el Anexo I de la presente Directiva ,

    - el límite de detección , la precisión y la exactitud de estos métodos ,

    - los materiales recomendados para los recipientes ,

    se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 de la presente Directiva .

    Artículo 10

    1 . A los fines del artículo 9 , se crea un Comité para la adaptación al progreso técnico y científico , denominado en lo sucesivo « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

    2 . El Comité establecerá su reglamento interno .

    Artículo 11

    1 . En el caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente someterá las cuestiones al Comité , a iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro .

    2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deberán adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos . Los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .

    3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .

    b ) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del comité , o si no se hubiere recibido dictamen , la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

    c ) Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta fue sometida al Consejo , éste no hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

    Artículo 12

    1 . Directiva 75/440/CEE será modificada como sigue :

    a ) será suprimido el apartado 2 del artículo 5 ;

    b ) en el apartado 3 del artículo 5 , las palabras « previstos en el apartado 2 » serán sustituidas por las palabras « de los parámetros relativos a la calidad del agua de que se trate » .

    2 . El apartado 1 entrará en vigor en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva .

    Artículo 13

    Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

    Artículo 14

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Luxemburgo , el 9 de octubre de 1979 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. O'MALLEY

    (1) DO n º C 208 de 1 . 9 . 1978 , p. 2 .

    (2) DO n º C 67 de 12 . 3 . 1979 , p. 48 .

    (3) DO n º C 128 de 21 . 5 . 1979 , p. 4 .

    (4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .

    (5) DO n º L 194 de 25 . 7 . 1973 , p. 26 .

    ANEXO I

    Método de medición de referencia para la determinación de los valores I , G o ambos de los parámetros de la Directiva 75/440/CEE

    ( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *

    * Parámetros * Límite de detección * Precisión * Exactitud * Método de medición de referencia (1) * Materiales recomendados para el recipiente *

    1 * pH Unidad pH * - * 0,1 * 0,2 * - Electrometría * *

    * * * * * la medición se efectua in situ al mismo tiempo que el muestreo , sin tratamiento previo de la muestra * *

    2 * Coloración ( tras filtración simple ) mg Pt/l * 5 * 10 % * 20 % * - Filtración en membrana de fibras de vidrio * *

    * * * * * - Método fotométrico con patrones de la escala platino-cobalto * *

    3 * Materias totales en suspensión mg/l * - * 5 % * 10 % * - Filtración en membrana filtrante de 0,45 µm , secado a 105 ° C y comprobación del peso * *

    * * * * * - Centrifugación ( tiempo mínimo 5 m , aceleración media 2800 a 3200 g ) , secado a 105 ° C y comprobación del peso * *

    4 * Temperatura ° C * - * 0,5 % * 1 % * - Termometría * *

    * * * * * La medición se efectúa in situ al mismo tiempo que el muestreo , sin tratamiento previo de la muestra * *

    5 * Conductividad a 20 ° C µS/cm * - * 5 % * 10 % * - Electrometría * *

    6 * Olor Factor de dilución a 25 ° C * - * - * - * - Por diluciones sucesivas * Vidrio *

    7 * Nitratos mg/l NO3 * 2 * 10 % * 20 % * - Espectrofotometría de absorción molecular * *

    8 * Fluoruros mg/l F * 0,05 * 10 % * 20 % * - Espectrofotometría de absorción molecular tras destilación en caso necesario * *

    * * * * * - Electrodos iónicos específicos * *

    9 * Cloro orgánico total extraíble mg/l Cl * * * * * *

    ( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *

    10 * Hierro disuelto mg/l Fe * 0,02 * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica tras filtración en membrana filtrante ( 0,45 µm ) * *

    * * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular tras filtración en membrana filtrante de 0,45 µm * *

    11 * Manganeso mg/l Mn * 0,01 (2) * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *

    * * 0,02 (3) * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *

    * * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *

    12 * Cobre (10) mg/l Cu * 0,005 * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *

    * * * * * - Polarografía *

    * * 0,02 (4) * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *

    * * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *

    * * * * * - Polarografía * *

    13 * Zinc (10) mg/l Zn * 0,01 (2) * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *

    * * 0,02 * 10 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *

    * * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *

    14 * Boro (10) mg/l B * 0,1 * 10 % * 20 % * - Espectrofotometría de absorción molecular * Materiales que no contengan cantidades significativas de boro *

    * * * * * - Espectrometría de absorción atómica * *

    15 * Berilio mg/l Be * * * * * *

    16 * Cobalto mg/l Co * * * * * *

    17 * Níquel mg/l Ni * * * * * *

    18 * Vanadio mg/l V * * * * * *

    19 * Arsénico (10) mg/l As * 0,002 (2) * 20 % * 20 % * - Espectrometría de absorción atómica * *

    * * 0,01 (5) * * * - Espectrometría de absorción atómica * *

    * * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *

    ( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *

    20 * Cadmio (10) mg/l Cd * 0,0002 * 30 % * 30 % * - Espectrometría de absorción atómica * *

    * * 0,001 (5) * * * - Polarografía * *

    21 * Cromo total (10) * mg/l Cr * 0,01 * 20 % * 30 % * - Espectrometría de absorción atómica * *

    * * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *

    22 * Plomo (10) mg/l Pb * 0,01 * 20 % * 30 % * - Espectrometría de absorción atómica * *

    * * * * * - Polarografía * *

    23 * Selenio (10) mg/l Se * 0,005 * * * - Espectrometría de absorción atómica * *

    24 * Mercurio (10) mg/l Hg * 0,001 * 30 % * 30 % * - Espectrometría de absorción atómica sin llama ( vaporización en frío ) * *

    * * 0,0002 (5) * * * * *

    25 * Bario (10) mg/l Ba * 0,02 * 15 % * 30 % * - Espectrometría de absorción atómica * *

    26 * Cianuro mg/l CN * 0,01 * 20 % * 30 % * - Espectrofotometría de absorción molecular * *

    27 * Sulfatos mg/l SO4 * 10 * 10 % * 10 % * - Gravimetría * *

    * * * * * - Complejometría con el EDTA * *

    * * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *

    28 * Cloruros mg/l Cl * 10 * 10 % * 10 % * - Titrimetría ( método de Mohr ) * *

    * * * * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *

    29 * Agentes superficiales ( que reaccionan con azul de metileno ) mg/l ( lauril sulfato ) * 0,05 * 20 % * * - Espectrofotometría de absorción molecular * *

    30 * Fosfatos mg/l P2O5 * 0,02 * 10 % * 20 % * - Espectrofotometría de absorción molecular * *

    31 * Fenoles ( índice fenoles ) mg/l C6H5OH * 0,0005 * 0,0005 * 0,0005 * - Espectrofotometría de absorción molecular * Vidrio *

    * * * * * - Método de la 4-aminoantipirina * *

    * * 0,001 (6) * 30 % * 50 % * - Método de la paranitranilina * *

    32 * Hidrocarburos disueltos o en emulsión mg/l * 0,01 * 20 % * 30 % * - Espectrofotometría infrarroja tras extracción con tetracloruro de carbono * Vidrio *

    * * 0,04 (3) * * * - Gravimetría tras extracción por éter de petróleo * *

    ( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *

    33 * Carburo aromático policíclico (10) mg/l * 0,00004 * 50 % * 50 % * - Medición de la fluorescencia en UV tras cromatografía en capas delgadas * Vidrio o aluminio *

    * * * * * - Medición comparativa en relación con una mezcla de 6 sustancias patrones que tengan la misma concentración (8) * *

    34 * Plaguicidas - total ( paratión hexaclorocicloexano , dieldrina ) mg/l * 0,0001 * 50 % * 50 % * - Cromatografía en fase gaseosa o líquida tras extracción mediante disolventes apropiados y purificación . * Vidrio *

    * * * * * - Identificación de los constituyentes de la mezcla . * *

    * * * * * - Determinación cuantitativa . (9) * *

    35 * Demanda química de oxígeno ( DCO ) mg/l O2 * 15 * 20 % * 20 % * - Método del dicromato de potasio * *

    36 * Tasa de saturación de oxígeno disuelto % * 5 * 10 % * 10 % * - Método de Winkler * Vidrio *

    * * * * * - Método electroquímico * *

    37 * Demanda bioquímica de oxígeno ( DBO5 ) a 20 ° C sin nitrificación mg/l O2 * 2 * 1,5 * 2 * - Determinación de O2 disuelto antes y después de incubación de 5 días a 20 ± 1 ° C en la oscuridad . Adición de un inhibidor de nitrificación * *

    38 * Nitrógeno Kjeldahl ( excluídos los nitrógenos de NO2 y NO3 ) mg/l N * 0,5 * 0,5 * 0,5 * - Mineralización , destilación por el método Kjeldahl y determinación del amonio por espectrofotometría de absorción molecular o titrimetría * *

    39 * Amonio mg/l NH4 * 0,01 (2) * 0,03 (2) * 0,03 (2) * - Espectrofotometría de absorción molecular * *

    * * 0,1 (3) * 10 % (3) * 20 % (3) * * *

    40 * Sustancias extraíbles con cloroformo mg/l * (11) * - * - * - Extracción de pH neutro mediante cloroformo purificado , evaporación en vacio a la temperatura ambiente y comprobación del peso del residuo * Vidrio *

    41 * Carbono orgánico total mg/l C * * * * * *

    42 * Carbono orgánico residual tras floculación y filtración en membrana ( 5 µm ) * * * * * *

    ( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *

    43 * Coliformes totales /100 ml * 5 (2) * * * - Cultivo a 37 ° C en un medio sólido específico apropiado ( por ejemplo , gelosa lactoseada con tergirol , gelosa de Endo , gelosa de teepol 0,4 % ) con (2) o sin filtración y recuento de colonias . Las muestras deben diluirse o , si procede , concentrarse de manera que contengan entre 10 o 100 colonias . En caso necesario , identificar por gasificación * Vidrio esterilizado *

    * * 500 (7) * * * * *

    * * 5 (2) * * * - Método de dilución con fermentación en sustratos líquidos en por lo menos tres tubos en tres diluciones . Trasplante de los tubos positivos a medio de confirmación . Recuento según NMP ( número más probable ) . Temperatura de incubación 37 ± 1 ° C * *

    * * 500 (7) * * * * *

    44 * Coliformes fecales /100 ml * 2 (2) * * * - Cultivo a 44 ° C en un medio sólido específico apropiado ( por ejemplo , gelosa lactoseada con tergirol , gelosa de Endo , gelosa de teepol 0,4 % ) con (2) o sin filtración y recuento de colonias . Las muestras deben diluirse o , si procede , concentrarse de manera que contengan entre 10 y 100 colonias . En caso necesario , identificar por gasificación * Vidrio esterilizado *

    * * 200 (7) * * * * *

    * * 2 (2) * * * - Método de dilución con fermentación en sustratos líquidos en por lo menos tres tubos en tres diluciones . Trasplante de los tubos positivos a medio de confirmación . Recuento según NMP ( número más probable ) . Temperatura de incubación 44 ± 0,5 ° C * *

    * * 200 (7) * * * * *

    45 * Estreptococos fecales /100 ml * 2 (2) * * * - Cultivo a 37 ° C en un medio sólido específico apropiado ( por ejemplo , con ácido de sodio con (2) o sin (7) filtración y recuento de colonias . Las muestras deben diluirse o , si procede , concentrarse de manera que contengan entre 10 y 100 colonias . * Vidrio esterilizado *

    * * 200 (7) * * * * *

    * * 2 (2) * * * - Método de dilución en caldo de ácido de sodio en por lo menos tres tubos con tres diluciones . Recuento según el NMP ( número más probable ) . * *

    * * 200 (7) * * * * *

    ( A ) * ( B ) * ( C ) * ( D ) * ( E ) * ( F ) * ( G ) *

    46 * Salmonelas (12) * 1/5000 ml * * * - Concentración por filtración ( en membrana o filtro apropiado ) . Inoculación en medio de preenriquecimiento . Enriquecimiento , trasplante en gelosa de aislamiento - identificación * Vidrio esterilizado *

    * * 1/1000 ml * * * * *

    (1) Las muestras de las aguas superficiales recogidas en el punto de extracción se analizan y miden una vez tamizadas ( cedazos ) para eliminar los residuos flotantes tales como maderas y plásticos .

    (2) Para las aguas de categoría A1 valor G .

    (3) Para las aguas de categorías A2 y A3 .

    (4) Para las aguas de categoría A3 .

    (5) Para las aguas de categorías A1 , A2 y A3 valor I .

    (6) Para las aguas de categorías A2 valor I y A3 .

    (7) Para las aguas de categorías A2 y A3 valor G .

    (8) Mezclas de 6 sustancias patrones que deben tenerse en cuenta y que posean una misma concentración : fluoranteno : 3,4-benzofluoranteno ; benzo 11,12-fluoaronteno benzo 3,4-pireno ; 1, 12-benzoperileno ; indeno /1,2,3-cd/pireno .

    (9) Mezcla de tres sustancias que deben tenerse en cuenta y que posean la misma concentración : paratión , hexaclorocicloexano y dieldrina .

    (10) Si el contenido de materias en suspensión de las muestras se eleva hasta el punto que requiera un tratamiento previo especial de dichas muestras , los valores de la exactitud que figuran en la columna E del presente Anexo podrán excepcionalmente rebasarse y constituir un objetivo . Estas muestras deben tratarse de manera que se analice la mayor cantidad posible del volumen que deba medirse .

    (11) Este método no es de uso corriente en todos los Estados Miembros . Por ello , no se garantiza que pueda alcanzarse el valor del límite de detección necesario para el control de los valores de la Directiva 75/440/CEE .

    (12) Ausencia en 5 000 ml ( A1 , G ) y ausencia en 1 000 ml ( A2 G ) .

    ANEXO II

    Frecuencia mínima anual de los muestreos y del análisis de cada parámetro de la Directiva 75/440/CEE

    Población * A1 (*) * A2 (*) * A3 (*) *

    * I (**) * II (**) * III (**) * I (**) * II (**) * III (**) * I (**) * II (**) * III (**) *

    * 10 000 * (***) * (***) * (***) * (***) * (***) * (***) * 2 * 1 * (***) (1) *

    > 10 000 a * 30 000 * 1 * 1 * (***) * 2 * 1 * (***) * 3 * 1 * 1 *

    > 30 000 a * 100 000 * 2 * 1 * (***) * 4 * 2 * 1 * 6 * 2 * 1 *

    > 100 000 * 3 * 2 * (***) * 8 * 4 * 1 * 12 * 4 * 1 *

    (*) Calidad de las aguas superficiales , Anexo II de la Directiva 75/440/CEE .

    (**) Clasificación de los parámetros según la frecuencia .

    (***) Frecuencia que determinarán las autoridades nacionales competentes .

    (1) En la inteligencia de que estas aguas superficiales se destinan a la producción de agua potable , se recomienda a los Estados Miembros que procedan como mínimo a un muestreo anual de las aguas de esta categoría ( A3 , III * 10 000 ) .

    CATEGORÍA

    I

    Parámetros

    1 * pH *

    2 * Coloración *

    3 * Materias totales en suspensión *

    4 * Temperatura *

    5 * Conductividad *

    6 * Olor *

    7 * Nitratos *

    28 * Cloruros *

    30 * Fosfatos *

    35 * Demanda química de oxígeno ( CQO ) *

    36 * % de saturación de oxígeno disuelto *

    37 * Demanda bioquímica de oxígeno ( DBO5 ) *

    39 * Amonio *

    II

    Parámetros

    10 * Hierro disuelto *

    11 * Manganeso *

    12 * Cobre *

    13 * Zinc *

    27 * Sulfatos *

    29 * Agentes tensoactivos *

    31 * Fenoles *

    38 * Nitrógeno Kjeldahl *

    43 Coliformes totales *

    44 * Coliformes fecales *

    III

    Parámetros

    8 * Fluoruros *

    14 * Boro *

    19 * Arsénico *

    20 * Cadmio *

    21 * Cromo total *

    22 * Plomo *

    23 * Selenio *

    24 * Mercurio *

    25 * Bario *

    26 * Cianuro *

    32 * Hidrocarburos disueltos o en emulsión *

    33 * Carburo aromático policíclico *

    34 * Plaguicidas - total *

    40 * Sustancias extraíbles con cloroformo *

    45 * Estreptococos fecales *

    46 * Salmonelas

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