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Document 21998A1022(01)

Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América - Propiedad intelectual

DO L 284 de 22.10.1998, p. 37–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1998/591/oj

Related Council decision

21998A1022(01)

Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América - Propiedad intelectual

Diario Oficial n° L 284 de 22/10/1998 p. 0037 - 0044


ACUERDO sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América

LA COMUNIDAD EUROPEA (en adelante, «la Comunidad»),

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

por otra,

en lo sucesivo denominados «las Partes»,

CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social,

RECONOCIENDO que la Comunidad y el Gobierno de los Estados Unidos de América realizan investigación y actividades tecnológicas en diversos ámbitos de interés común, y que la participación en las actividades de investigación y desarrollo de uno y otro sobre una base de reciprocidad proporcionará beneficios mutuos;

VISTA la Declaración sobre Relaciones CE-EEUU de 23 de noviembre de 1990 y la nueva Agenda Transatlántica y el Plan de Acción Conjunta UE-EEUU, adoptado en Madrid el 3 de diciembre de 1995;

A FIN DE establecer una base formal para la cooperación en la investigación científica y tecnológica que amplíe y consolide la realización de actividades de cooperación en ámbitos de interés común y fomente la aplicación de los resultados de tal cooperación para el beneficio económico y social de ambas Partes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Propósito

Las Partes fomentarán, desarrollarán y facilitarán las actividades de cooperación en los campos de interés común en que están llevando a cabo actividades de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «actividad de cooperación», toda actividad que las Partes emprendan o apoyen de conformidad con el presente Acuerdo, e incluye la investigación conjunta;

b) «información», los datos científicos, los resultados o los métodos de investigación y desarrollo derivados de la investigación conjunta, así como cualquier otra información relacionada con las actividades de cooperación;

c) «propiedad intelectual», se define según lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

d) «investigación conjunta», la investigación llevada a cabo con la ayuda económica de una o ambas Partes y que implique la colaboración entre participantes tanto de la Comunidad como de los Estados Unidos de América, y seas designada como investigación conjunta por escrito por las Partes o sus organizaciones y organismos científicos y tecnológicos o, en el caso en que exista financiación de sólo una de las Partes, entre dicha Parte y los participantes en ese proyecto;

e) «participante», cualquier persona física o entidad, incluyendo, entre otros, las organizaciones y los organismos científicos y tecnológicos de las Partes, personas físicas, empresas, centros de investigación, universidades, filiales de entidades europeas y de Estados Unidos, o toda forma de persona jurídica que participe en actividades de cooperación.

Artículo 3

Principios

Las actividades de cooperación se llevarán a cabo atendiendo a los siguientes principios:

a) beneficio mutuo basado en el equilibrio global de las ventajas;

b) oportunidades recíprocas de participar en actividades de cooperación;

c) tratamiento equitativo y justo;

d) intercambio oportuno de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación.

Artículo 4

Ámbitos de la cooperación

a) Los sectores en que podrán darse actividades de cooperación son:

- medio ambiente (incluida la investigación sobre el clima);

- biomedicina y salud (incluida la investigación sobre el SIDA, enfermedades infecciosas y el abuso de drogas);

- agricultura;

- ciencia de la pesca;

- investigación sobre ingeniería;

- energía no nuclear;

- recursos naturales;

- ciencias materiales y metrología;

- tecnologías de la información y la comunicación;

- telemática;

- biotecnología;

- ciencias y tecnología marinas;

- investigación en ciencias sociales;

- transporte;

- política científica y tecnológica, gestión, formación y movilidad de científicos.

b) Las Partes podrán modificar esta lista por recomendación del Grupo consultivo conjunto mencionado en el artículo 6, de conformidad con los procedimientos en vigor para cada Parte.

c) Las Partes podrán llevar a cabo conjuntamente actividades de cooperación con terceros.

Artículo 5

Modalidades de cooperación

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes, reglamentos y políticas aplicables, las Partes fomentarán, en el mayor grado posible, la participación en actividades de cooperación conforme al presente Acuerdo, con objeto de proporcionar oportunidades equiparables de participación en sus actividades de investigación y desarrollo científico y tecnológico.

b) Las actividades de cooperación podrán adoptar las siguientes modalidades:

1) proyectos de investigación coordinados y proyectos de investigación conjuntos;

2) grupos de trabajo conjuntos;

3) estudios conjuntos;

4) organización conjunta de seminarios, conferencias, simposios y talleres científicos;

5) formación de científicos y expertos técnicos;

6) intercambios o distribución de equipo y materiales;

7) visitas e intercambios de científicos, ingenieros u otro personal apropiado;

8) intercambios de información científica y tecnológica, así como de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones y programas pertinentes a la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo.

En su caso, las actividades de cooperación tendrán lugar de acuerdo con las disposiciones de ejecución acordadas entre los órganos ejecutivos de las Partes o sus organizaciones y organismos científicos y tecnológicos. Estas disposiciones podrán describir la naturaleza y la duración de la cooperación en un ámbito o un objetivo específicos, el tratamiento de la propiedad intelectual conforme a lo dispuesto en el anexo, la financiación, la asignación de costes y otros asuntos pertinentes.

Artículo 6

Coordinación y facilitación de las actividades de cooperación

a) La coordinación y facilitación de las actividades de cooperación objeto del presente Acuerdo serán realizadas en nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América por el Departamento de Estado, y en nombre de la Comunidad por la Comisión Europea, que actuarán en calidad de órganos ejecutivos.

b) Los órganos ejecutivos establecerán un Grupo consultivo conjunto (en lo sucesivo denominado «el GCC») para la supervisión de la cooperación científica y tecnológica conforme al presente Acuerdo. El GCC constará de un número idéntico y limitado de representantes oficiales de cada Parte.

c) El GCC podrá llevar a cabo consultas sobre problemas científicos y tecnológicos de carácter general; intercambiar información; establecer unidades especiales y grupos de trabajo según el caso; consultar a los expertos cuando lo considere apropiado y necesario; así como trabajar para mejorar la comprensión mutua de las actividades y los programas de las Partes relacionados con la ciencia y la tecnología.

d) Las funciones del GCC incluirán:

1) supervisar las actividades previstas en el Acuerdo y formular recomendaciones al respecto;

2) presentar recomendaciones de conformidad con la letra b) del artículo 4;

3) asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar la cooperación en virtud de los principios establecidos en el presente Acuerdo;

4) elaborar un informe anual sobre el nivel y la eficacia de la cooperación emprendidas conforme al presente Acuerdo;

5) supervisar la eficiencia y el funcionamento efectivo del Acuerdo.

e) El GCC se reunirá una vez al año a menos que las Partes lo acuerden de otro modo. Las reuniones deberán celebrarse alternativamente en la Comunidad y los Estados Unidos de América. El GCC establecerá su reglamento interno, que estará sujeto a la aprobación de las Partes.

f) Las decisiones del GCC se tomarán por consenso. Se levantará acta de cada reunión, incluyendo un registro de las decisiones y los principales puntos discutidos. Estas actas deberán ser aprobadas por las personas designadas por cada Parte para presidir conjuntamente las reuniones.

Artículo 7

Financiación y consideraciones legales

a) Las actividades de cooperación estarán sujetas a la disponibilidad de fondos asignados y a las leyes, disposiciones, políticas y programas aplicables de la Comunidad y de los Estados Unidos de América.

b) Cada Parte correrá con los gastos derivados del cumplimiento de sus obligaciones conforme al presente Acuerdo, incluidos los costes de la participación en reuniones del GCC. No obstante, los costes directamente asociados con las reuniones del GCC, a excepción de los gastos de viaje y alojamiento, correrán por cuenta de la Parte anfitriona.

Artículo 8

Movilidad de personal y equipo

Cada Parte tomará las medidas convenientes y dedicará sus mejores esfuerzos, en el marco de la legislación y la normativa vigentes, para facilitar la entrada y la salida de su territorio de las personas, el material, los datos y los equipos relacionados o utilizados en las actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 9

Tratamiento de la propiedad intelectual

La asignación y protección de los derechos de propiedad intelectual conforme al presente Acuerdo se realizarán de conformidad con las disposiciones del anexo, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 10

Otros acuerdos y disposiciones transitorias

a) Las Partes, cuando proceda, procurarán incluir en el presente Acuerdo nuevas disposiciones para la cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad y el Gobierno de las Estados Unidos de América que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4.

b) El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones adquiridos en virtud de otros acuerdos entre las Partes ni de otros acuerdos o disposiciones entre cualquiera de las Partes y terceros no participantes, incluidos los acuerdos o disposiciones entre sus organizaciones y organismos científicos y tecnológicos y un Estado miembro de la Comunidad.

Artículo 11

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y bajo las condiciones fijadas en dicho Tratado y, por otra parte, en el territorio de los Estados Unidos de América. Ello no impedirá la realización de actividades de cooperación en alta mar, el espacio o el territorio de terceros países, de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 12

Entrada en vigor, terminación y resolución de litigios

a) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito que se han cumplido los respectivos procedimientos a tal fin.

b) El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años. Conforme a la revisión efectuada por las Partes en el año final de cada período sucesivo, el Acuerdo podrá renovarse con las eventuales modificaciones por períodos adicionales de cinco años, mediante acuerdo mutuo y por escrito entre las Partes.

c) Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo en cualquier momento siempre que respete el plazo de seis meses de preaviso escrito. La expiración o la terminación del presente Acuerdo no afectarán a la validez o la duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos de conformidad con el anexo.

d) El presente Acuerdo podrá modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor cuando las Partes se hayan notificado entre sí y por escrito que se han completado los respectivos procedimientos internos necesarios para enmendar el Acuerdo.

e) Todos los problemas o litigios relacionados con la interpretación del presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 13

El presente Acuerdo se firma en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Washington DC, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Udfærdiget i Washington DC, den femte december nitten hundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Washington DC am fünften Dezember neunzehnhundertsiebenundneunzig.

¸ãéíå óôçí ÏõÜóéãêôïí DC, óôéò 5 Äåêåìâñßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá åðôÜ.

Done at Washington DC on the fifth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Washington DC, le cinq décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Washington DC, addì cinque dicembre millenovecentonovantasette.

Gedaan te Washington DC, de vijfde december negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Washington DC, em cinco de Dezembro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Washington DC:ssä viidentenä päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Som skedde i Washington DC den femte december nittonhundranittiosju.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Ãéá ôçí ÅõñùðáúêÞ Êïéíüôçôá

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

>REFERENCIA A UN FILM>

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América

For regeringen for Amerikas Forenede Stater

Für die Regierung der Vereinigten Staaten von Amerika

Ãéá ôçí êõâÝñíçóç ôùí ÇíùìÝíùí Ðïëéôåéþí ôçò ÁìåñéêÞò

For the Government of the United States of America

Pour le gouvernement des États-Unis d'Amérique

Per il governo degli Stati Uniti d'America

Voor de regering van de Verenigde Staten van Amerika

Pelo Governo dos Estados Unidos da América

Amerikan yhdysvaltojen hallituksen puolesta

På Amerikas förenta staternas regerings vägnar

>REFERENCIA A UN FILM>

For the Government of the United States of America

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América

For regeringen for Amerikas Forenede Stater

Für die Regierung der Vereinigten Staaten von Amerika

Ãéá ôçí êõâÝñíçóç ôùí ÇíùìÝíùí Ðïëéôåéþí ôçò ÁìåñéêÞò

Pour le gouvernement des États-Unis d'Amérique

Per il governo degli Stati Uniti d'America

Voor de regering van de Verenigde Staten van Amerika

Pelo Governo dos Estados Unidos da América

Amerikan yhdysvaltojen hallituksen puolesta

På Amerikas förenta staternas regerings vägnar

>REFERENCIA A UN FILM>

For the European Community

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Ãéá ôçí ÅõñùðáúêÞ Êïéíüôçôá

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO

PROPIEDAD INTELECTUAL

De conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo:

Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de la propiedad intelectual creada o proporcionada en virtud del presente Acuerdo y las disposiciones de aplicación pertinentes. Las Partes acuerdan notificarse mutuamente y en el plazo adecuado toda invención o trabajo protegido por derechos de autor que surja en el marco del presente Acuerdo, así como proteger en el plazo adecuado dicha propiedad intelectual. Los derechos de propiedad intelectual se atribuirán de acuerdo con lo previsto en el presente anexo.

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN

A. El presente anexo se aplicará a todas las actividades de cooperación emprendidas por las Partes o sus participantes de conformidad con el presente Acuerdo, excepto cuando las Partes acuerden específicamente en otro sentido.

B. A los efectos del presente Acuerdo, «propiedad intelectual», tendrá el significado recogido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

C. El presente anexo aborda la atribución de derechos, intereses y regalías entre las Partes o sus participantes. Cada una de las Partes garantizará a la otra o a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud del presente anexo. Este anexo no afecta o prejuzga de ningún otro modo la atribución entre una Parte y sus ciudadanos, que se determinará de acuerdo con las leyes y prácticas de esa Parte.

D. Los litigios referentes a propiedad intelectual que surjan del presente Acuerdo deberán resolverse mediante debate entre los participantes correspondientes o, en caso necesario, entre las Partes. Con el mutuo acuerdo de las Partes, los participantes podrán someter un litigio al dictamen vinculante de un tribunal arbitral. El arbitraje se regirá por las normas de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) a menos que los participantes lleguen a un acuerdo en otro sentido y por escrito.

E. La terminación o la expiración del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y las obligaciones comprendidos en este anexo.

II. ATRIBUCIÓN DE DERECHOS

A. Cada una de las Partes tendrá derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y exenta de derechos en todos los países para reproducir, distribuir públicamente y traducir artículos de revistas científicas y técnicas, informes científicos comunes, y libros que surjan directamente de la cooperación contemplada en el presente Acuerdo. Las copias de los trabajos protegidos por derechos de autor y elaborados conforme a esta disposición que se distribuyan públicamente indicarán los nombres de los autores del trabajo a menos que éstos rechacen explícitamente tal posibilidad. Cada Parte o sus participantes tendrá derecho a revisar las traducciones antes de su distribución pública.

B. Los derechos de toda forma de propiedad intelectual, excepción hecha de los derechos descritos en el apartado II, letra A, se atribuirán del siguiente modo:

1. Los investigadores visitantes como, por ejemplo, los científicos que se trasladan fundamentalmente para ampliar su formación, recibirán derechos de propiedad intelectual de acuerdo con lo dispuesto por sus instituciones de acogida. Además, los investigadores visitantes designados inventores tendrán derecho al mismo tratamiento que los ciudadanos del país de acogida por lo que se refiere a premios, primas, beneficios u otras retribuciones, de conformidad con la política de la institución anfitriona.

2. a) Las Partes o sus participantes elaborarán conjuntamente un plan de gestión de la tecnología para la propiedad intelectual creada o que pueda crearse durante la investigación conjunta. Este plan de gestión de la tecnología considerará las contribuciones relativas de las Partes y de sus participantes, los beneficios de la concesión de licencias por territorios o campo de utilización, los requisitos impuestos por la legislación nacional de las Partes, y otros factores considerados apropiados.

b) Si las Partes o sus participantes no llegaran a un acuerdo sobre el plan conjunto de gestión de la tecnología en el Acuerdo inicial de cooperación para la investigación, y no lograran alcanzar un acuerdo en un plazo razonable, que no excederá de seis meses a partir del momento en que una de las Partes tenga conocimiento de la creación o probable creación de la propiedad intelectual en cuestión a partir de la investigación conjunta, las Partes o sus participantes resolverán el asunto de conformidad con las disposiciones de la letra D de la sección I. Hasta el momento de la resolución del asunto, la propiedad intelectual corresponderá conjuntamente a ambas Partes o sus participantes, pero se explotará comercialmente (incluido el desarrollo de productos) únicamente de mutuo acuerdo.

c) Por «investigación conjunta» se entenderá la investigación llevada a cabo con la ayuda económica de una o ambas Partes, que implique la colaboración de participantes tanto de la Comunidad como de los Estados Unidos de América, y que sea designada como tal por escrito por las Partes o sus organizaciones y organismos científicos y tecnológicos o, en el caso en que exista financiación de sólo una de las Partes, por esa Parte y los participantes en ese proyecto.

d) En caso de que una de las Partes considere que un determinado proyecto de investigación conjunto realizado conforme al presente Acuerdo ha dado lugar o dará lugar a cualquier tipo de propiedad intelectual acogida a su protección pero no protegida en el territorio de la otra Parte, las Partes celebrarán inmediatamente debates para determinar la atribución de derechos a dicha propiedad intelectual. Las actividades conjuntas en cuestión se suspenderán durante los debates, a menos que las Partes acuerden en otro sentido. Si no se alcanzase un acuerdo en el plazo de tres meses a partir de la fecha de solicitud e inicio del debate, cualquiera de las Partes podrá solicitar la suspensión o cese de la cooperación en el proyecto en cuestión.

III. INFORMACIÓN SUJETA A DERECHOS DE PROPIEDAD

En caso de que en el marco del Acuerdo se proporcione o se cree información designada a su debido tiempo como sujeta a derechos de propiedad, cada Parte y sus participantes protegerán dicha información de conformidad con la legislación, la normativa y las prácticas administrativas en vigor. Ninguna de las Partes revelará información sujeta a derechos de propiedad salvo a empleados, personal gubernamental y contratistas y subcontratistas sin consentimiento previo y por escrito. El uso de tales relevaciones se hará únicamente dentro de las condiciones o licencias con las Partes o del alcance de los trabajos objeto de sus contratos con las Partes y en los trabajos relacionados con el tema de la información difundida. Las Partes impondrán, o habrán impuesto previamente, mediante disposiciones adecuadas, como contratos de investigación, documentos de subvención, planes de gestión de tecnología, etc., a todos los participantes que reciban tal información la obligación de mantenerla confidencial.

Si una de las Partes es consciente de que, conforme a su legislación o normativa, le resultará, o podría esperarse razonablemente que llegara a resultarle, imposible cumplir las disposiciones de confidencialidad, informará inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para establecer una línea de actuación adecuada. La información podrá considerarse sujeta a derechos de propiedad si es secreta en el sentido de que no es, en su conjunto o en la configuración o estructura precisa de sus componentes, de conocimiento general o fácilmente accesible por medios legales; si tiene valor comercial real o potencial en virtud de su carácter secreto; si la persona legalmente responsable de ella ha dado pasos razonables según las circunstancias para asegurar su secreto; y si el beneficiario no la posee aún sin obligación alguna respecto a su carácter confidencial.

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