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Document 21998A0113(03)

    Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera

    DO L 7 de 13.1.1998, p. 38–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1998/18/oj

    Related Council decision

    21998A0113(03)

    Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera

    Diario Oficial n° L 007 de 13/01/1998 p. 0038 - 0045


    ACUERDO entre la Comunidad Europea y Canadá sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera

    LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ,

    en lo sucesivo denominados «Partes contratantes»,

    BASÁNDOSE en la relación privilegiada instaurada por el Acuerdo marco de Cooperación Económica y Comercial entre las Comunidades Europeas y Canadá firmado en Ottawa el 6 de julio de 1976;

    TENIENDO EN CUENTA la declaración sobre las relaciones entre la CE y Canadá de 22 de noviembre de 1990;

    RECONOCIENDO la Declaración conjunta sobre las relaciones entre la Unión Europea y Canadá firmada en Ottawa el 17 de diciembre de 1996;

    CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera perjudican a sus intereses económicos, fiscales, sociales, culturales y comerciales;

    CREYENDO que debería existir un compromiso de desarrollar una cooperación aduanera lo más amplia posible en sectores como la simplificación y armonización de los procedimientos aduaneros;

    CONSIDERANDO la importancia de evaluar de manera exacta los derechos de aduana y otros impuestos percibidos en el momento de la importación o a la exportación y de aplicar de manera correcta las medidas de prohibición, restricción y control;

    RECONOCIENDO la necesidad de una cooperación internacional en los sectores vinculados a la aplicación de sus legislaciones aduaneras;

    CONVENCIDOS de que la actuación contra las operaciones contrarias a la legislación aduanera puede hacerse más eficaz mediante una estrecha cooperación entre sus autoridades aduaneras;

    VISTOS los instrumentos correspondientes del Consejo de Cooperación aduanera y, en particular, la Recomendación en materia de asistencia administrativa mutua de 5 de diciembre de 1953;

    VISTOS también los convenios internacionales que contienen prohibiciones, restricciones y medidas especiales de control contra productos específicos,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    1) «autoridades aduaneras»:

    - en la Comunidad Europea, los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea,

    - en Canadá, los servicios competentes del Department of National Revenue (Ministerio de la Renta Nacional);

    2) «legislación aduanera»:

    - en la Comunidad Europea, toda disposición adoptada por la Comunidad Europea que regule la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en todo régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control,

    - en Canadá, las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en todo régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, de restricción y de control cuya administración y aplicación se encomienden específicamente a las autoridades aduaneras, así como toda normativa adoptada por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus competencias;

    3) «operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o toda tentativa de violación de la legislación aduanera;

    4) «información»: los datos, documentos, informes y sus copias certificadas o autenticadas, así como cualquier otra comunicación, incluidos los datos que se hayan tratado o analizado para proporcionar indicaciones sobre las operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    5) «persona»: toda persona física o jurídica;

    6) «datos de carácter personal»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

    7) «autoridad requerida»: la autoridad aduanera competente que recibe una solicitud de asistencia;

    8) «autoridad solicitante»: la autoridad aduanera competente que formula una solicitud de asistencia.

    TÍTULO II

    COOPERACIÓN ADUANERA

    Artículo 2

    Ámbito de la cooperación

    1. Las Partes contratantes se comprometen a desarrollar una cooperación aduanera lo más amplia posible.

    2. Con arreglo al presente Acuerdo, la cooperación aduanera cubrirá todos los temas vinculados a la aplicación de la legislación aduanera.

    Artículo 3

    Asistencia técnica a terceros países

    Cuando así proceda, las Partes contratantes se informarán mutuamente acerca de las acciones emprendidas o por emprender con terceros países por lo que se refiere a la asistencia técnica en el sector aduanero, con el fin de mejorar estas acciones.

    Artículo 4

    Simplificación y armonización

    Las Partes contratantes convienen en esforzarse por simplificar y armonizar sus procedimientos aduaneros teniendo en cuenta los trabajos realizados en este sector por las organizaciones internacionales. Convienen también en examinar los medios de solucionar toda dificultad de carácter aduanero que pueda surgir entre ellas.

    Artículo 5

    Intercambio de personal

    Las autoridades aduaneras podrán intercambiar personal cuando ello resulte mutuamente beneficioso, con objeto de mejorar su comprensión mutua de las técnicas y procedimientos aduaneros y de los sistemas informatizados.

    Artículo 6

    Informatización

    Las autoridades aduaneras cooperarán en materia de informatización de los procedimientos y los trámites aduaneros, con el fin de facilitar los intercambios entre ellas.

    TÍTULO III

    ASISTENCIA MUTUA

    Artículo 7

    Ámbito de la asistencia

    1. Las autoridades aduaneras se prestarán mutuamente asistencia, previa solicitud o por propia iniciativa, proporcionando información pertinente que haga posible aplicar correctamente la legislación aduanera, así como prevenir, investigar y combatir las operaciones contrarias a la legislación aduanera.

    2. Toda asistencia con arreglo al presente título será prestada por las Partes contratantes de acuerdo con sus pertinentes leyes, normas y demás instrumentos jurídicos, dentro de los límites de sus recursos disponibles y de las competencias de sus autoridades aduaneras.

    3. El presente título se refiere únicamente a la asistencia mutua administrativa entre las Partes contratantes; las disposiciones del presente título no darán nunca derecho a una persona privada ni a obtener informaciones ni obtener, suprimir o excluir un elemento de prueba o impedir la tramitación de una solicitud.

    4. El presente título se entenderá sin perjuicio de las normas que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información recogida en virtud de poderes ejercidos a petición de las autoridades judiciales, salvo si la comunicación de esta información hubiera sido autorizada previamente por dichas autoridades consultadas a tal efecto caso por caso.

    Artículo 8

    Información sobre métodos, tendencias y operaciones

    1. Las autoridades aduaneras, previa solicitud o por propia iniciativa, comunicarán toda la información disponible sobre:

    a) las nuevas técnicas de aplicación de la legislación aduanera que hayan demostrado su eficacia;

    b) las nuevas tendencias, medios y técnicas utilizados para incumplir la legislación aduanera.

    2. Las autoridades aduaneras se comunicarán mutuamente, previa solicitud o por propia iniciativa, la información relativa a las operaciones constatadas o proyectadas que son o podrían ser contrarias a la legislación aduanera en el territorio de la otra Parte contratante.

    Artículo 9

    Asistencia previa petición

    1. A instancia de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta de la legislación y los procedimientos aduaneros aplicables en esa Parte contratante a las encuestas sobre operaciones contrarias a la legislación aduanera.

    2. A instancia de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta:

    a) si se exportaron legalmente del territorio de la Parte contratante requerida mercancías importadas en el territorio de la parte contratante solicitante, precisando, en su caso, el procedimiento aduanero aplicado a las mercancías;

    b) si se importaron legalmente en el territorio de la parte contratante requerida mercancías exportadas del territorio de la Parte contratante solicitante, precisando, en su caso, el procedimiento aduanero aplicado a las mercancías.

    3. A instancia de la autoridad solicitante y sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 13, la autoridad requerida proporcionará información y ejercerá una vigilancia especial sobre:

    a) las personas que, según conste a la autoridad solicitante, hayan realizado una operación contraria a la legislación aduanera o se sospeche que hayan actuado de este modo;

    b) las mercancías transportadas o almacenadas respecto de las cuales la autoridad solicitante haya comunicado que existe la sospecha de que hayan dado origen a un tráfico ilícito;

    c) los medios de transporte respecto de los cuales la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

    d) los locales respecto de los cuales la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera.

    Artículo 10

    Asistencia espontánea

    En casos graves que podrían implicar daños sustanciales para la economía, la salud pública, la seguridad pública o cualquier otro interés esencial de una de las Partes contratantes, las autoridades aduaneras de la otra Parte contratante, en la medida de lo posible, proporcionarán información por propia iniciativa.

    Artículo 11

    Forma en que deberá comunicarse la información

    1. La autoridad requerida comunicará la información pertinente a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes o versiones electrónicas de los mismos. Se proporcionará al mismo tiempo toda la información pertinente para interpretar o utilizar esta información.

    2. Los originales de los ficheros, documentos y demás material sólo se solicitarán en caso de que las copias fueran insuficientes. Previa petición expresa, se autenticarán debidamente las copias de dichos ficheros, documentos y demás material.

    3. Los originales de los ficheros, documentos y demás material que se haya transmitido se devolverán lo antes posible; los derechos de la autoridad requerida o de las terceras partes relacionadas con ellos no se verán afectados.

    Artículo 12

    Expertos y testigos

    1. Las autoridades aduaneras de una de las Partes contratantes, a petición de las autoridades aduaneras de la otra Parte contratante, podrán autorizar a sus empleados a comparecer como expertos o testigos en el marco de acciones judiciales o administrativas en el territorio de la otra Parte contratante y a presentar los ficheros, documentos o demás material, o copias autenticadas de los mismos, que puedan ser esenciales para el procedimiento.

    2. Cuando comparezcan en el marco de acciones judiciales o administrativas en las circunstancias descritas en el apartado 1, los expertos y testigos gozarán de la protección concedida por la legislación de la Parte contratante solicitante aplicable al testimonio de carácter privilegiado o confidencial que, en virtud de esta legislación, no pueda revelarse.

    3. Las solicitudes efectuadas de acuerdo con el apartado 1 deberán indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o en calidad de qué se interrogará al funcionario.

    Artículo 13

    Comunicación de las solicitudes

    1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente título se efectuarán por escrito y se acompañarán de todos los documentos que se consideren necesarios. Cuando las circunstancias así lo requieran, las solicitudes podrán también efectuarse oralmente, pero deberán confirmarse inmediatamente por escrito. Las solicitudes por escrito podrán efectuarse en un soporte electrónico que permita efectuar una copia en papel.

    2. Las solicitudes efectuadas de acuerdo con el apartado 1 incluirán la siguiente información:

    a) la autoridad solicitante;

    b) la medida solicitada;

    c) el objeto y el motivo de la solicitud;

    d) las leyes, normas y otros elementos jurídicos relacionados con el asunto;

    e) información tan precisa y completa como sea posible sobre las personas objeto de las investigaciones; y

    f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, incluida la indicación de las autoridades aduaneras interesadas en el momento de la solicitud.

    3. La autoridad requerida aceptará seguir un determinado procedimiento en respuesta a una solicitud, en la medida en que dicho procedimiento no se halle en contradicción con las disposiciones legales y administrativas de la Parte contratante solicitante.

    4. La información contemplada en el presente título sólo se comunicará a los funcionarios específicamente designados a tal fin por las autoridades aduaneras de cada Parte contratante. Las listas de los funcionarios así designados se intercambiarán de acuerdo con el apartado 3 del artículo 19.

    5. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

    6. En caso de que una solicitud incumpla los requisitos en cuanto a la forma, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o se complete. La autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares.

    Artículo 14

    Tramitación de las solicitudes

    1. En caso de que la autoridad requerida carezca de la información solicitada, de acuerdo con su legislación:

    a) iniciará una investigación para obtener esa información; o

    b) transmitirá inmediatamente la solicitud al organismo correspondiente; o

    c) indicará cuáles son las autoridades competentes interesadas.

    2. Toda investigación con arreglo a la letra a) del apartado 1 podrá incluir el registro de las declaraciones de los testigos, de los expertos y de las personas interrogadas con el fin de obtener información sobre operaciones contrarias a la legislación aduanera.

    Artículo 15

    Obligaciones de los funcionarios

    1. Previa petición escrita, los funcionarios especialmente designados por la autoridad solicitante, con el acuerdo de la autoridad requerida y en las condiciones fijadas por esta última, podrán asistir a las investigaciones efectuadas por la autoridad requerida en el territorio de la Parte contratante requerida que presenten interés para la Parte contratante solicitante.

    2. Cuando los funcionarios de la autoridad solicitante se encuentren en el territorio de la otra Parte contratante en las circunstancias mencionadas en el apartado 1, deberán hallarse en cualquier momento en condiciones de probar el carácter oficial de su misión.

    3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante, con el acuerdo de la otra Parte contratante y en las condiciones fijadas por esta última, podrán recoger en las oficinas de la autoridad requerida, o de otra autoridad de la que esta última sea responsable, información sobre las operaciones contrarias a la legislación aduanera que la autoridad solicitante necesite de conformidad con el presente título.

    Artículo 16

    Confidencialidad de la información

    1. Toda información recibida en aplicación del presente título se considerará confidencial y gozará como mínimo de la misma protección y confidencialidad que las aplicables a la información de la misma naturaleza en la Parte contratante que la reciba.

    2. La información obtenida se utilizará solamente a efectos del presente título. Cuando una de las Partes contratantes solicite utilizar tal información con otros fines, deberá obtener el consentimiento escrito previo de la autoridad aduanera que proporcionó la información. Se someterá entonces tal utilización a las restricciones establecidas por esta autoridad.

    3. El apartado 2 no impedirá la utilización de información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas posteriormente por incumplimiento de la legislación aduanera. Las Partes contratantes, en sus actas, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y las actuaciones judiciales en los tribunales, podrán utilizar la información recogida de conformidad con las disposiciones del presente título. La autoridad competente que proporcionó esta información será informada acerca de dicha utilización.

    4. Sólo podrán intercambiarse datos de carácter personal si la Parte contratante que los reciba se compromete a protegerlos de manera como mínimo equivalente a la aplicable a este caso particular en la Parte contratante que pueda proporcionar los datos.

    5. La información sólo se difundirá entre las autoridades aduaneras de cada Parte contratante en caso de necesidad. En caso de que deba difundirse información de conformidad con el presente apartado, la Parte contratante que la proporcionó será previamente informada de ello.

    Artículo 17

    Exenciones a la obligación de prestar asistencia

    1. En caso de que la asistencia prestada con arreglo al presente título fuera en detrimento de la soberanía de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de Canadá, comprometiera el orden público, la seguridad, u otro interés esencial (como el contemplado en el apartado 4 del artículo 16) de una Parte contratante, violara el secreto industrial, comercial o profesional, o fuera contraria a la legislación de una Parte contratante, la asistencia podrá rechazarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o exigencias.

    2. En caso de que la autoridad solicitante solicite una asistencia que ella misma no podría proporcionar si la autoridad requerida se la solicitara a ella, llamará la atención sobre este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que deberá responder a esta solicitud.

    3. La asistencia podrá ser propuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si podrá prestarse la asistencia, sujeta a las modalidades o condiciones que la autoridad requerida pueda exigir.

    4. En caso de que la asistencia se deniegue o se posponga, se notificarán inmediatamente las razones de su denegación o aplazamiento.

    Artículo 18

    Gastos

    1. Las partes contratantes renuncian a toda reclamación referente al reembolso de los costes derivados de la aplicación del presente título.

    2. En caso de que para tramitar la solicitud resulte necesario incurrir en gastos de carácter sustancial o extraordinario, las Partes contratantes se consultarán para determinar las modalidades y condiciones con arreglo a las cuales se realizará la solicitud, así como la forma en que se distribuirán los gastos.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 19

    Ejecución del Acuerdo

    1. La gestión del presente Acuerdo se encomendará a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros y a las autoridades aduaneras de Canadá.

    2. Las Partes contratantes adoptarán medidas para garantizar que sus funcionarios responsables encargados de investigar y de luchar contra las operaciones contrarias a la legislación aduanera mantengan contactos personales y directos entre sí.

    3. Las Partes contratantes decidirán las disposiciones prácticas destinadas a facilitar la aplicación del Acuerdo.

    4. Las autoridades aduaneras se esforzarán por solucionar todos los problemas y resolver todas las dudas que se deriven de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 20

    Comité mixto de cooperación aduanera

    1. Se crea un Comité mixto de cooperación aduanera, compuesto por representantes de las autoridades aduaneras de las Partes contratantes. El Comité mixto de cooperación aduanera se reunirá en un lugar, en una fecha y con un orden del día convenidos de común acuerdo.

    2. El Comité mixto de cooperación aduanera velará por el adecuado funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todos los problemas que se deriven de su aplicación. A tal efecto:

    a) adoptará las medidas necesarias para la cooperación aduanera de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo y para la extensión del presente Acuerdo con el fin de intensificar la cooperación aduanera y completarlo en sectores y temas específicos;

    b) intercambiará puntos de vista de interés común relativos a la cooperación aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos relativos a éstas;

    c) recomendará, en general, soluciones destinadas a lograr los objetivos del presente Acuerdo.

    3. El Comité mixto de cooperación aduanera adoptará su reglamento interno.

    Artículo 21

    Obligaciones impuestas con arreglo a otros acuerdos

    1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Acuerdo:

    - no efectuarán a las obligaciones de las Partes contratantes en el marco de cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

    - se considerarán complementarias a los acuerdos de cooperación aduanera y asistencia mutua celebrados o por celebrar entre cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea y Canadá; y

    - no afectarán a las disposiciones por las que se rige la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de toda información necesaria obtenida con arreglo al presente Acuerdo que pueda presentar interés para la Comunidad.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo tendrá prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de cooperación aduanera y asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea y Canadá, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

    3. Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicabilidad del presente Acuerdo, las Partes contratantes se consultarán para solucionar la cuestión en el Comité mixto creado en virtud del artículo 20.

    Artículo 22

    Aplicación territorial

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de Canadá, en las condiciones previstas por el Derecho canadiense.

    Artículo 23

    Evolución posterior

    Las Partes contratantes, por consentimiento mutuo, podrán ampliar el presente Acuerdo con el fin de incrementar el nivel de cooperación aduanera y completarlo, de acuerdo con su respectiva legislación aduanera, mediante acuerdos sobre sectores o temas específicos.

    Artículo 24

    Entrada en vigor y denuncia

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen la realización de los procedimientos necesarios a tal fin.

    2. El presente Acuerdo está previsto por un período de tiempo ilimitado, pero cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación por vía diplomática.

    3. El acuerdo dejará de ser aplicable un mes después de la fecha de la notificación a la otra Parte contratante. No obstante, los procedimientos en curso en el momento de la denuncia se ultimarán con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, suscriben el presente Acuerdo.

    TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede, der er behørigt beføjede hertil, undertegnet denne aftale.

    ZU URKUND DESSEN haben die hierzu gehörig befugten Unterzeichneten ihre Unterschrift unter dieses Abkommen gesetzt.

    ÓÅ ÐÉÓÔÙÓÇ ÔÙÍ ÁÍÙÔÅÑÙ, ïé õðïãåãñáììÝíïé ðëçñåîïýóéïé Ýèåóáí ôçí õðïãñáöÞ ôïõò êÜôù áðü ôçí ðáñïýóá óõìöùíßá.

    IN WITNESS whereof the undersigned, being duly authorised thereto, have signed this Agreement.

    EN FOI DE QUOI les soussignés, dûment autorisés, ont signé le présent accord.

    IN FEDE di che i sottoscritti, debitamente autorizzati, hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

    TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekenden, daartoe naar behoren gemachtigd, deze overeenkomst hebben ondertekend.

    EM FÉ DO QUE, os abaixo-assinados, devidamente autorizados para o efeito, apuseram as suas assinaturas no presente acordo.

    TÄMÄN VAKUUDEKSI allekirjoittaneet asianmukaisesti valtuutetut edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

    TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade undertecknat detta avtal.

    Hecho en Ottawa, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Udfærdiget i Ottawa den fjerde december nitten hundrede og syvoghalvfems i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed.

    Geschehen zu Ottawa am vierten Dezember neunzehnhundertsiebenundneunzig in zwei Urschriften in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, schwedischer und spanischer Sprache, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist.

    Ç ðáñïýóá óõìöùíßá Ýãéíå óôçí ÏôÜâá, óôéò ôÝóóåñéò Äåêåìâñßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá åðôÜ, óå äýï áíôßôõðá óôçí áããëéêÞ, ãáëëéêÞ, ãåñìáíéêÞ, äáíéêÞ, åëëçíéêÞ, éóðáíéêÞ, éôáëéêÞ, ïëëáíäéêÞ, ðïñôïãáëéêÞ, óïõçäéêÞ êáé öéíëáíäéêÞ ãëþóóá 7 üëá ôá êåßìåíá åßíáé åîßóïõ áõèåíôéêÜ.

    Done at Ottawa on the fourth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-seven, in two copies in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each text being equally authentic.

    Fait à Ottawa, le quatre décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept, en double exemplaire en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finlandaise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chaque texte faisant également foi.

    Fatto a Ottawa, addì quattro dicembre millenovecentonovantasette. Il presente accordo è redatto in duplice esemplare in lingua danese, finnica, francese, greca, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, tutti i testi facenti ugualmente fede.

    Gedaan te Ottawa, de vierde december negentienhonderd zevenennegentig in twee exemplaren in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek.

    Feito em Otava, em quatro de Dezembro de mil novecentos e noventa e sete, em duplo exemplar, nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, italiana, neerlandesa portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé todos os textos.

    Tehty Ottawassa neljäntenä päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielillä kaikkien tekstien ollessa yhtä todistusvoimaiset.

    Som skedde i Ottawa den fjärde december nittonhundranittiosju i två exemplar på danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska, vilka samtliga texter är lika giltiga.

    Por la Comunidad Europea

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Ãéá ôçí ÅõñùðáúêÞ Êïéíüôçôá

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Voor de Europese Gemeenschap

    Pela Comunidade Europeia

    Euroopan yhteisön puolesta

    På Europeiska gemenskapens vägnar

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    For the Government of Canada

    Pour le gouvernement du Canada

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