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Документ 21997A0222(01)
Agreement between the European Community, of the one part, and the Government of Denmark and the Home Government of the Faroe Islands, of the other part
Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra
Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra
DO L 53 de 22.2.1997г., стр. 2—135
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Otra(s) edición(es) especial(es)
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, RO, HR)
edición especial en búlgaro: Capítulo 04 Tomo 003 p. 109 - 243
В сила: Този акт е изменен. Настояща консолидирана версия:
01/09/2021
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1997/126/oj
| Отношение | Акт | Коментар | Част, до която се отнася | От | До |
|---|---|---|---|---|---|
| отменяне | 21991A1231(01) | 01/01/1997 | |||
| отменяне | 21995A0310(01) | 01/01/1997 |
| Отношение | Акт | Коментар | Част, до която се отнася | От | До |
|---|---|---|---|---|---|
| поправен от | 21998D0325(01) | modificación | protocolo 1 cuadro II | 01/05/1998 | |
| поправен от | 21998D0325(01) | adjunta | protocolo 1 cuadro I texto | 01/05/1998 | |
| поправен от | 21998D0926(01) | sustitución | protocolo 4 artículo 1 texto | 01/10/1998 | |
| поправен от | 21999D0714(01) | sustitución | protocolo 1 | 01/08/1999 | |
| поправен от | 22001D0814(01) | modificación | protocolo 1 anexo cuadro II | 01/09/2001 | |
| поправен от | 22002D0306 | adjunta | protocolo 3 artículo 20a | 01/01/2002 | |
| поправен от | 22006D0287 | sustitución | protocolo 3 | 01/12/2005 | |
| поправен от | 22006D0561 | modificación | protocolo 1 anexo cuadro II | 01/08/2006 | |
| поправен от | 22006D0561 | adjunta | protocolo 1 anexo cuadro I TEXT | 01/08/2006 | |
| поправен от | 22007D0671 | sustitución | protocolo 4 artículo 1 cuadro TEXT | 01/12/2007 | |
| поправен от | 22007D0671 | adjunta | protocolo 4 anexo I | 01/12/2007 | |
| поправен от | 22007D0671 | adjunta | protocolo 4 artículo 1 cuadro TEXT | 01/12/2007 | |
| поправен от | 22008D0957 | modificación | protocolo 1 anexo cuadro II | 01/09/2008 | |
| поправен от | 22008D0957 | modificación | protocolo 1 anexo cuadro I | 01/09/2008 | |
| поправен от | 22015D0844 | sustitución | protocolo 3 | 12/05/2015 | |
| поправен от | 22020D1162 | adjunta | protocolo 4 artículo 3 | 27/07/2020 | |
| поправен от | 22020D1162 | derogado | protocolo 4 anexo I | 27/07/2020 | |
| поправен от | 22020D1162 | sustitución | protocolo 4 artículo 1 | 27/07/2020 | |
| поправен от | 22020D1162 | adjunta | protocolo 1 anexo cuadro 1 texto | 27/07/2020 | |
| поправен от | 22021D1906 | sustitución | protocolo 3 | 01/09/2021 |
Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra
Diario Oficial n° L 053 de 22/02/1997 p. 0002 - 0135
ACUERDO entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO LOCAL DE LAS ISLAS FEROE, por otra, RECORDANDO el estatuto de las Islas Feroe como parte integrante y autónoma de uno de los Estados miembros de la Comunidad; RECORDANDO la resolución del Consejo, de 4 de febrero de 1974, relativa a los problemas de las Islas Feroe; CONSIDERANDO la importancia vital de la pesca para las Islas Feroe, al constituir su actividad económica principal, siendo el pescado y los productos pesqueros sus principales exportaciones; CONSIDERANDO la importancia de las relaciones pesqueras establecidas en el Acuerdo pesquero celebrado entre las Partes contratantes, que confirma que los aspectos comerciales del presente Acuerdo no deben afectar al funcionamiento del Acuerdo pesquero, y que, en consecuencia, debe mantenerse el volumen de las actividades pesqueras mutuas a un nivel satisfactorio, con arreglo al presente Acuerdo; DESEOSOS de consolidar y extender las relaciones económicas existentes entre la Comunidad y las Islas Feroe y asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de su comercio, a fin de contribuir a la construcción de Europa; RESUELTOS, con tal fin, a suprimir progresivamente los obstáculos en la mayor parte de sus intercambios, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 en relación con el establecimiento de zonas de libre cambio; DECLARÁNDOSE dispuestos a examinar, en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad, la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones, cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo; CONSIDERANDO que con este objeto se firmó el 2 de diciembre de 1991 un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo inicial»); CONSIDERANDO que el 8 de marzo de 1995 se firmó un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, por el que se modifican los cuadros I y II del Anexo del Protocolo n° 1 del Acuerdo inicial (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo en forma de canje de notas»); CONSIDERANDO que, tras la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, es preciso adaptar los acuerdos aplicables al comercio de pescados y productos pesqueros entre las Islas Feroe y la Comunidad, con el fin de mantener las corrientes comerciales entre las Islas Feroe, por una parte, y los nuevos Estados miembros, por otra; CONSIDERANDO que, como consecuencia de la adopción por la Comunidad de una definición de origen común para los productos del petróleo, es necesario efectuar ajustes en las disposiciones relativas a estos productos; CONSIDERANDO que, con el fin de tener en cuenta determinados hechos del comercio entre la Comunidad y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), es necesario efectuar ajustes en las disposiciones relativas a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa; CONSIDERANDO que, con el fin de tener en cuenta la producción específica de alimentos para peces en las Islas Feroe, es necesario efectuar ajustes en las disposiciones aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas; CONSIDERANDO que, con el fin de contribuir a su correcto funcionamiento, debe incorporarse al presente Acuerdo un Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materias aduaneras; CONSIDERANDO que, con el fin de adecuarse a determinadas modificaciones de la nomenclatura de los aranceles aduaneros de las Partes contratantes que afectan a los productos a que se refiere el Acuerdo inicial, es necesario actualizar la nomenclatura arancelaria de dichos productos; CONSIDERANDO que, con el fin de darle mayor flexibilidad, es conveniente facultar al Comité mixto para decidir modificaciones de las disposiciones de los Protocolos del presente Acuerdo; CONSIDERANDO que, en aras de la claridad, el Acuerdo inicial y el Acuerdo en forma de canje de notas deben ser sustituidos por un nuevo texto íntegro, en la forma del presente Acuerdo; TENIENDO EN CUENTA que los acuerdos comerciales bilaterales entre Finlandia y Suecia y las Islas Feroe dejarán de estar en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, HAN DECIDIDO, para cumplir dichos objetivos y considerando que no podrá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo como eximente, para las Partes contratantes, de las obligaciones que les incumban en virtud de otros tratados internacionales, CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO: Artículo 1 El presente Acuerdo tiene como fin: a) promover, mediante la expansión de los intercambios comerciales recíprocos, el desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre la Comunidad y las Islas Feroe y favorecer de este modo, en la Comunidad y en las Islas Feroe, el progreso de la actividad económica, la mejora de las condiciones de vida y empleo, el aumento de la productividad y la estabilidad financiera; b) asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes contratantes; c) contribuir de este modo, mediante la supresión de obstáculos en los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial. Artículo 2 El presente Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de las Islas Feroe: i) incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado, con exclusión de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el Anexo I del presente Acuerdo; ii) que figuran en los Protocolos nos 1, 2 y 4 del presente Acuerdo, teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en estos últimos. Artículo 3 No se introducirá ningún nuevo derecho de importación en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe. Artículo 4 1. La Comunidad suprimirá los derechos de importación sobre las importaciones de las Islas Feroe. 2. Las Islas Feroe suprimirán los derechos de importación sobre las importaciones de la Comunidad. Con este objeto, el Anexo II establece las disposiciones contenidas en la legislación aduanera y fiscal de las Islas Feroe. Artículo 5 Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de importación deberán aplicarse asimismo a los derechos de importación de carácter fiscal. Las Islas Feroe deberán sustituir un derecho de importación de carácter fiscal o el componente fiscal de un derecho de importación por un gravamen interno. Artículo 6 No se introducirá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe. Se suprimirán las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las importaciones en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe. Artículo 7 No se introducirá ningún derecho de exportación ni ninguna exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe. Se suprimirán los derechos de exportación y las exacciones de efecto equivalente. Artículo 8 El Protocolo n° 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Comunidad o importados en las Islas Feroe. Artículo 9 El Protocolo n° 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos obtenidos mediante la transformación de productos agrarios. Artículo 10 1. En caso de que se establezca una regulación específica, como consecuencia de la aplicación de su política agraria, o en caso de que se modifique la regulación existente, la Parte contratante interesada podrá adaptar, para los productos de que se trate, el régimen que resulte del presente Acuerdo. 2. En tales casos, la Parte contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de la otra Parte contratante. Con ese fin, las Partes contratantes podrán consultarse en el seno del Comité mixto establecido en el artículo 31. Artículo 11 El Protocolo n° 3 establece la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa. Artículo 12 La Parte contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida, o suspender su aplicación, notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte contratante respecto a las distorsiones que ello pueda ocasionar. Artículo 13 1. No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación o medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe. 2. Las Partes contratantes deberán suprimir las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación. Artículo 14 1. La Comunidad se reserva el derecho de modificar el régimen de los productos petroleros incluidos en las partidas arancelarias 2710, 2711, ex 2712 (excepto la ozoquerita y la cera de lignito o de turba) y 2713 de la nomenclatura combinada cuando se adopten decisiones en el marco de la política comercial común para los productos petroleros o cuando se establezca una política energética común. En ese caso, la Comunidad tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de las Islas Feroe; informará con tal fin al Comité mixto, que se reunirá en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 33. 2. Las Islas Feroe se reservan el derecho de proceder de manera análoga si se les presentaran situaciones similares. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Acuerdo no afectará a las regulaciones no arancelarias aplicadas a la importación de productos petroleros. Artículo 15 1. Las Partes contratantes se declaran dispuestas a favorecer, respetando sus políticas agrarias, el desarrollo armonioso de los intercambios de productos agrícolas a los que no se aplique el presente Acuerdo. 2. En materia veterinaria, sanitaria y fitosanitaria, las Partes contratantes aplicarán sus regulaciones de manera no discriminatoria y se abstendrán de introducir nuevas medidas que obstaculicen indebidamente los intercambios. 3. Las Partes contratantes examinarán, en las condiciones previstas en el artículo 35, las dificultades que puedan surgir en sus intercambios de productos agrícolas y tratarán de buscar las soluciones pertinentes. Artículo 16 El Gobierno local de las Islas Feroe deberá adoptar las medidas de control necesarias para garantizar la correcta aplicación del precio de referencia fijado o que deberá ser fijado por la Comunidad, al que se refiere el artículo 2 del Protocolo n° 1. Las Partes contratantes deberán garantizar la correcta aplicación de la definición de «productos originarios» y de los métodos de cooperación administrativa establecidos en el Protocolo n° 3. Artículo 17 El Protocolo n° 4 establece las disposiciones especiales aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas distintos de los de la lista del Protocolo n° 1. Artículo 18 El Protocolo n° 5 establece las disposiciones aplicables a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera. Artículo 19 Las Partes contratantes reafirman su compromiso de otorgarse mutuamente el trato de nación más favorecida de acuerdo con el GATT de 1994. El presente Acuerdo no excluirá la posibilidad de mantener o establecer uniones aduaneras, áreas de libre comercio o acuerdos para el comercio fronterizo, salvo en el caso de que alteren los acuerdos comerciales contemplados en el presente Acuerdo, en particular las disposiciones relativas a las normas de origen. Artículo 20 Las Partes contratantes deberán abstenerse de cualquier medida o práctica fiscal interna que discrimine, directa o indirectamente, entre los productos de una Parte contratante y productos similares originarios del territorio de la otra Parte contratante. Los productos exportados al territorio de una de las Partes contratantes no podrán beneficiarse de una devolución de los impuestos internos que sobrepase el importe de los impuestos directos o indirectos que se les haya aplicado. Artículo 21 Los pagos relacionados con el intercambio de mercancías y la transferencia de dichos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a las Islas Feroe no sufrirán ninguna restricción. Artículo 22 El presente Acuerdo no excluirá prohibiciones o restricciones sobre las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito que se justifiquen desde el punto de vista de la moralidad pública, la ley, el orden o la seguridad pública, la protección de la vida o de la salud de las personas, animales o plantas, la protección de tesoros nacionales con un valor artístico, histórico o arqueológico, la protección de la propiedad industrial y comercial o las normas relativas al oro o a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no deben constituir un medio de discriminación arbitraria o de restricción encubierta del comercio entre las Partes contratantes. Artículo 23 Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes contratantes tome las medidas: a) que estime necesarias para impedir que se divulguen informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad; b) que se refieran al comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, al desarrollo o a la producción indispensables para fines defensivos, siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares; c) que estime esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional. Artículo 24 1. Las Partes contratantes se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. 2. Tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo. Si una Parte contratante estimare que la otra Parte contratante ha incumplido una obligación del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29. Artículo 25 1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe: i) todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías; ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes contratantes o en una parte substancial del mismo; iii) toda ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. 2. Si una Parte contratante estimare que una determinada práctica es incompatible con el presente artículo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29. Artículo 26 Cuando el aumento de importaciones de un determinado producto provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes contratantes, y si dicho aumento fuere debido: i) a la reducción, parcial o total, en la Parte contratante importadora, de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente sobre ese producto, prevista en el presente Acuerdo; ii) y al hecho de que los derechos y exacciones de efecto equivalente, percibidos por la Parte contratante exportadora sobre las importaciones de materias primas o de productos intermedios utilizados en la fabricación del producto de que se trate, sean sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte contratante importadora, la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29. Artículo 27 Si una de las Partes contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte contratante, podrá tomar las medidas oportunas contra dichas prácticas, conforme al acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29. Artículo 28 En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasionar una alteración grave en una situación económica regional, la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29. Artículo 29 1. Si una Parte contratante sometiere las importaciones de productos que puedan provocar las dificultades a las que se refieren los artículos 26 y 28 a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto facilitar rápidamente información acerca de la evolución de las corrientes comerciales, informará de ello a la otra Parte contratante. 2. En los casos mencionados en los artículos 24 a 28, antes de tomar las medidas que en ellos se prevén, o tan pronto como sea posible en los casos recogidos en la letra d) del apartado 3 del presente artículo, la Parte contratante interesada facilitará al Comité mixto todos los datos útiles que permitan un examen riguroso de la situación, a fin de buscar una solución aceptable para las Partes contratantes. Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del presente Acuerdo. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan. 3. Para la ejecución del apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) En lo que se refiere al artículo 25, cada Parte contratante podrá someter el caso al Comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, tal como se define en el apartado 1 de dicho artículo. Las Partes contratantes comunicarán al Comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada. En caso de que la Parte contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el Comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la Parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias. b) En lo que se refiere al artículo 26, las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo se notificarán para su examen al Comité mixto, que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas. Si el Comité mixto o la Parte contratante exportadora no hubiere tomado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, la Parte contratante importadora estará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado. Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia, sobre el valor de las mercancías de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o los productos intermedios incorporados. c) En lo referente al artículo 27, se celebrará una consulta en el seno del Comité mixto antes de que la Parte contratante interesada tome las medidas pertinentes. d) Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que excluya un examen previo, en las situaciones mencionadas en los artículos 26, 27 y 28, así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, la Parte contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación. Artículo 30 En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de las Islas Feroe, la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte contratante. Artículo 31 1. Se crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del presente Acuerdo y que velará por su correcta aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. La ejecución de estas decisiones será competencia de las Partes contratantes con arreglo a sus propias normas. 2. Con objeto de aplicar correctamente el presente Acuerdo, las Partes contratantes procederán a intercambiar información y, a petición de una de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité mixto. 3. El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno. Artículo 32 1. El Comité mixto estará compuesto por representantes de las Partes contratantes. 2. El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo. Artículo 33 1. La presidencia del Comité mixto será ejercida, por rotación, por cada una de las Partes contratantes con arreglo a las modalidades previstas en su reglamento interno. 2. El Comité mixto se reunirá al menos una vez al año por iniciativa de su presidente, para proceder al examen del funcionamiento general del presente Acuerdo. Se reunirá, además, cada vez que alguna necesidad especial lo requiera, a petición de una de las Partes contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno. 3. El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones. Artículo 34 1. El Comité mixto podrá modificar las disposiciones de los Protocolos del presente Acuerdo. 2. En caso de que se modifique la nomenclatura aduanera de las Partes contratantes que afecta a los productos a que se refiere el presente Acuerdo, el Comité mixto podrá adaptar la nomenclatura arancelaria de estos productos para introducir dichas modificaciones. Artículo 35 1. Cuando una de las Partes contratantes considere que sería de utilidad, para sus respectivas economías, desarrollar las relaciones establecidas por el presente Acuerdo haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él, podrá presentar a la otra Parte contratante una solicitud motivada. Las Partes contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupe de examinar esta solicitud y que, en su caso, les formule recomendaciones, en particular con el fin de iniciar negociaciones. 2. Los acuerdos a los que se llegue como resultado de las negociaciones a que se refiere el apartado 1 serán sometidos a ratificación o aprobación por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Artículo 36 A solicitud de las Islas Feroe, la Comunidad podrá considerar: - la mejora de las posibilidades de acceso de determinados productos, - la extensión de sus concesiones arancelarias para los productos pesqueros de las Islas Feroe a fin de incluir nuevas especies capturadas por los barcos pesqueros de este país basados y que actúen en el Atlántico norte, o para incluir productos pesqueros pertenecientes a este ámbito pero que no se produzcan normalmente en la industria pesquera de las Islas Feroe. Estas nuevas especies o productos pesqueros podrán importarse en la Comunidad libres de derechos, aunque sujetas a las restricciones cuantitativas necesarias, siempre que las nuevas especies o productos pesqueros sean productos sensibles en la Comunidad. Artículo 37 Los Anexos y Protocolos adjuntos forman parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 38 Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación. Artículo 39 El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de las Islas Feroe. Artículo 40 1. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y feroesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. 2. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. 3. Entrará en vigor el 1 de enero de 1997, siempre que las Partes contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto. Después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a esta notificación. 4. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo dejarán de estar en vigor las disposiciones de los acuerdos siguientes: - el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, firmado el 2 de diciembre de 1991; - el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, por el que se modifican los cuadros I y II del Anexo del Protocolo n° 1 del citado Acuerdo, firmado el 8 de marzo de 1995; - los acuerdos comerciales bilaterales entre Finlandia y Suecia y las Islas Feroe. Hecho en Bruselas, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Udfærdiget i Bruxelles den sjette december nitten hundrede og seks og halvfems. Geschehen zu Brüssel am sechsten Dezember neunzehnhundertsechsundneunzig. ¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò Ýîé Äåêåìâñßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá Ýîé. Done at Brussels on the sixth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-six. Fait à Bruxelles, le six décembre mil neuf cent quatre-vingt-seize. Fatto a Bruxelles, addì sei dicembre millenovecentonovantasei. Gedaan te Brussel, de zesde december negentienhonderd zesennegentig. Feito em Bruxelas, em seis de Dezembro de mil novecentos e noventa a seis. Tehty Brysselissä kuudentena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi. Som skedde i Bryssel den sjätte december nittonhundranittiosex. Gjørdur í Brússel, sætta desembur nítjanhundra s og n´ytiseks. Por la Comunidad Europea For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Ãéá ôçí ÅõñùðáúêÞ Êïéíüôçôá For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea Voor de Europese Gemeenschap Pela Comunidade Europeia Euroopan yhteisön puolesta På Europeiska gemenskapens vägnar Fyri Europeiska Felagsskapin >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> Por el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe For Danmarks regering og Færøernes landsstyre Für die Regierung von Dänemark und die Landesregierung der Färöer Ãéá ôçí êõâÝñíçóç ôçò Äáíßáò êáé ôçí ôïðéêÞ êõâÝñíçóç ôùí ÍÞóùí Öåñüå For the Government of Denmark and the Home Government of the Faroe Islands Pour le gouvernement du Danemark et le gouvernement local des îles Féroé Per il governo della Danimarca e per il governo locale delle isole Færøer Voor de Regering van Denemarken en de Landsregering van de Faeröer Pelo Governo da Dinamarca e pelo Governo Regional das Ilhas Faroé Tanskan hallituksen ja Färsaarten paikallishallituksen puolesta På Danmarks regerings och Färöarnas landsstyres vägnar Fyri ríkisstjórn Danmarkar og Føroya landsst´yri >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II A efectos del apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo, la legislación aduanera y fiscal de las Islas Feroe contiene las disposiciones siguientes: a) un arancel aduanero basado en el sistema armonizado y que respeta las obligaciones de Dinamarca en el seno del GATT; b) un tratamiento libre de derechos para las mercancías de origen comunitario, con las excepciones que se establecen en los Protocolos nos 2 y 4; c) un sistema de imposición indirecta basado en los elementos siguientes: - impuesto sobre el valor añadido (IVA), basado en los mismos principios que se aplican en la Comunidad, entre ellos la no discriminación de las mercancías importadas, y - un sistema de impuestos especiales que se aplica por igual a la producción nacional y a las mercancías importadas. PROTOCOLO N° 1 relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a las importaciones de determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Comunidad o importados en las Islas Feroe Artículo 1 Por lo que respecta a los productos recogidos en el Anexo del presente Protocolo y originarios de las Islas Feroe: 1) no se introducirán nuevos derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe; 2) los derechos de aduana y demás condiciones que se aplicarán a las importaciones en la Comunidad serán los indicados en el Anexo. Artículo 2 Los tipos de derecho preferencial indicados en el Anexo sólo se aplicarán si el precio franco frontera, que será determinado por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 (DO n° L 388 de 31. 12. 1992, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO n° L 350 de 31. 12. 1994, p. 15), es al menos igual al precio de referencia fijado, o que deberá ser fijado, por la Comunidad para los productos contemplados o para las categorías de productos de que se trate. Artículo 3 A fin de eliminar los derechos de aduana, se establecerán límites de referencia en el Anexo para determinados productos originarios de las Islas Feroe. Si las importaciones de dichos productos superan el límite de referencia, la Comunidad podrá aplicar el derecho de aduana completo. Artículo 4 Las Islas Feroe deberán suprimir los aranceles y los derechos sobre las importaciones de peces y productos pesqueros originarios de la Comunidad. ANEXO Los derechos de aduana y demás condiciones que deberán aplicarse a la importación en la Comunidad de productos originarios y procedentes de las Islas Feroe deberán ser los indicados a continuación. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> PROTOCOLO N° 2 relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a determinados productos obtenidos mediante la transformación de productos agrarios Artículo 1 Para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrarios incorporados a las mercancías recogidas en el cuadro adjunto al presente Protocolo, el Acuerdo no será obstáculo para: i) la percepción de un componente agrícola o de un importe a tanto alzado, en el momento de la importación, o la aplicación de medidas internas de compensación de precios; ii) la aplicación de medidas a la exportación. Artículo 2 La Comunidad deberá aplicar los derechos de importación a los productos originarios de las Islas Feroe tal como se indica en el cuadro adjunto al presente Protocolo. Artículo 3 Las Islas Feroe deberán suprimir los aranceles y derechos aplicables a las importaciones de productos agrarios transformados originarios de la Comunidad, con las excepciones mencionadas en el artículo 2 del Protocolo n° 4. Si las Islas introducen estas medidas para los productos agrarios transformados tal como se menciona en el artículo 1 del presente Protocolo, deberán notificarlo a la Comunidad en debida forma. >SITIO PARA UN CUADRO> PROTOCOLO N° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa ÍNDICE DE MATERIAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Artículo 2 Requisitos generales Artículo 3 Acumulación bilateral del origen Artículo 4 Productos enteramente obtenidos Artículo 5 Productos suficientemente transformados o elaborados Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente Artículo 7 Unidad de calificación Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Artículo 9 Surtidos Artículo 10 Elementos neutros TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD Artículo 11 Principio de territorialidad Artículo 12 Transporte directo Artículo 13 Exposiciones TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN Artículo 14 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN Artículo 15 Requisitos generales Artículo 16 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 Artículo 17 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 Artículo 18 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 Artículo 19 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente Artículo 20 Condiciones para extender una declaración en factura Artículo 21 Exportador autorizado Artículo 22 Validez de la prueba de origen Artículo 23 Presentación de la prueba de origen Artículo 24 Importación fraccionada Artículo 25 Exenciones de la prueba de origen Artículo 26 Documentos justificativos Artículo 27 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos Artículo 28 Discordancias y errores de forma Artículo 29 Importes expresados en ecus TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 30 Asistencia mutua Artículo 31 Verificación de las pruebas de origen Artículo 32 Resolución de controversias Artículo 33 Sanciones Artículo 34 Zonas francas TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA Artículo 35 Aplicación del Protocolo Artículo 36 Condiciones especiales TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Protocolo se entenderá por: a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas; b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; d) «mercancías»: tanto las materias como los productos; e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana); f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de las Islas Feroe en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en las Islas Feroe; h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; i) «valor añadido»: el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos; j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»; k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única; m) «territorios»: incluye las aguas territoriales. TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Artículo 2 Requisitos generales 1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad: a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo; b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo. 2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de las Islas Feroe: a) los productos enteramente obtenidos en las Islas Feroe, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo; b) los productos obtenidos en las Islas Feroe que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en las Islas Feroe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo. Artículo 3 Acumulación bilateral del origen 1. Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de las Islas Feroe cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo. 2. Las materias originarias de las Islas Feroe se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo. Artículo 4 Productos enteramente obtenidos 1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en las Islas Feroe: a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; b) los productos vegetales recolectados en ellos; c) los animales vivos nacidos y criados en ellos; d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos; e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o las Islas Feroe por sus buques; g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos; j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). 2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría: a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en las Islas Feroe; b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de las Islas Feroe; c) que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad; d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de las Islas Feroe o de Estados miembros de la Comunidad; e) y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe. Artículo 5 Productos suficientemente transformados o elaborados 1. A efectos de la aplicación del artículo 2, los productos que no son enteramente obtenidos se considerará que han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto podrán utilizarse siempre que: a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto; b) no se supere, por la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. 3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 excepto en los casos establecidos en el artículo 6. Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5: a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares); b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado; c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos, ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe; f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo; g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f); h) el sacrificio de animales. 2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en las Islas Feroe sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1. Artículo 7 Unidad de calificación 1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado. Por consiguiente, se considerará que: a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unida de calificación; b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. 2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen. Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente. Artículo 9 Surtidos Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido. Artículo 10 Elementos neutros Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación: a) la energía y el combustible; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y las herramientas; d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto. TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD Artículo 11 Principio de territorialidad 1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de las Islas Feroe. 2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de las Islas Feroe a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país. Artículo 12 Transporte directo 1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y las Islas Feroe. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o las Islas Feroe. 2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de: a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de los productos, ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. Artículo 13 Exposiciones 1. Los productos originarios enviados para su exposición en otro país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o las Islas Feroe se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde la Comunidad o las Islas Feroe al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él; b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en las Islas Feroe; c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición. 2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos. 3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero. TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN Artículo 14 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana 1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en las Islas Feroe del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas. 2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o en las Islas Feroe a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional. 3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias. 4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando estos artículos no sean originarios. 5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo. TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN Artículo 15 Requisitos generales 1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en las Islas Feroe, así como los productos originarios de las Islas Feroe para su importación en la Comunidad, previa presentación: a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; o b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, de una declaración, cuyo texto figura en el Anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»). 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados. Artículo 16 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. 2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco. 3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo. 4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de las Islas Feroe cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo. 5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas. 6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la casilla 11 del certificado. 7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías. Artículo 17 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud. 3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente. 4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes: «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DÉLIVRÉ A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÕÓÔÅÑÙÍ», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTERHAND», «GIVIN EFTIRFYLGJANDI». 5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1. Artículo 18 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. 2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes: «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ÁÍÔÉÃÑÁÖÏ», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «TVITAK». 3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición y el número de serie del certificado original se introducirán en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1. 4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de esa fecha. Artículo 19 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en la Comunidad o en las Islas Feroe, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de las Islas Feroe. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos. Artículo 20 Condiciones para extender una declaración en factura 1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 podrá extenderla: a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 21; b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 ecus. 2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo. 3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo. 4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 21, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano. 6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera. Artículo 21 Exportador autorizado 1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo. 2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. 3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura. 4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización. 5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización. Artículo 22 Validez de la prueba de origen 1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación. 2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales. 3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo. Artículo 23 Presentación de la prueba de origen Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo. Artículo 24 Importación fraccionada Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la letra a) de la regla general n° 2 del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial. Artículo 25 Exenciones de la prueba de origen 1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de tal declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel anexa a este documento. 2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial. 3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1 200 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros. Artículo 26 Documentos justificativos Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 16 y en el apartado 3 del artículo 20, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, entre otras cosas, en lo siguiente: a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en las Islas Feroe, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna; c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o las Islas Feroe, extendidos o expedidos en la Comunidad o las Islas Feroe, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna; d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en las Islas Feroe de conformidad con el presente Protocolo. Artículo 27 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos 1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16. 2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 20. 3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 16. 4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado. Artículo 28 Discordancias y errores de forma 1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados. 2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos. Artículo 29 Importes expresados en ecus 1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Europea. 2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate. 3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus el primer día laborable de octubre de 1996. 4. Los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de las Islas Feroe serán revisados por el Comité mixto a petición de la Comunidad o de las Islas Feroe. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus. TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 30 Asistencia mutua 1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de las Islas Feroe se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura. 2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y las Islas Feroe se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o de las declaraciones en factura y de la exactitud de la información recogida en dichos documentos. Artículo 31 Verificación de las pruebas de origen 1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. 2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori. 3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. 4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que se consideren necesarias. 5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe y si reúnen los demás requisitos del presente Protocolo. 6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial. Artículo 32 Resolución de controversias En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 31 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité mixto. En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país. Artículo 33 Sanciones Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial. Artículo 34 Zonas francas 1. La Comunidad y las Islas Feroe tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro. 2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo. TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA Artículo 35 Aplicación del Protocolo 1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla. 2. Los productos originarios de las Islas Feroe disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Las Islas Feroe concederán a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que conceden a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta. 3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 36. Artículo 36 Condiciones especiales 1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, se considerarán: 1) productos originarios de Ceuta y Melilla: a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o ii) estos productos sean originarios de las Islas Feroe o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6; 2) productos originarios de las Islas Feroe: a) los productos enteramente obtenidos en las Islas Feroe; b) los productos obtenidos en las Islas Feroe en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6. 2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único. 3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Islas Feroe» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. 4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla. ANEXO I NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II Nota 1: La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 5 del Protocolo. Nota 2: 2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. 2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. 2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. 2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. Nota 3: 3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de las Islas Feroe. Ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida n° ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. 3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. 3.3. No obstante lo dispuesto en la Nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias del n°. . .» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. 3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas. Ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. 3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a la materias textiles). Ejemplo: La norma correspondiente las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. 3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. Nota 4: 4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. 4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. 4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. 4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507. Nota 5: 5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 por ciento o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes). 5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la Nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes: - seda, - lana, - pelos ordinarios, - pelos finos, - crines, - algodón, - materias para la fabricación de papel y papel, - lino, - cáñamo, - yute y demás fibras bastas, - sisal y demás fibras textiles del género Agave, - coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales, - filamentos sintéticos, - filamentos artificiales, - fibras sintéticas discontinuas de polipropileno, - fibras sintéticas discontinuas de poliéster, - fibras sintéticas discontinuas de poliamida, - fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas, - fibras sintéticas discontinuas de poliimida, - fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno, - fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno, - fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo, - las demás fibras sintéticas discontinuas, - fibras artificiales discontinuas de viscosa, - las demás fibras artificiales discontinuas, - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, - productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica, - los demás productos de la partida 5605. Ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 por ciento del peso del hilo. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. Ejemplo: Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso no sea superior al 10 por ciento del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su peso. 5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 por ciento de estos hilados. 5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 por ciento respecto a esta banda. Nota 6: 6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 por ciento del precio franco fábrica de este último. 6.2. Sin perjuicio de la Nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no. Ejemplo: Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles. 6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los Capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. Nota 7: 7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes: a) destilación al vacío; b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1); c) el craqueo; d) el reformado; e) la extracción con disolventes selectivos; f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; g) la polimerización; h) la alquilación; i) la isomerización. 7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes: a) destilación al vacío; b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (2); c) el craqueo; d) el reformado; e) la extracción con disolventes selectivos; f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; g) la polimerización; h) la alquilación; ij) la isomerización; k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T); l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración; m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos; n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86; o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia. 7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. (1) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada. ANEXO II LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Instrucciones para su impresión 1. El formato del certificado EUR. 1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizár será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m². Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de las Islas Feroe podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR. 1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR. 1. Cada certificado EUR. 1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo. >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> ANEXO IV DECLARACIÓN EN FACTURA >PRINCIPIO DE GRÁFICO> La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse. Versión española El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no . . . (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial . . . (2). Versión alemana Der Ausführer [Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. . . . (1)] der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte . . .-Ursprungswaren sind (2). Versión danesa Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, [toldmyndighedernes tilladelse nr. . . . (1)] erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i . . . (2). Versión finesa Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä [tullin lupan:o . . . (1)] ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja . . .-alkuperätuotteita (2). Versión francesa L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no . . . (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle . . . (2). Version griega Ï åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüù Ýããñáöïö [Üäåéá ôåëùíåßïõ õð' áñéè. . . . (1)] dhl´vnei óti, ektów eáv dhl´vnetai saf´vw állvw, ta proïónta aztá eínai protimhsiak´hw kaatagvg´hw . . . (2). Versión inglesa The exporter of the products covered by this document [customs authorization No . . . (1)] declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of . . . preferential origin (2). Versión italiana L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. . . . (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale . . . (2). Versión neerlandesa De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is [douanevergunning nr. . . . (1)], verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële . . .-oorsprong zijn (2). (1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 21 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».Versión portuguesa O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira no . . . (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial . . . (2). Versión sueca Exportören av de varor som omfattas av detta dokument [tullmyndighetens tillstånd nr. . . . (1)] försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande . . .-ursprung (2). Versión feroesa Útflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um [tollvaldsins loyvi nr. . . . (1)] váttar, at um ikki naka??d anna??d t´y??diliga er tilskila??d, eru hesar vørur upprunavørur . . . (2). . (3) (lugar y fecha) . (4) (Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y apellidos de la persona que firma la declaración) (1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 21 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.(4) Véase el apartado 5 del artículo 20 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.>FIN DE GRÁFICO> PROTOCOLO N° 4 relativo a las disposiciones especiales aplicables a las importaciones de determinados productos agrarios distintos de los recogidos en el Protocolo n° 1 Artículo 1 La Comunidad concederá a los productos originarios y procedentes de las Islas Feroe los contingentes arancelarios siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 Las Islas Feroe deberán conceder una exención de aranceles y derechos a las mercancías de origen comunitario pertenecientes a los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado, con las excepciones siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> PROTOCOLO N° 5 sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Protocolo, se entenderá por: a) «legislación aduanera»: las disposiciones adoptadas por las Partes contratantes que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control; b) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera; c) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera; d) «datos personales»: toda información relativa a un individuo identificado o identificable. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplica correctamente, en particular previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación. 2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de las autoridades anteriormente mencionadas. Artículo 3 Asistencia previa solicitud 1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse del cumplimiento de la legislación aduanera, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación. 2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías. 3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre: a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera; b) los lugares donde se hayan almacenado mercancías de suerte que existan motivos razonables para suponer que puedan constituir suministros para operaciones contrarias a la legislación aduanera; c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera; d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera. Artículo 4 Asistencia espontánea Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con su legislación nacional, sus normas y demás instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con: - operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte contratante, - los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones, - las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera. Artículo 5 Entrega/Notificación A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para: - entregar cualquier documento, - notificar cualquier decisión que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6. Artículo 6 Fondo y forma de las solicitudes de asistencia 1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito. 2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes: a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud; b) la medida solicitada; c) el objeto y el motivo de la solicitud; d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados; e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5. 3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. 4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares. Artículo 7 Cumplimiento de las solicitudes 1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. 2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida. 3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo. 4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última. Artículo 8 Forma en la que se deberá comunicar la información 1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes. 2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo. 3. Los expedientes y documentos originales sólo serán requeridos en los casos en que no sean suficientes copias certificadas. Los originales transmitidos serán devueltos en el más breve plazo posible. Artículo 9 Excepciones a la obligación de prestar asistencia 1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo: a) pudiera perjudicar la soberanía de las Islas Feroe o la de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o c) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana; o d) violara un secreto industrial, comercial o profesional. 2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud. 3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma. Artículo 10 Intercambio de información y confidencialidad 1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia en el territorio de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias. 2. Los datos personales sólo podrán ser transmitidos cuando la Parte contratante receptora se comprometa a proteger dicha información de modo al menos equivalente a aquél en que se aplique en tal caso particular en la Parte contratante suministradora. 3. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad. 4. El apartado 3 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. La autoridad competente que haya suministrado la información deberá ser informada acerca de dicha utilización. 5. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y actuaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Artículo 11 Expertos y testigos Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente. Artículo 12 Gastos de asistencia Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos. Artículo 13 Aplicación 1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de las Islas Feroe y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas sobre protección de datos. 2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. Artículo 14 Complementariedad Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se celebren entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea y las Islas Feroe no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera que pueda presentar interés para la Comunidad. DECLARACIÓN CONJUNTA relativa a la revisión del Acuerdo en paralelo con el desarrollo de las relaciones comerciales CE-AELC Si la Comunidad -en el contexto del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo- efectúa concesiones a los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) superiores a las otorgadas a las Islas Feroe en ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, la Comunidad, previa petición de las Islas Feroe, considerará de manera positiva, caso por caso, hasta qué punto y sobre qué base pueden otorgarse las concesiones correspondientes a las Islas Feroe. Si se celebran acuerdos o convenios entre las Islas Feroe y los Estados miembros de la AELC por las cuales las Islas Feroe otorgan concesiones a los países de la AELC superiores a las otorgadas a la Comunidad en ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, las Islas Feroe, previa solicitud de la Comunidad, considerarán de manera positiva, caso por caso, hasta qué punto y sobre qué base pueden ofrecerse a la Comunidad las concesiones correspondientes. DECLARACIONES CONJUNTAS relativas al Protocolo n° 3 del Acuerdo I. POSIBILIDAD DE ACUMULACIÓN CON MATERIAS DE LOS PAÍSES DE LA AELC Las Partes contratantes acuerdan examinar la viabilidad y el interés económico de incluir en el Protocolo n° 3 disposiciones relativas a la posibilidad de acumulación con materias de los países de la AELC. II. PERÍODO TRANSITORIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN O ESTABLECIMIENTO DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA PRUEBA DE ORIGEN EXPEDIDA EN EL MARCO DEL ACUERDO INICIAL FIRMADO EL 2 DE DICIEMBRE DE 1991 1. Hasta el 31 de diciembre de 1997, las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de las Islas Feroe aceptarán como pruebas válidas del origen de conformidad con el Protocolo n° 3: i) los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sellados previamente por la aduana competente del Estado de exportación; ii) los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos en el marco del presente Acuerdo y sellados por un exportador autorizado con un sello especial aprobado por las autoridades aduaneras del Estado de exportación; iii) los formularios EUR.2 expedidos en el marco del presente Acuerdo. 2. Las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de las Islas Feroe aceptarán las solicitudes de control a posteriori de los documentos citados durante dos años a partir de la expedición o el establecimiento de la prueba de origen de que se trate. Estos controles se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el título VI del Protocolo n° 3 del presente Acuerdo. III. PRINCIPADO DE ANDORRA 1. Las Islas Feroe aceptarán como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado. 2. El Protocolo n° 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos. IV. REPÚBLICA DE SAN MARINO 1. Las Islas Feroe aceptarán como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado. 2. El Protocolo n° 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos. DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD relativa al apartado 1 del artículo 24 del Acuerdo La Comunidad declara que, en el marco de la aplicación autónoma del apartado 1 del artículo 24 del Acuerdo, que incumbe a las Partes contratantes, valorará las prácticas contrarias a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios que se desprendan de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo La Comunidad declara que la aplicación de las medidas que podría tomar en virtud de los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo, según el procedimiento y las modalidades del artículo 29 o del artículo 30, podrá limitarse, con arreglo a sus propias normas, a una de sus regiones. DECLARACIÓN DE DINAMARCA Y DE LAS ISLAS FEROE relativa al artículo 36 del Acuerdo De conformidad con el artículo 36 del Acuerdo, la Comunidad, previa petición de las Islas Feroe, considerará la mejora de las posibilidades de acceso para productos específicos. Las Islas Feroe consideran que dicho artículo necesita una matización para cumplir sus fines de desarrollo progresivo del comercio entre las Partes y, por tanto, piden a la Comunidad que considere seriamente las posibilidades de acceso cuando se compruebe que se han agotado las cuotas y límites de estos productos.