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Document 21984A0716(01)

Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial - Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial

DO L 188 de 16.7.1984, blz. 2–6 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Juridische status van het document Van kracht

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1984/1966/oj

Gerelateerde verordening van de Raad

21984A0716(01)

Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial - Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial

Diario Oficial n° L 188 de 16/07/1984 p. 0002 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 11 p. 0141
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 11 p. 0141
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 3 p. 0055
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 3 p. 0055
edición especial en checo Capítulo 04 Tomo 01 p. 112 - 116
edición especial en estonio Capítulo 04 Tomo 01 p. 112 - 116
edición especial en húngaro Capítulo 04 Tomo 01 p. 112 - 116
edición especial en lituano Capítulo 04 Tomo 01 p. 112 - 116
edición especial en letón Capítulo 04 Tomo 01 p. 112 - 116
edición especial en maltés Capítulo 04 Tomo 01 p. 112 - 116
edición especial en polaco Capítulo 04 Tomo 01 p. 112 - 116
edición especial en eslovaco Capítulo 04 Tomo 01 p. 112 - 116
edición especial en esloveno Capítulo 04 Tomo 01 p. 112 - 116


Acuerdo

entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, en lo sucesivo denominada la "Comunidad", y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL, en lo sucesivo denominado "Guinea Ecuatorial",

CONSIDERANDO, por una parte, el espíritu de cooperación resultante de la Convención de Lomé, y por otra, las relaciones de buena cooperación entre la Comunidad y Guinea Ecuatorial;

CONSIDERANDO la voluntad del Gobierno de Guinea Ecuatorial de promover la explotación racional de sus recursos haliéuticos mediante la intensificación de la cooperación;

RECORDANDO que Guinea Ecuatorial ejerce su soberanía o su jurisdicción sobre la extensión de 200 millas marinas en alta mar de sus costas, en particular en materia de pesca marítima;

TENIENDO EN CUENTA los trabajos de la Tercera Conferencia de la Naciones Unidas sobre Derecho del Mar;

DECIDIDOS a fundar sus relaciones sobre un espíritu de confianza recíproca y de respeto de sus intereses mutuos en el campo de la pesca marítima,

DESEOSOS de establecer la modalidades y condiciones del ejercicio de la pesca que ofrezca un interés común para las dos partes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y normas que regularán en el futuro el conjunto de las condiciones del ejercicio de la pesca por los buques que enarbolen pabellón de Estados miembros de la Comunidad, en lo sucesivo denominados "buques de la Comunidad", en las aguas sometidas en materia de pesca a la soberanía a jurisdicción de Guinea Ecuatorial, en lo sucesivo denominadas "zonas de pesca de Guinea Ecuatorial".

Artículo 2

El Gobierno de Guinea Ecuatorial permitirá que los barcos de la Comunidad faenen con arreglo al presente Acuerdo en la zona de pesca de Guinea Ecuatorial.

Artículo 3

1. La Comunidad se compromete a tomar las medidas oportunas para garantizar el respeto por parte de sus buques de las disposiciones del presente Acuerdo y de las regulaciones sobre las actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea Ecuatorial.

2. La autoridades de Guinea Ecuatorial notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas cualquier proyecto de modificación de las citadas regulaciones.

Artículo 4

1. Los buques de la Comunidad sólo podrán llevar a cabo actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea Ecuatorial con autorización de las autoridades de Guinea Ecuatorial concedida a instancia de la Comunidad.

2. Esta autorización estará sujeta al pago de cánones por los armadores interesados.

3. El importe de los cánones, así como las formas de pago, se indican en el Anexo.

Artículo 5

Las Partes se comprometen a concertarse, ya sea directamente, ya sea en el seno de las organizaciones internacionales, para garantizar la gestión y conservación de los recursos biológicos, en particular en el Atlántico centro-oriental y para las especies altamente migratorias, y a facilitar las investigaciones científicas relacionadas con esta materia.

Artículo 6

Como contrapartida a las posibilidades de pesca concedidas con arreglo al artículo 2, la Comunidad participará, en las condiciones y de acuerdo con las modalidades recogidas en el Protocolo adjunto al presente Acuerdo, en la realización de proyectos vinculados al desarrollo en Guinea Ecuatorial, sin perjuicio de las financiaciones de que se beneficie Guinea Ecuatorial en el marco de la Convención de Lomé.

Artículo 7

Las Partes convienen en consultarse en caso de litigio referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 8

Se crea una Comisión mixta encargada de velar por la buena aplicación del presente Acuerdo.

Dicha Comisión se reunirá una vez al año a instancia de una de las Partes Contratantes, alternativamente en Guinea Ecuatorial y en la Comunidad.

Artículo 9

Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará los puntos de vista de cada Parte en lo que se refiere a las cuestiones relativas al Derecho del Mar.

Artículo 10

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio de Guinea Ecuatorial.

Artículo 11

El Anexo y el Protocolo forman parte integrante del presente Acuerdo y, salvo disposición en contrario, las referencias al presente Acuerdo se entenderán hechas a dichos Anexo y Protocolo.

Artículo 12

El presente Acuerdo se celebra para un primer período de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Si ninguna de las Partes pusiere fin al mismo mediante notificación hecha seis meses antes de la fecha de expiración del citado período de tres años, seguirá en vigor por períodos suplementarios de un año, siempre que no se notifique su denuncia por lo menos tres meses antes de la fecha de expiración de cada período anual.

En tal caso tendrán lugar entonces negociaciones entre las Partes Contratantes para determinar de común acuerdo las modificaciones o complementos que deban introducirse en los Anexos o en el Protocolo.

Artículo 13

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

Hecho en Malabo, el quince de junio de mil novecientos ochenta y cuatro en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, italiana, griega, neerlandesa, y española, cuyos textos son igualmente auténticos.

For Rådet for De europæiske Fællesskaber

Für den Rat der Europäischen Gemeinschaften

Για το Συμβούλιο των Ευρωπαϊκών Κοινοτήτων

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

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For regeringen for republikken Ækvatorialguinea

Für die Regierung der Republik Äquatorialguinea

Για την Κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Ισημερινής Γουϊνέας

For the Government of the Republic of Equatorial Guinea

Pour le gouvernement de la république de Guinée équatoriale

Per il governo della Repubblica della Guinea equatoriale

Voor de Regering van de Republiek Equatoriaal Guinee

En nombre del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial

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ANEXO

Condiciones para el ejercicio pesquero en la zona de pesca de Guinea Ecuatorial para los buques de la Comunidad

1. Las autoridades competentes de la Comunidad comunicarán en principio, tres meses antes del comienzo del período de vigencia solicitado, la lista de los buques que faenarán en virtud del Acuerdo durante los próximos doce meses.

2. Los cánones previstos en el artículo 4 del Acuerdo a cargo de los armadores de los buques a que se refiere el apartado 1 se fijan en 20 ECUS por tonelada pescada en la zona de pesca de Guinea Ecuatorial.

3. A la entrada en vigor del Acuerdo, los armadores pagarán la cantidad de 40000 ECUS al Tesoro de Guinea Ecuatorial en concepto de anticipo sobre los cánones.

4. Al final de cada año, se preparará una liquidación provisional de los cánones que se deban con cargo a cada campaña anual, basándose en las declaraciones de capturas hechas provisionalmente por los armadores y comunicadas simultáneamente a las autoridades de Guinea Ecuatorial y de las autoridades competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas. El importe correspondiente se pagará al Tesoro de Guinea Ecuatorial a más tardar el 31 de diciembre del año en curso.

La liquidación definitiva de los cánones que se deban con cargo a una campaña anual será preparada por las autoridades competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas a la vista de la situación de las capturas establecida por la Comisión Internacional para la Conservación de los Túnidos del Atlántico relativa a la campaña de que se trate.

Los armadores recibirán la notificación de la liquidación y dispondrán de un plazo de treinta días para cumplir sus obligaciones financieras.

5. Al final de la aplicación del Acuerdo, la cantidad pagada en concepto de anticipo se decucirá del último pago.

6. Las autoridades de Guinea Ecuatorial comunicarán antes del comienzo de la aplicación las modalidades de pago de los cánones y, particularmente, las cuentas y divisas que deban utilizarse.

7. Durante sus actividades en las zonas de pesca de Guinea Ecuatorial, los buques comunicarán a la estación radiotelegráfica de Annobón (indicativo de llamada: 3CA-24) el resultado de cada lance de la red de cuco.

A instancia de las autoridades de Guinea Ecuatorial, los buques aceptarán observadores a bordo. La presencia del observador no superará el tiempo necesario para efectuar las comprobaciones de las capturas por sondeo.

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Protocolo

entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial

Artículo 1

Con arreglo al artículo 2 del Acuerdo, y durante la aplicación del presente Protocolo, se concederán autorizaciones de pesca en las zonas pesqueras de Guinea Ecuatorial a 27 atuneros congeladores oceánicos.

Además, y a instancia de una de las Partes, estos derechos podrán completarse con determinadas autorizaciones referentes a otras categorías de buques pesqueros en las condiciones que se definan en la Comisión mixta.

Artículo 2

El importe de la participación a que se refiere el artículo 6 del Acuerdo se fija a tanto alzado en 180000 ECUS por año como mínimo. Esta cantidad cubre las actividades pesqueras hasta un peso total de capturas de 4000 toneladas de túnidos. Si el volumen de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en las zonas pesqueras de Guinea Ecuatorial sobrepasare dicha cantidad, se aumentará proporcionalmente el importe antes citado.

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