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Document 31975R2783
Regulation (EEC) No 2783/75 of the Council of 29 October 1975 on the common system of trade for ovalbumin and lactalbumin
Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina
Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina
DO L 282 de 1.11.1975, pp. 104–107
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Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina
Diario Oficial n° L 282 de 01/11/1975 p. 0104 - 0107
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0236
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0094
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0236
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0174
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0174
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2783/75 DEL CONSEJO de 29 de octubre de 1975 relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 7 de su artículo 14 y sus artículos 28 , 92 a 94 , 111 y siguientes y 235 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que al no figurar la ovoalbúmina en el Anexo II del Tratado , se sustrae a la aplicación de las disposiciones agrícolas del Tratado mientras que la yema de huevo está sometida a éstas ; Considerando que se deriva de ello una situación que puede comprometer la eficacia de la política agrícola común en el sector de los huevos ; Considerando que para alcanzar una solución equilibrada , conviene establecer un régimen común de intercambios para la ovoalbúmina , análogo al previsto para los huevos ; que conviene extender la aplicabilidad de dicho régimen a la lactoalbúmina , dado que ésta podría sustituir en gran medida a la ovoalbúmina ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los huevos (2) , establece un régimen de mercado único de los huevos en la Comunidad que comprende , en particular , unas exacciones únicas y unas restituciones únicas con respecto a terceros países para los huevos y la yema de huevo en estado natural o en forma de determinadas mercancías de transformación que contienen clara de huevo ; Considerando que el régimen de intercambios aplicables a las albúminas debe ajustarse al régimen vigente para los huevos , dado que los primeros productos dependen de los segundos ; Considerando que los precios de la ovoalbúmina se forman , en principio , en función de los precios de los huevos que son distintos en la Comunidad y en el mercado mundial ; que para evitar distorsiones de competencia imputables a esta diferencia , es necesario percibir un tributo a la importación cuyo importe pueda compensar dicha desigualdad ; que parece que el método más adecuado para determinar el importe de dicho tributo consiste en derivarlo de la exacción reguladora aplicable a los huevos con cáscara ; Considerando que es necesario prever coeficientes distintos que tengan en cuenta la presentación del producto transformado ; Considerando que , en el mercado mundial , el precio de los huevos no es el único factor que influye en el precio de la albúmina , además de los costes de transformación ; que , para garantizar la eficacia del sistema impositivo a la importación , es necesario prever un importe suplementario que debe sumarse al tributo cuando las ofertas en el mercado mundial se hacen a unos precios anormalmente bajos ; Considerando que , debido a la estrecha relación económica existente entre los distintos productos a base de huevo , es necesario prever la posibilidad de adoptar para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina normas de comercialización que correspondan en la medida de lo posible a las normas de comercialización previstas para los productos mencionados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 ; Considerando que conviene prever , en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mecanismo de restituciones a la exportación previsto para los buenos en el Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 así como del sistema del presente Reglamento , la posibilidad de regular el recurso al régimen II amado de perfeccionamiento activo y , en la medida en que la situación del mercado lo exija , la prohibición de dicho recurso ; Considerando que el régimen impositivo a la importación permite renunciar a toda otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que la realización de un mercado único implica la supresión , en las fronteras interiores de la Comunidad , de todos los obstáculos a la libre circulación de las mercancías de que se trate , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 En los intercambios entre la Comunidad y los terceros países , se aplicarán impuestos de importación para los productos siguientes : Partida del arancel aduanero común * Denominación de los productos * ex 35.02 * Albúminas * ex A II * Las demás ( que no sean impropias o hechas impropias para la alimentación humana ) * * a ) Ovoalbúmina y lactoalbúmina : * * 1 . secas ( en hojas , escamas , cristales , polvos , etc. ... ) * * 2 . otras * Artículo 2 1 . El importe del tributo a la importación en la Comunidad de cada uno de los productos contemplados en el artículo 1 será igual al importe de la exacción reguladora aplicable a los huevos con cáscara y se fijará de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 , aplicando a dicho importe el coeficiente señalado en el artículo 3 correspondiente al producto de que se trate . 2 . Los importes de los tributos se fijarán por adelantado para un período de tres meses de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 . Artículo 3 Los coeficientes para los productos contemplados en el artículo 1 se fijarán , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 , estableciendo el valor complementario de los coeficientes fijados para la yema de huevo de acuerdo con la relación definida en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 . Artículo 4 Cuando se observe en el mercado de la Comunidad una subida sensible de los precios y se considere que esta situación pueda persistir y hacer que dicho mercado acuse o pueda acusar perturbaciones , se podrán adoptar las medidas necesarias . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , decidirá las reglas generales de aplicación del presente artículo . Artículo 5 1 . Se fijará un precio de esclusa para los productos contemplados en el artículo 1 , líquidos o congelados , así como un precio de esclusa para los productos contemplados en el artículo 1 , secos . La fijación se llevará a cabo basándose en el precio de esclusa determinado para los huevos con cáscara de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 teniendo en cuenta la depreciación de la materia de base , los coeficientes mencionados en el artículo 3 y los costes de transformación . 2 . Los precios de esclusa se fijarán por adelantado para un periodo de tres meses . 3 . En caso de que , para un producto , el precio de oferta franco frontera sea inferior al precio de esclusa , se sumará al tributo a la importación aplicable a dicho producto un importe suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y el precio de oferta franco frontera . No obstante , dicho importe suplementario no será aplicable con respecto a los terceros países que estén dispuestos y puedan garantizar que al importar productos originarios y procedentes de su territorio , el precio practicado no será inferior al precio de esclusa del producto correspondiente y que se evitará toda desviación de tráfico . 4 . El precio de oferta franco frontera se fijará para todas las importaciones procedentes de todos los terceros países . No obstante , si las exportaciones de uno o varios terceros países se efectuaran a precios anormalmente bajos , inferiores a los precios practicados por los demás terceros países , se fijará un segundo precio de oferta franco frontera para las exportaciones de estos otros países . 5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 . De acuerdo con el mismo procedimiento se fijarán : - los precios de esclusa ; - y en su caso , los importes suplementarios . Artículo 6 Para los productos enumerados en el artículo 1 , se podrán establecer normas de comercialización ; éstas , salvo la necesidad de tener en cuenta las particularidades de dichos productos , deberán corresponder a las normas de comercialización previstas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 para los productos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento . Dichas normas podrán referirse , en particular , a la clasificación por categorías de calidad , embalaje , almacenamiento , transporte , presentación y marcado . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas , el campo de aplicación de las mismas así como las reglas generales para su aplicación . Artículo 7 En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de los huevos y del presente Reglamento , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , podrá excluir total o parcialmente el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el artículo 1 destinados a la fabricación de productos contemplados en el mismo artículo . Artículo 8 1 . Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y sus normas particulares de aplicación serán aplicables a la clasificación de los productos que se rijan por el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se consignará en el arancel aduanero común . 2 . Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o excepciones decididas por el Consejo , o propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , se prohibirán : - la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente ; - aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente . Se considera como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa , entre otras , la limitación de la concesión de certificados de importación o de exportación a una determinada categoría de personas con derecho a los mismos . Artículo 9 No se admitirán en régimen de libre circulación dentro de la Comunidad , las mercancías contempladas en el artículo 1 fabricadas u obtenidas a partir de productos no citados en el apartado 2 del artículo 9 ni en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado . Artículo 10 Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . Las modalidades de comunicación y difusión de dichos datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 . Artículo 11 1 . El Reglamento n º 170/67/CEE del Consejo de 27 de junio de 1967 , relativo al régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y por el que se deroga el Reglamento n º 48/67/CEE (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1081/71 (4) , se deroga . 2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento . Las referencias y « los vistos » que se refieren a los artículos de dichos Reglamentos deberán leerse de acuerdo con la tabla de correspondencia que figura en el Anexo . Artículo 12 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 . Por el Consejo El Presidente G. MARCORA (1) DO n º C 128 de 9 . 6 . 1975 , p. 39 . (2) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 . (3) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2596/67 . (4) DO n º L 116 de 28 . 5 . 1971 , p. 9 . ANEXO Tabla de correspondencias Reglamento n º 170/67/CEE * El presente Reglamento * Artículo 5 bis * Artículo 6 * Artículo 6 * Artículo 7 * Artículo 7 * Artículo 8 * Artículo 8 apartado 2 * Artículo 9 * Artículo 9 * Artículo 10