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Document 31975R2783

Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina

DO L 282 de 1.11.1975, pp. 104–107 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/08/2009; derogado por 32009R0614

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/2783/oj

31975R2783

Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina

Diario Oficial n° L 282 de 01/11/1975 p. 0104 - 0107
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0236
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0094
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0236
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0174
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0174


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2783/75 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 1975

relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 7 de su artículo 14 y sus artículos 28 , 92 a 94 , 111 y siguientes y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que al no figurar la ovoalbúmina en el Anexo II del Tratado , se sustrae a la aplicación de las disposiciones agrícolas del Tratado mientras que la yema de huevo está sometida a éstas ;

Considerando que se deriva de ello una situación que puede comprometer la eficacia de la política agrícola común en el sector de los huevos ;

Considerando que para alcanzar una solución equilibrada , conviene establecer un régimen común de intercambios para la ovoalbúmina , análogo al previsto para los huevos ; que conviene extender la aplicabilidad de dicho régimen a la lactoalbúmina , dado que ésta podría sustituir en gran medida a la ovoalbúmina ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los huevos (2) , establece un régimen de mercado único de los huevos en la Comunidad que comprende , en particular , unas exacciones únicas y unas restituciones únicas con respecto a terceros países para los huevos y la yema de huevo en estado natural o en forma de determinadas mercancías de transformación que contienen clara de huevo ;

Considerando que el régimen de intercambios aplicables a las albúminas debe ajustarse al régimen vigente para los huevos , dado que los primeros productos dependen de los segundos ;

Considerando que los precios de la ovoalbúmina se forman , en principio , en función de los precios de los huevos que son distintos en la Comunidad y en el mercado mundial ; que para evitar distorsiones de competencia imputables a esta diferencia , es necesario percibir un tributo a la importación cuyo importe pueda compensar dicha desigualdad ; que parece que el método más adecuado para determinar el importe de dicho tributo consiste en derivarlo de la exacción reguladora aplicable a los huevos con cáscara ;

Considerando que es necesario prever coeficientes distintos que tengan en cuenta la presentación del producto transformado ;

Considerando que , en el mercado mundial , el precio de los huevos no es el único factor que influye en el precio de la albúmina , además de los costes de transformación ; que , para garantizar la eficacia del sistema impositivo a la importación , es necesario prever un importe suplementario que debe sumarse al tributo cuando las ofertas en el mercado mundial se hacen a unos precios anormalmente bajos ;

Considerando que , debido a la estrecha relación económica existente entre los distintos productos a base de huevo , es necesario prever la posibilidad de adoptar para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina normas de comercialización que correspondan en la medida de lo posible a las normas de comercialización previstas para los productos mencionados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 ;

Considerando que conviene prever , en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mecanismo de restituciones a la exportación previsto para los buenos en el Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 así como del sistema del presente Reglamento , la posibilidad de regular el recurso al régimen II amado de perfeccionamiento activo y , en la medida en que la situación del mercado lo exija , la prohibición de dicho recurso ;

Considerando que el régimen impositivo a la importación permite renunciar a toda otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que la realización de un mercado único implica la supresión , en las fronteras interiores de la Comunidad , de todos los obstáculos a la libre circulación de las mercancías de que se trate ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En los intercambios entre la Comunidad y los terceros países , se aplicarán impuestos de importación para los productos siguientes :

Partida del arancel aduanero común * Denominación de los productos *

ex 35.02 * Albúminas *

ex A II * Las demás ( que no sean impropias o hechas impropias para la alimentación humana ) *

* a ) Ovoalbúmina y lactoalbúmina : *

* 1 . secas ( en hojas , escamas , cristales , polvos , etc. ... ) *

* 2 . otras *

Artículo 2

1 . El importe del tributo a la importación en la Comunidad de cada uno de los productos contemplados en el artículo 1 será igual al importe de la exacción reguladora aplicable a los huevos con cáscara y se fijará de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 , aplicando a dicho importe el coeficiente señalado en el artículo 3 correspondiente al producto de que se trate .

2 . Los importes de los tributos se fijarán por adelantado para un período de tres meses de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 .

Artículo 3

Los coeficientes para los productos contemplados en el artículo 1 se fijarán , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 , estableciendo el valor complementario de los coeficientes fijados para la yema de huevo de acuerdo con la relación definida en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 .

Artículo 4

Cuando se observe en el mercado de la Comunidad una subida sensible de los precios y se considere que esta situación pueda persistir y hacer que dicho mercado acuse o pueda acusar perturbaciones , se podrán adoptar las medidas necesarias .

El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , decidirá las reglas generales de aplicación del presente artículo .

Artículo 5

1 . Se fijará un precio de esclusa para los productos contemplados en el artículo 1 , líquidos o congelados , así como un precio de esclusa para los productos contemplados en el artículo 1 , secos . La fijación se llevará a cabo basándose en el precio de esclusa determinado para los huevos con cáscara de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 teniendo en cuenta la depreciación de la materia de base , los coeficientes mencionados en el artículo 3 y los costes de transformación .

2 . Los precios de esclusa se fijarán por adelantado para un periodo de tres meses .

3 . En caso de que , para un producto , el precio de oferta franco frontera sea inferior al precio de esclusa , se sumará al tributo a la importación aplicable a dicho producto un importe suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y el precio de oferta franco frontera .

No obstante , dicho importe suplementario no será aplicable con respecto a los terceros países que estén dispuestos y puedan garantizar que al importar productos originarios y procedentes de su territorio , el precio practicado no será inferior al precio de esclusa del producto correspondiente y que se evitará toda desviación de tráfico .

4 . El precio de oferta franco frontera se fijará para todas las importaciones procedentes de todos los terceros países .

No obstante , si las exportaciones de uno o varios terceros países se efectuaran a precios anormalmente bajos , inferiores a los precios practicados por los demás terceros países , se fijará un segundo precio de oferta franco frontera para las exportaciones de estos otros países .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 .

De acuerdo con el mismo procedimiento se fijarán :

- los precios de esclusa ;

- y en su caso , los importes suplementarios .

Artículo 6

Para los productos enumerados en el artículo 1 , se podrán establecer normas de comercialización ; éstas , salvo la necesidad de tener en cuenta las particularidades de dichos productos , deberán corresponder a las normas de comercialización previstas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 para los productos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento . Dichas normas podrán referirse , en particular , a la clasificación por categorías de calidad , embalaje , almacenamiento , transporte , presentación y marcado .

El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas , el campo de aplicación de las mismas así como las reglas generales para su aplicación .

Artículo 7

En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de los huevos y del presente Reglamento , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , podrá excluir total o parcialmente el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el artículo 1 destinados a la fabricación de productos contemplados en el mismo artículo .

Artículo 8

1 . Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y sus normas particulares de aplicación serán aplicables a la clasificación de los productos que se rijan por el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se consignará en el arancel aduanero común .

2 . Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o excepciones decididas por el Consejo , o propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , se prohibirán :

- la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente ;

- aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente .

Se considera como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa , entre otras , la limitación de la concesión de certificados de importación o de exportación a una determinada categoría de personas con derecho a los mismos .

Artículo 9

No se admitirán en régimen de libre circulación dentro de la Comunidad , las mercancías contempladas en el artículo 1 fabricadas u obtenidas a partir de productos no citados en el apartado 2 del artículo 9 ni en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado .

Artículo 10

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . Las modalidades de comunicación y difusión de dichos datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 .

Artículo 11

1 . El Reglamento n º 170/67/CEE del Consejo de 27 de junio de 1967 , relativo al régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y por el que se deroga el Reglamento n º 48/67/CEE (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1081/71 (4) , se deroga .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .

Las referencias y « los vistos » que se refieren a los artículos de dichos Reglamentos deberán leerse de acuerdo con la tabla de correspondencia que figura en el Anexo .

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º C 128 de 9 . 6 . 1975 , p. 39 .

(2) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .

(3) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2596/67 .

(4) DO n º L 116 de 28 . 5 . 1971 , p. 9 .

ANEXO

Tabla de correspondencias

Reglamento n º 170/67/CEE * El presente Reglamento *

Artículo 5 bis * Artículo 6 *

Artículo 6 * Artículo 7 *

Artículo 7 * Artículo 8 *

Artículo 8 apartado 2 * Artículo 9 *

Artículo 9 * Artículo 10

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