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Exposición a radiaciones ópticas artificiales

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Directiva 2006/25/CE sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales)

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA?

  • La exposición de los trabajadores a radiaciones ópticas como la radiación ultravioleta, la radiación láser o la radiación incoherente1 durante el trabajo puede tener efectos nocivos en los ojos y la piel. La Directiva pretende eliminar o reducir al mínimo el nivel de exposición de los trabajadores a estas radiaciones mediante la introducción de medidas preventivas.
  • Además, establece los valores límite de exposición de los trabajadores a radiaciones incoherentes y radiaciones láser (anexos I y II).

PUNTOS CLAVE

Obligaciones de los empresarios

  • Evaluación del nivel de radiaciones. En primer lugar, el empresario evaluará los niveles de radiaciones ópticas a los que están expuestos los trabajadores con vistas a reducirlos si superan los límites aplicables. Si es necesario, los niveles de exposición se medirán o calcularán con arreglo a las normas de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión Internacional de Iluminación (CIE), el Comité Europeo de Normalización (CEN) o, por defecto, según los criterios de orden científico establecidos a nivel nacional o internacional.
  • Reducción de los riesgos. En segundo lugar, el empresario deberá reducir el nivel de radiaciones si la evaluación de los riesgos indica que existe alguna posibilidad de que se hayan superado los valores límite, por ejemplo, eligiendo otro material o limitando el tiempo de exposición.
  • Información y formación de los trabajadores. El empresario proporcionará a los trabajadores o sus representantes la información y formación necesarias, por ejemplo, sobre las medidas adoptadas para implementar la Directiva o sobre el uso de equipos de protección.
  • Consulta y participación de los trabajadores. Los empresarios deberán consultar previamente a los trabajadores o sus representantes en materia de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Los representantes de los trabajadores podrán proponer medidas para mejorar dicha protección, y los trabajadores o sus representantes podrán incluso recurrir a las autoridades competentes si consideran que la protección de la salud que ofrece el empresario es insuficiente (de acuerdo con las disposiciones de la Directiva marco 89/391/CEE — véase la síntesis y los antecedentes a continuación).

Vigilancia de la salud

  • En caso de exposición a radiaciones ópticas artificiales, la salud de la persona deberá someterse a la vigilancia de un médico, de conformidad con la legislación nacional.
  • Se abrirá un historial médico para cada trabajador, que se actualizará cada vez que se realice un examen médico. Los trabajadores interesados podrán acceder a su historial médico personal si lo solicitan.

Superación de los valores límite y/o efectos nocivos

En caso de exposición en la que se rebasen los valores límite, se propondrá un examen médico a los trabajadores. Si se superan los valores límite o los trabajadores padecen efectos nocivos para su salud:

  • los trabajadores serán informados por el médico o persona cualificada de los resultados que le correspondan personalmente, y de toda vigilancia a la que deban someterse una vez finalizada la exposición;
  • el empresario reexaminará la evaluación de los riesgos y las medidas tomadas, aplicará las acciones recomendadas por las personas competentes y establecerá un sistema de vigilancia continuada de la salud.

Sanciones

Los Estados miembros de la Unión Europea (UE) deberán prever sanciones adecuadas en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales se transpone la Directiva.

Actos Delegados

  • El Reglamento (UE) 2019/1243 modifica la Directiva 2006/25/CE (artículo 10) que otorga poderes a la Comisión Europea para adoptar actos delegados a partir del .
  • Estos actos delegados realizarán modificaciones estrictamente técnicas a los anexos de la Directiva, para tener en cuenta la armonización y estandarización técnica relativa al diseño, construcción, fabricación o elaboración de equipos técnicos o lugares de trabajo, el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los avances científicos relativos a la exposición a radiaciones ópticas. Sin embargo, las modificaciones no podrán producir cambios en los valores límite de exposición establecidos en los anexos.

¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR ESTA DIRECTIVA?

Lleva en vigor desde el y los Estados miembros debían trasponerla antes del .

ANTECEDENTES

TÉRMINOS CLAVE

  1. Radiación incoherente. Toda radiación óptica distinta de una radiación láser.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 114 de , pp. 38-59).

Las modificaciones sucesivas de la Directiva 2006/25/CE se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

última actualización

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