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Document 52011PC0740

Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea

/* COM/2011/0740 final - 2011/0184 (APP) */

52011PC0740

Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea /* COM/2011/0740 final - 2011/0184 (APP) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El 29 de junio de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea en virtud del artículo 311, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «el TFUE»)[1]. Asimismo, anunció que a finales de 2011 se presentarían las modificaciones pertinentes.

El objeto de la presente propuesta modificada es precisar la propuesta presentada el 29 de junio. Esta propuesta garantiza la coherencia con la propuesta de Directiva del Consejo relativa a un sistema común del impuesto sobre transacciones financieras (en lo sucesivo, «la Directiva ITF»)[2], adoptada el 28 de septiembre de 2011, y con las propuestas de Reglamentos del Consejo relativos a la puesta a disposición del presupuesto de la UE del recurso propio basado en el ITF[3] y al cálculo y puesta a disposición del recurso propio basado en el impuesto sobre el valor añadido (IVA)[4], adoptados junto con la presente propuesta.

2.           CONTENIDO DE LA PROPUESTA

La propuesta modificada incluye tres cambios principales con respecto a la propuesta presentada el 29 de junio de 2011[5].

En primer lugar, una referencia explícita a los diversos tipos de transacciones financieras resultaría redundante teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la Directiva ITF y en la propuesta modificada de DRP. Se propone especificar la proporción de los tipos mínimos definidos en la Directiva ITF que debe utilizarse a efectos del recurso propio basado en el ITF. Por consiguiente, la proporción de los ingresos resultante de la aplicación de los tipos mínimos definidos en la Directiva ITF se aportará al presupuesto de la UE y el resto a los presupuestos de los Estados miembros

Además, la propuesta original preveía la posibilidad de que el ITF fuera recaudado por los operadores económicos en lugar de por los Estados miembros. En consonancia con la Directiva ITF, las administraciones de los Estados miembros se encargarán de recaudar el ITF. Por lo tanto, la referencia a los operadores económicos ya no es necesaria.

Por último, en lo que respecta al nuevo recurso propio IVA, el nuevo texto hace ahora referencia explícita al método de cálculo (establecido en la propuesta relativa a la puesta a disposición del nuevo recurso IVA) que determina la base a la que debe aplicarse el tipo de referencia del recurso.

2011/0184 (APP)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea

El Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 311, párrafo tercero, leído en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 106 bis,

Vista la Decisión … del Consejo, de …, relativa al sistema de recursos propios de la Unión Europea y, en particular, su artículo 9[6],

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo[7],

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas[8],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[9],

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) El control parlamentario es especialmente importante para las disposiciones de carácter general aplicables a todos los tipos de recursos propios que abarcan el control y supervisión de los ingresos, incluidas las exigencias de información suplementarias.

(2) Con objeto de mantener inalterado el importe de los recursos financieros puestos a disposición de la Unión, procede adaptar los límites máximos de los recursos propios de la Unión para créditos de pago y créditos de compromiso, según se determinan, respectivamente, en el artículo 3, apartados 1 y 2 de la Decisión … expresados en porcentajes de la renta nacional bruta (RNB), en caso de que se modifique el Reglamento (UE) nº …, de […], sobre el Sistema de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea[10] de tal manera que implique un cambio significativo del nivel de la RNB.

(3) Se debe garantizar la transparencia del sistema de recursos propios de la Unión mediante el suministro de una información adecuada a la Autoridad Presupuestaria. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener a disposición de la Comisión y, si fuera necesario, remitirle los documentos e informaciones necesarios para el ejercicio de sus competencias en materia de recursos propios de la Unión.

(4) El dispositivo de información a la Comisión por los Estados miembros o por los operadores económicos encargados de recaudar los recursos propios está destinado a permitir el seguimiento de la acción en materia de cobro de los recursos propios y, en particular, de aquellos que son objeto de fraudes e irregularidades.

(5) Con objeto de garantizar el equilibrio presupuestario, cualquier excedente de ingresos de la Unión sobre la totalidad de los gastos efectivos de un ejercicio se prorrogará al ejercicio siguiente. Por consiguiente, es necesario definir el saldo que se debe prorrogar.

(6) Conviene que los Estados miembros y los operadores económicos encargados de recaudar los recursos propios verifiquen e inspeccionen la constatación, y la puesta a disposición y el pago de los recursos propios de la Unión. Con objeto de facilitar la aplicación de las normas financieras relativas a los recursos propios es necesario garantizar la colaboración entre los Estados miembros o los operadores económicos encargados de recaudar los recursos propios y la Comisión.

(7) En aras de la coherencia y la claridad, se deben establecer disposiciones relativas a los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión para realizar controles relacionados con los recursos propios de la Unión, teniendo en cuenta la naturaleza específica de cada recurso propio. Se deben determinar las condiciones en las que dichos agentes desarrollarán su trabajo y, en particular, las normas que deberán observar todos los funcionarios de la Unión, los otros agentes y los expertos nacionales en comisión de servicio, referentes al secreto profesional y a la protección de los datos personales. Es necesario determinar el estatuto de los expertos nacionales en comisión de servicio y la posibilidad de que un Estado miembro interesado se oponga a la presencia, durante un control, de funcionarios de otros Estados miembros.

(8) Por razones de coherencia, deben incluirse en el presente Reglamento algunas disposiciones de la Decisión (CE, Euratom) nº 2007/436 del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas[11], y del Reglamento del Consejo (CE, Euratom) nº 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades[12]. Esas disposiciones se refieren a la RNB de referencia y a los cambios importantes de la misma, al tipo de referencia del recurso propio contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión […/…], al cálculo y presupuestación del saldo, al control y supervisión de los recursos propios y a las exigencias de información suplementarias, así como al Comité Consultivo de Recursos Propios (CCRP).

(9) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, procede conferir competencias de ejecución a la Comisión. Estas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[13].

(10) Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución con objeto de establecer normas detalladas sobre la comunicación de fraudes e irregularidades que afecten a derechos de los recursos propios tradicionales, y sobre las medidas para estudiar las previsiones de recursos propios y los informes anuales de los Estados miembros relativos a sus inspecciones, habida cuenta de carácter técnico de los actos necesarios a efectos de dicha comunicación.

(11) Se debe derogar el Reglamento (CE, Euratom) n° 1026/1999 del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por el que se determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión para el ejercicio de los controles de los recursos propios de las Comunidades[14].

(12) Por motivos de coherencia, el presente Reglamento será aplicable el mismo día que la Decisión …,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Determinación de los recursos propios

Artículo 1

Proporciones y tipos aplicables

1. La proporción del impuesto sobre las transacciones financieras mencionado como Los tipos impositivos aplicables[15] al recurso propio contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión … serán de dos tercios de los tipos mínimos establecidos en la Directiva (UE) nº […/…]del Consejo [16].:

(a) … % para las operaciones con bonos, acciones y valores asimilados;

(b) …% para otras operaciones.

2. La proporción del IVA mencionado como El tipo impositivo aplicable al recurso propio contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión … será del 1,0 % del valor neto, determinado de conformidad con la normativa de la Unión, del suministro de bienes y la prestación de servicios, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y la importación de bienes sujetos a un tipo estándar del IVA en todos los Estados miembros.

3. El tipo uniforme contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión … se determinará en el marco del procedimiento presupuestario y se calculará en porcentaje de la suma de las rentas nacionales brutas (RNB) estimativas de los Estados miembros de manera que cubra íntegramente la parte del presupuesto no financiada por los ingresos contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), de la Decisión …, por las contribuciones financieras a los programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico y por otros ingresos.

Este tipo se expresará en el presupuesto por una cifra que contenga tantos decimales como sea necesario para repartir íntegramente entre los Estados miembros el recurso basado en la RNB.

Artículo 2

RNB de referencia y cambios significativos en la misma

1. La RNB contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión … se entiende como una RNB anual a precios de mercado, determinada por la Comisión en aplicación del Reglamento … .

2. Cuando las modificaciones del Reglamento … impliquen cambios significativos de la RNB, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las fechas de aplicación de dichas modificaciones a efectos de la Decisión …. .

3. Cuando las modificaciones del Reglamento … impliquen cambios significativos en el nivel de la RNB, la Comisión volverá a calcular los límites máximos de los pagos y compromisos determinados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión … con arreglo a la fórmula siguiente:

1,23 % (1,29 %) * || RNBt-2 + RNBt-1 + RNBt ESA vigente

RNBt-2 + RNBt-1 + RNBt ESA modificada

Siendo «t» el último ejercicio completo del que se dispone de los datos definidos en el Reglamento (CE, Euratom) del Consejo nº 1287/2003[17].

Artículo 3

Cálculo y presupuestación del saldo

1. A efectos de la aplicación del artículo 7 de la Decisión …, el saldo de un ejercicio estará constituido por la diferencia entre el conjunto de los ingresos de dicho ejercicio y el importe de los pagos efectuados con cargo a los créditos de dicho ejercicio, aumentado con el importe de los créditos de ese mismo ejercicio prorrogados con arreglo al artículo 9 del Reglamento … (denominado en lo sucesivo «el Reglamento Financiero»)[18].

Esa diferencia aumentará o disminuirá en función del importe neto que resulte de las anulaciones de créditos prorrogados de ejercicios anteriores. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Financiero, la diferencia aumentará o disminuirá también en función de:

a) los rebasamientos en los pagos, debidos a la variación del tipo de cambio del euro, de los créditos no disociados prorrogados del ejercicio anterior en aplicación del artículo 9, apartados 1 y 4, del Reglamento Financiero;

b) el saldo de los beneficios y pérdidas de cambio registrados durante el ejercicio.

2. Antes de terminar el mes de octubre de cada ejercicio, la Comisión procederá, tomando como base los datos de que disponga en ese momento, a una estimación del nivel de recaudaciones de recursos propios de todo el año. Cuando haya diferencias importantes en relación con las previsiones iniciales, estas podrán ser objeto de una nota rectificativa del proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente o de un presupuesto rectificativo para el ejercicio en curso.

Capítulo II

Disposiciones relativas al control y supervisión, incluidas las exigencias de información suplementarias

Artículo 4

Comunicación de los fraudes e irregularidades que afectan a los derechos

1. En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una descripción de los fraudes e irregularidades ya detectados en relación con el recurso propio contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión …, cuyo importe de derechos supere los 10 000 EUR.

Durante el periodo mencionado en el párrafo primero, cada Estado miembro remitirá la situación de los casos de fraude e irregularidades ya comunicados a la Comisión que no hayan sido objeto anteriormente de ninguna mención de recaudación, anulación o no recaudación.

2. Los Estados miembros enviarán cada seis meses a la Comisión una descripción de los fraudes e irregularidades detectados en relación con el recurso propio contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión …, cuyo importe de derechos supere los 10 000 EUR durante los seis meses anteriores.

3. Los Estados miembros operadores económicos encargados de recaudar el recurso propio contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión … notificarán a la Comisión, en el plazo de un mes desde que hayan tenido conocimiento de las circunstancias, cualquier caso de fraude o irregularidad en relación con el recurso propio contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión …, cuyo importe de derechos supere los 10 000 EUR.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los pormenores de las informaciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, así como medidas para estudiar las previsiones de recursos propios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 9, apartado 2.

5. Se incluirá en el informe de la Comisión mencionado en el artículo 325, apartado 5, del Tratado un resumen de las notificaciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 5

Medidas de control y supervisión

1. Los Estados miembros o los operadores económicos encargados de recaudar los recursos propios deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión … sean puestos a disposición de la Comisión o pagados a esta.

2. Los Estados miembros procederán a las verificaciones e investigaciones relativas a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c) de la Decisión …. .

Los operadores económicos encargados de recaudar los recursos propios procederán a las verificaciones e investigaciones relativas a la recaudación de los recursos propios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra b) de la Decisión …, y a los procesos para pagarlos a la Comisión.

3. Los Estados miembros o los operadores económicos encargados de recaudar los recursos propios deberán efectuar controles suplementarios a petición de la Comisión. Esta deberá indicar en su solicitud las razones que justifiquen esos controles. Asimismo, cuando la Comisión lo solicite, los Estados miembros o los operadores económicos deberán asociarla a los controles que efectúen. Alternativamente, la Comisión podrá solicitar el envío de determinados documentos.

4. Los operadores económicos encargados de recaudar los recursos propios pondrán a disposición de la Comisión los informes de auditoría externa o interna o de consultoría que obren en su poder, lo que incluye los análisis de los sistemas que utilizan para recaudar los recursos propios o para pagarlos a la Comisión.

5.4. La Comisión podrá proceder por sí misma a controles in situ. Siempre que lo exija la aplicación del presente Reglamento, los agentes acreditados por la Comisión para efectuar dichos controles tendrán acceso a los documentos justificativos relativos a la constatación y, puesta a disposición y pago de los recursos propios y a cualquier otro documento adecuado relacionado con dichos documentos justificativos. Los Estados miembros facilitarán los controles.

La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le transmitan determinados documentos o informes, incluidos informes de auditoría interna o consultoría que contengan análisis de los sistemas utilizados para recaudar los recursos propios o para ponerlos a disposición de la Comisión.

6. Los Estados miembros o los operadores económicos encargados de recaudar los recursos propios deberán facilitar los controles mencionados en el apartado 5.

75. Cuando la Comisión se asocie a un control, tendrá el mismo acceso a los documentos justificativos y asimilados que el establecido para los controles en el apartado 54, párrafo primero.

86. Cuando el control se refiera a los recursos propios basados en la RNB, la Comisión tendrá también acceso a los documentos relativos a los procedimientos estadísticos y a las estadísticas básicas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003.

97. Los controles mencionados en el apartado 2 se efectuarán sin perjuicio de:

(a) los controles realizados por los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales;

(b) las medidas contempladas en los artículos 287 y 319 del Tratado;

(c) las modalidades de los controles realizados de conformidad con el artículo 322, apartado 1, letra b), del Tratado.

108. La Comisión verificará cada año, conjuntamente con el Estado miembro interesado, si existen errores en la imputación de los agregados que le han sido transmitidos, en particular en los casos señalados en el seno del Comité de la RNB establecido por el Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003. A dicho efecto, la Comisión podrá, en determinados casos, examinar los cálculos y bases estadísticas, excepto las informaciones relativas a personas jurídicas o físicas determinadas, si le es imposible lograr por otros medios una apreciación realista y justa. La Comisión deberá respetar las disposiciones nacionales en materia de confidencialidad de las estadísticas.

Artículo 6

Informes de los Estados miembros sobre sus controles

Los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe anual detallado sobre sus controles de la correcta recaudación de los recursos propios y los resultados de esos controles, los datos globales y todas las cuestiones de principio relativas a los problemas más importantes planteados por la aplicación de los reglamentos de ejecución de la Decisión […/…], especialmente las cuestiones en litigio/en caso de contencioso. Este informe se remitirá a la Comisión antes del 1 de marzo del año siguiente al del ejercicio de que se trate. Basándose en dichos informes, la Comisión redactará un informe resumido que se comunicará a todos los Estados miembros.

La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer un formulario para los informes anuales de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 9, apartado 2.

Cada tres años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del sistema de control contemplado en el artículo 5.

Artículo 7

Poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión

1. La Comisión designará específicamente algunos de sus funcionarios u otros agentes (denominados en lo sucesivo «los agentes acreditados») para que realicen los controles mencionados en el artículo 5.

Para cada control, la Comisión dará a los agentes acreditados una orden escrita en la que se definan su identidad y su calidad.

Podrán participar en estos controles las personas que los Estados miembros pongan a disposición de la Comisión en calidad de expertos nacionales en comisión de servicio.

Con el previo y expreso acuerdo del Estado miembro o de los operadores económicos encargados de recaudar los recursos propios interesados, la Comisión podrá solicitar el asesoramiento de agentes de otros Estados miembros en calidad de observadores. La Comisión velará por que estos agentes cumplan lo dispuesto en el apartado 3.

2. Durante los controles in situ y las inspecciones asociadas, los agentes acreditados actuarán de forma compatible con las normas aplicables a los funcionarios del Estado miembro de que se trate. Estarán sometidos al secreto profesional, en las condiciones definidas en el apartado 3.

Los agentes acreditados podrán, en caso necesario, ponerse en contacto con los deudores, pero únicamente en el marco de las inspecciones contempladas en el artículo 5, y solo a través de las autoridades competentes cuyos procedimientos de recaudación de los recursos propios son objeto del control.

3. Todas las informaciones comunicadas u obtenidas en virtud de los apartados 1 y 2, en todas sus formas posibles, estarán protegidas por el secreto profesional y amparadas por la protección concedida a las informaciones análogas en el Derecho interno del Estado miembro en el que se hayan recogido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión.

Dichas informaciones no podrán ser comunicadas a otras personas distintas de las que, en el seno de las organizaciones controladas, las instituciones de la Unión o de los Estados miembros, estén, por sus funciones, destinadas a conocerlas; tampoco podrán ser utilizadas con fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, a no ser que el Estado miembro o el operador económico encargado de recaudar los recursos propios del que procedan donde se obtuvieron las informaciones dén su consentimiento previo.

Los párrafos primero y segundo serán aplicables a todos los funcionarios y otros agentes de la Unión, así como a los expertos nacionales en comisión de servicio.

4. La Comisión velará por que los agentes acreditados y las demás personas que actúen bajo su autoridad respeten la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[19] y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[20] y las demás disposiciones de la Unión y nacionales relativas a la protección de datos de carácter personal.

Artículo 8

Preparación y dirección de los controles

1. La Comisión advertirá con la suficiente antelación del control al Estado miembro o al operador económico encargado de recaudar los recursos propios cuyos procedimientos sean objeto del control, mediante una comunicación debidamente motivada. Cuando el objeto del control sea un operador económico encargado de recaudar los recursos propios, se advertirá también al Estado miembro en donde vaya a efectuarse mediante una comunicación debidamente motivada. Los agentes del Estado miembro interesado podrán participar en dicho control.

2. En los controles en los que esté asociada la Comisión con arreglo al artículo 5, apartado 3, la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios participantes en el control estará a cargo del departamento designado por el Estado miembro o por el operador económico encargado de recaudar los recursos propios de que se trate.

3. Los controles in situ mencionados en el artículo 5, apartado 54, párrafo primero, serán asumidos por los agentes acreditados. Para la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios y, en su caso, con los deudores afectados por el control, dichos agentes entablarán, antes de cualquier control in situ, los contactos adecuados con los agentes designados por el Estado miembro o con el operador económico encargado de recaudar los recursos propios interesados. Para este tipo de controles, la orden irá acompañada de un documento que indique su objeto y su finalidad.

4. Los controles relativos al recurso propio basado en la RNB contemplados en el artículo 5, apartado 6, serán asumidos por los agentes acreditados. Para la organización de los trabajos, estos agentes establecerán los contactos pertinentes con las administraciones competentes de los Estados miembros.

5. Los Estados miembros o los operadores económicos interesados procurarán que los servicios y organismos responsables de la constatación, de la percepción y de la puesta a disposición de los recursos propios, así como las autoridades que hayan sido encargadas de los controles en esta materia, presten la ayuda necesaria a los agentes acreditados para el cumplimiento de su misión.

Para los controles in situ con arreglo al artículo 5, apartado 54, párrafo primero, el Estado miembro o el operador económico interesado informarán a la Comisión con la suficiente antelación de la identidad y la calidad de las personas que haya designado para participar en el control y para prestar a los agentes acreditados la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.

6. Los resultados de los controles in situ efectuados y de aquellos a los que haya estado asociada la Comisión serán dados a conocer en un período de tres meses, por los conductos apropiados, al Estado miembro o al operador económico interesado. El Estado miembro receptor del informe presentará sus observaciones en los tres meses siguientes a la recepción del mismo. No obstante, la Comisión, mediante petición debidamente motivada, podrá solicitar al Estado miembro receptor de que se trate que presente observaciones sobre puntos concretos en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe. El Estado miembro o el operador económico interesado podrán no responder a la petición de la Comisión y, en tal caso, deberá comunicar las razones que se lo impiden.

A continuación los resultados y observaciones derivados de los controles in situ y de los controles asociados serán dados a conocer a todos los Estados miembros.

Cuando los controles in situ o los controles asociados indiquen que es necesario modificar o corregir los datos de los estados o declaraciones referentes a los recursos propios enviados a la Comisión y las correcciones resultantes deban hacerse mediante un estado o declaración actualizado, los cambios pertinentes se identificarán mediante las correspondientes notas en el balance o declaración utilizados.

Capítulo III

Comité y disposiciones finales

Artículo 9

Procedimiento de Comité – Comité Consultivo de Recursos Propios (CCRP)

1. La Comisión estará asistida por un comité, el Comité Consultivo de Recursos Propios (CCRP). Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 10

Disposiciones finales

Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1026/1999.

Las referencias al Reglamento derogado y a las disposiciones de la Decisión (CE, Euratom) nº 2007/436, derogada por la Decisión …, y del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000, derogado por el Reglamento del Consejo…[21], mencionadas en el cuadro de correspondencias incluido en el anexo del presente Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse según dicho cuadro de correspondencias.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

Anexo

Cuadro de correspondencias

Decisión (CE, Euratom) nº 2007/436 || Reglamento (CE, Euratom) nº 1026/1999 || Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 || El presente Reglamento

|| || || Artículo 1.1

|| || || Artículo 1.2

|| || Artículo 5 || Artículo 1.3

Artículo 2.7, párrafo primero || || || Artículo 2.1

Artículo 2.7, párrafo segundo, || || || Artículo 2.2

Artículo 3.3 || || || Artículo 2.3

|| || Artículo 15 || Artículo 3.1

|| || Artículo 16 || Artículo 3.2

|| || Artículo 6. 5 || Artículo 4

|| || Artículo 17. 1 || Artículo 5.1

|| || Artículo 18. 1 || Artículo 5.2

|| || Artículo 18. 2, párrafo primero, y párrafo tercero, letra a) || Artículo 5.3

|| || Artículo 18.3 || Artículo 5.5, 4 párrafo primero

|| || || Artículo 5.4, párrafo segundo

|| || Artículo 18.2, párrafo segundo, primera frase || Artículo 5. 64 párrafo primero

|| || Artículo 18.2, párrafo segundo, segunda frase y 3 || Artículo 5.75

|| || || Artículo 5.86

|| || Artículo 18.4 || Artículo 5.97

|| || Artículo 19 || Artículo 5.108

|| || Artículo 17.5, y Artículo 18.5 || Artículo 6

|| Artículo 1 || || Artículo 7.1

|| Artículo 3.1 || || Artículo 7.2

|| Artículo 5 || || Artículo 7.3 y 7.4

|| Artículo 2.1 y 2.2 || || Artículo 8.1

|| Artículo 3.2 || || Artículo 8.2, 8.3 y 8.4

|| Artículo 4 || || Artículo 8.5

|| Artículo 6 || Artículo 18.2 || Artículo 8.6

|| || Artículos 20 y 21 || Artículo 9

|| || || Artículo 10

|| || || Artículo 11

[1]               COM(2011) 511 de 29 de junio de 2011.

[2]               Propuesta de Directiva del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras y por la que se modifica la Directiva 2008/7/CE, COM(2011) 594 de 28.9.2011.

[3]               Propuesta de Reglamento del Consejo sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición del recurso propio basado en el impuesto sobre las transacciones financieras, COM(2011) 738 de 9.11.2011.

[4]               Propuesta de Reglamento del Consejo sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición del recurso propio basado en el impuesto sobre el valor añadido, COM(2011) 737 de 9.11.2011.

[5]               Las adiciones a la propuesta original se marcan en negritas y subrayadas. Las disposiciones que se suprimen se identifican tachándolas.

[6]               DO L […], […], p. […].

[7]               DO C […], […], p. […].

[8]               DO C […], […], p. […].

[9]               DO C […], […], p. […].

[10]             DO L […], […], p. […], modificado en último lugar por […].

[11]             DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.

[12]             DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.

[13]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[14]             DO L 126 de 20.5.1999, p. 1.

[15]             Si el acto legislativo mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra b) de la Decisión … establece unos tipos diferenciados para las operaciones realizadas en mercados regulados y fuera de estos, los tipos impositivos aplicables a los recursos propios se ajustarán en consecuencia

[16]             DO L […], de […],, p. 1.

[17]             DO L 181 de 19.7.2003, p. 1.

[18]             DO L […], […], p. […]

[19]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[20]             DO L 8 de 12. 1.2001, p. 48.

[21]             DO L […], […], p. […].

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