Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32023R2830

Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero

C/2023/6751

DO L, 2023/2830, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2830/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2830/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2023/2830

20.12.2023

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/2830 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2023

que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 3 quinquies, apartado 3, y su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (RCDE UE) fue revisada y modificada por la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para adaptarla al Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el que se establece un objetivo de reducción neta de las emisiones en al menos un 55 % de aquí a 2030 con respecto a los niveles de 1990.

(2)

Desde 2012, los derechos de emisión se han subastado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (4), por el que se establecen normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, con vistas a garantizar que la subasta de derechos de emisión se lleve a cabo de manera abierta, transparente, armonizada y no discriminatoria mediante un proceso que funcione correctamente.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1031/2010 debe modificarse para tener en cuenta las nuevas normas y elementos introducidos en la Directiva 2003/87/CE, en particular la ampliación del ámbito de aplicación del actual régimen de comercio de derechos de emisión al transporte marítimo y la introducción de un nuevo régimen de comercio de derechos de emisión separado para los edificios, el transporte por carretera y las actividades industriales no cubiertas por el actual régimen de comercio de derechos de emisión. También es necesario abordar los cambios en la subasta de derechos de emisión para el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (5) y el Fondo Social para el Clima (6) introducidos por el artículo 10 sexies, el artículo 10 bis, apartado 8 ter, y el artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE, así como los cambios en el funcionamiento del Fondo de Innovación con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, de dicha Directiva. Además, conviene aclarar y ajustar las disposiciones vigentes del Reglamento (UE) n.o 1031/2010, sobre la base de las enseñanzas extraídas de su aplicación.

(4)

El alcance de los cambios necesarios en las normas actuales exige la adopción de un nuevo reglamento. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (UE) n.o 1031/2010.

(5)

El artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE fija los principios de la subasta de derechos de emisión. El proceso de subasta debe ser predecible, en particular en lo que respecta al calendario y ritmo de organización de las subastas y a los volúmenes estimados de derechos de emisión que deberán ponerse a disposición. Conforme a ese artículo, debe garantizarse que las subastas estén concebidas de tal manera que garanticen el acceso pleno, justo y equitativo de las pequeñas y medianas empresas incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, el acceso de los pequeños emisores y el acceso simultáneo de los participantes a la información; y debe garantizarse, asimismo, que los participantes no obstaculicen el funcionamiento de las subastas y que la organización y la participación sean eficientes desde el punto de vista de los costes y se eviten costes administrativos innecesarios.

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse a la subasta de todos los derechos de emisión cubiertos por la Directiva 2003/87/CE.

(7)

El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE exige que los Estados miembros subasten los derechos de emisión de las instalaciones fijas del capítulo III de dicha Directiva que no se asignen de forma gratuita. Así pues, los Estados miembros deben subastar los derechos que no sean de asignación gratuita. No pueden recurrir a ninguna otra forma de asignación ni conservar o cancelar derechos no asignados gratuitamente en vez de subastarlos.

(8)

A partir de 2024, las emisiones generadas por el transporte marítimo se incluirán en el RCDE UE. La Directiva 2003/87/CE establece que las normas sobre subasta de derechos de emisión deben aplicarse a las actividades de transporte marítimo de la misma manera que a otras actividades cubiertas por el RCDE UE.

(9)

El método para establecer la cantidad total de derechos de emisión que deben asignarse a la aviación y el método para determinar el porcentaje de derechos de emisión por subastar se han modificado al establecer una eliminación gradual de la asignación gratuita para el sector de la aviación de aquí a 2026. Por consiguiente, es necesario revisar las normas específicas para determinar el volumen que se subastará cada año natural con respecto a la aviación de conformidad con la Directiva 2003/87/CE.

(10)

En el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión (7), la definición de derechos de emisión generales se ha modificado para incluir todos los derechos de emisión expedidos después del 1 de enero de 2025 de conformidad con el capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, todos los derechos de emisión creados para actividades de transporte marítimo de conformidad con el artículo 3 octies bis de dicha Directiva y todos los derechos de emisión creados para actividades de aviación con arreglo al artículo 3 quater y al artículo 3 quinquies de dicha Directiva. Por consiguiente, es necesario garantizar que esos derechos de emisión se subasten conjuntamente en los mismos períodos de subasta a partir del 1 de enero de 2025.

(11)

A partir de 2027, la Directiva 2003/87/CE establece un régimen de comercio de derechos de emisión separado para los combustibles utilizados en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores que correspondan a las actividades industriales no incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, como la calefacción de instalaciones industriales. Deben establecerse normas específicas para la subasta de dichos derechos, en particular para garantizar un comienzo sin complicaciones de las operaciones del régimen de comercio de derechos de emisión separado.

(12)

Por motivos de simplicidad y accesibilidad, los derechos de emisión deben subastarse mediante un contrato electrónico normalizado, disponible para su entrega en un plazo de dos días de negociación. La brevedad del período de entrega limita cualquier efecto potencial negativo sobre la competencia entre plataformas de subastas y centros de negociación en el mercado secundario de los derechos de emisión. Además, los plazos breves de entrega son más sencillos y fomentan una amplia participación, mitigando de este modo el riesgo de abuso de mercado. También garantizan una mejor accesibilidad para las pequeñas y medianas empresas cubiertas por el régimen y para los pequeños emisores.

(13)

A fin de garantizar la equidad y la rentabilidad y abordar la necesidad de atenuar el riesgo de abuso de mercado, las subastas deben llevarse a cabo en una sola ronda, en oferta sellada y en formato de precio uniforme. Además, los empates de ofertas deben resolverse mediante un proceso aleatorio, ya que esta fórmula genera incertidumbre a los ofertantes, que podrían practicar colusión en el precio ofertado.

(14)

En aras de la seguridad jurídica y la transparencia, el presente Reglamento debe regular de manera detallada otros aspectos de las subastas tales como el tamaño de los lotes, la posibilidad de retirar o modificar ofertas ya presentadas, la moneda utilizada en las ofertas y en los pagos, la presentación y tramitación de solicitudes de admisión a presentar ofertas, así como la denegación, revocación o suspensión de las admisiones.

(15)

Cabe esperar que el precio de adjudicación de la subasta se ajuste estrechamente al precio vigente en el mercado secundario. Si el precio de adjudicación de la subasta se sitúa significativamente por debajo del precio vigente en el mercado secundario, es probablemente indicio de una deficiencia en la subasta. Permitir que prevalezca tal precio podría distorsionar la señal del precio del carbono y perturbar el mercado del carbono y no garantizaría que los ofertantes paguen el valor razonable de los derechos de emisión. Por lo tanto, es necesario determinar un precio de reserva sobre la base del precio vigente en el mercado secundario durante el período de subasta. Si no se alcanza el precio de reserva, la subasta debe cancelarse. No obstante, la posibilidad de cancelar las subastas no debe aplicarse al inicio de un sistema de subasta cuando aún no se haya establecido un mercado secundario suficientemente líquido, como es el caso del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para los combustibles utilizados en los edificios, el transporte por carretera y otros sectores. Por consiguiente, es necesario establecer una excepción al requisito de determinar un precio de reserva para el período inicial de las subastas de derechos de emisión contempladas en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE hasta que se haya establecido un mercado secundario de referencia suficientemente líquido.

(16)

A fin de salvaguardar la integridad de las subastas, una plataforma de subastas debe poder cancelar una subasta cuando esta pueda verse perturbada. Para evitar la acumulación de volúmenes en caso de que se cancelen varias subastas, debe permitirse que los volúmenes cancelados se distribuyan de manera uniforme a lo largo de las siguientes subastas que no incluyan ya volúmenes cancelados de subastas canceladas previamente.

(17)

Conviene fijar una frecuencia de las subastas relativamente elevada para reducir su impacto en el funcionamiento del mercado secundario y garantizarse al mismo tiempo que las subastas sean lo bastante amplias para atraer una participación suficiente. Esta elevada frecuencia limita el riesgo de abuso de mercado, ya que disminuye el valor en liza en cada subasta específica y amplía el margen de flexibilidad de los ofertantes para recurrir a subastas futuras con objeto de ajustar sus posiciones de negociación. Por estos motivos, la frecuencia debe ser al menos semanal. Teniendo en cuenta que el volumen de los derechos de emisión en relación con la aviación es mucho menor, la frecuencia de las subastas de esos derechos debe ser como mínimo bimestral. No obstante, para garantizar un comienzo sin complicaciones de las subastas de derechos de emisión contempladas en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, es necesario permitir que haya una menor frecuencia al inicio del sistema. Si se utiliza esta flexibilidad, esto se traducirá en un mayor volumen de derechos de emisión en cada subasta, lo que podría ser necesario para satisfacer la demanda inicial de derechos de emisión en el mercado al contado antes de que se establezca un mercado secundario suficientemente líquido.

(18)

Como norma, el volumen que salga a subasta cada año natural debe equivaler al volumen de derechos de emisión atribuidos a ese año. El volumen de subasta se establecerá cada año de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/87/CE.

(19)

Los derechos de emisión para el sector de la aviación, el sector marítimo y el sector de las instalaciones fijas deben subastarse conjuntamente a partir del 1 de enero de 2025. En 2024, los derechos de emisión para el sector marítimo y las instalaciones fijas se subastarán conjuntamente. Dado que el nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y otros sectores se establece como un sistema separado, sus derechos de emisión se subastarán independientemente de los derechos de emisión para el sector de la aviación, el sector marítimo y el sector de las instalaciones fijas.

(20)

A fin de ofrecer previsibilidad al mercado del carbono, procede establecer normas y procedimientos claros para determinar, mucho antes del inicio de cada año natural, un calendario de subastas detallado, con toda la información pertinente sobre cada subasta individual. Solo se podrán introducir cambios ulteriores en el calendario de subastas en determinadas situaciones. Cualquier ajuste debe realizarse de la manera que menos afecte a la previsibilidad del mercado del carbono y, cuando sea posible, deben publicarse los calendarios revisados, con suficiente antelación a la fecha en que surta efecto la revisión.

(21)

Para fomentar la participación y, de esta manera, garantizar un resultado competitivo de las subastas, el acceso debe ser abierto. Al mismo tiempo, la confianza en la integridad del proceso de subasta, en particular de cara a los participantes que traten de falsear las subastas utilizándolas como vehículo para el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, actividades delictivas o el abuso de mercado es un requisito previo para asegurar la participación en las subastas y un resultado competitivo del proceso. A fin de asegurar la integridad de las subastas, el acceso a estas debe supeditarse a unos requisitos mínimos con respecto a unos controles adecuados de conocimiento del cliente y de elegibilidad. Para garantizar la rentabilidad de esos controles, el derecho a solicitar la admisión a las subastas debe reservarse a categorías de participantes fácilmente identificables y bien definidas, en particular a titulares de instalaciones fijas, operadores de aeronaves, empresas navieras y entidades reguladas incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, así como a entidades financieras reguladas, tales como empresas de inversión y entidades de crédito. Las agrupaciones comerciales de dichos operadores y entidades reguladas también deben tener derecho a solicitar la admisión a presentar ofertas en las subastas.

(22)

Debe ofrecerse a los participantes la posibilidad de elegir si acceder a las subastas directamente a través de internet o de conexiones específicas, o a través de intermediarios financieros autorizados y sujetos a supervisión. A tal efecto, deben poder elegir a otras personas autorizadas por los Estados miembros a presentar ofertas por cuenta propia o en nombre de clientes de su actividad principal, cuando su actividad principal no sea la prestación de servicios de inversión o de servicios bancarios, a condición de que dichas personas apliquen medidas de protección de los inversores y medidas de diligencia debida con respecto al cliente equivalentes a las aplicables a las empresas de inversión.

(23)

A fin de garantizar un acceso igualitario y transparente a las subastas, no debe ser posible supeditar la admisión a las subastas a la condición de miembro o participante en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas o en cualquier otro centro de negociación operado por la plataforma de subastas o por terceros. No obstante, los participantes en el mercado secundario organizado por una plataforma de subastas que, por lo demás, se consideren elegibles, deben ser admitidos a participar en las subastas sin más requisitos de admisión. Las plataformas de subastas deben denegar o revocar el acceso a las subastas en determinadas circunstancias bien definidas que puedan afectar a la integridad del sistema de subastas.

(24)

Cada Estado miembro debe designar a un subastador, cuya misión será subastar los derechos de emisión en nombre del Estado miembro que le haya designado. Debe establecerse la posibilidad de que un mismo subastador sea designado por más de un Estado miembro. El subastador debe encargarse de subastar los derechos de emisión en la plataforma de subastas y de recibir y abonar los ingresos de la subasta. Es importante que los acuerdos suscritos entre los Estados miembros y sus subastadores sean compatibles con los que suscriba el subastador con la plataforma de subastas, y que, en caso de conflicto, prevalezcan los acuerdos entre el subastador y la plataforma de subastas.

(25)

Es fundamental garantizar la integridad de los subastadores. Por tanto, al designar al subastador, los Estados miembros deben considerar prioritariamente a aquellos candidatos que presenten el menor riesgo de conflicto de intereses o abuso de mercado, habida cuenta, entre otros factores, de sus actividades en el mercado secundario, en su caso, y de sus procesos y procedimientos internos para atenuar el riesgo de conflicto de intereses o abuso de mercado sin menoscabar su capacidad para desempeñar sus funciones, de manera oportuna, conforme a los criterios más exigentes de profesionalidad y calidad. A fin de cumplir las normas contra el abuso de mercado, debe prohibirse expresamente a los Estados miembros compartir cualquier información privilegiada relativa a las subastas con su subastador. La infracción de esta prohibición debe ser objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(26)

La Directiva 2003/87/CE prevé la subasta de derechos de emisión para el Fondo de Innovación con el objetivo de apoyar la innovación en tecnologías con bajas emisiones de carbono, para el Fondo de Modernización con el objetivo de mejorar la eficiencia energética y modernizar los sistemas energéticos de determinados Estados miembros, y para el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia con el objetivo de fomentar la independencia, la seguridad y la sostenibilidad del abastecimiento energético de la Unión. Estos derechos de emisión deben subastarse en la plataforma de subastas designada por la Comisión y los Estados miembros que participen en la acción conjunta para designar a dicha plataforma («plataforma de subastas común»), de conformidad con los principios y modalidades del proceso de subasta. A tal fin, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) debe ser el subastador para esos fondos sin entrar a formar parte del procedimiento de contratación pública común de la plataforma de subastas común. Los volúmenes de derechos de emisión pertinentes deben subastarse en las mismas subastas que los volúmenes subastados por los Estados miembros que se adhieren a la acción conjunta para la contratación de la plataforma de subastas común.

(27)

En cuanto al volumen de derechos de emisión que se subastarán para el Fondo de Innovación y para el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, hay que tener en cuenta los objetivos establecidos en la Directiva 2003/87/CE para los respectivos fondos, los recursos disponibles y los ingresos ya recaudados. A fin de garantizar la transparencia y la previsibilidad para los participantes en el mercado, debe establecerse un volumen mínimo anual para las subastas destinadas al Fondo de Innovación antes de realizar cualquier transferencia al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. Dado que la Directiva 2003/87/CE establece objetivos globales en cuanto a los ingresos de las subastas que se pondrán a disposición del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, también deben establecerse volúmenes anuales iniciales para las subastas destinadas a dicho Mecanismo. También es necesario establecer un procedimiento para revisar los volúmenes de subasta en caso de que los ingresos procedentes de las subastas se consideren insuficientes para cumplir el objetivo de ingresos fijado en la Directiva 2003/87/CE. En caso de que los volúmenes de subasta no sean suficientes, debe ser posible ajustar los calendarios de subastas para programar la subasta de volúmenes adicionales con relación al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. Si los objetivos de ingresos de las subastas se acumulan antes, debe suspenderse la subasta de derechos de emisión con relación al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122, y el calendario de subastas deberá revisarse a su debido tiempo.

(28)

El Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) proporcionará financiación específica a los Estados miembros para apoyar a los grupos vulnerables más afectados, en particular a los hogares en situación de pobreza energética o pobreza de transporte afectados por la inclusión de las emisiones procedentes de los combustibles utilizados en el sector de los edificios y del transporte por carretera en la Directiva 2003/87/CE. El Fondo Social para el Clima se financiará con la subasta de derechos de emisión del RCDE UE existente y de derechos de emisión del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y otros sectores.

(29)

A fin de garantizar la transparencia y la previsibilidad para los participantes en el mercado, deben establecerse los volúmenes anuales iniciales por subastar para el Fondo Social para el Clima en 2027. Estos volúmenes de subasta anuales iniciales no se establecerán para el período 2028-2032, habida cuenta del compromiso asumido de incorporar el Fondo Social para el Clima en el presupuesto de la Unión dentro del marco financiero plurianual posterior a 2027. Por motivos de eficiencia, la Comisión debe actuar como subastador de los derechos de emisión que se subastarán para el Fondo Social para el Clima. A fin de garantizar que se recauden ingresos suficientes de la subasta de derechos de emisión para alcanzar la cantidad anual que debe asignarse al Fondo Social para el Clima, los volúmenes anuales de derechos de emisión por subastar para el Fondo Social para el Clima con arreglo al artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE deben distribuirse entre los meses de enero y agosto de cada año. Dado que la Directiva 2003/87/CE determina los objetivos en cuanto a los ingresos de las subastas que se pondrán a disposición del Fondo Social para el Clima, es necesario establecer un procedimiento para revisar los volúmenes de subasta cuando los objetivos de ingresos de las subastas se alcancen antes del período establecido o cuando sean insuficientes. El calendario de subastas debe revisarse para incluir los derechos de emisión adicionales que hayan de subastarse entre septiembre y diciembre en caso de haber un déficit de ingresos. Si los objetivos de ingresos de las subastas se acumulan antes, la subasta de derechos de emisión a disposición del Fondo Social para el Clima deberá suspenderse de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 y deberá revisarse el calendario de subastas.

(30)

El artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE prevé la posibilidad de que los Estados miembros cancelen —y se les anima a ello encarecidamente— una cantidad de derechos de emisión de sus volúmenes de subasta en caso de cese de la capacidad de generación de electricidad en su territorio, para lo cual el presente Reglamento debe establecer un procedimiento de notificación. El Estado miembro de que se trate debe notificar a la Comisión su intención de cancelar derechos de emisión utilizando un modelo uniforme que proporcione pruebas e información sobre la instalación cerrada, el volumen máximo que ha de cancelarse y el calendario de la cancelación, así como una metodología para determinar los volúmenes exactos que se cancelarán anualmente. Esto debe comunicarse anualmente a más tardar el 31 de mayo del segundo año siguiente a la notificación de la intención de cancelar los derechos de emisión. Con objeto de preservar el funcionamiento de la reserva de estabilidad del mercado establecida por la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el volumen de la cancelación solo debe deducirse de los volúmenes de subasta del Estado miembro después de que se hayan realizado los ajustes en dicha reserva para el año correspondiente. Si el volumen por cancelar no supera los 5 millones de derechos de emisión, el volumen de la cancelación debe deducirse de los derechos de emisión que subastará el Estado miembro de que se trate entre septiembre y diciembre de ese año. Si el volumen por subastar supera los 5 millones de derechos de emisión, el volumen de la cancelación debe deducirse a lo largo de un período de doce meses a partir de septiembre para minimizar el impacto de dicha cancelación en el mercado. Para garantizar la transparencia, la Comisión debe publicar la información facilitada por los Estados miembros de acuerdo con el modelo, salvo que esta información esté protegida por razones de confidencialidad.

(31)

El establecimiento de una infraestructura de subastas común en virtud de la cual una plataforma de subastas común celebre las subastas sobre la base de normas armonizadas para la subasta de los diferentes tipos de derechos de emisión es la mejor manera de conseguir los objetivos generales de la Directiva 2003/87/CE. Se trata del planteamiento más eficiente desde el punto de vista de los costes para subastar los derechos de emisión sin la carga administrativa excesiva que forzosamente implicaría la utilización de infraestructuras múltiples. Permite un acceso abierto, transparente y no discriminatorio a las subastas, tanto de hecho como de derecho. Asimismo, garantizaría la previsibilidad del calendario de subastas y reforzaría la claridad de la señal de precio del carbono. La existencia de una infraestructura de subastas común reviste especial importancia de cara a proporcionar un acceso equitativo a las pequeñas y medianas empresas incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión y a los pequeños emisores. La opción de la plataforma de subastas común facilita la mayor participación posible en toda la Unión y, por tanto, es el modelo que mejor atenúa el riesgo de que algunos participantes socaven las subastas utilizándolas como vehículo para blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividades delictivas o abuso de mercado.

(32)

La celebración de las subastas, el establecimiento y la gestión de su calendario y algunas otras tareas conexas, como el mantenimiento de un sitio web actualizado accesible en toda la Unión, requieren una acción conjunta de los Estados miembros y la Comisión. La necesidad de una acción conjunta se deriva del alcance de los regímenes de comercio de derechos de emisión, que abarca toda la Unión, de los objetivos políticos generales de la Directiva 2003/87/CE y del hecho de que la Comisión es directamente responsable, en virtud de dicha Directiva, de adoptar disposiciones de aplicación precisas de una serie de elementos del régimen de comercio de derechos de emisión. Por consiguiente, el procedimiento de contratación pública competitivo para la designación de la plataforma de subastas común debe llevarse a cabo mediante una contratación pública común por parte de la Comisión y los Estados miembros, en el sentido del artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(33)

Los procedimientos específicos que deben seguirse para la contratación de la plataforma de subastas común deben plasmarse en un acuerdo suscrito entre la Comisión y los Estados miembros en el que se fijen las modalidades prácticas para la evaluación de las solicitudes de participación, para las ofertas y para la adjudicación del contrato, así como la ley aplicable a dicho contrato y la jurisdicción contenciosa competente, conforme a lo establecido en el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

(34)

Para atenuar el riesgo de que se reduzca la competencia en el mercado del carbono, los Estados miembros deben poder optar por no participar en la plataforma de subastas común y designar a sus propias plataformas de subastas (en lo sucesivo, las «plataformas de subastas propias»). La Comisión debe enumerar las plataformas de subastas propias designadas en el anexo III del presente Reglamento. La inclusión en el anexo de una plataforma propia debe basarse en una notificación a la Comisión por parte del Estado miembro de designación y en la pertinente evaluación de la Comisión.

(35)

La competencia entre las distintas plataformas de subastas potenciales debe garantizarse mediante la celebración de un procedimiento de contratación pública competitivo para la designación de la plataforma de subastas cuando así lo exija la legislación sobre contratos públicos de la Unión o nacional. La plataforma de subastas debe estar conectada con al menos un sistema de compensación o de liquidación. Las plataformas de subastas propias deben designarse por un período limitado de tres años como máximo, prorrogable dos años más durante los cuales deberán revisarse las disposiciones que regulen todas las plataformas de subastas. La fijación de un período de tres años para las plataformas de subastas propias tiene por objetivo garantizar un período de designación mínimo de dichas plataformas al tiempo que permite al Estado miembro de designación unirse a la plataforma común si decide hacerlo una vez transcurrido el período de tres años, sin perjuicio de su capacidad para prorrogar el mandato de la plataforma propia por un período adicional de dos años a la espera del resultado de la revisión de la Comisión. Al término de cada período de designación deberá celebrarse un nuevo procedimiento de contratación pública competitivo cuando así lo exija la legislación sobre contratos públicos de la Unión o nacional.

(36)

Para simplificar la renovación de la designación de las plataformas propias, solo debe exigirse la inclusión en virtud del presente Reglamento en el caso de nuevas entidades o cuando una entidad haya de volver a incluirse en condiciones modificadas. Así pues, en caso de que un Estado miembro designe la misma plataforma propia en las mismas condiciones, su inclusión debe prorrogarse en las mismas condiciones que la inclusión inicial. Para que se pueda aplicar dicha prórroga, el Estado miembro y la Comisión deben confirmar que se cumplen los requisitos del presente Reglamento y los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE.

(37)

Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública a escala nacional o de la Unión, incluidas las relativas a la prevención de conflictos de intereses y al mantenimiento de la confidencialidad, debe ser posible otorgar a todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta para la contratación de la plataforma de subastas común el estatus de observador, en la totalidad o una parte del procedimiento de contratación común, en los términos y condiciones convenidos entre los Estados miembros participantes en la acción conjunta y la Comisión en el acuerdo sobre contratación pública común. Ese acceso facilitará la convergencia entre las plataformas de subastas propias y la plataforma de subastas común en aspectos del proceso de subasta que no están plenamente armonizados.

(38)

Con el fin de garantizar un comienzo sin complicaciones de las subastas del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, establecido en virtud del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, y facilitar la coordinación y la integración con las plataformas de subastas del RCDE UE actual, la posibilidad de no participar en la plataforma de subastas común no debe aplicarse a la subasta de dichos derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores.

(39)

Habida cuenta de la posibilidad de disponer de varias plataformas de subastas propias designadas por diferentes Estados miembros, así como de una plataforma de subastas común, es preciso establecer detalladamente las tareas que desempeñarán y los servicios que prestarán las plataformas de subastas, por ejemplo, facilitar el acceso a las subastas y llevarlas a cabo, gestionar los calendarios de subastas, publicar y notificar los resultados, y facilitar a la Comisión y a las autoridades competentes toda la información necesaria para salvaguardar la integridad del sistema de subastas y del mercado del carbono. A fin de garantizar una transición fluida entre las plataformas de subastas existentes y las recién designadas, todas las plataformas de subastas deben determinar también una estrategia de salida.

(40)

Para poder hacer uso de la infraestructura organizativa disponible en el mercado secundario para la gestión de las subastas, es necesario exigir que la plataforma de subastas sea un mercado regulado. En particular, los mercados regulados están obligados, en virtud de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), sobre el abuso de mercado, a ofrecer una serie de salvaguardias en el ejercicio de sus actividades. El requisito de que la plataforma de subastas sea un mercado regulado presenta varias ventajas. Permite apoyarse en la infraestructura organizativa, la experiencia, las capacidades y las normas operativas obligatorias transparentes del mercado. Esto es pertinente, entre otras cosas, para la compensación o la liquidación de las transacciones, así como para el control del cumplimiento de las normas del propio mercado y de otras obligaciones legales como la prohibición del abuso de mercado y el establecimiento de mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios. Es un requisito rentable y contribuye a proteger la integridad operativa de las subastas. Las normas relativas al conflicto de intereses de los mercados regulados establecidas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 exigen que el subastador actúe con independencia respecto de la plataforma de subastas, sus propietarios o su gestor del mercado, de manera que no se socave el correcto funcionamiento del mercado regulado. Además, muchos participantes potenciales en las subastas serán ya miembros o participantes de varios mercados regulados que operan en el mercado secundario.

(41)

Desde 2018, los derechos de emisión se clasifican como instrumentos financieros conforme a la Directiva 2014/65/UE. Anteriormente, solo se consideraban instrumentos financieros los derivados de los derechos de emisión. Esta clasificación sitúa el comercio al contado de derechos de emisión en el mercado secundario dentro del ámbito de aplicación, entre otros, de la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). No obstante, el proceso de subasta de derechos (mercado primario) solo queda cubierto por el Reglamento (UE) n.o 596/2014.

(42)

Con el fin de seguir mejorando la integridad y la transparencia del mercado europeo del carbono y mejorar la presentación de informes reglamentaria y el seguimiento del mercado de los derechos de emisión y sus derivados, así como de promover la prevención y detección del abuso de mercado y contribuir al mantenimiento de mercados ordenados de derechos de emisión y derivados conexos, es necesario imponer a la plataforma de subastas la obligación de comunicar los datos completos y exactos de cada transacción de subasta tanto a su autoridad nacional competente designada en virtud de la Directiva 2014/65/UE como a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA). Esta presentación de información contribuirá a la supervisión eficiente de las subastas de derechos de emisión y reforzará los vínculos pertinentes con el mercado secundario.

(43)

La Directiva 2003/87/CE exige que los Estados miembros determinen el uso que debe hacerse de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión. Para evitar dudas, deben estar obligados a transferir los ingresos procedentes de la subasta directamente al subastador u a otra entidad designada a tal efecto por cada Estado miembro.

(44)

Para garantizar la fiabilidad y la integridad del proceso de subasta, los derechos de emisión deben entregarse a los adjudicatarios previo pago de la suma total adeudada al subastador. En caso de que los adjudicatarios no paguen íntegramente las cantidades adeudadas en el plazo establecido, deben establecerse sanciones por tal incumplimiento con el fin de subsanar la situación y disuadir del impago.

(45)

A fin de garantizar un proceso de subasta satisfactorio y fiable, los derechos de emisión por subastar deben transferirse antes de la apertura de un período de subasta. Le corresponde al registro de la Unión efectuar la transferencia de los derechos de emisión a una cuenta en él designada y mantenida en depósito por el sistema de compensación o de liquidación que actúe como depositario. Los derechos de emisión deben mantenerse en depósito hasta su entrega a los adjudicatarios conforme a los resultados de la subasta. También debe fijarse el siguiente paso del proceso, a saber, la entrega a los adjudicatarios, por parte del sistema de compensación o de liquidación, de los derechos de emisión subastados por uno o varios Estados miembros.

(46)

Habida cuenta de que la subasta de derechos de emisión consiste en su expedición inicial al mercado secundario en vez de su asignación directa gratuita a los titulares de instalaciones y a los operadores de aeronaves, los sistemas de compensación o de liquidación no deben estar sujetos a obligaciones de rendimiento con respecto a la entrega de derechos de emisión a los adjudicatarios o sus causahabientes en caso de fallo de la entrega por motivos ajenos a su control. Así pues, en caso de haber tal fallo en la entrega de los derechos de emisión subastados, los adjudicatarios o sus derechohabientes deben estar obligados a aceptar una entrega diferida.

(47)

Dado que los Estados miembros solo están obligados a entregar los derechos de emisión, no se les debe exigir que depositen garantías distintas de los propios derechos de emisión en las subastas. Por tanto, al subastar contratos de contado a dos días, los Estados miembros solo deben estar sujetos a la obligación de depositar previamente los derechos de emisión que vayan a subastarse en una cuenta de garantía bloqueada consignada en el registro de la Unión por el sistema de compensación o de liquidación que actúe como depositario.

(48)

Con todo, es preciso que toda plataforma de subastas, incluido cualquier sistema de compensación o de liquidación en relación con ella, aplique los procedimientos adecuados de gestión de garantías y de otros riesgos que resulten necesarios para garantizar que los subastadores reciban el pago íntegro, al precio de adjudicación, de los derechos de emisión subastados, con independencia de cualquier situación de impago de un adjudicatario o su causahabiente.

(49)

Para garantizar la transparencia y la igualdad de condiciones entre las subastas y el mercado secundario, la estructura y el nivel de las tarifas aplicadas por las plataformas de subastas y los sistemas de compensación o de liquidación en relación con ellas no deben ser menos favorables que las tarifas y condiciones comparables aplicables a las transacciones en el mercado secundario. En aras de la transparencia, todas las tarifas y condiciones deben ser comprensibles, estar detalladas y ponerse a disposición del público. Como norma general, los costes del proceso de subasta deben sufragarse con las tarifas abonadas por los ofertantes de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato por el que se designe a la plataforma de subastas. No obstante, para la contratación de una plataforma de subastas común eficiente desde el punto de vista de los costes, es importante que los Estados miembros se adhieran a la acción conjunta desde el principio. Por tanto, procede contemplar la posibilidad de exigir a los Estados miembros que se adhieran a la acción conjunta en una fase posterior que sufraguen sus propios costes y que los importes de dichos costes se deduzcan de los costes que, de otro modo, sufragarían los ofertantes. Con todo, las disposiciones en cuestión no deben desfavorecer a los Estados miembros que deseen adherirse a la acción conjunta tras la expiración del período de designación de una plataforma de subastas propia. Tampoco deben desfavorecer a los Estados miembros que se adhieran con carácter temporal a la acción conjunta al no haber sido registrada una plataforma de subastas propia notificada. El subastador solo debe pagar por el acceso a la plataforma de subastas, en su caso. Los costes del sistema de compensación y de liquidación, si los hubiera, deben correr a cargo de los ofertantes.

(50)

A fin de garantizar un procedimiento de contratación pública competitivo para las plataformas de subastas, debe ser posible aumentar el nivel máximo de las tarifas que deben pagar los adjudicatarios de manera limitada cuando así lo prevean los pliegos de la contratación y solo durante los años en que los volúmenes anuales de subasta se reduzcan en más de 200 millones de derechos de emisión debido al funcionamiento de la reserva de estabilidad del mercado.

(51)

Debido a su condición de mercado regulado, las plataformas de subastas deben vigilar el comportamiento de los ofertantes e informar a las autoridades nacionales competentes en caso de abuso de mercado, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, en consonancia con las obligaciones de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(52)

A fin de garantizar un proceso de subasta justo y competitivo, debe ofrecerse a las plataformas de subastas la opción de imponer un límite máximo a las ofertas de cada ofertante individual, expresado como porcentaje del volumen total de derechos de emisión que salgan a subasta en cada subasta o a lo largo de un año natural determinado. El recurso a esta opción debe estar supeditado a la obtención de un dictamen previo de la Comisión al respecto. Antes de emitir su dictamen, la Comisión debe consultar a los Estados miembros acerca de la propuesta formulada por la plataforma de subastas. Dicho dictamen debe contener una valoración de la propia Comisión sobre si el mercado de los derechos de emisión está suficientemente protegido del abuso de mercado.

(53)

A fin de garantizar la flexibilidad y la integridad de las subastas, procede, asimismo, que personas autorizadas por los Estados miembros a pujar en nombre de clientes de su actividad principal se atengan a las normas previstas en el presente Reglamento a fin de garantizar la adecuada protección de sus clientes.

(54)

En aras de la seguridad jurídica y la transparencia, deben establecerse disposiciones pormenorizadas sobre otros aspectos de las subastas, como la publicación, el anuncio y la notificación de los resultados, la protección de la información confidencial, la corrección de errores en los pagos o las transferencias de derechos de emisión y las posibles garantías otorgadas o liberadas, así como el derecho a interponer recurso contra las decisiones de la plataforma de subastas.

(55)

Es necesario establecer el régimen lingüístico aplicable a toda plataforma de subastas de manera que se asegure la transparencia y se equilibre el objetivo de garantizar un acceso no discriminatorio a las subastas de forma rentable. La documentación no publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea debe publicarse en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales, concretamente en inglés.

(56)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de proporcionar la traducción de toda la documentación a su lengua o lenguas nacionales oficiales, a sus expensas. Cuando un Estado miembro haga uso de esta posibilidad, las plataformas propias deberán traducir también toda la documentación a esa lengua o lenguas, a expensas del Estado miembro que haya designado la plataforma en cuestión. Como consecuencia de ello, una plataforma de subastas debe poder tramitar todas las comunicaciones orales y escritas de las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas, de las personas admitidas a presentar ofertas o de los ofertantes que participen en una subasta, en cualquiera de las lenguas a las que un Estado miembro haya dispuesto la traducción a sus expensas, si así se lo solicitan dichas personas a la plataforma. En tal caso, las plataformas de subastas no deben estar autorizadas a cobrar a dichas personas el coste adicional de la traducción, sino que, a fin de garantizar un acceso equitativo a las subastas en toda la Unión, estos costes deben ser sufragados en la misma medida por todos los ofertantes de la plataforma de subastas en cuestión.

(57)

A fin de garantizar la previsibilidad y la celebración oportuna de las subastas, el presente Reglamento debe entrar en vigor, con carácter urgente, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a la asignación de derechos de emisión mediante subastas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«contratos de contado a dos días»: contratos por los que se subastan derechos de emisión con entrega en una fecha acordada no posterior al segundo día de negociación a partir de la fecha de la subasta;

2)

«oferta»: una puja presentada en una subasta para adquirir un volumen determinado de derechos de emisión a un precio especificado;

3)

«período de subasta»: el espacio temporal durante el cual pueden presentarse ofertas;

4)

«día de negociación»: cualquier día en el que una plataforma de subastas y el sistema de compensación o de liquidación conectado a ella están abiertos para realizar transacciones;

5)

«empresas de servicios de inversión»: empresas de servicios de inversión, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

6)

«entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

7)

«instrumento financiero»: un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

8)

«mercado secundario»: el mercado en el que se compran o venden derechos de emisión antes o después de ser asignados de manera gratuita o mediante subasta;

9)

«sociedad matriz»: sociedad matriz tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

10)

«empresa filial»: «empresa filial» tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2013/34/UE;

11)

«empresa ligada»: «empresa ligada» tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2013/34/UE;

12)

«control»: control tal como se define en el artículo 3, apartado 2, y (3) del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (17);

13)

«proceso de subasta»: el proceso que engloba la fijación del calendario de la subasta, los procedimientos de la admisión de ofertas, los procedimientos de la presentación de ofertas, la celebración de la subasta, el cálculo y el anuncio de sus resultados, los mecanismos de pago del precio adeudado y la transferencia de los ingresos de la subasta, la entrega de los derechos de emisión y la gestión de las garantías reales necesarias para cubrir todos los riesgos de las operaciones, así como la supervisión y vigilancia de la correcta celebración de la subasta por parte de una plataforma de subastas;

14)

«blanqueo de capitales»: blanqueo de capitales en el sentido del artículo 1, apartados 3, 4 y 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

15)

«financiación del terrorismo»: financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 1, apartados 5 y 6, de la Directiva (UE) 2015/849;

16)

«actividad delictiva»: actividad delictiva tal como se define en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849;

17)

«plataforma de subastas»: toda entidad pública o privada designada para desempeñar las funciones a que se refieren los artículos 27, 28, 30 y 31;

18)

«plataforma de subastas común»: la plataforma de subastas designada mediante un procedimiento conjunto de contratación pública entre la Comisión y los Estados miembros, como poderes adjudicadores, de conformidad con el artículo 26, apartado 1;

19)

«plataforma de subastas propia»: la plataforma de subastas designada por un Estado miembro que no participe en la acción conjunta con arreglo al artículo 26, apartado 1, como su propia plataforma de subastas, de conformidad con el artículo 29, apartado 1;

20)

«subastador»: toda entidad pública o privada designada para desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 23;

21)

«cuenta del Registro de la Unión designada»: la cuenta del Registro de la Unión establecida por el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122;

22)

«cuenta bancaria designada»: una cuenta bancaria designada por un subastador o por un ofertante o su causahabiente para la recepción de los pagos adeudados en virtud del presente Reglamento;

23)

«medidas de diligencia debida con respecto al cliente»: las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a que se refiere el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en los artículos 18, 18 bis y 20 de dicha Directiva;

24)

«titular real»: el titular real tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849;

25)

«copia debidamente compulsada»: una copia auténtica de un documento original certificada como copia auténtica del original por un abogado, contable, notario o profesional cualificado similar reconocido por la legislación nacional del Estado miembro en cuestión para declarar con carácter oficial si una copia es realmente una copia auténtica de su original;

26)

«personas del medio político»: personas del medio político según lo dispuesto en el artículo 3, punto 9, de la Directiva (UE) 2015/849;

27)

«abuso de mercado»: abuso de mercado según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 596/2014;

28)

«información privilegiada»: información privilegiada según lo dispuesto en el artículo 7, del Reglamento (UE) n.o 596/2014;

29)

«operaciones con información privilegiada»: operaciones con información privilegiada según lo dispuesto en el artículo 8, del Reglamento (UE) n.o 596/2014;

30)

«comunicación ilícita de información privilegiada»: comunicación ilícita de información privilegiada según lo dispuesto en el artículo 10, del Reglamento (UE) n.o 596/2014;

31)

«manipulación de mercado»: manipulación de mercado según lo dispuesto en el artículo 12, del Reglamento (UE) n.o 596/2014;

32)

«sistema de compensación»: una infraestructura conectada a la plataforma de subastas que proporciona servicios de compensación, constitución de márgenes, compensación por saldos netos, gestión de garantías reales, liquidación y entrega, así como otros servicios, prestados por una contraparte central a la que se accede de forma directa o indirecta a través de miembros de la contraparte central que actúan de intermediarios entre sus clientes y la contraparte central;

33)

«compensación»: todos los procesos que intervienen antes de la apertura del período de subasta, durante el período de subasta y después del cierre del período de subasta hasta la liquidación —incluida la gestión de los riesgos que puedan surgir en ese período—, entre los que figuran la constitución de márgenes, la compensación por saldos netos, la novación u otros servicios, llevados a cabo posiblemente por un sistema de compensación o de liquidación;

34)

«constitución de márgenes»: el proceso por el cual un subastador o un ofertante, o uno o más intermediarios actuando en su nombre, deben depositar una garantía para cubrir una posición financiera determinada y que abarca la medición, el cálculo y la gestión de la garantía ofrecida para cubrir esa posición financiera, cuya finalidad es garantizar la satisfacción de todos los compromisos de pago del ofertante y de todos los compromisos de entrega del subastador, o de uno o más intermediarios actuando en su nombre, en un período de tiempo muy breve;

35)

«liquidación»: el pago por el adjudicatario o su causahabiente, por una contraparte central o por un agente de liquidación, de la suma adeudada por los derechos de emisión que van a serle entregados al adjudicatario o su causahabiente, a una contraparte central o a un agente de liquidación, y la entrega de los derechos de emisión al adjudicatario o su causahabiente, a una contraparte central o a un agente de liquidación;

36)

«contraparte central»: una entidad interpuesta, bien directamente entre un subastador y un ofertante o su causahabiente, bien entre intermediarios que les representen, que ejerce de contraparte exclusiva de cada uno de ellos garantizando el pago de los ingresos de la subasta al subastador o a un intermediario que le represente o la entrega de los derechos de emisión subastados al ofertante o a un intermediario que le represente;

37)

«sistema de liquidación»: toda infraestructura, conectada o no a la plataforma de subastas, que preste servicios de liquidación, lo que incluye la compensación, la compensación por saldos netos, la gestión de garantías reales o cualquier otro servicio y que, en última instancia, permita el pago de la cantidad adeudada por un adjudicatario o su causahabiente a un subastador, y la entrega de derechos de emisión en nombre de un subastador a un adjudicatario o a su causahabiente, cuando dichos servicios se lleven a cabo a través de uno de los siguientes medios:

a)

el sistema bancario y el registro de la Unión;

b)

uno o varios agentes de liquidación que actúan en nombre de un subastador y un ofertante o su causahabiente, los cuales acceden al agente de liquidación de forma directa o indirecta a través de miembros del agente de liquidación que actúan de intermediarios entre sus clientes y el agente de liquidación;

38)

«agente de liquidación»: una entidad que actúa como agente que proporciona a la plataforma de subastas cuentas a través de las cuales se ejecutan, en condiciones seguras, con carácter simultáneo o casi simultáneo y de manera garantizada, las instrucciones del subastador o de un intermediario que le represente para la transferencia de los derechos de emisión subastados y las instrucciones de un adjudicatario o su causahabiente, o de un intermediario que les represente, para el pago del precio de adjudicación de la subasta;

39)

«garantía»: las formas de garantía contempladas en el artículo 2, letra m), de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19), incluidos los derechos de emisión aceptados como fianza por el sistema de compensación o de liquidación;

40)

«mercado regulado»: un mercado regulado con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

41)

«pymes»: los titulares, operadores de aeronaves, empresas navieras o entidades reguladas que son pequeñas o medianas empresas con arreglo a lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (20);

42)

«organismo rector del mercado»: un organismo rector del mercado de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/65/UE;

43)

por «Estado miembro de establecimiento» se entenderá cualquiera de lo siguiente:

a)

en el caso de las personas a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, el Estado miembro en el que la persona tenga su lugar de residencia o su dirección permanente;

b)

en el caso de las personas a que se refieren el artículo 18, apartado 1, letra b), y el artículo 18, apartado 2, y de las agrupaciones empresariales a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, el Estado miembro de origen tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 55, letra a), de la Directiva 2014/65/UE;

c)

en el caso de las personas a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, el Estado miembro de origen tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d)

en el caso de un mercado regulado contemplado en el artículo 33, apartados 4, 5 y 6 del presente Reglamento, el Estado miembro de origen tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 55, letra b), de la Directiva 2014/65/UE;

44)

«estrategia de salida»: uno o más documentos elaborados de conformidad con los contratos que designen a la plataforma de subastas en cuestión y que establezcan medidas detalladas a fin de garantizar lo siguiente:

a)

la transferencia de todos los activos materiales e inmateriales necesarios para la continuación ininterrumpida de las subastas y el buen funcionamiento del proceso de subasta por su plataforma sucesora;

b)

la aportación de toda la información relacionada con el proceso de subasta que resulte necesaria a efectos del procedimiento de adjudicación para la designación de la plataforma sucesora;

c)

la prestación a los poderes adjudicadores o a su plataforma sucesora o a cualquier combinación de estos, de la asistencia técnica que les permita comprender, acceder o utilizar los activos pertinentes de conformidad con las letras a) y b).

CAPÍTULO II

DISEÑO DE LAS SUBASTAS

Artículo 4

Productos subastados

1.   Los derechos de emisión se pondrán a la venta en una plataforma de subastas mediante contratos electrónicos normalizados («productos subastados»).

2.   Cada Estado miembro subastará los derechos de emisión en forma de contratos de contado a dos días.

Artículo 5

Formato de las subastas

Las subastas se llevarán a cabo mediante un formato en virtud del cual los ofertantes presentarán sus ofertas durante un período de subastas determinado sin ver las ofertas presentadas por otros ofertantes. Todos los adjudicatarios pagarán el precio de adjudicación de la subasta por cada derecho de emisión de acuerdo con el artículo 7, con independencia del precio ofertado.

Artículo 6

Presentación y retirada de ofertas

1.   El volumen mínimo de productos subastados será un lote de 500 derechos de emisión.

2.   En cada oferta se indicará lo siguiente:

a)

la identidad del ofertante, con mención de si concurre por cuenta propia o en nombre de un cliente;

b)

en caso de que el ofertante concurra en nombre de un cliente, la identidad del cliente;

c)

el volumen de la oferta en forma de número de derechos de emisión, en múltiplos enteros de los lotes a que se refiere el apartado 1;

d)

la oferta de precio por cada derecho de emisión, expresado en euros y redondeado a dos decimales.

3.   Las ofertas solo podrán presentarse, modificarse o retirarse hasta un determinado plazo antes del cierre del período de subasta. La plataforma de subastas de que se trate fijará y publicará este plazo en su sitio web al menos cinco días de negociación antes de la apertura del período de subasta.

Únicamente una persona física establecida en la Unión, designada en virtud del artículo 19, apartado 2, letra d), y con autorización para obligar a un ofertante a todos los efectos relativos a las subastas, incluida la presentación de una oferta («representante del ofertante»), estará facultada para presentar, modificar o retirar una oferta.

Una vez presentadas, las ofertas serán vinculantes, salvo si se retiran o modifican con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado o si se retiran con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

4.   Toda plataforma de subastas podrá, una vez cerrado el período de subasta pero antes de que se haya fijado el precio de adjudicación de la subasta, considerar retirada la oferta presentada por un ofertante, a petición del representante de dicho ofertante, si le consta que se ha producido un error legítimo en la presentación de la oferta.

5.   La recepción, transmisión y presentación de una oferta por una empresa de inversión o una entidad de crédito en cualquier plataforma de subastas se considerará una actividad y servicio de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 7

Precio de adjudicación de la subasta y resolución de los casos de empate de ofertas

1.   El precio de adjudicación de la subasta se fijará al cierre del período de subasta.

La plataforma de subastas clasificará las ofertas que le hayan sido presentadas por orden de precio. Cuando el precio de varias ofertas sea el mismo, se clasificarán por selección aleatoria de conformidad con un algoritmo determinado por la plataforma de subastas antes de la subasta.

2.   Los volúmenes ofertados se irán sumando partiendo de la oferta de precio más elevada. El precio de la oferta en la cual la suma de los volúmenes ofertados alcance o rebase el volumen de derechos de emisión subastados será el precio de adjudicación de la subasta.

3.   Todas las ofertas incluidas en la suma de los volúmenes ofertados con arreglo al apartado 2 se asignarán al precio de adjudicación de la subasta.

4.   Si el volumen total de ofertas determinado en virtud del apartado 2 rebasa el volumen de derechos de emisión subastados, el volumen restante de los derechos de emisión subastados se asignará al ofertante que haya presentado la última oferta incluida en la suma de los volúmenes ofertados.

5.   Si el volumen total de ofertas clasificadas con arreglo al apartado 2 es menor que el volumen de derechos de emisión subastados, la plataforma de subastas anulará la subasta.

6.   Si el precio de adjudicación de la subasta se sitúa muy por debajo del precio vigente en el mercado secundario inmediatamente antes y durante el período de subasta teniendo en cuenta la volatilidad a corto plazo del precio de los derechos de emisión durante un período determinado previo a la subasta, la plataforma anulará la subasta.

7.   Antes de iniciar una subasta, la plataforma de subastas determinará la metodología para la aplicación del apartado 6 del presente artículo, tras haber consultado a los poderes adjudicadores pertinentes con arreglo al artículo 26, apartado 1, o al artículo 29, apartado 4, y tras haberla notificado a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 47.

Entre dos períodos de subasta de la misma plataforma de subastas, la plataforma en cuestión podrá modificar la metodología a que se refiere el párrafo primero. Consultará sin demora las modificaciones previstas a los poderes adjudicadores contemplados en el artículo 26, apartado 1, o el artículo 29, apartado 4, y a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 47.

La plataforma de subastas tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de los poderes adjudicadores sobre la metodología a que se refiere el presente apartado, cuando se haya emitido dicho dictamen.

8.   Los apartados 6 y 7 no se aplicarán a la subasta de derechos de emisión a que se refiere el artículo 13 durante un período de dos meses a partir de la primera subasta de dichos derechos.

La plataforma de subastas podrá prorrogar el período a que se refiere el párrafo primero por dos meses, tras haber consultado a los poderes adjudicadores a que se refiere el artículo 26, apartado 1, y notificarlo a las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 47, siempre que dicha prórroga sea necesaria para garantizar la existencia de un mercado secundario suficientemente líquido para la aplicación del apartado 6.

La plataforma de subastas en cuestión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de los poderes adjudicadores sobre la prórroga a que se refiere el presente apartado, cuando se haya emitido dicho dictamen.

9.   Cuando se cancele una subasta de derechos contemplada en los artículos 10 o 13, el volumen de estos se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las cuatro subastas siguientes previstas en la misma plataforma de subastas.

Cuando el volumen de derechos de emisión de las subastas canceladas a que se refiere el párrafo primero no pueda distribuirse con la uniformidad que prevé dicho párrafo y de conformidad con las normas sobre el volumen mínimo de ofertas establecidas en el artículo 6, apartado 1, el Estado miembro de que se trate subastará dichos derechos de emisión en menos de cuatro subastas.

Cuando se cancele una subasta que ya incluye el volumen de derechos de emisión de otra subasta cancelada previamente, su volumen se distribuirá de conformidad con los párrafos primero y segundo a partir de la primera subasta que no deba ser adaptada debido a cancelaciones anteriores.

10.   Cuando se cancele una subasta de derechos sujeta al artículo 11, el volumen de estos se distribuirá de manera uniforme en las dos subastas siguientes previstas en la misma plataforma de subastas.

Cuando el volumen de derechos de emisión de las subastas canceladas a que se refiere el párrafo primero no pueda distribuirse con la uniformidad que prevé dicho párrafo y de conformidad con las normas sobre el volumen mínimo de ofertas establecidas en el artículo 6, apartado 1, el Estado miembro de que se trate subastará dichos derechos de emisión en la siguiente subasta programada.

A partir del 1 de enero de 2025, cuando se cancele una subasta contemplada por el artículo 11, el apartado 9 resultará de aplicación.

CAPÍTULO III

CALENDARIO DE LAS SUBASTAS

Artículo 8

Programación, frecuencia y distribución del volumen de derechos de emisión

1.   Toda plataforma de subastas celebrará subastas por separado mediante sus propios períodos de subasta sucesivos.

Los períodos de subasta de derechos de emisión a que se refiere el artículo 13 que se celebren en la plataforma de subastas común estarán separados de los períodos de subasta de derechos de emisión a que se refieren los artículos 10 y 11.

Cada período de subasta se abrirá y cerrará en el mismo día de negociación, y se mantendrá abierto como mínimo durante dos horas. Entre dos períodos de subasta consecutivos habrá como mínimo una diferencia de dos horas. No se solaparán los períodos de subasta de dos o más plataformas de subastas.

Los períodos de subasta de derechos de emisión a que se refieren los artículos 10, 11 y 13 no se solaparán. A partir del 1 de enero de 2025, los derechos de emisión a que se refieren los artículos 10 y 11 se subastarán en los mismos períodos de subasta.

2.   La plataforma de subastas fijará las fechas y horas de las subastas tomando en consideración los días festivos oficiales que afecten a los mercados financieros internacionales y demás acontecimientos o circunstancias pertinentes que puedan afectar a la correcta celebración de las subastas. No se celebrarán subastas en las dos semanas de Navidad y Año Nuevo de cada año.

3.   En circunstancias excepcionales, y previa consulta a la Comisión, toda plataforma de subastas podrá modificar el horario del período de subasta notificándolo a todos los posibles interesados. La plataforma de subastas en cuestión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión con relación a las modificaciones, cuando se haya emitido dicho dictamen.

4.   La plataforma de subastas común llevará a cabo las subastas de derechos de emisión a que se refieren los artículos 10 y 13 como mínimo semanalmente. La plataforma de subastas común llevará a cabo las subastas de derechos de emisión a que se refiere el artículo 11 como mínimo cada dos meses. A partir del 1 de enero de 2025, las disposiciones contenidas en el presente apartado que sean aplicables a los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10 se aplicarán también a los derechos de emisión a que se refiere el artículo 11.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la plataforma de subastas común podrá realizar las subastas de derechos de emisión a que se refiere el artículo 13 con otra frecuencia en las seis primeras subastas, siempre que sea necesario para mejorar la participación en las mismas y garantizar el buen funcionamiento del proceso de subasta.

Cuando la plataforma de subastas común celebre subastas en uno o dos días una semana, ninguna otra plataforma de subastas llevará a cabo una subasta en esos días.

Cuando la plataforma de subastas común lleve a cabo subastas durante más de dos días una semana, elegirá dos días en los que no podrá celebrarse ninguna otra subasta. La plataforma publicará esos días a más tardar en el momento de la publicación del calendario de subastas a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

5.   El volumen de derechos de emisión a que se refieren los artículos 10 y 11 que se subasten en una plataforma de subastas común se distribuirá, en principio, de manera uniforme a lo largo de las subastas celebradas en un año natural determinado.

El volumen de derechos de emisión a que se refiere el artículo 13 que se subasten en una plataforma de subastas común se distribuirá, en principio, de manera uniforme a lo largo de las subastas celebradas en un año natural determinado, salvo en el caso del volumen suplementario que se subaste de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, que se distribuirá, en principio, de manera uniforme hasta el 31 de mayo de 2028.

Cuando el volumen anual de derechos de emisión de un Estado miembro no pueda distribuirse uniformemente a lo largo de las subastas de un año natural determinado de conformidad con las normas relativas al volumen mínimo de ofertas establecido en el artículo 6, apartado 1, la plataforma de subastas pertinente distribuirá dicho volumen entre menos subastas, velando por que el volumen se subaste, en principio, como mínimo cada trimestre.

Artículo 9

Circunstancias que impedirán la celebración de subastas

Una plataforma de subastas podrá cancelar una subasta cuando su correcto desarrollo se vea perturbado o sea probable que se vea perturbado. El volumen de derechos de emisión de las subastas canceladas se distribuirá de conformidad con el artículo 7, apartado 9.

Artículo 10

Volúmenes anuales de derechos de emisión subastados en relación con actividades de transporte marítimo e instalaciones fijas

1.   El volumen de derechos de emisión en relación con las actividades de transporte marítimo a que se refiere el artículo 3 octies bis de la Directiva 2003/87/CE y en relación con las instalaciones fijas incluidas en el ámbito de aplicación del capítulo III de dicha Directiva que vaya a subastarse en un año natural determinado será el volumen de derechos de emisión establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, y el artículo 10, apartado 1 bis, de dicha Directiva.

2.   El volumen de derechos de emisión que vaya a subastar cada Estado miembro en un año natural determinado se basará en el volumen de derechos de emisión establecido con arreglo al apartado 1 del presente artículo y en el porcentaje de derechos de emisión de dicho Estado miembro determinado con arreglo al artículo 3 octies bis, apartado 3, y al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE.

3.   El volumen de derechos de emisión a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo tendrá en cuenta los cambios con arreglo a cualquiera de las siguientes disposiciones:

a)

el artículo 3 octies ter, el artículo 10 bis, apartado 5 bis, los artículos 10 quater y 10 quater bis, el artículo 10 quinquies, apartado 4, el artículo 10 sexies, apartado 3, el artículo 12, apartados 3 sexies, y 4, y los artículos 24, 27, 27 bis y 29 bis de la Directiva 2003/87/CE;

b)

el artículo 1 de la Decisión (UE) 2015/1814;

c)

al artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

4.   Todo cambio ulterior del volumen de derechos de emisión que vayan a subastarse en un año civil determinado distinto de los cambios contemplados en el artículo 14 se contabilizará en el volumen de derechos correspondiente al siguiente año civil.

Cualquier volumen de derechos de emisión que no pueda subastarse en un año natural determinado, debido al redondeo exigido por el artículo 6, apartado 1, se contabilizará en el volumen de derechos de emisión que vaya a subastarse en el año natural siguiente.

5.   La distribución de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE se determinará teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

el volumen de derechos de emisión y la fecha en que se ponen a disposición del Fondo de Innovación con arreglo al artículo 9, párrafo cuarto, al artículo 10 bis, apartados 1, 1 bis y 5 ter, al artículo 10 bis, apartado 8, párrafos primero, tercero y cuarto, y al artículo 10 sexies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE;

b)

la distribución anticipada de derechos de emisión para el Fondo de Innovación de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE;

c)

el volumen de derechos de emisión que ha de subastarse con relación al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de conformidad con el artículo 10 sexies, apartado 2, hasta el 31 de agosto de 2026.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el volumen anual de derechos de emisión que ha de subastarse de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE equivaldrá, como mínimo, a 40 000 000 derechos de emisión. Dicho volumen se reflejará en el calendario de subastas a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento.

6.   El volumen anual inicial de derechos de emisión que ha de subastarse de conformidad con el artículo 10 sexies, apartados 2 y 3 de la Directiva 2003/87/CE será el siguiente:

a)

en 2024: 86 685 000 derechos de emisión;

b)

en 2025: 86 685 000 derechos de emisión;

c)

en 2026: 58 000 000 derechos de emisión.

El volumen anual de derechos de emisión que debe subastarse para alcanzar los ingresos contemplados en el artículo 10 sexies, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE podrán ajustarse para cumplir los objetivos fijados en dicho artículo 10 sexies. A tal efecto, se tendrán en cuenta los ingresos ya obtenidos, el precio medio de adjudicación de la subasta en los seis meses naturales anteriores y el tiempo restante hasta el 31 de agosto de 2026, y se adaptarán en consecuencia los calendarios, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra o), del presente Reglamento.

Si los ingresos procedentes de las subastas a que se refiere el artículo 10 sexies, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE se obtienen antes de la fecha de la última subasta prevista con relación al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, las siguientes subastas de derechos de emisión con relación a dicho Mecanismo se suspenderán inmediatamente en consonancia con las disposiciones relativas a la suspensión de tales subastas establecidas por el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122. Los calendarios de subastas correspondientes se ajustarán en consecuencia de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra e), del presente Reglamento.

Artículo 11

Volúmenes anuales de derechos de emisión subastados con respecto a la aviación

1.   El volumen de derechos de emisión con respecto a las actividades de aviación a que se refiere el artículo 3 ter de la Directiva 2003/87/CE que vaya a subastarse cada año natural equivaldrá al volumen de derechos de emisión establecido de conformidad con los artículos 3 quater y 3 quinquies de dicha Directiva.

2.   El volumen de derechos de emisión que vaya a subastar cada Estado miembro en un año natural determinado se basará en el volumen de derechos de emisión previstos con arreglo al apartado 1 del presente artículo y en la cuota de derechos de ese Estado miembro establecida con arreglo al artículo 3 quinquies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

3.   Toda modificación del volumen de derechos de emisión que vaya a subastarse en un año natural determinado distinta de los cambios previstos en el artículo 14 se contabilizará en el volumen de derechos de emisión que vaya a subastarse en el siguiente año natural.

4.   Cualquier volumen de derechos de emisión que no pueda subastarse en un año natural determinado debido al redondeo exigido por el artículo 6, apartado 1, se contabilizará en el volumen de derechos de emisión que vaya a subastarse en el siguiente año natural.

Artículo 12

Calendario de las subastas individuales de derechos de emisión a que se refieren los artículos 10 y 11 subastados por la plataforma de subastas común

1.   La plataforma de subastas común determinará, previa consulta a la Comisión, los calendarios de subastas, incluidos los períodos de subasta, los volúmenes de subasta individuales, las fechas de subasta, el producto subastado y las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión a que se refieren los artículos 10 y 11 que vayan a subastarse en subastas individuales cada año natural.

2.   La plataforma de subastas común publicará el calendario de subastas de un año natural determinado a más tardar el 31 de julio del año natural anterior por lo que respecta a los derechos de emisión a que se refieren los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, o tan pronto como sea posible a partir de esa fecha, siempre que la Comisión haya dado instrucciones al administrador central del Registro de la Unión para que introduzca en este último el cuadro de subastas correspondiente al calendario de subastas, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122.

3.   Los calendarios de subasta de los derechos de emisión a que se refieren los artículos 10 y 11 se determinarán y publicarán por separado. A partir del 1 de enero de 2025, la plataforma de subastas común determinará y publicará calendarios de subastas conjuntos para los derechos de emisión a que se refieren los artículos 10 y 11 de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122.

Artículo 13

Volúmenes y calendarios anuales de las subastas individuales de derechos de emisión en relación con los edificios, el transporte por carretera y otros sectores

1.   El volumen de derechos de emisión contemplado en el artículo 30 bis de la Directiva 2003/87/CE que vaya a subastarse en un año natural determinado a partir de 2027 equivaldrá al volumen de derechos de emisión establecido de conformidad con los artículos 30 ter y 30 quater dicha Directiva.

2.   El volumen de derechos de emisión que vaya a subastar cada Estado miembro en un año natural determinado se basará en el volumen de derechos de emisión previstos con arreglo al apartado 1 del presente artículo y en la cuota de derechos de ese Estado miembro establecida con arreglo al artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.

3.   El volumen de derechos de emisión a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo tendrá en cuenta los cambios con arreglo al artículo 30 sexies, apartado 3, o a los artículos 30 nonies y 30 undecies de la Directiva 2003/87/CE o con arreglo al artículo 1 bis de la Decisión (UE) 2015/1814.

4.   La plataforma de subastas común determinará, previa consulta a la Comisión, los calendarios de subastas, incluidos los períodos de subasta, los volúmenes de subasta individuales, las fechas de subasta, el producto subastado y las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión que vayan a subastarse cada año natural en subastas individuales de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. La plataforma publicará el calendario de subastas de un año natural determinado a más tardar el 31 de julio del año natural anterior, o tan pronto como sea posible a partir de esa fecha, siempre que la Comisión haya dado instrucciones al administrador central del Registro de la Unión para que introduzca en este último el cuadro de subastas correspondiente al calendario de subastas, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122.

5.   Los volúmenes anuales de subasta de derechos de emisión a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE se subastarán junto con los respectivos volúmenes anuales de derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo antes del 31 de agosto de cada año. El volumen anual inicial de derechos de emisión que ha de subastarse en 2027 de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE será de 350 000 000 de derechos.

6.   Cuando el 75 % del importe máximo anual de los ingresos contemplado en el artículo 30 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE no se genere a más tardar el 30 de junio de un año determinado, el volumen anual inicial de derechos de emisión que vaya a subastarse con relación al Fondo Social para el Clima se incrementará durante el período comprendido entre septiembre y diciembre de ese año.

Cuando el importe máximo anual de ingresos se alcance antes de lo previsto inicialmente en el calendario de subastas, las subastas posteriores de derechos de emisión correspondientes al Fondo Social para el Clima se suspenderán inmediatamente en consonancia con las disposiciones pertinentes para la suspensión de tales subastas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122.

En ambos casos, el calendario de subastas se ajustará en consecuencia y sin demora indebida de conformidad con el artículo 14, apartado 1, bien para aumentar el número de derechos de emisión subastados correspondientes al Fondo Social para el Clima en el período comprendido entre septiembre y diciembre, bien para subastar cualquier exceso de volumen en nombre de los Estados miembros.

Artículo 14

Ajustes de los calendarios de subastas y del volumen de derechos de emisión por subastar

1.   Los volúmenes anuales que vayan a subastarse y los períodos de subasta, la distribución de los derechos de emisión, las fechas, el producto subastado y las fechas de pago y entrega de las subastas individuales, determinados y publicados conforme a los artículos 10, 11 y 13 y al artículo 31, apartado 3, no podrán modificarse salvo para efectuar ajustes derivados de una de las siguientes circunstancias:

a)

la anulación de una subasta en virtud del artículo 7, apartados 5 y 6, el artículo 9 y el artículo 31, apartado 4;

b)

la suspensión de la plataforma de subastas propia prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122;

c)

la decisión de un Estado miembro de conformidad con el artículo 29, apartado 7;

d)

el incumplimiento de la liquidación según lo previsto en el artículo 36, apartado 5;

e)

la suspensión de un proceso previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 que afecte a los calendarios de las subastas;

f)

los derechos restantes de la reserva para nuevos entrantes prevista en el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE, así como los derechos de emisión no asignados en virtud del artículo 10 quater y el artículo 10 quater bis de dicha Directiva;

g)

la inclusión unilateral de actividades, gases de efecto invernadero o sectores adicionales en virtud del artículo 24 o del artículo 30 undecies de la Directiva 2003/87/CE;

h)

las medidas adoptadas en virtud del artículo 29 bis o del artículo 30 nonies de la Directiva 2003/87/CE;

i)

la entrada en vigor de modificaciones del presente Reglamento o de la Directiva 2003/87/CE;

j)

la retención de los derechos de emisión fuera de subasta con arreglo al artículo 22, apartado 4;

k)

la necesidad de que una plataforma de subastas evite celebrar una subasta infringiendo las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 2003/87/CE;

l)

los ajustes necesarios con arreglo a los artículos 1 y 1 bis de la Decisión (UE) 2015/1814;

m)

una cancelación de derechos de emisión conforme al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE;

n)

los ajustes necesarios con arreglo al artículo 10 bis, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE;

o)

los ajustes necesarios con arreglo al artículo 10 sexies de la Directiva 2003/87/CE;

p)

los ajustes necesarios con arreglo al artículo 30 quinquies y 30 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

2.   Las plataformas de subastas de que se trate publicarán los calendarios de subastas ajustados cuatro semanas antes de su fecha de aplicación, o tan pronto como sea posible a partir de entonces. Este requisito no se aplicará a los ajustes a que se refiere el apartado 1, letras a) a e).

CAPÍTULO IV

ACCESO A LAS SUBASTAS

Artículo 15

Personas que podrán presentar ofertas directamente en una subasta

Solamente podrán presentar ofertas directamente en una subasta las personas que sean elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas en virtud del artículo 18 y estén admitidas a presentar ofertas con arreglo a los artículos 19 y 20.

Artículo 16

Medios de acceso

1.   Toda plataforma de subastas pondrá a disposición los medios para acceder a sus subastas en condiciones no discriminatorias.

2.   La admisión a las subastas no dependerá de la membresía o la participación en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas o de cualquier otro centro de negociación operado por la plataforma de subastas o por terceros.

3.   La plataforma de subastas velarán por que se pueda acceder a sus subastas en remoto mediante una interfaz electrónica basada en la web accesible de manera segura y fiable. También podrá ofrecer a los licitadores la opción de acceder a sus subastas a través de conexiones específicas a la interfaz electrónica.

4.   En caso de que el medio de acceso principal resulte inaccesible, una plataforma de subastas podrá ofrecer, por propia iniciativa o a petición de los Estados miembros, uno o varios medios alternativos de acceso a sus subastas, siempre que dichos medios de acceso alternativos sean seguros y fiables y su utilización no dé lugar a ninguna discriminación entre ofertantes.

Artículo 17

Formación y servicio de asistencia

La plataforma de subastas ofrecerá un módulo de formación práctica en línea sobre el funcionamiento del proceso de subasta, que incluirá orientaciones sobre cómo cumplimentar y enviar formularios y una simulación de cómo presentar una oferta en una subasta. Asimismo, la plataforma pondrá a disposición un servicio de asistencia accesible por teléfono y por correo electrónico como mínimo durante el horario laboral de cada día de negociación.

Artículo 18

Personas elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas

1.   Serán elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas directamente en las subastas las siguientes personas:

a)

un operador, un operador de aeronaves, una empresa naviera o una entidad regulada que tenga una cuenta de operador en el Registro de la Unión abierta de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122, que presente una oferta por cuenta propia, incluida cualquier sociedad matriz, empresa filial o empresa ligada que forme parte del mismo grupo de empresas que el operador, el operador de aeronaves, la empresa naviera o la entidad regulada;

b)

las empresas de servicios de inversión autorizadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE que concurran por cuenta propia o en nombre de sus clientes;

c)

las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) que concurran por cuenta propia o en nombre de sus clientes;

d)

las agrupaciones comerciales de personas enumeradas en la letra a) que concurran por cuenta propia, actuando como agentes en nombre de sus miembros;

e)

los organismos públicos o entidades estatales de los Estados miembros que ejerzan el control sobre cualquiera de las personas enumeradas en la letra a).

Los titulares, operadores de aeronaves y empresas navieras solo podrán participar en las subastas de derechos de emisión a que se refieren los artículos 10 y 11, mientras que las entidades reguladas solo podrán participar en las subastas a que se refiere el artículo 13, incluso cuando utilicen los servicios de las entidades a que se refiere el apartado 1, letras b) a e), para presentar ofertas en su nombre.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las personas sujetas a la excepción prevista en el artículo 2, apartado 1, letra j), de la Directiva 2014/65/UE y autorizadas en virtud del artículo 50 del presente Reglamento podrán solicitar la admisión a presentar ofertas directamente en las subastas, bien por cuenta propia, bien en nombre de clientes de su actividad principal, a condición de que un Estado miembro en el que estén establecidas haya promulgado legislación que permita a la autoridad nacional competente pertinente de ese Estado miembro autorizarles a presentar ofertas por cuenta propia o en nombre de clientes de su actividad principal.

3.   Cuando las personas contempladas en el apartado 1, letras b) y c), y el apartado 2 presenten ofertas en nombre de sus clientes, velarán por que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

sus clientes sean personas aptas para solicitar la admisión a presentar ofertas directamente con arreglo a los apartados 1 o 2;

b)

haber establecido, o tener previsto establecer con la suficiente antelación a la apertura del período de subasta, los procesos, procedimientos y mecanismos contractuales internos necesarios para:

i)

permitirles tramitar las ofertas de sus clientes, incluidas la presentación de las mismas, la recaudación de los pagos y la transferencia de los derechos de emisión,

ii)

impedir la difusión de información confidencial de la parte de su actividad responsable de la recepción, la preparación y el envío de ofertas en nombre de sus clientes a la parte de su actividad responsable de la preparación y el envío de ofertas por cuenta propia,

iii)

garantizar que, cuando sus clientes presenten, a su vez, ofertas en nombre de sus propios clientes en las subastas, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 2, y en el presente apartado, y exijan lo mismo a sus clientes. Cuando haya otros clientes en el siguiente eslabón de la cadena que presenten, a su vez, ofertas en nombre de sus propios clientes, el cliente inmediatamente anterior exigirá el cumplimiento de estos requisitos al siguiente cliente de la cadena.

La plataforma de subastas podrá basarse en controles efectuados por las personas contempladas en el párrafo primero del presente apartado, por sus clientes o por los clientes de sus clientes de conformidad con lo previsto en el presente apartado.

Las personas contempladas en el párrafo primero del presente apartado podrán demostrar a la plataforma de subastas, previa solicitud de esta de conformidad con el artículo 20, apartado 5, letra d), que se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado, letras a) y b).

4.   Las personas que figuran a continuación no podrán solicitar la admisión a presentar ofertas directamente en las subastas ni podrán participar en las subastas a través de una o más personas admitidas a presentar ofertas con arreglo a los artículos 19 y 20, ya sea por cuenta propia o en nombre de otra persona, cuando desempeñen sus funciones en relación con las subastas en cuestión:

a)

el subastador;

b)

la plataforma de subastas, incluido cualquier los sistemas de compensación o de liquidación conectados a ella;

c)

las personas que ocupen una posición que les permita ejercer, directa o indirectamente, una influencia significativa sobre la gestión de las personas contempladas en las letras a) y b);

d)

las personas que trabajen para las personas contempladas en las letras a) y b).

Artículo 19

Requisitos de la admisión a presentar ofertas

1.   Los miembros o participantes del mercado secundario organizado por una plataforma de subastas que sean personas contempladas en el artículo 18, apartados 1 o 2, serán admitidos a presentar ofertas directamente en las subastas celebradas por dicha plataforma de subastas sin estar sujetos a requisitos adicionales de admisión, a condición de que cumplan las condiciones que figuran a continuación:

a)

que los requisitos de admisión del miembro o participante para negociar derechos de emisión en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas no sean menos estrictos que los establecidos en el apartado 2;

b)

que la plataforma de subastas reciba toda información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 2 que no se hayan verificado previamente.

2.   Las personas que no sean miembros o participantes del mercado secundario organizado por una plataforma de subastas y que sean personas aptas en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2, serán admitidas a presentar ofertas directamente en las subastas celebradas por dicha plataforma de subastas, siempre que:

a)

estén establecidas en la Unión, o sean titulares, operadores de aeronaves, empresas navieras o entidades reguladas;

b)

sean titulares de una cuenta del registro de la Unión designada;

c)

sean titulares de una cuenta bancaria designada;

d)

designen al menos a un representante del ofertante a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo;

e)

acrediten, a satisfacción de la plataforma de subastas, y en consonancia con las medidas aplicables de diligencia debida con respecto al cliente, su identidad, la identidad de sus titulares reales, su integridad, su perfil profesional y de negociación, tomando en consideración los medios por los que se establece la relación con el ofertante, el tipo de ofertante, la naturaleza del producto subastado, el tamaño de las ofertas previstas y los medios de pago y de entrega;

f)

acrediten, a satisfacción de la plataforma de subastas, su situación financiera y, en particular, su capacidad para cumplir sus compromisos financieros y deudas al vencimiento;

g)

hayan establecido, o estén en condiciones de establecer si así se les solicita, los procesos, procedimientos y mecanismos contractuales internos necesarios para llevar a efecto la obligación relativa al tamaño máximo de la oferta con arreglo al artículo 48;

h)

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 40, apartado 1.

Artículo 20

Envío y tramitación de las solicitudes de admisión a presentar ofertas

1.   Antes de presentar su primera oferta directamente mediante una plataforma de subastas, las personas contempladas en el artículo 18, apartados 1 o 2, solicitarán a dicha plataforma su admisión a presentar ofertas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los miembros o participantes en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, serán admitidos a presentar ofertas sin solicitar a la plataforma de subastas su admisión a presentar ofertas.

2.   La solicitud de admisión a presentar ofertas en virtud del apartado 1 se cursará presentando un impreso de solicitud cumplimentado a la plataforma de subastas. La plataforma de subastas en cuestión facilitará y mantendrá el impreso de solicitud y el acceso al mismo por internet.

3.   La solicitud de admisión a presentar ofertas se acompañará de copias debidamente compulsadas de todos los documentos justificativos requeridos por la plataforma de subastas para demostrar que el solicitante satisface los requisitos previstos en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 2. La plataforma de subastas podrá aceptar copias de documentos que no estén debidamente compulsados cuando pueda suponer razonablemente que se trata de copias auténticas de los originales. La solicitud incluirá como mínimo los elementos enumerados en el anexo I.

4.   Previa petición en este sentido, la solicitud de admisión a presentar ofertas, incluidos los documentos justificativos, se pondrá a disposición para su inspección por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes de un Estado miembro que realice una investigación conforme al artículo 53, apartado 3, letra e), así como de los organismos competentes de la Unión que participen en investigaciones transfronterizas.

5.   Toda plataforma de subastas podrá denegar la admisión a presentar ofertas en sus subastas si el solicitante se niega a:

a)

atender toda petición de información adicional, aclaración o justificación de la información facilitada, cursada por la plataforma de subastas;

b)

proporcionar explicaciones verbales a raíz de una invitación de la plataforma de subastas a entrevistar a cualquier representante del solicitante;

c)

permitir investigaciones o verificaciones, que podrán incluir visitas sobre el terreno o controles aleatorios en sus locales profesionales, requeridas por la plataforma de subastas;

d)

atender toda petición de información sobre el solicitante, los clientes del solicitante o, cuando proceda, los clientes de sus clientes en virtud del artículo 18, apartado 3, cursada por la plataforma de subastas;

e)

atender toda petición de información cursada por la plataforma de subastas para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 2.

6.   Si el solicitante no presenta la información solicitada por una plataforma de subastas en un plazo razonable de al menos cinco días de negociación tal como especifica la solicitud de información realizada con arreglo al apartado 5, letras a), d) o e), o no coopera en las entrevistas o investigaciones o verificaciones a que se refiere el apartado 5, letras b) y c), la solicitud de admisión a presentar ofertas se considerará retirada.

7.   El solicitante no transmitirá a la plataforma de subastas información falsa o engañosa. El solicitante notificará a la plataforma de subastas, de forma íntegra, sincera y rápida, todo cambio en su situación que pueda afectar a su solicitud de admisión a presentar ofertas en subastas celebradas por dicha plataforma o a toda admisión a presentar ofertas que ya se le haya concedido.

8.   La plataforma de subastas decidirá sobre toda solicitud que le sea presentada y notificará su decisión al solicitante.

La plataforma de subastas en cuestión podrá:

a)

aprobar la admisión incondicional a presentar ofertas en sus subastas durante un período que no excederá de la duración de su designación, incluida toda extensión o renovación de esta última;

b)

aprobar una admisión condicional a presentar ofertas en sus subastas por un período que no excederá de la duración de su designación, supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones específicas antes de una fecha determinada, hecho que deberá verificar debidamente;

c)

denegar la admisión a presentar ofertas en sus subastas.

Artículo 21

Denegación, revocación o suspensión de la admisión a presentar ofertas

1.   La plataforma de subastas denegará la admisión a presentar ofertas en sus subastas, o revocará o suspenderá toda admisión a presentar ofertas ya aprobada, a quien:

a)

no sea apto para solicitar la admisión a presentar ofertas en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2;

b)

no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 y, en su caso, en el artículo 20, o

c)

de manera intencionada o repetida incumpla el presente Reglamento, los términos y condiciones de su admisión a presentar ofertas u otras instrucciones o acuerdos.

2.   La plataforma de subastas denegará la admisión a presentar ofertas en sus subastas, o revocará o suspenderá toda admisión a presentar ofertas ya aprobada, en caso de sospecha de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividades delictivas o abuso de mercado en relación con un solicitante, a condición de que sea improbable que la denegación, revocación o suspensión frustre los esfuerzos de las autoridades nacionales competentes por perseguir o detener a los autores de tales actividades.

En caso de que se produzcan las sospechas a que se refiere el párrafo primero, la plataforma de subastas lo notificará a la Unidad de Inteligencia Financiera contemplada en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849 (UIF), de conformidad con el artículo 46, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   La plataforma de subastas podrá denegar la admisión a presentar ofertas en sus subastas, o revocará o suspenderá toda admisión a presentar ofertas ya aprobada, a quien:

a)

por negligencia, incumpla el presente Reglamento, los términos y condiciones de su admisión a presentar ofertas en sus subastas u otras instrucciones o acuerdos relacionados;

b)

que hayan actuado de cualquier otra manera perjudicial para la celebración correcta o eficiente de la subasta, o

c)

contemple el artículo 18, apartado 1, letras b) o c), o el artículo 18, apartado 2, y no haya presentado ofertas en ninguna subasta durante los 220 días de negociación anteriores.

4.   Se notificará a las personas a las que se refiere el apartado 3 la denegación, revocación o suspensión de la admisión a presentar ofertas, y se les brindará un plazo de tiempo razonable que se especificará en la decisión de denegación, revocación o suspensión, a fin de que respondan por escrito. Tras considerar la respuesta escrita, y cuando haya motivos que lo justifiquen, la plataforma de subastas:

a)

aprobará o restituirá la admisión a presentar ofertas con efectos a partir de una fecha determinada;

b)

aprobará una admisión condicional a presentar ofertas o una readmisión condicional de la misma, supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones específicas antes de una fecha determinada, hecho que deberá verificar debidamente, o

c)

confirmará la denegación, revocación o suspensión de la admisión a presentar ofertas con efectos a partir de una fecha determinada.

La plataforma de subastas notificará a la persona en cuestión su decisión con arreglo al párrafo primero, letras a), b) y c).

5.   Las personas cuya admisión a presentar ofertas sea revocada o suspendida con arreglo a los apartados 1, 2 o 3, tomarán medidas razonables para garantizar que su retirada de las subastas:

a)

sea ordenada;

b)

no perjudique los intereses de sus clientes o interfiera en el funcionamiento eficiente de las subastas;

c)

no afecte a sus obligaciones de cumplir las disposiciones de pago o cualesquiera otras instrucciones o acuerdos conexos;

d)

no comprometa sus obligaciones en lo que se refiere a la protección de información confidencial con arreglo al artículo 18, apartado 3, letra b), inciso ii), que se mantendrán en vigor durante veinte años a partir de su retirada de las subastas.

En las decisiones de denegación, revocación o suspensión contempladas en los apartados 1, 2 y 3, se especificarán las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el presente apartado, y la plataforma de subastas verificará el cumplimiento de dichas medidas.

CAPÍTULO V

DESIGNACIÓN DEL SUBASTADOR Y SUS FUNCIONES

Artículo 22

Designación del subastador

1.   Cada Estado miembro designará a un subastador. Ningún Estado miembro subastará derechos de emisión sin designar a un subastador. Un mismo subastador podrá ser nombrado por más de un Estado miembro.

2.   Con suficiente antelación al inicio de las subastas, se nombrará al subastador y este celebrará y aplicará los acuerdos necesarios con la plataforma de subastas designada o por designar, incluidos los sistemas de compensación y de liquidación conectados a ella, en condiciones mutuamente acordadas.

3.   Una persona que trabaje para un Estado miembro o actúe en nombre de este se abstendrá de divulgar información privilegiada a toda persona que trabaje para un subastador, salvo que la persona que trabaje para el Estado miembro o actúe en su nombre efectúe esa divulgación por la necesidad de conocimiento en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones y al Estado miembro de que se trate le conste que el subastador cuenta con medidas apropiadas para evitar operaciones con información privilegiada, o la comunicación ilícita de información privilegiada por parte de cualquier persona que trabaje para este, además de las medidas previstas en el artículo 18, apartado 8, y en el artículo 19, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

4.   Los derechos de emisión que vayan a subastarse en nombre de un Estado miembro se retendrán de las subastas cuando dicho Estado miembro no haya designado a un subastador o cuando los acuerdos a que se refiere el apartado 2 no se hayan celebrado o no hayan entrado en vigor.

5.   A su debido tiempo tras el nombramiento de su subastador, los Estados miembros notificarán la identidad de su subastador y sus datos de contacto a la Comisión, que los publicará en su sitio web.

Artículo 23

Tareas del subastador

El subastador desempeñará las siguientes tareas:

a)

la subasta del volumen de derechos de emisión que vaya a subastar cada Estado miembro que lo designe o para cualquier fondo o mecanismo que vaya a ser receptor de los ingresos de la subasta con arreglo al Derecho de la Unión;

b)

la recepción de los ingresos de las subastas adeudados a cada Estado miembro que lo designe o a cualquier fondo o mecanismo a que se refiere la letra a);

c)

el desembolso de los ingresos de las subastas adeudados a cada Estado miembro que lo designe o a cualquier fondo o mecanismo a que se refiere la letra a).

CAPÍTULO VI

SUBASTA DE DERECHOS DE EMISIÓN PARA FONDOS Y CANCELACIÓN DE DERECHOS DE EMISIÓN

Artículo 24

Derechos de emisión que se subastarán para el Fondo de Innovación, el Fondo de Modernización, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y el Fondo Social para el Clima

1.   El Banco Europeo de Inversiones (BEI) será el subastador de los derechos de emisión que se subastarán a partir de 2021 de conformidad con el artículo 10 bis, apartados 8 y 9, el artículo 10 quinquies y el artículo 10 sexies de la Directiva 2003/87/CE sobre la plataforma de subastas común. El artículo 22, apartados 2, 3 y 4, los artículos 23, 35 y 36 y el artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento se aplicarán, mutatis mutandis, al BEI.

2.   El BEI se asegurará de que los ingresos de la subasta procedentes de los derechos de emisión conforme al artículo 10 bis, apartado 8, y al artículo 10 sexies de la Directiva 2003/87/CE se abonen en una cuenta que le haya notificado la Comisión, a más tardar 15 días después del final del mes en el que se hayan generado los ingresos de la subasta. Antes del desembolso, el BEI podrá deducir cualquier tarifa adicional por su mantenimiento y desembolso, de conformidad con el convenio celebrado entre la Comisión y el BEI en virtud del artículo 20, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/856 (23) de la Comisión y del artículo 10 sexies de la Directiva 2003/87/CE.

3.   La Comisión será el subastador de los derechos de emisión que se subastarán de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8 ter, y del artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE sobre la plataforma de subastas común. El artículo 22, apartados 2, 3 y 4, los artículos 23, 35 y 36 y el artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento se aplicarán, mutatis mutandis, a la Comisión.

4.   El volumen anual de derechos de emisión para subastas a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la Directiva 2003/87/CE se subastará junto con el correspondiente volumen anual de derechos contemplado en el artículo 10 del presente Reglamento en las subastas celebradas por la plataforma de subastas común, y se distribuirán uniformemente de conformidad con el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del presente Reglamento.

Artículo 25

Procedimiento para la cancelación de derechos de emisión

1.   Cualquier Estado miembro que tenga la intención de cancelar derechos de emisión de su volumen total de derechos de emisión que vayan a subastarse en caso de cierre de la capacidad de producción de electricidad en su territorio de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, deberá notificar a la Comisión su intención a más tardar el 31 de diciembre del año natural siguiente al año del cierre, utilizando el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.

El Estado miembro notificará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de un año determinado el número exacto de derechos de emisión que deban cancelarse en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de ese año. Cuando el volumen total de derechos que deba cancelarse en ese período supere los 5 millones de derechos de emisión, ese volumen se repartirá a lo largo del período comprendido entre el 1 de septiembre de ese mismo año y el 31 de agosto del año siguiente. El Estado miembro deberá realizar la primera notificación conforme al presente párrafo a más tardar dos años después de la notificación contemplada en el párrafo primero.

2.   Cualquier Estado miembro que no tenga la intención de cancelar derechos de emisión en caso de cierre de la capacidad de producción de electricidad en su territorio de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, deberá notificar a la Comisión los motivos por los que no cancela dichos derechos en su notificación con arreglo al artículo 21 de dicha Directiva.

3.   El volumen de derechos de emisión que deban cancelarse de acuerdo con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE se deducirá del volumen que vaya a subastar el Estado miembro con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento, después de que se realicen los ajustes conforme a la Decisión (UE) 2015/1814 durante los períodos previstos en el apartado 1, párrafo segundo.

4.   La Comisión publicará la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el anexo II, excepto en lo que respecta a los informes mencionados en el punto 6 de dicho anexo.

CAPÍTULO VII

DESIGNACIÓN DE LA PLATAFORMA DE SUBASTAS COMÚN Y SERVICIOS PRESTADOS POR ESTA

Artículo 26

Designación de una plataforma de subastas común

1.   Los Estados miembros designarán una plataforma de subastas común tras un procedimiento de contratación pública común entre la Comisión y los Estados miembros, en calidad de poderes adjudicadores, que participe en la acción conjunta de conformidad con el presente artículo.

2.   El procedimiento de contratación pública común a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo de conformidad con el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

3.   El período de designación de una plataforma de subastas común no será superior a 5 años. Cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 172, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, los Estados miembros y la Comisión podrán ampliar este período a 7 años. Durante el período de designación, la Comisión podrá realizar una consulta preliminar del mercado de conformidad con el artículo 166, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, con el fin de comprobar las condiciones del mercado y preparar el nuevo procedimiento de contratación pública.

4.   La identidad y los datos de contacto de la plataforma de subastas común contemplada en el apartado 1 se publicarán en el sitio web de la Comisión.

5.   Todo Estado miembro que participe en la acción conjunta de acuerdo con el presente artículo después de la entrada en vigor del acuerdo de adquisición conjunta entre la Comisión y los Estados miembros que ya participen en dicha acción aceptará las condiciones de dicho acuerdo así como cualquier decisión ya adoptada en virtud del mismo.

A todo Estado miembro que, conforme al artículo 29, apartado 4, decida no participar en la acción conjunta conforme al presente artículo sino designar a su propia plataforma de subastas se le podrá otorgar estatus de observador en los términos y condiciones convenidos en el acuerdo sobre contratación pública común entre los Estados miembros que participen en la acción conjunta y la Comisión, sin perjuicio de las normas de la Unión aplicables en materia de contratación pública.

Artículo 27

Servicios prestados por la plataforma de subastas común a los Estados miembros

1.   La plataforma de subastas común prestará los siguientes servicios a los Estados miembros, según lo dispuesto de manera más pormenorizada en su contrato de designación:

a)

acceso a las subastas, conforme a los artículos 15 a 21, incluidos la puesta a disposición y el mantenimiento de las pertinentes interfaces electrónicas de Internet y de los sitios web;

b)

celebración de las subastas conforme a los artículos 4 a 7;

c)

gestión del calendario de subastas conforme a los artículos 8 a 14;

d)

anuncio y notificación de los resultados de una subasta conforme al artículo 52;

e)

establecimiento, o garantía de establecimiento, del sistema de compensación o de liquidación necesario para:

i)

la gestión de los pagos realizados por los adjudicatarios o sus causahabientes y la transferencia de los ingresos de las subastas al subastador, conforme a los artículos 35 y 36,

ii)

la entrega de los derechos de emisión subastados a los adjudicatarios o a sus causahabientes, conforme a los artículos 37, 38 y 39,

iii)

la gestión de garantías, incluida la constitución de márgenes, a cargo del subastador o de los ofertantes, con arreglo a los artículos 40 y 41;

f)

supervisión de las subastas, notificación de cualquier sospecha de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividad delictiva o abuso de mercado, administración de las medidas correctivas o sanciones requeridas, incluido el establecimiento de un mecanismo extrajudicial de resolución de litigios, conforme a los artículos 45 a 50 y al artículo 55, apartado 1;

g)

presentación de información con arreglo al artículo 34.

2.   Como mínimo 20 días de negociación antes de la apertura del primer período de subasta organizado por la plataforma de subastas común, esta deberá estar conectada al menos a un sistema de compensación o de liquidación.

3.   En un plazo de 3 meses a partir de la fecha de su designación, la plataforma de subastas común presentará a la Comisión su estrategia de salida detallada.

Artículo 28

Servicios prestados por la plataforma de subastas común a la Comisión

La plataforma de subastas común prestará servicios de apoyo técnico a la Comisión en las tareas de esta relacionadas con lo siguiente:

a)

la coordinación del calendario de subastas con las plataformas de subastas propias enumeradas en el anexo III;

b)

la información relativa a la celebración de las subastas de conformidad con el artículo 44;

c)

los informes contemplados en el artículo 10, apartado 4, párrafo tercero, y el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE;

d)

toda revisión del presente Reglamento, de la Directiva 2003/87/CE o de los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 19, apartado 3, de dicha Directiva que repercuta en el funcionamiento del mercado del carbono, incluida la ejecución de las subastas;

e)

cualquier otra acción conjunta relacionada con el funcionamiento del mercado del carbono, incluida la ejecución de las subastas, convenida entre la Comisión y los Estados miembros que participen en la acción conjunta.

CAPÍTULO VIII

DESIGNACIÓN Y TAREAS DE LAS PLATAFORMAS DE SUBASTAS PROPIAS

Artículo 29

Designación de las plataformas de subastas propias

1.   Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, podrá designar una plataforma de subastas propia para la subasta de su volumen de derechos de emisión previsto en los artículos 10 y 11.

2.   Una plataforma de subastas propia puede ser la misma plataforma de subastas que la plataforma de subastas común o una diferente.

3.   Todo Estado miembro que decida designar una plataforma de subastas propia informará de ello a la Comisión a más tardar el último día del tercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 1031/2010.

4.   Las plataformas de subastas propias se seleccionarán de acuerdo con un procedimiento de selección que sea conforme con la legislación de la Unión y nacional en materia de contratación pública, en aquellos casos en que bien la legislación de la Unión bien la legislación nacional, respectivamente, exijan un proceso de contratación pública. El procedimiento de selección estará sujeto a todos los procedimientos aplicables en materia de recursos y ejecución previstos en la legislación de la Unión y en la legislación nacional.

El período de designación de las plataformas de subastas propias contempladas en el apartado 1 no será superior a tres años, y se podrá prorrogar por un período adicional de dos años como máximo.

La designación de una plataforma de subastas propia no será efectiva antes de la entrada en vigor de su registro en el anexo III conforme a lo dispuesto en el apartado 6.

5.   Un Estado miembro que decida designar una plataforma de subastas propia facilitará a la Comisión una notificación completa que contenga todos los elementos siguientes:

a)

la identidad de la plataforma de subastas que se propone designar;

b)

las normas de funcionamiento detalladas que vayan a regular el proceso de celebración de las subastas por parte de la plataforma de subastas que se propone designar, incluidas las disposiciones contractuales para su designación, en particular los sistemas de compensación o de liquidación conectados a la plataforma de subastas propuesta, especificando las condiciones que regularán la estructura y el nivel de las tarifas, la gestión de garantías, el pago y la entrega;

c)

el producto subastado y cualquier otra información necesaria para que la Comisión evalúe si el calendario de subastas previsto es compatible con cualquier calendario de subastas vigente o previsto por la plataforma de subastas común, así como con los demás calendarios de subastas propuestos por otros Estados miembros que hayan designado una plataforma de subastas propia;

d)

las normas de desarrollo y las condiciones relativas a la vigilancia y la supervisión de las subastas a las que estará sujeta su plataforma de subastas propuesta conforme al artículo 33, apartados 4, 5 y 6, así como las normas de desarrollo para la protección contra al blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, las actividades delictivas o el abuso de mercado, incluidas las medidas correctivas o sanciones;

e)

las medidas detalladas establecidas para cumplir lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, y en el artículo 32 sobre la designación del subastador.

6.   Las plataformas de subastas propias designadas en virtud del apartado 1 del presente artículo, su período de designación, los Estados miembros que las hayan designado y todas las condiciones u obligaciones aplicables se enumerarán en el anexo III cuando se cumplan los requisitos del presente Reglamento y los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. La Comisión actuará exclusivamente sobre la base de estos requisitos y objetivos y tomará plenamente en consideración cualquier información presentada por el Estado miembro de que se trate.

En caso de que un Estado miembro que haya designado una plataforma de subastas propia tal como se contempla en el apartado 1 decida designar a la misma plataforma en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones de registro previstas en el párrafo primero, este registro seguirá siendo válido cuando dicho Estado miembro y la Comisión confirmen que se cumplen los requisitos del presente Reglamento y los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. A tal fin, el Estado miembro facilitará a la Comisión una notificación que contenga la información a que se refiere el apartado 5 e informará de la nueva designación a los demás Estados miembros. La Comisión informará al público de la prórroga de la validez del registro.

En caso de que no se proceda al registro contemplado en el párrafo primero, el Estado miembro que opte por designar una plataforma de subastas propia usará las plataformas de subastas comunes para subastar su parte de los derechos de emisión que, de otro modo, habrían sido subastados en la plataforma de subastas propia que vaya a designar en el período anterior a la expiración de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del futuro registro previsto en el párrafo primero.

No obstante, el Estado miembro que opte por designar una plataforma de subastas propia conforme al apartado 1 del presente artículo podrá participar en la acción conjunta con el único objetivo de poder hacer uso de la plataforma de subastas común con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero. Dicha participación se ajustará a las disposiciones del artículo 26, apartado 5, párrafo segundo, y estará sujeta a los términos y condiciones del acuerdo sobre contratación pública común.

7.   Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, sino que opte por designar una plataforma de subastas propia podrá adherirse a la acción conjunta contemplada en el artículo 26, apartado 1, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo.

El volumen de derechos de emisión previsto para ser subastado en una plataforma de subastas propia se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las subastas celebradas por la plataforma de subastas común correspondiente.

Artículo 30

Designación de las plataformas de subastas propias

La plataforma de subastas propia realizará las mismas tareas que la plataforma de subastas común, tal como contempla en artículo 27, salvo en lo que se refiere a la gestión del calendario de subastas previsto en el artículo 27, apartado 1, letra c), y presentará al Estado miembro que la designe la estrategia de salida prevista en el artículo 27, apartado 3.

Se aplicarán a las plataformas de subastas propias las disposiciones previstas en el artículo 8, apartados 1, 2, 3 y 5, párrafo primero, y en los artículos 9, 10, 12, 14 y 31.

Artículo 31

Calendario de subastas correspondiente a las plataformas de subastas propias

1.   El volumen de los derechos de emisión previsto en el artículo 10 subastado en las subastas particulares celebradas por una plataforma de subastas propia se situará entre 3,5 millones y 20 millones de derechos de emisión. Cuando el volumen total de dichos derechos de emisión pendientes de subastar por el Estado miembro sea inferior a 3,5 millones en un año natural particular, los derechos de emisión se subastarán en una única subasta por año natural. No obstante, el volumen de derechos de emisión previsto en el artículo 10 subastado en una subasta particular celebrada por una plataforma de subastas propia no podrá ser inferior a 1 millón de derechos de emisión en cualquier período de 12 meses cuando deba deducirse un número de derechos de emisión del volumen de derechos de emisión pendiente de subastar de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de la Decisión (UE) 2015/1814.

2.   El volumen de los derechos de emisión previsto en el artículo 11 subastado en las subastas particulares celebradas por una plataforma de subastas propia se situará entre 2,5 millones y 5 millones de derechos de emisión. Cuando el volumen total de dichos derechos de emisión pendientes de subastar por el Estado miembro sea inferior a 2,5 millones en un año natural particular, los derechos de emisión se subastarán en una única subasta por año natural.

A partir del 1 de enero de 2025, las disposiciones contenidas en el apartado 1 del presente artículo que sean aplicables a los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10 se aplicarán también a los derechos de emisión a que se refiere el artículo 11.

3.   La plataforma de subastas propia determinará, previa consulta a la Comisión, los calendarios de subastas, incluidos los períodos de subasta, los volúmenes de subasta individuales, las fechas de subasta, el producto subastado y las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión que vayan a subastarse en subastas particulares cada año natural. Los volúmenes de subasta individuales se determinarán de conformidad con los artículos 10 y 11.

La plataforma de subastas propia publicará el calendario de subastas de un año natural determinado a más tardar el 31 de julio del año natural anterior por lo que respecta a los derechos de emisión a que se refieren los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, o tan pronto como sea posible a partir de esa fecha, siempre que la Comisión haya dado instrucciones al administrador central del Registro de la Unión para que introduzca en este último el correspondiente cuadro de subastas, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122.

La plataforma de subastas propia establecerá y publicará los calendarios de las subastas una vez que la plataforma de subastas común haya establecido y publicado sus calendarios de subastas de conformidad con el artículo 12, salvo que dicha plataforma de subastas todavía no haya sido designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1. Las plataformas de subastas correspondientes podrán establecer de manera simultánea los calendarios de las subastas relativos a los derechos de emisión contemplados en los artículos 10 y 11, siempre y cuando se respete el plazo para la publicación de los calendarios de las subastas previsto en el artículo 12.

Los calendarios de las subastas publicados serán coherentes con cualesquiera condiciones u obligaciones pertinentes enumeradas en el anexo III.

4.   Cuando una subasta celebrada por una plataforma de subastas propia se anule conforme al artículo 7, apartados 5 o 6, o al artículo 9, el volumen subastado se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 8, o, en caso de que la plataforma de subastas de que se trate celebre menos de cuatro subastas en un año natural, a lo largo de las dos subastas siguientes previstas en la misma plataforma de subastas.

CAPÍTULO IX

REQUISITOS DE DESIGNACIÓN APLICABLES A LOS SUBASTADORES Y A LAS PLATAFORMAS DE SUBASTAS

Artículo 32

Requisitos de designación aplicables a los subastadores

1.   Cuando designen a un subastador, los Estados miembros tendrán en cuenta en qué medida los candidatos:

a)

presentan algún riesgo de conflicto de intereses o abuso de mercado, habida cuenta de lo siguiente:

i)

todas sus actividades en el mercado secundario,

ii)

sus procesos y procedimientos internos para atenuar el riesgo de conflicto de intereses o abuso de mercado;

b)

tienen capacidad para realizar las tareas de subastador de manera oportuna y de conformidad con los criterios más exigentes de profesionalidad y calidad.

2.   La designación del subastador se supeditará a la celebración de los acuerdos contemplados en el artículo 22, apartado 2, entre el subastador y la plataforma de subastas de que se trate.

Artículo 33

Requisitos de designación aplicables a las plataformas de subastas

1.   Únicamente podrá ser designada plataforma de subastas una entidad autorizada como mercado regulado cuyo titular organice un mercado secundario de derechos de emisión o de derivados sobre derechos de emisión.

No obstante, cuando así se prevea en la documentación de la contratación del procedimiento de contratación pública común de conformidad con el artículo 26, apartado 1, una entidad autorizada como mercado regulado cuyo titular organice un mercado mayorista de la energía tal como se define en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), pero no organice un mercado secundario de derechos de emisión ni de derivados sobre derechos de emisión, podrá participar en el procedimiento de contratación de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando dicha entidad sea designada plataforma de subastas común, su titular obtendrá una autorización para organizar un mercado secundario de derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión y organizará dicho mercado secundario al menos 60 días de negociación antes de la apertura del primer período de subasta organizado por la plataforma de subastas en cuestión.

2.   Se permitirá a toda plataforma de subastas designada con arreglo al presente Reglamento para la subasta de contratos de contado a dos días, sin que deba cumplir otros requisitos legales o administrativos de los Estados miembros, establecer los mecanismos adecuados para facilitar a los ofertantes contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 2, el acceso a las subastas y la participación en las mismas.

3.   Cuando designen a una plataforma de subastas, los Estados miembros tendrán en cuenta en qué medida los candidatos acreditan lo siguiente:

a)

el respeto del principio de no discriminación, tanto de hecho como de derecho;

b)

un acceso pleno, justo y equitativo a presentar ofertas en las subastas de las pymes que forman parte del sistema de la Unión así como a presentar ofertas en las subastas a los pequeños emisores, según lo definido en el artículo 27, apartado 1, el artículo 27 bis, apartado 1, y el artículo 28 bis, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE;

c)

rentabilidad y ausencia de una carga administrativa indebida;

d)

una sólida supervisión de las subastas, la notificación de sospechas de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividades delictivas o abuso de mercado, y la administración de las medidas correctivas o sanciones requeridas, incluido el establecimiento de un mecanismo extrajudicial de resolución de litigios;

e)

ausencia de falseamientos de la competencia en el mercado interior, especialmente el mercado del carbono;

f)

el funcionamiento correcto del mercado del carbono, incluida la ejecución de las subastas;

g)

conexión a uno o más sistemas de compensación o de liquidación;

h)

medidas adecuadas para exigir a las plataformas de subastas que transfieran todos los activos materiales e inmateriales necesarios para la celebración de las subastas por su sucesor.

4.   Únicamente podrá designarse una plataforma de subastas cuando el Estado miembro en el que estén establecidos el mercado regulado solicitante y su organismo rector se haya encargado de que las medidas nacionales por las que se transpone el título III de la Directiva 2014/65/UE resulten aplicables a la subasta de contratos de contado a dos días y de que sus autoridades competentes están en condiciones de autorizar y supervisar al mercado regulado solicitante y a su organismo rector de conformidad con las medidas nacionales por las que se transpone el título VI de dicha Directiva.

Cuando el mercado regulado solicitante y su organismo rector no estén establecidos en el mismo Estado miembro, el párrafo primero será aplicables tanto al Estado miembro en el que esté establecido el mercado regulado solicitante como al Estado miembro en el que esté establecido su organismo rector.

5.   Las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que estén establecidos el mercado regulado solicitante y su organismo rector, designadas con arreglo al artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, adoptarán una decisión relativa a la autorización de un mercado regulado designado o que vaya a ser designado como plataforma de subastas de conformidad con el presente Reglamento, a condición de que el mercado regulado y su organismo rector cumplan las disposiciones del título III de la Directiva 2014/65/UE. La decisión relativa a la autorización se adoptará de conformidad con las normas nacionales de transposición del título VI de la Directiva 2014/65/UE.

6.   Las autoridades nacionales competentes a que se refiere el apartado 5 del presente artículo supervisarán de manera efectiva el mercado y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos contemplados en dicho apartado. A tal fin, estarán en condiciones de ejercer directamente, o con la asistencia de otras autoridades nacionales competentes designadas en virtud del artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, los poderes establecidos en las medidas nacionales de transposición del artículo 69 de dicha Directiva con respecto al mercado regulado solicitante y su organismo rector.

A los efectos de la designación de plataformas de subastas de conformidad con el presente Reglamento, se aplicarán las medidas nacionales de transposición de los artículos 79 a 87 de la Directiva 2014/65/UE a la cooperación entre las autoridades nacionales competentes de los diferentes Estados miembros y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

CAPÍTULO X

COMUNICACIÓN DE OPERACIONES

Artículo 34

Obligación de comunicar las operaciones

1.   La plataforma de subastas comunicará a la autoridad nacional competente designada de conformidad con el artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE y a la AEMV los detalles completos y exactos de cada operación ejecutada en la plataforma de subastas que dé lugar a la transferencia de derechos de emisión a los adjudicatarios.

2.   Los informes sobre las operaciones se presentarán lo antes posible, y a más tardar al cierre del día de negociación siguiente a la operación de que se trate.

3.   La plataforma de subastas será responsable de la exhaustividad, exactitud y presentación a tiempo de los informes. Cuando exista información sobre las operaciones que no se incluya en los correspondientes informes y que no esté a disposición de la plataforma de subastas, los ofertantes y los subastadores facilitarán dicha información a la plataforma.

Cuando los informes sobre las operaciones presenten errores u omisiones, la plataforma de subastas autora del informe deberá presentar una versión corregida a la autoridad nacional competente.

4.   El informe sobre la operación incluirá, en particular, lo siguiente:

a)

el nombre de los derechos de emisión o los derivados sobre derechos de emisión;

b)

el volumen de los derechos de admisión adquiridos;

c)

la fecha y la hora de la operación;

d)

el precio de la operación;

e)

la identidad de los adjudicatarios;

f)

cuando proceda, la identidad de los clientes en cuyo nombre se ejecutó la operación.

Cuando el adjudicatario sea una persona jurídica, la plataforma de subastas, al notificar la designación para identificarlo, utilizará un identificador de entidad jurídica previsto en el artículo 5 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2017/590 (25).

El informe se elaborará utilizando las normas y formatos de los datos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/590 e incluirá todos los detalles pertinentes a que se refiere el anexo I de dicho Reglamento.

CAPÍTULO XI

PAGO Y TRANSFERENCIA DE LOS INGRESOS DE LAS SUBASTAS

Artículo 35

Pago por parte de los adjudicatarios y transferencia de los ingresos a los Estados miembros

1.   Cada adjudicatario o sus causahabientes, incluido cualquier intermediario que actúe en su nombre, pagará la suma adeudada que le haya sido notificada conforme al artículo 52, apartado 3, letra c), por los derechos de emisión obtenidos de acuerdo con la notificación recibida conforme al artículo 52, apartado 3, letra a), transfiriendo o disponiendo la transferencia de dicha suma, a través del sistema de compensación o de liquidación, a la cuenta bancaria designada del subastador en fondos compensados a más tardar en el momento de la entrega de los derechos de emisión a la cuenta del registro de la Unión designada del ofertante o a la cuenta del registro de la Unión designada de su causahabiente.

2.   Toda plataforma de subastas, así como el sistema de compensación o de liquidación conectado a ella, transferirá los pagos realizados por los ofertantes o sus causahabientes en relación con la subasta de derechos de emisión a que se refieren los artículos 10, 11 y 13 a los subastadores que hayan subastado los derechos de emisión.

3.   Los pagos a los subastadores se efectuarán en euros o en la moneda del Estado miembro de designación cuando dicho Estado miembro no sea miembro de la zona del euro, a elección del Estado miembro de que se trate, con independencia de la moneda en la cual hayan efectuado los pagos los ofertantes, a condición de que el sistema de compensación o de liquidación correspondiente tenga la capacidad de gestionar dicha moneda.

4.   El tipo de cambio será el tipo publicado por una agencia de noticias financieras reconocida, especificada en el contrato por el que se designa a la plataforma de subastas de que se trate, inmediatamente después del cierre del período de subasta.

Artículo 36

Consecuencias de la demora en el pago o del impago

1.   El adjudicatario o sus causahabientes solo recibirán los derechos de emisión que le hayan sido notificados conforme al artículo 52, apartado 3, letra a), cuando la suma total adeudada que le haya sido notificada conforme al artículo 52, apartado 3, letra c), se pague al subastador conforme al artículo 35, apartado 1.

2.   Todo adjudicatario o sus causahabientes que no hayan cumplido totalmente sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo en la fecha de vencimiento que le haya sido notificada al adjudicatario en virtud del artículo 52, apartado 3, letra d), incurrirán en impago.

3.   Todo ofertante en situación de impago podrá quedar sujeto a uno o ambos pagos siguientes:

a)

al pago de intereses por cada día transcurrido a partir de la fecha de vencimiento del pago conforme al artículo 52, apartado 3, letra d), y hasta la fecha en que se realice el pago, a un tipo de interés establecido en el contrato de designación de la plataforma de subastas de que se trate, calculado diariamente;

b)

al pago de una multa, cuyo importe será transferido al subastador, restando cualquier coste deducido por el sistema de compensación o de liquidación.

4.   Cuando un adjudicatario esté en situación de impago se producirá cualquiera de estas situaciones:

a)

la contraparte central se encargará de recibir los derechos de emisión y efectuar el pago de la suma adeudada al subastador;

b)

el agente de liquidación ejecutará la garantía del ofertante para satisfacer el pago de la suma adeudada al subastador.

5.   En caso de que no se realice la liquidación, los derechos de emisión serán subastados en las dos subastas siguientes programadas en la plataforma de subastas de que se trate.

CAPÍTULO XII

ENTREGA DE LOS DERECHOS DE EMISIÓN SUBASTADOS

Artículo 37

Transferencia de los derechos de emisión subastados

Los derechos de emisión subastados por una plataforma de subastas serán transferidos por el registro de la Unión, antes de la apertura de un período de subasta, a una cuenta del registro designada, donde serán mantenidos en depósito por el sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario, hasta su entrega a los adjudicatarios o sus causahabientes, conforme a los resultados de la subasta, de conformidad con lo dispuesto en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 38

Entrega de los derechos de emisión subastados

1.   El sistema de compensación o de liquidación asignará a su adjudicatario los derechos de emisión subastados por un Estado miembro hasta que el volumen total asignado coincida con el volumen de derechos de emisión que le haya sido notificado al adjudicatario conforme al artículo 52, apartado 3, letra a).

Si fuese necesario para completar el volumen de derechos de emisión notificado a un adjudicatario conforme al artículo 52, apartado 3, letra a), a este podrán serle asignados derechos de emisión procedentes de varios Estados miembros que hayan participado en la misma subasta.

2.   Tras el pago de la suma adeudada, conforme al artículo 35, apartado 1, cada adjudicatario o sus causahabientes deberán recibir los derechos de emisión asignados a dicho ofertante, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de la fecha límite de entrega conforme al contratos de contado a dos días, mediante la transferencia de los derechos de emisión notificados al ofertante conforme al artículo 52, apartado 3, letra a), a partir de una cuenta del registro de la Unión designada mantenida en depósito por el sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario, en parte o en su totalidad a una o más cuentas del registro de la Unión designadas a nombre del adjudicatario o sus causahabientes, o a una cuenta del registro de la Unión designada mantenida en depósito por un sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario del adjudicatario o sus causahabientes.

Artículo 39

Entrega tardía de los derechos de emisión subastados

Cuando el sistema de compensación o de liquidación no entregue la totalidad o parte de los derechos subastados debido a circunstancias que escapen a su control, entregará los derechos tan pronto como sea posible, y los adjudicatarios o sus causahabientes aceptarán la entrega en esa fecha posterior. Ni el adjudicatario ni sus causahabientes tendrán derecho a otro recurso por la entrega tardía.

CAPÍTULO XIII

GESTIÓN DE GARANTÍAS REALES

Artículo 40

Garantías otorgadas por el ofertante

1.   Antes de la apertura del período de subasta de contratos de contado a dos días, se exigirá a los ofertantes o a cualquier intermediario que actúe en su nombre que entreguen una garantía al sistema de compensación o liquidación vinculado a la plataforma de subastas que celebre las subastas.

2.   Sí así se les solicita, toda garantía entregada por un ofertante no seleccionado que no sea ejecutada, junto con los intereses devengados por la garantía en efectivo, se liberará tan pronto como sea posible tras el cierre del período de subasta.

3.   Sí así se le solicita, toda garantía entregada por un adjudicatario que no haya sido ejecutada a efectos de la liquidación, junto con los intereses devengados por la garantía en efectivo, se liberará tan pronto como sea posible tras la liquidación.

Artículo 41

Garantías otorgadas por el subastador

1.   Antes de la apertura del período de subasta de contratos de contado a dos días, se exigirá al subastador que proporcione una garantía mediante la entrega de los derechos de emisión, que serán mantenidos en depósito por el sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario, a la espera de su entrega. El volumen y la fecha de entrega de dichos derechos se especificarán en los cuadros de las subastas, correspondientes a los calendarios de subastas previstos en los artículos 12 o 13, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122.

2.   Cuando no se utilicen los derechos de emisión entregados como garantía con arreglo a apartado 1, el sistema de compensación o de liquidación podrá, a elección del Estado miembro subastador, mantenerlos en depósito en una cuenta designada en el Registro de la Unión, actuando como depositario, a la espera de su entrega.

CAPÍTULO XIV

TARIFAS Y COSTES

Artículo 42

Estructura y nivel de las tarifas

1.   La estructura y nivel de las tarifas, así como todas las condiciones relacionadas aplicadas por cualquier plataforma de subastas y sus sistemas de compensación y de liquidación, no deberán ser menos favorables que las tarifas y condiciones normales comparables que se apliquen en el mercado secundario.

No obstante, cuando así se prevea en la documentación del procedimiento de contratación pública de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 29, apartado 4, el gestor de la plataforma de subastas podrá aumentar las tarifas abonadas por los adjudicatarios en virtud del artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento hasta un máximo del 120 % de las tarifas estándar comparables abonadas por los compradores de derechos de emisión en el mercado secundario durante los años en que los volúmenes de las subastas se reduzcan en más de 200 millones de derechos de emisión con arreglo a los artículos 1 y 1 bis de la Decisión (UE) 2015/1814.

2.   Toda plataforma de subastas y sus sistemas de compensación y de liquidación podrán aplicar únicamente tarifas, deducciones o condiciones explícitamente establecidas en su contrato de designación.

3.   Todas las tarifas y condiciones aplicadas conforme a los apartados 1 y 2 deberán estar claramente enunciadas, ser fácilmente comprensibles y estar a disposición del público. Deberán estar detalladas por conceptos indicando cada tarifa aplicada por cada tipo de servicio.

Artículo 43

Costes del proceso de subasta

1.   Los costes de los servicios previstos en el artículo 27, apartado 1, y el artículo 30 recaerán sobre los ofertantes y se abonarán mediante tasas.

No obstante, los costes derivados de los acuerdos celebrados entre el subastador y la plataforma de subastas a que se refiere el artículo 22, apartado 2, que permitan al subastador subastar los derechos de emisión en nombre del Estado miembro de designación, excluidos los costes de todo sistema de compensación o de liquidación conectado a la plataforma de subastas de que se trate, serán sufragados por el Estado miembro subastador.

Los costes a que se refiere el párrafo segundo serán deducidos de los ingresos de las subastas pagaderos a los subastadores, conforme al artículo 35, apartados 2 y 3.

2.   Los términos y condiciones del acuerdo de adquisición conjunta a que se refiere el artículo 26, apartado 5, párrafo primero, o el contrato que designe a una plataforma de subastas en virtud del artículo 26, apartado 1, podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo exigiendo a los Estados miembros que hayan notificado a la Comisión con arreglo al artículo 29, apartado 3, su decisión de no participar en la acción conjunta tal como se establece en el artículo 26, apartado 1, pero que, posteriormente, hagan uso de la plataforma de subastas común para abonar a la plataforma de subastas de que se trate, incluidos los sistemas de compensación o de liquidación conectados a la misma, los costes de los servicios previstos en el artículo 27, apartado 1, relativos al volumen de derechos de emisión que el Estado miembro subaste desde la fecha en la que este comience a subastar mediante la plataforma de subastas común hasta la resolución o expiración del contrato de designación de dicha plataforma.

El párrafo primero también será aplicable a los Estados miembros que no se hayan adherido a la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, en el plazo de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor del acuerdo sobre contratación pública común a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 5, párrafo primero.

El párrafo primero no será aplicable en caso de que un Estado miembro se adhiera a la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, tras la expiración del período de designación contemplado en el artículo 29, apartado 4, párrafo segundo, o recurra a la plataforma de subastas común para subastar la parte de sus derechos de emisión sin que se haya procedido al registro previsto en el artículo 29, apartado 6.

3.   De los costes sufragados por los ofertantes de conformidad con el apartado 1 se deducirán los costes sufragados por un Estado miembro de conformidad con el apartado 2.

CAPÍTULO XV

SUPERVISIÓN DE LAS SUBASTAS, MEDIDAS CORRECTIVAS Y SANCIONES

Artículo 44

Supervisión de las subastas

1.   Al final de cada mes, la plataforma de subastas informará sobre la ejecución de las subastas que haya realizado el mes anterior, en particular con respecto a lo siguiente:

a)

el acceso equitativo y abierto;

b)

transparencia;

c)

la formación de los precios;

d)

los aspectos técnicos y operativos de la ejecución del contrato de designación de la plataforma de subastas de que se trate;

e)

la relación entre los procesos de subasta y el mercado secundario respecto de la información contemplada en las letras a) a d);

f)

cualquier indicio de comportamiento anticompetitivo, abuso de mercado, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o actividades delictivas de que la plataforma de subastas haya tenido conocimiento en el desempeño de sus tareas de conformidad con el artículo 27 o el artículo 30;

g)

todo incumplimiento del presente Reglamento o del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, de que la plataforma de subastas haya tenido conocimiento en el desempeño de sus tareas de conformidad con el artículo 27 o el artículo 30, del presente Reglamento;

h)

el seguimiento de cualquier información notificada con arreglo a las letras a) a g).

Además, a más tardar el 31 de enero de cada año, la plataforma de subastas facilitará también un resumen y un análisis de los informes mensuales del año anterior.

2.   La plataforma de subastas facilitará los informes y el resumen contemplados en el apartado 1 a la Comisión, sus Estados miembros de designación, su autoridad nacional competente designada con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y a la AEVM.

3.   Los poderes adjudicadores pertinentes supervisarán la ejecución de los contratos de designación de las plataformas de subastas. Los Estados miembros que designen una plataforma de subastas propia notificarán a la Comisión cualquier incumplimiento por la plataforma de subastas del contrato de designación de la misma, que pueda tener un impacto significativo en los procesos de subasta.

4.   De conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión, en nombre de los Estados miembros que participen en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento y los Estados miembros que designen a una plataforma de subastas propia publicarán informes resumidos en relación con los elementos enumerados en el apartado 1, letras a) a h), del presente artículo.

5.   Los subastadores, las plataformas de subastas, las autoridades nacionales competentes responsables de su supervisión y la AEVM cooperarán activamente con la Comisión y entre sí, y deberán facilitar a la Comisión, previa petición, cualquier información de que dispongan sobre las subastas que sea razonablemente necesaria para la supervisión de las mismas.

6.   Las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de las personas autorizadas a presentar ofertas en nombre de terceros conforme al artículo 18, apartado 2, y la AEVM cooperarán activamente con la Comisión, dentro del ámbito de sus competencias, de la manera que sea razonablemente necesaria para la supervisión de las subastas.

7.   A la hora de cumplir sus obligaciones en virtud de los apartados 5 y 6, las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta las consideraciones de secreto profesional a las que dichas autoridades están sujetas de conformidad con la legislación de la Unión.

Artículo 45

Supervisión de la relación con los ofertantes

1.   Las plataformas de subastas supervisarán la relación con los ofertantes adoptando las siguientes medidas:

a)

realizando un análisis minucioso de las ofertas presentadas a lo largo de dicha relación, para cerciorarse de que el comportamiento de los ofertantes en la puja es coherente con los datos que la plataforma de subastas posee en relación con el cliente, su perfil profesional y de riesgo, incluido, cuando sea necesario, el origen de los fondos;

b)

manteniendo disposiciones y procedimientos eficaces para el control periódico del respeto por parte de las personas admitidas a presentar ofertas conforme al artículo 18, apartado 3, y al artículo 19 de sus normas de conducta en el mercado;

c)

supervisando las transacciones realizadas por las personas admitidas a presentar ofertas conforme al artículo 18, apartado 3, y al artículo 19 así como por personas del medio político utilizando sus sistemas, con el fin de detectar infracciones de las normas contempladas en la letra b) del presente apartado, condiciones injustas o anormales para la subasta o una conducta que pueda ser indicio de abuso de mercado.

Cuando se realice el análisis minucioso de las ofertas de conformidad con el párrafo primero, letra a), la plataforma de subastas prestará especial atención a cualquier actividad que, por su naturaleza, considere particularmente susceptible de estar relacionada con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo o actividades delictivas.

2.   La plataforma velará por que los documentos, datos o información de que disponga en relación con un ofertante se mantengan actualizados. A tal efecto, podrá:

a)

solicitar cualquier información del ofertante, conforme al artículo 18, apartado 3, al artículo 19, apartado 2, y al artículo 20, apartados 5 y 7, a efectos de supervisión de la relación con dicho ofertante después de que haya sido admitido a presentar ofertas en las subastas, mientras dure dicha relación y durante un período de 5 años a partir del término de su admisión;

b)

exigir al ofertante que vuelva a presentar una solicitud de admisión a presentar ofertas a intervalos periódicos;

c)

exigir al ofertante que notifique sin demora a la plataforma de subastas en cuestión cualquier cambio en la información que le haya facilitado conforme al artículo 18, apartado 3, al artículo 19, apartado 2, y al artículo 20, apartados 5 y 7.

3.   La plataforma de subastas mantendrá registros de los siguientes elementos:

a)

la solicitud de admisión a presentar ofertas presentada por un solicitante, con arreglo al artículo 18, apartado 3, y al artículo 19, apartado 2, incluidas todas las modificaciones de la misma;

b)

las comprobaciones efectuadas en:

i)

la tramitación de la solicitud de admisión para presentar ofertas presentada conforme a los artículos 19, 20 y 21,

ii)

el análisis minucioso y la supervisión de la relación con el ofertante, conforme al apartado 1, letras a) y c);

c)

toda la información relativa a una oferta determinada presentada por un ofertante dado en una subasta, incluida cualquier retirada o modificación de dicha oferta, conforme al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, y al artículo 6, apartado 4;

d)

toda la información relativa a la celebración de cada subasta en la que un ofertante haya presentado una oferta.

4.   Toda plataforma de subastas conservará los registros a que se refiere el apartado 3 durante el tiempo en que el ofertante sea admitido a presentar ofertas en sus subastas y como mínimo cinco años después de que concluya la relación con dicho ofertante.

Artículo 46

Notificación de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o actividades delictivas

1.   Las autoridades nacionales competentes a que se hace referencia en el artículo 48, apartado 1 bis, de la Directiva (UE) 2015/849 supervisarán y tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte de una plataforma de subastas, de lo siguiente:

a)

las medidas de diligencia debida con respecto al cliente según lo previsto en el artículo 19, apartado 2, letra e), y en el artículo 20, apartado 8, del presente Reglamento;

b)

la obligación de denegar la admisión a presentar ofertas o de denegar o suspender toda admisión ya concedida de conformidad con el artículo 21, apartados 1 y 2, del presente Reglamento;

c)

los requisitos de supervisión y conservación de registros establecidos en el artículo 45 del presente Reglamento;

d)

los requisitos de información previstos en los apartados 2 y 3.

Las autoridades nacionales competentes dispondrán de los poderes estipulados en el artículo 48, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849.

La plataforma de subastas podrá ser considerada responsable de las infracciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, del artículo 20, apartados 5 y 8, del artículo 21, apartados 1 y 2, y del artículo 45 del presente Reglamento. Las sanciones y medidas contempladas en los artículos 58 a 62 de la Directiva (UE) 2015/849 resultarán aplicables a tales infracciones.

2.   La plataforma de subastas, sus directores y empleados cooperarán plenamente con la UIF actuando sin demora en las siguientes acciones:

a)

informando a la UIF, por iniciativa propia, en particular mediante la presentación de un informe, cuando sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que fondos relacionados con las subastas son el producto de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo, y respondiendo sin demora a las solicitudes de información adicional que les dirija la UIF en tales casos;

b)

facilitando directamente a la UIF, a petición de esta, toda la información necesaria para el desempeño de sus deberes.

Se notificarán todas las transacciones sospechosas, incluidas las que hayan quedado en la fase de tentativa.

3.   La información mencionada en el apartado 2 será remitida a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la plataforma de subastas de que se trate.

4.   El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la plataforma de subastas designada de conformidad con el presente Reglamento garantizará que las medidas nacionales de transposición de los artículos 37, 38, 39 y 42, del artículo 45, apartado 1, y del artículo 46 de la Directiva (UE) 2015/849 se apliquen a la plataforma de subastas en cuestión.

Artículo 47

Notificación de abuso de mercado

1.   La plataforma de subastas informará a las autoridades nacionales competentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014 toda sospecha de abuso de mercado o de intento de abuso de mercado por cualquier persona admitida a presentar ofertas en las subastas o por toda otra persona en cuyo nombre actúe la persona admitida a presentar ofertas.

2.   La plataforma de subastas notificará a la Comisión y a la AEVM el hecho de que ha cursado una notificación conforme al apartado 1, explicando qué medidas correctivas ha adoptado o tiene intención de adoptar para hacer frente al abuso de mercado o al intento de abuso de mercado a que se refiere dicho apartado.

Artículo 48

Tamaño máximo de las ofertas y otras medidas correctivas

1.   Previa consulta a la Comisión y tras obtener su dictamen al respecto, toda plataforma de subastas podrá imponer un tamaño máximo de las ofertas u otras medidas correctivas necesarias para paliar un riesgo perceptible, real o potencial, de abuso de mercado, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otra actividad delictiva, así como de comportamiento anticompetitivo, a condición de que la imposición de un tamaño máximo de las ofertas u otras medidas correctivas pueda efectivamente paliar el riesgo en cuestión. La Comisión podrá consultar a los Estados miembros afectados y recabar su dictamen sobre la propuesta formulada por la plataforma de subastas de que se trate. La plataforma de subastas de que se trate tomará en consideración en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión.

2.   El tamaño máximo de las ofertas se expresará bien en porcentaje del número total de derechos de emisión subastados en una subasta determinada, bien en porcentaje del número total de derechos de emisión subastados en un año determinado, según qué opción considere más adecuada la plataforma de subastas para tratar el riesgo de abuso de mercado.

3.   A los efectos del presente artículo, por tamaño máximo de las ofertas se entenderá el número máximo de derechos de emisión por los que podrán presentar ofertas, directa o indirectamente, cualquier grupo de las personas enumeradas en el artículo 18, apartados 1 o 2, y que pertenezcan a una de las siguientes categorías:

a)

al mismo grupo de empresas, incluidas las sociedades matrices, sus empresas filiales y las empresas ligadas;

b)

a la misma agrupación comercial;

c)

a una unidad económica separada, con poder de decisión autónomo, si están sujetas al control directo o indirecto de un organismo público o una entidad de propiedad estatal.

Artículo 49

Normas de conducta en el mercado y otras disposiciones contractuales

La plataforma de subastas tendrá derecho a adoptar cualquier otra medida en el marco de sus normas de conducta en el mercado y otras disposiciones contractuales en vigor, directa o indirectamente, con respecto a cualquier ofertante admitido a presentar ofertas en las subastas, siempre y cuando dicha medida no contravenga ni menoscabe las disposiciones establecidas por los artículos 44 a 48.

Artículo 50

Normas de conducta relativas a las personas autorizadas a presentar ofertas en nombre de terceros

1.   El presente artículo se aplicará a:

a)

las personas autorizadas a presentar ofertas con arreglo al artículo 18, apartado 2;

b)

las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras b) y c).

2.   Las personas a que se refiere el apartado 1 aplicarán las siguientes normas de conducta en sus relaciones con sus clientes:

a)

aceptarán instrucciones de sus clientes en términos comparables;

b)

se negarán a presentar ofertas en nombre de un cliente si tienen motivos razonables para albergar sospechas de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividad delictiva o abuso de mercado, en observancia de la legislación nacional de transposición de los artículos 35 y 39 de la Directiva (UE) 2015/849;

c)

podrán negarse a presentar ofertas en nombre de un cliente si tienen motivos razonables para sospechar que el cliente no es capaz de pagar los derechos de emisión por los cuales está tratando de presentar la oferta;

d)

suscribirán un acuerdo por escrito con sus clientes, que no impondrá condiciones injustas ni restricciones al cliente de que se trate y estipulará todos los términos y condiciones aplicables a los servicios ofrecidos, en particular en materia de pago y entrega de los derechos de emisión;

e)

podrán exigir a sus clientes que entreguen un depósito como pago anticipado de los derechos de emisión;

f)

no podrán imponer limitaciones indebidas al número de ofertas que un cliente puede presentar;

g)

no podrán poner impedimentos o limitaciones a sus clientes en cuanto a la contratación de los servicios de otras entidades elegibles en virtud del artículo 18, apartado 1, letras b) a e), y al artículo 18, apartado 2, para que presenten ofertas en su nombre en las subastas;

h)

tendrán debidamente en cuenta los intereses de sus clientes;

i)

dispensarán a sus clientes un trato equitativo y no discriminatorio;

j)

mantendrán sistemas y procedimientos internos adecuados para tramitar las solicitudes de clientes para actuar como agentes en las subastas y que les permitan participar efectivamente en ellas, en particular respecto a la presentación de ofertas en nombre de sus clientes, la recaudación de los pagos y las garantías de sus clientes así como la transferencia de los derechos de emisión a estos últimos;

k)

impedirán la divulgación de información confidencial de la parte de su actividad responsable de la recepción, la preparación y la presentación de ofertas en nombre de sus clientes a la parte de su actividad responsable de la preparación y la presentación de ofertas por cuenta propia o a la parte de su actividad responsable de negociar por cuenta propia en el mercado secundario;

l)

deberán conservar un registro de la información obtenida o generada en su función de intermediarios que tramitan ofertas en nombre de sus clientes en las subastas, durante cinco años a partir de la fecha de obtención o generación de la información en cuestión.

El importe del depósito a que se hace referencia en el párrafo primero, letra e), se calculará de manera justa y razonable y se establecerá en los acuerdos contemplados en la letra d) de dicho párrafo. Cualquier parte del depósito que no se utilice para satisfacer el pago de los derechos de emisión será devuelta al titular dentro de un plazo razonable tras la subasta, tal como se establece en los acuerdos contemplados en el párrafo primero, letra d).

3.   Las personas contempladas en el apartado 1 aplicarán las siguientes normas de conducta cuando presenten ofertas por cuenta propia o en nombre de sus clientes:

a)

facilitarán toda información que les solicite una plataforma de subastas cuando sean admitidas a presentar ofertas;

b)

procederán con la integridad, la competencia, el esmero y la diligencia debidos.

4.   Las autoridades nacionales competentes designadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y la Directiva (UE) 2015/849 por los Estados miembros en los que estén establecidas las personas contempladas en el apartado 1 serán responsables de autorizar a esas personas para ejercer las actividades previstas en dicho apartado así como de supervisar y hacer cumplir las normas de conducta establecidas en los apartados 2 y 3, incluida la tramitación de las reclamaciones por incumplimiento de dichas normas de conducta.

5.   Las autoridades nacionales competentes contempladas en el apartado 4 solo concederán una autorización a las personas contempladas en el apartado 1 cuando estas reúnan todas las condiciones que figuran a continuación:

a)

gozar de una reputación lo suficientemente buena y tener experiencia suficiente para garantizar el debido respeto de las normas de conducta establecidas en los apartados 2 y 3;

b)

haber implantado los procesos y controles necesarios para gestionar conflictos de intereses y servir a los intereses de sus clientes;

c)

cumplir los requisitos de la Directiva (UE) 2015/849;

d)

cumplir las demás medidas consideradas necesarias, habida cuenta de la naturaleza de los servicios que se ofrecen en relación con la presentación de ofertas y el nivel de pericia de los clientes en cuestión en términos de perfil inversionista o de negociación, así como la valoración del riesgo potencial de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o actividades delictivas.

6.   Las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que estén autorizadas las personas contempladas en el apartado 1 supervisarán y garantizarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 5. El Estado miembro garantizará que:

a)

sus autoridades nacionales competentes dispongan de poderes de investigación y de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias;

b)

se establezca un mecanismo para la tramitación de denuncias y la retirada de autorizaciones en caso de que las personas autorizadas incumplan las obligaciones que les incumben en virtud de la autorización;

c)

sus autoridades nacionales competentes puedan retirar la autorización concedida con arreglo al apartado 5 cuando una persona autorizada haya infringido grave y sistemáticamente las disposiciones de los apartados 2 y 3.

7.   Los clientes de las personas contempladas en el apartado 1 del presente artículo podrán dirigir cualquier reclamación en relación con el cumplimiento de las normas de conducta previstas en los apartados 2 y 3 a las autoridades competentes mencionadas en el apartado 4, de conformidad con las normas de procedimiento previstas para la tramitación de dichas reclamaciones.

8.   Las personas contempladas en el apartado 1 podrán, sin más requisitos legales o administrativos de los Estados miembros, prestar servicios de presentación de ofertas a los clientes contemplados en el artículo 18, apartado 3, letra a).

CAPÍTULO XVI

TRANSPARENCIA Y CONFIDENCIALIDAD

Artículo 51

Publicación

Los siguientes elementos se publicarán en un sitio web específico y actualizado que mantendrá la plataforma de subastas correspondiente:

a)

toda la legislación, las orientaciones, las instrucciones, los formularios, los documentos y los anuncios pertinentes para las subastas de una plataforma, incluido el calendario de las subastas;

b)

cualquier otra información no confidencial pertinente para las subastas de una plataforma, incluida la lista de personas admitidas a presentar ofertas;

c)

cualquier decisión, incluida cualquier decisión conforme al artículo 48, de imponer un tamaño máximo de las ofertas y cualquier medida correctiva necesaria para paliar un riesgo perceptible, real o potencial, de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividad delictiva o abuso de mercado en dicha plataforma de subastas;

d)

una lista de los nombres y las direcciones profesionales, los números de teléfono profesionales, los correos electrónicos profesionales y los sitios web comerciales de todas las personas admitidas a presentar ofertas en nombre de terceros en las subastas celebradas por la plataforma.

Cuando la información a que se refiere el párrafo primero ya no sea pertinente, se archivará. Los archivos resultantes serán accesibles a través de la página web de las subastas contemplada en el mismo párrafo.

Artículo 52

Anuncio y notificación de los resultados de la subasta

1.   Las plataformas de subastas anunciarán los resultados de cada subasta que celebren. El anuncio incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

el volumen de los derechos de emisión subastados;

b)

el precio de adjudicación de la subasta, en euros;

c)

el volumen total de ofertas presentadas;

d)

el número total de ofertantes y el número de adjudicatarios;

e)

en caso de anulación de una subasta, las subastas a las que se transferirá el volumen de derechos de emisión;

f)

los ingresos totales obtenidos de la subasta;

g)

la distribución de los ingresos entre los Estados miembros y los Fondos a que se refiere el artículo 24, en el caso de la plataforma de subastas común.

2.   La plataforma de subastas anunciará los resultados de cada subasta que celebre en cuanto sea razonablemente posible. La información prevista en el apartado 1, letras a) y b), se dará a conocer a más tardar en un plazo de 5 minutos desde el cierre del período de subasta, mientras que la información prevista en el apartado 1, letras c) a g), se dará a conocer a más tardar en un plazo de 15 minutos desde el cierre del período de subasta.

3.   Al tiempo que anuncia la información que figura en el apartado 1, letras a) y b), la plataforma de subastas notificará a cada adjudicatario los siguientes elementos:

a)

el número total de derechos de emisión que se asignarán a dicho ofertante;

b)

cuál de sus ofertas empatadas, en su caso, ha sido seleccionada aleatoriamente;

c)

el pago adeudado bien en euros, bien en la moneda de un Estado miembro que no sea miembro de la zona del euro, elegida por el ofertante, a condición de que el sistema de compensación o de liquidación tenga la capacidad de gestionar la moneda nacional en cuestión;

d)

la fecha límite en la que el pago debe realizarse en fondos compensados a la cuenta bancaria designada del subastador.

4.   Cuando la moneda elegida por el ofertante sea distinta del euro, la plataforma de subastas notificará al adjudicatario el tipo de cambio, según lo previsto en el artículo 35, apartado 4, que ha utilizado para calcular la suma adeudada en la moneda elegida por dicho adjudicatario.

5.   La plataforma de subastas facilitará a los sistemas de compensación o de liquidación correspondientes conectados con ella la información notificada conforme al apartado 3.

Artículo 53

Protección de la información confidencial

1.   La siguiente información se considerará confidencial:

a)

el contenido de una oferta;

b)

el contenido de cualesquiera instrucciones para presentar ofertas, incluso cuando no se haya presentado ninguna;

c)

la información que revele o de la que pueda deducirse la identidad del ofertante en cuestión y cualquiera de los elementos siguientes:

i)

el número de derechos de emisión que un ofertante desea adquirir en una subasta,

ii)

el precio que un ofertante está dispuesto a pagar por dichos derechos de emisión;

d)

la información sobre, o derivada de, una o más ofertas o instrucciones para presentar ofertas que, bien por separado o bien colectivamente, puedan:

i)

dar una indicación de la demanda de derechos de emisión antes de cualquier subasta,

ii)

dar una indicación del precio de adjudicación antes de cualquier subasta;

e)

la información facilitada por personas en el marco del establecimiento o mantenimiento de la relación con los ofertantes o en el marco de la supervisión de dicha relación, conforme a los artículos 19, 20, 21 y 45;

f)

los secretos comerciales facilitados por personas que participen en un procedimiento de contratación pública competitivo para designar a una plataforma de subastas;

g)

la información acerca del algoritmo utilizado para la selección aleatoria de las ofertas empatadas, según lo previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo;

h)

la información acerca de la metodología para establecer lo que constituye un precio de adjudicación de la subasta situado muy por debajo del precio vigente en el mercado secundario antes de la subasta y durante la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7.

2.   La información confidencial no deberá ser revelada por ninguna persona que la haya obtenido, ya sea directa o indirectamente, salvo en los casos previstos en el apartado 3.

3.   El apartado 2 no impedirá la divulgación de información confidencial que:

a)

ya haya sido puesta lícitamente a disposición del público;

b)

se haga pública con el consentimiento escrito de un ofertante, una persona admitida a presentar ofertas o una persona que solicite la admisión a presentar ofertas;

c)

deba divulgarse o ponerse a disposición del público en cumplimiento de la legislación de la Unión;

d)

se haga pública en cumplimiento de un mandato judicial;

e)

se divulgue o haga pública a efectos de cualquier investigación o proceso penal, administrativo o judicial, desarrollado en la Unión;

f)

se haya agregado o expurgado antes de su divulgación de forma que probablemente no sea discernible la información relativa a los siguientes elementos:

i)

ofertas particulares o instrucciones para presentar ofertas,

ii)

subastas particulares,

iii)

ofertantes particulares, posibles ofertantes o personas que soliciten la admisión para presentar ofertas,

iv)

solicitudes particulares de admisión para presentar ofertas,

v)

relaciones particulares con los ofertantes;

g)

esté contemplada en el apartado 1, letra f), a condición de que sea revelada a personas que trabajen para los Estados miembros o la Comisión en relación con el procedimiento de contratación pública competitivo a que se hace referencia en dicha letra, que estén a su vez vinculadas por una obligación de secreto profesional en aplicación de sus condiciones de empleo;

h)

se haga pública una vez finalizado un período de 30 meses que comenzará a partir de una de las siguientes fechas, sin perjuicio de toda obligación que persista en lo relativo al secreto profesional conforme a la legislación de la Unión:

i)

en lo que se refiere a la información prevista en el apartado 1, letras a) a d), la fecha de apertura del período de subasta correspondiente a la subasta en la que la información confidencial se revele por primera vez,

ii)

en lo que se refiere a la información prevista en el apartado 1, letra e), la fecha de terminación de la relación con el ofertante,

iii)

en lo que se refiere a la información prevista en el apartado 1, letra f), la fecha de presentación de la información en un procedimiento de contratación pública competitivo.

4.   Las medidas exigidas para asegurar que la información confidencial no sea revelada de forma ilícita y las consecuencias de cualquier tipo de revelación ilícita de este tipo por parte de una plataforma de subastas, incluidas las personas contratadas para trabajar para ella, deberán estar especificadas en el contrato de designación de la plataforma.

5.   La información confidencial obtenida por cualquier plataforma de subastas, incluidas las personas contratadas para trabajar para ella, deberá ser utilizada exclusivamente a efectos del desempeño de sus obligaciones o del ejercicio de sus funciones con respecto a las subastas.

6.   Los apartados 1 a 5 no impedirán el intercambio de información confidencial entre una plataforma de subastas y ninguna de las siguientes entidades:

a)

las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de una plataforma de subastas;

b)

las autoridades nacionales competentes responsables de la investigación y persecución del blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividades delictivas o abuso de mercado;

c)

la Comisión.

La información confidencial intercambiada con arreglo al presente apartado no será revelada a otras personas distintas de las contempladas en el apartado primero, letras a), b) y c).

7.   Toda persona que trabaje o haya trabajado para una plataforma de subastas en relación con las subastas, estará vinculada por la obligación de secreto profesional y deberá garantizar que la información confidencial esté protegida conforme al presente artículo.

Artículo 54

Régimen lingüístico

1.   La información por escrito facilitada por una plataforma de subastas conforme al artículo 51, apartado 1, o con arreglo al contrato que la designe, que no sea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, deberá figurar en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

2.   Todo Estado miembro podrá ofrecer, a sus expensas, una traducción de la información prevista en el apartado 1 a su lengua o sus lenguas oficiales.

Cuando un Estado miembro ofrezca, a sus expensas, una traducción de la información prevista en el apartado 1 facilitada por la plataforma de subastas común, todo Estado miembro que haya designado una plataforma de subastas propia deberá ofrecer también, a sus expensas, la traducción a las mismas lenguas de la información prevista en el apartado 1 facilitada por dicha plataforma de subastas propia.

3.   Las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas y las personas admitidas a presentar ofertas podrán presentar, en la lengua prevista en el apartado 4, a condición de que un Estado miembro haya decidido facilitar una traducción hacia dicha lengua en virtud del apartado 2, los siguientes elementos:

a)

sus solicitudes de admisión a presentar ofertas, incluidos todos los documentos justificativos;

b)

sus ofertas, incluida cualquier retirada o modificación de las mismas;

c)

cualquier pregunta relacionada con las letras a) o b).

Toda plataforma de subastas podrá solicitar una traducción jurada de la información a que se refiere el párrafo primero a una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

4.   Las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas, las personas admitidas a presentar ofertas y los ofertantes que participen en una subasta elegirán una lengua oficial de la Unión, en la que recibirán todas las notificaciones realizadas conforme al artículo 8, apartado 3, al artículo 20, apartado 8, al artículo 21, apartado 4, y al artículo 52, apartado 3.

Cuando un Estado miembro haya decidido facilitar una traducción de conformidad con el apartado 2 en la lengua a que se refiere el párrafo primero, todas las demás comunicaciones orales o escritas realizadas por cualquier plataforma de subastas a las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas, a las personas admitidas a presentar ofertas o a los ofertantes que participen en una subasta se realizarán en dicha lengua sin costes adicionales para los solicitantes, las personas y los ofertantes en cuestión.

No obstante, incluso cuando un Estado miembro haya decidido facilitar una traducción hacia la lengua a que se refiere el párrafo primero conforme a lo dispuesto en el apartado 2, la persona que haya solicitado la admisión a presentar ofertas, la persona admitida a presentar ofertas o el ofertante que participe en una subasta podrán renunciar al derecho que les otorga el párrafo segundo del presente apartado dando su consentimiento previo por escrito a la plataforma de subastas de que se trate para que utilice exclusivamente una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales en la comunicación a que se refiere dicho párrafo.

5.   Los Estados miembros serán responsables de la exactitud de cualquier traducción realizada conforme al apartado 2.

Las personas que presenten una traducción de un documento de los contemplados en el apartado 3 y toda plataforma de subastas que notifique un documento traducido conforme al apartado 4 velarán por que se trate de una traducción exacta del original.

CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 55

Derecho de recurso

1.   Toda plataforma de subastas se asegurará de contar con un mecanismo extrajudicial para tramitar las reclamaciones presentadas por:

a)

las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas, en particular aquellas cuya solicitud de admisión haya sido denegada;

b)

las personas cuya admisión a presentar ofertas haya sido revocada o suspendida;

c)

las personas admitidas a presentar ofertas.

2.   Los Estados miembros en los que un mercado regulado designado como plataforma de subastas común o plataforma de subastas propia, o su organismo rector del mercado, estén supervisados se asegurarán de que cualquier decisión adoptada por el mecanismo extrajudicial contemplado en el apartado 1 esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial en los tribunales contemplados en el artículo 74, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE. Dicho derecho se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho a recurrir directamente a los organismos jurisdiccionales o a los organismos administrativos competentes contemplados en las medidas nacionales de transposición del artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 56

Corrección de errores

1.   En cuanto una persona tenga conocimiento de cualquier error cometido al realizar un pago o una transferencia de derechos de emisión o al otorgar o liberar una garantía o un depósito en virtud del presente Reglamento, lo notificará a los sistemas de compensación o de liquidación.

2.   Los sistemas de compensación o de liquidación adoptarán cuantas medidas sean necesarias para rectificar cualquier error contemplado en el apartado 1 que se les notifique o lleguen a su conocimiento por cualquier otro medio.

3.   Toda persona que se beneficie de un error contemplado en el apartado 1 que no pueda ser rectificado conforme al apartado 2, debido a los derechos de intervención de un tercero adquirente de buena fe, que haya tenido o pueda haber tenido conocimiento del error y no lo haya notificado a los sistemas de compensación o de liquidación, estará obligada a reparar cualquier daño causado.

Artículo 57

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1031/2010.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 58

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134).

(3)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(6)  Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3).

(8)  Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).

(9)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).

(10)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(11)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(12)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(14)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(15)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(16)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(17)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(18)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(19)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(20)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(21)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(22)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(23)  Reglamento Delegado (UE) 2019/856 de la Comisión, de 26 de febrero de 2019, por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Innovación (DO L 140 de 28.5.2019, p. 6).

(24)  Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).

(25)  Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 449).


ANEXO I

Elementos que deben figurar en la solicitud de admisión a presentar ofertas a que se refiere el artículo 20, apartado 3

1.   

Prueba de elegibilidad conforme al artículo 18, apartados 1 o 2.

2.   

Nombre, dirección, correo electrónico y número de teléfono del solicitante.

3.   

Identificador de cuenta de la cuenta del registro de la Unión designada del solicitante.

4.   

Todos los datos relativos a la cuenta bancaria designada del solicitante.

5.   

Nombre, dirección y número de teléfono, así como la dirección de correo electrónico, de uno o más representantes del ofertante, según se definen en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo.

6.   

Para las personas jurídicas, prueba de:

a)

su constitución como sociedad, en la que se indique lo siguiente:

i)

la forma jurídica del solicitante,

ii)

el Derecho por el que se rige el solicitante,

iii)

si el solicitante es o no una empresa que cotiza en una o más bolsas reconocidas;

b)

el número de registro del solicitante en el registro pertinente en el que esté inscrito, o la escritura de constitución, los estatutos u otros documentos que acrediten su constitución como sociedad.

7.   

Para las personas jurídicas e instrumentos jurídicos, la información que sea necesaria para identificar al titular real y comprender la titularidad y estructura de control de dicha persona jurídica o instrumento jurídico.

8.   

Para las personas físicas, la prueba de su identidad, mediante un documento de identidad, permiso de conducción, pasaporte o cualquier documento oficial semejante que incluya el nombre completo, una fotografía, la fecha de nacimiento y la dirección del domicilio permanente en la Unión del solicitante en cuestión, complementado, en su caso, con otros documentos de apoyo.

9.   

La información que sea necesaria para llevar a cabo las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2, letra e).

10.   

El último informe anual y las últimas cuentas anuales del solicitante que hayan sido auditados, con inclusión de la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance, o, en su defecto, la declaración del IVA, o la información adicional que sea necesaria para que quede demostrada la solvencia y la capacidad crediticia del solicitante.

11.   

El número de identificación a efectos del IVA, en su caso, o, si el solicitante no está registrado a efectos del IVA, cualquier otro medio de identificación del solicitante por parte de las autoridades fiscales del Estado miembro de establecimiento o de residencia fiscal del solicitante, o la información adicional necesaria para que quede acreditada la situación fiscal del solicitante dentro de la Unión.

12.   

Una declaración de que, según su leal saber y entender, el solicitante cumple los requisitos del artículo 19, apartado 2, letra f).

13.   

Una prueba del cumplimiento de los requisitos del artículo 19, apartado 2, letra g).

14.   

Una prueba del cumplimiento de los requisitos del artículo 18, apartado 3.

15.   

Una declaración de que el solicitante tiene la capacidad y autoridad jurídicas necesarias para presentar ofertas en su nombre o en nombre de terceros en una subasta.

16.   

Una declaración de que, según el leal saber y entender del solicitante, no existe ningún obstáculo jurídico, reglamentario, contractual ni de otro tipo que le impida cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

17.   

Una declaración de la intención del solicitante de pagar en euros o en una moneda de otro Estado miembro que no forme parte de la zona del euro, con indicación de la moneda elegida.


ANEXO II

Modelo de notificación de cancelación voluntaria por un Estado miembro según se contempla en el artículo 25, apartado 1

 

Notificación con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE

1.

Estado miembro y autoridad pública que presenta la notificación:

2.

Fecha de la notificación:

3.

Identificación de la instalación de generación de electricidad («instalación») cerrada en el territorio del Estado miembro de conformidad con los datos consignados en el registro de la Unión, incluidos los siguientes:

a)

el nombre de la instalación:

b)

el identificador de la instalación en el registro de la Unión:

c)

el nombre del operador de la instalación:

4.

La fecha del cierre parcial/total de la instalación y de la retirada/modificación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero:

5.

La descripción y referencia de las medidas nacionales adicionales que provocaron el cierre parcial/total de la instalación:

6.

Los informes de emisiones verificados de la instalación correspondientes a los cinco años anteriores al año del cierre parcial/total:

7.

El volumen total máximo de derechos de emisión por cancelar:

8.

El período durante el cual se cancelarán los derechos de emisión:

9.

Descripción de la metodología que debe utilizarse para determinar el volumen exacto de derechos de emisión por cancelar durante todo el período en el que tenga lugar la cancelación:


ANEXO III

Lista de plataformas de subastas propias a que se refiere el artículo 29, apartado 6

Plataformas de subastas designadas por Alemania

Plataforma de subastas

European Energy Exchange AG (EEX)

Base jurídica

Artículo 29, apartado 1

Período de designación

A partir del 5 de enero de 2024, a más tardar, y durante un período máximo de cinco años, hasta el 4 de enero de 2029, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, párrafo segundo.

Condiciones

La admisión a las subastas no dependerá de la condición de miembro o participante en el mercado secundario organizado por EEX o en cualquier otro centro de negociación operado por EEX o por terceros.

Obligaciones

1.

En un plazo de dos meses a partir del 5 de enero de 2024, EEX presentará su estrategia de salida a Alemania. La estrategia de salida se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de EEX conforme al contrato con la Comisión y los Estados miembros celebrado de acuerdo con el artículo 26 y de los derechos de la Comisión y esos Estados miembros en virtud de ese contrato.

2.

Alemania notificará a la Comisión cualquier modificación sustancial de las pertinentes disposiciones contractuales con EEX notificadas a la Comisión el 16 de febrero de 2023.


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Presente Reglamento

Reglamento (UE) n.o 1031/2010

Artículos 1 y 2

 

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 9

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 10

Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, apartado 11

Artículo 3, apartado 9

Artículo 3, apartado 12

Artículo 3, apartado 10

Artículo 3, apartado 13

Artículo 3, apartado 11

Artículo 3, apartado 14

Artículo 3, apartado 12

Artículo 3, apartado 15

Artículo 3, apartado 13

Artículo 3, apartado 16

Artículo 3, apartado 14

Artículo 3, apartado 17

Artículo 3, apartado 15

Artículo 3, apartado 18

Artículo 3, apartado 16

Artículo 3, apartado 19

Artículo 3, apartados 17 a 27

 

Artículo 3, apartado 28

Artículo 3, apartado 29

Artículo 3, apartado 29

Artículo 3, apartado 28

Artículo 3, apartado 30

Artículo 3, apartado 28 bis

Artículo 3, apartado 31

Artículo 3, apartado 30

Artículo 3, apartado 32

Artículo 3, apartado 31

Artículo 3, apartado 33

Artículo 3, apartado 32

Artículo 3, apartado 34

Artículo 3, apartado 33

Artículo 3, apartado 35

Artículo 3, apartado 34

Artículo 3, apartado 36

Artículo 3, apartado 35

Artículo 3, apartado 37

Artículo 3, apartado 36

Artículo 3, apartado 38

Artículo 3, apartado 37

Artículo 3, apartado 39

Artículo 3, apartado 38

Artículo 3, apartado 40

Artículo 3, apartado 39

Artículo 3, apartado 41

Artículo 3, apartado 40

Artículo 3, apartado 42

Artículo 3, apartado 41

Artículo 3, apartados 43 y 44

 

Artículos 4 y 5

 

Artículo 6, apartados 1 y 2

 

Artículo 6, apartado 3, párrafo primero

Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 6, apartados 4 y 5

 

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 2, párrafo primero

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 7, apartados 3 a 8

 

Artículo 7, apartado 9

Artículo 7, apartado 8, párrafo primero

Artículo 7, apartado 10, párrafo primero

Artículo 7, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 10, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 10, párrafo tercero

 

Artículo 8, apartado 1 a artículo 8, apartado 2

 

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero

 

Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 4, párrafo primero

Artículo 8, apartado 3, párrafo tercero

 

Artículo 8, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 3, párrafo quinto

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 4, párrafo primero

Artículo 8, apartado 5, párrafos primero y segundo

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo

 

Artículo 8, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 9 a artículo 10

 

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículos 11 y 13

Artículos 13 a 15

 

Artículo 16, apartado 1

 

Artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartado 1 bis

Artículo 16, apartado 3

Artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartado 4

Artículo 16, apartado 3

Artículo 17

 

Artículo 18, apartado 1, párrafo primero

Artículo 18, apartado 1

Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo

 

Artículo 18, apartado 2

 

Artículo 18, apartado 3

Artículo 18, apartado 4, y artículo 19, apartado 3

Artículo 18, apartado 4

Artículo 18, apartado 5

Artículo 19

 

Artículo 20, apartados 1 a 5

 

Artículo 20, apartado 6

Artículo 20, apartado 7

Artículo 20, apartado 7

Artículo 20, apartado 8

Artículo 20, apartado 8

Artículo 20, apartado 9

Artículo 20, apartado 9

Artículo 20, apartado 10

Artículo 21

 

Artículo 22, apartados 1 y 2

 

Artículo 22, apartado 3

Artículo 22, apartado 4

Artículo 22, apartado 4

Artículo 22, apartado 5

Artículo 22, apartado 5

Artículo 22, apartado 7

Artículo 23

 

Artículo 24, apartado 1

 

Artículo 24, apartado 2

Artículo 24, apartado 1

Artículo 24, apartado 3

 

Artículo 24, apartado 4

Artículo 24, apartado 2

Artículo 25, apartados 1 y 2

 

Artículo 25, apartado 3

Artículo 25, apartado 2

Artículo 25, apartado 4

Artículo 25, apartado 3

Artículo 26, apartado 1

 

Artículo 26, apartado 2

Artículo 26, apartado 3

Artículo 26, apartado 3

Artículo 26, apartado 4

Artículo 26, apartado 4

Artículo 26, apartado 5

Artículo 26, apartado 5

Artículo 26, apartado 6

Artículo 27

 

Artículo 28, letra a) a letra b)

 

Artículo 28, letra c)

Artículo 29, letra d)

Artículo 28, letra d)

Artículo 29, letra f)

Artículo 28, letra e)

Artículo 29, letra g)

Artículo 29, apartado 1

 

Artículo 29, apartado 2

Artículo 30, apartado 3

Artículo 29, apartado 3

Artículo 30, apartado 4

Artículo 29, apartado 4

Artículo 30, apartado 5

Artículo 29, apartado 5

Artículo 30, apartado 6

Artículo 29, apartado 6

Artículo 30, apartado 7

Artículo 29, apartado 7

Artículo 30, apartado 8

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 31, apartado 1

Artículo 32, apartado 1

Artículo 31, apartado 2

Artículo 32, apartado 2

Artículo 31, apartado 3

Artículo 32, apartado 4

Artículo 31, apartado 4

Artículo 32, apartado 5

Artículo 32

Artículo 34

Artículo 33

Artículo 35

Artículo 34, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 34, apartado 2

Artículo 36, apartado 2

Artículo 34, apartado 3

Artículo 36, apartado 4

Artículo 34, apartado 4, párrafo primero

Artículo 36, apartado 5, párrafo primero

Artículo 34, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 36, apartado 3

Artículo 34, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 36, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 35, apartado 1

Artículo 44, apartado 1

Artículo 35, apartado 2

Artículo 44, apartado 2

Artículo 35, apartado 3

Artículo 44, apartado 3, párrafo primero

Artículo 35, apartado 4

Artículo 44, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 36

Artículo 45

Artículo 37

Artículo 46

Artículo 38

Artículo 47

Artículo 39

Artículo 48

Artículo 40

Artículo 49

Artículo 41, apartado 1

Artículo 50, apartado 1

Artículo 41, apartado 2

Artículo 50, apartado 3

Artículo 42

Artículo 51

Artículo 43, apartado 1

Artículo 52, apartado 1

Artículo 43, apartado 2, párrafos primero a tercero

Artículo 52, apartado 2, párrafos primero a tercero

Artículo 43, apartado 3

Artículo 52, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 44

Artículo 53

Artículo 45

Artículo 54

Artículo 46

Artículo 55

Artículo 47

Artículo 56

Artículo 48

Artículo 57

Artículo 49

Artículo 58

Artículo 50, apartado 1

Artículo 59, apartado 1

Artículo 50, apartado 2

Artículo 59, apartado 2

Artículo 50, apartado 3

Artículo 59, apartado 3

Artículo 50, apartado 4

Artículo 59, apartado 4

Artículo 50, apartado 5, párrafo primero

Artículo 59, apartado 5

Artículo 50, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 59, apartado 6, párrafo primero, frase primera

Artículo 50, apartado 6, párrafo primero, frase primera

Artículo 59, apartado 6, párrafo primero, frase segunda

Artículo 50, apartado 7

Artículo 59, apartado 7

Artículo 50, apartado 8

Artículo 59, apartado 8

Artículo 51

Artículo 60

Artículo 52

Artículo 61

Artículo 53, apartado 1, letras a) a e)

 

Artículo 53, apartado 1, letra f)

Artículo 62, apartado 1, letra g)

Artículo 53, apartado 1, letra g)

Artículo 62, apartado 1, letra h)

Artículo 53, apartado 1, letra h)

Artículo 62, apartado 1, letra i)

Artículo 53, apartado 2

Artículo 62, apartado 2

Artículo 53, apartado 3, letras a) a e)

 

Artículo 53, apartado 3, letra f)

Artículo 62, apartado 3, letra g)

Artículo 53, apartado 3, letra g)

Artículo 62, apartado 3, letra i)

Artículo 53, apartado 3, letra h), incisos i) y ii)

Artículo 62, apartado 3, letra j), incisos i) y ii)

Artículo 53, apartado 3, letra h), inciso iii)

Artículo 62, apartado 3, letra j), inciso iv)

Artículo 53, apartado 4

Artículo 62, apartado 4

Artículo 53, apartado 5

Artículo 62, apartado 5

Artículo 53, apartado 6

Artículo 62, apartado 6

Artículo 53, apartado 7

Artículo 62, apartado 7

Artículo 54

Artículo 63

Artículo 55

Artículo 64

Artículo 56

Artículo 65

Artículo 57

 

Artículo 58

Artículo 66

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo I

Anexo III

 

Anexo IV

 


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2830/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


Top