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Document 32007R1234

    Reglamento (CE) n°  1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 , por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

    DO L 299 de 16/11/2007, p. 1–149 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1308

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1234/oj

    16.11.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 299/1


    REGLAMENTO (CE) no 1234/2007 DEL CONSEJO

    de 22 de octubre de 2007

    por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La gestión y el desarrollo del mercado común de los productos agrícolas debe complementarse con el establecimiento de una política agrícola común (en adelante la «PAC») que abarque, en particular, una organización común de mercados agrícolas (en adelante la «OCM»), que, de acuerdo con el artículo 34 del Tratado, podrá adoptar diversas formas dependiendo del producto.

    (2)

    Desde que se estableció la PAC, el Consejo ha adoptado veintiuna organizaciones comunes de mercado para cada producto o grupo de productos, cada una de las cuales está regulada por un Reglamento de base del Consejo:

    Reglamento (CEE) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (2),

    Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado (3),

    Reglamento (CE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (4),

    Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (5),

    Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (6),

    Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (7),

    Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (8),

    Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (9),

    Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (10),

    Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (11),

    Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (12),

    Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (13),

    Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (14),

    Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (15),

    Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (16),

    Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (17),

    Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (18),

    Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa (19),

    Reglamento (CE) no 1947/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (20),

    Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (21),

    Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (22).

    (3)

    Además, el Consejo ha adoptado tres Reglamentos que establecen normas específicas para determinados productos, sin crear, no obstante, una OCM para esos productos:

    Reglamento (CE) no 670/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (23),

    Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura (24),

    Reglamento (CE) no 1544/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (25).

    (4)

    Los Reglamentos mencionados arriba (en adelante, denominados «los Reglamentos de base») a menudo se complementan con un conjunto subsidiario de reglamentos del Consejo. La mayoría de los Reglamentos de Base tienen la misma estructura y numerosas disposiciones en común. Sucede así, en concreto, con las normas aplicables a los intercambios comerciales con terceros países y las disposiciones generales, y también, hasta cierto punto, con las normas aplicables al mercado interior. Con frecuencia los Reglamentos de Base ofrecen soluciones diferentes para problemas idénticos o semejantes.

    (5)

    La Comunidad lleva algún tiempo tratando de simplificar el marco normativo de la PAC. En consecuencia, mediante la adopción del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, se ha establecido un marco jurídico horizontal para todos los pagos directos que integra una serie de regímenes de ayuda en un régimen de pago único (26). Es conveniente asimismo aplicar este planteamiento a los Reglamentos de Base. En este contexto, deben fundirse las disposiciones de estos últimos en un marco jurídico único y sustituirse los planteamientos sectoriales por planteamientos horizontales siempre que sea posible.

    (6)

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, los Reglamentos de base deben ser derogados y sustituidos por un único Reglamento.

    (7)

    La simplificación no debe inducir a poner en tela de juicio las decisiones políticas que se hayan adoptado a lo largo de los años con respecto a la PAC. Así pues, el presente Reglamento debe consistir fundamentalmente en una simplificación técnica. Por consiguiente, no debe derogar ni modificar los instrumentos existentes, a menos que resulten anticuados o superfluos o que, debido a sus características, no deba ocuparse de ellos el Consejo, como tampoco debe establecer nuevos instrumentos o medidas.

    (8)

    Habida cuenta de esta situación, el presente Reglamento no debe incluir las partes de las OCM que es preciso revisar. Sucede así con la mayor parte de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y vitivinícola. Por consiguiente, las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1493/1999 únicamente deben incorporarse al presente Reglamento en la medida en que no estén siendo objeto de ninguna reforma. Las normas materiales de estas OCM, sin embargo, únicamente deben incorporarse cuando se hayan aprobado las respectivas reformas.

    (9)

    Las OCM de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, los forrajes desecados, las semillas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, los plátanos, la leche y los productos lácteos y los gusanos de seda establecen campañas de comercialización que se adaptan fundamentalmente a los ciclos biológicos de producción de cada uno de estos productos. Por consiguiente, conviene incorporar en el presente Reglamento las campañas de comercialización que se han fijado en los sectores mencionados.

    (10)

    Con el fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, se ha creado un sistema diferenciado de sostenimiento de los precios para los distintos sectores, paralelamente a la implantación de regímenes de ayuda directa, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de estos sectores, por un lado, y la interdependencia de los diferentes sectores, por otro. Estas medidas revisten la forma de una intervención pública o del pago de ayudas para el almacenamiento privado de productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino. Habida cuenta de los objetivos del presente Reglamento, es necesario, pues, mantener medidas de sostenimiento de los precios cuando ello esté previsto en los instrumentos creados en el pasado, sin efectuar modificaciones importantes en comparación con la situación jurídica anterior.

    (11)

    Por claridad y transparencia, las disposiciones que regulen estas medidas deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre precios de referencia y precios de intervención.

    (12)

    Las OCM de los sectores de los cereales, la carne de vacuno, y la leche y los productos lácteos, cuentan con disposiciones según las cuales el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, puede modificar el nivel de los precios. Teniendo en cuenta la sensibilidad de los sistemas de precios, debe quedar clara la posibilidad en virtud del artículo 37, apartado 2, de que se pueda modificar el nivel de los precios respecto a todos los sectores regulados por el presente Reglamento.

    (13)

    Además, la OCM del azúcar dispone la posibilidad de revisar las calidades tipo del azúcar, como se detalla de forma pormenorizada en el Reglamento (CE) no 318/2006, en función de las exigencias comerciales y de la evolución de las técnicas de análisis. Dicho Reglamento otorga pues a la Comisión competencias para modificar el pertinente anexo. Resulta particularmente necesario contar con dicha posibilidad para que, si fuera preciso, la Comisión pueda adoptar medidas con celeridad.

    (14)

    Con objeto de disponer de información fidedigna sobre los precios del azúcar en el mercado comunitario, debe incorporarse al presente Reglamento el sistema de comunicación de precios de la OCM del sector del azúcar con arreglo al cual pueden determinarse los niveles del precio de mercado del azúcar blanco.

    (15)

    Para evitar que el régimen de intervención aplicable a los cereales, el arroz, la mantequilla y la leche desnatada en polvo se convierta en una salida comercial de por sí, conviene mantener la posibilidad de que el recurso a la intervención pública se produzca durante determinados períodos del año únicamente. En el caso de los productos de vacuno, de porcino y la mantequilla, es conveniente que la apertura y el cierre de la intervención pública dependa de los niveles que alcancen los precios de mercado durante un cierto período. Con respecto a los sectores del maíz, del arroz y del azúcar, debe mantenerse la limitación de las cantidades máximas que pueden comprarse en régimen de intervención pública. En cuanto a la mantequilla y la leche desnatada en polvo, es necesario que la Comisión siga disponiendo de facultades para suspender las compras normales una vez alcanzada una cierta cantidad o sustituirlas por compras mediante licitación.

    (16)

    El precio al que deben realizarse las compras en régimen de intervención pública se redujo en el pasado en las OCM de los sectores de los cereales, el arroz y la carne de vacuno y se fijó paralelamente a la implantación de los regímenes de ayuda directa en estos sectores. Existe, por lo tanto, un estrecho vínculo entre la ayuda concedida en virtud de estos regímenes, por un lado, y los precios de intervención, por otro. Para el sector de la leche y los productos lácteos dicho precio se fijó para promover el consumo de los productos de ese sector y mejorar su competitividad. En los sectores del arroz y el azúcar, los precios se fijaron con el fin de contribuir a la estabilidad del mercado en el caso de que el precio de mercado en una determinada campaña de comercialización descienda por debajo del precio de referencia fijado para la campaña siguiente. Estas políticas del Consejo siguen siendo válidas.

    (17)

    Al igual que en OCM anteriores, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de dar salida al mercado a los productos comprados en régimen de intervención pública. Con este fin, las medidas deben adoptarse de tal modo que se eviten las perturbaciones en el mercado y se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores.

    (18)

    Gracias a sus existencias de intervención de diversos productos agrícolas, la Comunidad posee los medios para contribuir de manera significativa al bienestar de los ciudadanos más necesitados. Aprovechar esta posibilidad durante el tiempo necesario hasta que las existencias alcancen un nivel normal adoptando las medidas apropiadas redunda en beneficio de la Comunidad. Teniendo presentes estas consideraciones, el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (27), prevé la distribución de alimentos por parte de organizaciones caritativas. Conviene que esta importante medida social, que puede ser de gran valor para las personas más necesitadas, se mantenga y se incorpore al presente Reglamento.

    (19)

    Con el fin de contribuir al equilibrio del mercado de la leche y a la estabilización de los precios de mercado, la OCM del sector de la leche y los productos lácteos prevé la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de la nata, de determinados productos derivados de la mantequilla y del queso. Además, se ha facultado a la Comisión para decidir la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de otros determinados productos derivados del queso, así como de azúcar blanco, determinados tipos de aceite de oliva y determinados productos de carne de vacuno, leche desnatada en polvo, carne de porcino y carne de ovino y caprino. Teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, conviene mantener estas medidas.

    (20)

    El Reglamento (CE) no 1183/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (28), el Reglamento (CEE) no 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (29), el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (30), y el Reglamento (CEE) no 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas (31) prevén modelos comunitarios de clasificación de las canales en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino. Estos modelos son fundamentales para el registro de los precios y la aplicación de las disposiciones de intervención en dichos sectores. Además, con ellos se persigue mejorar la transparencia de los mercados. Conviene mantener esos modelos de clasificación de las canales. Por consiguiente, es apropiado incorporar sus elementos fundamentales en el presente Reglamento, mientras se faculta a la Comisión para regular determinadas cuestiones de carácter bastante técnico mediante normas de desarrollo.

    (21)

    Las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales pueden originar dificultades en el mercado de determinados productos de uno o varios Estados miembros. La experiencia demuestra que las perturbaciones graves del mercado, como un descenso acusado del consumo o de los precios, pueden atribuirse a la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal.

    (22)

    Conviene, por lo tanto, que las medidas excepcionales de sostenimiento de los mercados destinadas a solventar tales situaciones y que establecen las respectivas OCM de los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, ovino y caprino, los huevos y las aves de corral se incorporen al presente Reglamento en las mismas condiciones que las aplicadas hasta ahora. Esas medidas excepcionales de sostenimiento de los mercados deben ser adoptadas por la Comisión y estar relacionadas directamente con las medidas sanitarias y veterinarias que se hayan tomado para combatir la propagación de enfermedades o ser el resultado de estas últimas medidas. Las medidas deben tomarse a petición de los Estados miembros para evitar perturbaciones graves en los mercados de que se trate.

    (23)

    El presente Reglamento debe mantener la posibilidad de que la Comisión adopte medidas especiales de intervención, tal como se establecen en las OCM de los sectores de los cereales y el arroz, cuando ello sea necesario para responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones de los mercados en el sector de los cereales, así como para evitar que se recurra masivamente, en el sector del arroz, al régimen de intervención pública en determinadas regiones comunitarias o para suplir la escasez de arroz con cáscara que pueda derivarse de catástrofes naturales.

    (24)

    Procede fijar un precio mínimo para la remolacha sujeta a cuotas de una calidad tipo que ha de determinarse, para garantizar un nivel de vida equitativo a los productores comunitarios de remolacha azucarera y caña de azúcar.

    (25)

    Es preciso crear instrumentos específicos para asegurar un equilibrio justo de los derechos y obligaciones entre las empresas azucareras y los productores de remolacha azucarera. Es conveniente, pues, que las disposiciones generales que rigen los acuerdos interprofesionales que contenía previamente la OCM del azúcar se mantengan.

    (26)

    La diversidad de las situaciones naturales, económicas y técnicas que existen en la Comunidad dificulta el establecimiento de condiciones uniformes de compra de remolacha azucarera. Existen ya acuerdos interprofesionales entre asociaciones de productores de remolacha azucarera y empresas azucareras. Por consiguiente, las disposiciones marco solo deben determinar las garantías mínimas que necesitan tanto los productores de remolacha azucarera como la industria azucarera para que el mercado del azúcar funcione adecuadamente, junto con la posibilidad de no aplicar algunas normas en el contexto de los acuerdos interprofesionales. Condiciones más detalladas han sido previstas anteriormente en la OCM del azúcar en el anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006. Dado el carácter muy técnico de esas condiciones, es más adecuado que dichas cuestiones se traten a nivel de la Comisión.

    (27)

    Un canon de producción que contribuya a financiar los gastos derivados de la OCM del sector del azúcar debe introducirse en el presente Reglamento.

    (28)

    Para preservar el equilibrio estructural de los mercados del azúcar en un nivel de precios cercano al precio de referencia, la Comisión debe poder retirar azúcar del mercado durante el tiempo que sea necesario para que el mercado vuelva a una situación de equilibrio.

    (29)

    Las OCM de los sectores de las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral prevén la posibilidad de adoptar determinadas medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado. Esas medidas pueden contribuir a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores comunitarios en cuestión. Habida cuenta de los objetivos del presente Reglamento, conviene mantener esa posibilidad. De acuerdo con esas disposiciones, el Consejo puede adoptar las disposiciones generales aplicables a esas medidas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado. Los objetivos que deben perseguirse con esas medidas están claramente circunscritos, delimitándose, a su vez, la naturaleza de las medidas que pueden adoptarse. Así pues, no hay necesidad de que el Consejo adopte disposiciones generales adicionales en dichos sectores ni debe preverse ya esa posibilidad.

    (30)

    En los sectores del azúcar y de la leche y los productos lácteos, la limitación cuantitativa de la producción que se recoge en el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo y en el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (32), ha sido durante años un instrumento fundamental de regulación del mercado. Los motivos que llevaron en su día a la Comisión a adoptar sistemas cuotas de producción en ambos sectores siguen siendo válidos.

    (31)

    Mientras que el sistema de cuotas de azúcar fue previsto para la OCM del azúcar, el correspondiente sistema del sector lácteo se ha regulado hasta ahora mediante un acto jurídico aparte de la OCM de la leche y los productos lácteos, a saber, el Reglamento (CE) no 1788/2003. Teniendo en cuenta la crucial importancia de estos regímenes y los objetivos que persigue el presente Reglamento, procede, pues, incorporar en él las disposiciones pertinentes de ambos sectores sin modificar sustancialmente los regímenes ni sus modos de funcionamiento, en comparación con la situación jurídica anterior.

    (32)

    El régimen de cuotas de azúcar del presente Reglamento debe, pues, contar con las medidas que se establecen en el Reglamento (CE) no 318/2006 y, en particular, mantener el rango jurídico de las cuotas ya que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de cuotas constituye un mecanismo de regulación del mercado en el sector del azúcar con el que se pretende garantizar la consecución de objetivos de interés público.

    (33)

    Por consiguiente, el presente Reglamento debe permitir asimismo a la Comisión adaptar las cuotas a un nivel sostenible una vez se extinga, en 2010, el fondo de reestructuración creado mediante el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (33).

    (34)

    Teniendo presente la necesidad de permitir una cierta flexibilidad a escala nacional en cuanto al reajuste estructural de la industria de transformación y de la producción de remolacha y de caña durante el período en el que deben aplicarse las cuotas, conviene permitir que los Estados miembros modifiquen las cuotas de las empresas dentro de ciertos límites, aunque sin restringir el funcionamiento del instrumento que constituye el fondo de reestructuración.

    (35)

    La OCM del azúcar dispone que con el fin de que el excedente de azúcar no altere el mercado de este producto, debe permitirse a la Comisión, de acuerdo con determinados criterios, disponer que el excedente de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina pueda tratarse como producción de las cuotas de la campaña de comercialización siguiente. Además, si algunas cantidades no cumplen las condiciones aplicables, debe aplicarse una tasa sobre los excedentes para evitar que la acumulación de cantidades de ese tipo hagan peligrar el equilibrio del mercado. Dichas disposiciones deben mantenerse.

    (36)

    Sigue prevaleciendo el propósito principal del sistema de cuotas de la leche, es decir, reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda en los respectivos mercados y los consiguientes excedentes estructurales, y de este modo conseguir un mayor equilibrio del mercado. Conviene mantener, por tanto, el método consistente en percibir una tasa por las cantidades de leche recogidas o vendidas directamente cuando sobrepasen un umbral de garantía dado. En consonancia con la finalidad del presente Reglamento, existe hasta cierto punto una necesidad, en particular, de armonización terminológica entre los regímenes de cuotas de azúcar y leche, al tiempo que se preserva totalmente su posición jurídica. Así pues, parece conveniente armonizar la terminología de los sectores lácteo y del azúcar. Por tanto, los términos «cantidades de referencia nacionales» y «cantidades de referencia individuales» del Reglamento (CE) no 1788/2003, deberían sustituirse por los términos «cuota nacional» y «cuota individual», al no cambiar el concepto jurídico que se define.

    (37)

    El régimen de la cuota láctea debe configurarse con arreglo al Reglamento (CE) no 1788/2003. En concreto, se debe mantener la distinción entre entregas y ventas directas y aplicar el régimen sobre la base del contenido representativo individual de materia grasa y una cantidad nacional de referencia. Procede autorizar a los agricultores, en determinadas condiciones, a efectuar transferencias temporales de sus cuotas individuales. Aunque debe mantenerse el principio de que la cantidad de referencia correspondiente a una explotación dada se transfiere con la tierra al comprador, arrendatario o heredero en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de la explotación, es conveniente prever excepciones al principio de que las cuotas están vinculadas a la explotación, a fin de proseguir la reestructuración de la producción lechera y de mejorar el medio ambiente. Siguiendo los distintos tipos de transferencias de las cuotas y en función de criterios objetivos, procede autorizar a los Estados miembros a que, llegado el caso, deduzcan en provecho de la reserva nacional una parte de las cantidades transferidas.

    (38)

    Conviene que la tasa por excedentes se fije a un nivel que resulte disuasorio y sea pagadera por los Estados miembros en cuanto se supere la cuota nacional. Posteriormente, el Estado miembro debe repartirla entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento. Estos últimos deben ser deudores respecto del Estado miembro del pago de su contribución a la tasa por el mero hecho de haber rebasado la cantidad de la que disponían. Conviene que los Estados miembros cedan al Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEOGA) la tasa correspondiente al rebasamiento de la cuota nacional, reducida en un importe a tanto alzado del 1 % con el fin de tener en cuenta los casos de quiebra o de incapacidad definitiva de determinados productores para contribuir al pago de la tasa debida.

    (39)

    El Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (34), considera que los importes obtenidos con la aplicación de la tasa suplementaria en el sector lácteo son «ingresos con destino específico» que deben abonarse al presupuesto comunitario y, en caso de reutilización, deben utilizarse exclusivamente para financiar gastos del FEOGA o del Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural (FEADER). El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1788/2003, según el cual los importes recaudados mediante la tasa se consideran parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinan a la financiación de los gastos del sector lácteo, se ha quedado, pues, anticuado y no debe incorporarse al presente Reglamento.

    (40)

    Diversas OCM establecen diferentes tipos de regímenes de ayuda.

    (41)

    Las OCM de los sectores de los forrajes desecados y del lino y el cáñamo han establecido ayudas a la transformación para regular el mercado interno de estos sectores. Estas disposiciones deben mantenerse.

    (42)

    En vista de la especial situación del mercado del almidón de cereal y la fécula de patata, la OCM del sector de los cereales ha establecido disposiciones que autorizan la concesión de una restitución por producción en caso necesario. Dicha restitución debe ser de tales características que los productos básicos utilizados por este sector puedan estar disponibles a precios más bajos que los resultantes de la aplicación de los precios comunes. La OCM del sector del azúcar prevé la posibilidad de conceder una restitución por producción cuando la fabricación de determinados productos industriales, químicos o farmacéuticos haga necesario adoptar medidas que permitan disponer de determinados productos derivados del azúcar. Estas disposiciones deben mantenerse.

    (43)

    Para contribuir a equilibrar el mercado de la leche y estabilizar los precios de mercado de la leche y de los productos lácteos, se necesitan medidas que aumenten las posibilidades de salida al mercado de los productos lácteos. La OCM del sector de la leche y los productos lácteos prevé, por lo tanto, la concesión de ayudas para la comercialización de determinados productos lácteos para usos y destinos específicos. Además, con el fin de estimular el consumo de leche por la juventud, la citada OCM prevé la posibilidad de que la Comunidad sufrague una parte de los gastos que acarrea la concesión de ayudas para el suministro de leche a los alumnos de los establecimientos escolares. Estas disposiciones deben mantenerse.

    (44)

    Con el fin de incentivar a las organizaciones profesionales reconocidas para que elaboren programas de actividades que persigan una mejora de la calidad en la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa, es precisa una financiación comunitaria que corresponda al porcentaje de ayuda directa que los Estados miembros están autorizados a retener en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003. En ese contexto, la OCM del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa establece una ayuda comunitaria que debe asignarse según las prioridades que se hayan dado a las actividades emprendidas en virtud de esos programas. Estas disposiciones deben mantenerse.

    (45)

    El Reglamento (CEE) no 2075/92 ha creado un Fondo Comunitario del Tabaco, que se financia mediante determinadas retenciones de las ayudas concedidas a ese sector, con el fin de realizar diversas actuaciones en este último. El año 2007 será el último en que se pondrán a disposición del citado Fondo las retenciones de las ayudas previstas en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003. Si bien la financiación del Fondo Comunitario del Tabaco concluirá antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, conviene, no obstante, que las disposiciones del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2075/92 se mantengan como base jurídica de los programas plurianuales que pueda financiar este Fondo.

    (46)

    La apicultura, que es un sector de la agricultura, se caracteriza por la diversidad de las condiciones de producción y los rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los agentes económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización. Además, habida cuenta de la propagación de la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, sigue siendo necesario que la Comunidad adopte medidas ya que la varroasis es una enfermedad que no puede erradicarse completamente y debe ser tratada con productos autorizados. En estas circunstancias y con el fin de mejorar la producción y la comercialización de los productos de la apicultura en la Comunidad, procede elaborar programas nacionales cada tres años que incluyan medidas de asistencia técnica, lucha contra la varroasis, racionalización de la trashumancia, gestión de la repoblación de la cabaña apícola comunitaria y cooperación en programas de investigación sobre la apicultura y sus productos con el fin de mejorar las condiciones generales para la producción y comercialización de los productos de este sector. Conviene, pues, que la Comunidad cofinancie los programas nacionales.

    (47)

    El Reglamento (CE) no 1544/2006 sustituye todas las ayudas nacionales para la cría de gusanos de seda por un régimen comunitario de ayuda consistente en un sistema de fijación a tanto alzado por caja de huevos de gusanos de seda utilizada.

    (48)

    Dado que se mantienen las consideraciones políticas que llevaron a la implantación de los regímenes de ayuda para la apicultura y los gusanos de seda, conviene que todos esos regímenes de ayuda se incorporen en el presente Reglamento.

    (49)

    La aplicación de normas para la comercialización de los productos agrícolas puede contribuir a mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de esos productos, así como su calidad. La aplicación de tales normas redunda, pues, en beneficio de los productores, comerciantes y consumidores. En consecuencia, las OCM de los sectores de los plátanos, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las plantas vivas, los huevos y las aves de corral han establecido normas de comercialización que regulan aspectos tales como la calidad, la clasificación, el peso, el calibre, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, el origen y el etiquetado. Conviene mantener ese enfoque en el presente Reglamento.

    (50)

    Hasta ahora, las OCM de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y de los plátanos han confiado a la Comisión el establecimiento de las normas de comercialización. Habida cuenta de su especial carácter técnico, así como de la necesidad de mejorar continuamente la eficacia de estas normas y adaptarlas a unas prácticas comerciales en constante evolución, parece conveniente hacer extensivo este enfoque al sector de las plantas vivas, especificando los criterios que debe tener en cuenta la Comisión al establecer las normas pertinentes. Además, con el fin de evitar los abusos relativos a la calidad y la autenticidad de los productos ofrecidos a los consumidores, así como las graves perturbaciones que tales abusos pueden originar en los mercados, puede ser necesario adoptar medidas especiales, en particular métodos de análisis actualizados y otras medidas para determinar las características de las normas en cuestión.

    (51)

    Para regular la comercialización y la denominación de la leche, los productos lácteos y las materias grasas, se han aprobado varios instrumentos jurídicos cuya finalidad es mejorar la situación de la leche y los productos lácteos en el mercado y permitir una competencia leal entre las materias grasas para untar de origen lácteo y las de origen no lácteo, en interés tanto de los productores como de los consumidores. Las normas que establece el Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (35), tienen por objeto proteger al consumidor y crear unas condiciones de competencia entre los productos lácteos y los productos competidores en el campo de la denominación, del etiquetado y de la publicidad que eviten falseamientos de la competencia. El Reglamento (CE) no 2597/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo (36), establece normas tendentes a garantizar una calidad elevada de la leche de consumo y productos que respondan a las necesidades y expectativas de los consumidores, contribuyendo así a la estabilidad del mercado y proporcionando a los consumidores leche de consumo de gran calidad. El Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar (37), establece las normas de comercialización de los productos lácteos y no lácteos mencionados, junto con una clasificación clara acompañada de normas de denominación. Conforme a los objetivos del presente Reglamento, esas normas deben mantenerse.

    (52)

    Respecto a los sectores de los huevos y las aves de corral, existen disposiciones relativas a normas de comercialización y, en algunos casos, a la producción. Dichas disposiciones están recogidas en el Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo de 19 de junio de 2006 sobre las normas de comercialización de los huevos (38), el Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (39) y el Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (40). Es conveniente incorporar en el presente Reglamento las normas fundamentales recogidas en dichos Reglamentos.

    (53)

    El Reglamento (CE) no 1028/2006 estipula que las normas de comercialización de los huevos deben, en principio, aplicarse a todos los huevos de gallina de la especie Gallus gallus comercializados en la Comunidad y también, como norma general, a los destinados a la exportación a terceros países. Asimismo, establece una distinción entre, por una parte, los huevos para el consumo humano directo y, por otra, los que no lo son, creando dos categorías de calidad de huevos, y establece una disposición para garantizar que se informe adecuadamente al consumidor respecto a las categorías de calidad y peso y a la identificación del método de cría utilizado. Por último, dicho Reglamento establece normas especiales en relación con los huevos importados de terceros países según las cuales la existencia de disposiciones especiales vigentes en determinados terceros países pueden justificar excepciones a las normas de comercialización, siempre que se garantice la equivalencia de la normativa comunitaria.

    (54)

    Respecto a la carne de aves de corral, el Reglamento (CEE) no 1906/90 estipula que las normas de comercialización deben, en principio, aplicarse a determinados tipos de carne de aves de corral para el consumo humano comercializados en la Comunidad y que la carne de aves de corral destinada a la exportación a terceros países debe, sin embargo, excluirse de la aplicación de las normas de comercialización. Dicho Reglamento prevé la clasificación de la carne de aves de corral en dos categorías según la conformación y el aspecto y las condiciones en que la carne se ponga a la venta.

    (55)

    Según estos Reglamentos, los Estados miembros deben poder excluir de la aplicación de estas normas de comercialización los huevos y la carne de aves de corral, respectivamente, vendidos mediante determinadas formas de venta directa del productor al consumidor final en la medida en que se trate de pequeñas cantidades.

    (56)

    El Reglamento (CE) no 2782/75 establece normas especiales en relación con la comercialización y transporte de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral, así como de la incubación de huevos incubables. Dicho Reglamento prevé, en particular, el marcado uno a uno de los huevos para incubar, utilizados para la producción de pollitos, la forma de envasado y el tipo del material de envasado para el transporte. No obstante, excluye las granjas de selección pequeñas y las granjas de multiplicación de la aplicación obligatoria de las normas que establece.

    (57)

    En consonancia con los objetivos del presente Reglamento, esas normas deben mantenerse sin alterar su contenido fundamental. No obstante, otras disposiciones de dichos Reglamentos que son de carácter técnico deben abordarse en normas de desarrollo que deberá adoptar la Comisión.

    (58)

    A imagen de lo que se ha venido haciendo en el contexto de la OCM del lúpulo, es preciso seguir a escala comunitaria una política de calidad a través de la aplicación de disposiciones en materia de certificación y de normas que prohíban, en principio, la comercialización de los productos para los que no se haya expedido un certificado o, en el caso de los productos importados, que no respondan a unas características cualitativas equivalentes.

    (59)

    Las designaciones y definiciones de los aceites de oliva y, con ellas, sus denominaciones, constituyen un elemento esencial de ordenación del mercado dado que permiten fijar normas de calidad y ofrecer al consumidor una información adecuada sobre los productos y deben mantenerse en el presente Reglamento.

    (60)

    Uno de los regímenes de ayuda antes mencionados que contribuyen al equilibrio del mercado de la leche y los productos lácteos y a estabilizar los precios de mercado de ese sector es el de la ayuda, que figura en el Reglamento (CE) no 1255/1999, para la transformación de leche desnatada en caseína y caseinatos. El Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (41), contiene normas relativas a la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos para contrarrestar los efectos negativos que pudieran derivarse de ese régimen de ayuda, habida cuenta de la vulnerabilidad de los quesos a las operaciones de sustitución con caseína y caseinatos, y, de ese modo, estabilizar el mercado. Procede incluir esas normas en el presente Reglamento.

    (61)

    La transformación de ciertas materias primas agrícolas en alcohol etílico está estrechamente vinculada a la economía de esas materias primas y puede contribuir en gran medida a su valorización. Dicha transformación reviste una especial importancia económica y social para la economía de algunas regiones de la Comunidad y representa una parte no desdeñable de la renta de los productores de dichas materias primas. Además, permite eliminar productos de calidad insatisfactoria o excedentes coyunturales que pueden originar problemas de carácter temporal en algunos sectores.

    (62)

    En los sectores del lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el tabaco y los gusanos de seda, la legislación hace referencia a diferentes tipos de organizaciones para lograr objetivos de actuación, en particular para estabilizar los mercados mediante una actuación conjunta y mejorar y asegurar la calidad de los productos. Las disposiciones por las que se ha regido hasta ahora ese sistema de organizaciones se asientan en organizaciones reconocidas por los Estados miembros o, en determinadas condiciones, por la Comisión, conforme a las disposiciones que adopte esta. Es preciso conservar ese sistema y armonizar las disposiciones vigentes hasta la fecha.

    (63)

    Para apoyar determinadas actividades de las organizaciones interprofesionales que presenten especial interés en relación con la normativa actual de la OCM del tabaco, conviene disponer que las normas adoptadas para sus miembros por una organización interprofesional se puedan hacer extensivas, en determinadas condiciones, a todos los productores y agrupaciones no afiliados a ella de una o varias regiones. Lo mismo debe establecerse respecto de las otras actividades de las organizaciones interprofesionales que revistan un interés económico o técnico general para el sector del tabaco y que, debido a ello, sean beneficiosas para cuantos forman parte de este sector. Es preciso que exista una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión. Esta debe disponer, además, de atribuciones de control permanentes, especialmente en lo que se refiere a los acuerdos y las prácticas concertadas de tales organizaciones.

    (64)

    En determinados sectores, excepto aquellos con respecto a los cuales la normativa actual contempla el reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, los Estados miembros pueden querer reconocer este tipo de organizaciones sobre la base de la normativa nacional, en la medida en que sea compatible con la normativa comunitaria. Procede, por consiguiente, aclarar esta posibilidad. Además, deben adoptarse disposiciones por las que se establezca que el reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales con arreglo a la normativa actual siga siendo válido después de la adopción del presente Reglamento.

    (65)

    Un mercado comunitario único supone un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Comunidad. Ese régimen debe constar de derechos de importación y de restituciones a la exportación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado comunitario. Debe basarse en los compromisos contraídos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

    (66)

    Hasta ahora, el seguimiento del volumen de intercambios comerciales de productos agrícolas con terceros países en las OCM de los cereales, el arroz, el azúcar, las semillas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, la carne de aves de corral, las plantas vivas, y el alcohol etílico de origen agrícola, se ha realizado, tanto para las importaciones como para las exportaciones, mediante sistemas de certificados obligatorios o sistemas en los que la Comisión estaba facultada para establecer obligaciones en materia de certificados.

    (67)

    El seguimiento de los flujos comerciales es ante todo una cuestión de gestión que conviene abordar de manera flexible. En este contexto, y atendiendo a la experiencia adquirida en las OCM en las que la gestión de certificados ya compete a la Comisión, resulta apropiado que este proceder se haga extensivo a todos los sectores en los que se utilizan certificados de importación y exportación. Es preciso que, para decidir si conviene establecer obligaciones en materia de certificados, la Comisión determine si los certificados de importación son necesarios para la gestión de los mercados considerados y, en particular, para el seguimiento de las importaciones de los productos de que se trate.

    (68)

    La mayor parte de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas con arreglo a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) figuran en el arancel aduanero común. No obstante, la introducción de mecanismos adicionales requiere que se establezca la posibilidad de adoptar excepciones con respecto a algunos productos de los sectores de los cereales y el arroz.

    (69)

    Para evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de tales productos debe estar sujeta al pago de un derecho adicional, si se cumplen determinadas condiciones.

    (70)

    En determinadas condiciones, procede otorgar a la Comisión la facultad de abrir y gestionar los contingentes arancelarios de importación resultantes de acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado u otros actos del Consejo.

    (71)

    El Reglamento (CEE) no 2729/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a los derechos a la importación aplicables a las mezclas de cereales, de arroz y de partidos de arroz (42), tiene como objetivo garantizar el correcto funcionamiento del sistema de derechos de aduana en las importaciones de mezclas de cereales, arroz y partidos de arroz. Procede incluir sus disposiciones en el presente Reglamento.

    (72)

    La Comunidad ha suscrito convenios de acceso preferente al mercado con varios terceros países por los que estos pueden exportar azúcar de caña a la Comunidad en condiciones favorables. La OCM del azúcar dispuso la evaluación de las necesidades de azúcar para refinar de las refinerías comunitarias y, en determinadas condiciones, reservar los certificados de importación a los usuarios especializados de cantidades significativas de azúcar de caña en bruto importado, que se consideran refinerías a tiempo completo. Estas disposiciones deben mantenerse.

    (73)

    Para que los cultivos ilícitos de cáñamo no perturben la organización común del mercado del cáñamo destinado a la producción de fibras, el Reglamento respectivo estableció la realización de controles de las importaciones de cáñamo y de semillas de cáñamo con el fin de cerciorarse de que dichos productos ofrecen garantías en cuanto al contenido de tetrahidrocannabinol. Además, la importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra debe supeditarse a un régimen de control que prevea un sistema de autorización de los importadores. Estas disposiciones deben mantenerse.

    (74)

    En el sector del lúpulo, se aplica en la Comunidad una política de calidad de los productos. Resulta conveniente establecer en el presente Reglamento disposiciones que garanticen que solo se importen productos de este sector que reúnan unas características mínimas de calidad equivalentes.

    (75)

    El régimen de derechos de aduana permite renunciar a otras medidas de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, es posible que, en circunstancias excepcionales, funcione mal el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana. Para que el mercado comunitario no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que puedan producirse en esos casos, es preciso permitir que la Comunidad adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias. Estas medidas deben respetar las obligaciones internacionales de la Comunidad.

    (76)

    Con miras al correcto funcionamiento de las OCM y, en particular, a que los mercados no sufran perturbaciones, las OCM de varios productos prevén la posibilidad de prohibir el empleo del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo. Esta posibilidad debe mantenerse. La experiencia demuestra además que, cuando los mercados sufren perturbaciones o están bajo amenaza de perturbaciones por la utilización de estos regímenes, deben adoptarse medidas sin dilación. Por ello, debe conferirse a la Comisión las atribuciones pertinentes. Procede, por consiguiente, habilitar a la Comisión para que suspenda la utilización de los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo en situaciones de este tipo.

    (77)

    Procede establecer la posibilidad de conceder restituciones a las exportaciones a terceros países, basadas en la diferencia existente entre los precios registrados en la Comunidad y los del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos por la Comunidad en el contexto de la OMC, para proteger la participación de la Comunidad en el comercio internacional de determinados productos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Conviene empero que las exportaciones subvencionadas estén sujetas a límites, tanto en valor como en cantidad.

    (78)

    Es preciso que, cuando se fijen las restituciones a la exportación, se garantice la observancia de los límites de valor a través de un control de los pagos que se efectúen en virtud de la normativa relativa al FEAGA. Para facilitar ese control, es oportuno disponer que las restituciones a la exportación se fijen obligatoriamente por anticipado, y que, en el caso de las restituciones diferenciadas, sea posible cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un solo tipo de restitución. En el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución por exportación aplicable al destino real, estableciéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado.

    (79)

    Para la observancia de los límites cuantitativos es necesario implantar un sistema de seguimiento fidedigno y eficaz. Con tal fin, es preciso supeditar la concesión de las restituciones a la exportación a la presentación de un certificado de exportación. Las restituciones a la exportación deben concederse dentro de los límites disponibles, en función de la situación específica de cada producto. Únicamente pueden admitirse excepciones a esta norma en el caso de los productos transformados no enumerados en el anexo I del Tratado a los que no se apliquen límites de volumen. Conviene introducir la posibilidad de establecer excepciones a las normas de gestión cuando las exportaciones con restitución no vayan a sobrepasar los límites cuantitativos establecidos.

    (80)

    En el caso de las exportaciones de ganado vacuno vivo, resulta conveniente establecer que las restituciones a la exportación se concedan y abonen únicamente si se cumplen las normas comunitarias de bienestar animal y, en particular, las relativas a la protección de los animales durante el transporte.

    (81)

    En determinados casos, los productos agrícolas pueden beneficiarse de un trato especial a la importación en terceros países si se ajustan a determinadas especificaciones o condiciones de precio. Para garantizar la correcta aplicación de ese sistema, es necesario que exista una cooperación administrativa entre las autoridades del tercer país importador y las de la Comunidad. Con ese fin, es oportuno que los productos vayan acompañados por un certificado expedido en la Comunidad.

    (82)

    Las exportaciones de bulbos de flores a terceros países revisten una importancia económica considerable para la Comunidad. Estabilizar los precios de estos productos hará que esas exportaciones se mantengan o aumenten. Por lo tanto, conviene fijar precios mínimos de exportación para los productos considerados.

    (83)

    De conformidad con el artículo 36 del Tratado, las disposiciones del capítulo del Tratado relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas solo en la medida determinada por el Consejo, en el marco de las disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37, apartados 2 y 3, del Tratado. En las distintas OCM, la mayoría de las disposiciones sobre ayudas estatales han sido declaradas aplicables. Por otra parte, el Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas desarrolla las disposiciones del Tratado aplicables a las empresas (43). En consonancia con el objetivo de crear un conjunto coherente de normas sobre la política de mercado, resulta apropiado incluir las citadas disposiciones en el presente Reglamento.

    (84)

    Las normas sobre la competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 81 del Tratado, así como las relativas a la explotación abusiva de posiciones dominantes, deben ser aplicadas a la producción y al comercio de productos agrícolas, en la medida en que su aplicación no dificulte el funcionamiento de las organizaciones nacionales de los mercados agrícolas ni ponga en peligro la consecución de los objetivos de la PAC.

    (85)

    Conviene prestar particular atención a la situación de las asociaciones de agricultores en la medida en que tengan por objeto fundamentalmente la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción común excluya la competencia o ponga en peligro la consecución de los objetivos del artículo 33 del Tratado.

    (86)

    Con objeto de no comprometer el desarrollo de una política agrícola común y de garantizar la seguridad jurídica y el trato no discriminatorio a las empresas interesadas, la Comisión debe tener competencias exclusivas, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, para determinar si los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 81 del Tratado son compatibles con los objetivos de la PAC.

    (87)

    La concesión de ayudas nacionales puede entorpecer el funcionamiento del mercado único, basado en un sistema de precios comunes. Por este motivo, es necesario que, como norma general, las disposiciones del Tratado que regulan esas ayudas se apliquen a los productos contemplados en el presente Reglamento. Con todo, es necesario autorizar excepciones en determinadas situaciones. Cuando se apliquen excepciones, es necesario que la Comisión pueda elaborar una lista de las ayudas nacionales existentes, nuevas o propuestas para formular a los Estados miembros las observaciones que procedan y proponerles medidas adecuadas.

    (88)

    Finlandia y Suecia pueden conceder ayudas, desde su adhesión, en relación con la producción y comercialización de renos y productos derivados, debido a la situación económica especial de este sector. Además, debido a sus condiciones climáticas especiales, Finlandia puede conceder ayudas, previa autorización de la Comisión, para ciertas cantidades de semillas y de semillas de cereales producidas exclusivamente en su territorio. Es necesario que se mantengan estas excepciones.

    (89)

    En los Estados miembros cuya cuota de azúcar haya disminuido de forma significativa, los productores de remolacha azucarera tendrán problemas de adaptación especialmente acusados. En esos casos, la ayuda comunitaria transitoria a los productores de remolacha azucarera establecida en el capítulo 10 septies del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 no bastará para paliar sus dificultades. Por ello, resulta conveniente que los Estados miembros que hayan reducido su cuota en más de un 50 % de la cuota de azúcar establecida el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 puedan conceder ayudas estatales a los productores de remolacha azucarera durante el período de aplicación de la ayuda comunitaria transitoria. Para evitar que los Estados miembros concedan ayudas que rebasen las necesidades de sus productores de remolacha azucarera, procede que la cuantía total de la ayuda estatal esté supeditada a la aprobación de la Comisión, salvo en el caso de Italia, donde puede estimarse que los productores de remolacha azucarera más productivos necesitarán, como máximo, una ayuda de 11 EUR por tonelada producida para adaptarse a las condiciones del mercado derivadas de la reforma. Además, teniendo en cuenta que esta reforma planteará seguramente problemas particulares en Italia, es preciso mantener la disposición que permita a los productores de remolacha azucarera beneficiarse directa o indirectamente de la ayuda estatal que se conceda.

    (90)

    El cultivo de remolacha azucarera en Finlandia se realiza en una condiciones geográficas y climáticas particulares que, sumadas a los efectos generales de la reforma del azúcar, incidirán negativamente en esta producción. Por ello, la disposición establecida en la OCM del azúcar de autorizar a ese Estado miembro, de manera permanente, a conceder una ayuda de un monto adecuado a sus productores de remolacha azucarera debe mantenerse.

    (91)

    En vista de la especial situación de Alemania, donde actualmente un elevado número de pequeños productores de alcohol reciben apoyo nacional, de acuerdo con las condiciones específicas del Monopolio Alemán del Alcohol, ha lugar a permitir que puedan seguir recibiéndolo durante un tiempo limitado. Asimismo, resulta conveniente prever la elaboración por la Comisión de un informe, al final de ese plazo, sobre el funcionamiento de esta excepción, acompañado de las propuestas oportunas.

    (92)

    Procede disponer que los Estados miembros que deseen respaldar en su territorio medidas de fomento del consumo de leche y productos lácteos en la Comunidad puedan financiar tales medidas mediante el cobro de un canon de promoción a los productores de leche del país.

    (93)

    En razón de la posible evolución de la producción de forrajes desecados, resulta oportuno que la Comisión presente un informe al Consejo sobre ese sector antes del 30 de septiembre de 2008, basándose en una evaluación de la OCM de los forrajes desecados. En caso necesario, convendrá que el informe lleve aparejadas las propuestas oportunas. Igualmente, resulta necesario disponer que la Comisión informe periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el régimen de ayuda al sector apícola.

    (94)

    Es necesario disponer de información adecuada acerca de la situación actual y las perspectivas de evolución del mercado del lúpulo de la Comunidad. Por consiguiente, conviene disponer que deben registrarse todos los contratos de suministro de lúpulo producido en la Comunidad.

    (95)

    Procede establecer con respecto a determinados productos que, en determinadas condiciones, se adopten medidas cuando se produzcan o puedan producirse perturbaciones en el mercado como consecuencia de modificaciones significativas de los precios del mercado interior o de las cotizaciones o precios del mercado mundial.

    (96)

    Es necesario establecer un marco de medidas específicas para el alcohol etílico de origen agrícola que permita recopilar datos económicos y analizar información estadística con miras al seguimiento del mercado. En la medida en que el mercado del alcohol etílico de origen agrícola está vinculado al mercado del alcohol etílico en general, conviene disponer también de información relativa al mercado del alcohol etílico de origen no agrícola.

    (97)

    Los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se derivan de la aplicación del presente Reglamento deben ser financiados por la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005.

    (98)

    Es conveniente autorizar a la Comisión para que, en caso de urgencia, adopte las medidas necesarias para solventar problemas prácticos específicos.

    (99)

    Dado que los mercados comunes de los productos agrícolas evolucionan constantemente, los Estados miembros y la Comisión deben mantenerse mutuamente informados de los cambios importantes.

    (100)

    Para evitar que se utilicen de manera abusiva las ventajas previstas en el presente Reglamento, es preciso que no se otorguen o, en su caso, se retiren, cuando se determine que las condiciones para gozar de ellas se han creado artificialmente, en contradicción con los objetivos del Reglamento.

    (101)

    Para garantizar la observancia de las obligaciones dispuestas por el presente Reglamento, resulta necesario establecer controles y aplicar sanciones administraciones y medidas en caso de que se incumplan dichas obligaciones. Debe atribuirse, pues, a la Comisión la potestad para aprobar las normas de desarrollo convenientes, incluidas las referidas a la recuperación de las sumas pagadas indebidamente y a las obligaciones informativas de los Estados miembros que resultan de la aplicación del presente Reglamento.

    (102)

    Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse, como norma general, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (44). No obstante, en relación con determinadas disposiciones del presente Reglamento que corresponden a atribuciones propias de la Comisión, necesitan una acción rápida o son de carácter meramente administrativo, la Comisión debe poder actuar por propia iniciativa.

    (103)

    Debido a la integración en el presente Reglamento de varios elementos de las OCM de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del sector vitivinícola, es necesario efectuar algunas modificaciones de esas OCM.

    (104)

    El presente Reglamento incluye disposiciones sobre la aplicabilidad de las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado. Hasta ahora, esas disposiciones estaban codificadas en el Reglamento (CE) no 1184/2006. Debe pues modificarse ese Reglamento de tal modo que puntualice que se aplica a los productos del anexo I del Tratado que no se contemplan en el presente Reglamento.

    (105)

    El presente Reglamento incluye las disposiciones que figuran en los reglamentos de base indicados en los considerandos 2 y 3, salvo las de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1493/1999. También incluye las disposiciones de los siguientes Reglamentos:

    Reglamento (CEE) no 2729/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las exacciones reguladoras a la importación aplicables a las mezclas de cereales, de arroz y de partidos de arroz,

    Reglamento (CEE) no 2763/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino (45),

    Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral,

    Reglamento (CEE) no 707/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda (46),

    Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (47),

    Reglamento (CEE) no 2931/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a una asistencia a la exportación de productos agrícolas que pueden beneficiarse de un trato especial a la importación en un tercer país (48),

    Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo,

    Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo de 2 de julio de 1987 relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización,

    Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo de 10 de diciembre de 1987 por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad,

    Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (49),

    Reglamento (CEE) no 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado,

    Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral,

    Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos,

    Reglamento (CEE) no 2077/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (50),

    Reglamento (CEE) no 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prorroga el Reglamento (CEE) no 338/91,

    Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar,

    Reglamento (CE) no 2597/97 del Consejo de 18 de diciembre de 1997 por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo,

    Reglamento (CE) no 2250/1999 del Consejo, de 22 de octubre de 1999, relativo al contingente arancelario de mantequilla de origen neozelandés (51),

    Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos,

    Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, sobre las normas de comercialización de los huevos,

    Reglamento (CE) no 1183/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado.

    (106)

    Por consiguiente, es necesario derogar esos Reglamentos. En aras de la seguridad jurídica y habida cuenta del número de actos derogados por el presente Reglamento y del número de actos adoptados con arreglo a dichos actos o modificados sobre la base de dichos actos, procede aclarar que su derogación no afecta a la validez de los actos jurídicos adoptados sobre la base del acto derogado o a las posibles modificaciones de otros actos jurídicos realizadas por los actos derogados.

    (107)

    El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2008, como norma general. No obstante, con objeto de garantizar que las nuevas disposiciones del presente Reglamento no interfieren en la campaña de comercialización 2007/08 que ya está en marcha, debe establecerse una fecha ulterior de aplicación respecto de aquellos sectores para los que están previstas campañas de comercialización. Por lo tanto, el presente Reglamento únicamente debe aplicarse a partir del inicio de la campaña de comercialización 2008/09 para los sectores de que se trate. Por consiguiente, las normativas respectivas que regulan dichos sectores deben seguir aplicándose hasta el final de la correspondiente campaña de comercialización 2007/08.

    (108)

    Además, en lo que se refiere a algunos otros sectores para los que no está prevista campaña de comercialización alguna, también debe establecerse una fecha ulterior de aplicación para lograr una transición fluida de las OCM existentes al presente Reglamento. Por consiguiente, las normativas que regulan las actuales OCM para dichos sectores deben seguir aplicándose hasta la fecha ulterior de aplicación prevista en el presente Reglamento.

    (109)

    Por lo que respecta al Reglamento (CEE) no 386/90, el presente Reglamento transfiere a la Comisión la potestad de adoptar normas en los ámbitos regulados por el citado Reglamento. Además, los Reglamentos (CEE) no 3220/84, (CEE) no 1186/90, (CEE) no 2137/92 y (CE) no 1183/2006 han quedado derogados por el presente Reglamento y solo se transfieren al presente Reglamento determinadas partes de dichos Reglamentos. Otros elementos que figuran actualmente en ellos deberán quedar recogidos, por consiguiente, en normas que adopte la Comisión. Resulta conveniente dar a la Comisión más tiempo para adoptar las disposiciones correspondientes. Procede que los citados Reglamentos sigan aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2008.

    (110)

    Los siguientes actos del Consejo han pasado a ser superfluos y, por lo tanto, deben derogarse:

    Reglamento (CEE) no 315/68 del Consejo, de 12 de marzo de 1968, por el que se establecen normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores (52),

    Reglamento (CEE) no 316/68 del Consejo, de 12 de marzo de 1968, por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos (53),

    Reglamento (CEE) no 2517/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, por el que se definen determinadas medidas para el saneamiento de la producción frutícola de la Comunidad (54),

    Reglamento (CEE) no 2728/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las ayudas a la producción y al comercio de patatas destinadas a la fabricación de fécula y de fécula de patata (55),

    Council Regulation (EEC) no 1358/80 of 5 June 1980 fixing the guide price and the intervention price for adult bovine animals for the 1980/81 marketing year and introducing a Community grading scale for carcases of adult bovine animals (56) [no existe versión española de este Reglamento],

    Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel y Jordania (57),

    Decisión 74/583/CEE del Consejo, de 20 de noviembre de 1974, relativa a la vigilancia de los movimientos de azúcar (58).

    (111)

    La transición de las normas establecidas por las disposiciones y reglamentos derogados por el presente Reglamento a las normas establecidas por este puede originar dificultades que no se abordan en él. Para hacer frente a esas dificultades, es necesario que la Comisión pueda adoptar medidas de carácter transitorio.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    ÍNDICE

    PARTE I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    PARTE II

    MERCADO INTERIOR

    TÍTULO I

    MEDIDAS DE INTERVENCIÓN

    CAPÍTULO I

    Intervención pública y almacenamiento privado

    Sección I

    Disposiciones generales

    Sección II

    Intervención pública

    Subsección I

    Disposiciones generales

    Subsección II

    Inicio y suspensión de las compras de intervención

    Subsección III

    Precio de intervención

    Subsección IV

    Salida al mercado de los productos de intervención

    Sección III

    Almacenamiento privado

    Subsección I

    Ayuda obligatoria

    Subsección II

    Ayuda facultativa

    Sección IV

    Disposiciones comunes

    CAPÍTULO II

    Medidas especiales de intervención

    Sección I

    Medidas excepcionales de apoyo del mercado

    Sección II

    Medidas en los sectores de los cereales y el arroz

    Sección III

    Medidas en el sector del azúcar

    Sección IV

    Ajuste de la oferta

    CAPÍTULO III

    Sistemas de limitación de la producción

    Sección I

    Disposiciones generales

    Sección II

    Azúcar

    Subsección I

    Asignación y gestión de cuotas

    Subsección II

    Rebasamiento de cuotas

    Sección III

    Leche

    Subsección I

    Disposiciones generales

    Subsección II

    Asignación y gestión de cuotas

    Subsección III

    Rebasamientos de cuotas

    Sección IV

    Disposiciones de procedimiento

    CAPÍTULO IV

    Regímenes de ayuda

    Sección I

    Ayuda para transformación

    Subsección I

    Forrajes desecados

    Subsección II

    Lino destinado a la producción de fibras

    Sección II

    Restituciones por producción

    Sección III

    Ayudas en el sector de la leche y los productos lácteos

    Sección IV

    Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

    Sección V

    Fondo comunitario del tabaco

    Sección VI

    Disposiciones específicas aplicables al sector apícola

    Sección VII

    Ayudas en el sector de los gusanos de seda

    TÍTULO II

    DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y LA PRODUCCIÓN

    CAPÍTULO I

    Normas de comercialización y condiciones de producción

    Sección I

    Normas de comercialización

    Sección II

    Condiciones aplicables a la producción

    Sección III

    Normas de procedimiento

    CAPÍTULO II

    Organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales y organizaciones profesionales

    Sección I

    Principios generales

    Sección II

    Normas aplicables a las organizaciones interprofesionales en el sector del tabaco

    Sección III

    Normas de procedimiento

    PARTE III

    INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    CAPÍTULO II

    Importaciones

    Sección I

    Certificados de importación

    Sección II

    Derechos y exacciones aplicables a las importaciones

    Sección III

    Gestión de los contingentes de importación

    Sección IV

    Disposiciones especiales para determinados productos

    Subsección I

    Disposiciones especiales de importación para los sectores de los cereales y el arroz

    Subsección II

    Regímenes preferentes de importación de azúcar

    Subsección III

    Disposiciones especiales para la importación de cáñamo

    Subsección IV

    Disposiciones especiales para la importación de lúpulo

    Sección V

    Salvaguardia y perfeccionamiento activo

    CAPÍTULO III

    Exportaciones

    Sección I

    Certificados de exportación

    Sección II

    Restituciones a la exportación

    Sección III

    Gestión de los contingentes de exportación en el sector de la leche y los productos lácteos

    Sección IV

    Trato especial a la importación por parte de terceros países

    Sección V

    Disposiciones especiales para las plantas vivas

    Sección VI

    Perfeccionamiento pasivo

    PARTE IV

    NORMAS DE COMPETENCIA

    CAPÍTULO I

    Disposiciones aplicables a las empresas

    CAPÍTULO II

    Normas aplicables a las ayudas estatales

    PARTE V

    DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DETERMINADOS SECTORES

    PARTE VI

    DISPOSICIONES GENERALES

    PARTE VII

    NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    CAPÍTULO I

    Normas de desarrollo

    CAPÍTULO II

    Disposiciones transitorias y finales

    ANEXO I

    LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1

    Parte I:

    Cereales

    Parte II:

    Arroz

    Parte III:

    Azúcar

    Parte IV:

    Forrajes desecados

    Parte V:

    Semillas

    Parte VI:

    Lúpulo

    Parte VII:

    Aceite de oliva y aceitunas de mesa

    Parte VIII:

    Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras

    Parte IX:

    Frutas y hortalizas

    Parte X:

    Productos transformados a base de frutas y hortalizas

    Parte XI:

    Plátanos

    Parte XII:

    Sector vitivinícola

    Parte XIII:

    Plantas vivas y productos de la floricultura

    Parte XIV:

    Tabaco crudo

    Parte XV:

    Carne de vacuno

    Parte XVI:

    Leche y productos lácteos

    Parte XVII:

    Carne de porcino

    Parte XVIII:

    Carne de ovino y caprino

    Parte XIX:

    Huevos

    Parte XX:

    Carne de aves de corral

    Parte XXI:

    Otros productos

    ANEXO II

    LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3

    Parte I:

    Alcohol etílico de origen agrícola

    Parte II:

    Productos apícolas

    Parte III:

    Gusanos de seda

    ANEXO III

    DEFINICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

    Parte I:

    Definiciones en el sector del arroz

    Parte II:

    Definiciones aplicables en el sector del azúcar

    Parte III:

    Definiciones aplicables en el sector del lúpulo

    Parte IV:

    Definiciones aplicables en el sector de la carne de vacuno

    Parte V:

    Definiciones aplicables en el sector de la leche y los productos lácteos

    Parte VI:

    Definiciones aplicables en el sector de los huevos

    Parte VII:

    Definiciones aplicables en el sector de las aves de corral

    Parte VIII:

    Definiciones aplicables en el sector apícola

    ANEXO IV:

    CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR

    A.

    Calidad tipo del arroz con cáscara

    B.

    Calidades tipo del azúcar

    ANEXO V

    MODELOS COMUNITARIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42

    A.

    Modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno pesado

    B.

    Modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo

    C.

    Modelo comunitario de clasificación de las canales de ovino

    ANEXO VI

    CUOTAS NACIONES Y REGIONALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 56 Y 59

    ANEXO VII

    CUOTAS SUPLEMENTARIAS DE ISOGLUCOSA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58, APARTADO 2

    ANEXO VIII

    NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTASDE AZÚCAR O ISOGLUCOSA ENTRE EMPRESAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60

    ANEXO IX

    CUOTAS NACIONALES Y RESERVA DE REESTRUCTURACIÓNA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 66

    ANEXO X

    CONTENIDO DE MATERIA GRASA DE REFERENCIA INDICADO EN EL ARTÍCULO 70

    ANEXO XI

     

    A.

    Reparto entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizadaa que se refiere el artículo 94, apartado 1

    B.

    Reparto entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada a que se refiere el artículo 89

    ANEXO XII

    DEFINICIONES Y DENOMINACIONES APLICABLES A LA LECHE Y LOS PRODUCTOS LÁCTEOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, APARTADO 1

    ANEXO XIII

    COMERCIALIZACIÓN DE LA LECHE DESTINADA AL CONSUMO HUMANO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, APARTADO 2

    ANEXO XIV

    NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN APLICABLES AL SECTOR DE LOS HUEVOS Y AL DE LAS AVES DE CORRAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 116

    A.

    Normas de comercialización para los huevos de las especies de gallinas Gallus gallus

    B.

    Normas de comercialización para la carne de aves de corral

    C.

    Normas de producción y comercialización de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral

    ANEXO XV

    NORMAS APLICABLES A LAS MATERIAS GRASAS PARA UNTAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115

    Apéndice del anexo XV

     

    ANEXO XVI

    DESIGNACIONES Y DEFINICIONES DE LOS ACEITES DE OLIVAY LOS ACEITES DE ORUJO DE OLIVA CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 118

    ANEXO XVII

    DERECHOS DE IMPORTACIÓN APLICABLES AL ARROZCONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 137 Y 139

    ANEXO XVIII

    VARIEDADES DE ARROZ BASMATI A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 138

    ANEXO XIX

    ESTADOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 153, APARTADO 4, Y ARTÍCULO 154, APARTADO 1, LETRA B), Y EL ANEXO III, PARTE II, PUNTO 12

    ANEXO XX

    LISTA DE PRODUCTOS DEL SECTOR DE LOS CEREALES, EL ARROZ, EL AZÚCAR, LA LECHE Y LOS HUEVOS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 26, LETRA A),INCISO II), Y DE LA CONCESIÓN DE LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA SECCIÓN II DEL CAPÍTULO III DE LA PARTE III

    Parte I:

    Cereales

    Parte II:

    Arroz

    Parte III:

    Azúcar

    Parte IV:

    Leche

    Parte V:

    Huevos

    ANEXO XXI

    LISTA DE PRODUCTOS QUE CONTIENEN AZÚCAR A EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA SECCIÓN II DEL CAPÍTULO III DE LA PARTE III

    ANEXO XXII

    TABLAS DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 202

    PARTE I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento establece una organización común de los mercados de los productos de los sectores que se enumeran a continuación y que se detallan en mayor medida en el anexo I:

    a)

    cereales (parte I del anexo I);

    b)

    arroz (parte II del anexo I);

    c)

    azúcar (parte III del anexo I);

    d)

    forrajes desecados (parte IV del anexo I);

    e)

    semillas (parte V del anexo I);

    f)

    lúpulo (parte VI del anexo I);

    g)

    aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII del anexo I);

    h)

    lino y cáñamo (parte VIII del anexo I);

    i)

    frutas y hortalizas (parte IX del anexo I);

    j)

    frutas y hortalizas transformadas (parte X del anexo I);

    k)

    plátanos (parte XI del anexo I);

    l)

    vino (parte XII del anexo I);

    m)

    plantas vivas y productos de la floricultura (parte XIII del anexo I);

    n)

    tabaco crudo (parte XIV del anexo I);

    o)

    carne de vacuno (parte XV del anexo I);

    p)

    leche y productos lácteos (parte XVI del anexo I);

    q)

    carne de porcino (parte XVII del anexo I);

    r)

    carne de ovino y caprino (parte XVIII del anexo I);

    s)

    huevos (parte XIX del anexo I);

    t)

    carne de aves de corral (parte XX del anexo I);

    u)

    otros productos (parte XXI del anexo I).

    2.   En los sectores de las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas y vitivinícola únicamente se aplicarán las disposiciones del artículo 195 del presente Reglamento.

    3.   El presente Reglamento establece disposiciones específicas en los sectores que se enumeran a continuación y se detallan en mayor medida en el anexo II, según proceda:

    a)

    alcohol etílico de origen agrícola (parte I del anexo II);

    b)

    productos de la apicultura (parte II del anexo II);

    c)

    gusanos de seda (parte III del anexo II).

    Artículo 2

    Definiciones

    1.   A los efectos del presente Reglamento, en algunos sectores se aplicarán las definiciones que figuran en el anexo III.

    2.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    «agricultor», un agricultor en la acepción del Reglamento (CE) no 1782/2003;

    b)

    «organismo pagador», el organismo u organismos designados por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1290/2005;

    c)

    «precio de intervención», el precio de compra de los productos por la intervención pública.

    Artículo 3

    Campañas de comercialización

    La campaña de comercialización se prolongará:

    a)

    del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en el sector de los plátanos;

    b)

    del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de:

    i)

    los forrajes desecados,

    ii)

    gusanos de seda;

    c)

    del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:

    i)

    los cereales,

    ii)

    las semillas,

    iii)

    aceite de oliva y aceitunas de mesa,

    iv)

    el lino y el cáñamo,

    v)

    la leche y los productos lácteos;

    d)

    del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz;

    e)

    del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar.

    Artículo 4

    Competencias de la Comisión

    Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, cuando se confieran competencias a la Comisión, esta actuará de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 195, apartado 2.

    Artículo 5

    Normas de desarrollo

    La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del artículo 2.

    La Comisión podrá modificar las definiciones del sector del arroz que figuran en el anexo III, parte I, y la definición de «azúcar ACP/India» que figura en el anexo III, parte II, punto 12.

    La Comisión también podrá fijar los porcentajes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación, los costes de transformación y el valor de los subproductos.

    PARTE II

    MERCADO INTERIOR

    TÍTULO I

    MEDIDAS DE INTERVENCIÓN

    CAPÍTULO I

    Intervención pública y almacenamiento privado

    Sección I

    Disposiciones generales

    Artículo 6

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente capítulo establece las normas aplicables, cuando proceda, a las compras en régimen de intervención pública y a la concesión de ayudas para el almacenamiento privado en los siguientes sectores:

    a)

    cereales;

    b)

    arroz;

    c)

    azúcar;

    d)

    aceite de oliva y aceitunas de mesa;

    e)

    carne de vacuno;

    f)

    leche y productos lácteos;

    g)

    carne de porcino;

    h)

    carne de ovino y caprino.

    2.   A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

    a)

    «cereales», los cereales cosechados en la Comunidad;

    b)

    «leche», la leche de vaca producida en la Comunidad;

    c)

    «leche desnatada», la leche desnatada obtenida directa y exclusivamente a partir de leche de vaca producida en la Comunidad;

    d)

    «nata», la nata obtenida directa y exclusivamente de leche.

    Artículo 7

    Origen comunitario

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, únicamente los productos originarios de la Comunidad podrán ser objeto de compras en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado.

    Artículo 8

    Precios de referencia

    1.   Se fijan los siguientes precios de referencia para los productos sujetos a las medidas de intervención contempladas en el artículo 6, apartado 1:

    a)

    en el sector de los cereales:

    101,31 EUR por tonelada, que cada mes se aumentarán como sigue:

    noviembre: 0,46 EUR más por tonelada,

    diciembre: 0,92 EUR más por tonelada,

    enero: 1,38 EUR más por tonelada,

    febrero: 1,84 EUR más por tonelada,

    marzo: 2,30 EUR más por tonelada,

    abril: 2,76 EUR más por tonelada,

    mayo: 3,22 EUR más por tonelada,

    junio: 3,22 EUR más por tonelada.

    El precio de referencia del maíz y el sorgo válido en junio será válido también en los meses de julio, agosto y septiembre del mismo año;

    b)

    para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo IV, letra A;

    c)

    para el azúcar:

    i)

    azúcar blanco:

    541,5 EUR por tonelada en la campaña de comercialización 2008/09,

    404,4 EUR por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/10,

    ii)

    azúcar en bruto:

    448,8 EUR por tonelada en la campaña de comercialización 2008/09,

    335,2 EUR por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/10.

    Los precios de referencia fijados en los incisos i) y ii) se aplicarán al azúcar sin envasar, en posición salida de fábrica, de la calidad tipo que se define en el anexo IV, parte B;

    d)

    en el sector de la carne de vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado establecido en el artículo 42, apartado 1, letra a);

    e)

    en el sector de la leche y los productos lácteos:

    i)

    para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos,

    ii)

    para la leche desnatada en polvo, 174,69 EUR por 100 kilogramos;

    f)

    en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra conforme al modelo comunitario de clasificación de canales de cerdo, establecido en el artículo 42, apartado 1, letra b):

    i)

    canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120kg: clase E con arreglo al anexo V, parte B.II,

    ii)

    canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R con arreglo al anexo V, parte B.II.

    2.   Los precios de referencia para los cereales y el arroz fijados en el apartado 1, letras a) y b), se referirán a la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Esto será válido para todos los centros de intervención de la Comunidad designados de conformidad con el artículo 41.

    3.   El Consejo podrá modificar los precios de referencia fijados en el apartado 1 según el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, a tenor de la evolución de la producción y los mercados.

    Artículo 9

    Sistema de comunicación de precios del mercado del azúcar

    La Comisión implantará un sistema de comunicación de los precios del mercado del azúcar que incluirá un mecanismo de publicación de los niveles de esos precios.

    El sistema se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar blanco u otros agentes económicos que intervengan en el comercio de azúcar. Esta información será confidencial.

    La Comisión se cerciorará de que la información publicada no permita identificar a las empresas o los agentes económicos a los que correspondan los precios.

    Sección II

    Intervención pública

    Subsección I

    Disposiciones generales

    Artículo 10

    Productos que pueden ser objeto de intervención pública

    1.   El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43:

    a)

    trigo blando, trigo duro, cebada, maíz y sorgo;

    b)

    arroz con cáscara;

    c)

    azúcar blanco o en bruto, siempre y cuando haya sido producido al amparo de cuotas y a partir de remolacha o caña de azúcar cosechada en la Comunidad;

    d)

    carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50;

    e)

    mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;

    f)

    leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada por el proceso de atomización (spray) y producida en una empresa autorizada de la Comunidad directa y exclusivamente a partir de leche desnatada, con un contenido proteico mínimo del 35,6 % en peso sobre el extracto seco magro.

    2.   Podrá aplicarse el régimen de intervención pública en el sector de la carne de porcino, conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43, respecto de canales o medias canales, frescas o refrigeradas, que entren dentro del código NC 0203 11 10, la panceta (entreverada), fresca o refrigerada, del código NC ex 0203 19 15 así como el tocino, fresco o refrigerado, del código NC ex 0209 00 11.

    Subsección II

    Inicio y suspensión de las compras de intervención

    Artículo 11

    Cereales

    1.   El régimen de intervención pública de cereales estará abierto:

    a)

    del 1 de agosto al 30 de abril, en Grecia, España, Italia y Portugal;

    b)

    del 1 de diciembre al 30 de junio, en Suecia;

    c)

    del 1 de noviembre al 31 de mayo, en los demás Estados miembros.

    No obstante, la financiación del maíz en régimen de intervención pública solo se llevará a cabo dentro de los siguientes límites:

    a)

    700 000 toneladas para la campaña de comercialización 2008/09;

    b)

    0 toneladas a partir de la campaña de comercialización 2009/10.

    2.   En el supuesto de que el período de intervención de Suecia dé lugar a que se desvíen cereales de otros Estados miembros a Suecia, para venderlos en régimen de intervención pública, la Comisión adoptará medidas para corregir la situación.

    Artículo 12

    Arroz

    El régimen de intervención pública de arroz con cáscara estará abierto del 1 de abril al 31 de julio. No obstante, solo podrán comprarse en este régimen 75 000 toneladas por período, como máximo.

    Artículo 13

    Azúcar

    1.   El régimen de intervención pública de azúcar estará abierto durante toda la duración de las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10. No obstante, en cada una de esas campañas solo podrán comprarse en régimen de intervención pública 600 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, como máximo.

    2.   El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 32, 52 y 63.

    Artículo 14

    Carne de vacuno

    1.   La Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, iniciará la intervención pública de carne de vacuno cuando, en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro, el precio medio de mercado, registrado conforme al modelo comunitario de clasificación de las canales previsto en el artículo 42, apartado 1, se sitúe por debajo de 1 560 EUR por tonelada durante dos semanas consecutivas.

    2.   La Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, suspenderá la intervención pública cuando la condición enunciada en el apartado 1 haya dejado de cumplirse al menos durante una semana.

    Artículo 15

    Mantequilla

    1.   La Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, abrirá la intervención pública de mantequilla en el Estado o Estados miembros de que se trate durante el período comprendido entre 1 de marzo y el 31 de agosto de cualquier año si, durante un período representativo, los precios de mercado de la mantequilla son inferiores al 92 % del precio de referencia.

    2.   Una vez que los precios de mercado de la mantequilla alcancen o rebasen el 92 % del precio de referencia durante un período representativo en el Estado o Estados miembros de que se trate, la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, suspenderá las compras en régimen de intervención pública.

    Además, si las cantidades ofertadas para la intervención en el período indicado en el apartado 1 superan las 30 000 toneladas, la Comisión podrá suspender las compras en régimen de intervención pública. En ese caso, las compras podrán efectuarse mediante licitación, según las normas que determine la Comisión.

    3.   La Comisión establecerá las normas de desarrollo para la determinación de los precios de mercado de la mantequilla.

    Artículo 16

    Leche desnatada en polvo

    El régimen de intervención pública de leche desnatada en polvo estará abierto del 1 de marzo al 31 de agosto.

    No obstante, la Comisión podrá suspenderlo cuando las cantidades ofertadas para la intervención en ese período superen las 109 000 toneladas. En ese caso, las compras podrán efectuarse mediante licitación, según las normas que determine la Comisión.

    Artículo 17

    Carne de porcino

    La Comisión podrá decidir aplicar la intervención pública en el sector de la carne de porcino cuando la media del precio de mercado comunitario de las canales de porcino, establecida con referencia a los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderada con coeficientes que reflejen el volumen relativo de la cabaña porcina en cada Estado miembro, sea inferior al 103 % del precio de referencia, y haya probabilidades de que permanezca así.

    Subsección III

    Precio de intervención

    Artículo 18

    Cereales

    El precio de intervención de los cereales será igual al precio de referencia, sin perjuicio de incrementos o reducciones del precio por razones de calidad.

    Artículo 19

    Arroz

    El precio de intervención del arroz será igual al precio de referencia.

    No obstante, si la calidad de los productos ofertados al organismo pagador no corresponde a la calidad tipo, indicada en el anexo IV, parte A, el precio de intervención se incrementará o reducirá según corresponda.

    Además, la Comisión podrá aprobar incrementos y reducciones del precio de intervención con objeto de que la producción se oriente a variedades concretas.

    Artículo 20

    Azúcar

    El precio de intervención del azúcar será equivalente al 80 % del precio de referencia fijado para la campaña de comercialización siguiente a aquella en la que se presente la oferta.

    No obstante, si la calidad del azúcar ofertado al organismo pagador no corresponde a la calidad tipo a que se refiere el anexo IV, parte B, para la que se haya fijado el precio de referencia, el precio de intervención se incrementará o reducirá según corresponda.

    Artículo 21

    Carne de vacuno

    1.   La Comisión fijará mediante licitaciones los precios de intervención y las cantidades de carne de vacuno aceptadas en régimen de intervención. En circunstancias especiales, podrán fijarse para un Estado miembro o una región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados.

    2.   Solo podrán aceptarse las ofertas iguales o inferiores al precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o en una región determinada de un Estado miembro e incrementado en un importe que será determinado por la Comisión sobre la base de criterios objetivos.

    Artículo 22

    Mantequilla

    El precio de intervención de la mantequilla será equivalente al 90 % del precio de referencia, sin perjuicio de la fijación del precio de intervención mediante licitación en el caso contemplado en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo.

    Artículo 23

    Leche desnatada en polvo

    El precio de intervención de la leche desnatada en polvo será igual al precio de referencia, sin perjuicio de la fijación del precio de intervención mediante licitación en el caso contemplado en el artículo 16, párrafo segundo.

    No obstante, si el contenido proteico real es inferior al contenido mínimo del 35,6 % fijado en el artículo 10, letra f), sin ser inferior al 31,4 % del extracto seco magro, el precio de intervención será igual al precio de referencia menos un 1,75 % por cada punto porcentual en que el contenido proteico se halle por debajo del 35,6 %.

    Artículo 24

    Carne de porcino

    1.   La Comisión establecerá el precio de intervención en el sector de la carne de porcino para las canales de porcino de calidad estándar. El precio de intervención no podrá ser superior al 92 % ni inferior al 78 % del precio de referencia.

    2.   Por lo que respecta a los productos de calidad estándar distintos de las canales de porcino, los precios de intervención derivarán de los precios de intervención de las canales de porcino sobre la base de la proporción existente ente el valor comercial de dichos productos y el valor comercial de las canales de porcino.

    3.   Por lo que respecta a los productos que no sean de calidad estándar, los precios de intervención derivarán de los precios en vigor de las calidades estándar pertinentes, con referencia a las diferencias de calidad en relación con la calidad estándar. Dichos precios se aplicarán a calidades definidas.

    Subsección IV

    Salida al mercado de los productos de intervención

    Artículo 25

    Principios generales

    La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales que no se produzcan perturbaciones del mercado y se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores, y sin menoscabo de las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

    Artículo 26

    Salida al mercado del azúcar

    Los organismos pagadores únicamente podrán vender azúcar comprado en régimen de intervención pública a un precio superior al precio de referencia fijado para la campaña de comercialización en la que lo vendan.

    No obstante, la Comisión podrá decidir que los organismos pagadores:

    a)

    puedan vender azúcar a un precio igual o inferior al precio de referencia indicado en el párrafo primero cuando el azúcar se destine:

    i)

    a la alimentación animal, o

    ii)

    la exportación sin transformar o transformado en productos enumerados en el anexo I del Tratado o en mercancías enumeradas en el anexo XX, parte III, del presente Reglamento;

    b)

    pongan azúcar sin transformar que obre en su poder a disposición de organizaciones caritativas, reconocidas por el Estado miembro de que se trate o por la Comisión, si no han sido reconocidas por dicho Estado miembro, que actúen en el marco de operaciones puntuales de ayuda urgente, a un precio inferior al precio de referencia en vigor o gratuitamente para que sea distribuido para el consumo humano en el mercado interior de la Comunidad.

    Artículo 27

    Distribución a las personas más necesitadas de la Comunidad

    1.   Se pondrán productos de las existencias de intervención a disposición de determinadas organizaciones para que procedan a distribuirlos entre las personas más necesitadas de la Comunidad de acuerdo con un plan anual.

    Los productos se distribuirán:

    a)

    gratuitamente, o

    b)

    a un precio que nunca podrá ser superior al que justifiquen los gastos que hayan tenido las organizaciones para llevar a cabo la operación.

    2.   Podrá comprarse un producto en el mercado comunitario si:

    a)

    dicho producto no se encuentra disponible temporalmente en las existencias de intervención de la Comunidad en el momento en se está aplicando el plan anual indicado en el apartado 1, en la medida en que sea necesario para aplicar el plan en uno o varios Estados miembros, y siempre que los costes no superen el límite máximo de los costes previstos por este concepto en el presupuesto comunitario, o

    b)

    la aplicación del plan supone el envío intracomunitario de pequeñas cantidades de productos de las existencias de intervención de un Estado miembro distinto de aquel o aquellos en los que se necesita el producto.

    3.   Los Estados miembros interesados designarán las organizaciones contempladas en el apartado 1 y cada año informarán oportunamente a la Comisión en caso de que deseen aplicar este régimen.

    4.   Los productos contemplados en los apartados 1 y 2 serán entregados gratuitamente a las organizaciones designadas. Su valor contable será igual al precio de intervención, ajustado mediante la aplicación de coeficientes en caso de diferencias de calidad.

    5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190, los productos suministrados con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo se financiarán mediante créditos de la línea presupuestaria adecuada del FEAG, dentro del presupuesto de las Comunidades Europeas. Se podrán igualmente adoptar disposiciones para que dicha financiación contribuya a cubrir los gastos de transporte de los productos desde la salida de los centros de intervención, así como los gastos administrativos de las organizaciones designadas ocasionados por la aplicación del régimen establecido en el presente artículo, con exclusión de los gastos eventualmente soportados por el beneficiario en el marco de la aplicación de los apartados 1 y 2.

    Sección III

    Almacenamiento privado

    Subsección I

    Ayuda obligatoria

    Artículo 28

    Productos que causan derecho a ayuda

    Se concederán ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43:

    a)

    por lo que se refiere a:

    i)

    la nata,

    ii)

    la mantequilla sin salar producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso,

    iii)

    la mantequilla salada producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 %, en peso, un contenido máximo de agua del 16 %, en peso, y un contenido máximo de sal del 2 %, en peso;

    b)

    por lo que se refiere a los quesos:

    i)

    queso Grana Padano con una curación mínima de nueve meses,

    ii)

    queso Parmigiano Reggiano con una curación mínima de quince meses,

    iii)

    queso Provolone con una curación mínima de tres meses.

    Artículo 29

    Condiciones y nivel de ayuda para la nata y la mantequilla

    La Comisión determinará las categorías nacionales de calidad de mantequilla que podrán acogerse a la ayuda. La mantequilla se marcará en consecuencia.

    El importe de la ayuda para la nata y la mantequilla será fijado por la Comisión en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada.

    En caso de que, cuando se retire el producto del almacén, el mercado haya experimentado una evolución desfavorable que fuese imprevisible en el momento del almacenamiento, podrá incrementarse el importe de la ayuda.

    Artículo 30

    Condiciones y nivel de ayuda para los quesos

    Las condiciones de concesión de la ayuda pagadera para los quesos y el importe de esta ayuda serán fijados por la Comisión. El importe de la ayuda se fijará en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de mercado.

    La ejecución de las medidas adoptadas por la Comisión en aplicación del párrafo primero corresponderá al organismo pagador designado por el Estado miembro en el que se produzcan los quesos y puedan acogerse a la denominación de origen.

    Subsección II

    Ayuda facultativa

    Artículo 31

    Productos que causan derecho a ayuda

    1.   Podrán concederse ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión de acuerdo con el artículo 43:

    a)

    azúcar blanco;

    b)

    aceite de oliva;

    c)

    carne fresca o refrigerada de vacuno pesado presentada en forma de canales, medias canales, cuartos compensados, cuartos delanteros o cuartos traseros, clasificados con arreglo al modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado previsto en el artículo 42, apartado 1;

    d)

    leche desnatada en polvo de primera calidad producida en una empresa autorizada de la Comunidad directa y exclusivamente a partir de leche desnatada;

    e)

    quesos conservables y quesos producidos a partir de leche de oveja o de cabra y que necesiten al menos seis meses de curación;

    f)

    carne de porcino;

    g)

    carne de ovino y de caprino.

    La Comisión podrá modificar la lista de productos del párrafo primero, letra c), si la situación del mercado lo exige.

    2.   La Comisión fijará la ayuda para el almacenamiento privado a que se refiere el apartado 1 bien por adelantado o bien mediante licitación.

    En relación con los productos a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), se fijará la ayuda en función de los costes de almacenamiento y, respectivamente:

    i)

    de la evolución previsible de los precios de la leche desnatada en polvo,

    ii)

    del equilibrio que deba mantenerse entre los quesos por los que se concede la ayuda y otros quesos presentes en el mercado.

    Artículo 32

    Condiciones de concesión para el almacenamiento de azúcar blanco

    1.   Cuando el precio medio del azúcar blanco registrado en la Comunidad sea inferior al precio de referencia durante un período representativo y se estime que, dada la situación del mercado, es probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado de azúcar blanco a las empresas que tengan asignada una cuota de azúcar.

    2.   El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 13, 52 y 63.

    Artículo 33

    Condiciones de concesión para el almacenamiento de aceite de oliva

    La Comisión podrá decidir autorizar a los organismos que ofrezcan garantías suficientes y estén reconocidos por los Estados miembros a que celebren contratos para el almacenamiento del aceite de oliva que comercializan en caso de perturbación grave del mercado en algunas regiones de la Comunidad, particularmente cuando el precio medio registrado en el mercado durante un período representativo sea inferior a:

    a)

    1 779 EUR por tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen extra;

    b)

    1 710 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen, o

    c)

    1 524 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva lampante con una acidez libre de 2 grados, importe que se reducirá en 36,70 EUR por tonelada por cada grado de acidez de más.

    Artículo 34

    Condiciones de concesión para el almacenamiento de productos del sector de la carne de vacuno

    Cuando el precio medio registrado en el mercado comunitario, sobre la base del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado previsto en el artículo 42, apartado 1, letra a), sea inferior a un 103 % del precio de referencia y se estime que es probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado.

    Artículo 35

    Condiciones de concesión para el almacenamiento de leche desnatada en polvo

    La Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado de leche desnatada en polvo, particularmente si la evolución de los precios y las existencias de productos ponen de manifiesto que existe un grave desequilibrio del mercado que podría suprimirse o reducirse con un almacenamiento estacional.

    Artículo 36

    Condiciones de concesión para el almacenamiento de queso

    1.   Si la evolución de los precios y la situación de las existencias de los quesos indicados en el artículo 31, apartado 1, letra e), ponen de manifiesto que existe un grave desequilibrio del mercado que podría suprimirse o reducirse con un almacenamiento estacional, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado.

    2.   Si, cuando expire el contrato de almacenamiento, los precios de mercado de los quesos almacenados son superiores a los vigentes cuando se firmó el contrato, la Comisión podrá decidir ajustar en consecuencia el importe de la ayuda.

    Artículo 37

    Condiciones de concesión para el almacenamiento de carne de porcino

    Cuando el precio medio de las canales de porcino registrado en el mercado comunitario, determinado a partir de los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderados mediante coeficientes que expresen la importancia relativa del censo porcino de cada Estado miembro, sea inferior al 103 % del precio de referencia y se estime que es probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado.

    Artículo 38

    Condiciones de concesión para el almacenamiento de carne de ovino y caprino

    La Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino cuando el mercado de estos productos en una o varias de las siguientes zonas de cotización se registre una situación especialmente difícil:

    a)

    Gran Bretaña;

    b)

    Irlanda del Norte;

    c)

    cualquier Estado miembro, salvo el Reino Unido, tomado por separado.

    Sección IV

    Disposiciones comunes

    Artículo 39

    Normas de almacenamiento

    1.   Los organismos pagadores no podrán almacenar los productos que compren en intervención fuera del territorio del Estado miembro del que dependan a menos que hayan sido autorizados previamente por la Comisión.

    A los efectos del presente artículo, los territorios de Bélgica y Luxemburgo se considerarán un único Estado miembro.

    2.   La autorización se concederá cuando el almacenamiento resulte indispensable y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

    a)

    las posibilidades y las necesidades de almacenamiento del Estado miembro del que dependa el organismo pagador y de los demás Estados miembros;

    b)

    los gastos suplementarios que, en su caso, ocasionen el almacenamiento en el Estado miembro del que dependa el organismo pagador y el transporte.

    3.   La autorización para el almacenamiento en un tercer país solo se concederá cuando, teniendo en cuenta los criterios contemplados en el apartado 2, el almacenamiento en otro Estado miembro genere dificultades importantes.

    4.   Los datos contemplados en el apartado 2, letra a), se establecerán previa consulta a todos los Estados miembros.

    5.   Los derechos de aduana y los importes que se conceden o perciben en el contexto de la Política Agrícola Común no se aplicarán a los productos:

    a)

    transportados al amparo de una autorización concedida en virtud de los apartados 1, 2 y 3, o

    b)

    trasladados de un organismo pagador a otro.

    6.   El organismo pagador que actúe de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 seguirá siendo responsable de los productos almacenados fuera del territorio del Estado miembro del que dependa.

    7.   Si los productos que un organismo pagador posea fuera del territorio del Estado miembro del que dependa no vuelven a dicho Estado miembro, su salida al mercado se efectuará a los precios y en las condiciones establecidas, o que se establezcan, para el lugar donde se encuentren almacenados.

    Artículo 40

    Normas de licitación

    Se garantizará a todos los interesados la igualdad de acceso a las licitaciones.

    Se dará preferencia en la selección a las ofertas que sean más ventajosas para la Comunidad. En cualquier caso, no necesariamente se adjudicará un contrato.

    Artículo 41

    Centros de intervención

    1.   La Comisión designará los centros de intervención para el sector de los cereales y el sector del arroz y determinará las condiciones que les son aplicables.

    En el caso de los productos del sector de los cereales, la Comisión podrá designar centros de intervención para cada cereal.

    2.   Para elaborar la lista de los centros de intervención, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros factores, los siguientes:

    a)

    ubicación de los centros en zonas donde existan excedentes de los productos de que se trate;

    b)

    existencia de instalaciones y equipos técnicos adecuados;

    c)

    situación favorable en lo que se refiere a los medios de transporte.

    Artículo 42

    Clasificación de las canales

    1.   Los modelos comunitarios de clasificación de las canales se aplicarán de conformidad con las normas establecidas en el anexo V en los siguientes sectores:

    a)

    carne de vacuno, para las canales de vacuno pesado;

    b)

    carne de porcino, para las canales de cerdo, excepto los animales utilizados para reproducción.

    Por lo que respecta al sector de la carne de ovino y caprino, los Estados miembros podrán aplicar un modelo comunitario de clasificación de las canales para las canales de ovino de conformidad con las normas establecidas en el anexo V, parte C.

    2.   Un comité de control comunitario formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros efectuará controles in situ con respecto de la clasificación de las canales de vacuno pesado. Dicho comité informará a la Comisión y a los Estados miembros de los controles realizados.

    La Comunidad asumirá los gastos que se deriven de la realización de los controles.

    Artículo 43

    Normas de desarrollo

    Sin perjuicio de las competencias específicas atribuidas a la Comisión por el presente capítulo, la Comisión adoptará las correspondientes normas de desarrollo, en particular, las referidas a:

    a)

    los requisitos y condiciones que deberán reunir los productos indicados en el artículo 10, y en el caso de la carne de porcino, además la lista de los productos que se vayan a comprar en régimen de intervención pública o por los cuales se vayan a conceder ayudas para el almacenamiento privado según lo dispuesto en los artículos 28 y 31, especialmente en cuanto a calidad, grupos de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, con inclusión del etiquetado, edad máxima, conservación, la fase del producto a la que corresponde el precio de intervención, la duración del almacenamiento privado;

    b)

    las modificaciones de la parte B del anexo IV;

    c)

    si procede, el baremo de incrementos y reducciones de precios aplicable;

    d)

    los procedimientos y condiciones para la aceptación en régimen de intervención pública por parte de los organismos pagadores y para la concesión de ayudas para el almacenamiento privado, especialmente en lo que se refiere a:

    i)

    la celebración y el contenido de los contratos,

    ii)

    la duración del período de almacenamiento privado y las condiciones para reducir o ampliar tales períodos, una vez que han sido estipulados por contrato,

    iii)

    las condiciones en que se puede decidir que es posible volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado,

    iv)

    el Estado miembro en el que se pueden presentar solicitudes de almacenamiento privado;

    e)

    la adopción de la lista de mercados representativos contemplados en los artículos 17 y 37;

    f)

    las normas para dar salida a los productos comprados en régimen de intervención pública, particularmente en lo referido al precio de venta, las condiciones de salida de almacén, si procede, el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, los controles que deben efectuarse y, según el caso, el sistema de fianzas aplicable;

    g)

    la elaboración del plan anual contemplado en el artículo 27, apartado 1;

    h)

    las condiciones de compra de productos en el mercado comunitario con arreglo al artículo 27, apartado 2;

    i)

    las normas aplicables a las autorizaciones contempladas en el artículo 39, que incluirán, en la medida en que sean estrictamente necesarias, excepciones a las normas de comercio;

    j)

    las normas referentes a los procedimientos aplicables en caso de licitación;

    k)

    las normas referentes a la designación de los centros de intervención a que se refiere el artículo 41;

    l)

    las condiciones que deben reunir los almacenes en los que se almacenen productos;

    m)

    los modelos comunitarios de clasificación de las canales previstos en el artículo 42, apartado 1, en particular, en lo que se refiere a:

    i)

    las definiciones,

    ii)

    la presentación de la canal a efectos del sistema de comunicación de precios, para la clasificación de las canales de vacuno pesado,

    iii)

    en el caso de las medidas que deberán tomar los mataderos conforme a lo dispuesto en el anexo V, parte A.III:

    las excepciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 88/409/CEE para los mataderos que limiten su producción al mercado local,

    las excepciones que pueden concederse a los Estados miembros que lo soliciten para los mataderos en los que se sacrifique un número reducido de bovinos,

    iv)

    la autorización de los Estados miembros a no aplicar el modelo para la clasificación de las canales de cerdo y a utilizar otros criterios de evaluación además del peso y el contenido estimado de carne magra,

    v)

    las normas sobre la comunicación de los precios de determinados productos por los Estados miembros.

    CAPÍTULO II

    Medidas especiales de intervención

    Sección I

    Medidas excepcionales de apoyo del mercado

    Artículo 44

    Enfermedades animales

    1.   La Comisión podrá adoptar medidas excepcionales de apoyo de los mercados afectados por restricciones del comercio intracomunitario o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales.

    Los sectores en los que podrán aplicarse las medidas indicadas en el párrafo primero serán los siguientes:

    a)

    carne de vacuno;

    b)

    leche y productos lácteos;

    c)

    carne de porcino;

    d)

    carne de ovino y caprino;

    e)

    huevos;

    f)

    aves de corral.

    2.   Las medidas indicadas en el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado o Estados miembros interesados.

    Tales medidas solo podrán adoptarse si los Estados miembros interesados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de dicho mercado y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin.

    Artículo 45

    Pérdida de confianza de los consumidores

    Con respecto a los sectores de la carne de aves de corral y los huevos, la Comisión podrá adoptar medidas excepcionales de apoyo del mercado con el fin de hacer frente a las perturbaciones graves del mercado que puedan derivarse directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal.

    Estas medidas se adoptarán a instancia del Estado o Estados miembros interesados.

    Artículo 46

    Financiación

    1.   La Comunidad financiará el 50 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas excepcionales contempladas en los artículos 44 y 45.

    No obstante, en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino, la Comunidad financiará el 60 % de esos gastos cuando correspondan a medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

    2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando los productores contribuyan a los gastos de los Estados miembros, ello no falsee la competencia entre los productores de los distintos Estados miembros.

    3.   No se aplicarán los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a las contribuciones financieras de los Estados miembros a las medidas excepcionales contempladas en los artículos 44 y 45.

    Sección II

    Medidas en los sectores de los cereales y el arroz

    Artículo 47

    Medidas especiales de mercado en el sector de los cereales

    1.   Cuando la situación del mercado lo exija, la Comisión podrá adoptar medidas especiales de intervención en el sector de los cereales. En particular, podrán adoptarse tales medidas cuando en una o más regiones de la Comunidad, se produzcan caídas de precios, o se corra el riesgo de que se produzcan caídas de precios, en relación con el precio de intervención.

    2.   El carácter y la aplicación de las medidas especiales de intervención y las condiciones y procedimientos adoptados para la venta o cualquier otra forma de dar salida a los productos objeto de dichas medidas, serán adoptados por la Comisión.

    Artículo 48

    Medidas especiales de mercado en el sector del arroz

    1.   La Comisión podrá adoptar medidas especiales para:

    a)

    evitar que, en el sector del arroz, se recurra masivamente al régimen de intervención pública, conforme a lo dispuesto en el capítulo I, sección II de esta parte, en algunas regiones de la Comunidad;

    b)

    suplir la escasez de arroz con cáscara que pueda derivarse de catástrofes naturales.

    2.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.

    Sección III

    Medidas en el sector del azúcar

    Artículo 49

    Precio mínimo de la remolacha

    1.   El precio mínimo de la remolacha de cuota será de:

    a)

    27,83 EUR por tonelada, en la campaña de comercialización 2008/09;

    b)

    26,29 EUR por tonelada, a partir de la campaña de comercialización 2009/10.

    2.   El precio mínimo indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el anexo IV, parte B.

    3.   Las empresas azucareras que compren remolacha de cuota apta para su transformación en azúcar y destinada a ser transformada en azúcar de cuota deberán pagar al menos el precio mínimo, ajustado mediante la aplicación de incrementos o reducciones cuando existan diferencias de calidad con relación a la calidad tipo.

    Los incrementos y reducciones a que se refiere el párrafo primero se aplicarán conforme a las normas de desarrollo que establezca la Comisión.

    4.   Las empresas azucareras ajustarán el precio de compra de las cantidades de remolacha azucarera correspondientes a las cantidades de azúcar industrial o a los excedentes de azúcar sujetos a la percepción de la tasa por excedentes indicada en el artículo 64 de tal forma que sea, como mínimo, igual al precio mínimo de la remolacha de cuota.

    Artículo 50

    Acuerdos interprofesionales

    1.   Los acuerdos interprofesionales y los contratos de suministro deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 3 y a las condiciones de compra que determine la Comisión, especialmente en lo que se refiere a la compra, entrega, recepción y pago de la remolacha.

    2.   Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar se regirán por acuerdos interprofesionales entre los productores comunitarios de esas materias primas y las empresas azucareras comunitarias.

    3.   En los contratos de suministro de remolacha azucarera, se estipulará si las cantidades de azúcar que se vayan a producir corresponden a:

    a)

    azúcar de cuota, o

    b)

    azúcar producido al margen de cuotas.

    4.   Las empresas azucareras comunicarán los siguientes datos al Estado miembro en el que produzcan azúcar:

    a)

    las cantidades de remolacha a que se refiere el apartado 3, letra a), para las que hayan firmado contratos de suministro antes de la siembra así como el contenido de azúcar en el que se basan esos contratos;

    b)

    el rendimiento estimado de esas cantidades.

    Los Estados miembros podrán exigir información adicional.

    5.   Las empresas azucareras que, antes de la siembra, no hayan firmado contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota equivalente a su cuota de azúcar estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar.

    6.   Previa aprobación del Estado miembro, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

    7.   De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes, que deberán ser compatibles con el presente Reglamento.

    Artículo 51

    Canon de producción

    1.   Se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que posean las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina conforme a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 2.

    2.   El canon de producción será de 12,00 EUR por tonelada de azúcar y de jarabe de inulina producida al amparo de cuotas. El canon de producción de isoglucosa será el 50 % del aplicado al azúcar.

    3.   Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la totalidad del canon de producción que deban abonar con arreglo al apartado 1, en función de la cuota que posean en la campaña de comercialización considerada.

    Las empresas efectuarán el pago no más tarde del último día del mes de febrero de la campaña de comercialización de que se trate.

    4.   Las empresas comunitarias productoras de azúcar y jarabe de inulina podrán exigir a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar y a los proveedores de achicoria que sufraguen hasta un 50 % del canon de producción.

    Artículo 52

    Retirada de azúcar del mercado

    1.   Para mantener el equilibrio estructural del mercado en unos precios cercanos al precio de referencia, habida cuenta de las obligaciones de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado, podrá retirarse del mercado un porcentaje del azúcar de cuota, de la isoglucosa de cuota y del jarabe de inulina de cuota, que será común a todos los Estados miembros, hasta el comienzo de la siguiente campaña de comercialización.

    En ese caso, se reducirán en el mismo porcentaje, para la campaña de comercialización considerada, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar en bruto importado para refinar a que se refiere el artículo 153.

    2.   El porcentaje de retirada indicado en el apartado 1 se fijará no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización considerada y en función de la evolución del mercado que se prevea en esa campaña de comercialización.

    3.   Durante el período de retirada, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, las cantidades de azúcar que correspondan a la aplicación del porcentaje indicado en el apartado 1 a su producción al amparo de cuota de la campaña de comercialización considerada.

    Las cantidades de azúcar retiradas del mercado en una campaña de comercialización dada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización. No obstante, en función de la evolución del mercado del azúcar que se prevea, la totalidad del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados y/o una parte de ellos podrá ser considerada por la Comisión, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente:

    a)

    excedentes de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina disponibles para la fabricación de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina industriales, o

    b)

    producción temporal de cuota, una parte de la cual podrá destinarse a la exportación con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones de la Comunidad derivadas de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado.

    4.   Si la oferta de azúcar de la Comunidad es insuficiente, la Comisión podrá autorizar la venta en el mercado comunitario, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado.

    5.   El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en este artículo no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 13, 32 y 63.

    Artículo 53

    Normas de desarrollo

    La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo de la presente sección y, en particular:

    a)

    los criterios que deban aplicar las empresas azucareras para repartir entre los compradores de remolacha las cantidades de remolacha para las que se vayan a firmar contratos de suministro antes de la siembra de acuerdo con el artículo 50, apartado 4;

    b)

    el porcentaje de azúcar de cuota retirado a que se refiere el artículo 52, apartado 1;

    c)

    las condiciones de pago del precio mínimo en caso de que el azúcar retirado del mercado se venda en el mercado comunitario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 4.

    Sección IV

    Ajuste de la oferta

    Artículo 54

    Medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado

    Para estimular las iniciativas profesionales e interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, la Comisión podrá adoptar las medidas siguientes en los sectores de las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral:

    a)

    medidas tendentes a mejorar la calidad;

    b)

    medidas tendentes a promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización;

    c)

    medidas destinadas a facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado;

    d)

    medidas destinadas a permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados.

    CAPÍTULO III

    Sistemas de limitación de la producción

    Sección I

    Disposiciones generales

    Artículo 55

    Sistemas de cuotas

    1.   Se aplicará un sistema de cuotas a los siguientes productos:

    a)

    la leche y otros productos lácteos, en las acepciones del artículo 65, letras a) y b);

    b)

    el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina.

    2.   Si un productor supera la cuota que le corresponde y, en el caso del azúcar, no hace uso de las cantidades excedentarias previstas en el artículo 61, deberá abonar una tasa por el exceso de producción en las condiciones expuestas en las secciones II y III.

    3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 1868/94 por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (59).

    Sección II

    Azúcar

    Subsección I

    Asignación y gestión de cuotas

    Artículo 56

    Asignación de cuotas

    1.   En el anexo VI se fijan las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.

    2.   Los Estados miembros asignarán una cuota a cada empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecida en su territorio y autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.

    La cuota que se asigne a cada empresa será igual a la cuota que tuviera asignada para la campaña de comercialización 2007/08 en virtud del Reglamento (CE) no 318/2006.

    3.   Cuando los Estados miembros asignen cuotas a empresas azucareras que tengan más de una unidad de producción, adoptarán las medidas que consideren necesarias para proteger los intereses de los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.

    Artículo 57

    Empresas autorizadas

    1.   Previa solicitud, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las que transformen estos productos en alguno de los relacionados en la lista indicada en el artículo 62, apartado 2, siempre y cuando la empresa:

    a)

    demuestre que dispone de una capacidad de producción profesional;

    b)

    se comprometa a proporcionar la información que se le pida y a someterse a los controles establecidos en el presente Reglamento;

    c)

    no haya sido objeto de una suspensión o retirada de la autorización.

    2.   Las empresas autorizadas proporcionarán la siguiente información al Estado miembro en cuyo territorio se coseche la remolacha o la caña o se efectúen las operaciones de refinado:

    a)

    las cantidades de remolacha o caña por las que hayan celebrado contratos de suministro y los rendimientos estimados de remolacha o caña y azúcar por hectárea;

    b)

    datos sobre los suministros previstos y reales de remolacha azucarera, caña de azúcar y azúcar en bruto así como sobre la producción de azúcar, y balances de las existencias de azúcar;

    c)

    cantidades de azúcar blanco vendidas, precisando los precios y las condiciones de venta.

    Artículo 58

    Cuotas adicional y suplementaria de isoglucosa

    1.   En la campaña de comercialización 2008/09, se añadirá una cuota adicional de isoglucosa de 100 000 toneladas a la de la campaña de comercialización anterior. Este incremento no será aplicable a Bulgaria y Rumanía.

    En la campaña de comercialización 2008/09, se añadirá una cuota adicional de isoglucosa de 11 045 toneladas a la de la campaña de comercialización anterior para Bulgaria, y de 1 966 toneladas para Rumanía.

    Los Estados miembros asignarán las cuotas adicionales a las empresas proporcionalmente a la cuota de isoglucosa que les hayan asignado en virtud del artículo 56, apartado 2.

    2.   En las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10, Italia, Lituania y Suecia podrán asignar una cuota suplementaria de isoglucosa a las empresas establecidas en su territorio que lo soliciten. En el anexo VII se fija la cuota suplementaria máxima de cada uno de estos Estados miembros.

    3.   Se percibirá un importe único de 730 EUR por las cuotas que se asignen a empresas azucareras con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. Dicho importe se percibirá por tonelada de cuota suplementaria asignada.

    Artículo 59

    Gestión de las cuotas

    1.   Las cuotas fijadas en el anexo VI las adaptará la Comisión para las campañas de comercialización 2008/09, 2009/10 y 2010/11 no más tarde del último día de febrero de la campaña de comercialización anterior. Las adaptaciones se basarán en los resultados de la aplicación del apartado 2 del presente artículo, del artículo 58 del presente Reglamento y del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.

    2.   Teniendo en cuenta los resultados del régimen de reestructuración establecido mediante el Reglamento (CE) no 320/2006, la Comisión fijará, no más tarde del 28 de febrero de 2010, el porcentaje común necesario para reducir las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina de los Estados miembros y regiones de tal forma que no se produzcan desequilibrios de mercado a partir de la campaña de comercialización 2010/11.

    3.   Los Estados miembros adaptarán la cuota de cada empresa con arreglo a ello.

    Artículo 60

    Reasignación de las cuotas nacionales

    1.   En cada campaña de comercialización, los Estados miembros podrán disminuir hasta un 10 % la cuota de azúcar o isoglucosa asignada a las empresas establecidas en su territorio.

    2.   Los Estados miembros podrán efectuar transferencias de cuotas entre empresas en las condiciones indicadas en el anexo VIII y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas y, en especial, los de los productores de remolacha y caña de azúcar.

    3.   Los Estados miembros reasignarán las cantidades deducidas en aplicación de los apartados 1 y 2 a una o más empresas establecidas en su territorio, independientemente de que tengan asignada una cuota o no.

    Subsección II

    Rebasamientos de cuotas

    Artículo 61

    Ámbito de aplicación

    El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina producidos en una campaña de comercialización dada que excedan de la cuota contemplada en el artículo 56 podrán:

    a)

    utilizarse para la elaboración de los productos indicados en el artículo 62;

    b)

    trasladarse a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización, según lo dispuesto en el artículo 63;

    c)

    utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, conforme a lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (60), o

    d)

    exportarse, dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión en aplicación de los compromisos derivados de acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

    Las demás cantidades estarán sujetas al pago de la tasa por excedentes establecida en el artículo 64.

    Artículo 62

    Azúcar industrial

    1.   El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando:

    a)

    hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 57, y

    b)

    se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.

    2.   La Comisión elaborará una lista de los productos para cuya obtención se utiliza azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial.

    En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros:

    a)

    bioetanol, alcohol, ron, levaduras vivas y cantidades de jarabes para untar y jarabes para transformar en «Rinse appelstroop»;

    b)

    determinados productos industriales sin azúcar cuyo proceso de elaboración requiere utilizar azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina;

    c)

    determinados productos de la industria química o farmacéutica que contienen azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina.

    Artículo 63

    Traslado de los excedentes de azúcar a la campaña siguiente

    1.   Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, esa decisión será irrevocable.

    2.   Las empresas que tomen la decisión señalada en el apartado 1:

    a)

    comunicarán al Estado miembro correspondiente, antes de una fecha que este habrá de fijar:

    entre el 1 de febrero y el 30 de junio de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar de caña que vayan a trasladar,

    entre el 1 de febrero y el 15 de abril de la campaña de comercialización en curso, otras cantidades de azúcar o jarabe de inulina que vayan a trasladar;

    b)

    se comprometerán a almacenar esas cantidades, corriendo con los gastos, hasta el final de la campaña de comercialización en curso.

    3.   Cuando la producción definitiva de una empresa en la campaña de comercialización considerada sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión a que se refiere el apartado 1, se podrá reajustar la cantidad trasladada, con efecto retroactivo, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.

    4.   Las cantidades trasladadas se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.

    5.   El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en este artículo no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 13, 32 y 52.

    Artículo 64

    Tasa por excedentes

    1.   Se percibirá una tasa por:

    a)

    los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 63 y las cantidades indicadas en el artículo 61, letras c) y d);

    b)

    el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas, en la fecha que determine la Comisión, de que han sido transformados en alguno de los productos contemplados en el artículo 62, apartado 2;

    c)

    el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado en aplicación del artículo 52 con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 52, apartado 3.

    2.   La tasa por excedentes será fijada por la Comisión en una cuantía tal que evite la acumulación de cantidades del tipo de las indicadas en el apartado 1.

    3.   Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la tasa por excedentes prevista en el apartado 1 en función de las cantidades de productos a que se refiere el apartado 1 fijadas para dichas empresas para la campaña de comercialización considerada.

    Sección III

    Leche

    Subsección I

    Disposiciones generales

    Artículo 65

    Definiciones

    A efectos de la presente sección, se entenderá por:

    a)

    «leche»: el producto procedente del ordeño de una o más vacas;

    b)

    «otros productos lácteos»: todos los productos lácteos, exceptuando la leche, y en particular la leche desnatada, la nata, la mantequilla, los yogures y el queso; cuando sea pertinente, estos podrán convertirse en «equivalente de leche» mediante los coeficientes que fije la Comisión;

    c)

    «productor»: el agricultor cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de un Estado miembro y que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo;

    d)

    «explotación»: la definida en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003;

    e)

    «comprador»: una empresa o agrupación que compra leche a productores:

    para someterla a una o varias de las operaciones de recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros,

    para venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

    No obstante, también se considerará comprador la agrupación de compradores de una misma zona geográfica que efectúe por cuenta de sus miembros las operaciones de gestión administrativa y contable necesarias para el pago de la tasa por excedentes; A efectos de la aplicación de la primera frase del presente párrafo, Grecia se considerará una única zona geográfica y se podrá asimilar un organismo público a una agrupación de compradores;

    f)

    «entrega»: cualquier entrega de leche, con exclusión de cualesquiera otros productos lácteos, de un productor a un comprador, tanto si el transporte lo lleva a cabo el productor como si lo efectúa el comprador, la empresa tratante o transformadora de los productos o un tercero;

    g)

    «venta directa»: cualquier venta o cesión de leche por un productor directamente al consumidor y cualquier venta o cesión de otros productos lácteos por un productor; la Comisión podrá adaptar la definición de «venta directa», respetando la definición de «entrega» de la letra f), a fin de garantizar, en particular, que ninguna cantidad de leche o de otros productos lácteos comercializados quede excluida del régimen de cuotas;

    h)

    «comercialización»: la entrega de leche o la venta directa de leche o de otros productos lácteos;

    i)

    «cuota individual»: la cuota de un productor a 1 de abril de un período de 12 meses dado;

    j)

    «cuota nacional»: la cuota indicada en el artículo 66, fijada para cada Estado miembro;

    k)

    «cuota disponible»: la cuota de que disponen los productores el 31 de marzo del período de 12 meses para el que se calcula la tasa por excedentes, una vez contabilizadas todas las transferencias, ventas, conversiones y reasignaciones temporales previstas en el presente Reglamento y ocurridas a lo largo de ese período de 12 meses.

    Subsección II

    Asignación y gestión de cuotas

    Artículo 66

    Cuotas nacionales

    1.   En el anexo IX, punto 1, se fijan las cuotas nacionales de producción de leche y otros productos lácteos comercializados durante siete períodos consecutivos de 12 meses a partir del 1 de abril de 2008 (en lo sucesivo, denominados «períodos de 12 meses»).

    2.   Las cuotas indicadas en el apartado 1 se dividirán entre los productores conforme a lo dispuesto en el artículo 67, disociando las cantidades correspondientes a entregas de las correspondientes a ventas directas. Los rebasamientos de las cuotas nacionales se determinarán nacionalmente en cada Estado miembro según lo dispuesto en la presente sección y desglosándolos en cantidades correspondientes a entregas y cantidades correspondientes a ventas directas.

    3.   Las cuotas nacionales establecidas en el anexo IX, punto 1, se fijarán a reserva de posibles revisiones en función de la situación general del mercado y de las condiciones específicas que existan en determinados Estados miembros.

    4.   Se constituirá una reserva especial de reestructuración para Bulgaria y Rumanía según lo indicado en el anexo IX, punto 2. Esta reserva quedará liberada a partir del 1 de abril de 2009 en la medida en que el autoconsumo de leche y productos lácteos en las explotaciones haya disminuido en estos países desde 2002.

    La decisión de liberar la reserva y de proceder a su distribución entre las cuotas de entregas y de ventas directas será adoptada por la Comisión sobre la base de un informe que Bulgaria y Rumanía deberán presentar a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2008. En el informe se recogerán detalladamente los resultados y tendencias del proceso de reestructuración del sector lácteo del país y, en particular, del paso de la producción para autoconsumo a la producción para el mercado.

    5.   En los casos de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, las cuotas nacionales incluirán toda la leche o equivalentes de leche entregados a un comprador o vendidos directamente, aun cuando hayan sido producidos o comercializados con arreglo a una medida transitoria aplicable en estos países.

    Artículo 67

    Cuotas individuales

    1.   La cuota o cuotas individuales de los productores a 1 de abril de 2008 serán iguales a la cantidad o cantidades de referencia individuales que tengan asignadas a 31 de marzo de 2008, sin perjuicio de las transferencias, ventas y conversiones de cuota que sean de aplicación a 1 de abril de 2008.

    2.   Los productores podrán disponer de una cuota individual o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas directas. Únicamente la autoridad competente del Estado miembro podrá realizar la conversión de cantidades entre las cuotas de un productor, previa solicitud debidamente justificada de este.

    3.   El cálculo de la contribución a la tasa por excedentes que, en su caso, deban abonar los productores que dispongan de dos cuotas se efectuará de forma separada para cada una de ellas.

    4.   La Comisión podrá incrementar hasta un máximo de 200 000 toneladas la parte de la cuota nacional de Finlandia destinada a entregas a que se refiere el artículo 66 para compensar a los productores SLOM de este país. Esta reserva, que se asignará con arreglo a la normativa comunitaria, únicamente podrá utilizarse a beneficio de los productores cuyo derecho a reanudar la producción se haya visto afectado por la adhesión.

    5.   En su caso, se adaptarán las cuotas individuales de cada uno de los períodos de 12 meses considerados de forma que, en cada Estado miembro, la suma de las cuotas individuales de entregas y de ventas directas no rebase la parte correspondiente de la cuota nacional adaptada según lo indicado en el artículo 69, contabilizando las reducciones que puedan imponerse para alimentar la reserva nacional a que hace referencia el artículo 71.

    Artículo 68

    Asignación de cuotas a partir de la reserva nacional

    Los Estados miembros establecerán las normas que permitan la asignación a los productores de la totalidad o de una parte de las cuotas procedentes de la reserva nacional a que se refiere el artículo 71 con arreglo a criterios objetivos que habrán de comunicar a la Comisión.

    Artículo 69

    Gestión de cuotas

    1.   La Comisión adaptará, para cada Estado miembro y para cada período, antes de que este finalice, la división de las cuotas nacionales en «entregas» y «ventas directas» a tenor de las conversiones solicitadas por los productores entre las cuotas individuales para entregas y para ventas directas.

    2.   Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, antes de las fechas que determine la Comisión y según las normas que esta establezca conforme a lo dispuesto en el artículo 192, apartado 2, los datos necesarios para efectuar:

    a)

    la adaptación indicada en el apartado 1 del presente artículo;

    b)

    el cálculo de la tasa por excedentes que habrá de pagar cada Estado miembro.

    Artículo 70

    Contenido de materia grasa

    1.   Se asignará a cada productor un contenido de materia grasa de referencia, aplicable a la cuota individual para entregas que el productor tenga atribuida.

    2.   Para las cuotas asignadas a los productores a 31 de marzo de 2008 de conformidad con el artículo 67, apartado 1, el contenido de materia grasa de referencia mencionado en el apartado 1 será igual al contenido de referencia aplicado a dicha cuota en la citada fecha.

    3.   El contenido de materia grasa de referencia se modificará cuando se proceda a la conversión a que se refiere el artículo 67, apartado 2, y cuando se adquieran o transfieran cuotas o sean objeto de una cesión temporal conforme a las normas que establezca la Comisión.

    4.   El contenido de materia grasa aplicable a los nuevos productores que tengan asignada una cuota individual para entregas procedente en su totalidad de la reserva nacional se fijará conforme a las normas que establezca la Comisión.

    5.   En su caso, el contenido de referencia individual a que se refiere el apartado 1 se adaptará cuando entre en vigor el presente Reglamento y, a continuación, al comienzo de cada período de 12 meses cada vez que sea necesario para que, en cada Estado miembro, la media ponderada de los contenidos representativos individuales no sobrepase el contenido de referencia fijado en el anexo X en más de 0,1 gramos por kilogramo.

    En el caso de Rumanía, el contenido de materia grasa de referencia fijado en el anexo X se revisará en función de los datos de todo el año 2004 y, en caso necesario, será adaptado por la Comisión.

    Artículo 71

    Reserva nacional

    1.   Cada uno de los Estados miembros creará una reserva nacional, dentro de las cuotas nacionales fijadas en el anexo IX, a partir de la cual se efectuarán, entre otras cosas, las asignaciones previstas en el artículo 68. Esa reserva se alimentará, según el caso, retirando cantidades según lo dispuesto en el artículo 72, reteniendo una parte de las transferencias previstas en el artículo 76 o aplicando una reducción lineal de todas las cuotas individuales. Dichas cuotas mantendrán su destino inicial, es decir, entregas o ventas directas.

    2.   Todas las cuotas adicionales que se asignen a un Estado miembro dado se incorporarán automáticamente a la reserva nacional de este y se dividirán en entregas y ventas directas en función de las necesidades previsibles.

    3.   Las cuotas que entren en la reserva nacional no tendrán un contenido de materia grasa de referencia.

    Artículo 72

    Casos de inactividad

    1.   Cuando una persona física o jurídica que disponga de cuotas individuales deje de cumplir los requisitos a que se refiere del artículo 65, letra c), durante un período de 12 meses, esas cantidades se añadirán a la reserva nacional a más tardar el 1 de abril del año civil siguiente, excepto si vuelve a ser productor, en la acepción del artículo 65, letra c), antes de esa fecha.

    Si dicha persona vuelve a ser productor a más tardar al final del segundo período de 12 meses que siga a la retirada de esas cantidades, se le restituirá total o parcialmente la cuota individual que le haya sido retirada, a más tardar el 1 de abril siguiente a la fecha de solicitud.

    2.   Cuando un productor no comercialice una cantidad al menos igual al 70 % de la cuota individual de que dispone durante al menos un período de 12 meses, el Estado miembro podrá decidir si procede añadir a la reserva nacional la totalidad o parte de la cuota no utilizada y en qué condiciones.

    El Estado miembro determinará las condiciones en las que podrá reasignarse una cuota al productor de que se trate en caso de que reanude la comercialización.

    3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará en casos de fuerza mayor ni en situaciones debidamente justificadas que afecten temporalmente a la capacidad de producción de los productores y hayan sido reconocidas como tales por la autoridad competente.

    Artículo 73

    Cesiones temporales

    1.   Antes de que finalice cada período de 12 meses, los Estados miembros autorizarán cesiones temporales, para el período de que se trate, de la parte de la cuota individual que los productores que disponen de ella no vayan a utilizar.

    Los Estados miembros podrán regular las operaciones de cesión en función de las categorías de productores o de las estructuras de producción de leche, limitarlas por compradores o por regiones, autorizar la cesión total en los casos contemplados en el artículo 72, apartado 3, y determinar en qué medida el cedente podrá volver a efectuar operaciones de cesión.

    2.   Los Estados miembros podrán no dar cumplimiento al apartado 1 por alguno de los siguientes motivos o por ambos:

    a)

    la necesidad de facilitar cambios y ajustes estructurales;

    b)

    necesidades administrativas imperiosas.

    Artículo 74

    Transferencias de cuotas con tierras

    1.   En caso de venta, arrendamiento, transmisión por herencia directa o anticipada, o cualquier otro tipo de transmisión de la explotación que conlleve efectos jurídicos comparables para los productores, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella las cuotas individuales, con arreglo a las normas de desarrollo que determinen los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes. La parte de la cuota que, eventualmente, no se haya transferido con la explotación se añadirá a la reserva nacional.

    2.   Cuando se hayan transferido o se transfieran cuotas con arreglo al apartado 1 en el marco de arrendamientos o por otros medios que acarreen efectos jurídicos comparables, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y a fin de que las cuotas se asignen exclusivamente a productores, que la cuota no se transfiera con la explotación.

    3.   En caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas o por causa de utilidad pública, o cuando la transferencia se efectúe con fines no agrícolas, los Estados miembros dispondrán que se apliquen las disposiciones necesarias para la salvaguardia de los intereses legítimos de las partes y, en particular, que el productor que transfiere las tierras pueda continuar la producción de leche si desea hacerlo.

    4.   A falta de acuerdo entre las partes, en los arrendamientos rústicos que vayan a expirar sin posibilidades de reconducción en condiciones análogas, o en situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, las cuotas individuales de que se trate se transferirán total o parcialmente a los productores que vayan a hacerse cargo de la explotación, con arreglo a las disposiciones adoptadas por los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.

    Artículo 75

    Medidas de transferencia especiales

    1.   Con objeto de llevar a buen término la reestructuración de la producción lechera o de mejorar el medio ambiente, los Estados miembros podrán, según las disposiciones que determinen teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes:

    a)

    conceder una indemnización, que se pagará en una o varias anualidades, a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente una parte o la totalidad de su producción lechera y a alimentar la reserva nacional con las cuotas individuales liberadas de ese modo;

    b)

    determinar, basándose en criterios objetivos, las condiciones con arreglo a las cuales los productores podrán obtener, mediante pago y al comienzo de un período de 12 meses, la reasignación por la autoridad competente o por el organismo que esta haya designado, de cuotas individuales que hayan sido definitivamente liberadas por otros productores al final del período de 12 meses anterior contra el desembolso, en una o varias anualidades, de una indemnización igual al pago antes citado;

    c)

    centralizar y supervisar las transferencias de cuotas sin tierras;

    d)

    establecer, en los casos de transferencia de tierras destinada a mejorar el medio ambiente, que la cuota individual de que se trate se asigne al productor que transfiere las tierras si desea continuar la producción lechera;

    e)

    determinar, con arreglo a criterios objetivos, las regiones y las zonas de recogida dentro de las cuales se autorizan las transferencias definitivas de cuotas sin la correspondiente transferencia de tierras, al objeto de mejorar la estructura de la producción lechera;

    f)

    autorizar la transferencia definitiva de cuotas sin la correspondiente transferencia de tierras, o viceversa, previa petición del productor a la autoridad competente o al organismo que esta haya designado, con el fin de mejorar la estructura de la producción lechera de la explotación o contribuir a la extensificación de la producción.

    2.   Las disposiciones del apartado 1 podrán aplicarse a escala nacional, al nivel territorial apropiado o en las zonas de recogida.

    Artículo 76

    Retención de cuotas

    1.   Cuando se proceda a las transferencias a que se refieren los artículos 74 y 75, los Estados miembros podrán retener une parte de la cuota individual en provecho de la reserva nacional, basándose en criterios objetivos.

    2.   Cuando se hayan transferido o se transfieran cuotas con arreglo a los artículos 74 y 75 con las tierras correspondientes o sin ellas en el marco de arrendamientos rústicos o por otros medios que acarreen efectos jurídicos comparables, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y a fin de que las cuotas se asignen exclusivamente a productores, que la cuota transferida se añada a la reserva nacional, total o parcialmente, y establecer las condiciones para ello.

    Artículo 77

    Ayudas para la adquisición de cuotas

    Ninguna autoridad pública podrá conceder ayudas financieras directamente vinculadas a la adquisición de cuotas mediante venta, transferencia o asignación en aplicación de la presente sección.

    Subsección III

    Rebasamientos de cuotas

    Artículo 78

    Tasa por excedentes

    1.   Se abonará una tasa por excedentes sobre las cantidades de leche y otros productos lácteos comercializadas que sobrepasen la cuota nacional fijada conforme a la subsección II.

    La tasa ascenderá a 27,83 EUR por cada 100 kilogramos de leche.

    2.   Los Estados miembros serán deudores respecto de la Comunidad de la tasa por excedentes que resulte del rebasamiento de la cuota nacional, determinado a escala nacional y por separado para las entregas y para las ventas directas, y la abonarán al FEAG, hasta el límite del 99 % del importe debido, entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre siguiente al período de 12 meses de que se trate.

    3.   Si la tasa por excedentes contemplada en el apartado 1 no se paga antes de la fecha establecida, la Comisión deducirá, previa consulta del Comité de los Fondos Agrarios, una suma equivalente a la tasa impagada de los pagos mensuales que se efectúan en aplicación del artículo 14 y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005. Antes de tomar esta decisión, la Comisión advertirá al Estado miembro, que dispondrá de una semana para manifestar su opinión. No será aplicable el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 del Consejo (61).

    4.   La Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente artículo.

    Artículo 79

    Contribución de los productores a la tasa por excedentes

    La tasa por excedentes se repartirá íntegramente, conforme a los artículos 80 y 83, entre los productores que hayan contribuido a cada uno de los rebasamientos de las cuotas nacionales a que se refiere el artículo 66, apartado 2.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80, apartado 3, y 83, apartado 1, los productores serán deudores respecto del Estado miembro de su contribución a la tasa por excedentes, calculada con arreglo a los artículos 69, 70 y 80, por el mero hecho de haber rebasado las cuotas de que disponen.

    Artículo 80

    Tasa por excedentes sobre las entregas

    1.   Para determinar el balance definitivo de la tasa por excedentes, las cantidades entregadas por cada productor se incrementarán o disminuirán mediante los coeficientes que fije la Comisión y con arreglo a las condiciones que esta determine, cuando el contenido real de materia grasa difiera del de referencia.

    2.   Si, a escala nacional, la suma de las entregas ajustadas de conformidad con el apartado 1 es inferior a las entregas reales, la tasa por excedentes se calculará sobre las entregas reales. En este caso, cada ajuste negativo se reducirá proporcionalmente de tal forma que la suma de las entregas ajustadas acabe coincidiendo con las entregas reales.

    Si la suma de las entregas ajustadas de conformidad con el apartado 1 es superior a las entregas reales, la tasa por excedentes se calculará sobre las primeras.

    3.   La contribución de cada productor al pago de la tasa por excedentes se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se han reasignado como si no las partes no utilizadas de la cuota nacional asignadas a las entregas, proporcionalmente a las cuotas individuales de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro:

    a)

    bien a escala nacional, en función del volumen de rebasamiento de la cuota de que dispone cada productor,

    b)

    bien primeramente por comprador y, seguidamente, a escala nacional, si procede.

    Artículo 81

    Función del comprador

    1.   El comprador será el encargado de percibir la contribución debida por los productores en concepto de tasa por excedentes y abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de la fecha que determine la Comisión y de acuerdo con las normas que esta fije, el importe de las citadas contribuciones, deducidas del precio de la leche pagado a los productores causantes del rebasamiento o, en su defecto, percibidas por cualquier otro medio adecuado.

    2.   Cuando un comprador sustituya total o parcialmente a otro comprador o a varios, las cuotas individuales de que disponen los productores se contabilizarán para finalizar el período de 12 meses en curso, previa deducción de las cantidades ya entregadas y teniendo en cuenta su contenido de materia grasa. El presente apartado se aplicará también cuando un productor cambie de comprador.

    3.   Cuando, en el transcurso del período de referencia, las cantidades entregadas por un productor dado rebasen la cuota de que dispone, el Estado miembro podrá decidir que el comprador deduzca, en concepto de anticipo de la contribución del productor y según las normas que determine el Estado miembro, una parte del precio de las entregas de leche de dicho productor que excedan de la cuota. El Estado miembro podrá establecer disposiciones específicas que permitan a los compradores deducir dicho anticipo cuando los productores hagan entregas a varios compradores.

    Artículo 82

    Autorización

    Será requisito previo para ejercer la actividad de comprador contar con una autorización del Estado miembro que este concederá en función de los criterios que establezca la Comisión.

    La Comisión establecerá las condiciones que habrán de cumplirse y la información que deberán facilitar los productores en los casos de ventas directas.

    Artículo 83

    Tasa por excedentes sobre las ventas directas

    1.   En lo que se refiere a las ventas directas, la contribución de cada productor al pago de la tasa por excedentes que corresponda se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se han reasignado como si no las partes no utilizadas de la cuota nacional asignadas a las ventas directas, al nivel territorial apropiado o al nivel nacional.

    2.   Los Estados miembros establecerán la base de cálculo de la contribución de los productores a la tasa por excedentes que deba pagarse aplicando a la cantidad total de leche vendida, cedida o utilizada para fabricar los productos lácteos vendidos o cedidos los criterios que fije la Comisión.

    3.   Para determinar el balance definitivo de la tasa por excedentes no se tendrá en cuenta ninguna corrección relativa al contenido de materia grasa.

    4.   La Comisión determinará cómo y cuándo deberá abonarse la tasa por excedentes al organismo competente del Estado miembro.

    Artículo 84

    Sumas percibidas en exceso o impagadas

    1.   Cuando se determine que debe pagarse la tasa por excedentes de entregas o ventas directas y la contribución percibida a los productores sea superior a la tasa debida, el Estado miembro podrá:

    a)

    destinar, total o parcialmente, la cantidad percibida en exceso a financiar las medidas a que se refiere el artículo 75, apartado 1, letra a), y/o

    b)

    redistribuirla, total o parcialmente, a productores:

    de las categorías prioritarias que establezca el Estado miembro basándose en criterios objetivos y en los plazos que determine la Comisión, o

    que se encuentren en una situación excepcional que se derive de una disposición nacional que no tenga relación alguna con el sistema de cuotas de producción de leche y otros productos lácteos establecido en el presente capítulo.

    2.   Cuando no proceda pagar tasa por excedentes alguna, los anticipos que, en su caso, hayan percibido sobre la tasa el comprador o el Estado miembro se reintegrarán a los productores a más tardar al final del período siguiente de 12 meses.

    3.   Si el comprador no cumple la obligación de percibir la contribución de los productores a la tasa por excedentes, de conformidad con el artículo 81, el Estado miembro podrá percibir las sumas impagadas directamente a los productores, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar al comprador.

    4.   Si el productor o el comprador no respeta el plazo de pago, deberán abonarse al Estado miembro los intereses de demora que fije la Comisión.

    Sección IV

    Disposiciones de procedimiento

    Artículo 85

    Normas de desarrollo

    La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente capítulo, que podrán comprender, en particular:

    a)

    la obligación para las empresas autorizadas indicadas en el artículo 57 de presentar información adicional y los criterios de sanciones administrativas, suspensiones o retirada de la autorización a las empresas;

    b)

    la fijación y notificación de los importes a que se refiere el artículo 58 y la tasa por excedentes a que se refiere el artículo 64;

    c)

    excepciones a las fechas establecidas en el artículo 63.

    CAPÍTULO IV

    Regímenes de ayuda

    Sección I

    Ayuda para transformación

    Subsección I

    Forrajes desecados

    Artículo 86

    Empresas subvencionables

    1.   Se concederá una ayuda para la transformación de productos del sector de los forrajes desecados a las empresas transformadoras de productos de ese sector que estén incluidas al menos en una de las categorías siguientes:

    a)

    transformadores que hayan celebrado contratos con productores de forrajes para desecar; cuando el contrato corresponda a un pedido especial para la transformación de forrajes suministrados por un productor, deberá incluir una cláusula por la que la empresa transformadora se obligue a abonar al productor la ayuda que se reciba por las cantidades transformadas en virtud del contrato;

    b)

    empresas que hayan transformado su propia producción o, en el caso de agrupaciones, la de sus miembros;

    c)

    empresas que hayan recibido los suministros de personas físicas o jurídicas que hayan celebrado contratos con productores de forrajes para desecar.

    2.   La ayuda indicada en el apartado 1 se abonará por los forrajes desecados que hayan salido de la planta de transformación y cumplan los siguientes requisitos:

    a)

    presenten un contenido máximo de humedad situado entre el 11 % y el 14 %, dependiendo de la presentación del producto;

    b)

    presenten un contenido mínimo en proteína bruta, expresado en materia seca, no inferior:

    i)

    al 15 %, en el caso de los productos enumerados en el anexo I, parte IV, letra a) y letra b), segundo guión,

    ii)

    al 45 %, en el de los productos enumerados en el anexo I, parte IV, letra b), primer guión;

    c)

    sean de una calidad sana, cabal y comercial.

    Artículo 87

    Anticipo

    1.   Las empresas transformadoras podrán recibir un anticipo de 19,80 EUR por tonelada o, si han constituido una garantía de 6,60 EUR por tonelada, de 26,40 EUR por tonelada.

    Los Estados miembros realizarán los controles necesarios para comprobar el derecho a la ayuda. Una vez que se haya comprobado el derecho a la ayuda, se procederá al pago del anticipo.

    No obstante, el anticipo podrá pagarse antes de que se compruebe el derecho a la ayuda si el transformador constituye una garantía igual al importe del anticipo, incrementado en un 10 %. Esta garantía también servirá como garantía a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero. La garantía se reducirá hasta el nivel establecido en el párrafo primero tan pronto como se compruebe el derecho a la ayuda y se liberará en su totalidad cuando se abone el saldo de la ayuda.

    2.   Para que se abone el anticipo, el forraje desecado deberá haber salido previamente de la empresa transformadora.

    3.   En los casos en que se haya abonado un anticipo, se abonará el saldo, es decir la diferencia entre la cuantía del anticipo y el importe total de la ayuda que corresponda a la empresa transformadora, a reserva de la aplicación del artículo 88, apartado 2.

    4.   Cuando el anticipo exceda del importe total al que tenga derecho la empresa transformadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, el transformador reintegrará la cantidad percibida en exceso a la autoridad competente del Estado miembro previa solicitud de esta.

    Artículo 88

    Cuantía de la ayuda

    1.   La ayuda establecida en el artículo 86 ascenderá a 33 EUR por tonelada.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la cantidad de forrajes desecados por la que se solicite ayuda en una campaña de comercialización dada rebase la cantidad máxima garantizada establecida en el artículo 89, se reducirá la ayuda en todos los Estados miembros en los que la producción rebase la cantidad nacional garantizada, reduciendo los gastos en función del porcentaje que el rebasamiento de ese Estado miembro represente con relación a la suma de todos los rebasamientos.

    La Comisión fijará la reducción en un nivel que garantice que el gasto presupuestario no exceda del que se habría alcanzado de no haberse rebasado la cantidad máxima garantizada.

    Artículo 89

    Cantidad garantizada

    La ayuda prevista en el artículo 86 podrá concederse en cada campaña de comercialización por una cantidad máxima garantizada de 4 960 723 toneladas de forrajes deshidratados o secados al sol. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra B.

    Artículo 90

    Normas de desarrollo

    La Comisión adoptará las normas de desarrollo de esta subsección y, en particular, las referidas a:

    a)

    las declaraciones que deban presentar las empresas cuando soliciten la ayuda;

    b)

    las condiciones que deben cumplirse a los efectos de determinar la admisibilidad de la solicitud de ayuda, en especial en lo que se refiere a llevanza de inventarios de existencias y demás justificantes;

    c)

    la concesión de la ayuda prevista en esta subsección y del anticipo, así como la liberación de la garantía prevista en el artículo 87, apartado 1;

    d)

    las condiciones y los criterios que deban cumplir las empresas contempladas en el artículo 86 y, cuando las empresas reciban sus suministros de personas físicas o jurídicas, las garantías que deban ofrecer estas personas;

    e)

    las condiciones de autorización de los compradores de forrajes para desecar que deban aplicar los Estados miembros;

    f)

    los criterios para determinar los requisitos establecidos en el artículo 86, apartado 2;

    g)

    los criterios que deban cumplirse en la celebración de contratos y la información que estos deban incluir;

    h)

    la aplicación de la cantidad máxima garantizada a que hace referencia el artículo 89;

    i)

    requisitos adicionales que completen los establecidos en el artículo 86, en especial en cuanto al contenido de caroteno y fibras.

    Subsección II

    Lino destinado a la producción de fibras

    Artículo 91

    Elegibilidad

    1.   Se concederá a los primeros transformadores autorizados una ayuda para la transformación de varillas de lino con miras a la producción de fibras en función de la cantidad de fibras realmente obtenida a partir de las varillas para las que se haya celebrado un contrato de compraventa con un agricultor.

    No obstante, en caso de que el agricultor conserve la propiedad de las varillas que encargue transformar por contrato a un primer transformador autorizado y acredite que ha comercializado las fibras obtenidas, la ayuda se concederá al agricultor.

    En caso de que el primer transformador autorizado sea también el agricultor, el contrato de compraventa se sustituirá por un compromiso del interesado en el que se obligue a proceder él mismo a la transformación.

    2.   A los efectos de esta subsección, se entenderá por «primer transformador autorizado» una persona física o jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su personalidad jurídica o de la de sus miembros a tenor del Derecho nacional, que haya sido autorizada para producir fibras de lino por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio estén situadas sus instalaciones.

    Artículo 92

    Cuantía de la ayuda

    1.   La ayuda para la transformación establecida en el artículo 91 ascenderá a 200 EUR por tonelada de fibras largas de lino.

    2.   Se limitarán las cantidades de fibras que causarán derecho a ayuda en función de las superficies por las que se haya celebrado un contrato o suscrito un compromiso según lo dispuesto en el artículo 91.

    Los Estados miembros establecerán los límites a que se refiere el párrafo primero de manera que se respeten las cantidades nacionales garantizadas contempladas en el artículo 94.

    Artículo 93

    Anticipo

    A petición del primer transformador autorizado, se le abonará un anticipo de la ayuda a que se refiere el artículo 91 en función de la cantidad de fibras obtenida.

    Artículo 94

    Cantidad garantizada

    1.   La ayuda podrá concederse en cada campaña de comercialización por una cantidad máxima garantizada de 80 878 toneladas de fibras largas de lino. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.

    2.   En caso de que la fibra obtenida en un Estado miembro proceda de varillas producidas en otro, la cantidad correspondiente se imputará a la cantidad nacional garantizada del Estado miembro en que se hayan cosechado las varillas. La ayuda será abonada por el Estado miembro a cuya cantidad nacional garantizada se impute la citada cantidad.

    Artículo 95

    Normas de desarrollo

    La Comisión adoptará las normas de desarrollo de esta subsección y, en particular, las referidas a:

    a)

    las condiciones de autorización de los primeros transformadores a que se refiere el artículo 91;

    b)

    las condiciones que deban cumplir los primeros transformadores autorizados respecto de los contratos de compraventa y compromisos contemplados en el artículo 91, apartado 1;

    c)

    los requisitos que deban cumplir los agricultores en los casos contemplados en el artículo 91, apartado 1, párrafo segundo;

    d)

    los criterios que deban reunir las fibras largas de lino;

    e)

    las condiciones de concesión de la ayuda y el anticipo y, en particular, los justificantes de la transformación de las varillas;

    f)

    las condiciones que deban respetarse al establecer los límites a que se refiere el artículo 92, apartado 2.

    Sección II

    Restituciones por producción

    Artículo 96

    Restitución por producción de almidón o fécula

    1.   Podrá concederse una restitución por la producción de:

    a)

    almidón de maíz, almidón de trigo o fécula de patata, así como de determinados derivados utilizados en la fabricación de determinados productos, de los que la Comisión elaborará una lista;

    b)

    las siguientes cantidades de almidón a partir de cebada y avena en Finlandia y Suecia en cada campaña de comercialización, a falta de una producción nacional significativa de otros cereales para la producción de almidón y siempre que ello no conlleve un aumento del nivel de producción de almidón a partir de esos dos cereales:

    i)

    50 000 toneladas, en Finlandia,

    ii)

    10 000 toneladas, en Suecia.

    2.   La Comisión fijará la restitución mencionada en el apartado 1 periódicamente.

    Artículo 97

    Restitución por producción en el sector del azúcar

    1.   Podrá concederse una restitución por producción de los productos del sector del azúcar enumerados en el anexo I, parte III, letras b) a e), cuando no existan excedentes de azúcar o azúcar importado, excedentes de isoglucosa o excedentes de jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 62, apartado 2, letras b) y c).

    2.   La restitución por producción a que se refiere el apartado 1 se fijará atendiendo, en particular, a los costes que entrañaría para la industria la utilización de azúcar importado, si se abasteciese en el mercado mundial, y al precio de los excedentes de azúcar disponibles en el mercado comunitario o, de no haber excedentes de azúcar, al precio de referencia.

    Artículo 98

    Condiciones de concesión

    La Comisión establecerá las condiciones de concesión de las restituciones por producción a que se refiere la presente sección, el importe de estas y, en lo que respecta a la restitución por producción de azúcar establecida en el artículo 97, las cantidades con derecho a ellas.

    Sección III

    Ayudas en el sector de la leche y los productos lácteos

    Artículo 99

    Ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal

    1.   Se concederán ayudas a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal con arreglo a las condiciones y a las normas aplicables a los productos que habrá de determinar la Comisión.

    A los efectos del presente artículo, el suero de mantequilla se considerará leche desnatada y el suero de mantequilla en polvo, leche desnatada en polvo.

    2.   La Comisión fijará la cuantía de la ayuda en función de los factores siguientes:

    a)

    el precio de referencia de la leche desnatada en polvo fijado en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii);

    b)

    la evolución de la situación de abastecimiento de leche desnatada y leche desnatada en polvo, y la evolución de su uso en piensos;

    c)

    la evolución de los precios de los terneros;

    d)

    la evolución de los precios de mercado de las proteínas competidoras respecto a los de la leche desnatada en polvo.

    Artículo 100

    Ayuda a la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos

    1.   Se concederá una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad que se transforme en caseína y caseinatos, con arreglo a las condiciones y a las normas aplicables a esa leche y a la caseína o caseinatos producidos con ella, que habrá de determinar la Comisión.

    2.   La Comisión fijará la cuantía de la ayuda en función de los factores siguientes:

    a)

    el precio de referencia de la leche desnatada en polvo, o el precio de mercado de la leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada por el proceso de atomización (spray), si este precio es superior al precio de referencia;

    b)

    los precios de mercado de la caseína y los caseinatos en el mercado comunitario y en el mundial.

    La ayuda podrá variar según que la leche desnatada se transforme en caseína o en caseinatos y según la calidad de estos productos.

    Artículo 101

    Ayuda para la compra de nata, mantequilla y mantequilla concentrada a precios reducidos

    Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos, la Comisión, en las condiciones que ella misma habrá de determinar, podrá decidir que se conceda una ayuda para permitir la compra de nata, mantequilla y mantequilla concentrada a precios reducidos:

    a)

    por parte de instituciones y organizaciones sin ánimo de lucro;

    b)

    por parte de las fuerzas armadas y unidades de categoría similar de los Estados miembros;

    c)

    por parte de fabricantes de productos de pastelería y helados;

    d)

    por parte de fabricantes de otros productos alimenticios que habrá de determinar la Comisión;

    e)

    para el consumo directo de mantequilla concentrada.

    Artículo 102

    Ayuda para el suministro de productos lácteos a los alumnos de centros escolares

    1.   En condiciones que habrá de determinar la Comisión, se concederá una ayuda comunitaria para el suministro a los alumnos de centros escolares de determinados productos lácteos transformados de los códigos NC 0401, 0403, 0404 90 y 0406 o NC 2202 90 que habrá de determinar la Comisión.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 180, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales, como complemento de la ayuda comunitaria, para el suministro de los productos contemplados en el apartado 1 a los alumnos de centros escolares. Los Estados miembros podrán financiar las ayudas nacionales mediante una tasa al sector lácteo o mediante cualquier otra contribución de este sector.

    3.   En el caso de la leche entera, la ayuda comunitaria será de 18,15 EUR por 100 kilogramos.

    En el caso de otros productos lácteos, la Comisión fijará la cuantía de la ayuda en función de los componentes de leche del producto considerado.

    4.   La ayuda contemplada en el apartado 1 se concederá respecto de una cantidad máxima de 0,25 litros de equivalente de leche por alumno y día.

    Sección IV

    Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

    Artículo 103

    Ayudas para organizaciones profesionales

    1.   La Comunidad financiará por medio de los importes retenidos por los Estados miembros en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 los programas trienales de trabajo que elaboren las organizaciones profesionales contempladas en el artículo 125 en uno o varios de los ámbitos siguientes:

    a)

    el seguimiento y la gestión administrativa del mercado del aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

    b)

    la mejora del impacto ambiental de la oleicultura;

    c)

    la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;

    d)

    el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final;

    e)

    la difusión de información sobre las actividades realizadas por las organizaciones profesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva.

    2.   La contribución máxima de la Comunidad a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. Dicha contribución cubrirá únicamente costes subvencionables y no podrá superar los porcentajes siguientes:

    a)

    el 100 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b);

    b)

    el 100 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 75 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra c);

    c)

    el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que, centrándose en los ámbitos indicados en el apartado 1, letras d) y e), sean aplicados en al menos tres Estados miembros o terceros países no productores por organizaciones profesionales reconocidas de al menos dos Estados miembros productores, y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos.

    Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución comunitaria.

    La Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente artículo y en particular los procedimientos que deban aplicar los Estados miembros para la aprobación de los programas y los tipos de actividades subvencionables dentro de estos programas.

    3.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda aprobar la Comisión con arreglo al artículo 194, los Estados miembros comprobarán el cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de la contribución comunitaria. A tal fin, realizarán una auditoría de los programas de trabajo y pondrán en marcha un plan de control de una muestra, determinada a partir de un análisis de riesgos, que comprenda cada año como mínimo el 30 % de las organizaciones de productores y de todas las demás organizaciones profesionales que reciban la contribución comunitaria dispuesta en el presente artículo.

    Sección V

    Fondo comunitario del tabaco

    Artículo 104

    Fondo del Tabaco

    1.   Se crea un Fondo Comunitario del Tabaco (en lo sucesivo, denominado «el Fondo») que financiará medidas en los siguientes ámbitos:

    a)

    la sensibilización de los ciudadanos sobre los efectos nocivos de todas las formas de consumo de tabaco, en particular mediante la información y la educación, el apoyo a la recopilación de datos para determinar las tendencias del consumo de tabaco y la elaboración de estudios epidemiológicos relativos al tabaquismo a escala comunitaria, y un estudio sobre la prevención del tabaquismo;

    b)

    medidas específicas de reconversión de los productores de tabaco hacia otros cultivos u otras actividades económicas que creen empleo así como estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco.

    2.   El Fondo se financiará:

    a)

    mediante una retención porcentual del importe de la prima establecida en el título I del Reglamento (CEE) no 2075/92, aplicable hasta la cosecha de 2005, inclusive, para la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1, y que, en la cosecha de 2002, ascenderá al 2 % de la prima y, en las de 2003, 2004 y 2005, al 3 %;

    b)

    según lo dispuesto en el artículo 110 quaterdecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, en los años civiles 2006 y 2007.

    3.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.

    Sección VI

    Disposiciones específicas aplicables al sector apícola

    Artículo 105

    Ámbito de aplicación

    1.   Con miras a mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, los Estados miembros podrán establecer programas nacionales de una duración de tres años, en lo sucesivo denominados «programas apícolas».

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 180, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a:

    a)

    la contribución financiera de los Estados miembros en favor de las medidas que gocen de apoyo comunitario en virtud de las disposiciones de la presente sección;

    b)

    las ayudas nacionales específicas de protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio.

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión las ayudas indicadas en la letra b) cuando procedan a presentar su programa apícola conforme al artículo 109.

    Artículo 106

    Medidas elegibles para ayuda

    Podrán incluirse en el programa apícola las medidas siguientes:

    a)

    asistencia técnica a los apicultores y a las agrupaciones de apicultores;

    b)

    lucha contra la varroasis;

    c)

    racionalización de la trashumancia;

    d)

    medidas de apoyo a laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas de la miel;

    e)

    medidas de apoyo a la repoblación de la cabaña apícola comunitaria;

    f)

    colaboración con organismos especializados en la realización de programas de investigación aplicada en el sector apícola.

    Quedan excluidas de los programas apícolas las medidas financiadas por el FEADER con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (62).

    Artículo 107

    Estudio de la estructura de producción y comercialización del sector apícola

    Para tener derecho a la financiación prevista en el artículo 108, apartado 1, los Estados miembros deberán efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en sus respectivos territorios.

    Artículo 108

    Financiación

    1.   La Comunidad financiará el 50 % de los gastos que los programas apícolas acarreen a los Estados miembros.

    2.   Los gastos derivados de las medidas acometidas al amparo de los programas apícolas deberán ser efectuados por los Estados miembros a más tardar el 15 de octubre de cada año.

    Artículo 109

    Consulta

    Los programas apícolas se elaborarán en estrecha colaboración con las organizaciones profesionales representativas y las cooperativas del sector apícola. Deberán presentarse a la Comisión para su aprobación.

    Artículo 110

    Normas de desarrollo

    La Comisión establecerá las normas de desarrollo para la aplicación de la presente sección.

    Sección VII

    Ayudas en el sector de los gusanos de seda

    Artículo 111

    Ayuda a los sericicultores

    1.   Se concederá una ayuda por los gusanos de seda del código NC ex 0106 90 00 y los huevos de gusanos de seda del código NC ex 0511 99 85 criados en la Comunidad.

    2.   La ayuda se concederá a los sericicultores por cada caja de huevos de gusanos de seda utilizada, siempre y cuando contenga la cantidad mínima de huevos que se determine y la cría de los gusanos se haya llevado hasta el final.

    3.   La ayuda ascenderá a 133,26 EUR por caja de huevos de gusanos de seda utilizada.

    Artículo 112

    Normas de desarrollo

    La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección y, en particular, las referidas a la cantidad mínima mencionada en el artículo 111, apartado 2.

    TÍTULO II

    DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y LA PRODUCCIÓN

    CAPÍTULO I

    Normas de comercialización y condiciones de producción

    Sección I

    Normas de comercialización

    Artículo 113

    Normas de comercialización

    1.   La Comisión podrá adoptar normas de comercialización para uno o varios productos de los siguientes sectores:

    a)

    aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos a que se refiere el anexo I, parte VII, letra a);

    b)

    plátanos;

    c)

    plantas vivas.

    2.   Las normas indicadas en el apartado 1:

    a)

    se adoptarán teniendo en cuenta, en particular:

    i)

    las particularidades de cada producto,

    ii)

    la necesidad de que haya una comercialización fluida de los productos,

    iii)

    la conveniencia de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos,

    iv)

    en lo que a los aceites de oliva indicados en el anexo I, parte VII, letra a), se refiere, las modificaciones de los métodos de determinación de sus características físicas, químicas y organolépticas;

    b)

    atañerán, en particular, a la calidad, la clasificación, el peso, el calibre, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, el origen y el etiquetado.

    3.   Salvo disposición en contrario de la Comisión adoptada conforme a los criterios indicados en el apartado 2, letra a), los productos para los que se establezcan normas de comercialización únicamente podrán comercializarse en la Comunidad según dichas normas.

    Sin perjuicio de las disposiciones específicas que, en su caso, adopte la Comisión de conformidad con el artículo 194, los Estados miembros se cerciorarán de que los productos cumplan las normas de comercialización adoptadas e impondrán las sanciones a que haya lugar.

    Artículo 114

    Normas de comercialización aplicables a la leche y los productos lácteos

    1.   Únicamente podrán comercializarse como leche y productos lácteos los productos destinados a la alimentación humana que se ajusten a las definiciones y denominaciones que figuran en el anexo XII.

    2.   Sin perjuicio de las exenciones establecidas por la normativa comunitaria y de las medidas de protección de la salud pública que puedan adoptarse, la leche del código NC 0401 destinada al consumo humano únicamente podrá comercializarse en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIII y, en particular, de conformidad con las definiciones establecidas en su punto I.

    Artículo 115

    Normas de comercialización aplicables a las materias grasas

    Sin perjuicio del artículo 114, apartado 1, y de cualesquiera disposiciones que se adopten en los sectores veterinario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal, las normas establecidas en el anexo XV se aplicarán a los siguientes productos, destinados al consumo humano, que tengan un contenido graso mínimo del 10 %, aunque inferior al 90 %, en peso del producto:

    a)

    las materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex 2106;

    b)

    las materias grasas del código NC ex 1517;

    c)

    las materias grasas compuestas por productos vegetales o animales, o por ambos, de los códigos NC ex 1517 y ex 2106.

    El contenido de materia grasa, excluida la sal añadida, deberá representar como mínimo dos terceras partes de la materia seca.

    No obstante, estas normas únicamente se aplicarán a los productos que conserven una consistencia sólida a una temperatura de 20o C y que puedan ser untados.

    Artículo 116

    Normas de comercialización aplicables a los productos del sector de los huevos y del sector de las aves de corral

    Los productos del sector de los huevos y del sector de las aves de corral se comercializarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo XIV.

    Artículo 117

    Certificación del lúpulo

    1.   Los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Comunidad estarán sujetos a un procedimiento de certificación.

    2.   Solo podrán expedirse certificados para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, el certificado solo podrá expedirse si el contenido de ácido alfa no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

    3.   El certificado mencionará como mínimo:

    a)

    el lugar de producción del lúpulo;

    b)

    el año de cosecha;

    c)

    la variedad o variedades.

    4.   Los productos del sector del lúpulo únicamente se podrán comercializar o exportar previa expedición del certificado contemplado en los apartados 1, 2 y 3.

    Si se trata de productos importados, la certificación a que se refiere el artículo 158, apartado 2, se considerará equivalente al certificado.

    5.   La Comisión podrá adoptar excepciones a lo dispuesto en el apartado 4:

    a)

    con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países, o

    b)

    para productos destinados a usos especiales.

    Las disposiciones previstas en el párrafo primero:

    a)

    no deberán perjudicar la comercialización normal de los productos para los que se hayan expedido certificados;

    b)

    estarán acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con esos productos.

    Artículo 118

    Normas de comercialización aplicables al aceite de oliva y al aceite de orujo de oliva

    1.   El uso de las descripciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva que figuran en el anexo XVI será obligatorio para la comercialización de esos productos en la Comunidad y, en la medida en que sea compatible con normas internacionales obligatorias, en el comercio con los terceros países.

    2.   Solo podrán comercializarse al por menor los aceites que se indican en el anexo XVI, punto 1, letras a) y b), y puntos 3 y 6.

    Sección II

    Condiciones aplicables a la producción

    Artículo 119

    Utilización de caseína y caseinatos para la fabricación de queso

    La utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos estará sometida a una autorización previa que solamente se concederá si dicha utilización es una condición necesaria para la fabricación de los productos.

    Artículo 120

    Método de producción de alcohol etílico agrícola

    La Comisión podrá regular el método de obtención y las características del alcohol etílico agrícola obtenido a partir de un producto agrícola específico recogido en el anexo I del Tratado.

    Sección III

    Normas de procedimiento

    Artículo 121

    Adopción de normas de comercialización, normas de desarrollo y excepciones

    La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente capítulo y, en particular, las relacionadas con:

    a)

    las normas de comercialización a que se refiere el artículo 113, incluidas las referidas a excepciones, a la presentación de los elementos exigidos por las normas de comercialización, y a la aplicación de estas a los productos importados en la Comunidad y a los exportados desde ella;

    b)

    en lo que respecta a las definiciones y denominaciones que podrán utilizarse para comercializar leche y productos lácteos conforme al artículo 114, apartado 1:

    i)

    la elaboración y, en caso necesario, la ampliación del listado de productos a que se refiere el anexo XII, punto III, apartado 1, párrafo segundo, basándose en las listas enviadas por los Estados miembros,

    ii)

    la ampliación, en caso necesario, del listado de denominaciones que figura en el anexo XII, punto II, apartado 2, párrafo segundo, letra a);

    c)

    en lo que respecta a las normas de comercialización de materias grasas para untar contempladas en el artículo 115:

    i)

    el listado de productos a que se refiere el anexo XV, punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), basándose en las listas enviadas por los Estados miembros,

    ii)

    los métodos de análisis necesarios para el control de la composición y de las características de fabricación de los productos contemplados en el artículo 115;

    iii)

    la toma de muestras,

    iv)

    la obtención de información estadística sobre los mercados de los productos contemplados en el artículo 115;

    d)

    por lo que respecta a las disposiciones en materia de comercialización de huevos establecidas en la parte A del anexo XIV:

    i)

    las definiciones,

    ii)

    la frecuencia de la recogida, entrega, preservación y manipulación de huevos,

    iii)

    los criterios de calidad, en particular, la apariencia de la cáscara, la consistencia de la clara y la yema y la altura de la bolsa de aire,

    iv)

    la clasificación por peso, incluidas las excepciones,

    v)

    el marcado de los huevos y la indicación en los envases, incluidas las excepciones e incluidas las normas que deban aplicarse en relación con los centros de envasado,

    vi)

    los intercambios comerciales con terceros países,

    vii)

    los métodos de explotación agrícola;

    e)

    por lo que respecta a las disposiciones en materia de comercialización de carne de aves de corral establecidas en la parte B del anexo XIV:

    i)

    las definiciones,

    ii)

    la lista de canales de aves, las partes de dichas canales y despojos, incluido el foie gras, a las que se aplica la parte B del anexo XIV,

    iii)

    los criterios de clasificación en el sentido del punto III (1) de la parte B del anexo XIV,

    iv)

    las normas en relación con otras indicaciones que deban aparecer en la documentación comercial de acompañamiento, el etiquetado, la presentación y publicidad de la carne del sector de las aves de corral destinada al consumidor final y la denominación del producto para la venta en el sentido del punto 1 del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE,

    v)

    las indicaciones facultativas sobre el método de refrigeración utilizado y el tipo de explotación agrícola,

    vi)

    las excepciones que pueden aplicarse en caso de entregas a establecimientos de transformación o despiece,

    vii)

    las normas que deban aplicarse con respecto a los porcentajes de absorción de agua durante la preparación de canales frescas, congeladas y ultracongeladas y partes de estas, así como las indicaciones que deban realizarse al respecto;

    f)

    por lo que respecta a las disposiciones en relación con las normas de producción y comercialización de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral establecidas en la parte C del anexo XIV:

    i)

    las definiciones,

    ii)

    el registro de establecimientos de producción o comercialización de huevos para incubar o de pollitos de aves de corral,

    iii)

    las indicaciones en los huevos para incubar, incluidos los huevos importados o para la exportación a terceros países, así como sobre los envases y las normas que deban aplicarse a los pollitos procedentes de terceros países,

    iv)

    los registros que deban llevarse en las incubadoras,

    v)

    la utilización que pueda hacerse, distinta del consumo humano, de los huevos incubados retirados de las incubadoras,

    vi)

    las comunicaciones de las incubadoras y demás establecimientos con las autoridades competentes de los Estados miembros,

    vii)

    los documentos de acompañamiento;

    g)

    las características cualitativas mínimas de los productos del sector del lúpulo contemplados en el artículo 117;

    h)

    los métodos de análisis que deban emplearse, si procede;

    i)

    en lo que respecta a la utilización de caseína y caseinatos contemplada en el artículo 119:

    i)

    las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros podrán conceder autorizaciones y los porcentajes máximos que puedan incorporarse, que estarán basados en criterios objetivos habida cuenta de lo que sea tecnológicamente necesario,

    ii)

    las obligaciones que habrán de respetar las empresas autorizadas conforme al inciso i).

    CAPÍTULO II

    Organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales y organizaciones profesionales

    Sección I

    Principios generales

    Artículo 122

    Organizaciones de productores

    Los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores que:

    a)

    estén constituidas por productores de alguno de los sectores siguientes:

    i)

    lúpulo,

    ii)

    aceite de oliva y aceitunas de mesa,

    iii)

    gusanos de seda;

    b)

    se creen por iniciativa de los productores;

    c)

    persigan un objetivo específico, que podrá referirse, en concreto, a:

    i)

    la concentración de la oferta y la comercialización de los productos de los afiliados,

    ii)

    la adaptación conjunta de la producción a las exigencias del mercado y la mejora de los productos,

    iii)

    el fomento de la racionalización y mecanización de la producción.

    Artículo 123

    Organizaciones interprofesionales

    Los Estados miembros reconocerán las organizaciones interprofesionales que:

    a)

    estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio y/o la transformación de productos en los sectores siguientes:

    i)

    aceite de oliva y aceitunas de mesa,

    ii)

    tabaco;

    b)

    se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;

    c)

    persigan un objetivo específico, que podrá referirse, en concreto, a:

    i)

    la concentración y coordinación de la oferta y la comercialización de los productos de los afiliados,

    ii)

    la adaptación conjunta de la producción y la transformación a las exigencias del mercado y la mejora de los productos,

    iii)

    el fomento de la racionalización y la mejora de la producción y la transformación,

    iv)

    la realización de estudios sobre los métodos de producción sostenible y la evolución del mercado.

    No obstante, cuando las organizaciones interprofesionales realicen sus actividades en los territorios de varios Estados miembros, el reconocimiento lo otorgará la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1.

    Artículo 124

    Disposiciones comunes aplicables a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales

    1.   Las disposiciones del artículo 122 y del artículo 123, párrafo primero, se aplicarán sin perjuicio del reconocimiento, decidido por los Estados miembros sobre la base del Derecho interno y de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario, de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, con excepción de los sectores contemplados en el artículo 122 y el artículo 123, párrafo primero.

    2.   Las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 865/2004, (CE) no 1952/2005 y (CE) no 1544/2006 se considerarán organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 122 del presente Reglamento.

    Las organizaciones interprofesionales reconocidas de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 2077/92 y (CE) no 865/2004 se considerarán organizaciones interprofesionales reconocidas al amparo del artículo 123 del presente Reglamento.

    Artículo 125

    Organizaciones profesionales

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organizaciones profesionales» las organizaciones de productores reconocidas, las organizaciones interprofesionales reconocidas o las organizaciones reconocidas de otros agentes del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa o sus asociaciones.

    Sección II

    Normas aplicables a las organizaciones interprofesionales en el sector del tabaco

    Artículo 126

    Pago de cuotas por los no afiliados

    1.   Cuando una o varias de las actividades mencionadas en el apartado 2 realizadas por una organización interprofesional reconocida en el sector del tabaco sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con uno o varios de los productos en cuestión, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento, o la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, cuando la organización haya sido reconocida por esta, podrá decidir que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización, pero que se beneficien de esas actividades, estén obligados a pagar a la organización la totalidad o una parte de las cuotas abonadas por los miembros, en la medida en que esas cuotas se destinen a sufragar los gastos que resulten directamente de la ejecución de las actividades en cuestión, excluidos los gastos administrativos.

    2.   Las actividades mencionadas en el apartado 1 tendrán alguno de los objetivos siguientes:

    a)

    investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;

    b)

    estudios para la mejora de la calidad del tabaco en hoja o embalado;

    c)

    búsqueda de métodos de cultivo que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios y garanticen la protección del suelo y del medio ambiente.

    3.   Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión las decisiones que tengan la intención de adoptar en aplicación del apartado 1. Estas decisiones solo podrán surtir efecto al término de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación a la Comisión. La Comisión podrá pedir en este plazo la denegación de de la totalidad o de una parte del proyecto de decisión cuando el interés económico general que se invoque parezca infundado.

    4.   Cuando las actividades que lleve a cabo una organización interprofesional reconocida por la Comisión con arreglo al presente capítulo sean de interés económico general, la Comisión comunicará su proyecto de decisión a los Estados miembros interesados, que dispondrán de un plazo de dos meses desde ese momento para presentar sus observaciones.

    Sección III

    Normas de procedimiento

    Artículo 127

    Normas de desarrollo

    La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente capítulo, en particular las condiciones y los procedimientos para el reconocimiento de las organizaciones de productores, interprofesionales y profesionales en sectores únicos, incluidos los elementos siguientes:

    a)

    los objetivos específicos que deben perseguir esas organizaciones;

    b)

    las normas de asociación de esas organizaciones;

    c)

    las actividades de esas organizaciones;

    d)

    excepciones a los requisitos establecidos en los artículos 122, 123 y 125;

    e)

    en su caso, los efectos que produzca el reconocimiento de una organización interprofesional.

    PARTE III

    INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 128

    Principios generales

    Salvo disposición contraria del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:

    a)

    la recaudación de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana;

    b)

    la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

    Artículo 129

    Nomenclatura combinada

    La clasificación arancelaria de los productos sujetos al presente Reglamento se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada contemplada en el Reglamento (CE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (63) (denominada en lo sucesivo «nomenclatura combinada»), y por las normas especiales de aplicación de esta. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento, incluidas, en su caso, las definiciones que aparecen en el anexo III, se incluirá en el arancel aduanero común.

    CAPÍTULO II

    Importaciones

    Sección I

    Certificados de importación

    Artículo 130

    Certificados de importación

    1.   Sin perjuicio de las ocasiones en que se exijan certificados de importación conformes con el presente Reglamento, la Comisión podrá supeditar las importaciones en la Comunidad de uno o más productos de los sectores que se mencionan a continuación a la presentación de un certificado de importación:

    a)

    cereales;

    b)

    arroz;

    c)

    azúcar;

    d)

    semillas;

    e)

    aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos de los códigos NC 1509, 1510 00, 0709 90 39, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39;

    f)

    lino y cáñamo, con relación al cáñamo;

    g)

    plátanos;

    h)

    plantas vivas;

    i)

    carne de vacuno;

    j)

    leche y productos lácteos;

    k)

    carne de porcino;

    l)

    carne de ovino y caprino;

    m)

    huevos;

    n)

    aves de corral;

    o)

    alcohol etílico agrícola.

    2.   Cuando se aplique el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de certificados de importación para la gestión de los mercados de que se trate y, en particular, el seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión.

    Artículo 131

    Expedición de certificados

    Los Estados miembros expedirán certificados de importación a cualquier solicitante, independientemente del lugar de la Comunidad en el que esté establecido, a menos que un reglamento o cualquier otro acto del Consejo disponga lo contrario, y sin perjuicio de las medidas adoptadas para la aplicación del presente capítulo.

    Artículo 132

    Validez

    Los certificados de importación serán válidos en toda la Comunidad.

    Artículo 133

    Garantía

    1.   Salvo disposición en contrario de la Comisión, la expedición de los certificados estará supeditada a la constitución de una garantía que asegure la importación de los productos dentro del plazo de validez del certificado.

    2.   Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación no se lleva a cabo, o solo se lleva a cabo parcialmente, dentro del plazo de validez del certificado.

    Artículo 134

    Normas de desarrollo

    La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección, incluidos los plazos de validez de los certificados y el importe de la garantía.

    Sección II

    Derechos y exacciones aplicables a las importaciones

    Artículo 135

    Derechos de importación

    Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común se aplicarán a los productos enumerados en el artículo 1.

    Artículo 136

    Cálculo de los derechos de importación de los cereales

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 135, el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90, excepto los híbridos para siembra, será igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo convencional del derecho determinado sobre la base de la nomenclatura combinada.

    2.   A efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1, se establecerán periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en ese apartado.

    Artículo 137

    Cálculo de los derechos de importación del arroz descascarillado

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 135, la Comisión fijará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, el derecho de importación del arroz descascarillado del código NC 1006 20 en un plazo de diez días desde el final del período de referencia correspondiente de acuerdo con el anexo XVII, punto 1.

    La Comisión fijará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, el nuevo derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación de ese anexo obligan a modificarlo. Hasta la fijación de un nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado.

    2.   Para el cálculo de las importaciones citadas en anexo XVII, punto 1, se tendrán en cuenta las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 durante el período de referencia correspondiente, con exclusión de los certificados de importación del arroz Basmati contemplado en el artículo 138.

    3.   La cantidad de referencia anual será de 449 678 toneladas. La cantidad de referencia parcial de cada campaña de comercialización corresponderá a la mitad de la cantidad de referencia anual.

    Artículo 138

    Cálculo de los derechos de importación del arroz Basmati descascarillado

    No obstante lo dispuesto en el artículo 135, a las variedades de arroz Basmati descascarillado de los códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98 enumeradas en el anexo XVIII se les podrá aplicar un derecho de importación nulo en las condiciones establecidas por la Comisión.

    Artículo 139

    Cálculo de los derechos de importación del arroz elaborado

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 135, la Comisión fijará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, el derecho de importación del arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 en un plazo de diez desde el final del período de referencia correspondiente, con arreglo al anexo XVII, punto 2.

    La Comisión fijará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, el nuevo derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación de ese anexo obligan a modificarlo. Hasta la fijación de un nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado.

    2.   Para el cálculo de las importaciones citadas en el anexo XVII, punto 2, se tendrán en cuenta las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 durante el período de referencia correspondiente.

    Artículo 140

    Cálculo de los derechos de importación del arroz partido

    No obstante lo dispuesto en el artículo 135, el derecho de importación de arroz partido del código NC 1006 40 00 será de 65 EUR por tonelada.

    Artículo 141

    Derechos de importación adicionales

    1.   Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de uno o más productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, se aplicará a dichas importaciones un derecho de importación adicional al tipo del derecho establecido en los artículos 135 a 140, cuando:

    a)

    se realicen a un precio inferior al notificado por la Comunidad a la OMC («el precio de activación»), o

    b)

    el volumen de las importaciones en cualquier año supere un determinado nivel («el volumen de activación»).

    El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas, en su caso, como importaciones en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores.

    2.   No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido.

    3.   A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la remesa considerada.

    Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.

    Artículo 142

    Suspensión de los derechos de importación en el sector del azúcar

    La Comisión podrá suspender total o parcialmente los derechos de importación de determinadas cantidades de los productos que se citan a continuación con el fin de garantizar el suministro necesario para la elaboración de los productos a que se refiere el artículo 62, apartado 2:

    a)

    azúcar del código NC 1701;

    b)

    isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.

    Artículo 143

    Normas de desarrollo

    La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección, en particular especificando:

    a)

    con relación al artículo 136:

    i)

    los requisitos mínimos del trigo blando de calidad alta,

    ii)

    las cotizaciones de precios que deban tomarse en consideración,

    iii)

    la posibilidad, cuando así proceda en casos concretos, de ofrecer a los agentes económicos la oportunidad de conocer el derecho aplicable antes de la llegada de las remesas;

    b)

    con relación al artículo 141, los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales y los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de ese artículo.

    Sección III

    Gestión de los contingentes de importación

    Artículo 144

    Contingentes arancelarios

    1.   La Comisión abrirá y gestionará los contingentes arancelarios de importación de los productos contemplados por el artículo 1, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo, según las normas de desarrollo adoptadas por la Comisión.

    2.   La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

    a)

    método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de «orden de llegada»);

    b)

    método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método del «examen simultáneo»);

    c)

    método basado en las corrientes comerciales tradicionales (según el método denominado «tradicionales/recién llegados»).

    3.   El método de gestión escogido tendrá debidamente en cuenta, según proceda, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio.

    Artículo 145

    Apertura de los contingentes arancelarios

    La Comisión fijará los contingentes arancelarios anuales, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y determinará el método de gestión que deba utilizarse.

    Artículo 146

    Normas específicas

    1.   Con respecto al contingente de importación de 54 703 toneladas de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 y 0206 29 91 y destinada a la transformación, el Consejo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá decidir que el contingente se destine total o parcialmente a cantidades equivalentes de carne de calidad, aplicando un tipo de conversión de 4,375.

    2.   En el caso de los contingentes arancelarios de importación en España de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo y de importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz, las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 148 incluirán también las disposiciones necesarias para llevar a cabo las importaciones acogidas a los contingentes arancelarios así como, cuando proceda, el almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos pagadores de los Estados miembros interesados y su comercialización en los mercados de esos Estados miembros.

    Artículo 147

    Tipos arancelarios aplicables a los plátanos

    El presente capítulo se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo (64).

    Artículo 148

    Normas de desarrollo

    La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección, en particular con relación a lo siguiente:

    a)

    las garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto;

    b)

    el reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías a que se refiere la letra a);

    c)

    las condiciones de expedición y el plazo de validez de los certificados de importación.

    Sección IV

    Disposiciones especiales para determinados productos

    Subsección I

    Disposiciones especiales de importación para los sectores de los cereales y el arroz

    Artículo 149

    Importaciones de mezclas de diferentes cereales

    El derecho de importación aplicable a las mezclas de cereales de las letras a) y b) del anexo I, parte I, se determinará como sigue:

    a)

    cuando la mezcla se componga de dos de esos cereales, el derecho de importación será el aplicable:

    i)

    al componente principal en peso, cuando este represente al menos el 90 % del peso de la mezcla,

    ii)

    al componente sometido al derecho de importación más elevado, cuando ninguno de los componentes represente al menos el 90 % del peso de la mezcla;

    b)

    cuando la mezcla esté compuesta por más de dos de esos cereales y varios cereales representen cada uno de ellos más del 10 % del peso de la mezcla, el derecho de importación aplicable a la mezcla será el más elevado de los aplicables a dichos cereales, aun cuando el derecho de importación sea idéntico para dos o más de los cereales.

    Cuando solo un cereal represente más del 10 % del peso de la mezcla, el derecho de importación será el que se aplique a ese cereal;

    c)

    en todos los casos que no se recogen en las letras a) y b), el derecho de importación será el más elevado de los aplicables a los cereales que compongan la mezcla de que se trate, aun cuando el derecho de importación sea idéntico para dos o más de los cereales.

    Artículo 150

    Importaciones de mezclas de cereales y arroz

    El derecho de importación aplicable a las mezclas de uno o más de los cereales de las letras a) y b) del anexo I, parte I, por un lado, y de uno o más productos de las letras a) y b) del anexo I, parte II, por otro lado, será el aplicable al cereal o al producto sometido al derecho de importación más elevado.

    Artículo 151

    Importaciones de mezclas de arroz

    El derecho de importación aplicable a las mezclas compuestas bien sea de arroz perteneciente a varios grupos o fases de transformación diferentes, bien sea de arroz que pertenezca a uno o varios grupos o fases de transformación diferentes, por un lado, y de arroz partido, por otro, será el aplicable:

    a)

    al componente principal en peso, cuando este último represente al menos el 90 % del peso de la mezcla;

    b)

    al componente sometido al derecho de importación más elevado, cuando ninguno de los componentes represente al menos el 90 % del peso de la mezcla.

    Artículo 152

    Aplicabilidad de la clasificación arancelaria

    Cuando no pueda utilizarse el método para fijar el derecho de importación previsto en los artículos 149 a 151, el derecho aplicable a las mezclas mencionadas en esos artículos será el que resulte de la clasificación arancelaria de las mezclas.

    Subsección II

    Regímenes preferentes de importación de azúcar

    Artículo 153

    Necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 2 424 735 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco.

    En la campaña de comercialización 2008/09, las necesidades tradicionales de suministro se distribuirán como sigue:

    a)

    198 748 toneladas para Bulgaria;

    b)

    296 627 toneladas para Francia;

    c)

    100 000 toneladas para Italia;

    d)

    291 633 toneladas para Portugal;

    e)

    329 636 toneladas para Rumanía;

    f)

    19 585 toneladas para Eslovenia;

    g)

    59 925 toneladas para Finlandia;

    h)

    1 128 581 toneladas para el Reino Unido.

    2.   Las necesidades tradicionales de suministro mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, se incrementarán en 65 000 toneladas. Esta cantidad se referirá a azúcar de caña en bruto y se reservará para la campaña de comercialización 2008/09 respecto de la única planta de transformación de remolacha azucarera que seguía funcionando en Portugal en 2005. Dicha planta de transformación se considerará una refinería a tiempo completo.

    3.   Los certificados de importación de azúcar para refinar se expedirán únicamente para las refinerías a tiempo completo, a condición de que las cantidades en cuestión no sean superiores a las que pueden importarse de acuerdo con las necesidades tradicionales de suministro a que se refiere el apartado 1. Los certificados únicamente podrán transferirse entre refinerías a tiempo completo y serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.

    El presente apartado se aplicará en la campaña de comercialización 2008/09 y en los tres primeros meses de cada una de las campañas posteriores.

    4.   Se suspenderá la aplicación de derechos de importación del azúcar de caña para refinar del código NC 1701 11 10 originario de los Estados indicados en el anexo XIX para la cantidad adicional que resulte necesaria para que las refinerías a tiempo completo dispongan de un suministro adecuado en la campaña de comercialización 2008/09.

    La Comisión fijará la cantidad adicional basándose en el equilibrio entre las necesidades tradicionales de suministro a que se refiere el apartado 1 y las previsiones de suministro de azúcar para refinar en la campaña de comercialización de que se trate. La Comisión podrá revisar este equilibrio durante la campaña de comercialización basándose en cálculos globales históricos del azúcar en bruto destinado al consumo.

    Artículo 154

    Precio garantizado

    1.   Los precios garantizados fijados para el azúcar ACP/de la India se aplicarán a las importaciones de azúcar en bruto y azúcar blanco de la calidad tipo procedente de:

    a)

    los países menos desarrollados al amparo de los regímenes mencionados en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo (65);

    b)

    los Estados enumerados en el anexo XIX respecto de la cantidad adicional a que se refiere el artículo 153, apartado 4.

    2.   Las solicitudes de certificados de importación de azúcar al que se aplique un precio garantizado deberán ir acompañadas de un certificado de exportación de las autoridades del país exportador que declare que el azúcar se ajusta a lo estipulado en los acuerdos de que se trata.

    Artículo 155

    Compromisos adquiridos en virtud del Protocolo del azúcar

    La Comisión podrá adoptar medidas para garantizar que el azúcar ACP/de la India se importa en la Comunidad conforme a lo dispuesto en el Protocolo 3 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE y en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña. En caso necesario, esas medidas podrán constituir excepciones a lo dispuesto en el artículo 153 del presente Reglamento.

    Artículo 156

    Normas de desarrollo

    La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección, en particular, para ajustarse a los acuerdos internacionales. Podrán incluir modificaciones del anexo XIX.

    Subsección III

    Disposiciones especiales para la importación de cáñamo

    Artículo 157

    Importaciones de cáñamo

    1.   Los productos siguientes podrán importarse en la Comunidad únicamente si se cumplen las condiciones que se enumeran a continuación:

    a)

    el cáñamo en bruto del código NC 5302 10 00 cumple las condiciones establecidas en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

    b)

    las semillas destinadas a la siembra de variedades de cáñamo del código NC 1207 99 15 van acompañadas de la prueba de que el porcentaje de tetrahidrocannabinol no supera el valor establecido de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

    c)

    las semillas de cáñamo no destinadas a la siembra del código NC 1207 99 91 solo podrán ser importadas por importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no se destinan a la siembra.

    2.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión con arreglo al artículo 194, las importaciones en la Comunidad de los productos que se especifican en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo se someterán a comprobaciones para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.

    3.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas adoptadas por los Estados miembros de acuerdo con el Tratado y las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

    Subsección IV

    Disposiciones especiales para la importación de lúpulo

    Artículo 158

    Importaciones de lúpulo

    1.   Los productos del sector del lúpulo solo podrán importarse de terceros países cuando presenten unas características de calidad al menos equivalentes a las aprobadas para los productos similares cosechados en la Comunidad o elaborados a partir de dichos productos.

    2.   Se considerará que los productos presentan las características a que se refiere el apartado 1 si van acompañados de una certificación expedida por las autoridades del país de origen y reconocida como equivalente al certificado previsto en el artículo 117.

    En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, la certificación solo podrá reconocerse como equivalente al certificado si el contenido de ácido alfa de estos productos no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

    La equivalencia de esas certificaciones se comprobará de acuerdo con las normas de desarrollo adoptadas por la Comisión.

    Sección V

    Salvaguardia y perfeccionamiento activo

    Artículo 159

    Medidas de salvaguardia

    1.   La Comisión, de conformidad con el apartado 3, adoptará medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 519/94 (66) y (CE) no 3285/94 (67) del Consejo.

    2.   Salvo disposición en contrario establecida en virtud de cualquier otro acto del Consejo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia, de conformidad con el apartado 3, contra las importaciones en la Comunidad previstas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

    3.   La Comisión podrá adoptar, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, y a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2. En caso de que un Estado miembro presente una petición a la Comisión, esta tomará una decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción.

    Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables.

    Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar la decisión en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que se le haya sometido.

    4.   Cuando la Comisión considere que cualquier medida de salvaguardia adoptada de conformidad con los apartados 1 o 2 deba derogarse o modificarse, actuará del modo siguiente:

    a)

    en caso de que el Consejo se haya pronunciado sobre la medida, la Comisión le propondrá su derogación o modificación; el Consejo decidirá por mayoría cualificada;

    b)

    en todos los demás casos, las medidas de salvaguardia comunitarias las derogará o modificará la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1.

    Artículo 160

    Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo

    1.   Cuando el mercado comunitario se vea perturbado o corra el riesgo de verse perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización de dicho régimen para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y el alcohol etílico agrícola. En caso de que un Estado miembro presente una petición a la Comisión, esta tomará una decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción.

    Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de aplicación inmediata.

    Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del párrafo primero en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar las medidas en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que le haya sido sometidas.

    2.   En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la OCM, el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el apartado 1.

    CAPÍTULO III

    Exportaciones

    Sección I

    Certificados de exportación

    Artículo 161

    Certificados de exportación

    1.   Sin perjuicio de las ocasiones en que se exijan certificados de exportación conformes con el presente Reglamento, la Comisión podrá supeditar las exportaciones desde la Comunidad de uno o más productos de los sectores que se mencionan a continuación a la presentación de un certificado de exportación:

    a)

    cereales;

    b)

    arroz;

    c)

    azúcar;

    d)

    aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto al aceite de oliva a que se refiere el anexo I, parte VII, letra a);

    e)

    carne de vacuno;

    f)

    leche y productos lácteos;

    g)

    carne de porcino;

    h)

    carne de ovino y caprino;

    i)

    huevos;

    j)

    aves de corral;

    k)

    alcohol etílico agrícola.

    Cuando aplique el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de certificados de exportación para la gestión de los mercados de que se trate y, en particular, el seguimiento de las exportaciones de los productos en cuestión.

    2.   Los artículos 131 a 133 se aplicarán mutatis mutandis.

    3.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo de los apartado 1 y 2, incluidos los plazos de validez de los certificados y el importe de la garantía.

    Sección II

    Restituciones a la exportación

    Artículo 162

    Ámbito de aplicación de las restituciones a la exportación

    1.   En la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de sus cotizaciones o precios en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación:

    a)

    de los productos de los sectores siguientes que se exporten sin más transformación:

    i)

    cereales,

    ii)

    arroz,

    iii)

    azúcar, con respecto a los productos enumerados en el anexo I, parte III, letras b), c), d) y g),

    iv)

    carne de vacuno,

    v)

    leche y productos lácteos,

    vi)

    carne de porcino,

    vii)

    huevos,

    viii)

    aves de corral;

    b)

    de los productos enumerados en la letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), que se exporten en forma de las mercancías que figuran en los anexos XX y XXI.

    En el caso de la leche y los productos lácteos exportados en forma de los productos enumerados en el anexo XX, parte IV, las restituciones a la exportación únicamente podrán concederse por los productos que figuran en el anexo I, parte XVI, letras a) a e) y g).

    2.   Las restituciones por los productos exportados en forma de las mercancías transformadas que se enumeran en los anexos XX y XXI no podrán ser superiores a las aplicables a los mismos productos exportados sin más transformación.

    3.   En la medida necesaria para tener en cuenta las características de producción propias de determinadas bebidas espirituosas obtenidas de cereales, la Comisión podrá adaptar los criterios aplicables a la concesión de las restituciones a que se refieren los apartados 1 y 2, así como el procedimiento de comprobación, para acomodarse a esta situación particular.

    Artículo 163

    Distribución de las restituciones a la exportación

    Para la atribución de las cantidades que puedan exportarse con restitución se adoptará el método:

    a)

    más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones comunitarias sin dar lugar por ello a discriminaciones entre los agentes económicos y, en particular, entre los agentes económicos grandes y pequeños;

    b)

    menos engorroso para los agentes económicos desde el punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;

    c)

    que evite toda discriminación entre los operadores interesados.

    Artículo 164

    Fijación de las restituciones a la exportación

    1.   Las restituciones a la exportación serán las mismas para toda la Comunidad. Podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

    2.   Las restituciones las fijará la Comisión.

    Podrán fijarse:

    a)

    periódicamente;

    b)

    mediante convocatoria de licitación, en el caso de los productos para los que estuviera previsto este procedimiento antes de empezar a aplicarse el presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el artículo 204, apartado 2.

    Salvo en caso de fijación mediante licitación, la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de esta se fijarán al menos trimestralmente. No obstante, el importe de las restituciones podrá mantenerse al mismo nivel durante más de tres meses y, en caso necesario, la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, podrá modificarlo durante este período a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa.

    3.   Cuando se fijen las restituciones por un determinado producto se tendrán en cuenta uno o varios de los aspectos siguientes:

    a)

    la situación y las perspectivas de evolución:

    de los precios y las disponibilidades de ese producto en el mercado comunitario,

    de los precios de ese producto en el mercado mundial;

    b)

    los objetivos de la organización común de mercados, encaminados a garantizar el equilibrio y el desarrollo natural de los precios y del comercio en el mercado comunitario;

    c)

    la necesidad de evitar perturbaciones que puedan causar un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario;

    d)

    el aspecto económico de las exportaciones previstas;

    e)

    los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado;

    f)

    la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de productos básicos comunitarios en la elaboración de mercancías transformadas destinadas a la exportación a terceros países y la utilización de productos de terceros países admitidos en el régimen de perfeccionamiento;

    g)

    los gastos de comercialización y de transporte más favorables desde los mercados comunitarios hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, así como los gastos de envío hasta los países de destino;

    h)

    la demanda en el mercado comunitario;

    i)

    con respecto a los sectores de la carne de porcino, los huevos y las aves de corral, la diferencia entre los precios en la Comunidad y en el mercado mundial de la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción en la Comunidad de los productos de esos sectores.

    4.   La Comisión podrá fijar un importe corrector aplicable a las restituciones a la exportación para los sectores de los cereales y el arroz. No obstante, en caso necesario, la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, podrá modificar los importes correctores.

    Las disposiciones del párrafo primero también podrán aplicarse a los productos que se exporten en forma de alguna de las mercancías indicadas en el anexo XX.

    Artículo 165

    Restituciones a la exportación de malta almacenada

    Para los tres primeros meses de la campaña de comercialización, la restitución aplicable a las exportaciones de malta almacenada al final de la campaña anterior o fabricada a partir de cebada almacenada en esa fecha será la que se hubiera aplicado, respecto del certificado de exportación en cuestión, a las exportaciones efectuadas durante el último mes de la campaña anterior.

    Artículo 166

    Adaptación de las restituciones a la exportación de cereales

    Salvo disposición en contrario de la Comisión, la restitución por los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras a) y b), fijada con arreglo al artículo 167, apartado 2, la adaptará la Comisión de conformidad con el importe de los aumentos mensuales aplicables al precio de intervención y, cuando proceda, a las modificaciones de ese precio.

    El párrafo primero podrá aplicarse, total o parcialmente, a los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras c) y d), así como a los productos a que se refiere el anexo I, parte I, exportados en forma de las mercancías mencionadas en el anexo XX, parte I. En ese caso, la adaptación a que se refiere el párrafo primero se corregirá aplicando al aumento mensual un coeficiente que represente la relación existente entre la cantidad de producto básico y la cantidad de este que contenga el producto transformado exportado o utilizado en las mercancías exportadas.

    Artículo 167

    Concesión de las restituciones a la exportación

    1.   Las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 162, apartado 1, letra a), en estado natural sin más transformación solo se concederán cuando se hayan solicitado y previa presentación de un certificado de exportación.

    2.   La restitución aplicable a los productos a que se refiere el apartado 1 será la que corresponda el día de la solicitud del certificado o, en su caso, la que resulte de la licitación en cuestión y, tratándose de una restitución diferenciada, la que se aplique ese mismo día:

    a)

    al destino que se indique en el certificado, o

    b)

    en su caso, al destino real si este no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.

    La Comisión podrá adoptar las medidas que se consideren necesarias para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad ofrecida por el presente apartado.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá decidir que, en el caso de los huevos para incubar y los pollitos de un día, los certificados de exportación se concedan a posteriori.

    4.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo (68), podrá decidirse aplicar los apartados 1 y 2 a las mercancías mencionadas en el artículo 162, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

    5.   La Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 en el caso de los productos cuyas restituciones a la exportación se abonen al amparo de operaciones de ayuda alimentaria.

    6.   La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

    a)

    se han exportado fuera de la Comunidad;

    b)

    tratándose de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra b).

    No obstante, la Comisión podrá hacer excepciones siempre que se establezcan condiciones que ofrezcan garantías equivalentes.

    7.   La Comisión podrá establecer condiciones adicionales para la concesión de las restituciones a la exportación de uno o varios productos. Entre ellas cabe citar las siguientes:

    a)

    las restituciones se abonarán únicamente por los productos de origen comunitario;

    b)

    el importe de las restituciones por productos importados se limitará a los derechos percibidos en el momento de la importación, si estos son inferiores a la restitución aplicable.

    Artículo 168

    Restituciones a la exportación de animales vivos en el sector de la carne de vacuno

    Con respecto a los productos del sector de la carne de vacuno, la concesión y el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos estarán condicionados al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre bienestar animal y, en particular, sobre protección de los animales durante el transporte.

    Artículo 169

    Límites aplicables a las exportaciones

    El cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizará por medio de los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia que se apliquen a los correspondientes productos. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un período de referencia.

    Artículo 170

    Normas de desarrollo

    La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección, en particular:

    a)

    las disposiciones para la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas;

    b)

    las disposiciones que regulen la calidad y otros requisitos y condiciones específicos de los productos que puedan optar a una restitución por exportación;

    c)

    las disposiciones que permitan comprobar si las operaciones que den derecho al pago de restituciones y todos los demás importes con respecto a las transacciones de exportación se han efectuado realmente y de manera adecuada, entre ellas los controles físicos y documentales.

    La Comisión realizará las modificaciones necesarias del anexo XX teniendo en cuenta los criterios indicados en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 3448/93.

    No obstante, las normas de desarrollo del artículo 167 para los productos a que se refiere el artículo 162, apartado 1, letra b), se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3448/93.

    Sección III

    Gestión de los contingentes de exportación en el sector de la leche y los productos lácteos

    Artículo 171

    Gestión de los contingentes arancelarios abiertos por terceros países

    1.   Con respecto a la leche y los productos lácteos, cuando un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 300 del Tratado contemple la gestión total o parcial de un contingente arancelario abierto por un tercer país, la Comisión adoptará el método de gestión que deba aplicarse y sus normas de desarrollo.

    2.   La gestión de los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos y que garantice la plena utilización de las posibilidades existentes en virtud del contingente en cuestión, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

    a)

    método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de «orden de llegada»);

    b)

    método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método del «examen simultáneo»);

    c)

    método basado en las pautas comerciales tradicionales (según el método denominado «tradicionales/recién llegados»).

    Sección IV

    Trato especial a la importación por parte de terceros países

    Artículo 172

    Certificados para los productos que disfruten de un trato especial a la importación en un tercer país

    1.   En el momento de la exportación de productos que, en virtud de los acuerdos celebrados por la Comunidad de conformidad con el artículo 300 del Tratado, puedan disfrutar de un trato especial a la importación en un tercer país si se cumplen determinadas condiciones, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán, si así se solicita y previa realización de los controles apropiados, un documento por el que se certifique que se cumplen las condiciones.

    2.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.

    Sección V

    Disposiciones especiales para las plantas vivas

    Artículo 173

    Precios mínimos de exportación

    1.   La Comisión podrá fijar anualmente, a su debido tiempo antes de la campaña de comercialización, uno o varios precios mínimos para las exportaciones a terceros países de cada uno de los productos del sector de las plantas vivas del código NC 0601 10.

    Las exportaciones de dichos productos deberán llevarse a cabo a un precio igual o superior al precio mínimo fijado para el producto de que se trate.

    2.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo del apartado 1 teniendo presente las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300, apartado 2, del Tratado.

    Sección VI

    Perfeccionamiento pasivo

    Artículo 174

    Suspensión del régimen de perfeccionamiento pasivo

    1.   Cuando el mercado comunitario se vea perturbado o corra el riesgo de verse perturbado por el régimen de perfeccionamiento pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización de dicho régimen para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino y las aves de corral. En caso de que un Estado miembro presente una petición a la Comisión, esta tomará una decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción.

    Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de aplicación inmediata.

    Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del párrafo primero en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar las medidas en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que le haya sido sometidas.

    2.   En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la OCM, el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo para los productos a que se refiere el apartado 1.

    PARTE IV

    NORMAS DE COMPETENCIA

    CAPÍTULO I

    Disposiciones aplicables a las empresas

    Artículo 175

    Aplicación de los artículos 81 a 86 del Tratado

    Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 81 a 86 del Tratado y sus normas de desarrollo se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 176 del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 81, apartado 1, y el artículo 82 del Tratado que se refieran a la producción o los intercambios comerciales de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), la letra k) y las letras m) a u), y en el artículo 1 apartado 3, del presente Reglamento.

    Artículo 176

    Excepciones

    1.   El artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 175 del presente Reglamento que sean parte integral de una organización nacional de mercados o necesarios para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 33 del Tratado.

    En particular, el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de agricultores o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro que afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas, y en virtud de los cuales no existe la obligación de aplicar precios idénticos, a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que se ponen en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado.

    2.   Previa consulta a los Estados miembros y audición de las empresas o asociaciones de empresas interesadas, así como de cualquier otra persona física o jurídica que considere apropiada, la Comisión tendrá competencia exclusiva, supeditada al examen del Tribunal de Justicia, para determinar, mediante decisión que deberá publicarse, qué acuerdos, decisiones y prácticas cumplen las condiciones que se especifican en el apartado 1.

    La Comisión llevará a cabo esa determinación, bien por propia iniciativa, bien a petición de la autoridad competente de un Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas interesada.

    3.   La publicación de la decisión a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 deberá dejar constancia de los nombres de las partes y del contenido principal de la decisión. En ella se deberá tener en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

    Artículo 177

    Acuerdos y prácticas concertadas en el sector del tabaco

    1.   El artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos y las prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales reconocidas en el sector del tabaco, que estén encaminados a alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 123, letra c), del presente Reglamento, siempre que:

    a)

    los acuerdos y las prácticas concertadas se hayan notificado a la Comisión;

    b)

    la Comisión, en el plazo de tres meses desde la recepción de todos los datos exigidos, haya comprobado que esos acuerdos y prácticas concertadas no son incompatibles con las normas comunitarias de competencia.

    Los acuerdos y las prácticas concertadas no podrán aplicarse durante ese período de tres meses.

    2.   Los acuerdos y las prácticas concertadas se considerarán contrarios a las normas comunitarias de competencia cuando:

    a)

    puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Comunidad;

    b)

    puedan perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;

    c)

    puedan originar falseamientos de la competencia que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la política agrícola común que persiga la medida de la organización interprofesional;

    d)

    supongan fijación de precios o cuotas, sin perjuicio de las medidas adoptadas por las organizaciones interprofesionales en el marco de la aplicación de las disposiciones específicas de la normativa comunitaria;

    e)

    puedan crear discriminación o eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

    3.   Si, tras la expiración del plazo de tres meses mencionado en el apartado 1, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del presente capítulo, adoptará una decisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, por la que se declare aplicable el artículo 81, apartado 1, del Tratado al acuerdo o a la práctica concertada en cuestión.

    Esta decisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado indicaciones inexactas o utilizado de manera abusiva la excepción establecida en el apartado 1.

    Artículo 178

    Efecto vinculante de los acuerdos y las prácticas concertadas en los no afiliados del sector del tabaco

    1.   Las organizaciones interprofesionales del sector del tabaco podrán solicitar que algunos de sus acuerdos o prácticas concertadas se declaren obligatorios para los agentes económicos individuales y las agrupaciones de ese sector económico que no pertenezcan a las ramas profesionales representadas en ellas, durante un período limitado y en las zonas en que ejerzan su actividad.

    Para la aplicación de la extensión de sus normas, las organizaciones interprofesionales deberán representar al menos las dos terceras partes de la producción y/o del comercio en cuestión. En caso de que el proyecto de extensión de normas abarque un ámbito de aplicación interregional, las organizaciones interprofesionales deberán justificar una representatividad mínima en cada una de las ramas agrupadas y cada una de las regiones cubiertas.

    2.   Solo podrá solicitarse la extensión de normas que hayan estado en vigor al menos durante un año y regulen uno o varios de los objetivos siguientes:

    a)

    conocimiento de la producción y del mercado;

    b)

    definición de calidades mínimas;

    c)

    utilización de métodos de cultivo compatibles con la protección del medio ambiente;

    d)

    normalización mínima del envasado y la presentación;

    e)

    utilización de semillas certificadas y control de la calidad del producto.

    3.   La extensión de normas estará supeditada a la autorización de la Comisión.

    Artículo 179

    Normas de desarrollo para los acuerdos y prácticas concertadas en el sector del tabaco

    La Comisión establecerá las normas de desarrollo de los artículos 177 y 178, incluidas las normas aplicables a las notificaciones y la publicación.

    CAPÍTULO II

    Normas aplicables a las ayudas estatales

    Artículo 180

    Aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado

    Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, y en particular con la excepción de las ayudas estatales a que se refiere el artículo 182 del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y a los intercambios comerciales de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), la letra k) y las letras m) a u), y en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

    Artículo 181

    Disposiciones específicas para el sector de la leche y los productos lácteos

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Tratado, quedarán prohibidas las ayudas cuyo importe se determine sobre la base del precio o de la cantidad de los productos enumerados en el anexo I, parte XVI, del presente Reglamento.

    Quedarán prohibidas, asimismo, las medidas nacionales que permitan una compensación entre los precios de los productos enumerados en el anexo I, parte XVI, del presente Reglamento.

    Artículo 182

    Disposiciones nacionales específicas

    1.   Finlandia y Suecia podrán conceder, previa autorización de la Comisión, ayudas para la producción y comercialización de renos y productos derivados (NC ex 0208 y ex 0210), en la medida en que no impliquen un incremento de los niveles tradicionales de producción.

    2.   Debido a sus condiciones climáticas especiales, Finlandia podrá conceder, previa autorización de la Comisión, ayudas para ciertas cantidades de semillas y de semillas de cereales producidas exclusivamente en su territorio.

    3.   Los Estados miembros que reduzcan su cuota de azúcar en más del 50 % de la cuota de azúcar establecida el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 podrán conceder ayudas estatales temporales durante el período en el que se paguen las ayudas transitorias a los productores de remolacha azucarera de conformidad con el capítulo 10 septies del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003. La Comisión decidirá, sobre la base de la solicitud del Estado miembro de que se trate, el importe total de la ayuda estatal disponible para esa medida.

    En el caso de Italia, la ayuda temporal a que se refiere el párrafo primero no podrá superar un total de 11 EUR por campaña de comercialización y tonelada de remolacha azucarera que se concederá a los productores de remolacha azucarera y para el transporte de este producto.

    Finlandia podrá conceder una ayuda máxima de 350 EUR por hectárea y campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera.

    Los Estados miembros interesados deberán informar a la Comisión, en el plazo de 30 días desde el final de cada campaña de comercialización, del importe de la ayuda estatal efectivamente concedida en esa campaña de comercialización.

    4.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 88, apartado 1, y del artículo 88, apartado 3, primera frase, del Tratado, hasta el 31 de diciembre de 2010, Alemania podrá conceder ayudas en virtud del Monopolio Alemán del Alcohol para los productos que, tras una nueva transformación, sean comercializados por el monopolio como alcohol etílico de origen agrícola a que se refiere el anexo I del Tratado. El importe total de esa ayuda no podrá superar los 110 millones de EUR anuales.

    Alemania presentará anualmente a la Comisión, antes del 30 de junio, un informe sobre el funcionamiento del sistema.

    PARTE V

    DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DETERMINADOS SECTORES

    Artículo 183

    Canon de promoción en el sector de la leche y de los productos lácteos

    Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado, tal como dispone el artículo 180 del presente Reglamento, los Estados miembros podrán aplicar a sus productores de leche un canon de promoción por las cantidades de leche o de equivalente de leche comercializadas, con objeto de financiar las medidas para la promoción del consumo en la Comunidad, la ampliación de los mercados de la leche y de los productos lácteos y la mejora de la calidad.

    Artículo 184

    Presentación de informes sobre determinados sectores

    La Comisión deberá presentar:

    1)

    antes del 30 de septiembre de 2008 y sobre la base de una evaluación de las disposiciones del presente Reglamento, un informe al Consejo sobre el sector de los forrajes desecados que abordará, en particular, el desarrollo de las superficies de leguminosas y otros forrajes herbáceos, la producción de forrajes desecados y el ahorro de combustible fósil conseguido; en caso necesario, el informe irá acompañado de las propuestas adecuadas;

    2)

    cada tres años y por primera vez no más tarde del 31 de diciembre de 2010, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las medidas relativas al sector apícola que figura en la sección VI del capítulo IV del título I de la parte II;

    3)

    antes del 31 de diciembre de 2009, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la excepción prevista en el artículo 182, apartado 4, para el Monopolio Alemán del Alcohol, que contenga una evaluación de las ayudas concedidas en el marco del citado Monopolio, junto con las propuestas oportunas.

    Artículo 185

    Registro de contratos en el sector del lúpulo

    1.   Todo contrato para la entrega de lúpulo producido en la Comunidad, celebrado entre un productor o una organización de productores, por una parte, y un comprador, por otra, será registrado por los organismos designados al efecto por cada Estado miembro productor.

    2.   Los contratos relativos a la entrega de cantidades determinadas a precios convenidos durante un período que abarque una o varias cosechas y celebrados antes del 1 de agosto del año de la primera cosecha de que se trate se denominarán «contratos celebrados por adelantado». Se registrarán aparte.

    3.   Los datos en que se base el registro únicamente podrán ser utilizados a los fines de aplicación del presente Reglamento.

    4.   La Comisión establecerá las normas de desarrollo del registro de los contratos para la entrega de lúpulo.

    Artículo 186

    Perturbaciones de los precios en el mercado interior

    La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias en el caso de que las situaciones que se exponen a continuación se prolonguen, perturbando o amenazando perturbar los mercados:

    a)

    cuando los precios de alguno de los productos de los sectores del azúcar, el lúpulo, la carne de vacuno y la carne de ovino y caprino experimenten una subida o un descenso considerable en el mercado comunitario;

    b)

    cuando los precios de alguno de los productos de los sectores de la carne de porcino, los huevos y las aves de corral y del aceite de oliva, experimenten una subida considerable en el mercado comunitario.

    Artículo 187

    Perturbaciones originadas por las cotizaciones o los precios en el mercado mundial

    Cuando las cotizaciones o los precios de uno o varios de los productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar y la leche y los productos lácteos alcancen en el mercado mundial un nivel que interrumpa o amenace interrumpir el suministro en el mercado comunitario y cuando la situación pueda prolongarse o deteriorarse, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para el sector afectado. En particular, podrá suspender total o parcialmente los derechos de importación de determinadas cantidades.

    Artículo 188

    Condiciones que deben cumplir las medidas que vayan a aplicarse en caso de perturbaciones y normas de desarrollo

    1.   Las medidas previstas en los artículos 186 y 187 podrán adoptarse:

    a)

    siempre que cualesquiera otras medidas del presente Reglamento resulten insuficientes;

    b)

    habida cuenta de las obligaciones asumidas en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300, apartado 2, del Tratado.

    2.   La Comisión podrá adoptar normas de desarrollo de los artículos 186 y 187.

    Artículo 189

    Comunicaciones en el sector del alcohol etílico

    1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos siguientes sobre los productos del sector del alcohol etílico:

    a)

    la producción de alcohol etílico de origen agrícola en hectolitros de alcohol puro, desglosada por producto alcoholígeno utilizado;

    b)

    el volumen de alcohol etílico de origen agrícola comercializado, en hectolitros de alcohol puro, desglosado por sectores de destino;

    c)

    las existencias de alcohol etílico de origen agrícola disponibles en el Estado miembro al terminar el año anterior;

    d)

    previsión de la producción del año en curso.

    La Comisión adoptará las disposiciones para la comunicación de esos datos y, en particular, la frecuencia de esta y la definición de los sectores de destino.

    2.   Basándose en los datos a que se refiere el apartado 1 y en cualquier otra información de que disponga, la Comisión elaborará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, un balance del mercado comunitario del alcohol etílico de origen agrícola durante el año anterior y una estimación del balance de ese mercado en el año en curso.

    El balance comunitario recogerá también datos sobre el alcohol etílico de origen no agrícola. La Comisión determinará el contenido preciso y los medios para recopilar esos datos.

    A los efectos del presente apartado, se entenderá por «alcohol etílico de origen no agrícola» los productos de los códigos NC 2207, 2208 90 91 y 2208 90 99 no obtenidos a partir de un producto agrícola específico recogido en el anexo I del Tratado.

    3.   La Comisión notificará a los Estados miembros los balances a que se refiere el apartado 2.

    PARTE VI

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 190

    Disposiciones financieras

    El Reglamento (CE) no 1290/2005 y sus normas de desarrollo se aplicarán a los gastos que efectúen los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.

    Artículo 191

    Emergencia

    La Comisión adoptará las medidas que sean necesarias y justificables en caso de emergencia, con el fin de resolver problemas específicos de carácter práctico.

    Tales medidas podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, si bien solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios.

    Artículo 192

    Intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión

    1.   Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente toda la información sobre los productos enumerados en el artículo 1 que sea necesaria para la aplicación del presente Reglamento o para el seguimiento y el análisis del mercado, así como para el cumplimiento de las obligaciones internacionales.

    2.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo para determinar la información necesaria para la aplicación del apartado 1, así como las aplicables tanto a su forma, contenido, calendario y plazos como a las disposiciones para enviar o poner a disposición los datos y documentos.

    Artículo 193

    Cláusula de elusión

    Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, no se concederá ninguna ventaja prevista en el presente Reglamento a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrarias a sus objetivos.

    Artículo 194

    Controles y medidas administrativas y sanciones administrativas y comunicación de los mismos

    La Comisión decidirá:

    a)

    las normas sobre los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;

    b)

    un método para la aplicación de medidas administrativas y sanciones administrativas, cuando se compruebe que se han incumplido algunas de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;

    c)

    las normas para la recuperación de los pagos indebidos que resulten de la aplicación del presente Reglamento;

    d)

    las normas sobre la notificación de los controles efectuados y sus resultados.

    Las sanciones administrativas a que se refiere la letra b) se graduarán según la gravedad, amplitud, permanencia y repetición del incumplimiento comprobado.

    PARTE VII

    NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    CAPÍTULO I

    Normas de desarrollo

    Artículo 195

    Comité

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    Artículo 196

    Organización del Comité

    La organización de las reuniones del Comité a que se refiere el artículo 195 tendrá en cuenta, en particular, el alcance de sus competencias, las características específicas del tema de que se trate y la necesidad de contar con los conocimientos especializados adecuados.

    CAPÍTULO II

    Disposiciones transitorias y finales

    Artículo 197

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 1493/1999

    En el Reglamento (CE) no 1493/1999 se suprimen los artículos 74 a 76.

    Artículo 198

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 2200/96

    En el Reglamento (CE) no 2200/96 se suprimen los artículos 46 y 47.

    Artículo 199

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 2201/96

    En el Reglamento (CE) no 2201/96 se suprimen los artículos 29 y 30.

    Artículo 200

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 1184/2006

    El Reglamento (CE) no 1184/2006 queda modificado como sigue:

    1)

    El título se sustituye por el siguiente:

    «Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de determinados productos agrícolas».

    2)

    El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    El presente Reglamento establece las normas sobre la aplicabilidad de los artículos 81 a 86 y de determinadas disposiciones del artículo 88 del Tratado a la producción y al comercio de los productos enumerados en el anexo I del Tratado, salvo los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), la letra k) y las letras m) a u), y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (69).

    Artículo 1 bis

    Los artículos 81 a 86 del Tratado, así como sus normas de desarrollo, se aplicarán a cualesquiera acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 81, apartado 1, y en el artículo 82 del Tratado, relativos a la producción o al comercio de los productos a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2 del presente Reglamento.

    3)

    En el artículo 2, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   El artículo 81, apartado 1, del Tratado no será aplicable a los acuerdos y prácticas mencionados en el artículo 1 bis del presente Reglamento que formen parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 33 del Tratado.».

    4)

    El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 3

    El artículo 88, apartado 1, y el artículo 88, apartado 3, primera frase, del Tratado serán aplicables a las ayudas concedidas para la producción o el comercio de los productos a que se refiere el artículo 1.».

    Artículo 201

    Derogaciones

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, quedan derogados los siguientes Reglamentos:

    a)

    Reglamentos (CEE) no 234/68, (CEE) no 827/68, (CEE) no 2517/69, (CEE) no 2728/75, (CEE) no 1055/77, (CEE) no 2931/79, (CEE) no 1358/80, (CEE) no 3730/87, (CEE) no 4088/87, (CEE) no 404/93, (CE) no 670/2003 y (CE) no 797/2004, a partir del 1 de enero de 2008;

    b)

    Reglamentos (CEE) no 707/76, (CE) no 1786/2003, (CE) no 1788/2003 y (CE) no 1544/2006 a partir del 1 de abril de 2008;

    c)

    Reglamentos (CEE) no 315/68, (CEE) no 316/68, (CEE) no 2729/75, (CEE) no 2759/75, (CEE) no 2763/75, (CEE) no 2771/75, (CEE) no 2777/75, (CEE) no 2782/75, (CEE) no 1898/87, (CEE) no 1906/90, (CEE) no 2204/90, (CEE) no 2075/92, (CEE) no 2077/92, (CEE) no 2991/94, (CE) no 2597/97, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1255/1999, (CE) no 2250/1999, (CE) no 1673/2000, (CE) no 2529/2001, (CE) no 1784/2003, (CE) no 865/2004 y (CE) no 1947/2005, (CE) no 1952/2005 y (CE) no 1028/2006, a partir del 1 de julio de 2008;

    d)

    Reglamento (CE) no 1785/2003 a partir del 1 de septiembre de 2008;

    e)

    Reglamento (CE) no 318/2006 a partir del 1 de octubre de 2008;

    f)

    Reglamentos (CEE) no 3220/84, (CEE) no 386/90, (CEE) no 1186/90, (CEE) no 2137/92 y (CE) no 1183/2006 a partir del 1 de enero de 2009.

    2.   Queda derogada la Decisión 74/583/CEE a partir del 1 de enero de 2008.

    3.   La derogación de los Reglamentos a que se refiere el apartado 1 será sin perjuicio de:

    a)

    el mantenimiento de la vigencia de actos comunitarios adoptados sobre la base de dichos Reglamentos, y

    b)

    la continuidad de la validez de modificaciones en virtud de dichos Reglamentos de otros actos de Derecho comunitario que no queden derogados por el presente Reglamento.

    Artículo 202

    Interpretación de referencias

    Las referencias a las disposiciones y los Reglamentos modificados o derogados por los artículos 197 a 201 se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse de conformidad con las tablas de correspondencias que figuran en el anexo XXII.

    Artículo 203

    Disposiciones transitorias

    La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar la transición de los regímenes previstos en los Reglamentos modificados o derogados por los artículos 197 a 201 a los establecidos por el presente Reglamento.

    Artículo 204

    Entrada en vigor

    1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

    No obstante, será aplicable:

    a)

    a los sectores de los cereales, las semillas, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, el tabaco crudo, la carne de vacuno, carne de cerdo, la carne de ovino y de caprino, los huevos y las aves de corral, a partir del 1 de julio de 2008;

    b)

    al sector del arroz a partir del 1 de septiembre de 2008;

    c)

    al sector del azúcar a partir del 1 de octubre de 2008, salvo el artículo 56, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2008;

    d)

    a los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda a partir del 1 de abril de 2008;

    e)

    al sector vitivinícola y con respecto al artículo 197 a partir del 1 de agosto de 2008;

    f)

    al sector de la leche y los productos lácteos, salvo las disposiciones del capítulo III del título I de la parte II, a partir del 1 de julio de 2008;

    g)

    al sistema de limitación de producción de leche establecido en el capítulo III del título I de la parte II, a partir del 1 de abril de 2008;

    h)

    a los modelos comunitarios de clasificación de las canales previstos en el artículo 42, apartado 1, a partir del 1 de enero de 2009.

    Los artículos 27, 39 y 172 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2008 y los artículos 149 a 152 a partir del 1 de julio de 2008 a todos los productos correspondientes.

    3.   En el sector del azúcar, las disposiciones del título I de la parte II se aplicarán al azúcar hasta el final de la campaña de comercialización 2014/15.

    4.   Las disposiciones relativas al sistema de limitación de producción de leche establecido en el capítulo III del título I de la parte II se aplicarán hasta el 31 de marzo de 2015 de conformidad con el artículo 66.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 2007.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. SILVA


    (1)  Dictamen emitido el 24 de mayo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  DO L 55 de 2.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

    (3)  DO L 151 de 30.6.1968, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

    (4)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

    (5)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

    (6)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.

    (7)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1679/2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 1).

    (8)  DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).

    (9)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1182/2007 (DO L 273 de 17.10.20007, p. 1).

    (10)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1182/2007.

    (11)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005.

    (12)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3).

    (13)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    (14)  DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).

    (15)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005.

    (16)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

    (17)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

    (18)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 456/2006 (DO L 82 de 21.3.2006, p. 1).

    (19)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 97. Versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.

    (20)  DO L 312 de 29.11.2005, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1247/2007 (DO L 282 de 26.10.2007, p.1).

    (21)  DO L 314 de 30.11.2005, p. 1.

    (22)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

    (23)  DO L 97 de 15.4.2003, p. 6.

    (24)  DO L 125 de 28.4.2004, p. 1.

    (25)  DO L 286 de 17.10.2006, p. 1.

    (26)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 552/2007 de la Comisión (DO L 131 de 23.5.2007, p. 10).

    (27)  DO L 352 de 15.12.1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).

    (28)  DO L 214 de 4.8.2006, p. 1.

    (29)  DO L 119 de 11.5.1990, p. 32. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

    (30)  DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).

    (31)  DO L 214 de 30.7.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

    (32)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1186/2007 de la Comisión (DO L 265 de 11.10.2007, p. 22).

    (33)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1261/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 8).

    (34)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).

    (35)  DO L 182 de 3.7.1987, p. 36. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1994.

    (36)  DO L 351 de 23.12.1997, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1153/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 6).

    (37)  DO L 316 de 9.12.1994, p. 2.

    (38)  DO L 186 de 7.7.2006, p. 1.

    (39)  DO L 173 de 6.7.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1029/2006 (DO L 186 de 7.7.2006, p. 6).

    (40)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

    (41)  DO L 201 de 31.7.1990, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2583/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 6).

    (42)  DO L 281 de 1.11.1975, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).

    (43)  DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.

    (44)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

    (45)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 19.

    (46)  DO L 84 de 31.3.1976, p. 1.

    (47)  DO L 128 de 24.5.1977, p. 1.

    (48)  DO L 334 de 28.12.1979, p. 8.

    (49)  DO L 42 de 16.2.1990, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 163/94 (DO L 24 de 29.1.1994, p. 2).

    (50)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 80.

    (51)  DO L 275 de 26.10.1999, p. 4.

    (52)  DO L 71 de 21.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4112/88 (DO L 361 de 29.12.1988 p. 7).

    (53)  DO L 71 de 21.3.1968, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 309/79 (DO L 42 de 17.2.1979 p. 21).

    (54)  DO L 318 de 18.12.1969, p. 15. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1153/78 (DO L 144 de 31.5.1978, p. 4).

    (55)  DO L 281 de 1.11.1975, p. 17.

    (56)  DO L 140 de 5.6.1980, p. 4.

    (57)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997 p. 1).

    (58)  DO L 317 de 27.11.1974, p. 21.

    (59)  DO L 197 de 30.7.1994, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2007 (DO L 156 de 16.6.2007, p. 1).

    (60)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

    (61)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.

    (62)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

    (63)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 733/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 1).

    (64)  DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.

    (65)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

    (66)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

    (67)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 53.

    (68)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

    (69)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1».


    ANEXO I

    LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1

    Parte I: Cereales

    En el sector de los cereales, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    a)

    0709 90 60

    Maíz dulce, fresco o refrigerado

    0712 90 19

    Maíz dulce seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para siembra

    1001 90 91

    Trigo blando y morcajo (tranquillón) para siembra

    1001 90 99

    Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra

    1002 00 00

    Centeno

    1003 00

    Cebada

    1004 00

    Avena

    1005 10 90

    Maíz para siembra, excepto híbrido

    1005 90 00

    Maíz, excepto para siembra

    1007 00 90

    Sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra

    1008

    Alforfón, mijo y alpiste; otros cereales

    b)

    1001 10

    Trigo duro

    c)

    1101 00 00

    Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

    1102 10 00

    Harina de centeno

    1103 11

    Grañones y sémola de trigo

    1107

    Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

    d)

    0714

    Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú

     

    ex 1102

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón:

     

    1102 20

    Harina de maíz

     

    1102 90

    Las demás:

     

    1102 90 10

    – –

    De cebada

     

    1102 90 30

    – –

    De avena

     

    1102 90 90

    – –

    Las demás

     

    ex 1103

    Grañones, sémola y pellets de cereales, excepto grañones y sémola de trigo de la subpartida 1103 11, arroz de la subpartida 1103 19 50 y pellets de arroz de la subpartida 1103 20 50

     

    ex 1104

    Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), con excepción del arroz de la partida 1006 y de los copos de arroz de la subpartida 1104 19 91; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

     

    1106 20

    Harina, sémola y polvo de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714

     

    ex 1108

    Almidón y fécula; inulina:

    Almidón y fécula:

     

    1108 11 00

    – –

    Almidón de trigo

     

    1108 12 00

    – –

    Almidón de maíz

     

    1108 13 00

    – –

    Fécula de patata (papa)

     

    1108 14 00

    – –

    Fécula de mandioca (yuca)

     

    ex 1108 19

    – –

    Los demás almidones y féculas:

     

    1108 19 90

    – – –

    Los demás

     

    1109 00 00

    Gluten de trigo, incluso seco

     

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

    ex 1702 30

    Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso:

    – –

    Los demás:

    – – –

    Los demás:

     

    1702 30 91

    – – – –

    En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

     

    1702 30 99

    – – – –

    Los demás

     

    ex 1702 40

    Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre el producto seco, superior o igual al 20 %, pero inferior al 50 % en peso, con excepción del azúcar invertido (o intervertido):

     

    1702 40 90

    – –

    Los demás:

     

    ex 1702 90

    Los demás, incluido el azúcar invertido (o intervertido) y los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, del 50 % en peso:

     

    1702 90 50

    – –

    Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

    – –

    Azúcar y melaza, caramelizados:

    – – –

    Los demás:

     

    1702 90 75

    – – – –

    En polvo, incluso aglomerado

     

    1702 90 79

    – – – –

    Los demás

     

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

    ex 2106 90

    Los demás:

    – –

    Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

    – – –

    Los demás

     

    2106 90 55

    – – – –

    De glucosa o de maltodextrina

     

    ex 2302

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

     

    ex 2303

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:

     

    2303 10

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares

     

    2303 30 00

    Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

     

    ex 2306

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets (excepto los de las partidas 2304 o 2305):

    Los demás

     

    2306 90 05

    – –

    De germen de maíz

     

    ex 2308

    Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

    2308 00 40

    Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos, excepto el de uvas

     

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

     

    ex 2309 10

    Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

     

    2309 10 11

    2309 10 13

    2309 10 31

    2309 10 33

    2309 10 51

    2309 10 53

    – –

    Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos (1), excepto las preparaciones del tipo de las utilizadas en la alimentación de los animales con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % en peso

     

    ex 2309 90

    Los demás:

     

    2309 90 20

    Productos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada

    Los demás, incluidas las premezclas:

     

    2309 90 31

    2309 90 33

    2309 90 41

    2309 90 43

    2309 90 51

    2309 90 53

    – –

    Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos (1), excepto las preparaciones del tipo de las utilizadas en la alimentación de los animales con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % en peso

    Parte II: Arroz

    En el sector del arroz, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    a)

    1006 10 21 a

    1006 10 98

    Arroz con cáscara (arroz «paddy»), distinto del de siembra

    1006 20

    Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

    1006 30

    Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

    b)

    1006 40 00

    Arroz partido

    c)

    1102 90 50

    Harina de arroz

    1103 19 50

    Grañones y sémola de arroz

    1103 20 50

    Pellets de arroz

    1104 19 91

    Granos de arroz en copos

    ex 1104 19 99

    Granos de arroz aplastados

    1108 19 10

    Almidón de arroz

    Parte III: Azúcar

    En el sector del azúcar, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    a)

    1212 91

    Remolacha azucarera

    1212 99 20

    Caña de azúcar

    b)

    1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

    c)

    1702 20

    Azúcar y jarabe de arce

    1702 60 95 y

    1702 90 99

    Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa

    1702 90 60

    Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

    1702 90 71

    Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

    2106 90 59

    Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina

    d)

    1702 30 10

    1702 40 10

    1702 60 10

    1702 90 30

    Isoglucosa

    e)

    1702 60 80

    1702 90 80

    Jarabe de inulina

    f)

    1703

    Melaza procedente de la extracción o del refinado de azúcar

    g)

    2106 90 30

    Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos

    h)

    2303 20

    Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

    Parte IV: Forrajes desecados

    En el sector de los forrajes desecados, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    a)

    ex 1214 10 00

    Harina y pellets de alfalfa desecada artificialmente

    Harina y pellets de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida

    ex 1214 90 90

    Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, desecados artificialmente, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno

    Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos

    b)

    ex 2309 90 99

    Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba

    Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados anteriormente mencionados

    Parte V: Semillas

    En el sector de las semillas, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    0712 90 11

    Maíz dulce híbrido:

    para siembra

    0713 10 10

    Guisantes (Pisum sativum):

    para siembra

    ex 0713 20 00

    Garbanzos:

    para siembra

    ex 0713 31 00

    Judías de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek:

    para siembra

    ex 0713 32 00

    Judías Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):

    para siembra

    0713 33 10

    Judías comunes (Phaseolus vulgaris):

    para siembra

    ex 0713 39 00

    Las demás judías:

    para siembra

    ex 0713 40 00

    Lentejas:

    para siembra

    ex 0713 50 00

    Habas (Vicia faba var. major) y habas caballares (Vicia faba var. equina, Vicia faba var. minor):

    para siembra

    ex 0713 90 00

    Las demás hortalizas de vaina secas:

    para siembra

    1001 90 10

    Escanda:

    para siembra

    ex 1005 10

    Maíz híbrido

    1006 10 10

    Arroz con cáscara:

    para siembra

    1007 00 10

    Sorgo de grano híbrido:

    para siembra

    1201 00 10

    Habas de soja, incluso quebrantadas:

    para siembra

    1202 10 10

    Cacahuetes sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara:

    para siembra

    1204 00 10

    Semilla de lino, incluso quebrantada:

    para siembra

    1205 10 10 y

    ex 1205 90 00

    Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas, para siembra:

    los demás

    1206 00 10

    Semilla de girasol, incluso quebrantada, para siembra.

    para siembra

    ex 1207

    Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:

    para siembra

    1209

    Semillas, frutos y esporas:

    para siembra

    Parte VI: Lúpulo

    1.

    En el sector del lúpulo, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    1210

    Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en pellets; lupulina

    2.

    Las normas del presente Reglamento relativas a la comercialización y al comercio con terceros países se aplicarán también a los productos siguientes:

    Código NC

    Designación

    1302 13 00

    Jugos y extractos vegetales de lúpulo

    Parte VII: Aceite de oliva y aceitunas de mesa

    En el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    a)

    1509

    Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1510 00

    Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

    b)

    0709 90 31

    Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite

    0709 90 39

    Las demás aceitunas, frescas o refrigeradas

    0710 80 10

    Aceitunas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas

    0711 20

    Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato

    ex 0712 90 90

    Aceitunas secas, incluso en trozos o en rodajas o trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

    2001 90 65

    Aceitunas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético

    ex 2004 90 30

    Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas

    2005 70

    Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar

    c)

    1522 00 31

    1522 00 39

    Residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, que contengan aceite con las características del aceite de oliva

    2306 90 11

    2306 90 19

    Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva

    Parte VIII: Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras

    En el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    5301

    Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

    5302

    Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

    Parte IX: Frutas y hortalizas

    En el sector de las frutas y hortalizas, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    0702 00 00

    Tomates frescos o refrigerados

    0703

    Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

    0704

    Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

    0705

    Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

    0706

    Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

    0707 00

    Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

    0708

    Hortalizas (incluso «silvestres») de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas

    ex 0709

    Las demás hortalizas, incluso silvestres, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, 0709 60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 y 0709 90 60

    ex 0802

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 90 20

    0803 00 11

    Plátanos hortaliza frescos

    ex 0803 00 90

    Plátanos hortaliza secos

    0804 20 10

    Higos frescos

    0804 30 00

    Piñas (ananás)

    0804 40 00

    Aguacates

    0804 50 00

    Guayabas, mangos y mangostanes

    0805

    Cítricos frescos o secos

    0806 10 10

    Uvas frescas de mesa

    0807

    Melones, sandías y papayas, frescos

    0808

    Manzanas, peras y membrillos, frescos

    0809

    Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

    0810

    Los demás frutos frescos

    0813 50 31

    0813 50 39

    Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

    0910 20

    Azafrán

    ex 0910 99

    Tomillo fresco o refrigerado

    ex 1211 90 85

    Albahaca, toronjil, menta, origanum vulgare (orégano), romero, salvia, fresco o refrigerado

    1212 99 30

    Algarrobas o alfalfa

    Parte X: Productos transformados a base de frutas y hortalizas

    En el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    a)

    ex 0710

    Hortalizas, incluso «silvestres», no cocidas o cocidas con agua o vapor, congeladas, excepto maíz dulce de la subpartida 0710 40 00, aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0710 80 59

     

    ex 0711

    Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto aceitunas de la subpartida 0711 20, pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0711 90 10 y maíz dulce de la subpartida 0711 90 30

     

    ex 0712

    Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto patatas deshidratadas mediante secado artificial y calor, no aptas para el consumo humano, de la subpartida ex 0712 90 05, maíz dulce de las subpartidas ex 0712 90 11 y 0712 90 19 y aceitunas de la subpartida ex 0712 90 90

     

    0804 20 90

    Higos secos

     

    0806 20

    Pasas

     

    ex 0811

    Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, excepto plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95

     

    ex 0812

    Frutas y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para la alimentación en ese estado, excepto plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98

     

    ex 0813

    Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 inclusive; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara del presente capítulo, excepto mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 correspondientes a las subpartidas 0813 50 31 y 0813 50 39

     

    0814 00 00

    Cortezas de cítricos, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas

     

    0904 20 10

    Pimientos dulces o pimientos morrones secos, sin triturar ni pulverizar

    b)

    ex 0811

    Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otros edulcorantes

     

    ex 1302 20

    Materias pécticas y pectinatos

     

    ex 2001

    Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto:

    frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2001 90 20

    maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30

    ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2001 90 40

    palmitos de la subpartida 2001 90 60

    aceitunas de la subpartida 2001 90 65

    hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida ex 2001 90 99

     

    2002

    Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

     

    2003

    Setas y trufas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

     

    ex 2004

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, que no sean los productos de la partida 2006, excepto maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida ex 2004 90 10, aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91

     

    ex 2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, que no sean los productos de la partida 2006, excepto aceitunas de la subpartida 2005 70, maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00, los frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2005 90 10 y patatas preparadas o conservadas en forma de harina, sémola o copos, de la subpartida 2005 20 10

     

    ex 2006 00

    Frutas, frutos de cáscara, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas) excepto plátanos confitados con azúcar, de las subpartidas ex 2006 00 38 y ex 2006 00 99

     

    ex 2007

    Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o frutos de cáscara, incluso azucarados y edulcorados de otro modo, excepto:

    preparados homogeneizados de plátanos de la subpartida ex 2007 10

    compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de plátanos de las subpartidas ex 2007 99 39, ex 2007 99 57 y ex 2007 99 98

     

    ex 2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto:

    manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10

    palmitos de la subpartida 2008 91 00

    maíz de la subpartida 2008 99 85

    ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2008 99 91

    hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2008 99 99

    mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 92 59, ex 2008 92 78, ex 2008 92 93 y ex 2008 92 98

    plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 99 49, ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99

     

    ex 2009

    Jugos de frutas (excluido el zumo de uva y el mosto de uva de la subpartida 2009 61 y 2009 69 y el zumo de plátano de la subpartida 2009 80) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, con o sin adición de azúcar y otros edulcorantes

    Parte XI: Plátanos

    En el sector de los plátanos, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    0803 00 19

    Plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza

    ex 0803 00 90

    Plátanos secos, con exclusión de los plátanos hortaliza

    ex 0812 90 98

    Plátanos conservados provisionalmente

    ex 0813 50 99

    Mezclas que contengan plátanos secos

    1106 30 10

    Harina, sémola y polvo de plátanos

    ex 2006 00 99

    Plátanos confitados con azúcar

    ex 2007 10 99

    Preparaciones homogeneizadas de plátanos

    ex 2007 99 39

    ex 2007 99 57

    ex 2007 99 98

    Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de plátanos

    ex 2008 92 59

    ex 2008 92 78

    ex 2008 92 93

    ex 2008 92 98

    Mezclas que contengan plátanos preparados o conservados de otro modo, que no contengan bebidas espirituosas añadidas

    ex 2008 99 49

    ex 2008 99 67

    ex 2008 99 99

    Plátanos preparados o conservados de otro modo

    ex 2009 80 35

    ex 2009 80 38

    ex 2009 80 79

    ex 2009 80 86

    ex 2009 80 89

    ex 2009 80 99

    Zumo de plátano

    Parte XII: Sector vitivinícola

    En el sector vitivinícola, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    a)

    2009 61

    2009 69

    Zumo de uva (incluido el mosto)

    2204 30 92

    2204 30 94

    2204 30 96

    2204 30 98

    Los demás mostos de uva, excepto los parcialmente fermentados o «apagados» sin utilización de alcohol

    b)

    ex 2204

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009, con excepción de otros mostos de uva de las subpartidas 2204 30 92, 2204 30 94, 2204 30 96 y 2204 30 98

    c)

    0806 10 90

    Uvas frescas, excepto las de mesa

    2209 00 11

    2209 00 19

    Vinagre de vino

    d)

    2206 00 10

    Piquetas

    2307 00 11

    2307 00 19

    Lías de vino

    2308 00 11

    2308 00 19

    Orujo de uvas

    Parte XIII: Plantas vivas y productos de la floricultura

    En el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, el presente Reglamento se aplica a los productos indicados en el capítulo 6 de la nomenclatura combinada.

    Parte XIV: Tabaco crudo

    En el sector del tabaco crudo, el presente Reglamento se aplica al tabaco crudo o sin elaborar y a los desperdicios de tabaco del código NC 2401 de la nomenclatura combinada.

    Parte XV: Carne de vacuno

    En el sector de la carne de vacuno, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    a)

    0102 90 05 a

    0102 90 79

    Animales vivos de la especie bovina doméstica, excepto reproductores de raza pura

    0201

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

    0202

    Carne de animales de la especie bovina, congelada

    0206 10 95

    Músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados

    0206 29 91

    Músculos del diafragma y delgados, congelados

    0210 20

    Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada

    0210 99 51

    Músculos del diafragma y delgados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    0210 99 90

    Harinas y polvos comestibles de carne o de despojos

    1602 50 10

    Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

    1602 90 61

    Las demás preparaciones y conservas de carne que contengan carne o despojos de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

    b)

    0102 10

    Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura

    0206 10 91

    0206 10 99

    Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

    0206 21 00

    0206 22 00

    0206 29 99

    Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, congelados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

    0210 99 59

    Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma y delgados

    ex 1502 00 90

    Grasas de animales de la especie bovina, excepto las de la partida 1503

    1602 50 31 a

    1602 50 80

    Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina excepto la carne o los despojos sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

    1602 90 69

    Las demás preparaciones y conservas que contengan carne o despojos de la especie bovina que no sean sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer.

    Parte XVI: Leche y productos lácteos

    En el sector de la leche y los productos lácteos, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    a)

    0401

    Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

    b)

    0402

    Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

    c)

    0403 10 11

    a 0403 10 39

    0403 90 11

    a 0403 90 69

    Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao

    d)

    0404

    Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas

    e)

    ex 0405

    Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero inferior al 80 %

    f)

    0406

    Queso y requesón

    g)

    1702 19 00

    Lactosa y jarabe de lactosa, sin aromatizar ni colorear, con un contenido de lactosa inferior al 99 % en peso expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

    h)

    2106 90 51

    Jarabe de lactosa aromatizado o con colorantes añadidos

    i)

    ex 2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    Preparaciones y piensos que contengan productos a los que se aplica el presente Reglamento, directamente o en virtud del Reglamento (CE) no 1667/2006, con excepción de las preparaciones y piensos a los que se aplica la parte I del presente anexo.

    Parte XVII: Carne de porcino

    En el sector de la carne de porcino, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    a)

    ex 0103

    Animales vivos de la especie porcina doméstica, distintos de los reproductores de raza pura

    b)

    ex 0203

    Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

    ex 0206

    Despojos comestibles de la especie porcina doméstica, distintos de los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos, frescos, refrigerados o congelados

    ex 0209 00

    Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    ex 0210

    Carne y despojos comestibles de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera, secos o ahumados

    1501 00 11

    1501 00 19

    Manteca y otras grasas de cerdo

    c)

    1601 00

    Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre; preparados alimentarios a base de estos productos

    1602 10 00

    Preparados homogeneizados de carne, de despojos o de sangre

    1602 20 90

    Preparados y conservas de hígados de cualquier animal, excepto de ganso y de pato

    1602 41 10

    1602 42 10

    1602 49 11 a

    1602 49 50

    Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica

    1602 90 10

    Preparados de sangre de cualquier animal

    1602 90 51

    Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica

    1902 20 30

    Pastas alimentarias rellenas (incluso cocidas o preparadas de otra forma) que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, de carnes o de despojos de toda clase, incluidas las grasas de cualquier tipo u origen

    Parte XVIII: Carne de ovino y caprino

    En el sector de la carne de ovino y caprino, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación de la mercancía

    a)

    0104 10 30

    Corderos (que no tengan más de un año)

     

    0104 10 80

    Animales vivos de la especie ovina, excepto reproductores de raza pura y corderos

     

    0104 20 90

    Animales vivos de la especie caprina, excepto reproductores de raza pura

     

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

     

    0210 99 21

    Carne de las especies ovina y caprina, sin deshuesar, salada, en salmuera, seca o ahumada

     

    0210 99 29

    Carne de las especies ovina y caprina, deshuesada, salada, en salmuera, seca o ahumada

    b)

    0104 10 10

    Animales vivos de la especie ovina reproductores de raza pura

     

    0104 20 10

    Animales vivos de la especie caprina reproductores de raza pura

     

    0206 80 99

    Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, frescos o refrigerados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

     

    0206 90 99

    Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, congelados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

     

    0210 99 60

    Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados

     

    ex 1502 00 90

    Grasas de animales de las especies ovina o caprina (excepto las de la partida 1503)

    c)

    1602 90 72

    Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos, sin cocer;

     

    1602 90 74

    mezclas de carne o despojos, cocidos y sin cocer

    d)

    1602 90 76

    1602 90 78

    Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos, excepto sin cocer o las mezclas

    Parte XIX: Huevos

    En el sector de los huevos, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    a)

    0407 00 11

    0407 00 19

    0407 00 30

    Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, conservados o cocidos

    b)

    0408 11 80

    0408 19 81

    0408 19 89

    0408 91 80

    0408 99 80

    Otros huevos de aves sin cáscara y otras yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados e edulcorados de otro modo, excepto los impropios para el consumo humano

    Parte XX: Carne de aves de corral

    En el sector de la carne de aves de corral, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación

    a)

    0105

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos

    b)

    ex 0207

    Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados, excluidos los hígados de la letra c)

    c)

    0207 13 91

    Hígados de ave, frescos, refrigerados o congelados

    0207 14 91

     

    0207 26 91

     

    0207 27 91

     

    0207 34

     

    0207 35 91

     

    0207 36 81

     

    0207 36 85

     

    0207 36 89

     

    0210 99 71

    Hígados de ave, salados o en salmuera, secos o ahumados

    0210 99 79

     

    d)

    0209 00 90

    Grasas de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescas, refrigeradas, congeladas, saladas, en salmuera, secas o ahumadas

    e)

    1501 00 90

    Grasas de ave

    f)

    1602 20 11

    Hígados de ganso o de pavo preparados o conservados de otro modo

    1602 20 19

     

    1602 31

    Carne o despojos de aves de la partida 0105 preparados o conservados de otro modo

    1602 32

     

    1602 39

     

    Parte XXI: Otros productos

    Código NC

    Designación

    ex 0101

    Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

    0101 10

    Reproductores de raza pura:

    0101 10 10

    – –

    Caballos (2)

    0101 10 90

    – –

    Los demás

    0101 90

    Los demás:

    – –

    Caballos:

    0101 90 19

    – – –

    No destinados al matadero

    0101 90 30

    – –

    Asnos

    0101 90 90

    – –

    Mulos y burdéganos

    ex 0102

    Animales vivos de la especie bovina:

    ex 0102 90

    Que no sean reproductores de raza pura:

    0102 90 90

    – –

    No pertenecientes a especies domésticas

    ex 0103

    Animales vivos de la especie porcina:

    0103 10 00

    Reproductores de raza pura (3)

    Los demás:

    ex 0103 91

    – –

    De peso inferior a 50 kg:

    0103 91 90

    – – –

    No pertenecientes a especies domésticas

    ex 0103 92

    – –

    De peso superior o igual a 50 kg

    0103 92 90

    – –

    No pertenecientes a especies domésticas

    0106 00

    Los demás animales vivos

    ex 0203

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

    Fresca o refrigerada:

    ex 0203 11

    – –

    En canales o medias canales:

    0203 11 90

    – – –

    De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex 0203 12

    – –

    Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

    0203 12 90

    – – –

    De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex 0203 19

    – –

    Las demás:

    0203 19 90

    – – –

    De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

    – –

    Congelada:

    ex 0203 21

    – –

    En canales o medias canales:

    0203 21 90

    – – –

    De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex 0203 22

    – –

    Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

    0203 22 90

    – – –

    De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex 0203 29

    – –

    Las demás:

    0203 29 90

    – – –

    De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex 0205 00

    Carne de animales de las especies, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada:

    ex 0206

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

    ex 0206 10

    De la especie bovina, frescos o refrigerados

    0206 10 10

    – –

    Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (4)

    De la especie bovina, congelados:

    ex 0206 22 00

    – –

    Hígados:

    – – –

    Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

    ex 0206 29

    – –

    Los demás:

    0206 29 10

    – – –

    Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (4)

    ex 0206 30 00

    De la especie porcina, frescos o refrigerados:

    – – –

    Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (4)

    – –

    Los demás

    – – –

    No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    De la especie porcina, congelados:

    ex 0206 41 00

    – –

    Hígados:

    – – –

    De la especie porcina doméstica:

    – – – –

    Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (4)

    – – –

    Los demás

     

    – – –

    No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex 0206 49

    – –

    Los demás:

    ex 0206 49 20

    – – –

    De la especie porcina doméstica:

    – – – –

    Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

    0206 49 80

    – – –

    Los demás

    ex 0206 80

    Los demás, frescos o refrigerados:

    0206 80 10

    – –

    Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (4)

    – –

    Los demás:

    0206 80 91

    – – –

    De las especies caballar, asnal y mular

    ex 0206 90

    Los demás, congelados:

    0206 90 10

    – –

    Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (4)

    – –

    Los demás:

    0206 90 91

    – – –

    De las especies caballar, asnal y mular

    0208

    Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

    ex 0210

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

    Carne de la especie porcina:

    ex 0210 11

    – –

    Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

    0210 11 90

    – – –

    No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex 0210 12

    – –

    Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

    0210 12 90

    – – –

    No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex 0210 19

    – –

    Los demás:

    0210 19 90

    – – –

    No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

    0210 91 00

    – –

    De primates

    0210 92 00

    – –

    De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia)

    0210 93 00

    – –

    De reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar)

    ex 0210 99

    – –

    Los demás:

    – – –

    Carne:

    0210 99 31

    – – – –

    De renos

    0210 99 39

    – – – –

    Las demás

    – – –

    Despojos:

    – – – –

    No pertenecientes a las especies porcina doméstica, bovina, ovina y caprina

    0210 99 80

    – – – – –

    Los demás, excepto hígados de aves

    ex 0407 00

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

    0407 00 90

    No de aves de corral

    ex 0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    Yemas de huevo:

    ex 0408 11

    – –

    Secas:

    0408 11 20

    – – –

    Impropias para el consumo humano (5)

    ex 0408 19

    – –

    Las demás:

    0408 19 20

    – – –

    Impropias para el consumo humano (5)

    Los demás:

    ex 0408 91

    – –

    Secos:

    0408 91 20

    – – –

    Impropios para el consumo humano (5)

    ex 0408 99

    – –

    Los demás:

    0408 99 20

    – – –

    Impropios para el consumo humano (5)

    0410 00 00

    Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    0504 00 00

    Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    ex 0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano:

    0511 10 00

    Semen de bovino

    Los demás:

    0511 91

    – –

    Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3

    ex 0511 99

    – –

    Los demás:

    0511 99 31

    y

    0511 99 39

    0511 99 85

    – – –

    Esponjas naturales de origen animal

    – – –

    Los demás

    ex 0709

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

    ex 0709 60

    Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:

    – –

    Los demás:

    0709 60 91

    – – –

    Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum  (4)

    0709 60 95

    – – –

    Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (4)

    0709 60 99

    – – –

    Los demás

    ex 0710

    Hortalizas, aunque estén cocidas con agua o vapor, congeladas:

    ex 0710 80

    Las demás hortalizas:

    – –

    Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

    0710 80 59

    – – –

    Distintos de los pimientos dulces

    ex 0711

    Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    ex 0711 90

    Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

    – –

    Hortalizas:

    0711 90 10

    – – –

    Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

    ex 0713

    Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

    ex 0713 10

    Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

    0713 10 90

    – –

    No destinados a siembra

    ex 0713 20 00

    Garbanzos:

    – –

    No destinados a siembra

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

    ex 0713 31 00

    – –

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek:

    – – –

    No destinadas a siembra

    ex 0713 32 00

    – –

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):

    – – –

    No destinadas a siembra

    ex 0713 33

    – –

    Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris):

    0713 33 90

    – – –

    No destinadas a siembra

    ex 0713 39 00

    – –

    Las demás:

    – – –

    No destinadas a siembra

    ex 0713 40 00

    Lentejas:

    – – –

    No destinadas a siembra

    ex 0713 50 00

    Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor):

    – –

    No destinadas a siembra

    ex 0713 90 00

    Las demás:

    – –

    No destinadas a siembra

    0801

    Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

    ex 0802

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

    ex 0802 90

    Los demás:

    ex 0802 90 20

    – –

    Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas

    ex 0804

    Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

    0804 10 00

    Dátiles

    0902

    Té, incluso aromatizado

    ex 0904

    Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, excepto los pimientos dulces de la subpartida 0904 20 10

    0905 00 00

    Vainilla

    0906

    Canela y flores de canelero

    0907 00 00

    Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

    0908

    Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

    0909

    Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

    0910

    Jengibre, cúrcuma, hojas de laurel, curry y demás especias, salvo tomillo y azafrán

    ex 1106

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

    1106 10 00

    De las hortalizas de la partida 0713

    ex 1106 30

    De los productos del capítulo 8:

    1106 30 90

    – –

    Excepto los plátanos

    ex 1108

    Almidón y fécula; inulina:

    1108 20 00

    Inulina

    1201 00 90

    Habas (porotos, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra

    1202 10 90

    Cacahuetes (maníes) crudos, con cáscara, excepto los que sean para siembra

    1202 20 00

    Cacahuetes (maníes) crudos, sin cáscara, incluso quebrantados

    1203 00 00

    Copra

    1204 00 90

    Semillas de lino, incluso quebrantada, excepto lo que sea para siembra

    1205 10 90 y

    ex 1205 90 00

    Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra

    1206 00 91

    Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

    1206 00 99

     

    1207 20 90

    Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

    1207 40 90

    Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

    1207 50 90

    Semilla de mostaza, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

    1207 91 90

    Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

    1207 99 91

    Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

    ex 1207 99 97

    Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra

    1208

    Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

    1211

    Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados

    ex 1212

    Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    ex 1212 20 00

    Algas empleadas principalmente en la farmacopea o para la alimentación humana

    Los demás:

    ex 1212 99

    – –

    Los demás, excepto la caña de azúcar:

    1212 99 41 y

    1212 99 49

    – – –

    Semilla de algarroba

    ex 1212 99 70

    – – –

    Los demás, excepto las raíces de achicoria

    1213 00 00

    Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

    ex 1214

    Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets:

    ex 1214 10 00

    Harina y pellets de alfalfa, excluidos de alfalfa desecada artificialmente o de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida

    ex 1214 90

    Los demás:

    1214 90 10

    – –

    Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

    ex 1214 90 90

    – –

    Los demás, excepto:

    Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, deshidratados artificialmente mediante desecado al calor, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno

    Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos

    ex 1502 00

    Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503):

    ex 1502 00 10

    Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) excepto grasa de huesos y grasa de desechos (4)

    1503 00

    Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

    1504

    Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1507

    Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1508

    Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1511

    Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1512

    Aceites de girasol, de cártamo o de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1513

    Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1514

    Aceites de nabina, de colza o de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    ex 1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite de jojoba de la subpartida ex 1515 90 11) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    ex 1516

    Grasas y aceites animales o vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma (excepto el aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax de la subpartida 1516 20 10)

    ex 1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, salvo las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 (excepto las subpartidas 1517 10 10, 1517 90 10 y 1517 90 93)

    1518 00 31

    1518 00 39

    Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (4)

    1522 00 91

    Borras o heces de aceites, pastas de neutralización (soapstocks) procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva

    1522 00 99

    Los demás residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto los que contengan aceite con las características del aceite de oliva

    ex 1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

    De la especie porcina:

    ex 1602 41

    – –

    Piernas y trozos de pierna:

    1602 41 90

    – – –

    No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex 1602 42

    – –

    Paletas y trozos de paleta:

    1602 42 90

    – – –

    No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex 1602 49

    – –

    Las demás, incluidas las mezclas:

    1602 49 90

    – – –

    No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex 1602 90

    Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:

    – –

    Distintas de las preparaciones de sangre de cualquier animal:

    1602 90 31

    – – –

    De caza o de conejo

    1602 90 41

    – – –

    De renos

    – – –

    Las demás:

    – – – –

    Que no contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica:

    – – – – –

    Que no contengan carne o despojos de la especie bovina:

    1602 90 98

    – – – – – –

    Excepto de ovinos o de caprinos

    1603 00

    Extractos y jugos de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    1801 00 00

    Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

    1802 00 00

    Cáscara, películas, piel y demás desechos de cacao

    ex 2001

    Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    ex 2001 90

    Los demás:

    2001 90 20

    – –

    Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

    ex 2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

    ex 2005 99

    Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

    2005 99 10

    – –

    Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

    ex 2206

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    2206 00 31 a

    2206 00 89

    Excepto piquetas

    ex 2301

    Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos o invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

    2301 10 00

    Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

    ex 2302

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

    2302 50 00

    De leguminosas

    2304 00 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en pellets

    2305 00 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en pellets

    ex 2306

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305, salvo los códigos NC 2306 90 05 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de germen de maíz) y 2306 90 11 y 2306 90 19 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva)

    ex 2307 00

    Lías o heces de vino; tártaro bruto:

    2307 00 90

    Tártaro bruto

    ex 2308 00

    Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    2308 00 90

    – –

    Excepto orujo de uvas, bellotas, castañas de Indias y otros orujos de frutos

    ex 2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    ex 2309 10

    Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

    2309 10 90

    – –

    Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

    ex 2309 90

    Las demás:

    2309 90 10

    – –

    Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

    – –

    Los demás, incluidas las premezclas:

    ex 2309 90 91 a

    2309 90 99

    – – –

    Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos, excepto

    Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba

    Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados mencionados en el primer guión


    (1)  A efectos de esta subpartida, se entiende por «productos lácteos» los de las partidas 0401 a 0406 y las subpartidas 1702 11, 1702 19 y 2106 90 51.

    (2)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias en la materia (véanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), y la Decisión 93/623/CEE de la Comisión (DO L 298 de 3.12.1993, p. 45)).

    (3)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias en la materia (véanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)).

    (4)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y las modificaciones posteriores].

    (5)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en la letra F de la sección II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada [anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87].


    ANEXO II

    LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3

    Parte I: Alcohol etílico de origen agrícola

    1.

    En el sector del alcohol etílico, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación de la mercancía

    ex 2207 10 00

    Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

    ex 2207 20 00

    Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

    ex 2208 90 91

    y

    ex 2208 90 99

    Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

    2.

    La sección I del capítulo II de la parte III, sobre los certificados de importación, y la sección I del capítulo III de esa misma parte se aplicarán también a los productos a base de alcohol etílico de origen agrícola del código NC 2208 que se presenten en recipientes de un contenido superior a dos litros y que tengan todas las características de un alcohol etílico de los contemplados en el apartado 1.

    Parte II: Productos apícolas

    En el sector apícola, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

    Código NC

    Designación de la mercancía

    0409

    Miel natural

    ex 0410 00 00

    Jalea real y propóleos comestibles

    ex 0511 99 85

    Jalea real y propóleos no comestibles

    ex 1212 99 70

    Polen

    ex 1521 90

    Cera de abejas

    Parte III: Gusanos de seda

    En el sector de los gusanos de seda, el presente Reglamento se aplica a los gusanos de seda de la subpartida ex 0106 90 00 de la nomenclatura combinada y a los huevos de gusanos de seda de la subpartida ex 0511 99 85.


    ANEXO III

    DEFINICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

    Parte I: Definiciones en el sector del arroz

    I.

    Por «arroz con cáscara» (arroz «paddy»), «arroz descascarillado», «arroz semiblanqueado», «arroz blanqueado», «arroz de grano redondo», «arroz de grano medio», «arroz de grano largo de la categoría A o B» y «arroz partido» se entiende lo siguiente:

    1.

    a)

    Arroz con cáscara (arroz «paddy»): arroz cuyos granos están aún cubiertos de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después de la trilla.

    b)

    Arroz descascarillado: arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados solamente de su cascarilla. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de arroz pardo, arroz «cargo», arroz «loonzain» y «riso sbramato».

    c)

    «Arroz semielaborado o semiblanqueado»: arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados de su cascarilla, de parte del germen y de todas o parte de las capas externas del pericarpio, pero no de sus capas internas.

    d)

    «Arroz blanqueado o elaborado»: arroz con cáscara despojado de la cascarilla, de todas las capas externas e internas del pericarpio, de la totalidad del germen, en el caso del arroz de grano largo y medio y de al menos una parte del mismo, en el caso del arroz de grano redondo, pero que todavía puede presentar estrías blancas longitudinales en un 10 % de los granos como máximo.

    2.

    a)

    «Arroz de grano redondo»: arroz cuyos granos tienen una longitud inferior o igual a 5,2 mm y una relación longitud/anchura inferior a 2.

    b)

    «Arroz de grano medio»: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 5,2 mm e inferior o igual a 6,0 mm y una relación longitud/anchura no mayor de 3.

    c)

    «Arroz de grano largo»:

    i)

    categoría A: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3;

    ii)

    categoría B: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura igual o superior a 3.

    d)

    Por medición de los granos se entiende la medición efectuada sobre arroz blanqueado o elaborado, de la siguiente forma:

    i)

    se toma una muestra representativa del lote;

    ii)

    se tamiza la muestra para manejar únicamente granos enteros, incluidos los inmaduros;

    iii)

    se efectúan dos mediciones, de 100 granos cada una, y se calcula la media;

    iv)

    el resultado se expresa en milímetros, redondeado a un decimal.

    3.

    «Arroz partido»: fragmentos de granos de longitud igual o inferior a tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

    II.

    En lo que se refiere a los granos y los partidos de arroz que no son de calidad irreprochable se aplican las siguientes definiciones:

    A.

    Granos enteros

    Granos a los que solo se ha quitado parte del diente, independientemente de las características propias de cada fase de elaboración.

    B.

    Granos despuntados

    Granos a los que se ha quitado la totalidad del diente.

    C.

    Granos partidos o partidos de arroz

    Granos a los que se ha quitado una parte del volumen superior al diente; se subdividen en:

    partidos gruesos (fragmentos de grano de longitud igual o superior a la mitad del grano, sin llegar a constituir un grano entero),

    partidos de tamaño medio (fragmentos de grano de longitud igual o superior a un cuarto de la longitud del grano, pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los «partidos gruesos»),

    partidos pequeños (fragmentos de grano de longitud inferior a la de un cuarto de grano, pero demasiado gruesos para atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla),

    fragmentos (pequeños fragmentos o partículas de grano que puedan atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla); los granos hendidos (fragmentos de granos producidos por la sección longitudinal de los mismos) entran dentro de esta categoría.

    D.

    Granos verdes

    Granos que no han alcanzado su plena maduración.

    E.

    Granos con deformidades naturales

    Por deformidades naturales se entienden las deformidades, de origen hereditario o no, en relación con las características morfológicas típicas de la variedad.

    F.

    Granos yesosos

    Granos de aspecto opaco y yesoso al menos en tres cuartas partes de su superficie.

    G.

    Granos veteados de rojo

    Granos que presentan, en diferentes intensidades y tonalidades, vetas rojas en sentido longitudinal debidas a restos del pericarpio.

    H.

    Granos moteados

    Granos que presentan un pequeño círculo bien delimitado, de color oscuro y forma más o menos regular; por granos moteados se entienden también los que presentan estrías negras únicamente superficiales; las estrías o manchas no deben presentar una aureola amarilla u oscura.

    I.

    Granos manchados

    Granos que presentan en una pequeña parte de su superficie un color distinto del normal; las manchas pueden ser de distintos colores (negruzco, rojizo, marrón, etc.); se consideran también manchas las estrías profundas de color negro. Los granos cuyas manchas, de color suficientemente marcado (negro, rosa, rojizo-marrón), sean inmediatamente visibles y cubran una superficie igual o superior a la mitad del grano se consideran amarillos

    J.

    Granos amarillos

    Granos que han sufrido una modificación de su color natural debido a un procedimiento distinto al de secado, presentando una tonalidad que puede ir del amarillo limón al amarillo anaranjado.

    K.

    Granos cobrizos

    Granos que hayan sufrido una ligera alteración uniforme de su color en toda su superficie debido a un procedimiento distinto al de secado; debido a esa alteración, el color de los granos pasa a un amarillo ámbar claro.

    Parte II: Definiciones aplicables en el sector del azúcar

    1.

    «Azúcar blanco»: azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es del 99,5 % o más en peso seco.

    2.

    «Azúcar en bruto»: azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es inferior al 99,5 % en peso seco.

    3.

    «Isoglucosa»: producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contiene al menos un 10 % de fructosa en peso seco.

    4.

    «Jarabe de inulina»: producto obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco, contiene al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa. Para evitar que los productos de escaso poder edulcorante producidos por procesadores de fibra de inulina sin cuota de jarabe de inulina sean objeto de restricciones en el mercado, esta definición puede ser modificada por la Comisión.

    5.

    «Azúcar de cuota», «isoglucosa de cuota» y «jarabe de inulina de cuota»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate.

    6.

    «Azúcar industrial»: cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de la cantidad de azúcar indicada en el número 5) y esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

    7.

    «Isoglucosa industrial» y «jarabe de inulina industrial»: cualquier cantidad de isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

    8.

    «Excedente de azúcar», «excedente de isoglucosa» y «excedente de jarabe de inulina»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de las cantidades respectivas indicadas en los puntos 5, 6 y 7.

    9.

    «Remolacha de cuota»: la remolacha azucarera transformada en azúcar de cuota.

    10.

    «Contrato de suministro»: el celebrado por un vendedor de remolacha y una empresa azucarera con miras al suministro de remolacha para la fabricación de azúcar.

    11.

    «Acuerdo interprofesional»:

    a)

    el celebrado a escala comunitaria, entre, por una parte, una agrupación de organizaciones nacionales de empresas y, por otra, una agrupación de organizaciones nacionales de vendedores, antes de la celebración de contratos de suministro;

    b)

    el celebrado, por una parte, por empresas o por una organización de empresas reconocida por el Estado miembro de que se trate y, por otra, por una asociación de vendedores reconocida por el Estado miembro, antes de la celebración de contratos de suministro;

    c)

    a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a) o b), las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los titulares de participaciones o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar;

    d)

    a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a) o b), los convenios firmados antes de la celebración de contratos de suministros si los vendedores que acepten el convenio suministran al menos el 60 % de la remolacha total comprada por la empresa para la fabricación de azúcar en una o varias fábricas.

    12.

    «Azúcar ACP/de la India»: azúcar del código NC 1701 originario de los Estados enumerados en el anexo XIX e importado en la Comunidad en virtud:

    del Protocolo 3 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, o

    del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña (1).

    13.

    «Refinería a tiempo completo»: una unidad de producción:

    cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado, o

    que en la campaña de comercialización 2004/05 refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto importado.

    Parte III: Definiciones aplicables en el sector del lúpulo

    1.

    «Lúpulo»: inflorescencias desecadas, llamadas igualmente conos, de la planta (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus); estas inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm.

    2.

    «Polvo de lúpulo»: producto obtenido triturando el lúpulo que contiene todos sus elementos naturales.

    3.

    «Polvo de lúpulo enriquecido con lupulina»: producto obtenido moliendo el lúpulo después de la eliminación mecánica de parte de sus hojas, tallos, brácteas y raquis.

    4.

    «Extracto de lúpulo»: productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo o el polvo de lúpulo.

    5.

    «Productos de lúpulo mezclados»: mezcla de dos o más de los productos contemplados en los puntos 1 a 4.

    Parte IV: Definiciones aplicables en el sector de la carne de vacuno

    1.

    «Ganado vacuno»: animales vivos de la especie bovina doméstica de los códigos NC ex 0102 10, y 0102 90 05 a 0102 90 79.

    2.

    «Ganado vacuno mayor»: vacuno cuyo peso vivo es superior a 300 kilogramos.

    Parte V: Definiciones aplicables en el sector de la leche y los productos lácteos

    1.

    A los efectos de la aplicación del contingente arancelario de mantequilla de origen neozelandés, la frase «fabricada directamente a partir de leche o nata» no excluye la mantequilla fabricada a partir de leche o nata, sin utilizar materias primas almacenadas, según un proceso único, autónomo e ininterrumpido que puede suponer que la nata pase por una fase de grasa láctea concentrada y/o el fraccionamiento de dicha grasa láctea.

    2.

    A los efectos de la aplicación del artículo 119, referido a la utilización de caseína y caseinatos para la elaboración de queso, se entiende por:

    a)

    «quesos»: los productos del código NC 0406 fabricados en el territorio de la Comunidad;

    b)

    «caseína y caseinatos»: los productos de los códigos NC 3501 10 90 y 3501 90 90 utilizados en estado natural o en forma de mezcla.

    Parte VI: Definiciones aplicables en el sector de los huevos

    1.

    «Huevos con cáscara»: huevos con cáscara de aves de corral, frescos, conservados o cocidos, salvo los huevos para incubar indicados en el punto 2.

    2.

    «Huevos para incubar»: huevos de aves de corral para incubar.

    3.

    «Productos enteros»: huevos de ave sin cáscara, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, para el consumo humano.

    4.

    «Productos separados»: yemas de huevos de ave, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, para el consumo humano.

    Parte VII: Definiciones aplicables en el sector de las aves de corral

    1.

    «Aves vivas»: aves de corral vivas que pesan más de 185 gramos.

    2.

    «Pollitos»: aves vivas de corral que pesan 185 gramos o menos.

    3.

    «Aves sacrificadas»: aves de corral muertas, sin trocear, con o sin despojos.

    4.

    «Productos derivados»:

    a)

    los productos a que se refiere la letra a) de la parte XX del anexo I, con excepción de los pollitos;

    b)

    los productos a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I, con excepción de las aves de corral sacrificadas y de los despojos comestibles, denominados «partes de aves de corral»;

    c)

    los despojos comestibles a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I;

    d)

    los productos a que se refiere la letra c) de la parte XX del anexo I;

    e)

    los productos a que se refieren las letras d) y e) de la parte XX del anexo I;

    f)

    los productos a que se refiere la letra f) de la parte XX del anexo I, excepto los de los códigos NC 1602 20 11 y 1602 20 19.

    Parte VIII: Definiciones aplicables en el sector apícola

    1.

    «Miel»: sustancia natural dulce producida por abejas Apis mellifera a partir del néctar de plantas o de secreciones de partes vivas de plantas o de excreciones de insectos chupadores presentes en las partes vivas de plantas, que las abejas recolectan, transforman combinándolas con sustancias específicas propias, depositan, deshidratan, almacenan y dejan en colmenas para que madure.

    Las principales variedades de miel son las siguientes:

    a)

    según su origen:

    i)

    miel de flores o miel de néctar: la que procede del néctar de plantas,

    ii)

    miel de mielada: la que procede en su mayor parte de excreciones de insectos chupadores de plantas (Hemiptera) presentes en las partes vivas de las plantas o de secreciones de las partes vivas de las plantas;

    b)

    según su elaboración o su presentación:

    iii)

    miel en panal: la depositada por las abejas en los alvéolos operculados de panales recientemente construidos por ellas, o en finas hojas de cera en forma de panal realizadas únicamente con cera de abeja, sin larvas y vendida en panales, enteros o no,

    iv)

    miel con trozos de panal o panal cortado en miel: la que contiene uno o más trozos de panal,

    v)

    miel escurrida: la que se obtiene escurriendo los panales desoperculados, sin larvas,

    vi)

    miel centrifugada: la que se obtiene mediante la centrifugación de los panales desoperculados, sin larvas,

    vii)

    miel prensada: la que se obtiene comprimiendo los panales, sin larvas, con o sin aplicación de calor moderado, de hasta un máximo de 45 oC,

    viii)

    miel filtrada: la que se obtiene eliminando materia orgánica o inorgánica ajena a la miel de manera tal que se genere una importante eliminación de polen.

    «Miel para uso industrial»:

    a)

    la miel apropiada para usos industriales o para su utilización como ingrediente de otros productos alimenticios que se elaboran ulteriormente, y

    b)

    que puede:

    presentar un sabor o un olor extraños, o

    haber comenzado a fermentar o haber fermentado, o

    haberse sobrecalentado.

    2.

    «Productos apícolas»: miel, cera, jalea real, propóleo o polen.


    (1)  DO L 190 de 23.7.1975, p. 36.


    ANEXO IV

    CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR

    A.   Calidad tipo del arroz con cáscara

    El arroz con cáscara de calidad tipo deberá:

    a)

    ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de olores;

    b)

    presentar un contenido de humedad máximo del 13 %;

    c)

    tener un rendimiento de arroz blanqueado del 63 % en peso en granos enteros (con un margen de tolerancia del 3 % de granos despuntados), con los siguientes porcentajes, en peso, de granos de arroz blanqueado que no sean de calidad irreprochable:

    granos yesosos de arroz con cáscara de los códigos NC 1006 10 27 y NC 1006 10 98

    1,5 %

    granos yesosos de arroz con cáscara de otros códigos NC

    2,0 %

    granos veteados de rojo

    1,0 %

    granos moteados

    0,50 %

    granos manchados

    0,25 %

    granos amarillos

    0,02 %

    granos cobrizos

    0,05 %

    B.   Calidades tipo del azúcar

    I.   Calidad tipo de la remolacha azucarera

    La remolacha de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

    a)

    calidad sana, cabal y comercial;

    b)

    contenido de azúcar del 16 % en el lugar de recepción.

    II.   Calidad tipo del azúcar blanco

    1.

    El azúcar blanco de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

    a)

    calidad sana, cabal y comercial; seco, en cristales de granulación homogénea, con deslizamiento libre;

    b)

    polarización mínima de 99,7o;

    c)

    humedad máxima del 0,06 %;

    d)

    contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;

    e)

    el número de puntos determinado de acuerdo con el apartado 2 no excederá en total de 22 ni:

    de 15 en lo tocante al contenido de cenizas,

    de 9 en lo tocante al color, determinado según el método del Instituto de Tecnología Agrícola de Brunswick, en lo sucesivo denominado «método Brunswick»,

    de 6 en lo tocante a la coloración de la solución, determinada según el método de la Comisión Internacional de Unificación de los Métodos de Análisis del Azúcar, en lo sucesivo denominado «método Icumsa».

    2.

    Un punto corresponde a:

    a)

    0,0018 % de contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28o Brix;

    b)

    0,5 unidades de tipo de color, determinado según el método Brunswick;

    c)

    7,5 unidades de coloración de la solución, determinada según el método Icumsa.

    3.

    Los métodos para determinar los factores indicados en el apartado 1 serán los mismos que los utilizados para determinarlos en el marco de las medidas de intervención.

    III.   Calidad tipo del azúcar en bruto

    1.

    El azúcar en bruto de la calidad tipo será azúcar con un rendimiento en azúcar blanco del 92 %.

    2.

    El rendimiento del azúcar en bruto de remolacha se calculará restando del grado de polarización de ese azúcar:

    a)

    el cuádruplo del porcentaje de su contenido de cenizas,

    b)

    el doble del porcentaje de su contenido de azúcar invertido,

    c)

    el número 1.

    3.

    El rendimiento del azúcar en bruto de caña se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.


    ANEXO V

    MODELOS COMUNITARIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42

    A.   Modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado:

    I.   Definiciones

    Se entenderá por:

    1)

    «canal»: el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado;

    2)

    «media canal»: la pieza obtenida por la separación de la canal contemplada en la letra a), siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica.

    II.   Categorías

    Las canales se clasificarán en las categorías siguientes:

    A

    :

    Canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años.

    B

    :

    Canales de otros machos sin castrar.

    C

    :

    Canales de machos castrados.

    D

    :

    Canales de hembras que hayan parido.

    E

    :

    Canales de otras hembras.

    III.   Clasificación

    La clasificación de las canales se efectuará valorando sucesivamente:

    1.

    La conformación, definida del siguiente modo:

    Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)

    Clase de conformación

    Descripción

    S

    Superior

    Todos los perfiles extremadamente convexos; desarrollo muscular excepcional con dobles músculos (tipo «culón»)

    E

    Excelente

    Todos los perfiles de convexos a superconvexos; desarrollo muscular excepcional

    U

    Muy buena

    Perfiles convexos en conjunto; fuerte desarrollo muscular

    R

    Buena

    Perfiles rectilíneos en conjunto; buen desarrollo muscular

    O

    Menos buena

    Perfiles rectilíneos a cóncavos; desarrollo muscular medio

    P

    Mediocre

    Todos los perfiles de cóncavos a muy cóncavos; escaso desarrollo muscular

    2.

    El estado de engrasamiento, definido del siguiente modo:

    Importancia de la grasa en el exterior de la canal y en la cara interna de la cavidad torácica

    Clases de estado de engrasamiento

    Descripción

    1

    no graso

    Cobertura de grasa inexistente o muy débil

    2

    poco cubierto

    Ligera cobertura de grasa, músculos casi siempre aparentes

    3

    cubierto

    Músculos, excepto cadera y paletilla, casi siempre cubiertos, escasos acúmulos de grasa en el interior de la cavidad torácica

    4

    graso

    Músculos cubiertos de grasa, pero aún parcialmente visibles a nivel de la cadera y de la paletilla, algunos acúmulos pronunciados de grasa en el interior de la cavidad torácica

    5

    muy graso

    Toda la canal cubierta de grasa, acúmulos importantes en el interior de la cavidad torácica

    Se autoriza a los Estados miembros a subdividir cada una de las clases establecidas en los puntos 1 y 2 en un máximo de tres subclases.

    IV.   Presentación

    Las canales y medias canales se presentarán:

    1)

    sin cabeza ni patas; la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide-occipital; las patas se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

    2)

    sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal con o sin los riñones, la grasa de riñonada, así como la grasa pélvica;

    3)

    sin los órganos sexuales con los músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria.

    A efectos del establecimiento de los precios de mercado, podrá determinarse una presentación diferente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2.

    V.   Clasificación e identificación

    Los mataderos autorizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1) tomarán medidas para garantizar que todas las canales o medias canales procedentes de bovinos pesados sacrificados en ellos y que lleven la marca sanitaria prevista en el artículo 5, apartado 2, en relación con el capítulo III de la sección I del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), se clasifican e identifican con arreglo al modelo comunitario.

    Antes de la identificación mediante marcado, los Estados miembros podrán autorizar el recorte de la grasa superficial de las canales o medias canales si el estado de engrasamiento de las mismas lo justifica.

    B.   Modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo:

    I.   Definición

    Se entenderá por «canal» el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad.

    II.   Clasificación:

    Las canales se dividirán en clases en función del contenido estimado de carne magra y se clasificarán en consecuencia:

    Clase

    Contenido de carne magra expresado en porcentaje del peso en canal

    S

    60 o más (3)

    E

    55 o más

    U

    50 hasta menos de 55

    R

    45 hasta menos de 50

    O

    40 hasta menos de 45

    P

    menos de 40

    III.   Presentación:

    Las canales se presentarán sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

    En lo que se refiere a los cerdos sacrificados en su territorio, los Estados miembros podrán ser autorizados a prever una presentación diferente de las canales de cerdo si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

    1)

    cuando la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparte de la presentación-tipo definida en el párrafo primero;

    2)

    cuando así lo justifiquen exigencias técnicas;

    3)

    cuando se retire de forma uniforme la piel de las canales.

    IV.   Contenido de carne magra

    1.

    El contenido de carne magra se evaluará mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión. Únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente aprobados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de evaluación.

    2.

    No obstante, el valor comercial de las canales no se determinará únicamente por el contenido estimado de carne magra.

    V.   Identificación de las canales

    Salvo cuando la Comisión disponga otra cosa, las canales clasificadas se identificarán mediante un marcado con arreglo al modelo comunitario.

    C.   Modelo comunitario de clasificación de las canales de ovino:

    I.   Definición:

    Por lo que respecta a los términos «canal» y «media canal», serán de aplicación las definiciones que figuran en el punto A.I.

    II.   Categorías:

    Las canales se clasificarán en las categorías siguientes:

    A

    canales de ovino de menos de 12 meses;

    B

    otras canales de ovino.

    III.   Clasificación:.

    1.

    La clasificación de las canales se efectuará, mutatis mutandis, por aplicación de lo dispuesto en el apartado A.III. No obstante, el término «cadera» del punto A.III.1 y de las filas 3 y 4 del cuadro que figura en el punto A.III.2 se sustituirá por «cuarto trasero».

    2.

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de corderos con un peso en canal inferior a 13 kg, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros, sin la asistencia del comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, a utilizar los siguientes criterios para su clasificación:

    a)

    peso en canal;

    b)

    color de la carne;

    c)

    estado de engrasamiento.

    IV.   Presentación

    Las canales y medias canales se presentarán sin cabeza (separada al nivel de la articulación occipito-atloidea), patas (separadas al nivel de las articulaciones carpo-metacarpiana o tarso-metatarsiana), cola (separada entre la sexta y la séptima vértebra caudal), ubres, órganos sexuales, hígado ni asadura. Los riñones y la grasa de riñonada se incluyen en la canal.

    No obstante, se autoriza a los Estados miembros a permitir presentaciones diferentes cuando no se utilice la presentación de referencia. En tal caso, las adaptaciones que resulten necesarias para pasar de dichas presentaciones a la de referencia se determinarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del presente Reglamento.

    V.   Identificación de las canales:

    Las canales y medias canales clasificadas se identificarán mediante un marcado con arreglo al modelo comunitario.


    (1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    (2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

    (3)  Los Estados miembros podrán establecer, para los cerdos sacrificados en su territorio, una clase de 60 % o más de carne magra designada por la letra S.


    ANEXO VI

    CUOTAS NACIONES Y REGIONALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 56 Y 59

    Estados miembros o regiones

    (1)

    Azúcar (toneladas)

    (2)

    Isoglucosa (toneladas)

    (3)

    Jarabe de inulina (toneladas)

    (4)

    Bélgica

    862 077

    99 796

    0

    Bulgaria

    4 752

    78 153

    República Checa

    367 937,8

    Dinamarca

    420 746

    Alemania

    3 655 455,5

    49 330,2

    Grecia

    158 702

    17 973

    España

    887 163,7

    110 111

    Francia (metrópoli)

    3 640 441,9

    0

    Departamentos franceses de ultramar

    480 244,5

    Irlanda

    0

    Italia

    753 845,5

    28 300

    Letonia

    0

    Lituania

    103 010

     

    Hungría

    298 591

    191 845

    Países Bajos

    876 560

    12 683,6

    0

    Austria

    405 812,4

    Polonia

    1 772 477

    37 331

    Portugal (continental)

    15 000

    13 823

    Región autónoma de las Azores

    9 953

    Rumanía

    109 164

    13 913

    Eslovaquia

    140 031

    59 308,3

    Eslovenia

    0

    Finlandia

    90 000

    16 548

    Suecia

    325 700

    Reino Unido

    1 221 474

    37 967

    TOTAL

    16 599 138,3

    767 082,1

    0


    ANEXO VII

    CUOTAS SUPLEMENTARIAS DE ISOGLUCOSA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58, APARTADO 2

    Estados miembros

    Cuota suplementaria (toneladas)

    Italia

    60 000

    Lituania

    8 000

    Suecia

    35 000


    ANEXO VIII

    NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTAS DE AZÚCAR O ISOGLUCOSA ENTRE EMPRESAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60

    PUNTO I

    A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

    a)

    «fusión de empresas»: la reunión en una empresa única de dos o más empresas;

    b)

    «enajenación de una empresa»: la transmisión o absorción del patrimonio de una empresa provista de cuotas en beneficio de otra u otras empresas;

    c)

    «enajenación de una fábrica»: la transmisión a una o varias empresas de la propiedad de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para fabricar el producto de que se trate, siempre que entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad;

    d)

    «arrendamiento de una fábrica»: el contrato de arrendamiento de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para la fabricación de azúcar, con miras a su explotación, celebrado para un período de tres campañas de comercialización consecutivas como mínimo y que las partes se comprometan a no finalizar antes de la terminación de la tercera campaña, con una empresa establecida en el mismo Estado miembro que la fábrica, siempre que, después de la entrada en vigor del arrendamiento, la empresa arrendataria pueda ser considerada una sola empresa productora de azúcar para toda su producción.

    PUNTO II

    1.

    En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de azúcar o de enajenación de fábricas productoras de azúcar, la cuota se adaptará de la forma siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2:

    a)

    en caso de fusión de empresas productoras de azúcar, el Estado miembro asignará a la empresa resultante de la fusión una cuota igual a la suma de las cuotas asignadas antes de la fusión a las empresas productoras de azúcar fusionadas;

    b)

    en caso de enajenación de una empresa productora de azúcar, el Estado miembro asignará, para la producción de azúcar, la cuota de la empresa enajenada a la empresa enajenadora o, si fueran varias las empresas enajenadoras, a todas ellas en proporción a la producción de azúcar absorbida por cada una;

    c)

    en caso de enajenación de una fábrica productora de azúcar, el Estado miembro reducirá la cuota de la empresa que haya transferido la propiedad de la fábrica y aumentará en la cantidad deducida la cuota de la empresa o empresas productoras de azúcar que adquieran la fábrica, en proporción a la producción absorbida.

    2.

    Cuando una parte de los productores de remolacha o de caña de azúcar directamente afectados por alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 1 manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar que no participe en dichas operaciones, el Estado miembro podrá efectuar la asignación en función de la producción absorbida por la empresa a la que aquellos pretendan entregar dicha remolacha o caña de azúcar.

    3.

    En caso de cese de actividades en condiciones distintas de las contempladas en el apartado 1:

    a)

    de una empresa productora de azúcar;

    b)

    de una o varias fábricas de una empresa productora de azúcar,

    el Estado miembro podrá asignar las cuotas afectadas por el cese a una o varias empresas productoras de azúcar.

    En el caso contemplado en el párrafo anterior, letra b), cuando una parte de los productores considerados manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar determinada, el Estado miembro también podrá asignar la parte de las cuotas correspondiente a la remolacha o caña de azúcar de que se trate a la empresa a la que aquellos pretendan entregarla.

    4.

    Cuando se recurra a la excepción contemplada en el artículo 50, apartado 6, el Estado miembro podrá exigir a los productores de remolacha y a los fabricantes de azúcar a los que se aplique la mencionada excepción que prevean en sus acuerdos interprofesionales cláusulas especiales con objeto de que dicho Estado miembro pueda aplicar los apartados 2 y 3.

    5.

    En caso de arrendamiento de una fábrica perteneciente a una empresa productora de azúcar, el Estado miembro podrá reducir la cuota de la empresa arrendadora y asignar la parte deducida a la empresa que haya tomado la fábrica en arrendamiento para producir en ella azúcar.

    Si el arrendamiento finaliza durante el período de tres campañas de comercialización contempladas en el punto I.d), el Estado miembro revocará la adaptación de las cuotas efectuada con arreglo al párrafo primero del presente apartado con efectos retroactivos desde la fecha en la que haya surtido efecto. No obstante, si el arrendamiento finaliza por causa de fuerza mayor, el Estado miembro no estará obligado a revocar la adaptación.

    6.

    Cuando una empresa productora de azúcar no esté ya en situación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece la normativa comunitaria respecto de los productores de remolacha o de caña de azúcar de que se trate y tal situación haya sido comprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, este último podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la parte de las cuotas consideradas a una o varias empresas productoras de azúcar, en proporción a las cantidades de producción absorbidas.

    7.

    Cuando un Estado miembro otorgue a una empresa productora de azúcar garantías de precio y de salida para la transformación de la remolacha azucarera en alcohol etílico, dicho Estado miembro, de acuerdo con dicha empresa y con los productores de remolacha de que se trate, podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la totalidad o parte de las cuotas de producción de azúcar a una o varias otras empresas.

    PUNTO III

    En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de isoglucosa o de enajenación de una fábrica productora de isoglucosa, el Estado miembro podrá asignar las cuotas de producción de isoglucosa a una o varias empresas, las cuales podrán disponer ya de una cuota de producción o carecer de ella.

    PUNTO IV

    Las medidas adoptadas de conformidad con los puntos II y III solo podrán entrar en vigor si:

    a)

    se tiene en cuenta el interés de cada una de las partes;

    b)

    el Estado miembro de que se trate las considera adecuadas para mejorar la estructura de los sectores de producción de remolacha o de caña de azúcar y de la fabricación de azúcar;

    c)

    se refieren a empresas establecidas en el mismo territorio para el que se establece la cuota en el anexo VI.

    PUNTO V

    Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización en curso.

    Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre del mismo año, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización siguiente.

    PUNTO VI

    Cuando se aplique el artículo 59, apartado 3, el Estado miembro asignará las cuotas adaptadas no más tarde del último día de febrero para que puedan utilizarse en la campaña de comercialización siguiente.

    PUNTO VII

    Cuando se apliquen los puntos II y III, el Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar quince días después de que venzan los períodos indicados en el punto V, las cuotas que hayan sido adaptadas.


    ANEXO IX

    CUOTAS NACIONALES Y RESERVA DE REESTRUCTURACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 66

    1.   Cuotas nacionales

    Estado miembro

    Toneladas

    Bélgica

    3 360 087,000

    Bulgaria

    979 000,000

    República Checa

    2 737 931,000

    Dinamarca

    4 522 176,000

    Alemania

    28 281 784,697

    Estonia

    646 368,000

    Grecia

    820 513,000

    España

    6 116 950,000

    Francia

    24 599 335,000

    Irlanda

    5 395 764,000

    Italia

    10 530 060,000

    Chipre

    145 200,000

    Letonia

    728 648,000

    Lituania

    1 704 839,000

    Luxemburgo

    273 084,000

    Hungría

    1 990 060,000

    Malta

    48 698,000

    Países Bajos

    11 240 814,000

    Austria

    2 791 645,558

    Polonia

    9 380 143,000

    Portugal

    1 948 550,000

    Rumanía

    3 057 000,000

    Eslovenia

    576 638,000

    Eslovaquia

    1 040 788,000

    Finlandia

    2 443 069,324

    Suecia

    3 352 545,000

    Reino Unido

    14 828 597,000

    2.   Reserva especial de reestructuración

    Estado miembro

    Toneladas

    Bulgaria

    39 180

    Rumanía

    188 400


    ANEXO X

    CONTENIDO DE MATERIA GRASA DE REFERENCIA INDICADO EN EL ARTÍCULO 70

    Estado miembro

    Contenido de materia grasa de referencia (g/kg)

    Bélgica

    36,91

    Bulgaria

    39,10

    República Checa

    42,10

    Dinamarca

    43,68

    Alemania

    40,11

    Estonia

    43,10

    Grecia

    36,10

    España

    36,37

    Francia

    39,48

    Irlanda

    35,81

    Italia

    36,88

    Chipre

    34,60

    Letonia

    40,70

    Lituania

    39,90

    Luxemburgo

    39,17

    Hungría

    38,50

    Países Bajos

    42,36

    Austria

    40,30

    Polonia

    39,00

    Portugal

    37,30

    Rumanía

    38,50

    Eslovenia

    41,30

    Eslovaquia

    37,10

    Finlandia

    43,40

    Suecia

    43,40

    Reino Unido

    39,70


    ANEXO XI

    A.

    Reparto entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada a que se refiere el artículo 94, apartado 1:

    Estado miembro

    Toneladas

    Bélgica

    13 800

    Bulgaria

    13

    República Checa

    1 923

    Alemania

    300

    Estonia

    30

    España

    50

    Francia

    55 800

    Letonia

    360

    Lituania

    2 263

    Países Bajos

    4 800

    Austria

    150

    Polonia

    924

    Portugal

    50

    Rumanía

    42

    Eslovaquia

    73

    Finlandia

    200

    Suecia

    50

    Reino Unido

    50

    B.

    Reparto entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada a que se refiere el artículo 89:

    Estado miembro

    Toneladas

    Unión económica belgoluxemburguesa UEBL)

    8 000

    República Checa

    27 942

    Dinamarca

    334 000

    Alemania

    421 000

    Grecia

    37 500

    España

    1 325 000

    Francia

    1 605 000

    Irlanda

    5 000

    Italia

    685 000

    Lituania

    650

    Hungría

    49 593

    Países Bajos

    285 000

    Austria

    4 400

    Polonia

    13 538

    Portugal

    30 000

    Eslovaquia

    13 100

    Finlandia

    3 000

    Suecia

    11 000

    Reino Unido

    102 000


    ANEXO XII

    DEFINICIONES Y DENOMINACIONES APLICABLES A LA LECHE Y LOS PRODUCTOS LÁCTEOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, APARTADO 1

    I.   Definiciones

    A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

    a)

    «comercialización»: la tenencia o la exposición con miras a la venta, la oferta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de salida al mercado;

    b)

    «denominación»: la denominación utilizada en todas las fases de comercialización.

    II.   Utilización del término «leche»

    1.

    El término «leche» se reservará exclusivamente para el producto de la secreción mamaria normal, obtenido mediante uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni sustracción.

    No obstante, podrá utilizarse el término «leche»:

    a)

    para la leche sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya normalizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, leído en relación con el anexo XIII;

    b)

    conjuntamente con uno o varios términos para designar el tipo, la clase cualitativa, el origen o la utilización a que se destina la leche, o para describir el tratamiento físico al que se la haya sometido o las modificaciones que haya sufrido en su composición, siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición o sustracción de sus componentes naturales.

    2.

    A los efectos del presente anexo, se entenderá por «productos lácteos» los productos derivados exclusivamente de la leche, quedando entendido que podrán añadirse sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche.

    Se reservarán únicamente para los productos lácteos:

    a)

    las denominaciones siguientes:

    i)

    suero lácteo,

    ii)

    nata,

    iii)

    mantequilla,

    iv)

    mazada,

    v)

    butteroil

    vi)

    caseínas,

    vii)

    materia grasa láctea anhidra (MGLA),

    viii)

    queso

    ix)

    yogur,

    x)

    kéfir,

    xi)

    «kumis»,

    xii)

    «viili/fil»,

    xiii)

    «smetana»,

    xiv)

    «fil»;

    b)

    las denominaciones o nombres a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), utilizadas efectivamente para los productos lácteos.

    3.

    El término «leche» y las denominaciones utilizadas para designar productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga sustituir a algún componente de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la caracterización del producto.

    4.

    Deberá especificarse el origen de la leche y de los productos lácteos determinados por la Comisión que no provengan de la especie bovina.

    III.   Uso de las denominaciones en productos competidores

    1.

    Las denominaciones a que se refiere el punto II del presente anexo no podrán utilizarse para ningún otro producto que los citados en dicho punto.

    No obstante, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto.

    2.

    No podrán utilizarse, con relación a productos distintos de los indicados en el punto II del presente anexo, ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario ni ninguna forma de publicidad en la acepción del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (2), ni forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo.

    No obstante, en el caso de los productos que contengan leche o productos lácteos, el término «leche» o los términos enumerados en el segundo párrafo del punto II.2 del presente anexo podrán utilizarse únicamente para describir las materias primas de base y para indicar los ingredientes, de conformidad con la Directiva 2000/13/CE.

    IV.   Listas de productos y comunicaciones

    1.

    Los Estados miembros remitirán a la Comisión una lista indicativa de los productos que consideren que corresponden, en sus territorios respectivos, a los productos mencionados en el párrafo segundo del punto III.1.

    Los Estados miembros completarán ulteriormente la lista, si procede, e informarán de ello a la Comisión.

    2.

    Cada año, antes del 1 de octubre, los Estados miembros entregarán a la Comisión un informe sobre la evolución del mercado de los productos lácteos y de los productos competidores en el marco de la aplicación del presente anexo a fin de que la Comisión esté en condiciones de informar al Consejo antes del 1 de marzo del año siguiente.


    (1)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

    (2)  DO L 250 de 19.9.1984, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).


    ANEXO XIII

    COMERCIALIZACIÓN DE LA LECHE DESTINADA AL CONSUMO HUMANO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, APARTADO 2

    I.   Definiciones

    A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

    a)

    «leche»: el producto procedente del ordeño de una o más vacas;

    b)

    «leche de consumo»: los productos indicados en el punto III destinados a su entrega al consumidor sin más elaboración;

    c)

    «contenido de materia grasa»: relación en masa de las partes de materias grasas de la leche por cada 100 partes de la leche de que se trate;

    d)

    «contenido de proteínas»: la proporción en masa de las partes proteicas de la leche por 100 partes de la leche de que se trate (obtenida mediante la multiplicación por 6,38 del contenido total de nitrógeno de la leche expresado en porcentaje en masa).

    II.   Entrega o venta al consumidor final

    1.

    Únicamente la leche que cumpla los requisitos fijados para la leche de consumo podrá ser entregada o vendida sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares.

    2.

    Las denominaciones de venta de esos productos serán las indicadas en el punto III de ese anexo. Dichas denominaciones solo podrán utilizarse para los señalados en ese punto, sin perjuicio de su utilización en denominaciones compuestas.

    3.

    Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a informar a los consumidores sobre la naturaleza y composición de los productos en todos aquellos casos en que la omisión de esta información pueda ser motivo de confusión.

    III.   Leche de consumo

    1.

    Se considerarán leche de consumo los productos siguientes:

    a)

    leche cruda: leche que no haya sido calentada a más de 40o C, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente;

    b)

    leche entera: leche tratada térmicamente que, por su contenido de materia grasa, responda a una de las siguientes fórmulas:

    i)

    leche entera normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa alcance como mínimo un 3,50 % (m/m). Sin embargo, los Estados miembros podrán establecer una categoría suplementaria de leche entera cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual a 4,00 % (m/m),

    ii)

    leche entera no normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa no haya sido alterado desde la fase de ordeño, ni por adición o supresión de materias grasas de leche, ni por mezcla con leche cuyo contenido natural de materia grasa haya sido alterado. Sin embargo, el contenido de materia grasa no podrá ser inferior a 3,50 % (m/m);

    c)

    leche semidesnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje comprendido entre un 1,50 % (m/m) como mínimo y un 1,80 % (m/m) como máximo;

    d)

    leche desnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje de un 0,50 % (m/m), como máximo.

    2.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso ii), solo se autorizarán las siguientes modificaciones:

    a)

    con el fin de respetar los contenidos de materia grasa fijados para la leche de consumo, la modificación del contenido natural de materia grasa de la leche mediante la retirada o la adición de nata o la adición de leche entera, leche semidesnatada o leche desnatada;

    b)

    el enriquecimiento de la leche con proteínas procedentes de leche, con sales minerales o con vitaminas;

    c)

    la reducción del contenido de lactosa de la leche mediante su conversión en glucosa y galactosa.

    Las modificaciones en la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c) únicamente estarán autorizadas si se indican en el envase del producto de forma claramente visible y legible y de manera indeleble. Sin embargo, esta indicación no exime de la obligación del etiquetado sobre propiedades nutritivas establecido por la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (1). Cuando se añadan proteínas, el contenido en proteínas de la leche enriquecida deberá ser superior o igual a 3,8 % (m/m).

    No obstante, el Estado miembro podrá limitar o prohibir las modificaciones de la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c).

    3.

    La leche de consumo deberá:

    a)

    tener un punto de congelación cercano al punto de congelación medio de la leche cruda en la zona de origen de la recogida;

    b)

    tener una masa superior o igual a 1 028 gramos por litro en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa a una temperatura de 20 oC o el peso equivalente por litro cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa;

    c)

    contener un mínimo de proteínas del 2,9 % (m/m) en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa, o una concentración equivalente cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa.

    IV.   Productos importados

    Los productos que se importen en la Comunidad para ser vendidos como leche de consumo deberán cumplir las disposiciones del presente Reglamento.

    V.

    Se aplicarán las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE, en particular en lo que se refiere a las disposiciones nacionales relativas al etiquetado de la leche de consumo.

    VI.   Controles y sanciones y comunicación de los mismos

    Sin perjuicio de las disposiciones específicas que, en su caso, adopte la Comisión conforme al artículo 194 del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para controlar la aplicación del presente Reglamento, sancionar las infracciones, y prevenir y reprimir los fraudes.

    Estas medidas, y sus eventuales modificaciones, serán notificadas a la Comisión en el mes siguiente al de su adopción.


    (1)  DO L 276 de 6.10.1990, p. 40. Directiva modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


    ANEXO XIV

    NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN APLICABLES AL SECTOR DE LOS HUEVOS Y AL DE LAS AVES DE CORRAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 116

    A.   Normas de comercialización para los huevos de las especies de gallinas Gallus gallus

    I.   Ámbito de aplicación

    1.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte C del presente anexo por lo que respecta a la producción y comercialización de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral, lo dispuesto en la presente parte será de aplicación a la comercialización en el interior de la Comunidad de los huevos producidos en ella, importados de terceros países y destinados a la exportación fuera de la Comunidad.

    2.

    Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de las normas previstas en la presente parte de este anexo, a excepción del punto III.3, los huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor:

    a)

    en la explotación;

    b)

    en un mercado público local o por venta a domicilio en la región de producción del Estado miembro de que se trate.

    Cuando se conceda esta exención, cada productor podrá decidir si la aplica o no. En caso de que se aplique, no podrá utilizarse la clasificación por calidad y peso.

    El Estado miembro de que se trate podrá determinar, conforme a su legislación nacional, la definición de los términos «mercado público local», «venta a domicilio» y «región de producción».

    II.   Clasificación por calidad y peso

    1.

    Los huevos se clasificarán según su calidad de la manera siguiente:

    clase A o «frescos»,

    clase B.

    2.

    Los huevos de clase A se clasificarán también por peso. Esta clasificación por peso, no obstante, no será necesaria para los huevos suministrados a la industria alimentaria y no alimentaria.

    3.

    Los huevos de clase B solo se suministrarán a la industria alimentaria y no alimentaria.

    III.   Marcado de los huevos

    1.

    Los huevos de clase A irán marcados con el código del productor.

    Los huevos de clase B irán marcados con el código del productor o con otra indicación.

    Los Estados miembros podrán eximir de este requisito los huevos de clase B que se comercialicen exclusivamente en su territorio.

    2.

    El marcado de los huevos conforme al apartado 1 se realizará en la explotación o en el primer centro de empaquetado al que lleguen los huevos.

    3.

    Los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local de la región de producción del Estado miembro irán marcados de conformidad con el apartado 1.

    No obstante, los Estados miembros podrán eximir de este requisito a los productores que tengan un máximo de 50 gallinas ponedoras, siempre y cuando en el punto de venta estén indicados el nombre y dirección del productor.

    IV.   Importación de huevos

    1.

    La Comisión, sin la asistencia del comité previsto en el artículo 195, apartado 1, y a petición del país de que se trate, evaluará las normas para la comercialización de huevos que se apliquen en terceros países exportadores. La evaluación abarcará las normas sobre marcado y etiquetado, métodos de producción y los controles, así como la ejecución de las mismas. En caso de la Comisión considerase que las normas aplicadas ofrecen garantías insuficientes de equivalencia con la legislación comunitaria, los huevos importados de los países de que se trate irán marcados con un número distintivo equivalente al código del productor.

    2.

    En caso necesario, la Comisión, sin la asistencia del comité previsto en el artículo 195, apartado 1, entablará negociaciones con terceros países a fin de determinar una manera adecuada de ofrecer la garantías mencionadas en el apartado 1 y de llegar a acuerdos al respecto.

    3.

    En caso de que no se ofrezcan garantías suficientes de equivalencia de las normas, los huevos importados del país de que se trate llevarán un código que permita identificar el país de origen, más la indicación de que el método de producción es «indefinido».

    B.   Normas de comercialización para la carne de aves de corral

    I.   Ámbito de aplicación

    1.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte C del presente anexo por lo que respecta a la producción y comercialización de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral, lo dispuesto en la presente parte será de aplicación a la comercialización en el interior de la Comunidad, en el marco de una actividad comercial o profesional, de determinados tipos y presentaciones de carne de aves de corral de las especies siguientes, de conformidad con la parte XX del anexo I:

    Gallus domesticus,

    patos,

    gansos,

    pavos,

    pintadas.

    2.

    La presente parte no se aplicará a:

    a)

    la carne de aves de corral para la exportación fuera de la Comunidad;

    b)

    la carne de aves de corral de evisceración diferida mencionada en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1).

    3.

    Los Estados miembros podrán establecer excepciones a las normas del presente Reglamento para los casos de suministro directo de pequeñas cantidades de carne de aves de corral por parte de un productor con una producción anual inferior a las 10 000 aves, contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004.

    II.   Definiciones

    Sin perjuicio de otras definiciones que elabore la Comisión a efectos de la aplicación de la presente parte, se entenderá por:

    1)

    «carne de aves de corral»: la carne de aves de corral apta para el consumo humano que no haya sufrido tratamiento alguno, excepto mediante frío;

    2)

    «carne de aves de corral fresca»: carne de aves de corral que deba mantenerse permanentemente a una temperatura comprendida entre - 2 oC y 4 oC, sin que el frío llegue a provocar rigidez; no obstante, los Estados miembros podrán establecer otros requisitos de temperatura para el corte y el almacenamiento de la carne de aves de corral fresca que se realice en establecimientos minoristas o en locales adyacentes a los puntos de venta, cuando el corte y almacenamiento se realizan únicamente con fines de suministro directo in situ al consumidor;

    3)

    «carne de aves de corral congelada»: carne de aves de corral que deba congelarse lo antes posible en el marco de los procedimientos normales de sacrificio, y que deba mantenerse permanentemente a una temperatura que no supere los - 12 oC. No obstante, la Comisión podrá establecer determinados límites admisibles;

    4)

    «carne de aves de corral ultracongelada»: carne de aves de corral que deba mantenerse permanentemente a una temperatura que no supere los - 18 oC, dentro de los límites admisibles establecidos en la Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (2).

    III.   Clasificación por calidad y peso

    1.

    La carne de aves de corral se clasificará por calidad como de clase A o de clase B, según la conformación o el aspecto de las canales o de las partes de las canales.

    La clase A estará subdividida en A1 y A2, con arreglo a criterios que habrá de establecer la Comisión.

    En esta clasificación se tendrá en cuenta, en concreto, el estado de la carne y la presencia de grasa, así como la importancia de posibles daños y contusiones.

    2.

    La carne de aves de corral se comercializará en uno de los siguientes estados:

    fresca,

    congelada,

    ultracongelada.

    3.

    La carne de aves de corral congelada o ultracongelada envasada podrá clasificarse por categorías de peso.

    C.   Normas de producción y comercialización de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral

    I.   Ámbito de aplicación

    1.

    Lo dispuesto en la presente parte será de aplicación a la comercialización y transporte de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral, así como a la incubación de huevos para incubar por lo que respecta al comercio intracomunitario o los fines comerciales.

    2.

    No obstante, a las granjas de selección y establecimientos similares que tengan menos de 100 aves, así como las incubadoras con una capacidad inferior a 10 000 huevos para incubar no se les aplicarán las obligaciones previstas en la presente parte.

    II.   Marcado y empaquetado de los huevos para incubar

    1.

    Los huevos para incubar que se utilicen para la producción de pollitos se comercializarán individualmente.

    2.

    Los huevos para incubar se transportarán en paquetes perfectamente limpios que contengan solo huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave de corral, y que procedan de la misma explotación.

    3.

    Los embalajes de huevos para incubar que se importen de terceros países contendrán solo huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave de corral, y que procedan del mismo país de origen y expedidor.

    III.   Empaquetado de pollitos

    1.

    Los pollitos se empaquetarán por especies, categoría y tipo de ave de corral.

    2.

    Cada caja contendrá solo pollitos de la misma incubadora y llevará visible al menos el número distintivo de la incubadora.

    3.

    Los pollitos procedentes de terceros países se importarán solo si están agrupados con arreglo al apartado 1. Cada caja contendrá solo pollitos del mismo país de origen y expedidor.


    (1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    (2)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/107/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 411).


    ANEXO XV

    NORMAS APLICABLES A LAS MATERIAS GRASAS PARA UNTAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115

    I.   Denominaciones de venta

    1.

    Solo podrán ser entregados o vendidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares, los productos indicados en el artículo 115 que cumplan los requisitos establecidos en el apéndice.

    2.

    Las denominaciones de venta de dichos productos serán las establecidas en el apéndice, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto II.2 o en los puntos III.2 y III.3 del presente anexo.

    Las denominaciones de venta que figuran en el apéndice se reservarán para los productos definidos en el mismo.

    No obstante, lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a:

    a)

    la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto;

    b)

    los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual al 90 %.

    II.   Etiquetado y presentación

    1.

    Como complemento a lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, en el etiquetado y la presentación de los productos contemplados en el punto I.1 del presente anexo deberá figurar la siguiente información:

    a)

    la denominación de venta tal como se define en el apéndice;

    b)

    en el caso de los productos indicados en el apéndice, el contenido total de materia grasa en el momento de la producción, expresado en porcentaje del peso;

    c)

    en el caso de las materias grasas compuestas indicadas la parte C del apéndice, el contenido de materia grasa vegetal, láctea u otras grasas animales, en orden ponderal decreciente, expresado en porcentaje del peso total en el momento de la producción;

    d)

    en el caso de los productos indicados en el apéndice, el contenido porcentual de sal deberá figurar de forma especialmente legible en la lista de ingredientes.

    2.

    No obstante lo dispuesto en el punto 1.a), las menciones «minarina» o «halvarina» podrán ser utilizadas como denominaciones de venta para los productos contemplados en el punto 3 de la parte B del apéndice.

    3.

    La denominación de venta contemplada en el punto 1.a) podrá ser utilizada conjuntamente con uno o más términos que designen la variedad vegetal o la especie animal de la que procedan los productos con o el uso previsto de estos, así como con otros términos relativos a los métodos de producción, siempre que los términos no contravengan otras disposiciones, en particular el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1).

    También podrán utilizarse las indicaciones relativas al origen geográfico, a reserva de la observancia del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

    4.

    El término «vegetal» podrá utilizarse junto con las denominaciones de venta de la parte B del apéndice, siempre y cuando que el producto solo contenga materias grasas de origen vegetal, con una tolerancia del 2 % del contenido de materias grasas para las materias grasas de origen animal. La misma tolerancia se aplicará cuando se haga referencia a una especie vegetal.

    5.

    Las indicaciones contempladas en los puntos 1, 2 y 3 deberán ser fáciles de comprender, habrán de figurar en un lugar en el que se vean fácilmente, y deberán ser claramente legibles e indelebles.

    6.

    La Comisión podrá establecer medidas especiales respecto a las indicaciones contempladas en el punto 1, letras a) y b), para determinadas formas de publicidad.

    III.   Terminología

    1.

    Podrá utilizarse la mención «tradicional» junto con la denominación «mantequilla» contemplada en el punto 1 de la parte A del apéndice cuando el producto se obtenga directamente a partir de leche o de nata.

    A los efectos de este punto, se entenderá por «nata» el producto obtenido a partir de la leche que se presenta en forma de emulsión del tipo materias grasas en agua con un contenido mínimo de materias grasas lácteas del 10 %.

    2.

    Para los productos contemplados en el apéndice, quedan prohibidas cualesquiera menciones distintas de las indicadas en el mismo que declaren, impliquen o sugieran un contenido de materias grasas.

    3.

    No obstante lo dispuesto en el punto 2, podrán añadirse:

    a)

    las menciones «de contenido reducido de materias grasas» o «aligerada» para productos contemplados en el apéndice que tengan un contenido de materia grasa superior al 41 % e inferior o igual al 62 %;

    b)

    las menciones «de bajo contenido de materias grasas», light, o «ligera» para productos contemplados en el apéndice que tengan un contenido de materia grasa inferior o igual al 41 %.

    No obstante, las menciones «de contenido reducido de materias grasas», «aligerada», y los términos «de bajo contenido de materias grasas», light o «ligera» podrán sustituir a las menciones «tres cuartos» y «semi» respectivamente que figuran en el apéndice.

    IV.   Disposiciones nacionales

    1.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados. Dichas normas deberán permitir la evaluación de esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica.

    Los Estados miembros que se acojan a esa posibilidad velarán por que los productos de los demás Estados miembros que respeten los criterios establecidos mediante dichas disposiciones tengan acceso, en condiciones no discriminatorias, a la utilización de las menciones que, al amparo de dichas disposiciones, se refieran al respeto de dichos criterios.

    2.

    Las denominaciones de venta contempladas en el punto II.1.a) podrán ser completadas mediante una referencia al nivel de calidad propio del producto de que se trate.

    3.

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control de la aplicación del conjunto de criterios contemplados en el párrafo segundo del punto 1, destinados a determinar los niveles de calidad. El control se ampliará al producto final y deberá ser efectuado de manera periódica y frecuente por uno o más organismos de derecho público designados por el Estado miembro, o por un organismo autorizado y supervisado por este último. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los organismos que designen.

    V.   Productos importados

    Los productos que se importen en la Comunidad deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente anexo en los casos contemplados en el punto I.1).

    VI.   Sanciones

    Sin perjuicio de las disposiciones específicas que, en su caso, adopte la Comisión de conformidad con el artículo 194, los Estados miembros determinarán las sanciones efectivas que deban aplicarse en caso de incumplimiento de las disposiciones del artículo 115 y del presente anexo y, en su caso, las medidas nacionales necesarias para su ejecución y las comunicarán a la Comisión.


    (1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

    (2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

    Apéndice del anexo XV

    Grupo de materias grasas

    Denominación de venta

    Categoría de producto

    Definición

    Descripción adicional de la categoría con indicación del contenido de materia grasa, en porcentaje del peso

    A.

    Materias grasas lácteas

    Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados exclusivamente de la leche o de determinados productos lácteos, en los que la materia grasa es el componente esencial; no obstante, pueden contener otras sustancias necesarias para su fabricación, siempre y cuando no se utilicen para sustituir total o parcialmente cualesquiera de los componentes de la leche.

    1.

    Mantequilla

    Producto con un contenido de materia grasa láctea igual o superior al 80 % e inferior al 90 %, y contenidos máximos de agua del 16 %, y de materia láctea seca no grasa del 2 %.

    2.

    Mantequilla tres cuartos (1)

    Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 60 % y máximo del 62 %.

    3.

    Semimantequilla (2)

    Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 39 % y máximo del 41 %.

    4.

    Materia grasa láctea para untar X %

    Producto con los siguientes contenidos de materia grasa láctea:

    inferior al 39 %,

    superior al 41 % e inferior al 60 %

    superior al 62 % e inferior al 80 %.

    B.

    Materias grasas

    Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y cuyo contenido de materias grasas de origen lácteo no sobrepase el 3 % del contenido de materia grasa.

    1.

    Margarina

    Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %.

    2.

    Margarina tres cuartos (3)

    Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 60 % y máximo del 62 %.

    3.

    Semimargarina (4)

    Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 39 % y máximo del 41 %.

    4.

    Materia grasa para untar X %

    Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa:

    inferior al 39 %,

    superior al 41 % e inferior al 60 %,

    superior al 62 % e inferior al 80 %.

    C.

    Materias grasas compuestas de productos vegetales, animales o de ambos

    Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y con un contenido de materias grasas de origen lácteo de entre el 10 % y el 80 % del contenido de materia grasa.

    1.

    Materia grasa compuesta

    Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %.

    2.

    Materia grasa compuesta tres cuartos (5)

    Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 60 % y máximo del 62 %.

    3.

    Semimateria grasa compuesta (6)

    T Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa mínimo del 39 % y máximo del 41 %.

    4.

    Mezcla de materias grasas para untar X %

    Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa:

    inferior al 39 %,

    superior al 41 % e inferior al 60 %,

    superior al 62 % e inferior al 80 %.

    Nota

    :

    El componente de materias grasas lácteas de los productos mencionados en este apéndice podrá modificarse exclusivamente por procesos físicos.


    (1)  Corresponde a «smør 60» en danés.

    (2)  Corresponde a «smør 40» en danés.

    (3)  Corresponde a «margarine 60» en danés.

    (4)  Corresponde a «margarine 40» en danés.

    (5)  Corresponde a «blandingsprodukt 60» en danés.

    (6)  Corresponde a «blandingsprodukt 40» en danés.


    ANEXO XVI

    DESIGNACIONES Y DEFINICIONES DE LOS ACEITES DE OLIVA Y LOS ACEITES DE ORUJO DE OLIVA CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 118

    1.   ACEITES DE OLIVA VÍRGENES

    Aceites obtenidos del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración del producto, y que no se han sometido a ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos con el uso de disolventes o de coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos.

    Los aceites de oliva vírgenes solo se clasificarán y designarán de la forma siguiente:

    a)

    Aceite de oliva virgen extra

    Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 0,8 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

    b)

    Aceite de oliva virgen

    Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 2 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

    c)

    Aceite de oliva lampante

    Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de más de 2 g por 100 g y/o cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

    2.   ACEITE DE OLIVA REFINADO

    Aceite de oliva obtenido del refino de aceites de oliva vírgenes, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

    3.   ACEITE DE OLIVA — CONTIENE EXCLUSIVAMENTE ACEITES DE OLIVA REFINADOS Y ACEITES DE OLIVA VÍRGENES

    Aceite de oliva obtenido mezclando aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

    4.   ACEITE DE ORUJO DE OLIVA CRUDO

    Aceite que se obtiene del orujo de oliva mediante un tratamiento con disolventes o empleando medios físicos, o que corresponde, salvo en determinadas características, al aceite de oliva lampante, y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría, excluido el aceite obtenido por un procedimiento de reesterificación o como resultado de una mezcla con aceites de otros tipos.

    5.   ACEITE DE ORUJO DE OLIVA REFINADO

    Aceite obtenido del refino de aceite de orujo de oliva crudo, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

    6.   ACEITE DE ORUJO DE OLIVA

    Aceite obtenido mezclando aceite de orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.


    ANEXO XVII

    DERECHOS DE IMPORTACIÓN APLICABLES AL ARROZ CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 137 Y 139

    1.   Derechos de importación aplicables al arroz descascarillado

    a)

    30 EUR por tonelada, en los siguientes casos:

    i)

    cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no alcanzan la cantidad de referencia anual citada en el artículo 137, apartado 3, párrafo primero, disminuida en un 15 %,

    ii)

    cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no alcanzan la cantidad de referencia parcial prevista en el artículo 137, apartado 3, párrafo segundo, disminuida en un 15 %;

    b)

    42,5 EUR por tonelada, en los siguientes casos:

    i)

    cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual citada en el artículo 137, apartado 3, párrafo primero, disminuida en un 15 %, pero sin superar esa misma cantidad de referencia anual aumentada en un 15 %,

    ii)

    cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial citada en el artículo 137, apartado 3, párrafo segundo, disminuida en un 15 %, pero sin superar esa misma cantidad de referencia parcial aumentada en un 15 %;

    c)

    65 EUR por tonelada, en los siguientes casos:

    i)

    cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual citada en el artículo 137, apartado 3, párrafo primero, aumentada en un 15 %,

    ii)

    cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial citada en el artículo 137, apartado 3, párrafo segundo, aumentada en un 15 %.

    2.   Derechos de importación aplicables al arroz elaborado

    a)

    175 EUR por tonelada, en los siguientes casos:

    i)

    cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan las 387 743 toneladas,

    ii)

    cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan las 182 239 toneladas;

    b)

    145 EUR por tonelada, en los siguientes casos:

    i)

    cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no superan las 387 743 toneladas,

    ii)

    cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no superan las 182 239 toneladas.


    ANEXO XVIII

    VARIEDADES DE ARROZ BASMATI A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 138

    Basmati 217

    Basmati 370

    Basmati 386

    Kernel (Basmati)

    Pusa Basmati

    Ranbir Basmati

    Super Basmati

    Taraori Basmati (HBC-19)

    Type-3 (Dehradun)


    ANEXO XIX

    ESTADOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 153, APARTADO 4, Y ARTÍCULO 154, APARTADO 1, LETRA B), Y EL ANEXO III, PARTE II, PUNTO 12

    Barbados

    Belice

    Costa de Marfil

    República del Congo

    Fiyi

    Guyana

    India

    Jamaica

    Kenia

    Madagascar

    Malawi

    Mauricio

    Mozambique

    San Cristóbal y Nieves — Anguila

    Suazilandia

    Surinam

    Tanzania

    Trinidad y Tobago

    Uganda

    Zambia

    Zimbabue


    ANEXO XX

    LISTA DE PRODUCTOS DEL SECTOR DE LOS CEREALES, EL ARROZ, EL AZÚCAR, LA LECHE Y LOS HUEVOS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 26, LETRA a), INCISO ii), Y DE LA CONCESIÓN DE LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA SECCIÓN II DEL CAPÍTULO III DE LA PARTE III

    Parte I: Cereales

    Código NC

    Designación

    ex 0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

    0403 10

    Yogur:

    0403 10 51 a

    0403 10 99

    – –

    Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    0403 90

    Los demás:

    0403 90 71 a

    0403 90 99

    – –

    Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    ex 0710

    Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

    0710 40 00

    Maíz dulce

    ex 0711

    Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    0711 90 30

    – – –

    Maíz dulce

    ex 1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto el extracto de regaliz de la subpartida 1704 90 10

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    ex 1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    1901 10 00

    Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

    1901 20 00

    Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

    1901 90

    Los demás:

    1901 90 11 a

    1901 90 19

    – –

    Extracto de malta

     

    – –

    Los demás:

    1901 90 99

    – – –

    Los demás

    ex 1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

     

    Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

    1902 11 00

    – –

    Que contengan huevo

    1902 19

    – –

    Las demás:

    ex 1902 20

    Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

     

    – –

    Las demás:

    1902 20 91

    – – –

    Cocidas

    1902 20 99

    – – –

    Las demás

    1902 30

    Las demás pastas alimenticias

    1902 40

    Cuscús

    1903 00 00

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

    ex 2001

    Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

     

    Los demás:

    2001 90 30

    – –

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2001 90 40

    – –

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    ex 2004

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

    2004 10

    Patatas (papas):

     

    – –

    Las demás:

    2004 10 91

    – – –

    En forma de harinas, sémolas o copos

    2004 90

    Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

    2004 90 10

    – –

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    ex 2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

    2005 20

    Patatas (papas):

    2005 20 10

    – –

    En forma de harinas, sémolas o copos

    2005 80 00

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    ex 2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

    Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19):

    2008 99

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    Sin alcohol añadido:

     

    – – – –

    Sin azúcar añadido:

    2008 99 85

    – – – – –

    Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

    2008 99 91

    – – – – –

    Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    ex 2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

    2101 12

    – –

    Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

    2101 12 98

    – – –

    Las demás

    2101 20

    Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

    2101 20 98

    – – –

    Los demás

    2101 30

    Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

     

    – –

    Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

    2101 30 19

    – – –

    Los demás

     

    – –

    Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

    2101 30 99

    – – –

    Los demás

    ex 2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

    2102 10

    Levaduras vivas

    2102 10 31 y

    2102 10 39

    – –

    Levaduras para panificación

    2105 00

    Helados, incluso con cacao

    ex 2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    2106 90

    Las demás:

     

    – –

    Las demás:

    2106 90 92

    – – –

    Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    2106 90 98

    – – –

    Las demás:

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    ex 2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

    2208 30

    «Whisky»:

    2208 30 32 a

    2208 30 88

    – –

    Excepto el «Whisky Bourbon»

    2208 50

    «Gin» y ginebra

    2208 60

    Vodka

    2208 70

    Licores

    2208 90

    Los demás:

     

    – –

    Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

     

    – – –

    Inferior o igual a 2 litros:

    2208 90 41

    – – – –

    «Ouzo»

     

    – – – –

    Los demás:

     

    – – – – –

    Aguardientes:

     

    – – – – – –

    Los demás:

    2208 90 52

    – – – – – – –

    «Korn»

    2208 90 54

    – – – – – – –

    Tequila

    2208 90 56

    – – – – – – –

    Los demás

    2208 90 69

    – – – – –

    Las demás bebidas espirituosas

     

    – – –

    Superior a 2 litros:

     

    – – – –

    Aguardientes:

    2208 90 75

    – – – – –

    Tequila

    2208 90 77

    – – – – –

    Los demás

    2208 90 78

    – – – –

    Otras bebidas espirituosas

    2905 43 00

    – –

    Manitol

    2905 44

    – –

    D–glucitol (sorbitol)

    ex 3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

    3302 10

    De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

     

    – –

    De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

     

    – – –

    Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

     

    – – – –

    Las demás:

    3302 10 29

    – – – – –

    Las demás

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

    ex 3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3809 10

    A base de materias amiláceas

    3824 60

    Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

    Parte II: Arroz

    Código NC

    Designación

    ex 0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

    0403 10

    Yogur:

    0403 10 51 a

    0403 10 99

    – –

    Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    0403 90

    Los demás:

    0403 90 71 a

    0403 90 99

    – –

    Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    ex 1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

    1704 90 51 a

    1704 90 99

    – –

    Los demás

    ex 1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, con exclusión de las subpartidas 1806 10, 1806 20 70, 1806 90 60, 1806 90 70 y 1806 90 90

    ex 1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    1901 10 00

    Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

    1901 20 00

    Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

    1901 90

    Los demás:

    1901 90 11 a

    1901 90 19

    – –

    Extracto de malta

     

    – –

    Los demás:

    1901 90 99

    – – –

    Los demás

    ex 1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

    1902 20

    Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

     

    – –

    Las demás

    1902 20 91

    – – –

    Cocidas

    1902 20 99

    – – –

    Las demás

    1902 30

    Las demás pastas alimenticias

    1902 40

    Cuscús

    1902 40 90

    – –

    Las demás

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    ex 1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

    1905 90 20

    – –

    Hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    ex 2004

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

    2004 10

    Patatas (papas):

     

    – –

    Las demás:

    2004 10 91

    – – –

    En forma de harinas, sémolas o copos

    ex 2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

    2005 20

    Patatas (papas):

    2005 20 10

    – –

    En forma de harinas, sémolas o copos

    ex 2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

    2101 12

    – –

    Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

    2101 12 98

    – – –

    Las demás

    2101 20

    Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

    2101 20 98

    – – –

    Los demás

    2105 00

    Helados, incluso con cacao

    ex 2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    2106 90

    Las demás:

     

    – –

    Las demás:

    2106 90 92

    – – –

    Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    2106 90 98

    – – –

    Las demás

    ex 3505

    Dextrinas y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, excepto los almidones o las féculas del código 3505 10 50

    ex 3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3809 10

    A base de materias amiláceas

    Parte III: Azúcar

    Código NC

    Designación

    ex 0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

    0403 10

    Yogur:

    0403 10 51 a

    0403 10 99

    – –

    Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    0403 90

    Los demás:

    0403 90 71 a

    0403 90 99

    – –

    Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    ex 0710

    Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

    0710 40 00

    Maíz dulce

    ex 0711

    Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    0711 90

    Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

     

    – –

    Hortalizas:

    0711 90 30

    – – –

    Maíz dulce

    1702 50 00

    Fructosa químicamente pura

    ex 1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto el extracto de regaliz de la subpartida 1704 90 10

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    ex 1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    1901 10 00

    Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

    1901 20 00

    Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

    1901 90

    Los demás:

     

    – –

    Los demás:

    1901 90 99

    – – –

    Los demás

    ex 1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

    1902 20

    Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

     

    – –

    Las demás:

    1902 20 91

    – – –

    Cocidas

    1902 20 99

    – – –

    Las demás

    1902 30

    Las demás pastas alimenticias

    1902 40

    Cuscús:

    1902 40 90

    – –

    Las demás

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    ex 1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

    1905 10 00

    Pan crujiente llamado Knäckebrot

    1905 20

    Pan de especias

    1905 31

    – –

    Galletas dulces (con adición de edulcorante)

    1905 32

    – –

    Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

    1905 40

    Pan tostado y productos similares tostados

    1905 90

    Los demás:

     

    – –

    Los demás:

    1905 90 45

    – – –

    Galletas

    1905 90 55

    – – –

    Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

     

    – – –

    Los demás:

    1905 90 60

    – – – –

    Con edulcorantes añadidos

    1905 90 90

    – – – –

    Los demás

    ex 2001

    Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    2001 90

    Los demás:

    2001 90 30

    – –

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2001 90 40

    – –

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    ex 2004

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

    2004 10

    Patatas (papas)

     

    – –

    Las demás

    2004 10 91

    – – –

    En forma de harinas, sémolas o copos

    2004 90

    Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

    2004 90 10

    – –

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    ex 2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

    2005 20

    Patatas (papas):

    2005 20 10

    – –

    En forma de harinas, sémolas o copos

    2005 80 00

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    ex 2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

     

    Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

    2101 12

    – –

    Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

    2101 12 98

    – – –

    Las demás:

    2101 20

    Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

     

    – –

    Preparaciones

    2101 20 98

    – – –

    Los demás

    2101 30

    Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

     

    – –

    Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

    2101 30 19

    – – –

    Los demás

     

    – –

    Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

    2101 30 99

    – – –

    Los demás

    2105 00

    Helados, incluso con cacao

    ex 2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    ex 2106 90

    Las demás:

     

    – –

    Las demás:

    2106 90 92

    – – –

    Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    2106 90 98

    – – –

    Las demás

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    ex 2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

    2208 20

    Aguardiente de vino o de orujo de uvas

    ex 2208 50

    Ginebra

    2208 70

    Licores

    ex 2208 90

    Los demás

    2208 90 41 a

    2208 90 78

    – –

    Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas

    2905 43 00

    – –

    Manitol

    2905 44

    D-glucitol (sorbitol)

    ex 3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

    3302 10

    De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

     

    – –

    De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

     

    – – –

    Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

     

    – – – – –

    Las demás (de un grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 0,5 % vol.)

    3302 10 29

    – – – – –

    Las demás

    ex capítulo 38

    Productos diversos de las industrias químicas:

    3824 60

    Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

    Parte IV: Leche

    Código NC

    Designación

    ex 0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

    0405 20

    Pastas lácteas para untar:

    0405 20 10

    – –

    Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

    0405 20 30

    – –

    Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

    ex 1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

    1517 10

    Margarina (excepto la margarina líquida):

    1517 10 10

    – –

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    1517 90

    Las demás:

    1517 90 10

    – –

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    ex 1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

    ex 1704 90

    Los demás, excepto extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias

    ex 1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto cacao en polvo azucarado exclusivamente con sacarosa, de la subpartida ex 1806 10

    ex 1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    1901 10 00

    Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

    1901 20 00

    Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

    1901 90

    Los demás:

     

    – –

    Los demás:

    1901 90 99

    – – –

    Los demás

    ex 1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

     

    Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

    1902 19

    – –

    Las demás

    1902 20

    Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

     

    – –

    Las demás:

    1902 20 91

    – – –

    Cocidas

    1902 20 99

    – – –

    Las demás

    1902 30

    Las demás pastas alimenticias

    1902 40

    Cuscús:

    1902 40 90

    – –

    Las demás

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    ex 1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

    1905 10 00

    Pan crujiente llamado Knäckebrot

    1905 20

    Pan de especias

     

    Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

    1905 31

    – –

    Galletas dulces (con adición de edulcorante)

    1905 32

    – –

    Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

    1905 40

    Pan tostado y productos similares tostados

    1905 90

    Los demás:

     

    – –

    Los demás:

    1905 90 45

    – – –

    Galletas

    1905 90 55

    – – –

    Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

     

    – – –

    Los demás

    1905 90 60

    – – – –

    Con edulcorantes añadidos

    1905 90 90

    – – – –

    Los demás

    ex 2004

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

    2004 10

    Patatas (papas):

     

    – –

    Las demás:

    2004 10 91

    – – –

    En forma de harinas, sémolas o copos

    ex 2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

    2005 20

    Patatas (papas):

    2005 20 10

    – –

    En forma de harinas, sémolas o copos

    2105 00

    Helados, incluso con cacao

    ex 2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    2106 90

    Las demás:

     

    – –

    Las demás:

    2106 90 92

    – – –

    Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    2106 90 98

    – – –

    Las demás

    ex 2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

    2202 90

    Las demás:

     

    – –

    Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

    2202 90 91

    – – –

    Inferior al 0,2 % en peso

    2202 90 95

    – – –

    Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

    2202 90 99

    – – –

    Superior o igual al 2 % en peso

    ex 2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

    2208 70

    Licores

    2208 90

    Los demás:

     

    – –

    Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

     

    – – –

    Inferior o igual a 2 l:

     

    – – – –

    Los demás:

    2208 90 69

    – – – – –

    Las demás bebidas espirituosas

     

    – – –

    Superior a 2 l:

    2208 90 78

    – – – –

    Otras bebidas espirituosas

    ex 3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

    3302 10

    De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

     

    – –

    De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

     

    – – –

    Preparaciones con todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

     

    – – – –

    Las demás:

    3302 10 29

    – – – – –

    Las demás

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

    ex 3502

    Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

    3502 20

    Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero:

     

    – –

    Las demás:

    3502 20 91

    – – –

    Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

    3502 20 99

    – – –

    Las demás

    Parte V: Huevos

    Código NC

    Designación

    ex 0403 10 51 a

    ex 0403 10 99 y

    ex 0403 90 71 a

    ex 0403 90 99

    Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao.

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    ex 1901

    Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    1902 11 00

    Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo

    ex 1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    ex 1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

    1905 20

    Pan de especias

    1905 31

    – –

    Galletas dulces (con adición de edulcorante)

    1905 32

    – –

    Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

    1905 40

    Pan tostado y productos similares tostados

    ex 1905 90

    Los demás, excepto los productos de las subpartidas 1905 90 10 a 1905 90 30

    ex 2105 00

    Helados, incluso con cacao

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

    ex 2208 70

    – –

    Licores

    3502

    Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

    3502 11 90

    – – –

    Las demás ovoalbúminas secas

    3502 19 90

    – – –

    Las demás ovoalbúminas


    ANEXO XXI

    LISTA DE PRODUCTOS QUE CONTIENEN AZÚCAR A EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA SECCIÓN II DEL CAPÍTULO III DE LA PARTE III

    Los productos que figuran en la letra b) de la parte X del anexo I.


    ANEXO XXII

    TABLAS DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 202

    1.   Reglamento (CEE) no 234/68

    Reglamento (CEE) no 234/68

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1, apartado 1, letra m)

    Artículo 2

    Artículo 54

    Artículos 3 a 5

    Artículo 113

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 173

    Artículo 8

    Sección I del capítulo II de la parte III

    Artículo 9

    Artículo 135

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 10 bis

    Artículo 159

    Artículo 11

    Artículo 180

    Artículo 12

    Artículo 13

    Artículo 195

    Artículo 14

    Artículo 195

    Artículo 15

    Artículo 16

    Artículo 17

    Artículo 18

    2.   Reglamento (CEE) no 827/68

    Reglamento (CEE) no 827/68

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1, apartado 1, letra u)

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 135

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 129

    Artículo 2, apartado 3

    Artículo 128

    Artículo 3

    Artículo 159

    Artículo 4

    Artículo 5, párrafo primero

    Artículo 180

    Artículo 5, párrafo segundo

    Artículo 182, apartado 1

    Artículo 6

    Artículo 195

    Artículo 7

    Artículo 8

    Artículo 9

    3.   Reglamento (CEE) no 2729/75

    Reglamento (CEE) no 2729/75

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 149

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 150

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 151

    Artículo 3

    Artículo 152

    4.   Reglamento (CEE) no 2759/75

    Reglamento (CEE) no 2759/75

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1, apartado 1, letra q)

    Artículo 2

    Artículo 54

    Artículo 3, párrafo primero, primer guión

    Artículo 31, apartado 1, letra f)

    Artículo 3, párrafo primero, segundo guión

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 3, párrafo segundo

    Artículo 3, párrafo tercero

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 8, apartado 1, letra f)

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 17 y 37

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 4, apartado 5

    Artículo 42

    Artículo 4, apartado 6, primer guión

    Artículo 17 y 37, apartado 1

    Artículo 4, apartado 6, segundo guión

    Artículo 43, letra d)

    Artículo 4, apartado 6, tercer guión

    Artículo 43

    Artículo 5, apartado 1 a 3

    Artículo 24

    Artículo 5, apartado 4, letra a)

    Artículo 43, letra a)

    Artículo 5, apartado 4, letra b)

    Artículo 24, apartado 1 y artículo 31, apartado 2

    Artículo 5, apartado 4, letra c)

    Artículo 43

    Artículo 6

    Artículo 25

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 43

    Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

    Artículos 130 y 161, apartado 1

    Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

    Artículos 131 y 161, apartado 2

    Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero

    Artículos 132, 133 y 161, apartado 2

    Artículo 8, apartado 2

    Artículos 134 y 161, apartado 3

    Artículo 9

    Artículo 135

    Artículo 10, apartados 1 a 3

    Artículo 141

    Artículo 10, apartado 4

    Artículo 143

    Artículo 11, apartados 1 a 3

    Artículo 144

    Artículo 11, apartado 4

    Artículo 148

    Artículo 12

    Artículo 186, letra b)

    Artículo 13, apartado 1

    Artículo 162, apartado 1

    Artículo 13, apartado 2

    Artículo 163

    Artículo 13, apartados 3 y 4

    Artículo 164

    Artículo 13, apartado 5

    Artículo 170

    Artículo 13, apartados 6 a 10

    Artículo 167

    Artículo 13, apartado 11

    Artículo 169

    Artículo 13, apartado 12

    Artículo 170

    Artículo 14

    Artículos 160 y 174

    Artículo 15, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 15, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 16

    Artículo 159

    Artículo 19

    Artículo 20, apartado 1

    Artículo 44

    Artículo 20, apartados 2 a 4

    Artículo 46

    Artículo 21

    Artículo 180

    Artículo 22

    Artículo 192

    Artículo 24

    Artículo 195

    Artículo 25

    Artículo 26

    Artículo 27

    5.   Reglamento (CEE) no 2771/75

    Reglamento (CEE) no 2771/75

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 1, letra s)

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 54

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 116

    Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

    Artículos 130 y 161

    Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

    Artículos 131 y 161, apartado 2

    Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero

    Artículos 132, 133 y 161, apartado 2

    Artículo 3, apartado 2

    Artículos 134 y 161, apartado 3

    Artículo 4

    Artículo 135

    Artículo 5, apartados 1 a 3

    Artículo 141

    Artículo 5, apartado 4

    Artículo 143

    Artículo 6, apartados 1 a 3

    Artículo 144

    Artículo 6, apartado 4

    Artículos 145 y 148

    Artículo 7

    Artículo 186, letra b)

    Artículo 8, apartado 1

    Artículo 162, apartado 1

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 163

    Artículo 8, apartados 3 y 4

    Artículo 164

    Artículo 8, apartado 5

    Artículo 170

    Artículo 8, apartados 6 a 11

    Artículo 167

    Artículo 8, apartado 12

    Artículo 169

    Artículo 8, apartado 13

    Artículo 170

    Artículo 9

    Artículo 160

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 11

    Artículo 159

    Artículo 13

    Artículo 14, apartado 1, letra a)

    Artículo 44

    Artículo 14, apartado 1, letra b)

    Artículo 45

    Artículo 14, apartados 2 y 3

    Artículo 46

    Artículo 15

    Artículo 192

    Artículos 16 y 17

    Artículo 195

    Artículo 18

    Artículo 19

    Artículo 180

    Artículo 20

    Artículo 21

    6.   Reglamento (CEE) no 2777/75

    Reglamento (CEE) no 2777/75

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 1, letra t)

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 54

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 116

    Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

    Artículos 130 y 161

    Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

    Artículos 131 y 161, apartado 2

    Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero

    Artículos 132, 133 y 161, apartado 2

    Artículo 3, apartado 2

    Artículos 134 y 161, apartado 3

    Artículo 4

    Artículo 135

    Artículo 5, apartados 1 a 3

    Artículo 141

    Artículo 5, apartado 4

    Artículo 143

    Artículo 6, apartados 1 a 3

    Artículo 144

    Artículo 6, apartado 4

    Artículos 145 y 148

    Artículo 7

    Artículo 186, letra b)

    Artículo 8, apartado 1

    Artículo 162, apartado 1

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 163

    Artículo 8, apartados 3 y 4

    Artículo 164

    Artículo 8, apartado 5

    Artículo 170

    Artículo 8, apartados 6 a 10

    Artículo 167

    Artículo 8, apartado 11

    Artículo 169

    Artículo 8, apartado 12

    Artículo 170

    Artículo 9

    Artículos 160 y 174

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 11

    Artículo 159

    Artículo 13

    Artículo 14, apartado 1, letra a)

    Artículo 44

    Artículo 14, apartado 1, letra b)

    Artículo 45

    Artículo 14, apartados 2 y 3

    Artículo 46

    Artículo 15

    Artículo 192

    Artículos 16 y 17

    Artículo 195

    Artículo 18

    Artículo 19

    Artículo 180

    Artículo 20

    Artículo 21

    7.   Reglamento (CEE) no 2782/75

    Reglamento (CEE) no 2782/75

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 121, letra f), inciso i)

    Artículo 2

    Punto C.I. del anexo XIVa

    Artículo 3

    Artículo 121, letra f), inciso ii)

    Artículo 4

    Artículo 192

    Artículo 5

    Punto C.II. del anexo XIVa y artículo 121, letra f), inciso iii)

    Artículo 6

    Punto C.II., apartado 3 del anexo XIV y artículo 121, letra f), inciso iii)

    Artículo 7

    Artículo 121, letra f), inciso iv)

    Artículo 8

    Artículo 121, letra f), inciso v)

    Artículo 9

    Artículo 121, letra f), inciso vi)

    Artículo 10

    Artículo 192

    Artículo 11

    Punto C.III, apartados 1 y 2, del anexo XIVa

    Artículo 12

    Punto C.III, apartado 3 del anexo XIVa y artículo 121, letra f), inciso iii)

    Artículo 13

    Artículo 121, letra f), inciso vii)

    Artículo 14

    Artículo 121, letra f)

    Artículo 15

    Artículo 121, letra f)

    Artículo 16

    Artículo 192 y 194

    Artículo 17

    Artículo 121, letra f)

    8.   Reglamento (CEE) no 707/76

    Reglamento (CEE) no 707/76

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 122

    Artículos 2 y 3

    Artículo 127

    9.   Reglamento (CEE) no 1055/77

    Reglamento (CEE) no 1055/77

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 39, apartados 1 a 4

    Artículo 2

    Artículo 39, apartado 5

    Artículo 3

    Artículo 39, apartados 6 y 7

    Artículo 4

    Artículo 43

    Artículo 5

    Artículo 39, apartado 1, párrafo segundo

    10.   Reglamento (CEE) no 2931/79

    Reglamento (CEE) no 2931/79

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 172

    11.   Reglamento (CEE) no 3220/84

    Reglamento (CEE) no 3220/84

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra b)

    Artículo 1, apartado 2, párrafo primero

    Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

    Artículo 43, letra m), inciso iv)

    Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

    Puntos B. I y III. del anexo V

    Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo

    Punto B. III del anexo V

    Artículo 2, apartados 2 y 3, párrafo primero

    Artículo 43, letra m)

    Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo

    Artículo 43

    Artículo 2, apartado 3, párrafo tercero

    Punto B. IV, apartado 1, del anexo V

    Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 43 y punto B. II. del anexo V

    Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 43

    Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero

    Punto B. IV, apartado 2, del anexo V

    Artículo 3, apartados 2 y 3

    Punto B. II del anexo V

    Artículo 3, apartado 4

    Artículo 43, letra m), inciso iv)

    Artículo 4 y 5

    Artículo 43, letra m)

    12.   Reglamento (CEE) no 1898/87

    Reglamento (CEE) no 1898/87

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 114, apartado 1, leído en relación con el punto I del anexo XII

    Artículo 2

    Artículo 114, apartado 1, leído en relación con el punto II del anexo XII

    Artículo 3

    Artículo 114, apartado 1, leído en relación con el punto III del anexo XII

    Artículo 4, apartados 1 y 3

    Artículo 114, apartado 1, leído en relación con el punto IV del anexo XII

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 121

    13.   Reglamento (CEE) no 3730/87

    Reglamento (CEE) no 3730/87

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 27, apartados 1 y 2

    Artículo 2

    Artículo 27, apartado 3

    Artículo 3

    Artículo 27, apartado 4

    Artículo 4

    Artículo 27, apartado 5

    Artículo 5

    Artículo 6

    Artículo 43

    14.   Reglamento (CEE) no 1186/90

    Reglamento (CEE) no 1186/90

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

    Punto A. V, párrafo primero del anexo V

    Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 43, letra m)

    Artículo 2, letra a)

    Artículo 43, letra m)

    Artículo 2, letra b)

    Artículo 43, letra m), inciso iii)

    Artículo 3

    Artículo 194

    15.   Reglamento (CEE) no 1906/90

    Reglamento (CEE) no 1906/90

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1

    Punto B.I, apartado 1, del anexo XIV

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 121, letra e), inciso ii)

    Artículo 1, apartado 3

    Punto B.I, apartado 2, del anexo XIV

    Artículo 1, apartado 3 bis

    Punto B.I, apartado 3, del anexo XIV

    Artículo 2, apartado 1

    Punto B.II, apartado 1, del anexo XIV

    Artículo 2, apartados 2 a 4

    Artículo 121, letra e), inciso i)

    Artículo 2, apartados 5 a 7

    Punto B.II, apartados 2 a 4, del anexo XIV

    Artículo 2, apartado 8

    Artículo 121, letra e), inciso i)

    Artículo 3, apartados 1 y 2

    Punto B.III, apartados 1 y 2, del anexo XIV

    Artículo 3, apartado 3

    Punto B.III, apartado 3 del anexo XIV y artículo 121, letra e)

    Artículo 4

    Artículo 121, letra e), inciso iv)

    Artículo 5, apartados 1 a 5

    Artículo 121, letra e), inciso iv)

    Artículo 5, apartado 6

    Artículo 121, letra e), inciso v) y artículo 194

    Artículo 6

    Artículo 121, letra e), inciso vi)

    Artículo 7

    Artículo 121, letra e), inciso vii) y artículo 194

    Artículo 8

    Artículo 192 y 194

    Artículo 9

    Artículo 121, letra e)

    Artículo 10

    Artículo 194

    Artículo 11

    Artículo 192

    16.   Reglamento (CEE) no 2204/90

    Reglamento (CEE) no 2204/90

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 119

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 121, letra i)

    Artículo 2

    Artículo 119, leído en relación con el punto 2 de la parte V del anexo III

    Artículo 3, apartado 1

    Artículos 121, letra i), y 194

    Artículo 3, apartado 2

    Artículos 192 y 194

    Artículo 3, apartado 3

    Artículo 194

    Artículo 4

    Artículo 5

    Artículo 121

    17.   Reglamento (CEE) no 2075/92

    Reglamento (CEE) no 2075/92

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1, apartado 1, letra n)

    Artículo 13

    Artículo 104, apartados 1 y 2

    Artículo 14 bis

    Artículo 104, apartado 3

    Artículo 15

    Artículo 135

    Artículo 16, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 16, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 16 bis

    Artículo 159

    Artículo 17

    Artículo 194

    Artículo 18

    Artículo 180

    Artículo 20

    Artículo 21

    Artículo 192

    Artículos 22 y 23

    Artículo 195

    Artículo 24

    18.   Reglamento (CEE) no 2077/92

    Reglamento (CEE) no 2077/92

    Presente Reglamento

    Artículos 1 y 2 y artículo 4, apartado 1

    Artículo 123

    Artículo 3, artículo 4, apartados 2 y 3, y artículos 5 y 6

    Artículo 127

    Artículo 7

    Artículo 177

    Artículo 8

    Artículo 178

    Artículo 9

    Artículo 127

    Artículo 10

    Artículo 126

    Artículos 11 y 12

    Artículo 127

    19.   Reglamento (CEE) no 2137/92

    Reglamento (CEE) no 2137/92

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 42, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 2, párrafo primero, letra a)

    Punto C. I y IV. del anexo V

    Artículo 2, párrafo primero, letra b)

    Punto C. I del anexo V

    Artículo 2, párrafo segundo

    Punto C. IV, párrafo segundo, del anexo V

    Artículo 3, apartado 1

    Punto C. II del anexo V

    Artículo 3, apartado 2, párrafos primero y segundo

    Punto C. III, apartado 1, del anexo V

    Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero

    Punto C. III, apartado 2, del anexo V y artículo 43, letra m)

    Artículo 3, apartado 3

    Artículo 43, letra m)

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 43, letra m)

    Artículo 4, apartado 2

    Punto C. V del anexo V

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 43, letra m)

    Artículo 5

    Artículo 42, apartado 2

    Artículo 6

    Artículo 43, letra m)

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 43, letra m)

    Artículo 7, apartado 3

    Artículo 9

    20.   Reglamento (CEE) no 404/93

    Reglamento (CEE) no 404/93

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartados 1 y 2

    Artículo 1, apartado 1, letra k)

    Artículo 1, apartado 3

    Artículo 3, apartado 1, letra a)

    Artículo 2

    Artículo 113, apartados 1 y 2

    Artículo 3

    Artículo 113, apartado 3

    Artículo 4

    Artículos 121 y 194

    Artículo 15, apartado 1

    Artículo 135

    Artículo 15, apartados 2 a 4

    Artículo 141

    Artículo 15, apartado 5

    Artículo 143

    Artículo 21

    Artículo 128

    Artículo 22

    Artículo 129

    Artículo 23

    Artículo 159

    Artículo 24

    Artículo 180

    Artículo 27

    Artículo 195

    Artículo 28

    Artículo 29

    Artículo 192

    21.   Reglamento (CE) no 2991/94

    Reglamento (CE) no 2991/94

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 115

    Artículo 2

    Artículo 115, leído en relación con el punto I del anexo XV

    Artículo 3

    Artículo 115, leído en relación con el punto II del anexo XV

    Artículo 4

    Artículo 115, leído en relación con el punto III.1 del anexo XV

    Artículo 5

    Artículo 115, leído en relación con los puntos III.2 y III.3 del anexo XV

    Artículo 6

    Artículo 115, leído en relación con el punto IV del anexo XV

    Artículo 7

    Artículo 115, leído en relación con el punto V del anexo XV

    Artículo 8

    Artículo 121

    Artículo 9

    Artículo 10

    Artículo 115, leído en relación con el punto VI del anexo XV

    22.   Reglamento (CE) no 2200/96

    Reglamento (CE) no 2200/96

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartados 1 y 2

    Artículo 1, apartado 1, letra i)

    Artículo 1, apartado 3

    Artículo 3, apartado 2

    Artículo 46

    Artículo 195

    Artículo 47

    23.   Reglamento (CE) no 2201/96

    Reglamento (CE) no 2201/96

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartados 1 y 2

    Artículo 1, apartado 1, letra j)

    Artículo 1, apartado 3

    Artículo 3, apartado 2

    Artículo 29

    Artículo 195

    Artículo 30

    24.   Reglamento (CE) no 2597/97

    Reglamento (CE) no 2597/97

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 114, apartado 2

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 114, apartado 2, leído en relación con el punto I del anexo XIII

    Artículo 2

    Artículo 114, apartado 2, leído en relación con el punto II del anexo XIII

    Artículo 3

    Artículo 114, apartado 2, leído en relación con los puntos III.1 y III.2 del anexo XIII

    Artículo 4

    Artículo 114, apartado 2, leído en relación con el punto III.3 del anexo XIII

    Artículo 5

    Artículo 114, apartado 2, leído en relación con el punto IV del anexo XIII

    Artículo 6

    Artículo 114, apartado 2, leído en relación con el punto V del anexo XIII

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 114, apartado 2, leído en relación con el punto VI del anexo XIII

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 121

    25.   Reglamento (CE) no 1254/1999

    Reglamento (CE) no 1254/1999

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 1, letra o)

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2

    Artículo 54

    Artículo 26, apartado 1

    Artículo 34

    Artículo 26, apartado 2

    Artículo 8, apartado 1, letra d)

    Artículo 26, apartado 3

    Artículo 31, apartado 1, letra c)

    Artículo 26, apartado 4

    Artículo 8, apartado 3 y artículo 31, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 26, apartado 5

    Artículo 31, apartado 2 y artículo 43

    Artículo 27, apartado 1

    Artículo 7, artículo 10, letra d), artículo 14 y artículo 43, letra a)

    Artículo 27, apartado 2

    Artículo 21, apartado 2

    Artículo 27, apartado 3

    Artículo 21, apartado 1, artículo 40 y artículo 43, letra e)

    Artículo 27, apartado 4, párrafo primero

    Artículo 43

    Artículo 27, apartado 4, párrafo segundo

    Artículo 14

    Artículo 28

    Artículo 25 y artículo 43, letra e)

    Artículo 29, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 130

    Artículo 29, apartado 1, párrafo segundo

    Artículos 130 y 161

    Artículo 29, apartado 1, párrafo tercero

    Artículo 131 y artículo 161, apartado 2

    Artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto

    Artículos 132 y 133 y artículo 161, apartado 2

    Artículo 29, apartado 2

    Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

    Artículo 30

    Artículo 135

    Artículo 31

    Artículo 141

    Artículo 32, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 y 3

    Artículo 144

    Artículo 32, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 146, apartado 1

    Artículo 32, apartado 4

    Artículo 148

    Artículo 33, apartado 1

    Artículo 162, apartado 1

    Artículo 33, apartado 2

    Artículo 163

    Artículo 33, apartados 3 y 4

    Artículo 164

    Artículo 33, apartado 5

    Artículo 170

    Artículo 33, apartados 6 a 9, párrafo primero

    Artículo 167

    Artículo 33, apartado 9, párrafo segundo

    Artículo 168

    Artículo 33, apartado 10

    Artículo 167, apartado 7

    Artículo 33, apartado 11

    Artículo 169

    Artículo 33, apartado 12

    Artículo 170

    Artículo 34

    Artículos 160 y 174

    Artículo 35, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 35, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 36

    Artículo 159

    Artículo 37

    Artículos 42 y 43

    Artículo 38

    Artículo 186, letra a)

    Artículo 39, apartado 1

    Artículo 44

    Artículo 39, apartados 2 a 4

    Artículo 46

    Artículo 40

    Artículo 180

    Artículo 41

    Artículo 192

    Artículos 42 y 43

    Artículo 195

    Artículo 44

    Artículo 45

    Artículo 190

    Artículos 46 a 49

    Artículo 50, primer guión

    Artículo 50, segundo guión

    Artículo 191

    26.   Reglamento (CE) no 1255/1999

    Reglamento (CE) no 1255/1999

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1, apartado 1, letra p)

    Artículo 2

    Artículo 3, apartado 1, letras c) y v)

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 8, apartado 1, letra e)

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 8, apartado 3

    Artículo 5

    Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 15, apartado 1 y artículo 22

    Artículo 6, apartado 1, párrafos segundo y tercero

    Artículo 15, apartado 2, párrafo segundo

    Artículo 6, apartado 1, párrafo cuarto

    Artículo 15, apartado 2, párrafo primero

    Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), primer guión

    Artículo 10, letra e)

    Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), segundo y tercer guiones, y letra b)

    Artículo 10, leído en relación con el artículo 43, letra a)

    Artículo 6, apartado 2, párrafos segundo y tercero

    Artículo 10, leído en relación con el artículo 43, letra a)

    Artículo 6, apartado 3, párrafo primero

    Artículo 28, letra a)

    Artículo 6, apartado 3, párrafos segundo y tercero

    Artículo 29

    Artículo 6, apartado 3, párrafo cuarto

    Artículo 43, letra d), inciso i)

    Artículo 6, apartado 3, párrafo quinto

    Artículo 43, letra d), inciso iii)

    Artículo 6, apartado 4, párrafo primero y párrafo segundo, primera frase

    Artículo 25 y artículo 43, letra f)

    Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase

    Artículo 43, letra d), inciso iii)

    Artículo 6, apartado 5

    Artículo 6, apartado 6

    Artículo 6, apartado 2, letras b) y d)

    Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 10, letra f), artículo 16, párrafo primero, y artículo 43, letra a)

    Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 23, párrafo segundo

    Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero

    Artículo 23, párrafo primero, artículo 43, letra a)

    Artículo 7, apartado 1, párrafo cuarto

    Artículo 43, letra k)

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 16, párrafo segundo

    Artículo 7, apartado 3, párrafo primero

    Artículo 31, apartado 1, letra d), artículo 35 y artículo 43, letra a)

    Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo

    Artículo 31, apartado 2

    Artículo 7, apartado 3, párrafo tercero

    Artículo 43, letra d), incisos i) y iii)

    Artículo 7, apartado 4

    Artículo 25 y artículo 43, letra e)

    Artículo 7, apartado 5

    Artículo 6, apartado 2, letra c)

    Artículo 8, apartado 1

    Artículo 28, letra b)

    Artículo 8, apartados 2 y 3

    Artículo 30 y artículo 43, letra d), incisos i) y iii)

    Artículo 9, apartado 1

    Artículo 31, apartado 1, letra e), y artículo 36, apartado 1

    Artículo 9, apartado 2

    Artículo 31, apartado 2

    Artículo 9, apartado 3

    Artículo 43, letra d), inciso iii)

    Artículo 9, apartado 4

    Artículo 36, apartado 2

    Artículo 10, letra a)

    Artículo 15, apartado 3, y artículo 43

    Artículo 10, letra b)

    Artículo 29, párrafo segundo, artículo 30, párrafo primero, y artículo 31, apartado 2

    Artículo 10, letra c)

    Artículo 43

    Artículo 11

    Artículo 99

    Artículo 12

    Artículo 100

    Artículo 13

    Artículo 101

    Artículo 14

    Artículo 102

    Artículo 15

    Artículos 99 a 102

    Artículo 26, apartado 1

    Artículos 130 y 161

    Artículo 26, apartado 2, párrafo primero

    Artículo 131 y artículo 161, apartado 2

    Artículo 26, apartado 2, párrafo segundo

    Artículos 132 y 133 y artículo 161, apartado 2

    Artículo 26, apartado 3

    Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

    Artículo 27

    Artículo 135

    Artículo 28

    Artículo 141

    Artículo 29, apartados 1 a 3

    Artículo 144

    Artículo 29, apartado 4

    Artículos 145 y 148

    Artículo 30

    Artículo 171

    Artículo 31, apartado 1

    Artículo 162, apartados 1 y 2

    Artículo 31, apartado 2

    Artículo 163

    Artículo 31, apartados 3 y 4

    Artículo 164

    Artículo 31, apartado 5

    Artículo 170

    Artículo 31, apartados 6 a 12

    Artículo 167

    Artículo 31, apartado 13

    Artículo 169

    Artículo 31, apartado 14

    Artículo 170

    Artículo 32

    Artículo 160

    Artículo 33, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 33, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 34

    Artículo 187

    Artículo 35

    Artículo 159

    Artículo 36, apartado 1

    Artículo 44

    Artículo 36, apartados 2 a 4

    Artículo 46

    Artículo 37

    Artículo 180

    Artículo 38

    Artículo 181

    Artículo 39

    Artículo 183

    Artículo 40

    Artículo 192

    Artículos 41 y 42

    Artículo 195

    Artículo 43

    Artículo 44

    Artículo 45

    Artículo 190

    Artículo 46

    Artículo 47, primer guión

    Artículo 47, segundo guión

    Artículo 191

    27.   Reglamento (CE) no 2250/1999

    Reglamento (CE) no 2250/1999

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 2, apartado 1, leído en relación con el punto I.1 de la parte V del anexo III

    28.   Reglamento (CE) no 1493/1999

    Reglamento (CE) no 1493/1999

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartados 1 y 2

    Artículo 1, apartado 1, letra l)

    Artículo 1, apartado 4

    Artículo 3, apartado 1, letra d)

    Artículos 74 y 75

    Artículo 195

    Artículo 76

    29.   Reglamento (CE) no 1673/2000

    Reglamento (CE) no 1673/2000

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 1, letra h)

    Artículo 1, apartado 2, letra a)

    Artículo 2, apartado 2, letra a)

    Artículo 1, apartado 2, letra b)

    Artículo 91, apartado 2

    Artículo 1, apartado 3

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 91, apartado 1

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 193

    Artículo 2, apartados 3 y 4

    Artículo 92

    Artículo 2, apartado 5

    Artículo 93

    Artículo 3, apartados 1 y 3

    Artículo 94

    Artículo 3, apartados 2, 4 y 5

    Artículo 4

    Artículo 5

    Artículo 130 y 157

    Artículo 6

    Artículo 128

    Artículo 7

    Artículo 159

    Artículo 8

    Artículo 180

    Artículo 9, párrafo primero

    Artículo 95

    Artículo 9, párrafo segundo

    Artículo 194

    Artículo 10

    Artículo 195

    Artículo 11

    Artículo 190

    Artículo 12

    Artículo 13

    Artículo 14, primer guión

    Artículo 14, segundo guión

    Artículo 191

    Artículo 15

    30.   Reglamento (CE) no 2529/2001

    Reglamento (CE) no 2529/2001

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1, apartado 1, letra r)

    Artículo 2

    Artículo 54

    Artículo 12

    Artículo 31, apartado 1, letra g), y artículo 38

    Artículo 13, apartado 1, párrafo primero

    Artículos 130 y 161

    Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 132 y artículo 161, apartado 2

    Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero

    Artículo 131 y artículo 161, apartado 2

    Artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto

    Artículo 133 y artículo 161, apartado 2

    Artículo 13, apartado 2

    Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

    Artículo 14

    Artículo 135

    Artículo 15

    Artículo 141

    Artículo 16, apartados 1 a 3

    Artículo 144

    Artículo 16, apartado 4, letras a) y b)

    Artículo 145

    Artículo 16, apartado 4, letras c) a e)

    Artículo 148

    Artículo 17

    Artículos 160 y 174

    Artículo 18, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 18, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 19

    Artículo 159

    Artículo 20

    Artículo 42 y 43

    Artículo 21

    Artículo 186, letra a)

    Artículo 22, apartado 1

    Artículo 44

    Artículo 22, apartados 2 a 4

    Artículo 46

    Artículo 23

    Artículo 180

    Artículo 24

    Artículo 192

    Artículo 25

    Artículo 195

    Artículo 26

    Artículo 191

    Artículo 27

    Artículo 190

    Artículo 28

    Artículo 29

    Artículo 30

    31.   Reglamento (CE) no 670/2003

    Reglamento (CE) no 670/2003

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1, apartado 3, letra a)

    Artículo 2

    Artículo 120

    Artículo 3

    Artículo 189

    Artículo 4, apartado 1

    Artículos 130 y 161

    Artículo 4, apartado 2

    Artículos 131 y 132 y artículo 161, apartado 2

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 133 y artículo 161, apartado 2

    Artículo 4, apartado 4

    Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

    Artículo 5

    Artículo 135

    Artículo 6, apartados 1 a 3

    Artículo 144

    Artículo 6, apartado 4

    Artículos 145 y 148

    Artículo 7

    Artículo 160

    Artículo 8, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 9

    Artículo 159

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 180

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 182, apartado 4

    Artículo 10, apartado 3

    Artículo 182, apartado 4 y artículo 184, apartado 3

    Artículo 11

    Artículo 192

    Artículo 12

    Artículo 195

    Artículo 13

    Artículo 14

    Artículo 15, letra a)

    Artículo 15, letra b)

    Artículo 191

    32.   Reglamento (CE) no 1784/2003

    Reglamento (CE) no 1784/2003

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1, apartado 1, letra a)

    Artículo 2

    Artículo 3, apartado 1, letra c), inciso i)

    Artículo 3

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 8, apartado 1, letra a)

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 8, apartado 1, letra a)

    Artículo 4, apartado 4

    Artículo 8, apartado 3

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 6, apartado 2, letra a), y artículo 43, letra a)

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 11

    Artículo 5, apartado 3

    Artículo 18

    Artículo 6, letra a)

    Artículo 41 y artículo 43, letra j)

    Artículo 6, letra b)

    Artículo 43, letra a)

    Artículo 6, letra c)

    Artículo 43, letra c)

    Artículo 6, letra d)

    Artículo 43, letra d)

    Artículo 6, letra e)

    Artículo 43, letra f)

    Artículo 7

    Artículo 47

    Artículo 8, apartados 1 y 2

    Artículo 96

    Artículo 8, apartado 3

    Artículo 98

    Artículo 9, apartado 1, párrafo primero

    Artículos 130 y 161

    Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 131 y artículo 161, apartado 2

    Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero

    Artículos 132 y 133, y artículo 161, apartado 2

    Artículo 9, apartado 2

    Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 135

    Artículo 10, apartados 2 y 3

    Artículo 136

    Artículo 10, apartado 4

    Artículo 143

    Artículo 11

    Artículo 141

    Artículo 12, apartados 1 a 3

    Artículo 144

    Artículo 12, apartado 4, párrafo primero

    Artículos 145 y 148

    Artículo 12, apartado 4, párrafo segundo

    Artículo 146, apartado 2

    Artículo 13, apartado 1

    Artículo 162, apartados 1 y 2

    Artículo 13, apartado 2

    Artículo 163

    Artículo 13, apartado 3

    Artículo 164

    Artículo 14

    Artículo 167

    Artículo 15, apartados 1 y 3

    Artículo 166

    Artículo 15, apartado 2

    Artículo 164, apartado 4

    Artículo 15, apartado 4

    Artículos 165 y 170

    Artículo 16

    Artículos 162, apartado 3

    Artículo 17

    Artículo 169

    Artículo 18

    Artículo 170

    Artículo 19

    Artículos 160 y 174

    Artículo 20, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 20, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 21

    Artículo 187

    Artículo 22

    Artículo 159

    Artículo 23

    Artículo 180

    Artículo 24

    Artículo 192

    Artículo 25

    Artículo 195

    Artículo 26

    Artículo 27

    Artículo 191

    Artículo 28

    Artículo 190

    Artículo 29

    Artículo 30

    33.   Reglamento (CE) no 1785/2003

    Reglamento (CE) no 1785/2003

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1, apartado 1, letra b)

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 5

    Artículo 3

    Artículo 3, apartado 1, letra d)

    Artículo 4

    Artículo 6, apartado 1

    Artículo 8, apartado 1, letra b)

    Artículo 6, apartado 2, primera frase

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 6, apartado 2, segunda y tercera frases

    Artículo 41 y artículo 43, letra j)

    Artículo 6, apartado 3

    Artículo 43, letras a) y k)

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 10, letra b), y artículo 12

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 19 y artículo 43, letra b)

    Artículo 7, apartado 3

    Artículo 25 y artículo 43, letra e)

    Artículo 7, apartados 4 y 5

    Artículo 43

    Artículo 8

    Artículo 48

    Artículo 9

    Artículo 192

    Artículo 10, apartado 1, párrafo primero

    Artículos 130 y 161

    Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 131 y artículo 161, apartado 2

    Artículo 10, apartado 1, párrafo tercero

    Artículos 132 y 133 y artículo 161, apartado 2

    Artículo 10, apartado 1 bis

    Artículo 130

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

    Artículo 11, apartado 1

    Artículo 135

    Artículo 11, apartado 4

    Artículo 143

    Artículo 11 bis

    Artículo 137

    Artículo 11 ter

    Artículo 138

    Artículo 11 quater

    Artículo 139

    Artículo 11 quinquies

    Artículo 140

    Artículo 12

    Artículo 141

    Artículo 13, apartados 1 a 3

    Artículo 144

    Artículo 13, apartado 4

    Artículo 148

    Artículo 14, apartado 1

    Artículo 162, apartados 1 y 2

    Artículo 14, apartado 2

    Artículo 163

    Artículo 14, apartados 3 y 4

    Artículo 164

    Artículo 15

    Artículo 167

    Artículo 16

    Artículo 164, apartado 4

    Artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letra a)

    Artículo 167, apartado 7

    Artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c)

    Artículo 167, apartado 6

    Artículo 17, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 170

    Artículo 17, apartado 2

    Artículo 167, apartado 7

    Artículo 18

    Artículo 169

    Artículo 19

    Artículo 170

    Artículo 20

    Artículos 160 y 174

    Artículo 21, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 21, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 22

    Artículo 187

    Artículo 23

    Artículo 159

    Artículo 24

    Artículo 180

    Artículo 25

    Artículo 192

    Artículo 26

    Artículo 195

    Artículo 27

    Artículo 28

    Artículo 191

    Artículo 29

    Artículo 190

    Artículo 30

    Artículo 31

    Artículo 32

    34.   Reglamento (CE) no 1786/2003

    Reglamento (CE) no 1786/2003

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1, apartado 1, letra d)

    Artículo 2

    Artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i)

    Artículo 3

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 86, apartado 1

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 88, apartado 1

    Artículo 5

    Artículo 89

    Artículo 6

    Artículo 88, apartado 2

    Artículo 7

    Artículo 87

    Artículo 8

    Artículo 192

    Artículo 9, párrafo primero

    Artículo 86, apartado 2

    Artículo 9, párrafo segundo

    Artículo 90, letra i)

    Artículo 10, letras a) y b)

    Artículo 90, letra b)

    Artículo 10, letra c)

    Artículo 86, apartado 1, letra a), y artículo 90, letra e)

    Artículo 11

    Artículo 90, letra a)

    Artículo 12

    Artículo 90, letra g)

    Artículo 13

    Artículo 194

    Artículo 14

    Artículo 135

    Artículo 15, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 15, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 16

    Artículo 159

    Artículo 17

    Artículo 180

    Artículo 18

    Artículo 195

    Artículo 19

    Artículo 20, letra a)

    Artículo 90

    Artículo 20, letra b)

    Artículo 194

    Artículo 20, letra c)

    Artículo 90, letra c)

    Artículo 20, letra d)

    Artículo 90, letra f)

    Artículo 20, letra e)

    Artículo 90, letra d)

    Artículo 20, letra f)

    Artículo 194

    Artículo 20, letra g)

    Artículo 90, letra g)

    Artículo 20, letra h)

    Artículo 90, letra h)

    Artículo 21

    Artículo 22

    Artículo 192

    Artículo 23

    Artículo 184, apartado 1

    Artículo 24

    Artículo 190

    Artículo 25

    35.   Reglamento (CE) no 1788/2003

    Reglamento (CE) no 1788/2003

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 66 y artículo 78, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 2

    Artículo 78, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 3

    Artículo 78, apartados 2 a 4

    Artículo 4

    Artículo 79

    Artículo 5

    Artículo 65

    Artículo 6

    Artículo 67

    Artículo 7

    Artículo 68

    Artículo 8

    Artículo 69

    Artículo 9

    Artículo 70

    Artículo 10

    Artículo 80

    Artículo 11

    Artículo 81

    Artículo 12

    Artículo 83

    Artículo 13

    Artículo 84

    Artículo 14

    Artículo 71

    Artículo 15

    Artículo 72

    Artículo 16

    Artículo 73

    Artículo 17

    Artículo 74

    Artículo 18

    Artículo 75

    Artículo 19

    Artículo 76

    Artículo 20

    Artículo 77

    Artículo 21

    Artículo 82

    Artículo 22

    Artículo 23

    Artículo 195

    Artículo 24

    Artículo 85

    Artículo 25

    Artículo 26

    36.   Reglamento (CE) no 797/2004

    Reglamento (CE) no 797/2004

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 105, apartado 1

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 1, apartado 3, letra b)

    Artículo 1, apartado 3, párrafo primero, primera frase

    Artículo 180

    Artículo 1, apartado 3, párrafo primero, segunda frase, y párrafo segundo

    Artículo 105, apartado 2

    Artículo 2

    Artículo 106

    Artículo 3

    Artículo 107

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 190

    Artículo 4, apartados 2 y 3

    Artículo 108

    Artículo 5

    Artículo 109

    Artículo 6

    Artículo 195

    Artículo 7

    Artículo 184, apartado 2

    Artículo 8

    37.   Reglamento (CE) no 865/2004

    Reglamento (CE) no 865/2004

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1, apartado 1, letra g)

    Artículo 2

    Artículo 3, apartado 1, letra c)

    Artículo 3

    Artículo 4

    Artículo 118

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 113

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 194

    Artículo 5, apartado 3

    Artículo 121, letra h)

    Artículo 6

    Artículos 31 y 33

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 125

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 123

    Artículo 8

    Artículo 103

    Artículo 9, letra a)

    Artículo 127

    Artículo 9, letras b) y c)

    Artículo 103, apartado 2, párrafo tercero

    Artículo 9, letra d)

    Artículo 194

    Artículo 9, letra e)

    Artículo 127

    Artículo 10, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 130

    Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 131

    Artículo 10, apartado 2

    Artículos 132 y 133

    Artículo 10, apartado 3

    Artículo 161

    Artículo 10, apartado 4

    Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

    Artículo 11, apartado 1

    Artículo 135

    Artículo 11, apartado 2

    Artículo 186, letra b)

    Artículo 12, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 12, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 13

    Artículo 160

    Artículo 14

    Artículo 159

    Artículo 15

    Artículo 180

    Artículo 16

    Artículo 17

    Artículo 192

    Artículo 18

    Artículo 195

    Artículo 19

    Artículo 191

    Artículo 20

    Artículo 190

    Artículo 24

    Artículo 25

    38.   Reglamento (CE) no 1947/2005

    Reglamento (CE) no 1947/2005

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1, apartado 1, letra e)

    Artículo 2

    Artículo 3, apartado 1, letra c)

    Artículo 3

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 130

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 131

    Artículo 4, apartado 3

    Artículos 132 y 133

    Artículo 5

    Artículo 135

    Artículo 6, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 6, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 7

    Artículo 159

    Artículo 8, apartado 1

    Artículo 180

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 182, apartado 2

    Artículo 9

    Artículo 192

    Artículo 10

    Artículo 195

    Artículo 11

    Artículo 134

    Artículo 12

    39.   Reglamento (CE) no 1952/2005

    Reglamento (CE) no 1952/2005

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1, apartado 1, letra f)

    Artículo 2

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 3

    Artículo 4

    Artículo 117, apartados 1 a 3

    Artículo 5

    Artículo 117, apartados 4 y 5

    Artículo 6

    Artículo 122

    Artículo 7

    Artículo 127

    Artículo 8

    Artículo 135

    Artículo 9

    Artículo 158

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 129

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 128

    Artículo 11

    Artículo 159

    Artículo 12

    Artículo 180

    Artículo 13

    Artículo 14

    Artículo 185, apartados 1 a 3

    Artículo 15

    Artículo 192

    Artículo 16

    Artículo 195

    Artículo 17, primer guión

    Artículo 121, letra g)

    Artículo 17, segundo guión

    Artículo 127

    Artículo 17, tercer guión

    Artículo 127

    Artículo 17, cuarto guión

    Artículo 185, apartado 4

    Artículo 17, quinto guión

    Artículo 192

    Artículo 18

    Artículo 19

    40.   Reglamento (CE) no 318/2006

    Reglamento (CE) no 318/2006

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 1, letra c)

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 3, apartado 1, letra e)

    Artículo 2

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 3

    Artículo 8, apartado 1, letra c)

    Artículo 4

    Artículo 9

    Artículo 5

    Artículo 49

    Artículo 6

    Artículo 50

    Artículo 7

    Artículo 56

    Artículo 8

    Artículo 9

    Artículo 58

    Artículo 10

    Artículo 59

    Artículo 11

    Artículo 60

    Artículo 12

    Artículo 61

    Artículo 13, apartados 1 y 2

    Artículo 62

    Artículo 13, apartado 3

    Artículo 97

    Artículo 14

    Artículo 63

    Artículo 15

    Artículo 64

    Artículo 16

    Artículo 51

    Artículo 17

    Artículo 57

    Artículo 18, apartado 1

    Artículo 31, apartado 1, letra a), y artículo 32, apartado 1

    Artículo 18, apartado 2, párrafo primero, primer guión

    Artículo 10, letra c), y artículo 13, apartado 1

    Artículo 18, apartado 2, párrafo primero, segundo guión

    Artículo 43, letra d), inciso i)

    Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo

    Artículo 20

    Artículo 18, apartado 3

    Artículo 26

    Artículo 19

    Artículo 52

    Artículo 20

    Artículo 13, apartado 2, artículo 32, apartado 2, artículo 52, apartado 5, y artículo 63, apartado 5

    Artículo 21

    Artículo 129

    Artículo 22

    Artículo 128

    Artículo 23, apartado 1

    Artículos 130 y 161

    Artículo 23, apartado 2

    Artículo 131 y artículo 161, apartado 2

    Artículo 23, apartado 3

    Artículos 132 y 133 y artículo 161, apartado 2

    Artículo 23, apartado 4

    Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

    Artículo 24

    Artículo 160

    Artículo 25

    Artículo 159

    Artículo 26, apartado 1

    Artículo 135

    Artículo 26, apartado 2

    Artículo 186, letra a), y artículo 187

    Artículo 26, apartado 3

    Artículo 142

    Artículo 27

    Artículo 141

    Artículo 28

    Artículo 144

    Artículo 29

    Artículo 153

    Artículo 30

    Artículo 154

    Artículo 31

    Artículo 155

    Artículo 32, apartados 1 y 2

    Artículo 162, apartados 1 y 2

    Artículo 32, apartado 3

    Artículo 170

    Artículo 33, apartado 1

    Artículo 163

    Artículo 33, apartado 2

    Artículo 164

    Artículo 33, apartados 3 y 4

    Artículo 167

    Artículo 34

    Artículo 169

    Artículo 35

    Artículos 187 y 188

    Artículo 36, apartado 1

    Artículo 180

    Artículo 36, apartados 2 a 4

    Artículo 182, apartado 3

    Artículo 37

    Artículo 186, letra a), y artículo 188

    Artículo 38

    Artículo 192

    Artículo 39

    Artículo 195

    Artículo 40, apartado 1, letra a)

    Artículo 43, letra b), y artículo 49, apartado 3, párrafo segundo

    Artículo 40, apartado 1, letras b) y c)

    Artículo 85

    Artículo 40, apartado 1, letra d)

    Artículos 53, 85 y 192

    Artículo 40, apartado 1, letra e)

    Artículo 143, artículo 144, apartado 1, y artículos 145 y 148

    Artículo 40, apartado 1, letra f)

    Artículo 192, apartado 2

    Artículo 40, apartado 1, letra g)

    Artículos 170 y 187

    Artículo 40, apartado 2, letra a)

    Artículo 53, letra a)

    Artículo 40, apartado 2, letra b)

    Artículo 43, letra a), y artículo 50, apartado 1

    Artículo 40, apartado 2, letra c)

    Artículo 85, letra d)

    Artículo 40, apartado 2, letra d)

    Artículo 43, artículo 53, letras b) y c), y artículo 85, letra b)

    Artículo 40, apartado 2, letra e)

    Artículos 130 y 161

    Artículo 40, apartado 2, letra f)

    Artículo 5, párrafo segundo, y artículo 156

    Artículo 40, apartado 2, letra g)

    Artículo 186, letra a), y artículo 188

    Artículo 41

    Artículo 42

    Artículo 191

    Artículo 43

    Artículo 190

    Artículo 44

    Artículo 45

    41.   Reglamento (CE) no 1028/2006

    Reglamento (CE) no 1028/2006

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Punto A.I del anexo XIV

    Artículo 2

    Artículo 121, letra d), inciso i)

    Artículo 3

    Punto A.II del anexo XIV

    Artículo 4

    Punto A.III del anexo XIV

    Artículo 5

    Artículo 1216, letra d), inciso v)

    Artículo 6

    Punto A.IV del anexo XIV

    Artículo 7

    Artículo 194

    Artículo 8

    Artículo 194

    Artículo 9

    Artículo 192

    Artículo 10

    Artículo 195

    Artículo 11, apartado 1

    Artículo 121, letra d), inciso ii)

    Artículo 11, apartado 2

    Artículo 121, letra d), inciso iii)

    Artículo 11, apartado 3

    Artículo 121, letra d), inciso iv)

    Artículo 11, apartado 4

    Artículo 121, letra d), inciso v)

    Artículo 11, apartado 5

    Artículo 194

    Artículo 11, apartado 6

    Artículo 121, letra d), inciso vi)

    Artículo 11, apartado 7

    Artículo 192

    Artículo 11, apartado 8

    Artículo 121, letra d), inciso vii)

    Artículo 11, apartado 9

    Artículos 121 y 194

    42.   Reglamento (CE) no 1183/2006

    Reglamento (CE) no 1183/2006

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra a)

    Artículo 2, letra a), frase introductoria

    Punto A. I, apartado 1, del anexo V

    Artículo 2, letra a), guiones primero, segundo y tercero

    Punto A. IV, párrafo primero, del anexo V

    Artículo 2, letra b)

    Punto A. I, apartado 2, del anexo V

    Artículo 3

    Punto A. IV, párrafo segundo, del anexo V y artículo 43, letra m), inciso ii)

    Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

    Punto A II del anexo V

    Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 43, letra m)

    Artículo 4, apartados 2 y 3

    Punto A. III del anexo V

    Artículo 4, apartado 4

    Punto A. III, apartado 2, párrafo segundo, del anexo V

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 43

    Artículo 5, apartado 2

    Punto A. V, párrafo primero, del anexo V

    Artículo 5, apartado 3

    Punto A. V, párrafo segundo, del anexo V

    Artículo 6

    Artículo 42, apartado 2

    Artículo 7

    Artículo 43

    43.   Reglamento (CE) no 1184/2006

    Reglamento (CE) no 1184/2006

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 175

    Artículo 2

    Artículo 176

    Artículo 3

    44.   Reglamento (CE) no 1544/2006

    Reglamento (CE) no 1544/2006

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 111

    Artículo 2

    Artículos 112, 192 y 194

    Artículo 3

    Artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii)

    Artículo 4

    Artículo 195

    Artículo 5

    Artículo 190

    Artículo 6


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